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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2492/2025

 

ACTOR: TONATIUH HERRERA GUTIÉRREZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELAZQUEZ SILVA

 

COLABORADORA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco[1]

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual determina ser el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente medio de impugnación; no obstante, al ser improcedente la solicitud per saltum planteada por el actor, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que resuelva, en un primero momento, lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………… 2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. COMPETENCIA

5.1. Determinación

5.2. Marco jurídico aplicable

5.3. Análisis del caso

6. REENCAUZAMIENTO

7. ACUERDOS

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            Tonatiuh Herrera Gutiérrez promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de controvertir la supuesta omisión del Consejo General del Instituto local, del Tribunal local, y del Congreso del Estado de Hidalgo, de realizar lo siguiente:

a)     Asignar los tiempos oficiales en radio y televisión correspondientes a su derecho como ciudadano participante en el proceso de revocación de mandato;

b)     Cumplir con lo establecido en los Lineamientos de Radio y Televisión aplicables al estado de Hidalgo, y

c)     Dar cumplimiento a la Ley de Revocación de Mandato, en su sección tercera, denominada “De la Difusión del Proceso de Revocación de Mandato”, que establece que el Instituto local deberá dar campaña de difusión, con la participación de la ciudadanía hidalguense, a través de los tiempos de radio y televisión que le corresponden a dicha autoridad electoral.

(2)            Al respecto, antes de estudiar el fondo de la controversia, le corresponde a esta Sala Superior determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia.

2.        ANTECEDENTES

(3)            Solicitud.  El actor manifiesta que el cinco de septiembre presentó una solicitud al Instituto local para ser promovente del proceso de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.

(4)            Al respecto, afirma que el diecisiete de septiembre posterior, el referido Instituto le notificó el oficio IEEH/DEPyPP/498/2025, mediante el cual hizo de su conocimiento que llevó a cabo la revisión y análisis de la documentación presentada para ser el promovente del referido proceso de revocación de mandato.

(5)            Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la supuesta omisión atribuida a las autoridades responsables de, entre otras, asignar los tiempos oficiales en radio y televisión correspondientes a su derecho como ciudadano participante en el proceso de revocación de mandato, el actor presentó, vía salto de instancia ante la Sala Regional Toluca, el presente juicio ciudadano.

(6)            Consulta competencial. Mediante un acuerdo plenario emitido el doce de noviembre, la Sala Regional Toluca realizó una consulta a esta Sala Superior para determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer de la impugnación precisada en el párrafo que antecede.

3.        TRÁMITE

(7)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la presidencia ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2492/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(8)            Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor, por tanto, se acuerda favorablemente la solicitud de notificación en los correos electrónicos particulares que señala la recurrente.

4.        ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)            A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra en el ámbito de las facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[2].

5.        COMPETENCIA

5.1.      Determinación

(10)        Esta Sala Superior es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del juicio ciudadano, ya que la controversia se relaciona con el procedimiento de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo en el estado de Hidalgo[3]; no obstante, la demanda se debe reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al no haberse agotado el principio de definitividad y tampoco se actualiza algún supuesto de excepción que justifique la procedencia directa, a través del salto de instancia solicitado por el actor.

5.2.      Marco jurídico aplicable

(11)        El artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, de la Constitución general, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como dotar de definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, consulta popular, revocación de mandato y tutelar los derechos político-electorales del ciudadano.

(12)        Por su parte, en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución general, se establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, que impone a las personas promoventes la carga de agotar las instancias locales y partidistas previas a los medios de impugnación federales, para combatir los actos y resoluciones que impugnan, en virtud de las cuales pueden ser modificados, revocados o anulados[4].

(13)        Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía está autorizada para acudir directamente a la instancia federal y quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias locales y/o partidistas previas, cuando el asunto sea de urgente resolución, o bien, las fases previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a quien promueva en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[5].

(14)        Por su parte, de conformidad con la Constitución y el Código Electoral locales[6], en el estado de Hidalgo existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral por el que se vigila la constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia.

5.3.      Análisis del caso

(15)        En su demanda, el actor controvierte la supuesta omisión del Consejo General del Instituto local, del Tribunal local, y del Congreso del Estado de Hidalgo, de realizar lo siguiente:

a) Asignar los tiempos oficiales en radio y televisión correspondientes a su derecho como ciudadano participante en el proceso de revocación de mandato;

b) Cumplir con lo establecido en los Lineamientos de Radio y Televisión aplicables al estado de Hidalgo, y

c) Dar cumplimiento a la Ley de Revocación de Mandato, en su sección tercera, denominada “De la Difusión del Proceso de Revocación de Mandato”, que establece que el Instituto local deberá dar campaña de difusión, con la participación de la ciudadanía hidalguense, a través de los tiempos de radio y televisión que le corresponden a dicha autoridad electoral y que, incluso, dichos tiempos serán con base en lo establecido en la base III, apartado B, del artículo 41 de la Constitución general.

(16)        Al respecto, sostiene que con dicha omisión se vulneran sus derechos político-electorales, al impedirle el acceso a los espacios que la legislación prevé para la difusión de mensajes ciudadanos.

(17)        Asimismo, refiere que la ausencia de respuesta del Instituto local implica una omisión injustificada, así como una transgresión a la normativa electoral en materia de radio y televisión, debido a que la promoción del proceso de revocación de mandato culmina el cinco de diciembre.

(18)        Conforme con lo expuesto, se advierte que la controversia planteada se relaciona con la supuesta omisión del Instituto local de promover la participación ciudadana en la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo del estado de Hidalgo, a través de los tiempos en radio y televisión que le corresponden, y la presunta vulneración que ello pueda implicar a los derechos político-electorales del actor.

(19)        En ese sentido, como se refirió, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente porque existe una instancia previa que debe agotarse, la cual es apta para tutelar los derechos del actor, razón por la cual se debe reencauzar al Tribunal local, a fin de que realice el pronunciamiento respectivo como primera instancia jurisdiccional electoral.

6.        REENCAUZAMIENTO

(20)        Las impugnaciones relacionadas con cuestiones electorales locales son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa.

(21)        Los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para velar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.

(22)        Al respecto, en los artículos 392 y 394 del Código Electoral del Estado de Hidalgo se establece que las personas ciudadanas que hayan realizado la solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato podrán interponer el recurso de revisión durante la etapa de revisión, la fase previa y de inicio del proceso, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones del Instituto local cuando les causen agravio directo.

(23)        Por tanto, el Tribunal local es competente para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, ya que se relaciona con un instrumento de participación ciudadana vinculado a una gubernatura estatal; acto reclamado que no está por demás señalar, tiene un impacto de forma exclusiva en dicha entidad federativa.

(24)        Derivado de lo anterior, para que proceda el juicio de la ciudadanía federal, es necesario que se hayan agotado las instancias locales previas establecidas en la normativa aplicable.

(25)        Es decir, los medios de impugnación federales serán procedentes cuando se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para controvertir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

(26)        Esto debido a que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

(27)        Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados o exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.

(28)        No obstante, en el caso no se advierte que el agotamiento del medio de defensa local pudiera mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad.

(29)        En efecto, el actor señala, en esencia, que acude ante la instancia jurisdiccional federal bajo la figura del salto de la instancia –vía per saltum porque la omisión atribuida al Instituto local implica un daño de difícil reparación en materia de acceso a radio y televisión y, además, porque la aplicación de la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Hidalgo le compete al Tribunal local, lo que traería como consecuencia un sesgo en su resolución, al ser juez y parte.

(30)        Sin embargo, como se adelantó, en concepto de este órgano jurisdiccional tales consideraciones no son suficientes para justificar el salto de la instancia pretendido, porque los argumentos del actor no acreditan la existencia de un daño irreparable ni la falta de idoneidad del medio de defensa local para atender sus planteamientos.

(31)        En primer lugar, el argumento relativo a un daño de difícil reparación no se actualiza, ya que la eventual afectación derivada de la omisión atribuida al Instituto local puede ser plenamente analizada y, en su caso, reparada por la autoridad jurisdiccional local. Es decir, el medio de impugnación local permitirá analizar la legalidad del actuar de la autoridad administrativa, así como los efectos temporales de la medida cuestionada. Es por estas razones que no se advierte riesgo alguno en el sentido de que el sólo transcurso del procedimiento vuelva ilusoria o ineficaz la tutela solicitada.

(32)        En segundo término, la afirmación del promovente relativa a que el Tribunal local sería juez y parte por conocer de la aplicación de la Ley de Revocación de Mandato carece de sustento jurídico, ya que el hecho de que dicha legislación prevea que diversas autoridades participen en la aplicación y supervisión del proceso de revocación de mandato, conforme a sus ámbitos de competencia, no implica que el referido órgano jurisdiccional actúe con parcialidad, sino que, ese diseño normativo responde al modelo constitucional que distribuye funciones administrativas y jurisdiccionales, y en ningún caso supone que el Tribunal local tenga un interés propio en el resultado del procedimiento o que carezca de imparcialidad para conocer de las controversias que se susciten al respecto.

(33)        Por el contrario, es el Tribunal local el órgano jurisdiccional competente para reparar en un primer momento, cualquier afectación que la omisión alegada pudiera ocasionar alguna afectación a la esfera jurídica del actor; de ahí que aun cuando el actor señale al Tribunal local como autoridad responsable, no puede tenerse a tal autoridad con ese carácter, sino que, como ya se precisó, es el órgano que debe conocer en un primer momento, del acto que se reclama en este juicio. 

(34)        Además, si bien es cierto la pretensión última del inconforme es que se le asignen tiempos de radio y televisión del Instituto local para promocionar el proceso de revocación de mandato, lo cierto es que, en este momento, la materia de la litis no corresponde materialmente a la asignación o la distribución de dicha prerrogativa, sino sólo la omisión que el actor le atribuye al Instituto local, misma que, desde su perspectiva, trastoca su derecho político-electoral de ser promotor del referido proceso de participación ciudadana.  

(35)        Por último, resulta oportuno mencionar que la improcedencia no tiene como consecuencia necesaria el desechamiento de la demanda, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que existe la posibilidad de reencauzar las demandas a los medios de impugnación locales o federales correspondientes, a fin de privilegiar el acceso a la justicia pronta y expedita, y hacer efectivo el federalismo judicial electoral.

(36)        De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.

(37)        Cabe precisar que la remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por el Tribunal local, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.

(38)         

7.        ACUERDOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece, por regla general, que los medios de impugnación electorales solo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes, federales, locales y partidistas.

[5] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx

[6]  Artículo 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 346, fracción IV, y 433, fracción I BIS, del Código Electoral local.