JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2500/2025
PARTE ACTORA: RAMÓN GUERRERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO INSTRUCTOR: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG1162/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Consejo General del INE), por el que designó a dos consejeras del Organismo Público Local Electoral de Sinaloa y declaró desierto el proceso de selección y designación sobre una vacante.
A N T E C E D E N T E S:
I. Convocatoria (Acuerdo INE/CG325/2025). El veintiséis de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual emitió las convocatorias para la selección y designación de algunas presidencias y diversas consejerías de varios Organismos Públicos Locales Electorales (en adelante: OPLES), de entre ellos, el de Sinaloa, para el que se estableció que se elegirían tres consejerías por un periodo de siete años.
II. Registro. El periodo de inscripción al proceso de selección transcurrió del veintisiete de marzo al quince de abril y la parte actora señala que, el tres de abril, registró su solicitud para participar por una de las consejerías del OPLE de Sinaloa bajo el género “no binario”.
III. Verificación de requisitos legales. El seis de mayo, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales (en adelante: Comisión de Vinculación) emitió acuerdo[2] mediante el cual aprobó el listado de las personas que se inscribieron al proceso y cumplieron con los requisitos legales.
IV. Examen de conocimientos. El diecisiete de mayo se aplicó el examen de conocimientos a las personas registradas que cumplieron con los requisitos legales y, el veintiséis siguiente, el INE publicó los listados de las personas que obtuvieron las mejores calificaciones y que podían pasar a la siguiente etapa.
V. Ensayo. El catorce de junio, se llevó a cabo la etapa de ensayo y, el treinta y uno de julio, el INE publicó los listados de las personas cuyo trabajo fue calificado como idóneo.
VI. Observaciones de los partidos políticos. El treinta y uno de julio se enviaron los listados con los resultados obtenidos por las personas aspirantes que presentaron su ensayo a los OPLES con los cargos sujetos al proceso para que los notificaran a las representaciones partidistas locales y estos estuvieran en la posibilidad de formular las observaciones correspondientes.
VII. Prueba de competencias gerenciales. El dieciséis de agosto se llevó a cabo la aplicación de la prueba de competencias gerenciales a las personas que lograron acceder a la etapa de valoración curricular y entrevista a partir de la evaluación de su ensayo. El veinticinco de agosto, el INE publicó los resultados de esas pruebas.
VIII. Entrevista. Del veintidós de septiembre al dos de octubre[3] se llevó a cabo la etapa de valoración curricular y entrevista a cargo de unos grupos de consejerías del INE. En específico, el treinta de septiembre, la fase se llevó a cabo respecto al estado de Sinaloa y, posteriormente, el INE publicó las cédulas integrales de evaluación de las personas aspirantes respecto a la etapa en cuestión.
IX. Dictamen de la Comisión de Vinculación. El veintiocho de octubre, la Comisión de Vinculación aprobó el dictamen, mediante el cual se verificó el cumplimiento de las etapas del proceso de selección y designación de tres consejerías del OPLE de Sinaloa y propuso a siete personas para ser designadas en los cargos, al haberse considerado las más idóneas para ese fin.
X. Acuerdo impugnado (INE/CG1162/2025). El treinta y uno de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual decidió sobre la designación de las consejerías de diversos OPLE, de entre ellos, el de Sinaloa. En éste designó a dos mujeres y declaró desierta la tercera vacante que fue sometida al proceso de selección.
XI. Demanda. El cinco de noviembre, la parte actora presentó su medio de impugnación.
XII. Turno. Recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-2500/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
XIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió el juicio, cerró la instrucción del caso y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia respectivo para su resolución por parte del pleno de este órgano jurisdiccional.
XIV. Engrose. En sesión pública de diecisiete de diciembre, el punto resolutivo primero del proyecto de resolución propuesto fue aprobado por unanimidad, mientras que el punto resolutivo segundo fue rechazado por la mayoría del Pleno de la Sala Superior, turnándose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la realización del engrose respectivo.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Esta Sala Superior es competente para resolver la controversia porque el juicio se relaciona con la designación de las consejerías del OPLE de Sinaloa, es decir, con la integración de la autoridad electoral en una entidad federativa, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[4].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Se considera que la demanda cumple los requisitos legales de procedencia[5], por las razones que enseguida se exponen:
II. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que el acto impugnado se emitió el treinta y uno de octubre y la persona actora presentó su demanda el cinco de noviembre siguiente ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa –órgano desconcentrado de la autoridad responsable–, lo cual interrumpió el cómputo del plazo para impugnar[6]. Por lo tanto, se considera que el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, sin considerar el sábado uno y el domingo dos de noviembre como hábiles, ya que la controversia no se vincula con algún proceso electoral[7].
IV. Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba promoverse previamente. Cabe señalar que si bien la parte actora se inconforma con su exclusión del dictamen de personas idóneas aprobado por la Comisión de Vinculación, este es el momento procesal para conocer sus planteamientos, ya que, conforme al criterio de esta Sala Superior[8], dicho acto adquirió definitividad con la decisión que el Consejo General tomó sobre éste.
TERCERA. Estudio de fondo
I. Planteamientos de la parte actora
En el caso que se examina, una persona no binaria que participó como aspirante en el procedimiento de designación hasta su etapa de valoración curricular y entrevista acude ante la Sala Superior con el fin de controvertir el Acuerdo INE/CG1162/2025 emitido por el Consejo General del INE.
Su pretensión es que se ordene al Consejo General del INE que considere su perfil para que dicho órgano tome la decisión de designarle como persona consejera no binaria en la vacante que fue declarada desierta en Sinaloa y, así, no se emita una nueva convocatoria para iniciar otro proceso de selección. Esto, bajo el argumento central de que fue indebido que la Comisión de Vinculación no la propusiera como persona idónea al Consejo General para ocupar el cargo electoral, lo cual, sostiene en los siguientes planteamientos[9]:
Fue incorrecto que la Comisión de Vinculación no le propusiera como persona idónea para ser consejera pues acreditó todas las etapas del proceso y cuenta con la “segunda mejor evaluación de las y los aspirantes del estado de Sinaloa y la más alta de los aspirantes hombres”.
Al habérsele excluido del dictamen de perfiles idóneos, se cometió violencia política en razón de género en su contra y se le discriminó por ser persona no binaria, pues no obstante que obtuvo la “segunda mejor evaluación de las y los aspirantes del estado de Sinaloa y la más alta de los aspirantes hombres”, no se le seleccionó.
No se respetaron las medidas previstas para las personas no binarias en el Acuerdo INE/CG325/2025, mediante el cual se emitió la convocatoria con la que el inició proceso de selección.
La sentencia del Juicio SUP-JDC-1109/2021 referida en el acuerdo del Consejo General mediante el cual se emitió la convocatoria es un antecedente sobre las personas no binarias que no se ha cumplido a cabalidad, como se refleja en su caso.
II. Cuestiones a resolver
Con base en la pretensión y la exposición formuladas por la persona demandante, se analiza el caso a partir de las siguientes preguntas:
¿La Comisión de Vinculación tenía la obligación de proponer a las personas con las mejores calificaciones en alguna o algunas etapas del proceso de selección?
¿Hubo un trato diferenciado injustificado en perjuicio de la parte actora en razón de su género?
¿El INE previó y no respetó alguna medida específica a favor de las personas no binarias o de la diversidad sexual para ser obligatoriamente propuestas por la Comisión de Vinculación o designadas por el Consejo General?
¿La autoridad electoral ha implementado medidas afirmativas efectivas a favor de las personas no binarias y de la diversidad sexual a partir de lo resuelto en la sentencia del Juicio SUP-JDC-1109/2021?
Para responder a esas cuestiones: primero, se ofrece una explicación breve sobre cómo se desarrolló el proceso de selección y designación de las consejerías electorales de Sinaloa para, después, atender los planteamientos de la parte actora conforme a las reglas emitidas previamente para instrumentar el procedimiento y la línea de precedentes que este órgano jurisdiccional ha sostenido sobre este tipo de procesos.
III. Desarrollo del proceso de selección y designación en Sinaloa
De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base quinta, apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Federal, así como 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante: LEGIPE), el Consejo General del INE es el órgano encargado de designar a las consejerías de los OPLES, mientras que la Comisión de Vinculación está encargada de desarrollar, vigilar y conducir los procesos de designación[10].
Con base en dichas facultades y como punto de partida, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG325/2025, mediante el cual se expidió una convocatoria[11] mixta dirigida a toda la ciudadanía interesada para participar en el proceso de selección y designación de las consejerías de Sinaloa. En dicho acto se señalaron las bases, los tres cargos a elegirse, los requisitos y las etapas del proceso que se diseñaron y desarrollaron, como a continuación se explica.
1. Registro de aspirantes y verificación del cumplimiento de requisitos
Del veintisiete de marzo al quince de abril[12], las personas interesadas se registraron en línea y presentaron diversa documentación para poder participar en el proceso. Para ocupar las consejerías en Sinaloa, se inscribieron 120 personas: 54 mujeres, 64 hombres y 2 personas no binarias.
Una vez recibidas las solicitudes e integrados los expedientes respectivos, la Comisión de Vinculación revisó el cumplimiento de los requisitos legales[13] por parte de los perfiles inscritos y, el seis de mayo, emitió una lista de las personas que los observaron: 113 personas, de las cuales, 52 fueron mujeres, 59 hombres y 2 personas no binarias[14].
2. Examen de conocimientos y cotejo documental
El diecisiete de mayo, las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos legales presentaron un examen en modalidad virtual con el objetivo de evaluar sus habilidades de lenguaje, matemáticas y comunicación, así como sus conocimientos político-electorales[15], cuya aplicación y calificación estuvo a cargo del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL). La autoridad previó que pasarían a la siguiente etapa las 17 mujeres y los 17 hombres o personas no binarias[16] con las mejores calificaciones en el examen.
Así, en el caso de Sinaloa, 17 mujeres, 15 hombres y 2 personas no binarias acreditaron esta etapa[17]. En lo que interesa, las personas que participaron hasta la fase de valoración curricular y entrevista obtuvieron en el examen las calificaciones siguientes:
Calificaciones de examen de conocimientos[18] | |||||
Mujeres | Hombres y personas no binarias | ||||
1 | Esma Karely Medina Báez | 8.00 | 1 | Erik Sánchez Gómez | 8.40 |
2 | Carmen María Gómez Llanos | 7.90 | 2 | Luis Enrique Castro Maro | 8.35 |
3 | Ángela Karely Parra Lamarque | 7.70 | 3 | Gregorio Camberos Aguirre | 7.55 |
4 | Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor | 7.35 | 4 | Jesús Antonio Medina López | 7.40 |
5 | Ana Luisa Vega Villarreal | 7.15 | 5 | Adán Alejandro Ávalos Osuna | 7.40 |
6 | María Emma Zermeño López | 7.10 | 6 | Asención Ramírez Cortez | 7.40 |
7 | María Manuela Rubio Cebreros | 6.90 | 7 | Jesús Francisco Ramírez Gómez | 7.25 |
8 | Alma Angelica Ortega Ocampo | 6.55 | 8 | Christian Arturo Correa Sánchez | 7.15 |
9 | Carmen Julieta Rodríguez Campos | 6.50 | 9 | José Abelardo Félix Mariscal | 6.90 |
10 | Yuridia Loveli Román González | 6.20 | 10 | Ramón Guerrero | 6.85 |
|
|
| 11 | José Alfredo Beltrán Estrada | 6.80 |
Posteriormente, respecto a las personas que acreditaron la etapa de examen, se tuvo que realizar un cotejo documental sobre sus expedientes para continuar en el proceso.
3. Ensayo
Posteriormente, el catorce de junio, las personas que acreditaron la etapa de examen tuvieron que realizar un ensayo con el fin de evaluar su habilidad para plantear un problema concreto del ámbito electoral y desarrollar una propuesta de gestión y solución[19], cuya aplicación y calificación estuvo a cargo de El Colegio de México A.C.
Los ensayos fueron calificados por tres personas dictaminadoras y cada una de ellas determinó su idoneidad conforme a los criterios sustantivos previstos por la autoridad. Al respecto, las calificaciones que se podían obtener se clasificaron en tres categorías: A (ensayo idóneo con una puntuación entre 75 y 100 puntos), B (ensayo idóneo con una puntuación entre 50 y 74 puntos) y C (ensayo no idóneo con una puntuación entre 0 y 49 puntos).
Para las consejerías de Sinaloa, 10 mujeres, 10 hombres y 2 personas no binarias acreditaron la etapa de ensayo[20] y, en lo que interesa, las personas que participaron hasta la fase de valoración curricular y entrevista obtuvieron las siguientes calificaciones:
Calificaciones de ensayo[21] | |||||
Mujeres | Hombres y personas no binarias[22] | ||||
1 | Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor | ABA | 1 | Adán Alejandro Ávalos Osuna | BBA |
1 | Esma Karely Medina Báez | ABA | 1 | José Alfredo Beltrán Estrada | BAB |
1 | Ángela Karely Parra Lamarque | BAA | 1 | Erik Sánchez Gómez | ABB |
2 | María Emma Zermeño López | BBA | 1 | Asención Ramírez Cortez | BAB |
2 | Carmen Julieta Rodríguez Campos | BBA | 2 | Jesús Francisco Ramírez Gómez | BBB |
3 | Alma Angelica Ortega Ocampo | BBB | 3 | Gregorio Camberos Aguirre | BBC |
4 | Carmen María Gómez Llanos | BBC | 3 | Luis Enrique Castro Maro | BBC |
4 | Yuridia Loveli Román González | BCB | 3 | Christian Arturo Correa Sánchez | BBC |
4 | María Manuela Rubio Cebreros | BCB | 3 | José Abelardo Félix Mariscal | BBC |
4 | Ana Luisa Vega Villarreal | CBB | 3 | Ramón Guerrero | BCB |
|
|
| 3 | Jesús Antonio Medina López | BCB |
Finalizada la etapa de ensayo, la autoridad abrió una fase en la cual los partidos políticos y la ciudadanía podían formular observaciones sobre los perfiles de las personas participantes, sin embargo, en el caso de Sinaloa, no se recibió alguna.
4. Valoración curricular y entrevista
Las personas que acreditaron la etapa del ensayo fueron convocadas para participar en la etapa de valoración curricular y entrevista, de las cuales, 10 mujeres, 10 hombres y 1 persona no binaria[23] acudieron.
Esta fase tuvo el objetivo de identificar que su perfil se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias indispensables para determinar su idoneidad respecto del desempeño del cargo, mediante la revisión de su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales y su experiencia en materia electoral[24].
Para el desarrollo de esa etapa se previó una evaluación en los siguientes términos:
Prueba | Ponderación | Evaluación y criterios |
Examen de competencias gerenciales | 10% | Se evaluaron las competencias de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad mediante una prueba. |
Valoración curricular | 30% | Se consideró la historia profesional y laboral (25%), la participación en actividades cívicas y sociales (2.5%) y la experiencia en materia electoral (2.5%). |
Entrevista | 60% | La evaluación se desglosó en la valoración de las capacidades de liderazgo (12%), comunicación (12%), trabajo en equipo (12%), negociación (12%) y profesionalismo e integridad (12%). |
La prueba de competencias gerenciales fue realizada por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) a todos los perfiles, mientras que la valoración curricular y la entrevista fueron realizadas por un grupo de tres o cuatro consejerías del INE asignado a cada participante, quienes asentaron sus calificaciones en cédulas individuales. Los resultados de todas las evaluaciones fueron compilados en una cédula integral correspondiente a cada aspirante.
Para el caso de Sinaloa, la valoración curricular y las entrevistas fueron realizadas por los grupos de consejerías del INE y en las condiciones siguientes:
Las calificaciones que obtuvieron las personas que participaron en esta fase fueron las siguientes:[25]
Calificaciones de valoración curricular y entrevista[26] | ||||||
Mujeres | ||||||
| Nombre | Calif. 1 | Calif. 2 | Calif. 3 | Calif. 4 | Prom. |
1 | Carmen Julieta Rodríguez Campos | 77.98 | 67.68 | 90.08 |
| 78.58 |
2 | Carmen María Gómez Llanos | 74.45 | 90.25 | 60.05 |
| 75.15 |
3 | Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor | 54.75 | 65.25 | 90.25 | 81.75 | 73.00 |
4 | María Manuela Rubio Cebreros | 57.48 | 65.98 | 88.98 | 79.48 | 72.98 |
5 | Ana Luisa Vega Villarreal | 73.92 | 69.92 | 75.02 |
| 72.95 |
6 | Esma Karely Medina Báez | 77.39 | 65.59 | 70.19 |
| 71.06 |
7 | Yuridia Loveli Román González | 55.57 | 50.07 | 83.07 | 71.57 | 65.07 |
8 | María Emma Zermeño López | 56.99 | 65.49 | 75.99 | 58.49 | 64.24 |
9 | Ángela Karely Parra Lamarque | 73.26 | 53.36 | 60.16 |
| 62.26 |
10 | Alma Angelica Ortega Ocampo | 47.76 | 60.76 | 77.76 | 59.26 | 61.39 |
Persona no binaria | ||||||
| Nombre | Calif. 1 | Calif. 2 | Calif. 3 | Calif. 4 | Prom. |
1 | Ramón Guerrero | 71.05 | 84.55 | 75.05 |
| 76.88 |
Hombres | ||||||
| Nombre | Calif. 1 | Calif. 2 | Calif. 3 | Calif. 4 | Prom. |
1 | Erik Sánchez Gómez | 97.71 | 69.01 | 73.21 | 67.21 | 76.79 |
2 | José Alfredo Beltrán Estrada | 65.93 | 90.93 | 61.93 | 87.43 | 76.56 |
3 | Jesús Antonio Medina López | 73.42 | 62.42 | 80.02 |
| 71.95 |
4 | Jesús Francisco Ramírez Gómez | 71.88 | 50.38 | 90.38 | 72.88 | 71.38 |
5 | Luis Enrique Castro Maro | 73.66 | 78.46 | 60.26 |
| 70.79 |
6 | Adán Alejandro Ávalos Osuna | 59.95 | 53.45 | 84.95 | 72.45 | 67.70 |
7 | Asención Ramírez Cortez | 65.21 | 69.71 | 65.21 | 68.71 | 67.21 |
8 | Christian Arturo Correa Sánchez | - | 68.61 | 63.11 | 67.61 | 66.44 |
9 | Gregorio Camberos Aguirre | 59.72 | 50.22 | 70.22 | 58.72 | 59.72 |
10 | José Abelardo Félix Mariscal | 54.13 | 50.13 | 74.13 | 53.13 | 57.88 |
5. Propuesta de la Comisión de Vinculación
Una vez realizadas las entrevistas, la Comisión de Vinculación tenía la obligación de proporcionar al Consejo General una lista con los nombres de las personas candidatas más idóneas para ocupar las vacantes de consejerías de Sinaloa garantizando la paridad de género.
Para ello, se realizaron algunos grupos de trabajo entre consejerías para coadyuvar en la integración de las propuestas y, a partir de esa deliberación, el veintiocho de octubre, la Comisión de Vinculación aprobó por unanimidad el dictamen con una lista de siete perfiles más idóneos para ocupar los cargos en Sinaloa y el proyecto de acuerdo de designación, mediante el cual, se propuso nombrar a Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor y Carmen Julieta Rodríguez Campos como consejeras, así como declarar desierto el procedimiento sobre una vacante al no haber el consenso requerido para su designación[27].
Ahora bien, en particular, en el dictamen, la Comisión refirió que, si bien todas las personas que participaron en la etapa de valoración curricular y entrevista cuentan con aptitudes para ser designadas, los siguientes perfiles se consideraron los más idóneos después de que se realizó la deliberación:
Mujeres | Hombres |
- Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor - Esma Karely Medina Báez - Carmen Julieta Rodríguez Campos - María Manuela Rubio Cebreros | - José Alfredo Beltrán Estrada - Jesús Antonio Medina López - Jesús Francisco Ramírez Gómez |
Para justificar la decisión y conforme a lo exigido por la norma reglamentaria, la Comisión consideró y expuso el desempeño integral de las siete personas seleccionadas durante todo el proceso, de modo que refirió sus calificaciones, trayectoria laboral y profesional, conocimientos especializados, experiencia en materia electoral y las aptitudes advertidas durante la entrevista.
La Comisión aclaró que los resultados obtenidos en el examen y en el ensayo no tienen un carácter acumulativo ni determinante para, por sí mismo, determinar la designación de un cargo, pues solo permitieron a los perfiles avanzar a las siguientes etapas; mientras que en la entrevista se analizó la trayectoria, la experiencia y las aptitudes de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad de los perfiles, conforme a la libre ponderación discrecional de las consejerías del INE.
Además, recalcó y explicó que la selección se realizó atendiendo a la paridad de género, procurando una composición multidisciplinaria y multicultural, así como conforme a una evaluación objetiva, imparcial y libre de discriminación por motivos de origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia.
Así, a partir de la valoración integral que se llevó a cabo respecto del desempeño en el proceso, el perfil y la idoneidad de las personas aspirantes, la Comisión de Vinculación aprobó la propuesta referida.
6. Decisión del Consejo General
El treinta y uno de octubre, el Consejo General del INE tuvo por recibida la propuesta de la Comisión de Vinculación y designó a Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor y Carmen Julieta Rodríguez Campos como consejeras por un periodo de siete años.
Sin embargo, respecto de la otra vacante, la autoridad electoral declaró desierto el procedimiento de selección y designación, ya que después de analizar la historia profesional y laboral de las personas propuestas, su participación en actividades cívicas y sociales, su experiencia en materia electoral, así como de las aptitudes analizadas mediante la entrevista, no se llegó a un consenso que asegurara la mayoría calificada de ocho votos sobre alguna de las propuestas[28].
Cabe señalar que las personas propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación obtuvieron la siguiente votación por parte del Consejo General[29]:
Perfil propuesto | Votos a favor | Votos en contra |
Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor | 8 | 3 |
Carmen Julieta Rodríguez Campos | 9 | 2 |
Esma Karely Medina Báez | 1 | 10 |
María Manuela Rubio Cebreros | 5 | 6 |
José Alfredo Beltrán Estrada | 6 | 5 |
Jesús Antonio Medina López | 3 | 8 |
Jesús Francisco Ramírez Gómez | 2 | 9 |
Por lo tanto, el Consejo General del INE ordenó a la Comisión de Vinculación y a la Unidad Técnica a que, en el momento oportuno y conforme a los plazos previamente determinados, inicien el proceso de selección y designación para cubrir la vacante pendiente.
Una vez que se explicó el desarrollo del proceso de selección y designación de las consejerías en Sinaloa, ahora corresponde atender los planteamientos de la parte demandante sobre el mismo.
IV. La Comisión de Vinculación elaboró la propuesta de personas idóneas para ocupar los cargos a partir del ejercicio de su facultad discrecional, sin que estuviera obligada a elegir a las personas mejor calificadas en alguna etapa del proceso de selección
Esta Sala Superior considera que la parte actora no tiene razón al señalar que por haber obtenido la “segunda mejor evaluación de las y los aspirantes del estado de Sinaloa y la más alta de los aspirantes hombres”, la Comisión de Vinculación debía proponerlo al Consejo General como persona idónea para ocupar una consejería.
Aunque no identifica exactamente en cuál etapa obtuvo esa calificación, de la revisión del expediente se advierte que solamente fue en la etapa de valoración curricular y entrevista, pues en las demás fases ello no ocurrió.
