EXPEDIENTE: SUP-JDC-2495/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Acuerdo por el que se determina reencauzar a la Sala Regional Xalapa, el medio de impugnación presentado por Lázaro Leonardo González Serrano, porque la controversia gira en torno a la titularidad de un cargo adscrito a un órgano desconcentrado a nivel distrital.
GLOSARIO
Actor/Promovente: | Lázaro Leonardo González Serrano, encargado de despacho de la Vocalía Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas y miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional. |
Autoridades responsables: | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN). Junta General Ejecutiva del INE (JGE-INE). |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DESPEN: | Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz. |
SPEN: | Servicio Profesional Electoral Nacional. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Ingreso al SPEN. A decir del actor, ingresó al SPEN el doce de noviembre de dos mil diecisiete. Desde el dieciséis de enero de dos mil veinte, es titular de la plaza de Vocalía Secretarial de Junta Distrital, adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas, siendo nombrado Encargado de Despacho de la Vocalía Ejecutiva en la misma Junta Distrital desde el 1 de noviembre de dos mil veinticinco.
2. Normativa del SPEN.[2] El veintiuno de octubre del mismo año, la Comisión del SPEN aprobó el reconocimiento del avance en el Programa de Formación a miembros del Servicio de los Sistemas del INE y de los Organismos Públicos Locales Electorales.
3.Modificación de evaluación.[3] El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco,[4] la JGE-INE aprobó la modificación al procedimiento de evaluación del programa de formación del Ciclo Trianual 2022-2025, para todo el personal del Servicio.
4.Requisitos para la titularidad. El quince de agosto, la DESPEN emitió circular,[5] a través de la cual informó a los miembros del SPEN sobre la acreditación de la permanencia en este, los requisitos para el otorgamiento de la titularidad y la obtención de la titularidad dentro de dos ciclos trianuales consecutivos, en el marco de la conclusión del primer Ciclo Trianual íntegro 2022-2025.
5. Consulta. El dieciocho de agosto, el hoy actor planteó consulta relacionada con la circular arriba mencionada; misma que fue respondida mediante oficio[6] por el Encargado de Despacho de la DESPEN, el treinta de agosto.
6. Convocatoria. El cuatro de noviembre, la DESPEN emitió circular dirigida a las titularidades de las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y Vocalías Ejecutivas del INE,[7] mediante la cual se informó sobre la publicación de la Convocatoria para Cambios de Adscripción y Rotación a petición de la persona interesada en cargos y puestos del SPEN del sistema del INE.
7. JDC. El diez de noviembre, el actor promovió medio de impugnación contra la supuesta omisión de la DESPEN de verificar el cumplimiento de los requisitos para someter a consideración de la JGE-INE el otorgamiento de su titularidad.
Asimismo, impugnó la emisión de la Convocatoria señalada en el punto anterior, sin que previamente se hubiera sometido a la JGE-INE el cumplimiento de dichos requisitos para la titularidad.
8. Medidas cautelares. El veintisiete de noviembre el actor presentó escrito solicitando medidas cautelares.
9. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2495/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada.[8]
Ello, ya que se debe determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la controversia planteada; por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe decidirse por el Pleno de esta Sala Superior.
La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor, ya que la controversia planteada gira en torno a la obtención de la titularidad de un cargo adscrito al órgano desconcentrado en el que presta sus servicios, por lo que resulta procedente reencauzarlo para que dicha Sala, en el ámbito de su competencia, emita la determinación que en Derecho corresponda.
2. Justificación
a) Marco jurídico
De conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica y la Ley de Medios, el juicio laboral integra el sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral.[9]
Por su parte, la propia Constitución y la Ley[10] establecen que les compete a las Salas de este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer del juicio laboral cuando se trate de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores.
La Ley de Medios[11] dispone que la Sala Superior es la competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a órganos centrales, mientras que el conocimiento de los conflictos que sean distintos a éstos les corresponderá a las Salas Regionales.
La Ley Orgánica[12] dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable los juicios laborales correspondientes a los servidores adscritos a sus órganos desconcentrados.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conformación de la estructura del Instituto Nacional Electoral, ese instituto cuenta con una delegación en cada una de las entidades federativas integrada, de entre otros órganos, por una junta local ejecutiva y juntas distritales con calidad de órgano desconcentrado.
b) Análisis
De la lectura de la demanda se advierte que el actor se duele de lo siguiente:
a) Omisión de DESPEN de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, para someter a consideración de la JGE el otorgamiento de la titularidad del cargo que ocupa.
b) Emisión de la convocatoria para cambios de adscripción y rotación de las personas integrantes del SPEN.
c) Omisión de la JGE de aprobar la titularidad de diversas personas integrantes del SPEN, de manera previa a la emisión de la convocatoria referida en el inciso anterior.
Ahora bien, como puede advertirse, de manera destacada el actor reclama la omisión de la autoridad administrativa correspondiente de llevar a cabo los trámites para darle la titularidad del cargo que ocupa como encargado de despacho en la Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas.
Como consecuencia de la falta de obtención de la titularidad pretendida, el actor reclama el resto de los actos impugnados, relacionados con la convocatoria para cambio de adscripción de personal del SPEN, ya que la participación en la misma está condicionada a tener la titularidad del cargo.
Considerando lo anterior, conforme a la normativa aplicable y a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, el conocimiento de los juicios promovidos por servidores públicos adscritos a órganos desconcentrados del INE corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, según la adscripción territorial del promovente.
En consecuencia, al encontrarse el actor adscrito a un órgano desconcentrado — la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Chiapas —, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a la Sala Xalapa, para que, en el ámbito de su competencia, emita la determinación que en Derecho corresponda.
No es óbice a lo anterior, que el actor afirme que se vulnera su derecho a integrar autoridades electorales, ya que en el caso, se advierte que su pretensión es que se le reconozca la titularidad de un cargo público en un órgano desconcentrado que en la actualidad desempeña, lo cual está dentro de los derechos del personal que trabaja en el INE, conforme a lo previsto en el artículo 78, fracción V, del Estatuto, por lo cual, son aplicables las reglas de competencia señaladas para resolver las controversias laborales, de ahí que la Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver el presente asunto, sin que se prejuzgue sobre la vía y la procedencia del medio de impugnación.
En similares términos se pronunció la Sala Superior en el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JDC-2256/2025.
Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Xalapa pronunciarse respecto del escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el actor.
SEGUNDO. Remítanse a la mencionada Sala Regional los autos del juicio en que se actúa.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo, y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Acuerdo INE/CG162/2020.
[3] Acuerdo INE/JGE54/2025.
[4] A partir de este momento, todas las fechas hacen referencia al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] INE/ED/DESPEN/002/2025.
[6] INE/ED/DESPEN/0707/2025.
[7] INE/ED/DESPEN/017/2025.
[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 251 y 253, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 99 de la Constitución y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica.
[11] Artículo 94 de la Ley de Medios
[12] Artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica.