JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2491/2007.

 

ACTOR: LIBRADO REYES MENDIOLA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, EN JOSÉ AZUETA, ESTADO DE VERACRUZ.

 

TERCERO INTERESADO: GAUDENCIO HERMIDA UREÑA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-2491/2007, promovido por Librado Reyes Mendiola en su carácter de candidato a Tercer Regidor por el Partido Convergencia, en contra del acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil siete, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de José Azueta, Estado de Veracruz, para el periodo 2008-2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El día seis de agosto de dos mil siete, en el número extraordinario 233 de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Tomo CLXXVII, el Instituto Electoral Veracruzano publicó las “POSTULACIONES DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS PARA INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, REGISTRADAS POR EL CONSEJO GENERAL”, entre otras, la fórmula propuesta por el Partido Convergencia al Ayuntamiento de José Azueta.

 

En dicha publicación se constata que el hoy actor Librado Reyes Mendiola, aparece ubicado en la tercera posición de los candidatos a regidores en la lista registrada por el Partido Convergencia al Ayuntamiento de José Azueta, Veracruz.

 

II. En fecha dos de septiembre de dos mil siete, en el Estado de Veracruz se llevaron a cabo comicios para elegir, entre otros, a los integrantes de los diversos ayuntamientos que integran la referida entidad federativa.

 

III. El día cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de José Azueta, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de dicho municipio, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

IV. En Sesión Ordinaria de fecha veintidós de noviembre del año en curso, el referido Consejo Municipal Electoral de José Azueta, Veracruz, realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional en el mencionado municipio.

 

Al efecto, después de asignarse la primer regiduría a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y la segunda al Partido Acción Nacional, se otorgó la tercer regiduría al Partido Convergencia, la cual correspondió a los ciudadanos Gaudencio Hermida Ureña y Raúl Cruz García, propietario y suplente, respectivamente, candidatos registrados en el primer lugar de la planilla correspondiente.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconforme con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional precitada, con fecha veintiséis de noviembre del presente año, Librado Reyes Mendiola en su carácter de candidato a tercer regidor por el Partido Convergencia, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que expresó los siguientes agravios:

 

 

A G R A V I O S:

 

Me causa agravio el acuerdo mediante el cual se asignaron las constancias a regidores toda vez que únicamente se consideraron los primeros lugares de la lista presentada por el partido Convergencia por la Democracia, para la asignación de regidurías, como pretende imponer su criterio el Instituto Electoral Veracruzano, a lo cual podría quedar bajo sospecha la deficiencia del sistema político mexicano, pues que caso tendría presenta una planilla completa a cargos edilicios, si los ubicados en las últimas posiciones no tienen ninguna posibilidad de acceder al cargo por el cual fueron votados. Ahora bien el criterio aplicado por el IEV se contrapone a los certificados que extiende a ciudadanos que fueron registrados en alguna planilla, en virtud de que específica el número de regiduría por el cual fue registrado por su instituto político, en consecuencia, es en el número en que compite el que se deberá aplicar para la asignación de regiduría correspondiente.

 

Y tan es cierto el criterio que acabo de enunciar que al ser mi partido la tercera fuerza política en la contienda del dos de septiembre, se le otorgo la Regiduría Tercera, y por la interpretación errónea se le otorgo al regidor primero candidato no ganador de la fórmula registrada, lo cual viola mis garantías.

 

Para ejemplificar mejor lo sucedido en la entrega de constancia pongo el siguiente ejemplo donde de manera explícita se puede ver que la asignación de regiduría fue errónea toda vez que se le dio a un candidato que no contendió por dicho cargo y quien usurpa el lugar que legalmente me corresponde:

 

candidato a reg. 1ro se le entrega constancia de reg. 3ro

 

Argumentos de peso Para Pedir que se nulifique la constancia de Regidor cuarto a quien no compitió para tal cargo, estos son mis agravios los cuales fundo en la siguiente tesis:

 

AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR [SE TRANSCRIBE]

 

 

 

En ese orden de ideas y en cuanto a la Interpretación Errónea de la asignación de Regidurías tanto el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y el municipal señalado, establecen que la asignación de regidurías de representación proporcional debe hacerse en orden de prelación, criterio ilegal y que no puede ser aplicado debido a que ningún código anterior, ni el presente, refieren este concepto, para mas existe un criterio de interpretación a ese respecto que se invoca como antecedente en las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya ponente fue la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, con datos de identificación, rubro y texto siguiente:

 

REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA SU ASIGNACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA FORMULA, PROPUESTA DEL PARTIDO, NO EXISTE ORDEN DE PRELACION (Legislación del Estado de Veracruz -Llave). [SE TRANSCRIBE]

 

Si bien esta tesis fue aplicada para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, soportado en el código anterior, también es cierto que las modificaciones que existieron al actual código en el artículo relativo, solo fueron en el sentido de retirarle la atribución a los partidos políticos de designar a quien o a quienes ocuparían las regidurías. Por lo tanto, el concepto de que no existía orden de prelación en el anterior código, se debe mantener en el actual, en virtud de que no específica dicha terminología en ningún caso.

 

Es por ello que asignar un regiduría bajo la interpretación de que debe ser por prelación contraviene fragantemente la Ley en el sentido de que se esta aplicando de una manera contraria a como debe aplicarse por ser ese el espíritu del legislador, a la luz de la exposición de los motivos la asignación de regidurías debió hacerse por número en la lista registrada.

 

Relevante también lo es lo señalado en el Art. 2 párrafo II del código electoral vigente y que también resulta violado por las responsables; ya que el párrafo referido a la letra dice: "La interpretación de las disposiciones de este Código, se hará conforme a los criterios Gramatical Sistemático y Funcional, conceptos que tienen las connotaciones siguientes:

 

Gramatical. Que se ajusta a las reglas de la gramática

 

Sistemático. Que sigue o se ajusta aun sistema

 

Funcional. Todo aquello en cuyo diseño u organización se ha atendido, sobre todo, a la facilidad, utilidad comodidad de su empleo.

 

 

 

Ahora bien, algo de suma importancia para la interpretación del Art. 256 del código vigente, es el espíritu que consagra dicho artículo, que en la exposición de motivos con relación a la esfera municipal señala lo siguiente: las regidurías que en su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

 

Orden. Colocación de las cosas en el lugar que les corresponde.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse, que la asignación de regidurías es de acuerdo al número en que los integrantes de la fórmula fueron ubicados en la lista correspondiente; y al considerarlo de forma diversa el Instituto Electoral Veracruzano y el Consejo Municipal, están violentando mis derechos políticos como ciudadano que competí por cargo político en específico.

 

Violación que es trascendente a las normas electorales invocadas, trascendiendo a las disposiciones de los artículos 35, fracción II y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se garantizan mis derechos políticos electorales de ser votado, siendo que habiendo obtenido un resultado favorable para que me fuera asignada la regiduría respectiva, se me ha negado ese derecho por las autoridades electorales señaladas como responsables. Violaciones legales que me causan los agravios referidos por lo cual pido la reparación del daño y ésta H. Sala Electoral determine que es al suscrito a quien corresponde la asignación de la regiduría indicada.

 

[…]”

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El día tres de diciembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las constancias de publicitación respectivas, el informe circunstanciado de ley, el escrito del tercero interesado, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.

 

II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-2491/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4702/07, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

III. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó requerir a la autoridad responsable para que proporcionara diversa información atinente al juicio que nos ocupa, requerimiento que fue debidamente cumplimentado en tiempo y forma.

 

IV. Por auto de once de diciembre del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesta por un ciudadano en la que alega presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de voto pasivo.

 

Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que el escrito de demanda fue dirigido a la H. Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, sin embargo, dicha autoridad no resulta competente para conocer del juicio ciudadano intentado por el enjuiciante.

 

 

 

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se encuentra previsto la existencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también lo es que de conformidad con el artículo Décimo Transitorio del citado ordenamiento jurídico, las disposiciones contenidas en los artículos del 320 al 324, las cuales rigen al juicio ciudadano local y prevén su procedencia en contra de actos o resoluciones que vulneren los derechos político-electorales del ciudadano veracruzano, entrarán en vigor a partir de que el Congreso del Estado realice la reforma constitucional tendente a la creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, como la instancia jurisdiccional con competencia exclusiva para conocer y emitir sentencias sobre juicios de protección de los derechos político-electorales.

 

De esta suerte, la entrada en vigor de las normas que rigen el referido juicio local se encuentra supeditada a una reforma constitucional que aún no se ha realizado, como se advierte del texto vigente de la Constitución local, en cuyo artículo 66 se prevé a la Sala Electoral de Tribunal Superior de Justicia del Estado como el órgano competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral.

 

Así, hasta que se realice la reforma constitucional correspondiente, se actualizará la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante la autoridad jurisdiccional del Estado de Veracruz.

