JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2488/2025
PARTE ACTORA: JUSTICIA Y PAZ, APOYO PARA LA FAMILIA A.C.
AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA
Ciudad de México, a tres de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a la parte actora, en el sentido de tener por no presentada la notificación de intención de la denominación “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia” para constituirse como Agrupación Política Nacional, debido a que no atendió el requerimiento realizado en la diversa respuesta INE/DEPPP/DE/DPPF/3165/2025.
APN: | Agrupación política nacional |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Ejecutiva: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instructivo: | Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un Partido Político Nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG2441/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro |
Justicia y Paz, Apoyo para la Familia | Justicia y Paz, Apoyo para la Familia A.C. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
PPN: | Partido político nacional |
(1) En enero de este año, la organización Justicia y Paz, Apoyo para la Familia manifestó a la Dirección Ejecutiva su intención de constituirse como PPN. No obstante, el dieciocho de julio presentó un escrito a la misma Dirección Ejecutiva manifestando su intención de desistirse de ese procedimiento.
(2) Como consecuencia de ello, el veintiuno de julio la Dirección Ejecutiva dio de baja a la organización tanto del Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales como del sitio de internet correspondiente.
(3) A la par, el veintidós de julio siguiente, la organización Justicia y Paz notificó al INE su intención de constituirse como una APN, registrando ese como su nombre preliminar. El veintiocho de julio, la Dirección Ejecutiva declaró su procedencia.
(4) Posteriormente, el uno de octubre, Justicia y Paz, Apoyo para la Familia notificó al INE su intención de constituirse como una APN, manifestando su intención de ser registrada con ese mismo nombre. Sin embargo, debido a las similitudes provocadas por el uso de las palabras “Justicia y Paz” en las denominaciones de las dos organizaciones, la Dirección Ejecutiva requirió a Justicia y Paz, Apoyo para la Familia para que modificara su emblema y su denominación.
(5) La organización formuló diversas manifestaciones para defender los términos de la notificación de su intención; no obstante, el veinte de octubre la Dirección Ejecutiva le respondió que no atendió el requerimiento realizado, por lo que tuvo por no presentada la notificación.
(6) En contra de esa determinación, la parte actora promueve este juicio de la ciudadanía.
(7) Intención y procedencia de constitución como PPN por parte de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia. El veintiocho de enero, la organización Justicia y Paz, Apoyo para la Familia manifestó ante la Dirección Ejecutiva su intención de constituirse como partido político nacional. Dicha solicitud fue considerada procedente mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0523/2025, notificado el catorce de febrero, por lo que se les autorizó continuar con el procedimiento para obtener su registro.
(8) Desistimiento de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia. El dieciocho de julio, la organización presentó formalmente su desistimiento de continuar con el procedimiento para constituirse como partido político nacional. En consecuencia, el veintiuno de julio siguiente, la Dirección Ejecutiva la dio de baja del Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales.
(9) Intención y procedencia de constitución como APN por parte de Justicia y Paz. El veintidós de julio, la organización Justicia y Paz manifestó ante la Dirección Ejecutiva su intención de constituirse como agrupación política nacional. Dicha solicitud fue considerada procedente mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2612/2025, notificado el veintiocho de julio, por lo que se les autorizó continuar con el procedimiento para obtener su registro.
(10) Respuesta a la consulta de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia (INE/DEPPP/DE/DPPF/2714/2025). El cinco de agosto, la organización presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva manifestando que la autoridad no había emitido pronunciamiento formal respecto de su solicitud de desistimiento. Al respecto, el ocho de agosto la autoridad emitió respuesta en el sentido de señalar que la autoridad dio por concluido el procedimiento de constitución del partido político el día hábil siguiente al que la organización informó su desistimiento.
(11) Intención de constitución como APN por parte de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia y prevención. El uno de octubre, la organización manifestó ante la Dirección Ejecutiva su intención de constituirse, esta vez, como agrupación política nacional. No obste, el ocho de octubre la autoridad previno a la organización acerca de la similitud en la denominación entre las organizaciones y, siendo que Justicia y Paz fue la primera en manifestar su intención, entonces requirió a la segunda para que modificara su emblema y su denominación.