A continuación, se expone una tabla de las calificaciones obtenidas por las personas que concluyeron el proceso de selección:
Calificaciones de las personas que participaron en todo el proceso[30] | ||||||
Mujeres | ||||||
Nombre | Examen | Orden | Ensayo | Orden | Entrevista | Orden |
Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor | 7.35 | 4 | ABA | 1 | 73.00 | 3 |
Carmen Julieta Rodríguez Campos | 6.50 | 9 | BBA | 2 | 78.58 | 1 |
Esma Karely Medina Báez | 8.00 | 1 | ABA | 1 | 71.06 | 6 |
María Manuela Rubio Cebreros | 6.90 | 7 | BCB | 4 | 72.98 | 4 |
Carmen María Gómez Llanos | 7.90 | 2 | BBC | 4 | 75.15 | 2 |
Alma Angelica Ortega Ocampo | 6.55 | 8 | BBB | 3 | 61.39 | 10 |
Ángela Karely Parra Lamarque | 7.70 | 3 | BBA | 2 | 62.26 | 9 |
Yuridia Loveli Román González | 6.20 | 10 | BCB | 4 | 65.07 | 7 |
Ana Luisa Vega Villarreal | 7.15 | 5 | CBB | 4 | 72.95 | 5 |
María Emma Zermeño López | 7.10 | 6 | BAA | 1 | 64.24 | 8 |
Persona no binaria | ||||||
Nombre | Examen | Orden | Ensayo | Orden | Entrevista | Orden |
Ramón Guerrero | 6.85 |
| BCB |
| 76.88 |
|
Hombres | ||||||
Nombre | Examen | Orden | Ensayo | Orden | Entrevista | Orden |
José Alfredo Beltrán Estrada | 6.80 | 10 | BAB | 1 | 76.56 | 2 |
Jesús Antonio Medina López | 7.40 | 4 | BCB | 3 | 71.95 | 3 |
Jesús Francisco Ramírez Gómez | 7.25 | 7 | BBB | 2 | 71.38 | 4 |
Erik Sánchez Gómez | 8.40 | 1 | ABB | 1 | 76.79 | 1 |
Adán Alejandro Ávalos Osuna | 7.40 | 5 | BBA | 1 | 67.7 | 6 |
Gregorio Camberos Aguirre | 7.55 | 3 | BBC | 3 | 59.72 | 9 |
Luis Enrique Castro Maro | 8.35 | 2 | BBC | 3 | 70.79 | 5 |
Christian Arturo Correa Sánchez | 7.15 | 8 | BBC | 3 | 66.44 | 8 |
José Abelardo Félix Mariscal | 6.90 | 9 | BBC | 3 | 57.88 | 10 |
Asención Ramírez Cortez | 7.40 | 6 | BAB | 1 | 67.21 | 7 |
Sin embargo, se considera que no tiene la razón porque, de conformidad con el diseño del procedimiento previsto previamente a su desarrollo y el criterio que este órgano jurisdiccional ha sostenido, la Comisión de Vinculación no estaba obligada a proponer directamente a las personas con las calificaciones más altas en alguna etapa, sino que, en ejercicio de su facultad discrecional, estaba en la posibilidad de deliberar y elegir a las que considerara más idóneas para ocupar el cargo a partir de una valoración de su desempeño en todo el proceso y sus perfiles.
Tal y como se narró en líneas anteriores, el proceso de selección y designación se ejecutó en diversas etapas, de las cuales, son relevantes la aplicación del examen de conocimientos, la elaboración y evaluación de un ensayo, así como la fase correspondiente a la prueba de competencias gerenciales, valoración curricular y entrevista. Todas esas etapas fueron evaluadas individualmente mediante métricas de calificación sobre el desempeño de las personas aspirantes, aunque con objetivos distintos.
La aplicación del examen tuvo el objetivo de evaluar las habilidades de lenguaje, matemáticas y comunicación, así como los conocimientos político-electorales[31]; la elaboración del ensayo tuvo la finalidad de evaluar la habilidad para plantear un problema en el ámbito electoral y el desarrollo de una propuesta de gestión y solución[32]; mientras que la fase de prueba de competencias gerenciales, valoración curricular y entrevista tuvo el propósito de ponderar las aptitudes, los principios, la trayectoria y la experiencia de los perfiles para determinar su idoneidad[33].
Sin embargo, de la lectura de los artículos 101 de la LEGIPE y 6 a 33 del Reglamento de Designación, así como de los Acuerdos INE/CG325/2025 e INE/CG842/2025, mediante los cuales se emitió la convocatoria y se instrumentó el proceso de designación, no se advierte ninguna regla que obligue a la Comisión de Vinculación a proponer a aquellos perfiles que obtuvieron la calificación más alta en alguna de las etapas del proceso.
En otro sentido, el ordenamiento jurídico reconoce una facultad de deliberación a la Comisión de Vinculación[34] y a las demás consejerías del INE para tomar esas decisiones de manera discrecional una vez que se agotó la fase de valoración curricular y entrevista, como enseguida se explica.
Como base, los artículos 101, párrafo 1, inciso f,) de la LEGIPE; y 6, párrafo 2, inciso n); 24, párrafos 2 y 3; 25 y 27, párrafo 1 del Reglamento de Designación, así como los Acuerdos INE/CG325/2025 e INE/CG842/2025; únicamente establecen la obligación a cargo de la Comisión de Vinculación de integrar y proponer una lista de nombres para ocupar las vacantes disponibles en cada entidad federativa, garantizando la paridad de género.
Con dicha lista se debe presentar un dictamen que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por las candidaturas seleccionadas en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó su idoneidad y capacidad para ocupar los cargos.
Pues bien, para integrar ese listado y dictamen, los artículos 5, párrafo 1, fracción III, inciso i); 6, párrafo 2, inciso i); y 7, párrafos 8 y 10 del Reglamento de Designación prevén que las decisiones de la Comisión de Vinculación deben buscar el máximo consenso y que dicho órgano tiene la atribución de formar grupos de trabajo con las demás consejerías del Instituto para coadyuvar en la propia Comisión respecto a la integración de las propuestas que serán después sometidas al Consejo General, el cual tiene la atribución de aprobar las designaciones mediante una mayoría calificada de ocho votos.
Es decir, dichas normas conceden una potestad discrecional a la Comisión de Vinculación y al resto de consejerías para deliberar y seleccionar, a partir del consenso y de una valoración integral del desempeño de los perfiles en los procesos de selección, a las personas que se consideren más idóneas de entre las que participaron en la última fase de valoración curricular y entrevista.
El ejercicio de esa facultad en los procesos de selección de este tipo se ilustra bien con las exposiciones de diversas consejerías en la sesión celebrada el veintiocho de octubre por la Comisión de Vinculación[35], en la cual se aprobaron los dictámenes con las listas de personas más idóneas y el proyecto de acuerdo de designación de las consejerías de diversos OPLE, de entre ellos, Sinaloa, cuyo caso está en cuestión.
En dicha sesión se expresó que lo que comúnmente sucede en este tipo de procedimientos es que, una vez que las entrevistas concluyen, las once consejerías del Instituto realizan mesas de trabajo en las cuales, a partir de propuestas presentadas por cada uno de los grupos que entrevistaron y evaluaron a un número determinado de aspirantes, se delibera de manera colegiada sobre los perfiles y las condiciones de cada entidad federativa, para así construir consensos en la integración de las listas que a la postre serán votadas en el Consejo General y cuyas propuestas requieren una mayoría calificada para aprobarse en esa última sede.
En el proceso que se llevó a cabo este año para renovar la integración de las autoridades electorales locales, los dictámenes de las personas más idóneas y el proyecto de acuerdo para la designación de las consejerías estatales fueron aprobados por unanimidad de la Comisión de Vinculación al reflejar algunos consensos ya logrados al interior del Instituto mediante las reuniones de trabajo y, en los casos en los que hasta ese momento no se había logrado conformidad para cubrir algunas vacantes, por una cuestión de tiempo, se optó por presentar la lista amplia de candidaturas consideradas para que en la sesión del Consejo General se refleje la votación sobre éstas.
Para el caso de Sinaloa, mediante el dictamen de personas idóneas para ocupar los cargos, la Comisión de Vinculación razonó que, si bien todas las personas –incluida la parte actora– que participaron en la fase de valoración curricular y entrevista tienen aptitudes para ocupar los cargos, después de la deliberación, se consideró una lista de cuatro mujeres y tres hombres que podrían ser elegidas o elegidos.
Mientras que, en el proyecto de acuerdo de designación de las consejerías, propuso el nombramiento de Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor y Carmen Julieta Rodríguez Campos, así como declarar desierto el procedimiento respecto de la última vacante al no haber consenso sobre su designación. Al final, esa propuesta fue aprobada –en última instancia– por parte del Consejo General.
Como se observa, el hecho de que una persona aspirante haya participado en todas las fases del proceso o haya obtenido una calificación alta en alguna de esas etapas no determina, por sí mismo y automáticamente, un derecho adquirido para ser propuesta por la Comisión de Vinculación ni designada por el Consejo General, pues la propia base normativa reconoce una potestad discrecional a las consejerías del Instituto para deliberar y elegir a las personas que consideren más idóneas para ocupar los cargos a partir de la valoración integral del desempeño de las personas aspirantes en todo el proceso y sus perfiles.
Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido esa facultad en distintos precedentes, pues ha sostenido que el proceso de selección de las consejerías locales es de naturaleza técnico-discrecional compleja, a partir de lo cual, la determinación sobre la idoneidad de una persona para ocupar un cargo es un acto discrecional que depende de la valoración que haga la Comisión de Vinculación y el Consejo General del INE[36].
En esa línea, la Sala Superior explícitamente ha considerado que la Comisión de Vinculación no tiene la obligación de proponer ni el Consejo General de designar a la persona que haya obtenido la mejor evaluación o la calificación más alta en alguna etapa del proceso[37].
Aun así, la determinación sobre las personas idóneas propuestas o designadas debe estar fundada y motivada como sucede con todo acto de autoridad. Para ese fin, el estándar de justificación que la norma reglamentaria exige y esta Sala Superior ha requerido es que el dictamen incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por las candidaturas seleccionadas en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó su idoneidad y capacidad para ocupar los cargos.
Pero no es exigible la exposición de una motivación reforzada sobre las razones por las cuales no se eligieron a otras personas ni de una ponderación o comparación entre los perfiles y las calificaciones de todas las candidaturas que participaron en todo el procedimiento[38].
Por las consideraciones expuestas, se considera que la parte actora no tiene razón al señalar que, por haber tenido una calificación alta en alguna etapa, la Comisión de Vinculación debía proponerle como persona idónea para que el Consejo General le nombrara como consejere del OPLE de Sinaloa.
Además, es pertinente recordar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, la propuesta de la Comisión de Vinculación no genera derechos adquiridos y no impide la deliberación sobre el dictamen en el Consejo General, el cual, como máximo órgano de dirección y en ejercicio de sus facultades discrecional y de decisión, evalúa las propuestas mediante la ponderación de todas las circunstancias que sucedieron a lo largo del procedimiento de selección y determina si el concurso se declara desierto o si alguna de las personas presentadas por la Comisión u otra persona que haya acreditado todas las etapas debe ser designada[39].
En esa tesitura, si las consejerías del INE tomaron la decisión de tener por recibido el dictamen, elegir a dos consejeras y declarar desierto el procedimiento respecto de una vacante –la cual tiene base normativa y consecuencias jurídicas propias–[40] después de haber valorado todas las circunstancias y los perfiles de las candidaturas participantes en el proceso (incluida la parte actora), no es jurídicamente viable ordenar al Consejo General que valore o designe a la parte actora respecto del cargo disponible.
V. No se advierte un trato diferencia injustificado por una cuestión de género en perjuicio de la parte actora durante la selección de personas idóneas para ocupar la consejería
En un segundo nivel de análisis, la parte actora refiere que se le discriminó por ser persona no binaria y se cometió violencia política de género en su contra porque a pesar de haber obtenido la “segunda mejor evaluación de las y los aspirantes del estado de Sinaloa y la más alta de los aspirantes hombres” no se le seleccionó.
Al respecto, esta Sala Superior no advierte algún elemento objetivo ni subjetivo de trato discriminatorio por una cuestión de género en perjuicio de la parte actora y, además, al analizar las propuestas realizadas por la Comisión de Vinculación, no se observa que dicho órgano haya aplicado un criterio general de selección basado en las calificaciones obtenidas por las personas aspirantes en una etapa, a partir de lo cual se pueda establecer un mejor derecho de la parte demandante o advertir un trato diferenciado injustificado en los términos planteados, más allá de que, como ya se ha dicho, la autoridad no estaba obligada a seleccionar a las personas a partir de éste.
En primer término, cabe señalar que, durante el proceso de selección[41], se reconoció el derecho de la parte actora a identificarse y participar como persona no binaria y, solo para efecto de aplicación y verificación de las reglas de paridad de género en alguna etapa, su registro se consideró dentro de los lugares de los hombres[42].
Pero la parte actora refiere haber sufrido una situación de discriminación por su género al no haber sido elegida en el proceso de selección a pesar de su evaluación, lo cual obliga a esta Sala Superior a valorar las circunstancias objetivas y subjetivas planteadas sobre el caso[43] para advertir si existió algún trato diferenciado injustificado en perjuicio de la parte actora por la razón de género que refiere[44].
Sin embargo, esta Sala Superior no advierte que la Comisión de Vinculación haya incurrido en un trato diferenciado por una cuestión de género en perjuicio de la parte actora, pues no se advierte la existencia de elementos objetivos o subjetivos que indiquen la existencia de discriminación por género, ya sea de manera directa o encubierta, en perjuicio de la parte actora, cuya participación fue garantizada en el proceso y cuyo perfil fue sujeto a deliberación de las consejerías.
En suma, la parte actora no refiere algún elemento probatorio adicional a su calificación en una etapa del proceso (valoración curricular y entrevista) para sustentar su argumento. Pero, aun considerando esa cuestión y más allá de que la autoridad no estaba obligada a seleccionar los perfiles más idóneos a partir de sus calificaciones en la etapa de valoración curricular y entrevista, ésta tampoco racionalizó un criterio general en ese sentido para seleccionar a las candidaturas en Sinaloa, a partir de lo cual se pueda advertir una exclusión injustificada de la persona demandante por razón de su género.
Por ejemplo, la Comisión de Vinculación seleccionó a cuatro mujeres, pero en esos cuatro lugares, no consideró a Carmen María Gómez Llanos, quien obtuvo el segundo mejor promedio de calificación en la fase de valoración curricular y entrevista; ni a Ana Luisa Vega Villarreal, quien obtuvo un mejor promedio que Esma Karely Medina Báez (que sí fue propuesta).
Por otro lado, la autoridad consideró a tres hombres, sin embargo, en esos espacios no seleccionó a Erik Sánchez Gómez, quien obtuvo el mejor promedio de calificación de ese género en la fase de valoración curricular y entrevista, así como la evaluación más alta en las otras etapas.
En ese sentido, se advierte que la autoridad electoral no razonó sus selecciones a partir de un criterio que considerara necesariamente a las personas con las calificaciones más altas en una etapa del proceso[45], sino que la decisión se sustentó en una deliberación entre las consejerías de la Comisión y, en general, del Instituto –no solo de las tres o cuatro que entrevistaron y evaluaron a un perfil específico en la última fase–, quienes valoraron integralmente el desempeño de las candidaturas en todo el proceso y sus perfiles conforme a la potestad discrecional que la normativa le atribuye.
A mayor abundamiento, de una valoración integral del desempeño de la parte demandante en el proceso, se advierte que solamente obtuvo una mejor calificación en la etapa de valoración curricular y entrevista respecto de los hombres (cuyos espacios podían ser ocupados por las personas no binarias).
Por ejemplo, en el examen, la parte demandante tuvo el penúltimo lugar en comparación con todos los concursantes que culminaron el proceso y solo tuvo mejor calificación que José Alfredo Beltrán Estrada por 5 centésimas, quien tuvo mejor evaluación que la parte actora en la etapa de ensayo. Mientras que los otros dos hombres que fueron propuestos por la Comisión de Vinculación obtuvieron una mejor calificación que la parte actora en la etapa de examen y, en la etapa de ensayo, hay un aparente empate entre le demandante con Jesús Antonio Medina López.
De ese modo, aunque las calificaciones del examen y del ensayo no son acumulables ni determinantes por sí mismas para designar a una persona en el cargo –como la autoridad lo señaló–, lo cierto es que son elementos de evaluación objetiva –en contraste con la fase de valoración curricular y entrevista, cuyo examen es subjetivo– que pueden ser tomados en cuenta por las consejerías conforme a la norma reglamentaria para justificar la valoración integral y la selección de los perfiles.
Así, si bien la Comisión de Vinculación presentó a cuatro mujeres y tres hombres en el dictamen de personas idóneas, ello no implica, por sí mismo, un trato discriminatorio en perjuicio de la parte actora, pues la selección de los perfiles fue realizada en pleno ejercicio de una facultad de deliberación discrecional de las consejerías en los términos que han sido expuestos en líneas anteriores y con el fin de garantizar la paridad de género conforme a las bases previstas previamente.
En otro sentido, lo que habría más bien que analizar es si en la normativa que instrumentó el proceso de selección se previó una medida afirmativa a favor de las personas no binarias para ser obligatoriamente propuestas por la Comisión de Vinculación o designadas por el Consejo General, lo cual es materia de estudio en el siguiente apartado.
VI. El INE no estableció alguna medida afirmativa específica a favor de las personas no binarias o de la diversidad sexual para ser obligatoriamente propuestos por la Comisión de Vinculación ni designadas por el Consejo General
La parte demandante argumenta que fue indebido que se le excluyera del dictamen de personas idóneas pues no se respetó el Acuerdo INE/CG325/2025, mediante el cual, se emitió la convocatoria al proceso de selección y se previeron medidas a favor de las personas no binarias en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-1109/2021.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, pues la autoridad administrativa electoral nacional no previó acciones afirmativas a favor de las personas no binarias que obligaran a la Comisión de Vinculación a asegurarles un lugar en la lista de personas idóneas ni al Consejo General a nombrarles como consejeres, como a continuación se expone.
En primer lugar, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido que la implementación o previsión de medidas afirmativas tendentes a favorecer el acceso de algún grupo en situación de vulnerabilidad a los cargos públicos debe ocurrir antes del proceso de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas participantes en dicho proceso.[46] Es decir, las medidas no pueden ser instrumentadas una vez que el proceso ya se llevó a cabo, por lo que una vez que éste ha concluido o ya se realizó la designación de los cargos correspondientes, únicamente es jurídicamente posible revisar si se previeron al inicio y si éstas se aplicaron.
Entonces, en este apartado se evalúa si la autoridad responsable previó y respetó alguna medida afirmativa a favor de las personas no binarias en el Acuerdo INE/CG325/2025 que obligara a la Comisión de Vinculación a proponerles o al Consejo General a designarles respecto a una consejería local.
En dicho acuerdo, la autoridad refirió la adopción de medidas a favor de las personas no binarias en relación con lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-1109/2021 por parte de esta Sala Superior.
Antes de seguir avanzando, conviene recordar lo dicho en ese caso, en el cual, Jesús Ociel Baena Saucedo solicitó al INE la previsión de un casillero con la identificación de género “no binario” en los formatos de inscripción y la adopción de “cuotas arcoíris” en un procedimiento de designación de las consejerías de los OPLE.
La autoridad administrativa electoral negó la solicitud porque la convocatoria con la cual inició el procedimiento de selección ya había sido emitida y quedado firme, pero no excluía la participación de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+. Además, refirió que la previsión del casillero “no binario” y de “cuotas arcoíris” se podían adoptar en procesos siguientes, éstas últimas, previo un proceso de análisis e información estadística que delimite un plan de acción.
La Sala Superior confirmó esa respuesta, pues, efectivamente, la convocatoria ya había quedado firme y no excluía la participación de la comunidad LGBTIQ+. Sin embargo, reconoció la necesidad de que se incluya el casillero “no binario” en los formatos de inscripción en los próximos procesos y la posibilidad de que se adopten “cuotas arcoíris”, al no haber un impedimento constitucional ni legal para ello y que entren en tensión con la paridad de género.
En particular, sobre el último punto, se razonó que el INE, bajo su propia competencia y atribuciones puede considerar la generación de directrices para determinar, si así lo considera conveniente o necesario, la forma en que debe valorar la integración los consejos generales de los OPLES respecto a las cuotas no binarias o trans, o bien, ponderar la designación de las personas no binarias que lograron llegar a la última etapa.
Así, se previó que el INE puede crear protocolos, lineamientos o una guía para su actuación para incluir las cuotas no binarias y trans o ponderar la designación entre la paridad y otras personas que concursen que se identifiquen con otro género.
Para ello, se debía atender: 1) cumplir con la integración de los mejores perfiles de manera objetiva, 2) reconocer los derechos de las personas no binarias y 3) la paridad de género no se contrapone con lugares compensatorios que incluyen “cuotas arcoíris”. Luego entonces, observar: 1) el resultado de los puntajes finales del proceso de designación, 2) la histórica representación de las mujeres y 3) la forma en que la integración de una persona no binaria o del LGBTIQ+ no desequilibre la paridad.
Como conclusión, en la sentencia se consideró que el INE debía incluir en los formatos registrales las casillas no binarias en las siguientes convocatorias y generar lineamientos o una guía de actuación en la cual se establezca el reconocimiento de las personas no binarias en los procesos de los consejos generales de los OPLES, así como las formas en que valorará en su etapa final quién debe ser la persona designada considerando los géneros de quienes participan.
Pues bien, a partir de esa resolución que reconoció un poder potestativo de la autoridad responsable para instrumentar las acciones que estime necesarias en la materia[47], en el Acuerdo INE/CG325/2025, previó las siguientes medidas para el desarrollo de los procesos celebrados este año sobre la renovación de diversas consejerías de los OPLE, incluido el de Sinaloa[48]:
La inclusión de una casilla con la leyenda “no binario” en los formatos de registro para aquellas personas que no se identifiquen con los géneros de mujer u hombre;
La existencia de un formato “B” de registro en el que las personas pueden referir si se autoadscriben o se identifican con grupos en situación de vulnerabilidad, con la aclaración de que la información que se proporcione no tiene un carácter vinculante respecto del resultado del procedimiento;
La previsión sobre que, en las etapas del proceso de selección y designación, las personas no binarias no serán consideradas en alguno de los otros géneros pero, para el cumplimiento de las reglas de paridad, sus registros se contabilizarán en el porcentaje correspondiente a los hombres (dado que se trata del género que históricamente ha sido privilegiado en el acceso a los cargos públicos), de forma tal que se garantice el principio de paridad de género en cada una de las etapas del proceso de selección y designación.
Así como sobre que, en caso de que se registren personas trans, sus registros se contabilizarán en el género con el que se identifiquen, para efectos del cumplimiento del principio de paridad de género.
Como puede verse, la autoridad responsable solamente previó medidas de reconocimiento de las personas no binarias en el proceso y una forma de contabilizar sus registros para efectos de tutelar la paridad de género, las cuales se aplicaron en el caso, pues, en todo momento, pudieron identificarse y fueron distinguidas como tal en el procedimiento, así como sus registros fueron contabilizados del modo previsto[49].
Además, como ya fue expuesto en apartados anteriores, el perfil de la parte actora tuvo la oportunidad de ser valorado y sujeto a deliberación por parte de las consejerías, sin embargo, la autoridad no previó una medida afirmativa que garantizara o reservara un lugar a las personas no binarias en la propuesta realizada por la Comisión de Vinculación ni en la designación de los cargos ejecutada por el Consejo General.
En consecuencia, al no haberse previsto en su momento, entonces, la autoridad no inobservó alguna medida en los términos señalados por la parte actora y, por lo tanto, su agravio es infundado.
Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora ahonda en que la sentencia dictada en el Juicio SUP-JDC-1109/2021 –referida en el Acuerdo INE/CG325/2025– es un antecedente sobre las personas no binarias que no ha sido cumplido a cabalidad, como se refleja en su caso; y más adelante, refiere que las autoridades deben adoptar medidas que atiendan al principio de progresividad para maximizar los derechos.
Se consideran infundados los agravios, en atención a que, como ya se constató, el procedimiento de designación de consejerías electorales locales se desarrolló conforme a las reglas previamente establecidas en una convocatoria y en el marco legal aplicable.
Además, como ya se expuso, la autoridad actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y no se advierte dentro de lo decidido por el Consejo General del INE actos de discriminación en perjuicio de la parte actora, aunado a que, en diversos precedentes, se ha perfilado que la designación de consejerías obedece a una facultad discrecional y a un procedimiento complejo, por lo que no existe entonces un derecho automático para que la persona participante que obtenga las más altas calificaciones en cada una de las fases de este procedimiento, sea quien finalmente sea nombrada para ocupar una vacante.
Por otro lado, aun cuando los planteamientos de la parte actora se interpretaran como una solicitud implícita para la aplicación de una medida afirmativa en su favor para ocupar una consejería, en estos momentos, tal solicitud no resultaría jurídicamente viable, pues al tenor de lo que ha sido expuesto en el apartado “VI. El INE no estableció alguna medida afirmativa específica a favor de las personas no binarias o de la diversidad sexual para ser obligatoriamente propuestos por la Comisión de Vinculación ni designadas por el Consejo General”, la implementación o previsión de medidas afirmativas tendentes a favorecer el acceso de algún grupo en situación de desventaja a los cargos públicos debe ocurrir antes del proceso de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas participantes en dicho proceso.
Pero incluso, la sola invocación de la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-1109/2021, sería insuficiente, por sí sola, para suponer una implementación ilimitada de medidas afirmativas que maximicen los derechos de las personas de la diversidad sexual, incluidas las que se identifican como no binarias.
Lo anterior, porque las acciones afirmativas, como medidas especiales de carácter temporal, a fin de ser implementadas, deben tener en cuenta las circunstancias que convergen en un determinado caso, puesto que requieren del examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigida, así como del contexto en el que vayan a ser aplicadas.
En efecto, el objetivo de la implementación de medidas especiales de carácter temporal o acciones afirmativas se determina teniendo en cuenta el contexto social específico y las necesidades particulares de los grupos sociales en situación de desventaja para realizar el ejercicio efectivo de sus derechos, los cuales, se configuran como aspectos asociados al carácter proporcional de dichas medidas, enunciado en la Jurisprudencia 30/2014, con título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”[50], consistente en la exigencia de un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir.
Además, en la Jurisprudencia 1/2024, con título: “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”[51], se sostiene las acciones afirmativas a favor de las personas de la diversidad sexual, están orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que han enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.
Como se observa, la implementación de las acciones afirmativas necesariamente debe tener en cuenta las situaciones específicas que convergen en cada caso.
Para justificar lo anterior, es necesario tener en cuenta algunos estándares o patrones incorporados en la Recomendación Número 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relacionados con la implementación de medidas especiales de carácter temporal[52], los cuales, válidamente aplican a las medidas que pretendan implementarse en favor de cualquier grupo social o persona en situación de desventaja.
Un primer estándar consiste en que, el término “medidas” abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria, como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos determinados; y los sistemas de cuotas.
Por lo tanto, la elección de una “medida” en particular dependerá del contexto en que su adopción se encamine a acelerar la igualdad sustantiva o de facto, así como del objetivo concreto que se trate de lograr (párr. 22).
Un segundo estándar concierne a que la adopción y la aplicación de medidas especiales de carácter temporal pueden dar lugar a un examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigidas, lo que implica un reconocimiento formal de los conocimientos, habilidades y competencias que una persona adquiere a través de la educación, formación y experiencia laboral (párr. 23).
Un tercer estándar se relaciona con la justificación de la aplicación de dichas medidas, la cual debe incluir una descripción de la situación real de la situación en que se encuentra un grupo o persona en situación de desventaja, incluidas las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, así como las formas múltiples de discriminación, cuya situación se busca mejorar mediante su aplicación (párr. 28).
A partir de lo antes expuesto, queda de manifiesto que la implementación de acciones afirmativas, de ningún modo pueden ser generalizadas y en abstracto, como al parecer lo pretende la parte actora, ya que su implementación debe tener en cuenta las circunstancias que convergen en un determinado caso, esto es, requieren del examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas a las que van dirigida, así como del contexto en el que vayan a ser aplicadas; pues de lo contrario, la implementación obligatoria de medidas positivas sin que exista una causa justificada y un escenario específico de desigualdad, llevaría consigo la falta de certeza y la transgresión del principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: por unanimidad de votos a favor del punto resolutivo primero y su estudio, por confirmar el acuerdo impugnado, y por mayoría de votos, rechazando el punto resolutivo segundo y las consideraciones que lo apoyan; por lo que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presenta voto particular parcial; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2500/2025 (PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE SINALOA)[53]
En primer lugar, tal y como lo propuse al Pleno de esta Sala Superior, estoy de acuerdo con que se haya confirmado el Acuerdo INE/CG1162/2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[54] designó a dos consejeras del Organismo Público Local Electoral[55] de Sinaloa y declaró desierta una vacante al no haberse logrado la mayoría calificada de ocho votos para nombrar a alguien,
Sin embargo, formulo el presente voto particular parcial porque considero que la persona no binaria demandante tenía la razón al señalar que las medidas implementadas por el INE –a partir de lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-1109/2021– han sido insuficientes para remover barreras estructurales y garantizar condiciones efectivas a las personas de la diversidad sexual con el fin de que accedan a los puestos públicos de dirección electoral.
Por lo tanto, a mi juicio, se debió vincular al al Consejo General del INE para que, en las próximas convocatorias de elección de las consejerías de los OPLE de las entidades federativas, implementara medidas afirmativas que estimara idóneas, pero que garantizaran a las personas de la diversidad sexual –incluidas las no binarias o de identidades y/o expresiones sexo-genéricas diversas– una participación y un acceso real en condiciones de igualdad a los cargos.
Para sostener mi postura, a continuación expongo brevemente el contexto del caso, la decisión sostenida por la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional y las razones que sustentan mi voto diferenciado.
1. Contexto del asunto
El INE realizó el proceso de selección y designación de las consejerías de los OPLE de distintas entidades federativas, de entre ellas, del estado de Sinaloa, en el cual se anunciaron tres vacantes disponibles a partir del 1 de noviembre de este año.
Después de que las personas interesadas se inscribieron al proceso y se llevaron a cabo las etapas de verificación de los requisitos legales, aplicación del examen de conocimientos, evaluación de un ensayo, así como de valoración curricular y la entrevista, la Comisión de Vinculación presentó al Consejo General una lista de siete personas que participaron y que se consideraron más idóneas para ocupar los puestos en Sinaloa:
Mujeres | Hombres |
- Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor - Esma Karely Medina Báez - Carmen Julieta Rodríguez Campos - María Manuela Rubio Cebreros | - José Alfredo Beltrán Estrada - Jesús Antonio Medina López - Jesús Francisco Ramírez Gómez |
Posteriormente, el 31 de octubre y mediante el Acuerdo INE/CG1162/2025, el Consejo General del INE tuvo por recibido ese dictamen de la Comisión de Vinculación y designó a Yuridia Jaretssy Galán Villaseñor y Carmen Julieta Rodríguez Campos como consejeras por un periodo de siete años.
Sin embargo, respecto de la otra vacante, la autoridad electoral declaró desierto el procedimiento de selección y designación, ya que no se logró la mayoría calificada de ocho votos para nombrar a alguien. Por lo tanto, el Consejo General del INE ordenó a la Comisión de Vinculación y a la Unidad Técnica a que, en el momento oportuno y conforme a los plazos previamente determinados, inicien el proceso de selección y designación para cubrir la vacante pendiente.
Frente a esa decisión, una persona no binaria que participó como aspirante en el procedimiento de designación hasta su etapa de valoración curricular y entrevista acudió ante esta Sala Superior con el fin de controvertir la decisión referida en el párrafo anterior, pues consideró inebido y discriminatorio que la Comisión de Vinculación no le propusiera como persona idónea al Consejo General y, en consecuencia, dicho órgano no le haya considerado para ocupar el cargo.
2. Sentencia aprobada
Tal y como lo propuse al Pleno de esta Sala Superior, por unanimidad se confirmó el Acuerdo INE/CG1162/2025 del Consejo General del INE por las razones siguientes:
De conformidad con el diseño del procedimiento previsto previamente a su desarrollo y el criterio que este órgano jurisdiccional ha sostenido, la Comisión de Vinculación no estaba obligada a proponer directamente a las personas con las calificaciones más altas en alguna etapa, sino que, en ejercicio de su facultad discrecional, estaba en la posibilidad de deliberar y elegir a las que considerara más idóneas para ocupar el cargo a partir de una valoración de sus perfiles y de su desempeño en todo el procedimiento.
No se adviertió algún elemento objetivo ni subjetivo de discriminación por una cuestión de género en perjuicio de la parte actora y, además, al analizar las propuestas realizadas por la Comisión de Vinculación, no se observa que dicho órgano haya aplicado un criterio general de selección basado en las calificaciones obtenidas por las personas aspirantes en una etapa, a partir de lo cual se pueda establecer un mejor derecho de la parte demandante o advertir un trato diferenciado injustificado en los términos planteados, más allá de que, como ya se ha dicho, la autoridad no estaba obligada a seleccionar a las personas a partir de éste.
La autoridad administrativa electoral nacional no previó acciones afirmativas a favor de las personas no binarias que obligaran a la Comisión de Vinculación a asegurarles un lugar en la lista de personas idóneas ni al Consejo General a nombrarles.
Sin embargo, en cuanto al agravio de la parte actora sobre que la sentencia del Juicio SUP-JDC-1109/2021 referida en el acuerdo del Consejo General mediante el cual se emitió la convocatoria es un antecedente sobre las personas no binarias que no se ha cumplido a cabalidad, la mayoría de las magistraturas de este órgano jurisdiccional consideró infundado dicho agravio porque el proceso de selección se desarrolló conforme a las reglas previstas previamente y la implementación de acciones afirmativas –como medidas de carácter temporal– de ningún modo pueden ser generalizadas y en abstracto, ya que su implementación debe tener en cuenta las circunstancias que convergen en un determinado caso, pues de lo contrario, la implementación obligatoria de medidas positivas sin que exista una causa justificada y un escenario específico de desigualdad, llevaría consigo la falta de certeza y la transgresión del principio de seguridad jurídica
3. Motivos de disenso
A diferencia de lo sostenido por la mayoría, desde mi perspectiva, la parte actora tenía la razón al sostener que la sentencia dictada en el Juicio SUP-JDC-1109/2021 –referida en el Acuerdo INE/CG325/2025, mediante el cual, el Consejo General emitió la convocatoria al proceso de selección– es un antecedente sobre las personas no binarias que no ha sido cumplido a cabalidad, como se refleja en su caso.
Esto es así porque, a pesar de los avances formales incorporados por el INE en las convocatorias y en los procedimientos de designación de consejerías de los OPLE a partir de lo resuelto en ese juicio, las medidas adoptadas hasta ahora han sido insuficientes para garantizar la participación efectiva y el acceso real de las personas de la diversidad sexual a los cargos públicos de dirección electoral.
Los resultados de los procesos de designación, aunados al contexto de discriminación estructural que enfrenta este grupo y al carácter altamente discrecional de diversas etapas de dicho procedimiento, evidencian que el enfoque meramente potestativo reconocido por esta Sala en diversos precedentes no han removido las barreras estructurales que históricamente han impedido el ejercicio pleno de sus derechos político electorales, particularmente en los procesos de designación de consejerías para la integración de los OPLE.
Por lo tanto, era necesario transitar de la mera facultad potestativa hacia un mandato obligatorio: en la emisión de las siguientes convocatorias para la selección y designación de consejerías de los OPLE, la autoridad debía implementar las acciones afirmativas que estimara idóneas, pero que permitieran que las personas de la diversidad sexual –incluidas las personas no binarias o de identidades y/o expresiones sexo-genéricas diversas– participaran y accedieran a dichos cargos en condiciones reales de igualdad.
Dicha propuesta presentada al Pleno de la Sala Superior de ningún modo obligaba al Consejo General a implementar alguna medida en específico –lo cual genera preocupación en la sentencia aprobada por la mayoría–, sino que se reconocía la atribución de la autoridad administrativa para llevar a cabo los procesos de análisis necesarios para evaluar y decidir sobre la acción afirmativa a implementar, pero siempre procurando la remoción de las barreras estructurales y los escenarios de desventaja que las personas de la diversidad sexual han enfrentado, cuya situación ha sido reconocida por este órgano jurisdiccional en distintos precedentes.
Además, justamente por las diversas tareas que se deben realizar para implementar las acciones afirmativas, este era el momento oportuno para ordenarlas, pues ello garantizaba, por una parte, los principios de certeza y seguridad jurídica respecto del proceso de selección que ya transcurrió, y por otra, los principios de progresividad en la garantía de los derechos fundamentales y de eficiencia frente a próximos procesos y con base en un reclamo puntual señalado en esta controversia.
Para justificar lo anterior, a continuación, se analiza el marco normativo aplicable, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior y los resultados de los procesos de designación de 2022 a 2025.
3.1. Marco normativo
La Sala Superior ha reconocido que las personas que pertenecen a la comunidad de la diversidad sexual han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización y diversas formas de violencia[56], por el solo hecho de asumirse y vivir conforme a su orientación sexual o identidad y expresión sexo-genérica.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[57], para poder abordar el complejo sistema de exclusión que vive la diversidad sexual en la región interamericana, ha reconocido la existencia –con distintas intensidades– de un contexto de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales[58].
De igual forma, la Comisión Interamericana ha reconocido que las personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas o no normativas, o cuyos cuerpos varían del estándar corporal binario femenino y masculino viven en contextos en los que la violencia física, psicológica y sexual es frecuente, su incidencia política es escasa, sus reclamos ante la justicia se enfrentan un marco de impunidad y a barreras para tener un debido acceso a la salud, al empleo, a la justicia, y a la participación política[59].
Los datos oficiales muestran que la población LGBTIQ+ en México experimenta niveles de discriminación significativamente superiores al promedio nacional. Conforme a la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022, el 37.3% de las personas de la diversidad sexual y de género de 18 años y más reportó haber sufrido discriminación en los últimos doce meses. En contraste, la proporción de la población general adulta que reportó discriminación en ese mismo periodo fue del 23.7%, lo que evidencia una brecha sustantiva en perjuicio de la comunidad LGBTIQ+[60].
A su vez, estos datos permiten dimensionar el universo poblacional afectado. INEGI estima que alrededor de 5 millones de personas de 15 años y más se autoidentifican como LGBTIQ+, lo que representa aproximadamente el 5.1% de la población en ese rango de edad; mientras que, para la población adulta de 18 años o más, alrededor de 3.3 millones se reconocen con una orientación sexual o identidad de género no normativa. Así, las tasas elevadas de discriminación afectan a un número considerable de personas que integran un grupo históricamente vulnerado[61].
Asimismo, los estudios especializados han documentado que 6 de cada 10 personas LGBTIQ+ han experimentado actos de discriminación, incluyendo agresiones verbales, tratos denigrantes y expresiones de odio[62], lo cual ilustra la persistencia de estigmas y prejuicios en múltiples espacios sociales e institucionales.
Por su parte, encuestas recientes enfocadas en juventudes LGBTIQ+ revelan que la discriminación se manifiesta con mayor frecuencia en ámbitos cruciales para el desarrollo profesional y ciudadano: 59% en el ámbito familiar, 58% en espacios educativos, 40% en lugares públicos, y 11% en instituciones gubernamentales, entre otros. Estos datos reflejan que la discriminación ocurre precisamente en los entornos que inciden de manera directa en las trayectorias académicas, laborales y de liderazgo público[63].
Esta realidad no pasa inadvertida para el Estado mexicano, cuya agenda en materia de derechos humanos ha reconocido que erradicar prácticas discriminatorias exige no solo eliminar prohibiciones formales, sino adoptar medidas que reviertan las condiciones de desventaja histórica.
Al respecto, se debe precisar que, como parte de mandato de igualdad material, sin discriminación, que se protege mediante el artículo 24 de la Convención Americana[64], los Estados que son parte de la Convención Americana están obligados, en los hechos, a que todas las medidas que se adopten sean efectivas para los grupos destinatarios, pues de lo contrario los derechos se tornarían ilusorios[65]. Es decir, no basta con que se adopten medidas a favor de grupos sociales excluidos y discriminados, sino que es necesario que se traduzcan en resultados que permitan evaluar que la situación de discriminación o exclusión ha sido superada.
En este marco, las autoridades electorales tienen el deber reforzado de asegurar que el ámbito político-electoral esté libre de discriminación, y deben adoptar medidas positivas para revertir situaciones de desigualdad. Así lo establece la Corte Interamericana al afirmar que los Estados deben adoptar medidas para cambiar situaciones discriminatorias existentes, incluso aquellas generadas bajo tolerancia institucional[66].
El Estado mexicano refrendó estos compromisos al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (2019), cuyo artículo 5 obliga a adoptar acciones afirmativas y políticas especiales para garantizar el ejercicio de derechos de grupos discriminados, así como el artículo 9 que exige que los sistemas políticos y legales reflejen la diversidad real de la sociedad, atendiendo las necesidades legítimas de cada sector de la población, incluidas las personas LGBTIQ+.
Esto se ve reflejado en la legislación nacional, particularmente en el artículo 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el cual dispone que todos los poderes públicos federales, así como las instituciones sujetas a su regulación o competencia, tienen la obligación de adoptar medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. Se establece que dicho mandato forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, que debe incorporarse de manera transversal y progresiva en el quehacer estatal, especialmente en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[67] en las Acciones de Inconstitucionalidad 163/2023 y acumuladas, así como en la 50/2022 y sus acumuladas, en las que se sostuvo que, si bien existe un deber general del Estado mexicano de adoptar medidas positivas para promover la participación política de grupos históricamente discriminados –incluidas las personas de la diversidad sexual–, ello no implica una obligación legislativa específica para que los congresos locales incorporen determinadas cuotas o mecanismos concretos en la legislación electoral.
No obstante, la propia Corte reconoció que estas medidas especiales pueden ser de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole, y que su fundamento radica en el principio de igualdad sustantiva, el cual obliga a todas las autoridades del Estado a diseñar acciones que reviertan la marginación histórica y estructural de los grupos en situación de vulnerabilidad.
De esta manera, aunque la SCJN determinó que no existe una omisión legislativa atribuible a los congresos de Chihuahua o Nuevo León, también afirmó que las autoridades administrativas –como el INE y los OPLE– tienen plena competencia para generar acciones afirmativas en el marco de sus atribuciones.
Así, el marco normativo en materia de derechos humanos impone a las autoridades electorales un deber expreso, reforzado e ineludible de adoptar medidas efectivas, no meramente formales, para garantizar la igualdad sustantiva de las personas de la diversidad sexual. Tienen la obligación de transformar sus procedimientos y decisiones para eliminar los obstáculos que impiden el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de grupos históricamente excluidos.
3.2. Línea de precedentes de la Sala Superior en materia de inclusión y acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual
La línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha evolucionado gradualmente en torno a la inclusión de personas de la diversidad sexual, específicamente, de personas con identidades sexo-genéricas diversas en los procesos del INE, particularmente en los relativos a la designación de consejerías de los OPLE y en procedimientos de contratación del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales (SE/CAE).
En términos generales, esta línea de precedentes reconoce que el INE no está impedido para implementar acciones afirmativas y la determinación concreta de adoptarlas ha sido considerada como como una facultad potestativa de la autoridad administrativa electoral.
En la sentencia SUP-JDC-1109/2021, este Tribunal sostuvo que el INE puede incluir cuotas para personas no binarias y trans o ponderar su inclusión al momento de designar consejerías de los OPLE, sin que exista prohibición legal o constitucional para ello. Aunque en ese caso no era posible modificar la convocatoria –por haber quedado firme–, la Sala estableció lineamientos base: integración de mejores perfiles, reconocimiento de los derechos de personas no binarias y compatibilidad entre paridad de género y “cuotas arcoíris”. Asimismo, ordenó al INE incorporar casillas “no binarias” en futuras convocatorias y generar lineamientos o una guía de actuación para valorar su integración en los consejos generales de los OPLE.
Posteriormente, en el Juicio SUP-JDC-1274/2021, la Sala Superior reiteró que la adopción de una acción afirmativa específica corresponde al ámbito de autonomía técnica y de gestión del INE, y que no era posible exigirle una medida determinada en ese caso concreto (para la contratación de SE/CAE). Sin embargo, afirmó que el Instituto debe evaluar los resultados de las medidas implementadas y, con base en evidencia, valorar si debe continuar, ajustar o reforzar dichas acciones. Se destacó así un deber institucional de monitoreo y mejora continua en favor del colectivo LGBTIQ+.
De forma complementaria, en el SUP-JDC-74/2022 y acumulado, la Sala Superior insistió en que, aunque en ese caso específico debía privilegiarse el acceso de mujeres por razones de paridad, en futuros procesos el INE puede “impulsar el acceso” o incluso generar cuotas específicas para personas de identidades sexo-genéricas diversas. Se reiteró que la autoridad puede crear protocolos, lineamientos o una guía de actuación para reconocer a personas no binarias en los procesos de designación de los OPLE y para definir criterios de valoración en la etapa final de selección.
Por su parte, en la sentencia SUP-JDC-1263/2022, la Sala reiteró que, conforme al precedente en el Juicio de la Ciudadanía 1109/2021, el INE puede implementar cuotas o ponderar la inclusión de identidades sexo-genéricas diversas en el SPEN, sin que ello constituya una obligación estricta. Aun así, se enfatizó que en próximas convocatorias el Instituto puede considerar la inclusión de cuotas para personas de género no binario y debe garantizar el reconocimiento de la diversidad de género durante los procesos respectivos.
En el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1117/2022, la Sala mantuvo la determinación de que no existían elementos suficientes para exigir al INE adoptar una acción afirmativa específica en ese caso concreto. No obstante, reiteró –por tercera ocasión– que, conforme a los precedentes de los Juicios de la ciudadanía 1109/2021 y 74/2022, el Instituto tiene la potestad de implementar cuotas o ponderar la inclusión de personas no binarias en futuras convocatorias, y que debe garantizar el reconocimiento de la diversidad de género en sus procedimientos.
Aunado a que en la sentencia SUP-JDC-99/2023, la Sala Superior dio un paso relevante, pues determinó que en el caso concreto no era jurídicamente exigible una acción afirmativa, no obstante, reconoció expresamente que existen barreras estructurales que pueden generar auto descartes o limitar la participación en igualdad de condiciones de las personas no binarias. Por ello, incluso vinculó a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión a que, en próximas convocatorias para consejerías del INE, utilice un lenguaje inclusivo que abarque la diversidad de género y que analice la pertinencia de formular acciones afirmativas para personas no binarias.
En conjunto, esta línea jurisprudencial muestra que la Sala Superior ha reconocido de manera reiterada que el INE está plenamente facultado para implementar acciones afirmativas en favor de personas LGBTIQ+ en procesos de designación y contratación, que no existe obstáculo normativo para ello, y que la autoridad electoral debe –al menos– emitir lineamientos, guías o directrices que orienten la valoración de identidades no binarias en dichos procedimientos. Asimismo, aunque en varios asuntos se consideró que no era posible imponer una acción afirmativa concreta, en todos los casos se reiteró la necesidad de que el Instituto avance progresivamente hacia la inclusión real de las personas de la diversidad sexual y evalúe su pertinencia con base en la evidencia disponible.
En atención a esta línea de precedentes, es claro que la Sala Superior ha reconocido reiteradamente que el INE no sólo está facultado, sino que se encuentra en posición institucional idónea para adoptar acciones afirmativas que garanticen la inclusión de personas de la diversidad sexual –incluidas las de identidades sexo-genéricas diversas– en los procesos de designación de consejerías de los OPLE. Sin embargo, también se advierte que esta jurisprudencia se ha basado, hasta ahora, en una lógica predominantemente potestativa, confiando en que la autoridad desarrollaría progresivamente directrices, protocolos y mecanismos de inclusión.
3.3. Convocatorias y resultados de 2022 a 2025
Ahora, para valorar si el INE el INE ha cumplido con sus obligaciones de garantizar la igualdad y no discriminación de las personas de la diversidad sexual en los procesos de selección y designación de consejerías de los OPLE, resulta necesario examinar las convocatorias y acuerdos de designación emitidos de 2022 a 2025, así como sus resultados concretos. Esto permite contrastar si las actuaciones del INE han sido suficientes para transformar las condiciones estructurales de exclusión o si, por el contrario, han permanecido en el plano meramente formal, sin impacto real en la integración de los OPLE.
En el proceso 2022[68], el INE incorporó por primera vez, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-1109/2021, medidas de inclusión para personas no binarias: habilitó la casilla “no binaria” en los formatos de registro, definió que las personas no binarias no serían contabilizadas dentro de alguno de los dos géneros binarios y estableció reglas para su cómputo en la paridad, así como el reconocimiento de personas trans en el género con el que se identifican. Es decir, se destacó el marco normativo de derechos humanos y se reprodujeron los estándares convencionales en el texto de la convocatoria.
Sin embargo, al analizar los resultados concretos de la designación, se observa que, de las solicitudes recibidas en 2022, solo 2 personas no binarias se registraron y cumplieron requisitos; una de ellas accedió a la etapa de ensayo, obtuvo el carácter de “idónea” y fue entrevistada. Pese a ello, la Comisión de Vinculación no la propuso al Consejo General y, en consecuencia, no fue designada para integrar los OPLE. Así, el diseño normativo no se tradujo en un solo nombramiento, lo que revela que las medidas adoptadas fueron, en los hechos, meramente formales y no implicaron acción afirmativa alguna en la etapa de integración de ternas y designación.
B. 2023: Reiteración de medidas
En 2023[69], el INE reiteró prácticamente el mismo bloque argumentativo, ya que citó al artículo 1º constitucional, a la Convención Americana y a las Opiniones Consultivas OC-18/03 y OC-24/17, estableció el deber de adoptar medidas positivas y volvió a justificar la inclusión de la casilla “no binaria” y las reglas de cómputo en paridad. En la convocatoria vuelve a presentarse como respetuosa de las personas con identidad sexo-genérica diversa. No obstante, en los hechos no se registró ninguna persona no binaria en ese proceso.
C. 2024: Aumento en la participación de personas no binarias
En 2024[70], el INE volvió a incorporar el mismo esquema de casilla “no binaria”, reglas de paridad y reconocimiento discursivo de la diversidad. Esta vez, sin embargo, los datos muestran una mayor participación inicial de personas no binarias: se recibieron 13 solicitudes, 11 cumplieron con los requisitos y las 11 presentaron el examen de conocimientos. Pese a ello, ninguna persona no binaria accedió a la etapa de ensayo, tampoco a la valoración curricular ni a la entrevista.
Es decir, en 2024 se advierte de forma clara que las 11 personas no binarias que se registraron cumplieron requisitos y se sometieron al examen, no obstante, el filtro de conocimientos eliminó al 100% de ellas. A esto se sumó que, durante el proceso, se recibieron diversos escritos de personas de la comunidad LGBTIQ+ –incluido el “Movimiento Arcoíris por México”– solicitando expresamente que se evitara la discriminación y se realizara un análisis minucioso de los perfiles. La respuesta institucional se limitó a reafirmar que “jamás se ha discriminado” en estos procesos, a describir que los formatos permiten la auto adscripción y a mencionar que seis personas de la diversidad sexual llegaron a la entrevista; pero no se incorporó ningún mecanismo correctivo frente al resultado objetivo, pues ninguna persona no binaria fue designada.
D. 2025: Incremento de la participación y persistencia en la nula designación
En 2025, el INE mantuvo el mismo diseño formal de convocatorias, actualizó lineamientos de ensayo y volvió a citar los criterios de SUP-JDC-1109/2021. Esta vez, la participación de personas no binarias fue aún más significativa: se recibieron 20 solicitudes, 16 cumplieron requisitos; 15 presentaron el examen de conocimientos; 6 accedieron a la etapa de ensayo; y 4 fueron convocadas a entrevista.
No obstante, pese a acreditar su idoneidad y superar todas las etapas, ninguna de estas personas fue propuesta por la Comisión de Vinculación ni designada por el Consejo General. De nueva cuenta, el filtro decisivo se ubica en la fase de integración de propuestas y votación final, donde predomina una discrecionalidad alta y no existen lineamientos específicos que orienten la inclusión de personas de la diversidad sexual –incluidas las personas con identidades sexo-genéricas diversas–, lo cual podría incrementar el riesgo de que desigualdades estructurales se reproduzcan y profundicen, pues dificultan visibilizar, acreditar o corregir posibles sesgos.
Por lo tanto, el resultado es que aun cuando las personas no binarias han logrado superar, en 2025, los filtros de requisitos, examen, ensayo y entrevista, el sistema sigue sin producir una sola designación de persona no binaria en las consejerías de los OPLE.
En suma, del análisis de los procesos 2022, 2023, 2024 y 2025 se concluye que, a pesar de que el INE ha incorporado casillas de auto adscripción, lenguaje incluyente y reglas formales para tutelar la paridad, los resultados muestran que ninguna persona no binaria ha sido propuesta ni designada en los OPLE en estos cuatro años. Incluso en los procesos donde el número de personas no binarias idóneas aumentó –como en 2024 y 2025–, ninguna logró ser propuesta ni mucho menos designada. La situación actual muestra que las medidas implementadas han sido predominantemente formales, carecen de efectos materiales y no modifican la estructura decisoria del procedimiento.
Así, la reiteración del problema a lo largo del tiempo evidencia que la estrategia institucional potestativa del INE ha sido insuficiente para transformar las condiciones de desigualdad que afectan a este grupo, ya que se ha avanzado en el reconocimiento formal de identidades, pero no se ha dado el paso hacia acciones afirmativas efectivas que incidan donde realmente se define la integración de los OPLE.
En síntesis, se considera que el actor tenía razón porque, efectivamente, el INE no ha incorporado mecanismos efectivos de inclusión para personas no binarias en el proceso de selección de consejerías con base en lo siguiente:
Insuficiencia de las medidas adoptadas. Aunque las convocatorias incorporan avances formales (casilla “no binaria”, lenguaje incluyente, reglas de paridad), estas acciones no se han traducido en acceso real a los cargos, pues en cuatro años no se ha designado a ninguna persona no binaria en los OPLE.
Discrecionalidad del procedimiento. Las etapas finales del proceso de designación –entrevistas, valoración curricular y propuestas– son altamente discrecionales y carecen de lineamientos que permitan identificar o corregir sesgos, lo que coloca en desventaja a grupos históricamente discriminados.
Obligaciones nacionales e internacionales. El derecho a la igualdad y no discriminación impone a las autoridades electorales un deber reforzado de adoptar medidas positivas y efectivas, no meramente formales, para garantizar la igualdad sustantiva.
Resultados de 2022 a 2025. A pesar de un incremento en la participación y en el número de personas no binarias que cumplen requisitos e incluso resultan idóneas, ninguna ha sido propuesta ni designada, lo que demuestra que las medidas actuales no modifican el mecanismo de decisión.
Sin embargo, la falta de mecanismos efectivos no puede entenderse de manera restringida ni circunscrita únicamente al sub grupo de personas no binarias. La discriminación estructural que enfrentan las personas no binarias es parte de un fenómeno más amplio que afecta a toda la comunidad de la diversidad sexual –incluidas personas trans, lesbianas, gays, bisexuales y otras identidades sexo-genéricas diversas–, quienes históricamente han experimentado barreras de exclusión, estigmatización y desplazamiento en los espacios de toma de decisiones.
Por ello, aun cuando la línea jurisprudencial de esta Sala Superior se ha construido principalmente a partir de casos planteados por personas no binarias, el deber de adoptar medidas afirmativas no puede fragmentarse ni limitarse a un solo grupo al interior de la diversidad sexual. El principio de igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género –como categorías sospechosas– obligan a diseñar medidas que garanticen el acceso real y efectivo de todas las personas que integran la diversidad sexual, y no únicamente a aquellas cuya situación ha sido visibilizada de forma más inmediata por los litigios recientes.
En consecuencia, las acciones afirmativas a implementar debían tener un alcance inclusivo para remover barreras estructurales que afectan a la población LGBTIQ+ en su conjunto, sin restringirse a un único segmento identitario.
Así, a la luz del contexto estructural de discriminación, de la naturaleza discrecional del procedimiento, de las obligaciones normativas nacionales e internacionales y de los resultados en los procesos de cuatro años consecutivos sin una sola designación, concluyo que la potestad del INE para incluir personas de la diversidad sexual ya no podía mantenerse como facultativa. Las medidas vigentes no han removido los obstáculos existentes; por ello, era necesario transitar hacia un mandato expreso y vinculante que obligara al INE implementar –en las siguientes convocatorias de renovación de consejerías de los OPLE– las acciones afirmativas que estimara idóneas, pero que sean efectivas para garantizar a las personas de la diversidad sexual una participación y un acceso real a las consejerías de los OPLE.
En ese sentido, es importante precisar que las acciones afirmativas se caracterizan por su grado de intensidad. La literatura especializada ha distinguido a las acciones afirmativas flexibles de las acciones afirmativas rígidas o fuertes.
Las primeras son ciertas medidas o programas adoptados con el objetivo de visibilizar la exclusión y discriminación que enfrentan las personas que pertenecen a ciertos grupos sociales, así como de contribuir a mejorar su situación. Por ejemplo, el trato preferencial en los procedimientos de contratación o admisión, otorgando puntos adicionales por tratarse de una persona perteneciente a algún grupo minoritario o vulnerable o, –en situaciones de empate entre dos o más personas– optar por la persona que pertenezca al grupo social menos representado en la empresa o institución de la que se trate[71].
Por su lado, las acciones afirmativas rígidas son aquellas comúnmente conocidas como las acciones afirmativas en forma de cuota, las cuales implican reservar un número específico de espacios para las personas pertenecientes a los grupos minoritarios, subrepresentados o en situación de desventaja. Como ejemplos de acciones afirmativas rígidas, destaca en este caso, la emisión de convocatorias exclusivas para la participación de las personas pertenecientes a esos colectivos.
Con base en ello, estimo que el Consejo General del INE tenía libertad de atribuciones para realizar los procesos de análisis necesarios con el fin de instrumentar las medidas afirmativas que estimara idóneas, pero que aseguraran las condiciones referidas de manera efectiva, así como la integración de los mejores perfiles de manera objetiva y la vigencia plena del mandato constitucional de paridad de género.
Es decir, la implementación de acciones afirmativas en favor de personas de la diversidad sexual no podía interpretarse ni ejecutarse de manera que se menoscabaran o neutralizaran los espacios que han sido conquistados por las mujeres como resultado de un proceso histórico de lucha contra la exclusión estructural.
Ello implicaba que cualquier medida afirmativa dirigida a favorecer la inclusión de personas de la diversidad sexual debía recaer, en todo caso, sobre los espacios correspondientes a los hombres, al tratarse del género históricamente privilegiado, de modo que se garantizara la compatibilidad entre la paridad de género y la inclusión de otros grupos vulnerables, sin que una acción afirmativa se traduciera en un retroceso en los derechos de las mujeres[72].
4. Conclusión
A partir de las consideraciones expuestas, desde mi perspectiva, se debió vincular al al Consejo General del INE para que, en las próximas convocatorias de elección de las consejerías de los OPLE de las entidades federativas, implementara medidas afirmativas que estimara idóneas, pero que garantizaran a las personas de la diversidad sexual –incluidas las no binarias o de identidades y/o expresiones sexo-genéricas diversas– una participación y un acceso real en condiciones de igualdad a los cargos.
Por esas razones, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.
[2] Mediante el Acuerdo INE/CVOPL/01/2025.
[3] Conforme al calendario aprobado mediante el Acuerdo INE/CVOPL/03/2025 de la Comisión de Vinculación.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo establecido en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 12, 13 y 80 de la Ley de Medios.
[6] Conforme a la Jurisprudencia 9/2024, de rubro: “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN”.
[7] Conforme a o estipulado en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 1/2009, de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”. Asimismo, véase lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-1009/2024.
[8] Véase lo definido en los juicios SUP-JDC-970/2022, SUP-JDC-4256/2020 y SUP-JDC-867/2017, de entre otros.
[9] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[10] Sin dejar de considerar que, conforme a los artículos 5 y 6 del Reglamento de Designación, la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES y los órganos desconcentrados del INE coadyuvan con la Comisión en el desarrollo de esas tareas.
[11] De conformidad con los artículos 101 de la LEGIPE y 8 a 10 del Reglamento de Designación.
[12] Conforme al Acuerdo INE/CG325/2025 y los artículos 11 a 17 del Reglamento de Designación
[13] Véanse los requisitos en los artículos 100 de la LEGIPE y 11 del Reglamento de Designación.
[14] Véase la lista en: https://ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatoria-opl-2025/convocatoria-2025-verificacion-de-requisitos/.
[15] Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG325/2025 y el artículo 18 del Reglamento de Designación.
[16] Conforme a la Base Séptima de la convocatoria, el INE contabilizó los registros de las personas de género no binario en el porcentaje correspondiente a los hombres.
[17] Véanse los resultados en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatoria-opl-2025/examen-de-conocimientos/
[18] El orden de la lista va de ascendente a descendente conforme a las calificaciones obtenidas. Se subraya en amarillo a las personas que fueron propuestas por la Comisión de Vinculación y en verde a quienes fueron designadas por el Consejo General. También se remarca en rojo la fila correspondiente a la parte actora.
[19] De conformidad con el Acuerdo INE/CG325/2025, así como con los artículos 19 y 20 del Reglamento de Designación.
[20] Pueden consultarse las calificaciones de las personas que pasaron a esa etapa en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatoria-opl-2025/4a-etapa-ensayo/
[21] El orden de la lista va de ascendente a descendente conforme a las calificaciones obtenidas, sin embargo, al haberse evaluado la etapa con letras, la lista se elabora con base en su significación dada en los lineamientos y, en un segundo nivel, en aquellos casos en los que puede haber un aparente empate, el orden les da un mismo valor o lugar en el ranking. Se subraya en amarillo a las personas que fueron propuestas por la Comisión de Vinculación y en verde a quienes, después, fueron designadas por el Consejo General. También se remarca en rojo la fila correspondiente a la persona actora.
[22] Al igual que en la etapa de examen, conforme a la Base Séptima de la convocatoria, el INE contabilizó los registros de las personas de género no binario en el porcentaje correspondiente a los hombres.
[23] Aunque otra persona no binaria participó en las otras fases del procedimiento, ésta se desistió antes de que se celebrara la fase de valoración curricular y entrevista.
[24] De conformidad con los Acuerdos INE/CG325/2025 e INE/CG842/2025, así como con los artículos 21 y 22 del Reglamento de Designación.
[25] Pueden consultarse en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/opl/convocatoria-opl-2025/5ta-etapa-valoracion-curricular-y-entrevista/.
[26] El orden de la lista va de ascendente a descendente conforme al promedio de calificaciones calculado por la autoridad electoral. Se subraya en amarillo a las personas que fueron propuestas por la Comisión de Vinculación y en verde a quienes, después, fueron designadas por el Consejo General. También se remarca en rojo la fila correspondiente a la persona actora. Cabe destacar que, al exponer las calificaciones de esta fase, la autoridad no hizo una lista concentrada por géneros (como sí ocurrió en las otras etapas), sino que las cédulas integrales de calificación se publicaron por cada aspirante en lo individual, a partir de lo cual, se elaboró esta tabla.
[27] Conforme a las facultades y obligaciones previstas en el Acuerdo INE/CG325/2025 y los artículos 101, párrafo 1, inciso f) de la LEGIPE, así como 6, párrafo 2, fracción I, incisos i) y n), 7, párrafo 8 y 24, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Designación. Asimismo, véase la versión estenográfica de la sesión celebrada el 28 de octubre por la Comisión de Vinculación, en la cual, se refirió la realización de trabajos entre las consejerías del Instituto para deliberar sobre los perfiles propuestos y que, si bien no se logró consenso para decidir sobre todas las vacantes, se optó por presentar una lista más amplia sobre las candidaturas consideradas para que en la sesión del Consejo General se refleje y lleve a cabo la votación sobre éstas. Dicho documento está disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/185844/CVOPL-exUr202510-28VE.pdf. Asimismo, véanse los documentos aprobados por la Comisión de Vinculación en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/186205.
[28] Conforme a lo exigido en los artículos 101, párrafo 1, inciso h) de la LEGIPE y 24, párrafo 8 del Reglamento de Designación.
[29] Véase la versión estenográfica y la sesión celebrada el 31 de octubre por el Consejo General del INE en: https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-31-de-octubre-de-2025/
[30] Se sigue un orden ascendente a descendente conforme a las calificaciones obtenidas por las candidaturas en cada etapa. Sin embargo, cabe precisar que, respecto de la etapa de ensayo, hay varias calificaciones en letra aparentemente empatadas, por lo que, en esos casos, el orden les da el mismo valor o lugar en el ranking; mientras que respecto de la etapa de valoración curricular y entrevista, el orden atiende a los promedios calculados por la propia autoridad sobre las evaluaciones que cada consejería asentó en sus cédulas, pero cabe destacar que hubo casos que fueron evaluados por tres consejerías y, otros, que fueron evaluados por cuatro, tal y como se evidencia en líneas anteriores de esta sentencia. Se subraya en amarillo a las personas que fueron propuestas por la Comisión de Vinculación y en verde a quienes, después, fueron designadas por el Consejo General. También se remarca en rojo la fila correspondiente a la persona actora.
[31] Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG325/2025 y el artículo 18 del Reglamento de Designación.
[32] De conformidad con el Acuerdo INE/CG325/2025, así como con los artículos 19 y 20 del Reglamento de Designación.
[33] De conformidad con los Acuerdos INE/CG325/2025 e INE/CG842/2025, así como con los artículos 21 y 22 del Reglamento de Designación.
[34] Cabe destacar que la Comisión de Vinculación está integrada por cuatro consejerías del Instituto con voz y voto conforme al artículo 10 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del INE.
[35] La versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Vinculación está disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/185844/CVOPL-exUr202510-28VE.pdf. Asimismo, véanse los documentos aprobados por dicho órgano en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/186205.
[36] Véase la Tesis LIII/2024 de rubro organismos públicos locales electorales. la idoneidad para ocupar una consejería o la presidencia, depende de un criterio discrecional del instituto nacional electoral, así como lo resuelto en los Juicios SUP-JDC-1009/2024, SUP-JDC-1167/2022, SUP-JDC-573/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1379/2021, SUP-JDC-1371/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-1887/2020, SUP-JDC-1054/2021, SUP-RAP-401/2018, SUP-RAP-400/2018, SUP-RAP-399/2018, SUP-JDC-878/2017, SUP-JDC-516/2017, SUP-RAP-642/2017.
[37] Véase lo resuelto en los Juicios SUP-JDC-2502/2025, SUP-JDC-1034/2022 y acumulados, SUP-JDC-1167/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1371/2021, SUP-JDC-1054/2021, SUP-JDC-1887/2020, SUP-JDC-1861/2020, SUP-JDC-77/2019, SUP-RAP-404/2018, SUP-RAP-401/2018, SUP-RAP-400/2018, SUP-RAP-399/2018, SUP-JDC-883/2017, SUP-JDC-878/2017, SUP-RAP-642/2017, SUP-JDC-516/2017.
[38] SUP-JDC-1010/2024, SUP-JDC-1009/2024, SUP-JDC-1034/2022 y acumulados, SUP-JDC-573/2022, SUP-JDC-1379/2021, SUP-JDC-1371/2021, SUP-JDC-1054/2021 y acumulado, SUP-JDC-1351/2021, SUP-RAP-452/2021, SUP-JDC-1887/2020, SUP-RAP-400/2018, SUP-JDC-881/2017.
[39] Véase lo razonado en los Juicios SUP-JDC-1034/2022 y acumulados, así como SUP-JDC-573/2022, de entre otros.
[40] La facultad de declarar un proceso de selección como desierto está prevista en los artículos 101, párrafos 2 y 3 de la LEGIPE y 29 del Reglamento de Designación, así como en el Acuerdo INE/CG325/2025. La consecuencia jurídica es iniciar otro procedimiento.
[41] Conforme a las bases previstas en la convocatoria aprobada mediante el Acuerdo INE/CG325/2025.
[42] Por ejemplo, para la etapa de examen, la autoridad electoral previó que solo pasarían a la siguiente etapa 17 mujeres y 17 hombres con las mejores calificaciones. Respecto de los 17 lugares previstos para los hombres, solo 15 personas de ese género fueron contempladas, pues los otros 2 lugares fueron ocupados por personas no binarias.
[43] Con fundamento en los artículos 1º constitucional; 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de entre otros. Asimismo, véase: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, México, 2022, así como la Tesis CCCXV/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”.
[44] Por ejemplo, en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que se puede advertir una discriminación indirecta o por resultado cuando una medida aparentemente neutra se aplica a partir una diferencia de trato injustificable respecto de la situación que las personas ocupan dentro de la estructura social y, por lo tanto, en perjuicio de aquellas personas en una situadas en una condición de desventaja histórica. Asimismo, véase la Jurisprudencia 125/2017 del Tribunal Constitucional referido y de rubro derecho humano a la igualdad jurídica. diferencias entre sus modalidades conceptuales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 119.
[45] La potestad discrecional de un órgano puede evaluarse desde un límite que atiende el principio de igualdad, entendido este, como el otorgamiento de un mismo tratamiento o una misma medida respecto de situaciones con condiciones similares o análogas; al respecto, véase Brewer-Carias Allan, Actividad administrativa, actividad de gobierno y poder discrecional. Estudios, Chile, Ediciones Olejnik, 2019, pp. 140-141. Sin embargo, cabe destacar que, en el caso, se está ante un acto de discrecionalidad técnica-política sobre la designación de un cargo público, cuya posibilidad de control judicial solamente puede suceder cuando se advierta una vulneración desproporcionada e irrazonable sobre derechos fundamentales, mandatos constitucionales –como la paridad de género– o el cumplimiento de requisitos legales por parte de las personas elegidas para tutelar su vigencia; al efecto véase Tron Petit, Jean Claude, “El control de la discrecionalidad administrativa en sede jurisdiccional” en Procedimiento y justicia administrativa en América Latina, México, Konrad-Adenauer-Stiftung, pp. 417-420.
[46] SUP-JDC-1430/2024, SUP-JDC-1386/2021, SUP-JDC-1109/2021, SUP-JDC-1351/2021, SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-9930/2020 y acumulados, de entre otros.
[47] Esa misma lectura de la sentencia se ha sostenido en el Juicio SUP-JDC-74/2022.
[48] En los criterios emitidos mediante el Acuerdo INE/CG842/2024 y que son aplicables, se previó: “[…] cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto Nacional Electoral una sola lista con los nombres de las personas candidatas para ocupar todas las vacantes, en la que se garantizará la paridad de género y la composición multidisciplinaria y multicultural que fortalezca la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, en términos de cada convocatoria.” [Resaltado propio]. En ese sentido, para dotar de contenido a esa consideración, es importante advertir la instrumentación que se hace en cada convocatoria sobre las medidas adoptadas para el fin ahí previsto.
[49] Por ejemplo, para la etapa de examen, la autoridad electoral previó que solo pasarían a la siguiente etapa 17 mujeres y 17 hombres con las mejores calificaciones. Respecto de los 17 lugares previstos para los hombres, solo 15 personas de ese género fueron contempladas, pues los otros 2 lugares fueron ocupados por personas no binarias.
[50] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 11 y 12.
[51] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, pp. 53 a 55.
[52] Consultable en: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recommendation%2025%20(Spanish).pdf
[53] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Ares Isaí Hernández Ramírez, Olivia Y. Valdez Zamudio y Ulises Aguilar García.
[54] En adelante: INE.
[55] En adelante: OPLE.
[56] En las sentencias SUP-RAP-21/2021 y acumulados, así como en la sentencia SUP-JDC-1109/2021, entre otras.
[57] En adelante: Corte Interamericana.
[58] Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 33.
[59] Informe CIDH: Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América (2015) consultado el 9 de diciembre de 2025 en:
https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
[60] Encuesta Nacional Sobre Discriminación (ENADIS) 2022, consultado el 27 de noviembre de 2025 en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf
[61] Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2021, consultado el 27 de noviembre de 2025 en:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endiseg/2021/doc/endiseg_2021_resultados.pdf
[62] Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género (ENDOSIG) 2018, consultado el 27 de noviembre de 2025 en:
https://enadis.conapred.org.mx/assets/pdf/Resumen_Ejecutivo_ENDOSIG_16-05_2019.pdf
[63] Encuesta Nacional sobre la Salud Mental de las Juventudes LGBTQ+ 2024, consultado el 27 de noviembre de 2025 en:
https://www.thetrevorproject.mx/encuesta/assets/static/2024_M%C3%A9xico_National_Survey_ES_Final.pdf
[64] Al respecto, la Corte IDH ha indicado 199. Por otra parte, la Corte encuentra que del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en el presente caso. En ese sentido, el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva , esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Mutatitis mutandis, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199.
[65] Al respecto, la Corte IDH ha evaluado la responsabilidad internacional en el sentido de indicar que la existencia de medidas para garantizar derechos no basta, sino que es necesario que las mismas sean suficientes y efectivas. Mutatitis mutandis, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 328.
[66] En ese sentido, el párrafo 104 de la Opinión Consultiva 18, señala que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”. En el mismo sentido, ver párrafo 65 de la Opinión Consultiva 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos (solicitada por Costa Rica).
[67] En adelante, Suprema Corte o SCJN.
[68] Véase acuerdos INE/CG84/2022 e INE/CG598/2022 consultables en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126870/CGex202202-04-ap-6.pdf, así como en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/141360/CGor202208-22-ap-6.pdf, respectivamente.
[69] Consúltense acuerdos INE/CG520/2023 e INE/CG660/2023 en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152901/CGor202308-25-ap-25.pdf, así como en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/162543/CGor202312-15-ap-5.pdf, respectivamente.
[70] Consúltense acuerdos INE/CG27/2024 e INE/CG2243/2024 en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163785/CGex202301-18-ap-4.pdf, así como en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176944/CGor202409-26-ap-02.pdf, respectivamente.
[71] Ver Fredman, S. (1998). “10 After Kalanke and Marschall: Affirming Affirmative Action” en Cambridge Yearbook of European Legal Studies, 1, 199-215.
[72] Véase, la sentencia SUP-JDC-10263/2020. Asimismo, como criterio orientador véase la tesis relevante XXXIII/2024, de rubro paridad de género. los cargos de elección popular destinados para las mujeres no pueden ser ocupados por personas no binarias.