 

En tal virtud, en este momento la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio que nos ocupa, se surte plenamente conforme a derecho.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

1) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues el acuerdo impugnado fue emitido el día veintidós de noviembre del año en curso y el escrito de demanda se presentó el día veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados.

 

3) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Librado Reyes Mendiola en su carácter de candidato a tercer regidor por el Partido Convergencia, aspecto que se encuentra plenamente acreditado en autos, y en él se hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de voto pasivo, en términos de lo que prevé el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra indica:

 

 

ARTÍCULO 80.- 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

[…]

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

[…]

 

 

No es óbice para la siguiente conclusión, que Gaudencio Hermida Ureña, en su carácter de tercero interesado en el juicio que nos ocupa, manifieste a fojas once de su escrito respectivo que el enjuiciante Librado Reyes Mendiola es militante del Partido Revolucionario Institucional, porque así lo hizo saber en su escrito de demanda, ya que si bien es cierto que en la foja segunda del referido ocurso consta tal afirmación, lo cierto que ello obedece solamente a un lapsus calami, pues en el resto del escrito de demanda se ostenta como candidato registrado por el Partido Convergencia.

 

Además, de las constancias de autos, particularmente del registro de candidatos elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el día seis de agosto de dos mil siete, número extraordinario 233, consta que el registro del hoy actor fue realizado por el Partido Convergencia.

 

4) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, por las siguientes razones:

 

a) De conformidad con el oficio número IEV/CM/008/2007, de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, remitido por la autoridad responsable al desahogar el requerimiento formulado en su oportunidad por el Magistrado Instructor, se informó a esta Sala Superior que ante el Consejo Municipal Electoral de José Azueta, Estado de Veracruz, no se interpuso por ningún partido político o coalición algún medio de impugnación en contra de la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, efectuada el veintidós de noviembre del año en curso por dicha autoridad electoral municipal, por lo que el acto reclamado es definitivo y firme.

 

 

 

b) Por otra parte, respecto del ciudadano actor, de la normatividad establecida en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se advierte que exista algún medio impugnativo que resulte apto para controvertir la resolución que reclama, tal como ya se razonó en el considerando primero de esta ejecutoria.

 

En tal virtud, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

El agravio hecho valer por el enjuiciante fue transcrito íntegramente en el resultando segundo de la presente sentencia, y cuyos motivos de inconformidad que lo integran se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

A) El actor sostiene que el acuerdo impugnado viola su derecho político-electoral de ser votado, ya que el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano únicamente consideró los primeros lugares de la lista de candidatos postulados por el Partido Convergencia para la asignación de regidurías. Además, aduce que tal criterio se contrapone a los certificados expedidos a los ciudadanos registrados en alguna planilla, toda vez que se especifica el número de regiduría por el cual fue registrado por su partido político, por lo que, en su concepto, es en el número en que se compite el que se deberá aplicar para la asignación de la regiduría correspondiente.

 

B) Que la interpretación efectuada por la autoridad responsable, del artículo 257 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, viola su derecho político-electoral de ser votado en razón de que, desde su perspectiva, tal criterio es ilegal y no puede ser aplicado debido a que ni el código electoral anterior ni el actual refieren que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe hacerse en orden de prelación.

 

Asimismo, señala que las modificaciones realizadas al actual código electoral local fueron en el sentido de retirar a los partidos políticos la atribución de designar a quién o a quiénes ocuparían las regidurías, por lo que el concepto de que no existía orden de prelación en el anterior código electoral se debe mantener en el actual, en virtud de que no se especifica dicha terminología en ningún caso. Por lo anterior, en su concepto, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se debe realizar de acuerdo al número en que los integrantes de la fórmula fueron ubicados en la lista correspondiente, es decir, el cargo para el que fueron postulados los candidatos es en realidad por el que contendieron y en el momento de la asignación correspondiente es sobre quien debe recaer la entrega de la constancia respectiva.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar por este órgano jurisdiccional si el acuerdo de veintidós de noviembre del año en curso, emitido por el Consejo Municipal Electoral de José Azueta, Veracruz, por el que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional que corresponden al citado municipio fue emitido conforme a derecho.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional resultan infundados los motivos de disenso esgrimidos por el impetrante, en razón de lo siguiente:

 

El problema jurídico a resolver en el presente juicio consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 257 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Al efecto, el artículo 257 es del tenor literal siguiente:

 

 

Artículo 257.- Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

 

Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 257 transcrito, es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación.

 

Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la que está elaborada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral.

