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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2499/2025

ACTORA: MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR

AUTORIDAD RESPONSABLE:  ARLEN SIU JAIME MERLOS, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCEROS INTERESADOS. VÍCTOR OSCAR PASQUEL FUENTES Y HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA de la Sala Superior por la que declara la existencia de la obstrucción del ejercicio del cargo de la actora, derivado de los nombramientos del secretario instructor y de un secretario de estudio y cuenta, adscritos a su ponencia como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México.

SÍNTESIS

Con motivo del término de su gestión como Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México y a fin de reorganizar la estructura de su ponencia, el pasado diez de octubre, la actora, mediante oficio TEEM/P/1774/2025, dirigido a la Dirección de Administración, solicitó diversos movimientos de personal integrante de su equipo de trabajo, entre ellos los relativos al secretario instructor y a un secretario de estudio y cuenta.

Durante el desarrollo de la Sexagésima Séptima Sesión Privada del Tribunal Electoral del Estado de México celebrada el doce de noviembre, las magistraturas determinaron, por unanimidad de votos, aprobar los referidos nombramientos con efectos a partir de esa misma fecha.

En el presente juicio de la ciudadanía la parte actora solicita que se dejen sin efecto los referidos nombramientos y se expidan unos nuevos, con efectos retroactivos al once de octubre, de acuerdo con la fecha en que se realizó la solicitud de los movimientos administrativos correspondientes a la Dirección de Administración, porque de lo contrario, a su entender, se estaría obstruyendo el ejercicio del cargo para el que fue designada.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCEROS INTERESADOS.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actora/Justiciable:

Martha Patricia Tovar Pescador

Autoridad responsable:

Arlen Siu Jaime Merlos, en su calidad de Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México

CPEUM/Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Electoral local:

Código Electoral del Estado de México.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Pleno:

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

TEEM / Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

I.            ANTECEDENTES

(1)      1. Terminación del cargo de la presidencia. La parte actora fue electa Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, para el periodo comprendido del once de octubre de dos mil veintitrés, al diez de octubre de dos mil veinticinco[1].

(2)      2. Designación de la actual presidencia. El tres de octubre, el Pleno del Tribunal local eligió por mayoría a la Magistrada Arlen Siu Jaime Merlos, como presidenta para el periodo comprendido del once de octubre siguiente al diez de octubre de dos mil veintisiete.

(3)      3. Solicitud de movimientos de personal. El pasado diez de octubre la parte actora presentó el oficio TEEM/P/1774/2025, dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicitó diversos movimientos de personal relacionados con la integración de su equipo de trabajo, entre ellos los relativos al secretario instructor y de un secretario de estudio y cuenta.

(4)      4. Expedición de nombramientos. Durante el desarrollo de la Sexagésima Séptima Sesión Privada del Pleno del Tribunal local, celebrada el doce de noviembre, las magistraturas determinaron, por unanimidad de votos, aprobar los nombramientos de las personas referidas en el numeral anterior y, en consecuencia, la Magistrada Presidenta expidió las constancias correspondientes con efectos a partir de esa misma fecha.

(5)      5. Juicio de la ciudadanía federal. El diecinueve de noviembre, la parte actora promovió el presente medio de impugnación, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a fin de impugnar la vigencia de los nombramientos referidos en el numeral anterior, al considerar que se obstaculizaba su derecho al debido ejercicio al cargo.

(6)             6. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-2499/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley de Medios.

(7)             7. Terceros interesados. Mediante escritos presentados ante la autoridad responsable el veintiséis de noviembre, comparecieron en calidad de terceros interesados los Magistrados del TEEM Víctor Oscar Pasquel Fuentes y Héctor Romero Bolaños.

(8)             8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió, cerró la instrucción del medio de impugnación y ordenó elaborar el proyecto de resolución.

II.            COMPETENCIA

(9)      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[2] para conocer y resolver el presente asunto, en términos a la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[3].

(10)   Ello, en atención a que se trata una ciudadana integrante del pleno del Tribunal Electoral de Estado de México en su calidad de magistrada, que acude ante esta autoridad jurisdiccional a fin de controvertir los nombramientos de personal adscrito a su ponencia, lo que a su decir implica una obstrucción al adecuado ejercicio del cargo de magistrada, al ser expedidos con vigencia posterior a la fecha en que fueron solicitados, alegando la vulneración a su derecho al debido ejercicio del cargo[4].

III.            TERCEROS INTERESADOS.

(11)   Se tiene como terceros interesados a Víctor Oscar Pasquel Fuentes y a Héctor Romero Bolaños, ambos en su calidad de Magistrados Electorales integrantes del Pleno del TEEM, por lo siguiente:

1. Forma. En los respectivos escritos de comparecencia se asientan el nombre y firma de los terceros interesados, la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, como se advierte de la razón de notificación por estrados que obra en autos.

3. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los comparecientes manifiestan tener un derecho incompatible con el que persigue la parte actora, pues en su calidad de Magistrados integrantes del Pleno del TEEM su pretensión es que se confirme el acto impugnado.

IV.            CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(12)   Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y por los terceros interesados.

A.    Frivolidad.

(13)   En el informe circunstanciado, la responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad en el escrito de demanda, pues de una lectura integral de la misma se advierte que la pretensión reclamada carece de sustento fáctico y en consecuencia no actualiza supuesto legal alguno.

(14)   Afirma que los hechos en los que se sustenta la demanda no se ajustan al supuesto legal y reglamentario relacionados con el nombramiento de los servidores públicos adscritos a las ponencias de las magistraturas integrantes del TEEM, pues estos se deben efectuar por conducto de la Presidencia, sometiéndolos a consideración del Pleno, lo que no sucedió, toda vez que la solicitud de los movimientos cuyos nombramientos se impugnan en el presente juicio fue realizada por la actora, en el último día en que ejerció la presidencia del Tribunal local, a la Dirección de Administración, por lo que la responsable, una vez que ocupó el cargo de Presidenta, no tuvo conocimiento de dicha solicitud.

(15)   Además, señala que Armando Ramírez Castañeda fue removido de su cargo, por decisión del Pleno acordada durante el desarrollo de la sexagésima segunda sesión privada extraordinaria, celerada el catorce de octubre, por lo que es incuestionable que el movimiento solicitado por la actora, para que dicho funcionario ocupara el cargo de secretario instructor en su ponencia a partir del once de octubre es totalmente inviable.

(16)   Por estas razones, la responsable considera que la promoción del medio de impugnación en que se actúa es frívola ya que su pretensión carece de sustento fáctico y legal.

(17)   Esta Sala Superior determina que debe desestimarse la causal de improcedencia porque de la lectura de la demanda se observa que la actora sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir la vigencia con que fueron emitidos los nombramientos impugnados, y de qué manera esto afecta el ejercicio del cargo para el que fue designada, cuestión que es propia del estudio de fondo del asunto y que únicamente compete a este órgano jurisdiccional realizar[5].

B.    Falta de interés jurídico

(18)   Por otra parte, tanto la responsable como las dos personas que comparecen con carácter de terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la actora, pues afirman que la expedición de los nombramientos impugnados no incide en la esfera de sus derechos político-electorales.

(19)   La presente casual también se desestima, porque la parte actora es una ciudadana que acude por su propio derecho y en su calidad de magistrada del TEEM, para controvertir los nombramientos expedidos por la Magistrada Presidenta del propio Tribunal, alegando que al no haberse expedido con la fecha retroactiva en la que fueron solicitados, le afecta en su derecho de un efectivo ejercico del cargo para el que fue designada, además de traducirse en un trato desigual respecto del resto de los integrantes de Pleno.

(20)   En este sentido, toda vez que la excepción de falta de interés jurídico se hace depender del análisis sobre si los términos de los nombramientos impugnados afectan o no el derecho a ejercer el cargo de la parte actora y ésta cuestión es precisamente la materia de la controversia, para no incurrir en el vicio procesal de petición de principio, es que tal planteamiento debe analizarse en el estudio de fondo.

V.            PROCEDENCIA

(21)   El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autografa de la actora; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la actora tuvo conocimiento de los actos impugandos el día catorce de noviembre y el respectivo escrito se presentó el diecinueve de noviembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, considerando que los días quince, diecisies y diecisete del mismo mes, al ser sábado, domingo y día festivo, deben considerarse inhábiles, en términos del segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios, así como del Acuerdo General 6/2022 de esta Sala Superior.

c. Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito por lo ya expuesto al analizar la causal de improcedencia correspondiente, hecha valer por la responable y las personas terceras interesadas.

d. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VI.            ESTUDIO DE FONDO

A. Planteamientos de la actora

(22)   En su demanda, la actora señala que, con motivo de la conclusión de su periodo como Magistrada Presidenta, el diez de octubre, último día de su gestión en ese cargo, y en ejercicio de las atribuciones que aún tenía, solicitó a la Dirección de Administración el alta de quien sería el nuevo secretario instructor y el ajuste para que, quien ocupaba dicho cargo hasta ese momento, ocupara una plaza de secretario de estudio y cuenta, ambos en su ponencia y con efectos a partir del once de octubre.

(23)   Los referidos movimientos fueron agendados por la nueva presidenta del Tribunal para ser analizados durante el desahogo de la Sexagésima Séptima Sesión Privada del TEEM celebrada el pasado doce de noviembre y aprobados por unanimidad, a decir de la actora, en los términos de la solicitud presentada el diez de octubre, petición reiterada durante el desahogo de la Sexagésima Tercera sesión privada celebrada el veintidós de octubre, es decir, a partir del once del mismo mes, sin embargo los nombramientos fueron expedidos con vigencia a partir de la emisión de los mismos, esto es, a partir del doce de noviembre.

(24)   La actora afirma que esta situación vulnera su derecho al pleno ejercicio de su cargo, pues, en términos de artículo 34, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal local, tiene la facultad de proponer a los integrantes de su ponencia desde la fecha que estime conveniente, más aún cuando la responsable tuvo conocimiento oportunamente de los movimientos solicitados por información de la Dirección de Administración.

(25)   Señala que el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo, por lo que se debe contar con las protecciones necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio. En este sentido, afirma, todo acto que impida u obstaculice el ejercicio de este derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.

(26)   Por lo tanto, considera que existe obstrucción de su cargo como magistrada por parte de la presidenta porque, una vez discutido y aprobado el punto del orden del día, de manera unilateral decidió que los nombramientos solicitados surtieran efectos a partir del doce de noviembre y no en los términos que fueron sometidos a consideración del Pleno.

(27)   Lo anterior reflejaría un trato desigual, pues para algunas magistraturas sí existió la posibilidad de nombrar con carácter retroactivo a su personal.

(28)   En consecuencia, solicita a esta Sala Superior que se ordene a la responsable expedir los nombramientos del personal adscrito a su ponencia con vigencia a partir del once de octubre del año en curso.

B. Sobre el derecho a formar parte de un órgano electoral y desempeñar el cargo

(29)   El derecho de la ciudadanía a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[6]

(30)   Para hacer efectivo el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, entre dichas funciones, se prevé la de integrar sus equipos de trabajo en los términos que así lo consideren.

(31)   Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.

(32)   Lo anterior, porque cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.

(33)   De manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.

(34)   Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución general.

(35)   En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.[7]

(36)   En lo que interesa, de conformidad con el Código Electoral del Estado de México, así como con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, la integración del personal de las ponencias:

1. Forma parte del núcleo funcional del ejercicio jurisdiccional de las magistraturas, al ser un elemento indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.

2. Se rige por un modelo de propuesta individual de la magistratura, cuya formalización administrativa corresponde a la Presidencia, pero cuya aprobación sustantiva recae en el Pleno, sin que ello desnaturalice la titularidad funcional de la ponencia.

(37)   En particular, el artículo 34, fracción X, del Reglamento Interno del TEEM reconoce expresamente la facultad de las magistraturas para proponer al personal de su ponencia, lo que implica no solo la designación nominal, sino también la determinación de las condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del cargo, incluida la vigencia de los nombramientos.

(38)   Al respecto, esta Sala Superior ya ha considerado que las magistraturas de los tribunales electorales locales cuentan con la facultad de nombrar al personal que se adscribirá a sus respectivas ponencias[8], salvo disposición diversa, por lo que es jurídicamente procedente determinar que la aprobación de los nombramientos debió surtir efectos a partir de la fecha solicitada por la actora, en tanto que la participación del Pleno no debió modificar tal circunstancia y se debió privilegiar la determinación de la magistratura respectiva para integrar debidamente su ponencia, en los términos y condiciones que estime favorable para el ejercicio de sus funciones.

C) La obstrucción al ejercicio del cargo

(39)   Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la obstrucción al ejercicio del cargo se actualiza cuando se presentan actos u omisiones que, sin privar del cargo a la persona afectada, inciden de manera relevante en las condiciones necesarias para su ejercicio pleno, autónomo y efectivo[9].

(40)   En ese sentido, el estándar desarrollado por este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el derecho a ejercer un cargo público de naturaleza electoral no se agota en la titularidad formal, sino que comprende el conjunto de facultades, atribuciones, medios y condiciones institucionales indispensables para el desarrollo de la función.

(41)   Así, la Sala Superior ha reconocido que existe obstrucción funcional cuando:

         Se limitan o condicionan indebidamente las facultades inherentes al cargo;

         Se afecta la capacidad operativa mínima necesaria para su ejercicio;

         O se generan interferencias relevantes y atribuibles a una autoridad, que colocan a la persona titular del cargo en una posición de desventaja institucional frente a quienes integran el mismo órgano.

(42)   En este sentido se puede concluir que la obstrucción se configura cuando la autoridad responsable altera de manera injustificada el marco de actuación funcional del cargo, sin una motivación suficiente y con impacto directo en la esfera jurídica de quien lo ejerce.

D) Decisión

(43)   Esta Sala Superior estima que los agravios formulados por la actora son fundados.

(44)   En principio, está plenamente acreditado que la actora, en ejercicio de sus atribuciones vigentes al momento de la solicitud, en su calidad de magistrada presidenta, propuso los movimientos de personal el diez de octubre, precisando de manera expresa que surtieran efectos a partir del once de octubre, fecha en la que retomaría de manera exclusiva sus funciones jurisdiccionales como magistrada.

(45)   Dicha solicitud fue presentada ante la Dirección de Administración, por lo que fue conocida materialmente por la estructura administrativa del Tribunal y fue ejecutada, como se acredita con los movimientos de nómina y la asignación efectiva del personal a la ponencia, además del reconocimiento expreso que de dicha situación hacen tanto la parte actora como la autoridad señalada como responsable.

(46)   Si bien es cierto que el Pleno aprobó los nombramientos hasta el doce de noviembre, dicha aprobación no puede analizarse de manera aislada, toda vez que la situación laboral del personal ya se encontraba consolidada desde el once de octubre, y la aprobación posterior tuvo como objeto regularizar una situación previamente existente, generada por la propia dinámica institucional del Tribunal.

(47)   En este contexto, la determinación de fijar la vigencia exclusivamente a partir del doce de noviembre generó incertidumbre e inseguridad jurídica al desconocer los efectos jurídicos necesarios para garantizar la plenitud del ejercicio del cargo de la actora durante el periodo intermedio.

(48)   Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que sí existió una afectación directa al ejercicio del cargo, en tanto que:

         La actora careció de certeza jurídica plena respecto de la integración formal de su ponencia durante un periodo relevante;

         Se generó una asimetría funcional frente al resto de las magistraturas, en tanto su equipo de trabajo no contaba con respaldo jurídico completo en los términos propuestos y ejecutados administrativamente; y

         Se colocó a la magistratura en una situación de dependencia administrativa incompatible con la autonomía funcional que exige la función jurisdiccional electoral.

(49)   El derecho a ejercer el cargo no se satisface únicamente con la presencia material de personal, sino con la garantía institucional de que dicho personal cuenta con nombramientos válidos y congruentes con la fecha en que comienzan a desempeñar funciones jurisdiccionales.

(50)   La obstrucción no requiere necesariamente la privación absoluta del personal o la paralización total de la ponencia. Basta con que exista una interferencia relevante, no justificada y atribuible a una autoridad, que afecte las condiciones necesarias para el ejercicio pleno del cargo, como aquella que implica incertidumbre jurídica respecto al ejercicio de las funciones.

(51)   En el caso, la autoridad responsable modificó unilateralmente un elemento esencial de la propuesta aprobada, como lo es la vigencia de los nombramientos, sin una motivación adecuada, pese a su impacto en la esfera jurídica de la actora, lo que produjo un menoscabo real al ejercicio autónomo de la función jurisdiccional, lo que actualiza la obstrucción alegada.

(52)   De esta manera, el derecho a ejercer un cargo jurisdiccional en materia electoral no se satisface únicamente con la titularidad formal del cargo, sino que comprende las condiciones institucionales necesarias para su ejercicio pleno, autónomo y efectivo, entre las cuales se encuentra la posibilidad real y jurídicamente respaldada de integrar y contar con el equipo de trabajo adscrito a la ponencia, por tratarse de un elemento indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional.

(53)   En consecuencia, cuando actos u omisiones atribuibles a una autoridad inciden de manera relevante e injustificada en la integración, formalización o certeza jurídica del personal de una magistratura, generando una afectación sustantiva a su capacidad operativa o colocándola en una situación de desventaja funcional frente a quienes integran el mismo órgano, se actualiza una obstrucción al ejercicio del cargo, aun cuando no exista un impedimento absoluto para su desempeño.

E) Efectos.

(54)   En consecuencia, al haberse acreditado la obstrucción al ejercicio del cargo, lo procedente es restituir a la actora en el goce pleno de su derecho, mediante una medida que restablezca la regularidad constitucional y legal del funcionamiento de su ponencia.

(55)   Por ello, resulta procedente ordenar la reposición plena del derecho vulnerado, mediante la regularización de los nombramientos en los términos originalmente solicitados, dejando sin efectos los emitidos el pasado doce de noviembre.

VII.            RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se tiene por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como magistrada electoral.

SEGUNDO. Se ordena a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México que regularice los nombramientos del secretario instructor y del secretario de estudio y cuenta adscritos a la ponencia de la actora, en los términos originalmente solicitados.

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[4] En igual sentido lo determinó esta Sala Superior en el SUP-JDC-2487/2025.

[5] Lo anterior con base en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

 

[6] Jurisprudencia 11/2010 de rubro Integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal.

 

[7] Artículo 79 de la Ley de Medios

[8] Véase al respecto, entre otros, el SUP-JDC-1536/2024

[9] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-JDC-2449/2025, SUP-JDC-2383/2025, SUP-JDC-357/2024, SUP-JDC-653/2023 y SUP-JDC-1226/2022, entre otros.