(12) Respuesta impugnada (INE/DEPPP/DE/DPPF/3303/2025). El veinte de octubre, la Dirección Ejecutiva determinó tener como no presentada la notificación de la intención de constituirse como APN presentada por Justicia y Paz, Apoyo para la Familia debido a que no realizaron las modificaciones que le fueron requeridas a su emblema y denominación.
(13) Medio de impugnación. El veinticuatro de octubre, la organización actora presentó juicio de la ciudadanía en contra de la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva.
(14) Turno y trámite. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una determinación de la Dirección Ejecutiva, relacionada con el procedimiento de constitución de organizaciones ciudadanas como APN[2].
(16) El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[3].
(17) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, les causa el acto impugnado.
(18) Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de cuatro días, porque el acuerdo impugnado se emitió el veinte de octubre y se le notificó en esa misma fecha, por lo que el plazo transcurrió del veintiuno al veinticuatro de octubre. Por lo tanto, si el juicio se promovió el veinticuatro de octubre, entonces resulta oportuno.
(19) Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque acude una organización ciudadana en proceso de constitución como APN a través de su representante, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[4].
(20) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque en la respuesta impugnada se determinó tener como no presentada la notificación de la intención de la organización de constituirse como APN, lo cual argumenta es contrario a su derecho político-electoral de asociación y participación política.
(21) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(22) La organización actora pretende constituirse como una APN. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva respondió a su intención de forma negativa debido a que la denominación con la que la organización pretende obtener su registro (Justicia y Paz, Apoyo para la Familia) presenta similitudes con la denominación escogida por otra organización que también pretende obtener su registro como APN (Justicia y Paz) y que notificó su intención con antelación a la organización actora.
(23) La pretensión expresada en la demanda es que esta Sala Superior revoque la respuesta que tuvo por no presentada su notificación, para el efecto de que se reconozca que la organización fue la primera en usar esa denominación. En ese sentido, argumenta que debe darse acceso a la organización al Sistema de Registro de Agrupaciones Políticas Nacionales con la denominación y emblema que presentaron con la notificación de su intención.
(24) En la respuesta impugnada, la Dirección Ejecutiva señaló que la organización no atendió el requerimiento previo que le habían formulado, a efecto de que sustituyera su denominación y emblema. Esto, debido a las similitudes con otra organización que notificó su intención de convertirse en APN con anterioridad a la organización impugnante.
(25) La organización actora afirma que fue jurídicamente incorrecto que la autoridad ignorara los oficios mediante los cuales previamente se validó su denominación y se dejó a salvo su derecho para ejercerla en un proceso subsecuente. Sostiene que la prevención y posterior negativa son contradictorias, desproporcionadas y aplicadas de forma extemporánea, generando inseguridad jurídica y trato desigual. Además, argumenta que esta situación es contraria a lo resuelto en el SUP-RAP-75/2014.
(26) Asimismo, sostiene que la Dirección Ejecutiva realizó una interpretación excesivamente restrictiva y carente de motivación al concluir que existía similitud entre las denominaciones “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia” y “Justicia y Paz”. Argumenta que la autoridad no acreditó riesgo alguno de confusión ni efectuó un estudio técnico que justificara la medida. Considera que esta decisión vulnera su derecho constitucional de asociación política e identidad colectiva, pues le impide participar en el proceso bajo la denominación previamente reconocida.
(27) Dado que los agravios están estrechamente vinculados —todos relativos al derecho de identidad política, a la legalidad del procedimiento y a la falta de motivación del acto impugnado— el estudio se realizará de manera conjunta[5].
(28) Este Tribunal Electoral determina que debe confirmarse la respuesta de la Dirección Ejecutiva, porque los agravios son, en su caso, infundados o inoperantes.
(29) Lo anterior, esencialmente, porque la organización actora argumenta desde la premisa errónea de que el primer registro que realizó cuando pretendía constituirse como PPN estaba vigente cuando la organización Justicia y Paz notificó su intención de constituirse como una APN.
(30) En su demanda, Justicia y Paz, Apoyo para la Familia argumenta que la Dirección Ejecutiva tuvo por recibido el desistimiento de su intención de convertirse en PPN hasta el ocho de agosto[6], a pesar de haberlo notificado el dieciocho de julio. Sin embargo, la respuesta formulada por la autoridad no tuvo el efecto de tener por recibido el desistimiento referido.