 

Lo anterior, encuentra fundamento en el razonamiento contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 13/2005 que se generó con motivo de las ejecutorias dictadas al resolverse diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se analizó la hipótesis propuesta por el actor.

 

Al efecto, se reproduce la tesis de referencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 275 y 276, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN inicia con la fórmula que encabeza la lista y en orden de prelación (Legislación de Veracruz-Llave).—La interpretación del segundo párrafo del artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las regidurías que en su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la redacción del precepto citado, se obtiene, de una manera natural y directa, que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en. Efectivamente, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, modo o tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esta correspondencia.

 

Los razonamientos contenidos en la tesis que ha quedado transcrita demuestran que no existe correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer una correspondencia en tal sentido.

 

Asimismo, el hecho de que en la exposición de motivos se haya aludido a un “orden preciso, no puede servir de sustento para la pretensión contenida en los agravios, pues se mantiene la misma vinculación existente en la norma (que ya se puso de relieve), y únicamente se agrega el calificativo preciso, sin que esto denote una referencia o correspondencia con el lugar de la regiduría asignada, sino más bien con la lista correspondiente, como se advierte de la propia expresión contenida en la exposición de motivos, la cual es del tenor siguiente:

 

En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listan correspondientes

 

A diferencia de lo sostenido por el enjuiciante, la idea que se deja ver en la referencia transcrita, es en el sentido de que los partidos políticos ya no cuentan con la facultad de determinar cuál fórmula de candidatos de la lista ocupará la regiduría, sino que deberá atenderse a la forma de su integración al momento de presentarse para su registro, sin que pueda ser objeto de variación posterior.

 

No es óbice para la conclusión anterior, la tesis relevante S3EL 084/2001, cuyo rubro es “REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SU ASIGNACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA, A PROPUESTA DEL PARTIDO, NO EXISTE ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave), que es invocada por el actor, pues debe subrayarse que la misma es una interpretación judicial de un texto normativo que ha dejado de estar en vigor, por lo que no resulta aplicable al caso concreto.

Además, como se evidenció en los párrafos precedentes, el criterio firme y obligatorio de este órgano jurisdiccional consiste en sostener que la interpretación del texto normativo “las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.”, correspondiente al segundo párrafo del artículo 257 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentra desarrollado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2005 de rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave), misma que ya fue transcrita íntegramente, y de la que se realizaron los razonamientos correspondientes para evidenciar su pertinencia al caso que se resuelve.

 

 

 

A mayor abundamiento, dicha tesis jurisprudencial tiene como precedentes asuntos exactamente iguales al que ahora se resuelven, tales como los expedientes con claves de identificación SUP-JDC-721/2004 y acumulados, SUP-JDC-903/2004 y SUP-JDC-913/2004.

 

En tales precedentes, así como en la jurisprudencia citada, se determina el sentido o significado que ha de corresponder al texto normativo del actual segundo párrafo del citado artículo 257 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al margen de que el numeral en el que se encontraba dicho texto normativo anteriormente era uno diverso.

 

Así, no obstante el cambio de localización numérica del texto que se interpreta, al no haber variado éste, el sentido que este órgano jurisdiccional le dio ha de mantenerse.

 

En este orden de ideas, tampoco se advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada por el enjuiciante en los agravios.

 

Por lo contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se realiza la asignación de los cargos de representación proporcional, ésta se lleva a cabo iniciando con el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista propuesta por un partido político, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que robustece el criterio adoptado.

 

No obsta el argumento acerca de que no tendría sentido la previsión legal de presentar para su registro una lista completa con candidatos a todas las regidurías que correspondan a determinado municipio, si de cualquier manera los ubicados en los últimos lugares no tendrían nunca posibilidades de acceder a alguna regiduría.

 

Lo anterior, porque la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos que integran un ayuntamiento, tiene como fin garantizar que todos ellos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios vertidos por el actor, lo procedente es confirmar, en la parte impugnada, el acuerdo emitido el veintidós de noviembre de dos mil siete por el Consejo Municipal Electoral de José Azueta del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se asignaron las constancias a ediles del Ayuntamiento de dicho municipio para el periodo 2008-2010.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. SE CONFIRMA, en la parte impugnada, el acuerdo emitido el veintidós de noviembre de dos mil siete, por el Consejo Municipal Electoral de José Azueta del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se asignaron las constancias a ediles del Ayuntamiento de dicho municipio para el periodo 2008-2010.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente sentencia al actor y al tercero interesado; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, al Consejo Municipal Electoral de José Azueta del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza. Para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO