JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2501/2007. ACTOR: ERNESTO ALEJANDRO SÁNCHEZ CROCKER. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. |
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2501/2007, promovido por Ernesto Alejandro Sánchez Crocker, en contra de la resolución contenida en el oficio CDE.PCIA.375/2007, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, el veintidós de noviembre de dos mil siete, en el que se da respuesta a diversas impugnaciones presentadas por el ahora actor, relativas a la designación de dos regidores por el principio de representación proporcional que se le asignaran al mencionado instituto político, y
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, entre ellos, el de Comitán de Domínguez, Chiapas.
II. El ocho de octubre del año en curso, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Comitán de Domínguez, Chiapas, sesionó con la finalidad de proponer a dos de los candidatos integrantes de la planilla postulada por la coalición “Alianza para Vivir Mejor”, en el referido ayuntamiento, como regidores por el principio de representación proporcional que le serán designados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme a los resultados del cómputo municipal de la jornada electoral referida.
III. El doce de octubre del presente año, el Consejo Directivo Estatal del mencionado instituto político en la referida entidad federativa, aprobó las propuestas de la Delegación Municipal respectiva y, en consecuencia, nombró a Carlos Francisco Monjaraz Monroy y a Ana Gabriela Ramos Morales, como regidores por el principio de representación proporcional para el referido Ayuntamiento.
IV. El catorce de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas aprobó el acuerdo por el cual se asignaron regidores por el principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos en el proceso electoral del 2007.
En dicho acuerdo se determinó otorgarle dos regidurías por el referido principio a la coalición “Alianza Para Vivir Mejor”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza. Asimismo, se determinó que de acuerdo al convenio de coalición respectivo, dichas regidurías le correspondían al Partido Acción Nacional.
De igual forma, se acordó que los partidos políticos deberían realizar la propuesta de los ciudadanos a quienes corresponderían dichas regidurías. Lo anterior, a más tardar el treinta y uno de octubre del año en curso, debiendo seleccionarlos de la lista de candidatos que registraron para el ayuntamiento de que se trate, en el entendido que de no hacerlo, la asignación se haría de oficio, siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.
V. El veintidós y el veintisiete de octubre dos mil siete, el actor presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, diversos escritos mediante los cuales controvierte la designación de los dos regidores por el principio de representación proporcional precisada en el resultado tercero de esta resolución.
VI. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, a través del oficio CDE.PCIA.375/2007, dio respuesta a los escritos referidos en el párrafo anterior. Cuyo contenido es del tenor siguiente:
C. ERNESTO ALEJANDRO SANCHEZ CROCKER
P R E S E N T E.
En atención a sus diversos escritos presentados, al respecto le informo que esta presidencia, desconocía de la existencia de la copia del acta de acuerdo de fecha 24 de abril del año en curso, mismo que al haberlo presentado hasta el día 08 de noviembre del año en curso, esta resulta ser extemporánea, para el efecto de que el Comité Directivo Estatal en pleno pudiera tomarla en consideración, para el efecto de hacer la votación al momento de realizar las designaciones de regidurías de representación proporcional; sin embargo es de considerarse que dicho documento carece de validez, en virtud de que quien signa en calidad de Presidente de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional de Comitán Chiapas, carece de facultad para suscribir dicho documento, en virtud de que no fue autorizado para ello mediante acuerdo del Comité Directivo Estatal, por lo tanto, al estar fuera de los tiempos establecidos a lo establecido en el Título Décimo Sexto, capítulo IV del Código Electoral del Estado de Chiapas, resulta ser improcedente atender la petición planteada.
Sin otro particular por el momento reciban un cordial saludo.
ATENTAMENTE
“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA
Y UNA VIDA MEJOR Y MAS DIGNA PARA TODOS”
VICTOR MANUEL MENDEZ SARMIENTOS
PRESIDENTE DEL C.D.E. DEL P.A.N
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El veintitrés de noviembre de dos mil siete, Ernesto Alejandro Sánchez Crocker presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en contra de la resolución contenida en el oficio CDE.PCIA.375/2007 emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, el veintidós de noviembre de dos mil siete, en el que se da respuesta a diversas impugnaciones presentadas por el ahora actor, relativas a la designación de dos regidores por el principio de representación proporcional que se le asignaran al mencionado instituto político.
TERCERO. Escrito de Tercero Interesado.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de lo manifestado por la responsable en el informe circunstanciado.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. El tres de diciembre del año en curso, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, remitió, entre otros, el correspondiente escrito de demanda; el informe circunstanciado, y la documentación anexa que estimó atinente.
II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2501/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4715/07, del mismo día, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. El dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió el juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues si bien es cierto que en autos no existe constancia de notificación de la resolución impugnada al ahora actor, también lo es que debe concluirse que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, el día que manifiesta en su escrito de demanda, esto es, el veintidós de noviembre del año en curso, máxime si la responsable no objeta de modo alguno dicha afirmación, ni existe constancia alguna en el expediente que demuestre lo contrario. Por lo tanto, si el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintidós de noviembre del año en curso, y presentó su demanda el veintitrés de noviembre siguiente, es inconcuso que el juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, en él consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto, así como la identificación del acto impugnado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Ernesto Alejandro Sánchez Crocker, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
Asimismo, por lo que respecta a la causa de improcedencia hecha valer por la el órgano partidario responsable en su informe circunstanciado, relativa a que el presente juicio debía desecharse, porque, en su opinión, se trata de un medio de impugnación, en el cual el acto reclamado no es definitivo ni firme al no haber agotado el actor el medio de impugnación intrapartidario, establecido en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Al respecto, esta Sala Superior estima que contrariamente a lo sostenido por el órgano responsable, en el presente caso, el actor no se encontraba obligado a agotar el medio de defensa intrapartidario previsto en el artículo 86 antes precisado, como se demuestra a continuación:
El artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, señala lo siguiente:
Artículo 86. Cualquier controversia que se suscite respecto a los procesos de elección de candidatos podrá ser presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido responsables del proceso.
Los asuntos en controversia deberán presentarse por escrito, con los elementos o documentos a que se refiera el caso, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que se haya suscitado el motivo de la reclamación.
Las resoluciones de la Comisión o Comité correspondiente podrán ser revisadas por el órgano superior jerárquico.
Como se advierte de la transcripción anterior, dicho medio de defensa, lo pueden promover los aspirantes o precandidatos, respecto a los procesos de elección de candidatos, de lo cual se puede inferir que no se prevé que los candidatos que ya fueron registrados y aprobados por el órgano administrativo electoral competente, puedan presentar dicho medio de defensa en contra de actos ocurridos ya no en la etapa de selección interna de candidatos (etapa de preparación de la elección), sino ya en la etapa de resultados respecto de la designación de los regidores que por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido Acción Nacional, los cuales se elegirán de los candidatos integrantes de la planilla para integrar el ayuntamiento.
Esto es, no se están designando candidatos a un cargo de elección popular, sino que se está determinando a cuál de los candidatos postulados por el partido, le corresponde ocupar una regiduría por el referido principio, en base a los resultados de la elección respectiva.
Asimismo, en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por el órgano partidario responsable, el actor no se encontraba obligado a agotar dicho medio de defensa, en razón de que el acto que por este juicio se impugna, no entra dentro de los supuestos previstos para la procedencia del mismo, pues como se mencionó, en el referido artículo se hace referencia a los proceso de selección interna de candidatos, pues únicamente se prevé que puede ser presentado por los aspirantes o precandidatos, y en el presente caso, el actor es candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Comitán de Domínguez, Chiapas, postulado por la coalición “Alianza para Vivir Mejor” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, y su pretensión consiste en que el referido partido político, al no haber obtenido el triunfo en la elección respectiva y en base a la existencia de un supuesto convenio, lo designe como regidor por el principio de representación proporcional, que de acuerdo con los resultados del cómputo municipal y el convenio de coalición respectivo, le corresponden al Partido Acción Nacional, en el referido municipio.
Por lo tanto, como se precisó anteriormente, al no estar previsto el referido medio de defensa intrapartidario para impugnar el acto que por esta vía se controvierte, se estima infundada la causa de improcedencia bajo estudio.
En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de Fondo.
Agravios
De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que el promovente aduce los siguientes agravios:
a) Le causa agravio la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la que de manera ilegal se confirma la designación de los regidores de representación proporcional para el municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas, realizada por la Delegación Municipal del partido, pues, el actor aduce tener un mejor derecho para ocupar dicho cargo, derivado del “Convenio Compromiso” signado el veinticuatro de abril del presente año con Mario Noé Gordillo Rodríguez, entonces Delegado Municipal en Comitán de Domínguez, Chiapas del instituto político referido, en el cual, a decir del actor, se estableció que en caso de que no fuera ganador en la contienda electoral se le designaría como regidor de representación proporcional, en la primera posición.
En se sentido, le causa agravio al actor que la responsable haya sostenido que desconocía el referido convenio y lo estime carente de validez, pues tales determinaciones son incorrectas, ya que fue firmado por el titular de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, órgano partidista que fue designado por el Comité Directivo Estatal y como tal, tiene coordinación directa con este último, por lo que dicho Comité conocía del “Convenio Compromiso”.
Asimismo, afirma el enjuiciante, que contrariamente a lo sostenido por el órgano partidario responsable, el Delegado Municipal sí tiene facultades para firmar convenios, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de los cuales se puede advertir que las delegaciones municipales tienen competencia en materia de candidaturas y, por tanto, no era necesaria una autorización expresa del Comité Directivo Estatal respectivo. Lo cual, a decir del actor, se corrobora si se toma en cuenta que a la Delegación Municipal de Comitán de Domínguez, Chiapas, se le solicitó que enviara al Comité Directivo Estatal, la propuesta de los candidatos que ocuparían las dos regidurías que por el principio de representación proporcional le corresponden al mencionado instituto político.
De igual forma, sostiene el enjuiciante que Carlos Francisco Mojaraz Monroy, uno de los candidatos que fueron designados como regidores por el referido principio en la sesión del Consejo Estatal el doce de octubre pasado, es la misma persona que firmó de testigo en el convenio referido, lo cual demuestra que tenía conocimiento del mismo.
b) Aduce el actor, que lo sostenido por la responsable, en el sentido de que el referido convenio fue presentado por el actor de forma extemporánea a la celebración de la sesión del Consejo Estatal (doce de octubre del año en curso), en la cual se aprobaron las propuestas de los candidatos que serían designados como regidores por el principio de representación proporcional, pues, en concepto del actor, al tratarse de una controversia interna surgida con motivo de la referida designación realizada en dicha sesión, no es lógico que la responsable pretenda que el referido convenio debió haberse presentado con anterioridad al doce de octubre, para poder ser valorado, en razón de que su presentación fue para que se tomara en cuenta en una controversia interna y, por tanto, no puede aducir que el mismo es extemporáneo.
c) Por otra parte, se duele el actor de que la responsable no fue exhaustiva, en razón de que no estudió de manera completa los argumentos que se le expusieron en el escrito de veintisiete de octubre de dos mil siete, ya que omitió pronunciarse sobre la legalidad de la propuesta realizada por la Delegación Municipal de Comitán de Domínguez para la designación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que pide a esta Sala Superior retome dichos argumentos de agravio y los valore.
En ese sentido, afirma el enjuiciante que la responsable no tomó en cuenta lo siguiente:
i. Que las propuestas fueron hechas de forma antidemocrática.
ii. Aduce la falta de personalidad de los signantes de la propuesta de la Delegación Municipal, pues fueron emitidas por un órgano que no se encuentra legalmente constituido como delegación ya que recae en personas que no tiene la calidad de miembros del partido, tal y como se advierte del acta de sesión extraordinaria del ocho de octubre del año en curso. Al respecto, afirma el enjuiciante que Segundo Guillén Gordillo, quien es una de las personas que firmó las propuestas, participó en una campaña electoral en contra del Partido Acción Nacional, como se demuestra con la placa fotográfica que adjunta como prueba técnica.
iii. Que se violó el principio de imparcialidad, toda vez que las personas que presidieron la sesión de la delegación municipal del ocho de octubre del presente año, se auto propusieron como regidores por el principio de representación proporcional.
iv. Que la determinación no fue adoptada por la mayoría de los integrantes de la Delegación Municipal.
Contestación de los agravios
Esta Sala superior estima que el agravio resumido en el inciso a), del presente considerando resulta infundado, en razón de lo siguiente.
Aduce el actor que tiene un mejor derecho para ocupar la primera regiduría que por el principio de representación proporcional le corresponde al Partido Acción Nacional, derivado del “Convenio Compromiso” signado el veinticuatro de abril del presente año con Mario Noé Gordillo Rodríguez, entonces Delegado Municipal en Comitán de Domínguez, Chiapas del instituto político referido. Dicho convenio a decir del actor, es válido ya que por una parte, fue firmado por el titular de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, órgano partidista que fue designado por el Comité Directivo Estatal y como tal tiene coordinación directa con este último y, por otra, porque dicho funcionario partidista sí tiene facultades para firmar ese tipo de convenios, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y, por tanto, no era necesaria una autorización expresa del Comité Directivo Estatal respectivo.
En primer término es necesario precisar lo establecido en los artículos 254 y 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los cuales disponen:
Artículo 254.- El Consejo General del Instituto celebrará sesión el siguiente domingo después de la elección, para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distritos de todo el Estado, a fin de asignar Regidores de representación proporcional y Diputados de representación proporcional.
Artículo 259.- La asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos para el ayuntamiento de que se trate.
Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.
De la lectura de los artículos antes trascritos, se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas llevará a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente a todos los Ayuntamientos del Estado.
Asimismo, que los partidos políticos participan en el mecanismo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que la ley les otorga la facultad de seleccionar, de entre una lista de candidatos postulados en el respectivo ayuntamiento, a quienes en un momento dado ocuparán las regidurías, previa determinación del número de regidores que corresponda a cada partido político.
En el caso, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 259 del código electoral local, de las constancias que integran el expediente, se aprecia que la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Comitán de Domínguez, Chiapas, el ocho de octubre del año en curso, se reunió para decidir quiénes de los integrantes que fueron registrados en planilla de candidatos para el ayuntamiento en comento, serían propuestos al Comité Directivo Estatal del partido, para ocupar la dos regidurías que por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido Acción Nacional.
El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el doce de octubre siguiente, aprobó la propuesta enviada por la Delegación Municipal, en consecuencia, determinó asignar las mencionadas regidurías a Carlos Francisco Monjaraz Monroy y a Ana Gabriela Ramos Morales.
De lo anterior, resulta claro que el Partido Acción Nacional ejerció la facultad de selección que le concede el artículo antes invocado; esto es, que de la lista postulada por la coalición “Alianza para Vivir Mejor” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para integrar el ayuntamiento de Comitán de Domínguez, Chiapas, designó a los dos regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que de acuerdo a su convenio de coalición dichas regidurías le corresponden al mencionado partido político.
Es necesario precisar que, en virtud de que la legislación local no prevé las situaciones concretas en que los partidos políticos deben desarrollar la atribución mencionada, por ejemplo, la competencia del órgano que la ejerce, debe acudirse a la normatividad interna de cada instituto político, para ubicar a qué órgano u órganos corresponde hacer la designación y, en su caso, bajo cuáles circunstancias.
En ese sentido, en base a dicha facultad, el Partido Acción Nacional puede determinar quiénes de los integrantes de esa lista serán nombrados regidores por el mencionado principio. Por lo que, si en las citadas disposiciones no se advierte restricción alguna a dicha facultad de selección, los partidos políticos pueden preferir a uno u otro candidato de manera libre.
Por lo anterior, resulta lógico concluir que dichos institutos políticos al contar con el mencionado derecho, de estimarlo conveniente, pueden realizar convenios previos, en los que se determine con antelación a quiénes de los integrantes de la planilla respectiva les corresponderán dichos cargos, pero ello no implica que cualquier integrante del partido pueda suscribirlos, pues, como se precisó, debe hacerse de conformidad con lo establecido en la normativa partidaria.
En el caso bajo análisis, la supuesta existencia de un convenio en el cual se acordó la forma en que se asignarían las regidurías que por el principio de representación proporcional le correspondan al Partido Acción Nacional, en el municipio de Comitán de Domínguez, Chiapas, no implica que, en el presente caso, el actor tenga el derecho a ser propuesto como regidor por el principio de representación proporcional, toda vez que, por una parte, no se encuentra demostrada su existencia y, por otra, el mismo carece de validez como se demuestra a continuación.
En primer término, es importante destacar que el supuesto convenio fue presentado por el actor, ante el Comité Directivo Estatal el ocho de noviembre del año en curso, en copia fotostática simple, como prueba en las impugnaciones promovidas en contra de la designación de las referidas regidurías, según se advierte de las constancias que obran en autos, consistentes en el acuse de recibo de la misma fecha, a través del cual se remite la copia fotostática del referido convenio y se acompaña la misma, así como del reconocimiento que hace el propio actor, en su escrito de demanda, en el capítulo de hechos, en especifico en el marcado con el número 8, lo cual constituye el reconocimiento expreso, en términos de lo previsto en el artículo 15 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que se transcribe a continuación:
8.- Con fecha 22 y 27 de octubre del año 2007, presenté impugnaciones ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en contra de la designación efectuada, exponiendo diversos motivos de la ilegal designación realizada por el Consejo Estatal. El 8 de noviembre le envíe para mayor documentación copia del convenio compromiso el cual me da un mejor derecho para ser designado como regidor por el principio de representación proporcional.
Asimismo, el órgano partidario responsable, en la resolución impugnada sostuvo que “desconocía la existencia de la copia del acta de acuerdo de fecha 24 de abril del año en curso”.
De lo anterior es posible concluir que no se encuentra acreditada la existencia del supuesto convenio, pues el actor pretende justificar su mejor derecho a ocupar una regiduría por el principio de representación proporcional en un documento presentado en copia fotostática simple, lo cual no puede generar convicción para este órgano jurisdiccional de la veracidad de su contenido, con independencia de la validez del mismo.
Asimismo, cabe destacar que tampoco existe constancia alguna en autos, que acredite que el aparente convenio fue ratificado ante fedatario público.
Así, conforme con las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que ese tipo de medios de prueba puede ser elaborado, gracias a los elementos técnicos con que se cuenta en la actualidad para la reproducción de documentos.
Esta facilidad, aunada a la falta de medios de seguridad que garanticen su autenticidad provoca que, por regla general, las copias fotostáticas simples constituyan, en principio, indicios leves, cuya mayor o menor fuerza probatoria depende de circunstancias particulares, o bien, de su adminiculación con otros elementos de prueba.
Sin embargo, como se precisó anteriormente, la referida copia fotostática simple del supuesto convenio no se encuentra corroborado con algún otro medio de convicción, por lo que tiene un crédito probatorio mínimo, insuficiente por sí, para acreditar los hechos consignados en el mismo o pretendidos por el actor.
Con independencia de lo anterior, aún si se partiera del supuesto de la existencia del referido convenio, el mismo sería ineficaz para atender la pretensión del actor, como se demuestra a continuación.
En la copia fotostática simple del referido convenio se establece lo siguiente:
Del análisis que realiza este órgano jurisdiccional del supuesto “Convenio Compromiso”, se puede advertir lo siguiente:
1. Que aparentemente fue suscrito el veinticuatro de abril de dos mil siete, por el entonces Delegado Municipal del Partido Acción Nacional en Comitán de Domínguez, Chiapas, y Alejandro Sánchez Crocker.
2. Que no fue firmado ante ningún testigo, pues si bien aparece el nombre de Carlos Francisco Monjaraz Monroy, no aparece su firma, pues dicho espacio está en blanco.
3. Como ya se mencionó consta en copia simple.
4. En autos no existe constancia alguna, que permita concluir que fue ratificado ante fedatario público.
5. Asimismo, no obra en el expediente algún documento que acredite que el mismo fue aprobado por algún órgano del Partido Acción Nacional.
Asimismo, del contenido del aparente convenio se puede advertir que, contrariamente a lo que sostiene el actor, en el mismo no se acordó que en caso de que Alejandro Sánchez Crocker, en su calidad de candidato a presidente municipal de Comitán de Domínguez, Chiapas, no fuera ganador en la contienda electoral se le designaría como regidor de representación proporcional, en la primera posición.
Lo anterior es así, ya que de la lectura del mismo, se advierte que Mario Noé Gordillo Rodríguez en su calidad de Presidente de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Comitán, Chiapas, se comprometió a respaldar de manera política y legal para que Alejandro Sánchez Crocker, proponga a dos candidatos a regidores plurinominales en caso de derrota, dentro de la planilla que integre el referido instituto político en el municipio mencionado, durante las elecciones de dos mil siete. Asimismo, se estableció que la 1ª y 3ª regiduría, correspondería designarla al hoy actor; la 2ª, 4ª y 6ª posición correspondería designarlas al Partido Acción Nacional y, la 5ª posición al Partido Nueva Alianza.
De igual forma, como se precisó, tampoco se advierte que haya sido aprobado por algún órgano del partido, pues únicamente se observa que fue hecho del conocimiento del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, hasta el ocho de noviembre del año en curso, al haberlo presentado el hoy actor, como prueba en las impugnaciones presentadas en contra de la designación de las regidurías que por el principio de representación proporcional le correspondan al mencionado partido político en el referido ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, a efecto de demostrar la invalidez del supuesto convenio bajo análisis resulta necesario analizar si Mario Noé Gordillo Rodríguez, en su carácter de Delegado Municipal, tiene facultades par suscribir ese tipo de documentos de conformidad con la normativa partidaria,
Los artículos 87, 88 y 94 de los Estatutos Generales, 30, inciso d) y k); 68, incisos d), e) y g), y 78 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, todos del Partido Acción Nacional establecen:
Estatutos del Partido Acción Nacional
Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:
…
XVI. Atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración, y
…
Artículo 88. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes:
…
Artículo 94. En circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, el Comité Ejecutivo Nacional designará una Delegación que sustituya al Comité Estatal y que tendrá las funciones que corresponden al mismo.
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá:
…
d) Designar Delegaciones Municipales en los municipios en los que el Comité no esté en condiciones de impulsar el desarrollo del Partido o de cumplir eficazmente sus obligaciones estatutarias y reglamentarias. Las Delegaciones Municipales tendrán una duración máxima de un año, dentro de la cual trabajarán en el fortalecimiento del Partido y prepararán la celebración de la Asamblea que habrá de elegir al nuevo Comité. Sólo por causa justificada, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, podrán durar hasta 6 meses más en su encargo;
…
k) Vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del Partido a todos los cargos de elección popular, así como dirigir las campañas distritales;
…
Artículo 68. El Presidente del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
d) Mantener contacto permanente con el Comité Directivo Estatal;
e) Cumplir y vigilar la observancia en su jurisdicción de los Estatutos Generales, Reglamentos y auxiliarse con los manuales del Partido;
j) Representar al Partido en el ámbito municipal;
Artículo 78. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 90 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.
Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este Reglamento, a los Comités Directivos Municipales.
De lo trascrito con anterioridad se advierte que, en tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los Reglamentos aplicables.
Asimismo, entre las atribuciones del Presidente del Comité Directivo Municipal, las cuales se equiparan a las del Presidente de la Delegación Municipal, se encuentran las de mantener contacto permanente con el Comité Directivo Estatal, cumplir y vigilar la observancia en su jurisdicción de los Estatutos Generales, Reglamentos y auxiliarse con los manuales, así como representar al partido en el ámbito municipal.
Por su parte, entre las atribuciones del Comité Directivo Estatal se encuentran atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración; vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del Partido a todos los cargos de elección popular. Asimismo se establece que los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción.
De todo lo anterior, es posible concluir que si bien, no se establece en forma expresa la facultad del Delegado Municipal de suscribir convenios como el que ahora se analiza, lo cierto es que de una interpretación de los artículos trascritos y en especial al tener facultades equiparables a las del Presidente del Comité Directivo Municipal y, en consecuencia ser el representante del partido en el municipio respectivo, puede concluirse que sí puede convenir ese tipo de documentos.
No obstante lo anterior, para que dicho acuerdo resulte eficaz para atender a las pretensiones del actor, es necesario que sea aprobado por el Comité Directivo Estatal respectivo, al estipularse en los artículos transcritos con anterioridad, que dicho órgano partidario es el encargado de conocer en primera instancia de todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración, así como de vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del partido a todos los cargos de elección popular, máxime si el presidente de dicho Comité es el responsable de los trabajos del partido en su jurisdicción.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el Comité Directivo Estatal del partido es el que tiene la facultad de decidir quiénes de los candidatos integrantes de la planilla serán designados como regidores por el principio de representación proporcional a propuesta de la Delegación Municipal respectiva, precisando que no hay base alguna legal o estatutaria para estimar, que los nombres remitidos por la referida instancia partidaria municipal al mencionado órgano central, tengan efectos vinculantes[1], pues el Comité Directivo Estatal puede aprobarlas o bien modificarlas, en base a las atribuciones concedidas en los artículos 87, fracción XVI, de los Estatutos, así como 30, inciso k), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
Así, en el presente caso, de las constancias que obran en autos se puede advertir que el referido convenio no fue aprobado por el respectivo Comité Directivo Estatal, por el contrario, el mismo presidente del referido Comité, en la resolución impugnada manifiesta que el mismo no fue autorizado por dicho órgano partidario.
Por todo lo anterior, resulta inconcuso que, contrariamente a lo aducido por el actor, aún y cuando esta Sala Superior le diera valor probatorio al supuesto “Convenio Compromiso”, el mismo sería ineficaz para las pretensiones del actor y, por tanto, no es posible darle los alcances jurídicos que aquí se plantean por el accionante.
Por otra parte, el agravio resumido en el inciso b) del presente considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante, por lo siguiente.
Aduce el actor, que lo sostenido por la responsable, en el sentido de que el referido convenio fue presentado por el actor de forma extemporánea a la celebración de la sesión del Consejo Estatal (doce de octubre del año en curso), en la cual se aprobaron las propuestas de los candidatos que serían designados como regidores por el principio de representación proporcional, pues hasta ese momento el órgano partidario responsable lo desconocía, en concepto del actor, al tratarse de una controversia interna surgida con motivo de la referida designación realizada en dicha sesión, no es lógico que la responsable pretenda que el referido convenio debió haberse presentado con anterioridad al doce de octubre para poder ser valorado, en razón de que su presentación fue para que se tomara en cuenta en una controversia interna y, por tanto, no puede aducir que el mismo es extemporáneo.
La inoperancia del agravio radica en que, aún en el supuesto de que como lo afirma el actor, la presentación del mencionado convenio no haya sido de forma extemporánea, derivado de que fue presentado como prueba en una controversia intrapartidaria, lo cierto es que a ningún fin practico llevaría analizar tal circunstancia, pues, como quedó demostrado en el agravio anterior, del análisis de dicho documento este órgano jurisdiccional arribó al conclusión de que el mismo carece validez, por lo tanto, se hace innecesario el estudio del referido planteamiento hecho valer por el enjuciante.
Finalmente, por lo que respecta al agravio sintetizado en el inciso c) del presente considerando, el mismo deviene inoperante, en base a las siguientes consideraciones.
Aduce el actor de que la responsable no fue exhaustiva, en razón de que no estudió de manera completa los argumentos que se le expusieron en el escrito de veintisiete de octubre de dos mil siete, ya que omitió pronunciarse en relación a que las propuestas fueron hechas de forma antidemocrática, pues no derivaron, por ejemplo, de una Asamblea Municipal; lo relativo a la falta de personalidad de los signantes de la propuesta de la Delegación Municipal; que Segundo Guillén Gordillo, una de las personas que firmó las propuestas, participó en una campaña electoral en contra del Partido Acción Nacional; que se violó el principio de imparcialidad, toda vez que las personas que presidieron la sesión de la delegación municipal del ocho de octubre del presente año, se auto propusieron como regidores por el principio de representación proporcional, así como lo relativo a que la determinación no fue adoptada por la mayoría de los integrantes de la Delegación Municipal.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, si bien le asiste la razón al demandante, en el sentido de que el órgano partidario responsable, en la resolución impugnada, no se pronunció respecto a lo aducido por el actor en relación a los temas precisados en el párrafo anterior, lo cierto es que, aún en el supuesto de que esta Sala Superior entrara a su análisis y resultaran fundadas dichas alegaciones, ello no implicaría acoger la pretensión principal del promovente, consistente en ser nombrado como regidor por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en Comitán de Domínguez, Chiapas.
Lo anterior es así, pues por una parte, como quedó razonado en líneas precedentes el código electoral local en este caso, concede exclusivamente al partido político la facultad de seleccionar y proponer, en términos del párrafo primero del artículo 259 del citado ordenamiento, a quienes, en su momento, serán asignados regidores por el referido principio. Lo cual ocurrió en el presente caso, pues el Partido Acción Nacional ejerció la facultad de selección que le concede el artículo antes invocado.
Por otra parte, si bien la Delegación Municipal envío las propuestas de los candidatos de la planilla del ayuntamiento para ocupar las regidurías señaladas, lo cierto es que, el Comité Directivo Estatal es el facultado para aprobar dichas propuestas, en ese sentido, no hay base alguna legal o estatutaria para estimar, que los nombres remitidos por la Delegación Estatal al referido órgano central tengan efectos vinculantes, pues el Comité Directivo Estatal, pueda aprobarlas, o bien modificarlas, en base a las atribuciones concedidas en los artículos 87, fracción XVI, de los Estatutos, así como 30, inciso k), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del partido, esto es, al ser encargado de atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales y de vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del partido a todos los cargos de elección popular.
Por lo tanto, si como se precisó anteriormente, no existe disposición estatutaria o reglamentaria que obligue a la responsable a tomar en cuenta la propuesta de candidatos emitida por la delegación estatal, resulta innecesario atender las alegaciones del actor en relación a las irregularidades cometidas en la sesión de la Delegación Municipal en la cual se aprobaron las propuestas que se remitieron al Comité Directivo Estatal, pues como se mencionó las mismas no son vinculantes para el órgano partidario ahora responsable, pues inclusive, puede modificar dicha propuesta y nombrar a otros integrantes de la planilla.
Asimismo, como la premisa básica de la que parte el actor es que su derecho se constituye por la supuesta existencia de un “Convenio Compromiso”, y como se precisó, no quedó demostrada su existencia y autenticidad, y menos aún su eficacia y validez. Tomando en cuenta que los candidatos integrantes de la planilla del Ayuntamiento fueron designados por el Comité Directivo Estatal como regidores por el principio de representación proporcional y no directamente por la Delegación Municipal, es decir, que la decisión fue tomada por un órgano partidario superior, con fundamento en sus facultades estatutarias y reglamentarias, resulta inconcuso que el agravio bajo estudio, deviene inoperante, pues en realidad el acto definitivo lo constituye la aprobación del Comité Directivo Estatal y no el de la Delegación Municipal.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio CDE.PCIA.375/2007 emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, el veintidós de noviembre de dos mil siete, en el que se da respuesta a diversas impugnaciones presentadas por el ahora actor, relativas a la designación de dos regidores por el principio de representación proporcional que se le asignaran al mencionado instituto político.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-575/2004.