(31) De la lectura de la respuesta de ocho de agosto, consta que la Dirección Ejecutiva emitió el oficio en atención a un escrito presentado por la organización actora el cinco de agosto, en el que refería la omisión de la autoridad de responder a su escrito de desistimiento de su intención de convertirse en PPN.
(32) No obstante, en su respuesta, la Dirección Ejecutiva informó a la organización recurrente que después de recibida la notificación del desistimiento el dieciocho de julio, realizó la baja de la organización el día hábil siguiente (veintiuno de julio). Siendo que en el portal del INE dedicado al proceso de constitución de nuevos partidos políticos, consta el desistimiento de la organización con la fecha en que presentó el escrito correspondiente y esa información se encuentra reflejada desde la actualización realizada en el portal del Instituto el cinco de agosto[7].
Figura 1. Estatus de las notificaciones recibidas en el proceso de constitución de nuevos PPN con corte al 5 de agosto[8]
(33) Conforme a lo anterior es que resulta infundado lo alegado por la organización actora respecto a que la Dirección Ejecutiva no consideró los oficios en los que previamente se validó la denominación y emblema de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia.
(34) Esto, porque fue la propia organización quien decidió interrumpir el proceso de constitución de un nuevo PPN. Sin que el desistimiento generara algún derecho de reserva o prelación respecto a la denominación y emblema con los que pretendía constituirse la organización, toda vez que ello no es una figura reconocida en la normativa electoral.
(35) Asimismo, tampoco le asiste la razón cuando señala que la autoridad dejó a salvo su derecho a usar la misma denominación y emblema en un proceso subsecuente, ya que la Dirección Ejecutiva nunca realizó un pronunciamiento en ese sentido. Incluso, la autoridad concluyó su respuesta precisando que la organización actora debía atender todas las obligaciones en materia de fiscalización desde el veintiocho de enero, fecha en la que presentó su notificación de intención, y hasta el dieciocho de julio, fecha de la presentación de su escrito de desistimiento. Es decir, la autoridad reconoció que el periodo en que estuvo vigente la intención de la organización de completar el proceso para constituirse como PPN fue aquel comprendido entre la notificación de esa intención y hasta el desistimiento de esta.
(36) Por ese motivo es que las alegaciones de la organización actora parten de una premisa errónea, ya que su desistimiento tuvo efectos desde el dieciocho de julio y no a partir de la notificación de la respuesta de ocho de agosto. Sin que sobre precisar que esa respuesta no fue controvertida por la organización actora.
(37) Ahora bien, establecido que la organización actora se desistió de su intención desde el dieciocho de julio y que la autoridad la registró el veintiuno de julio siguiente, entonces corresponde analizar en qué momento presentó Justicia y Paz su notificación de intención de constituirse como una APN.
(38) Como se advierte del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2612/2025, la organización Justicia y Paz notificó su intención de constituirse como una APN el veintidós de julio, es decir, un día después de que la Dirección Ejecutiva registró el desistimiento de la organización actora.
(39) En ese sentido, fue hasta después de que la organización actora se desistió y que la Dirección Ejecutiva registró esta situación, que la segunda organización inició el proceso para constituirse como APN utilizando la denominación Justicia y Paz.
(40) Conforma a esto, es que también resulta infundado lo alegado a que no se le permitiera participar con una denominación previamente reconocida, ya que la Dirección Ejecutiva reconoció la procedencia de la denominación y emblema de Justicia y Paz hasta después de que concluyó la participación de la organización actora en el proceso de constitución de nuevos PPN. Sin que, como ya se señaló, exista norma alguna que refiera a una reserva para utilizar denominaciones o emblemas similares a los que entonces utilizó una organización que no concluyó en sentido afirmativo el proceso para constituirse como partido político.
(41) Por ese motivo es que la decisión de la autoridad tampoco es contraria al precedente en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2014. En ese caso, la Sala Superior determinó que el artículo 35 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exigía como condición diferenciadora para obtener el registro como APN, que la denominación elegida debe permitir establecer una distinción razonable entre fuerzas políticas con registro vigente, sean agrupaciones o partido políticos. Situación que no se actualiza en este caso debido a que la organización actora no solo no tenía un registro vigente, ni siquiera tenía un registro provisional.
(42) Con la finalidad de dar mayor claridad a la forma en que se llevaron a cabo cada uno de los procesos, a continuación se muestra una línea del tiempo de los tres procesos.
Figura 2. Línea del tiempo de los procesos de constitución de PPN y APN involucrados en el caso
(43) Por otro lado, resulta infundado, por un lado, e inoperante, por otro lado, cuando afirma que la autoridad no motivó la confusión entre las denominaciones que resultó en la improcedencia de la intención de la organización actora de convertirse en APN.
(44) Lo anterior debido a que el acto impugnado es el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3303/2025. Esta respuesta únicamente hizo efectiva las consecuencias (tener como no presentada la notificación de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia) de no haber atendido al requerimiento que la Dirección Ejecutiva realizó a la organización actora mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3165/2025 de ocho de octubre.
(45) En ese sentido, la inoperancia de los agravios obedece a que la organización actora no controvirtió la prevención que le fue formulada con anterioridad a la respuesta que ahora impugna, pues fue en ese oficio en el que la autoridad expresó la razones por las cuales consideró que existía un conflicto entre las denominaciones y emblemas de ambas organizaciones.
(46) Pero también resulta infundado que la autoridad no motivó la incompatibilidad entre ambas denominaciones. Esto, porque en la respuesta impugnada señaló como antecedente el oficio de ocho de octubre. En esa actuación, la Dirección Ejecutiva argumentó que, una vez que se actualizó el desistimiento en el proceso para constituirse como PPN, fue que Justicia y Paz notificó su intención de constituirse como APN, por lo que esta última organización es a la que resultaba aplicable el principio de “primero en tiempo, primero en Derecho”. Lo cual es congruente con los argumentos antes desarrollados, ya que Justicia y Paz, Apoyo para la Familia notificó su intención de constituirse como APN hasta el uno de octubre.
(47) Posteriormente a identificar cuál era la organización con prelación en el uso de la denominación, la Dirección Ejecutiva comparó las denominaciones para concluir que eran casi las mismas debido a que ambas utilizaban las palabras Justicia y Paz, tanto en la denominación como el emblema. Situación que provocaría confusión sobre las opciones que cada fuerza política ofrece.
(48) En ese sentido, contrario a lo que argumenta la organización actora, la Dirección Ejecutiva sí justificó las razones por las cuales consideró improcedente la denominación de Justicia y Paz, Apoyo para la Familia, ya que generaba confusión respecto de la denominación de una organización que notificó su intención de constituirse como APN con anterioridad a la parte actora. Sin que la parte actora controvirtiera lo razonado por la autoridad para justificar esa incompatibilidad.
(49) Debido a lo anterior es que resulta infundada su pretensión relativa a que le sea habilitado el acceso al Sistema de Registro de Agrupaciones Políticas Nacional con la denominación y emblema que presentó con la notificación de su intención.
Único. Se confirma la respuesta controvertida en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
CONTENIDO
III. MATERIA DEL VOTO PARTICULAR
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APN/APNs: | Agrupación política nacional/Agrupaciones políticas nacionales |
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Prerrogativas |
Instituto Nacional Electoral: | INE |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
Organización actora: | Justicia y Paz, Apoyo para la Familia, A.C. |
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(1) El presente asunto se vincula con la garantía de los derechos de asociación y afiliación en la vertiente de protección de la identidad de asociaciones u organizaciones que pretenden constituirse como APN, así como con la posibilidad jurídica de establecer procesos de negociación o conciliación en sede administrativa o jurisdiccional sobre estos temas.
(2) Al respecto, es importante señalar que –como consta en autos– previamente a la solicitud de intención de su registro como APN, la organización actora realizó diversos actos relacionados con la modificación de su denominación. Por ejemplo, en marzo de dos mil dieciocho, cambió su nombre a “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia” A.C; en enero de dos mil veinticinco, reformó sus estatutos y su denominación a “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia Partido Político Nacional” y en septiembre del año en cita de nueva cuenta modificó su denominación a “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia, Agrupación Política Nacional” A.C.
(3) En enero de dos mil veinticinco[9], la organización actora presentó ante la DEPPP un escrito de intención para constituirse como partido político nacional bajo la denominación Justicia y Paz, Apoyo para la Familia Partido Político Nacional”, el cual se declaró procedente el catorce de febrero siguiente. No obstante, el dieciocho de julio, la organización actora se desistió de continuar en el proceso de constitución. El emblema que utilizó fue el siguiente:
(4) Al no obtener una manifestación formal sobre el desistimiento, el ocho de agosto, consultó a la DEPPP su situación jurídica. La autoridad administrativa electoral le informó que dio por concluido el procedimiento de constitución el día hábil siguiente –veintiuno de julio– a la fecha de presentación del desistimiento.
(5) Posteriormente la organización decidió participar en el proceso de constitución de APNs, por lo que, el veintidós de septiembre, protocolizó la modificación de su denominación a “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia, Agrupación Política Nacional” y el uno de octubre notificó a la DEPPP su intención de constituirse como APN con tal denominación.
(6) El ocho de octubre, la DEPPP previno a la organización actora acerca de la similitud en la denominación que manifestó en su intención, con el de la organización “Justicia y Paz”, siendo ésta la primera en manifestar su intención y procedencia para constituirse como APN con esa denominación – veintiocho de julio –. Consecuentemente, la autoridad administrativa electoral le solicitó modificara la denominación y el emblema, con el apercibimiento que de no hacerlo tendría por no presentada la intención.
(7) La organización actora realizó diversos razonamientos perfilados a defender el uso de la denominación y el emblema en conflicto, no obstante, la DEPPP consideró que, al no realizar la modificación solicitada, lo procedente era hacer efectivo el apercibimiento y tener por no presentada su intención de constituirse como APN, cuestión que ahora se controvierte.
III. MATERIA DEL VOTO PARTICULAR
(8) Considero que el problema jurídico en este asunto advierte una tensión entre el principio de seguridad jurídica, los derechos de asociación y participación y el principio de identidad en el proceso de constitución de las APNs, particularmente porque la organización recurrente realizó actos jurídicos ante el INE con la denominación y emblema de “Justicia y Paz, Apoyo para la Familia” desde enero de 2025, por lo que, la autoridad administrativa electoral debió realizar una análisis integral del contexto del asunto y pronunciarse de manera fundada y motivada sobre el mejor derecho de las organizaciones por el uso de la denominación y emblema en conflicto y no seguir solamente criterios temporales de tipo formal.
(9) No comparto la postura de la mayoría porque con independencia de la temporalidad en que la organización actora realizó los actos perfilados a la manifestación de la intención para constituirse como partido político nacional y APN, procesos que en principio, podría razonarse tienen una naturaleza jurídica distinta y que, la normativa en la materia no refiera una reserva en el uso de la denominación y emblema, lo cierto es que, el INE en ejercicio de sus atribuciones debió maximizar el derecho fundamental de asociación y participación política para garantizar se cumplan los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad en el marco del proceso de constitución de las APNs, considerando el derecho de identidad de la asociación y los derechos de sus simpatizantes o integrantes.
(10) Para el suscrito, la DEPPP debió de pronunciarse de manera fundada y motivada sobre las manifestaciones realizadas por la organización, especialmente sobre el derecho al principio de identidad alegado por la organización actora en el desahogo de la prevención; sin embargo, la autoridad responsable no lo realizó, de ahí que considero que se debió declarar sustancialmente fundada la alegación hecha valer por la organización actora en su medio de impugnación relacionada con la falta de fundamentación y motivación para sustentar la decisión y negarle el registro al sistema “SIRAPN”.
(11) En el escrito de desahogo de la prevención (trece de octubre), la organización realizó diversos razonamientos, entre los que destaca, que corresponde a una asociación con trayectoria reconocida en la promoción de la participación ciudadana y la formación cívica, que ha intervenido en procesos de carácter político-electoral, de igual forma argumentó que “… Justicia y Paz, Apoyo para la Familia”, constituye una denominación plenamente distintiva, registrada como marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y reconocida ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”. Por lo que, esta doble protección legal refuerza su singularidad y evidencia la imposibilidad jurídica de que otra organización utilice o conserve una denominación similar.
(12) La DEPPP en el oficio controvertido se limitó a señalar que la denominación de una asociación civil no incide de manera alguna respecto al nombre preliminar como APN al tratarse de figuras jurídicas distintas; que se le ordenó modificar la denominación preliminar y no el nombre de la asociación civil; que hay normativa aplicable para cada proceso de constitución y que, al no atender la prevención, su intención se tenía como no presentada.
(13) Debemos considerar que la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, en el marco del proceso de constitución de las APNs, así como de velar por la maximización de los derechos fundamentales de asociación y participación política, derechos que debió ponderar al analizar la situación jurídica de la organización actora ante un conflicto que implica la valoración de un mejor derecho sobre el uso de una denominación y emblema.
(14) En ese caso, del principio de identidad sugiere un enfoque a la luz del posicionamiento histórico de las asociaciones frente a la ciudadanía y sus simpatizantes, el cual no se limita al momento de registro ante una autoridad administrativa, por el contrario, trasciende en el tiempo con las acciones de difusión de su identidad y sus principios, el trabajo en campo, su capital político, así como la ejecución de programas de participación o acercamiento con la sociedad, de ahí que, la autoridad responsable se encontraba en la posibilidad de conciliar el mejor derecho de uso de la denominación.
(15) Esta autoridad jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de garantizar el principio de identidad al sostener que las organizaciones tienen derechos fundamentales como es el derecho de asociación política, el derecho al nombre, a una buena reputación y a la propia imagen los cuales deben de ser respetados por terceros y garantizados en particular por las autoridades administrativas en el marco del proceso de constitución de los partidos políticos nacionales, criterio que también puede aplicarse para la constitución de APN (SUP-JDC-079/2019).
(16) Si la controversia en este asunto se vincula directamente con el derecho al uso de una denominación y emblema entre dos organizaciones que pretenden constituirse como APNs, es claro que existe un derecho fundamental en juego susceptible de conciliarse, con independencia de la temporalidad en que se haya presentado la solicitud de intención ante la autoridad responsable.
(17) En principio, porque nos encontramos ante una etapa preliminar en el proceso de constitución de las APN, por ende, la denominación y emblema no es definitivo y su uso preliminar puede ser sujeto de valoración por la autoridad administrativa nacional electoral, ya sea porque una organización que participa en el propio proceso de constitución alegue una coincidencia o similitud, o una asociación cuando esta considere se vulnera su derecho de identidad.
(18) Lo anterior es consistente con el requisito establecido en el artículo 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP que señala, para obtener el registro como APN, la denominación debe ser distinta a cualquier otra de una agrupación o partido, en tanto que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en la etapa preliminar del proceso de constitución y no ante la aprobación de un registro como APN por el INE.
(19) Al encontrar sustancialmente fundado el agravio de la organización actora, el efecto del asunto tendría que perfilarse a revocar el acto impugnado para el efecto de que la autoridad responsable fundara y motivara su decisión a la luz de las consideraciones expuestas por la recurrente relacionadas con el principio de identidad y el mejor derecho al uso de la denominación y emblema que presentó con la solicitud de intención para el proceso de constitución de APN.
(20) Por otra parte, considero importante manifestar la importancia de que, en casos como el presente, en que se manifiesta un conflicto de interés y derechos entre sujetos en situaciones equivalentes que alegan un mejor derecho, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales desplieguen una perspectiva conciliatoria y no solo litigiosa de la controversia.
(21) Ello supone que la autoridad administrativa en el presente caso estaba en posibilidad de propiciar un procedimiento conciliatorio entre las partes involucradas a fin de que, en principio, se pudiera llegar a un acuerdo válido, y solo en caso de no alcanzarse, resolver lo conducente a partir de los elementos aportados por las partes, previo los requerimientos conducentes en su caso.
(22) Tales perspectivas deben valorarse a partir de las posibilidades que abre la vigencia de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y, en su caso, desarrollar los procedimientos idóneos que garanticen el derecho a acceder a una justicia alternativa, como parte del derecho a una justicia integral.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 253, primer párrafo, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1 y 79, numeral 1, de la Ley de Medios.
[3] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley de Medios.
[4] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[5] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2714/2025.
[7] Información disponible en la siguiente liga: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/08/ine-deppp-NuevosPPN-5-agosto.pdf, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[8] Los recuadros rojos son propios.
[9] En adelante, las fechas se entenderán realizadas en dos mil veinticinco.