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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2502/2025

 

ACTOR: SERGIO ADRIÁN LARA LARA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

 

COLABORÓ: KARLA GABRIELA ALCÍBAR MONTUY

Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2025.

Sentencia de la Sala Superior que confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado, ya que: i) es criterio reiterado de esta Sala Superior que el proyecto aprobado por la Comisión de Vinculación con las propuestas para ocupar las consejerías de los OPLES puede ser aprobado o rechazado por el Consejo General del INE, ya que es una facultad discrecional de dicho órgano; y ii) en el caso, la razón del rechazo de 7 de las 8 propuestas, de entre ellas, el actor, fue que no alcanzaron la votación calificada requerida, la cual es un requisito previsto en el Reglamento de Designaciones, y precisado previamente desde la Convocatoria.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Reglamento de Designaciones

Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Consejeros  Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            El caso se enmarca en el proceso de selección y designación de 3 consejerías vacantes en el OPLE de Tamaulipas, en el cual el actor participó y fue contemplado entre las 8 propuestas que la Comisión de Vinculación sometió a consideración del Consejo General del INE.

(2)            No obstante, el Consejo General del INE únicamente designó al titular de una consejería (Alfredo Díaz Díaz) y declaró desierto el proceso respecto de las otras 2. El actor presentó este juicio de la ciudadanía al no haber sido designado. Alega que el acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado.

(3)            Por tanto, esta Sala Superior debe analizar si el juicio promovido por el actor es procedente y, en su caso, si le asiste la razón, en cuanto al fondo del asunto.

2.             ANTECEDENTES

(4)            Convocatoria. El 26 de marzo de 2025,[1] el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG325/2025, mediante el cual se aprobaron las Convocatorias para la selección y designación de diversas vacantes en las Presidencias y Consejerías Electorales de 17 OPLES; de entre ellas 3 consejerías del OPLE de Tamaulipas.

(5)            Registro de la parte actora. El 13 de abril, el actor se registró para participar en el procedimiento de designación referido en el punto anterior.

(6)            Examen. El 17 de mayo, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimiento a cargo del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior.

(7)            Ensayo. El 14 de junio, se llevó a cabo la aplicación del ensayo a cargo del Colegio de México.

(8)            Prueba de competencias gerenciales. El 16 de agosto, se llevó a cabo la aplicación de la prueba de competencias gerenciales a cargo de la Unidad de Evaluación Psicológica Iztacala, de la Facultad de Estudios Superiores Iztacala, de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(9)            Etapa de entrevistas. En los períodos comprendidos del 22 al 26 de septiembre y del 29 de septiembre al 2 de octubre, se llevaron a cabo las entrevistas por parte de 3 grupos de las consejerías del INE.

(10)        Proyecto de la Comisión de Vinculación. El 28 de octubre, la Comisión de Vinculación aprobó el listado de personas aspirantes propuestas por los tres grupos de consejerías entrevistadoras, el cual sería sometido a votación del Consejo General del INE. En cuanto al OPLE de Tamaulipas, se aprobaron 8 perfiles, de entre ellos el del actor, quien logró llegar hasta esta última etapa.

(11)        Acuerdo impugnado (INE-CG-1162/2025). El 31 de octubre, el Consejo General del INE, por lo que se refiere al OPLE de Tamaulipas, determinó la designación del C. Alfredo Díaz Díaz y declaró desierto el proceso respecto de las otras 2.

(12)        Juicio de la ciudadanía. El 10 de noviembre, el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tamaulipas, en contra del acuerdo precisado en el numeral interior, al considerar que no está debidamente fundado y motivado.

3.             TRÁMITE

(13)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-2502/2025 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.

(14)        Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

4.             COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación[2], ya que se controvierte el acuerdo del Consejo General del INE por el que se designó a Alfredo Díaz Díaz como consejero del OPLE de Tamaulipas, y se declaró desierto el proceso respecto de las otras 2 consejerías vacantes.

5.             PROCEDENCIA

(16)        Se considera que el juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia exigidos legalmente[3], conforme a lo que se expone enseguida.

(17)        Forma. La demanda se presentó por escrito; y en ella consta el nombre y firma del actor; el acto impugnado; la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

(18)        Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo. El acuerdo impugnado se emitió el 31 de octubre. El actor manifiesta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el 5 de noviembre[4], sin que el expediente obre constancia sobre alguna fecha de notificación y/o publicación distinta[5]; por tanto, atendiendo a la propia manifestación del actor sobre la fecha de conocimiento del acuerdo impugnado, el plazo de 4 días hábiles para impugnar transcurrió del 6 al 11 de noviembre, mientras que la demanda fue presentada el 10 de noviembre, por lo que resulta evidente su oportunidad.

(19)        Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y participó como aspirante a ocupar una consejería del OPLE de Tamaulipas, calidad que le reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

(20)        Interés jurídico. La persona aspirante cuenta con interés jurídico, porque considera que el acuerdo impugnado afecta su derecho a ser designado como consejero del OPLE de Tamaulipas.

(21)        Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado, que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

6.             ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(22)        El caso se enmarca en el proceso de selección y designación de 3 consejerías vacantes en el OPLE de Tamaulipas, en el cual el actor participó y fue contemplado entre las 8 propuestas que la Comisión de Vinculación sometió a consideración del Consejo General del INE.

(23)        No obstante, el Consejo General del INE únicamente designó al titular de una consejería (Alfredo Díaz Díaz) y declaró desierto el proceso respecto de las otras 2.

6.2. Síntesis de la resolución impugnada

(24)        El Consejo General del INE declaró desiertos los procesos de selección y designación de 2 consejerías electorales en el estado de Tamaulipas, por lo que precisó que se tendría que iniciar el proceso de selección y designación correspondiente.

(25)        Por otro lado, la responsable aprobó la designación de una de las 3 consejerías vacantes en el OPLE de Tamaulipas, conforme a lo siguiente:

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(26)        La responsable justificó su decisión de declarar desierto el proceso respecto de 2 vacantes, al señalar que:

         Una vez realizadas todas y cada una de las etapas que componen el proceso de selección y designación, tomando en cuenta la revisión de su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, su experiencia en materia electoral, así como de las aptitudes analizadas mediante la entrevista (liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad), se llegó a la determinación de que, en los casos de, entre otras entidades, la de Tamaulipas, se declaran desiertas 2 vacantes de consejería electoral.

         La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-1371/2021 y acumulado, “…ha establecido el criterio de que el Instituto Nacional Electoral no tiene la obligación de realizar una justificación reforzada de las razones que lo lleven a concluir que, en un determinado proceso de selección y designación, las personas aspirantes no acreditaron tener las aptitudes y habilidades suficientes para encabezar un instituto electoral local, pues ello queda bajo el amparo de la autonomía que tiene el Consejo General para cumplir con sus facultades y atribuciones para designar a las consejerías electorales de las entidades federativas”.

         En consecuencia, declaró desiertas las vacantes referidas en virtud de que ninguna de las personas propuestas alcanzó la mayoría requerida, en términos del artículo 24, numeral 5, del Reglamento.

         Asimismo, señaló que de conformidad con el supuesto contemplado en los artículos 101, párrafo 2 de la LEGIPE y 29 del Reglamento, en el momento oportuno y conforme a los plazos que previamente determine la Comisión, esta deberá iniciar el proceso de selección y designación para cubrir las consejerías que quedaron vacantes.

         Finalmente, estableció que de conformidad con el artículo 24, numeral 9, del Reglamento y el precedente SUP-JDC-1012/2024, se advierte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende la cuestión numérica entendida como el 50% de cada género. Por tanto, dado que de los 3 espacios disponibles 1 ya se había otorgado a un hombre, respecto de los 2 declarados desiertos se debería tomar en consideración la previsión de una convocatoria exclusiva para mujeres[6].

(27)        Por otro lado, en cuanto al aspirante que sí logró ser designado como consejero del OPLE de Tamaulipas, en el punto de acuerdo Tercero del acuerdo impugnado, se señala que se aprobó su designación, de conformidad con la verificación del cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación, así como, del análisis de la idoneidad, asentado en el Dictamen correspondiente que forman parte integral de dicho acuerdo.

6.3. Síntesis de agravios

(28)        Inconforme, el actor comparece en su calidad de ciudadano y aspirante a integrar el Consejo General del OPLE de Tamaulipas.

(29)        Su pretensión es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y ordene al Consejo General del INE emitir un nuevo acto en donde se someta nuevamente a votación la designación de las 3 consejerías electorales vacantes en el OPLE de Tamaulipas, en el que se atienda a una ponderación objetiva de los resultados obtenidos en las diferentes etapas del procedimiento de designación, acorde a los principios rectores de la función electoral.

(30)        En su caso, solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, realice la designación de consejerías electorales del OPLE de Tamaulipas a efecto de garantizar el ejercicio de derechos de la ciudadanía y cumplir con el mandato de constituir tal órgano de manera plena.

(31)        Asimismo, solicita que se ordene a la responsable reglamentar métodos de designación distintos a la mayoría calificada, para garantizar la designación de consejerías vacantes de los OPLES, conforme al mandato constitucional, legal y reglamentario, atendiendo al espíritu de la reforma de 2014 y al efecto útil de la norma.

(32)        Alega la violación a su derecho a integrar autoridades electorales de las entidades federativas. Hace valer como AGRAVIO ÚNICO, la violación al mandato constitucional de designar a la totalidad de integrantes del órgano de dirección superior del OPLE de Tamaulipas, conforme al parámetro convencional, constitucional, legal y reglamentario.

(33)        Señala como fuente de agravio el numeral 21 del apartado de considerandos, así como los resolutivos primero y tercero del acuerdo impugnado, de los cuales se advierte que se designó solo a una de las 3 consejerías vacantes y se declaró desierto el proceso y designación respecto de las otras 2.

(34)        Refiere que los artículos 41 y 116 constitucionales no prevén la posibilidad de no realizar la designación correspondiente ante una vacante de consejería.

(35)        Señala que el artículo 29 del Reglamento establece que si derivado del proceso de designación, el Consejo General del INE no cuenta con el número suficiente de aspirantes para cubrir las vacantes, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de selección y designación respecto de las vacantes no cubiertas. Luego, el artículo 30 establece que el Consejo General deberá garantizar que a la conclusión del período para el que fue designado la o el consejero presidente y/o las y los consejeros electorales de un organismo público, se hayan designado a los nuevos consejeros que los sustituirán en el cargo.

(36)        Por tanto, el actor sostiene que no se puede declarar desierto un procedimiento de designación, cuando el propio órgano reconoce la idoneidad de diversos aspirantes.

(37)        El actor desarrolla su agravio a través de los siguientes apartados:

A.    La declaración de desierto del procedimiento de selección y designación de dos consejerías electorales del OPLE Tamaulipas se sostiene en una indebida fundamentación y motivación.

(38)        En este caso, no resulta aplicable el precedente SUP-JDC-1371/2021. La diferencia entre ese asunto y este es que, en aquel, de las 11 personas que agotaron la etapa de valoración curricular y entrevistas ninguna fue calificada como idónea para desempeñar la presidencia del OPLE de Nuevo León; mientras que, en el presente asunto, de 24 personas que agotaron la referida etapa, 8 sí fueron calificadas como idóneas, de conformidad con el Dictamen.

(39)        La responsable interpreta erróneamente los artículos 101, párrafo 2, de la LEGIPE y 29 del Reglamento, al señalar que, dado que no se integró la totalidad de las vacantes previstas, en el momento oportuno y conforme a los plazos que previamente determinó la Comisión, deberá iniciar el proceso de selección y designación en diversos estados, incluyendo Tamaulipas. Sin embargo, en este caso, sí se contó con un número suficiente de aspirantes para cubrir las 3 vacantes disponibles.

(40)        De lo anterior se advierte la indebida fundamentación y motivación, ya que los hechos y el derecho invocados no son compatibles con el acto emitido. Si bien es cierto que el Consejo General del INE cuenta con el ejercicio de la facultad discrecional para designar al que considere el mejor perfil de aquellos calificados como idóneos y elegibles para ocupar una consejería electoral de algún OPLE en el país, la Sala Superior también ha estimado que el proceso de designación es un acto complejo, en donde el Consejo General del INE en el ejercicio de su libertad discrecional procede a designar entre los aspirantes elegibles e idóneos a los que considera como mejor perfil para desempeñar el cargo (SUP-JDC-878/2017).

(41)        En el SUP-JDC-2501/2014 la Sala Superior concluyó que esta facultad no es absoluta ni arbitraria, pues se acota a partir de los controles establecidos previamente. De ese precedente también se extrae mutatis mutandis que la designación, pese a ser un acto discrecional debe estar debidamente fundado y motivado; así, en el caso, debe demostrarse por qué su candidatura se votó en contra a pesar de ser considerado idóneo. La facultad discrecional de la responsable no puede ser arbitraria, como lo es el caso de dejar vacantes dos consejerías a pesar de contar con 7 perfiles idóneos.

(42)        Señala que no pretende que se ordene al INE que designe a un perfil en particular, sino que se convoque a la autoridad para realizar el acto diseñado para constituir la integración plena del OPLE de una entidad y que este se encuentre debidamente fundado y motivado tanto si se designan a sus integrantes y, más aún, si no se designan.

B.    La no designación de consejerías vacantes y la declaratoria de desierto violenta el espíritu de la reforma electoral de 2014 que estableció las bases del procedimiento de designación en el marco constitucional.

(43)        La facultad discrecional y el amparo de la autonomía no pueden ser utilizados para no designar consejerías ni están por encima del diseño previsto en la Constitución para integrar órganos electorales.

(44)        Se sostiene esta conclusión porque otros procesos se ajustan a tales parámetros, por ejemplo, por la designación de las consejerías del INE, en donde el proceso prevé al menos 3 métodos para integrar tal órgano: construcción de acuerdos, designación mediante insaculación y, en su defecto, designación por insaculación a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(45)        El modelo de designación de las consejerías del INE y de los OPLES proviene de la reforma de 2014; por tanto, deben correr la misma suerte, ya que el fin de esa reforma fue que a nivel federal y local se constituyeran órganos electorales autónomos, independientes y especializados.

(46)        En el caso, de la designación de consejerías de los OPLES, con base en una interpretación gramatical, funcional y sistemática del procedimiento previsto en la LEGIPE y desarrollado en el Reglamento se puede arribar a una premisa de carácter conclusivo: se debe garantizar la integración plena de los órganos electorales locales de manera permanente. Por tanto, el no designar 2 consejerías del OPLE de Tamaulipas es contrario al espíritu reformador de 2014.

(47)        La declaratoria de vacantes se instauró a partir de 2019, en relación con la designación de la presidencia del OPLE de Tamaulipas. Como lo denunció la consejera Ravel, su uso se volvió una salida fácil ante la evasiva de construir consensos. Así, de 2019 a 2024 se han declarado desiertas 17 vacantes y con este acto otras 16. La falta de consensos no es suficiente fundamentación y motivación.

(48)        Se está aplicando una figura creada por la responsable para atender casos atípicos como regla general cuando no logran consenso. Por tanto, si no se está ante un caso extraordinario, lo propio es que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción tome las acciones correspondientes para que se cumpla con la designación de las vacantes.

C.    No existe una justificación objetiva, fundada y motivada a la luz de los principios rectores de materia electoral para sostener la designación del perfil idóneo con menor calificación frente a los otros perfiles que resultaron mejor evaluados que el designado.

(49)        Ni en el dictamen ni en el acuerdo impugnado obra información que haga valer que el C. Alfredo Díaz Díaz resultó ser el más idóneo entre los 8 aspirantes, siendo que fue el que obtuvo menor calificación en todo el proceso de evaluación. En una ponderación de resultados, los 7 perfiles que no fueron designados se encuentran por encima del participante designado como consejero electoral y las 3 consejerías ya en funciones también se encuentran por encima del C. Alfredo Díaz Díaz. Se está permitiendo la llegada de perfiles populares, pero inferiores en resultados.

(50)        Si a partir de una nueva reflexión en donde se estime analizar y tomar en cuenta los resultados obtenidos en los exámenes desahogados en las diversas etapas como un elemento objetivo para otorgar una votación que sostenga no solo la mayoría calificada sino una decisión unánime, se estaría en el extremo no solo de elegir 2 consejerías más, sino perfiles distintos al designado mediante el acuerdo impugnado.

(51)        Por tanto, se debe retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de designación, estableciendo los parámetros que deben ser tomados en cuenta y la forma para que la responsable realice la designación de 3 consejerías del OPLE.

D.    Es contradictorio que se utilice el amparo de la autonomía para no designar a perfiles idóneos mejor calificados y sí para designar al perfil idóneo con menor calificación de entre todos los designados.

(52)        Si la responsable tiene la obligación de sujetarse a los principios rectores de la materia electoral en el proceso de selección y designación, entonces los resultados obtenidos en la etapa de evaluación sí deben resultar vinculantes, dado que parten de un criterio objetivo. Todas las personas no designadas, incluyendo al actor, cuentan con valoraciones similares a las obtenidas por perfiles que sí resultaron designados en otros Estados.

E.     La no integración del pleno del órgano de dirección del OPLE viola el derecho de la ciudadanía a integrarse a las funciones públicas del Estado y de contar con órganos públicos constituidos a plenitud.

(53)        Si existe la obligación constitucional de integrar un órgano autónomo que ejerce la función estatal de organizar las elecciones, entonces existe el derecho de la ciudadanía a integrarlo. La ausencia de la debida integración del OPLE no solo vulnera su derecho a integrarlo sino también vulnera su derecho como ciudadano tamaulipeco al no contar como un órgano electoral integrado a plenitud.

6.4. Metodología

(54)        Por razón de método, atendiendo a que todos los planteamientos están dirigidos a cuestionar que no se haya designado al actor como consejero del OPLE de Tamaulipas, a pesar de que fue calificado como idóneo por la Comisión de Vinculación y de que obtuvo mejores calificaciones que la persona que sí fue designada, esta Sala Superior analizará los planteamientos del actor de manera conjunta, sin que esto le genere un perjuicio[7].

6.5. Determinación de la Sala Superior

(55)        Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son infundados e inoperantes, ya que: i) es criterio reiterado de esta Sala Superior que el proyecto aprobado por la Comisión de Vinculación con las propuestas para ocupar las consejerías de los OPLES puede ser aprobado o rechazado por el Consejo General del INE, ya que es una facultad discrecional de dicho órgano; y ii) en el caso, la razón del rechazo de 7 de las 8 propuestas, de entre ellas, el actor, fue que no alcanzaron la votación calificada requerida, la cual es un requisito previsto en el Reglamento de Designaciones y precisado previamente desde la Convocatoria.

6.5.1. Justificación de la decisión

Marco normativo

(56)        A partir de la reforma en materia política y electoral de febrero de 2014, el Constituyente Permanente confirió al INE la facultad de realizar las designaciones de las consejeras y consejeros electorales locales.

(57)        Las modificaciones realizadas tuvieron como objeto abonar en la consolidación de los OPLES, dotándoles de autonomía en su gestión e independencia en sus decisiones, impidiendo la injerencia de otros poderes públicos en los comicios.

(58)        Así, en el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartados 1 a 4, de la Constitución general se introdujeron criterios generales de uniformidad en la integración y designación de tales órganos, entre ellos:

        Un esquema institucional para asegurar la autonomía en el funcionamiento de los OPLES e independencia en sus decisiones.

        Su conformación por una persona consejera presidenta y seis consejerías electorales.

        La facultad del Consejo General del INE de desarrollar el proceso y designar a su presidencia y demás consejerías.

(59)        Así, este dispositivo constitucional evidencia que el constituyente permanente facultó expresamente al Consejo General del INE para designar a las consejeras y consejeros electorales, dotando a ese órgano de la autonomía necesaria para cumplir con dicha facultad en los términos establecidos por la ley.

(60)        A su vez, la LEGIPE establece un título referente a los OPLES, el cual contiene las normas relativas para su integración, el desarrollo del proceso de elección, requisitos para su nombramiento, atribuciones y supuestos de remoción.

(61)        De manera similar al texto constitucional, los artículos 44, párrafo 1, incisos g) y jj);[8] y 100, párrafo 1[9] de la LEGIPE, señalan que es atribución del Consejo General del INE designar y remover, en su caso, a la o el consejero presidente y las consejerías electorales, conforme con los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

(62)        Ahora bien, en relación con la facultad que tiene el Consejo General del INE para designar a las consejerías locales, esta Sala Superior ha interpretado que la misma es de carácter discrecional, lo que le permite a la autoridad administrativa evaluar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar para elegir aquél que resulte mejor. Lo anterior no implica que la misma sea absoluta o arbitraria, pues, en todo caso, está sujeta al cumplimiento de las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.[10]

(63)        Esta interpretación es congruente con lo previsto en los artículos 21, 22, 24 del Reglamento del INE que, en relación con la etapa de evaluación curricular y de entrevista, permiten al Consejo General del INE evaluar la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes, previa la emisión de un dictamen debidamente fundado y motivado.

(64)        En efecto, las disposiciones en cita establecen que la evaluación de esta etapa:

        Estará a cargo de las y los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, de los consejeros electorales del Consejo General del INE que integren los grupos de trabajo que se dispongan para tal fin.

        Se identificará que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

        El propósito es constatar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral.

        Al finalizar la etapa, las propuestas de las y los candidatos que se presenten deberán contener un Dictamen debidamente fundado y motivado, que incluya todas las etapas del proceso de selección y las calificaciones obtenidas por los candidatos en cada una de ellas, además de los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para el cargo de las y los aspirantes.

(65)        El artículo 24 del Reglamento, en sus numerales 4 y 5 establece que una vez elaboradas las propuestas de las y los candidatos, respaldadas con los dictámenes respectivos, la Comisión de Vinculación deberá someterlas a la consideración del Consejo General. A partir de ello, el Consejo General designará por mayoría de 8 votos a la consejera o consejero presidente y/o a las demás consejerías, especificando el periodo y el cargo para el que son designados.

(66)        En este orden de ideas, en el caso de acontecer un supuesto en el que, finalizado el proceso de designación, el Consejo General del INE no cuente con aspirantes para integrar una vacante, deberá iniciar un nuevo proceso;[11] cuestión que, puede actualizarse (como en el caso) cuando ninguno de los perfiles de las y los aspirantes resulta idóneo para ocupar el cargo.

(67)        Finalmente, en consonancia con lo anterior, desde la Convocatoria (INE/CG325/2025) para el proceso que nos ocupa se establecieron diversos supuestos en lo que se declararía desierto el proceso:

k) Supuestos en los cuales puede declararse un procedimiento como desierto.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, párrafo 2 de la LGIPE y 29 del Reglamento, si como resultado del proceso de selección y designación, no se integran las vacantes objeto del presente Acuerdo, deberá iniciarse un nuevo proceso respecto de la vacante no cubierta.

En ese sentido, se declarará desierto, de manera enunciativa más no limitativa, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.      Cuando ninguna persona aspirante se registre, o habiéndose registrado, no se presente a cualquiera de las etapas posteriores; 

b.      Cuando ninguna persona aspirante cumpla con los requisitos previstos en la Convocatoria;

c.      Cuando ninguna persona aspirante, obtenga en el examen de conocimientos la calificación mínima aprobatoria; o, 

d.      Cuando derivado de la etapa de entrevista y valoración curricular, ninguna persona aspirante haya resultado idónea para ocupar el cargo, por no contar con un perfil apto para el desempeño de éste;

e.      Cuando ninguna de las propuestas que se pongan a consideración del Consejo General obtenga la votación requerida de ocho votos.Énfasis añadido.

Caso concreto

(68)        El actor participó en el proceso para la selección y designación de 3 consejerías vacantes en el OPLE de Tamaulipas. Si bien logró acreditar las diversas etapas del proceso hasta ser contemplado por la Comisión de Vinculación como una de las 8 personas propuestas a votación del Consejo General del INE, no logró obtener los 8 votos necesarios para ser designado como consejero electoral local.

(69)        El actor pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se realice una nueva votación por parte del Consejo General del INE, en la que se atienda a una ponderación objetiva de los resultados obtenidos en las diferentes etapas del procedimiento de designación. Sus planteamientos de inconformidad se basan en considerar que la fata de consenso en el Consejo General no debe traducirse en el incumplimiento de su obligación de designar a las consejerías faltantes, habiendo perfiles idóneos para ocuparlas. Como se adelantó, no le asiste la razón al recurrente.

      Es criterio reiterado de esta Sala Superior que el proyecto aprobado por la Comisión de Vinculación con las propuestas para ocupar las consejerías de los OPLES puede ser aprobado o rechazado por el Consejo General del INE, ya que es una facultad discrecional de dicho órgano

(70)        El actor señala que los artículos 41 y 116 constitucionales no prevén la posibilidad de no realizar la designación correspondiente ante una vacante de consejería. Señala que el artículo 29 del Reglamento establece que si derivado del proceso de designación, el Consejo General del INE no cuenta con el número suficiente de aspirantes para cubrir las vacantes, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de selección y designación respecto de las vacantes no cubiertas. Luego, el artículo 30 establece que el Consejo General deberá garantizar que a la conclusión del período para el que fue designado la o el consejero presidente y/o las y los consejeros electorales de un organismo público, se hayan designado a los nuevos consejeros que los sustituirán en el cargo. Por tanto, el actor sostiene que no se puede declarar desierto un procedimiento de designación, cuando el propio órgano reconoce la idoneidad de diversos aspirantes.

(71)        Este agravio es infundado, ya que como se expuso en el marco normativo, derivado de la reforma de 2014 se facultó al INE para designar a las consejerías locales con el objetivo de garantizar su autonomía. Dicha facultad está regulada en la LEGIPE y en el Reglamento. Conforme a ese marco normativo aplicable no basta que un perfil sea considerado idóneo, sino que para su designación también es necesario que obtenga la mayoría calificada de 8 votos, la cual en el caso el actor no obtuvo.

(72)        En efecto, el proyecto de acuerdo aprobado por la Comisión de Vinculación se encuentra supeditado a lo que determina el Consejo General, ya que por sí mismo no tiene mayor efecto que el de avanzar en las etapas del procedimiento, al proponer a las personas que considera más aptas para que sean evaluadas por el máximo órgano de dirección del INE[12].

(73)        La referida propuesta no obliga al Consejo General a validar dicho Acuerdo, sino que en la sesión se delibera en torno a si se comparte la propuesta de la Comisión o bien, debe realizarse de nueva cuenta el proceso en caso de no llegar a un consenso reflejado por lo menos en ocho votos[13]. En tal sentido, el hecho de que el perfil del actor haya sido considerado como idóneo por parte de la Comisión de Vinculación no obligaba al Consejo General a aprobarlo en automático.

(74)        Por otro lado, el actor aduce una indebida fundamentación y motivación porque, a su consideración, en el caso no resulta aplicable el precedente SUP-JDC-1371/2021 que la responsable invocó en el acuerdo impugnado, ya que en ese asunto se refiere a una etapa previa, en específico a la de la calificación de idoneidad por parte de la Comisión de Vinculación.

(75)        Tal planteamiento resulta ineficaz, ya que la responsable invocó dicho precedente únicamente para precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior que el INE no tiene la obligación de realizar una justificación reforzada de las razones que lo lleven a concluir que, en un determinado proceso de selección y designación, las personas aspirantes no acreditaron tener las aptitudes y habilidades suficientes para encabezar un instituto electoral local y, en consecuencia, declarar desierto un determinado proceso, pues ello queda bajo el amparo de la autonomía que tiene el Consejo General para cumplir con sus facultades y atribuciones para designar a las consejerías electorales de las entidades federativas[14]. Por tanto, no resulta relevante que en el precedente se haya impugnado una etapa previa porque la consideración que se retomó por la responsable aplica tanto para la calificación de idoneidad por parte de la Comisión de Vinculación como para la de designación por parte del Consejo General.

      La razón del rechazo de 7 de las 8 propuestas, de entre ellas, el actor, fue que no alcanzaron la votación calificada requerida, la cual es un requisito previsto en el Reglamento de Designaciones y precisado previamente desde la Convocatoria.

(76)        Por otro lado, el actor señala que del SUP-JDC-2501/2014 se extrae mutatis mutandis que la designación, pese a ser un acto discrecional debe estar debidamente fundado y motivado; así, considera que, en el caso, debe demostrarse por qué su candidatura se votó en contra a pesar de ser considerado idóneo, porque la facultad discrecional de la responsable no puede ser arbitraria, como lo es el caso de dejar vacantes 2 consejerías a pesar de contar con 7 perfiles idóneos.

(77)        El agravio resulta infundado. Si bien en el precedente que cita se sostuvo la obligación de fundar y motivar de la Comisión de Vinculación, lo cierto es que en el caso no es materia de la litis la falta de fundamentación y motivación del dictamen en el que dicho órgano determinó 8 perfiles calificados como idóneos, entre los que se incluyó al actor. En el caso, el acto reclamado es la determinación del Consejo General de no designar al actor como consejero local y, al respecto, a consideración de esta Sala Superior, la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, como se expone enseguida.

(78)        En el considerando 21 del acuerdo impugnado se establece:

“…en virtud de que ninguna persona generó un consenso que asegurara la mayoría requerida para la designación de dichas vacantes de Consejería Electoral y, por lo tanto, integrar el órgano colegiado del OPL correspondiente, se propone declarar desierta una vacante de Consejería Electoral en las entidades de Guerrero, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa y Tlaxcala, así como dos Consejerías Electorales en las entidades de Durango, Hidalgo, Nayarit y Tamaulipas, en virtud de que ninguna de las personas alcanza la mayoría requerida, en términos del artículo 24, numeral 5, del Reglamento.” Énfasis añadido.

(79)        Como puede advertirse, la responsable fundó su determinación en el artículo 24, numeral 5 del Reglamento el cual establece que la designación de una consejería requiere de una mayoría de 8 votos. Así, dado que no se alcanzó ese consenso respecto de 2 de las 3 consejerías vacantes en el OPLE de Tamaulipas, estas fueron declaradas desiertas. En tal sentido, contrario a lo que sostiene el actor, la responsable sí fundó y motivó su determinación porque señaló la norma aplicable y justificó cómo se había actualizado en este caso.

(80)        En adición, es de resaltarse que, desde la Convocatoria (Acuerdo INE/CG325/2025), la responsable estableció en la consideración identificada como “K” los supuestos en los que habría de iniciarse un nuevo proceso respecto de una vacante no cubierta, de entre los cuales se encontraba el que se actualizó en el caso: e. Cuando ninguna de las propuestas que se pongan a consideración del Consejo General obtenga la votación requerida de ocho votos.

(81)        En ese sentido, es infundado en parte e inoperante en otra, el planteamiento del actor, mediante el que pretende que se modifiquen las reglas de designación de consejerías electorales, para el efecto de que se cumpla con la finalidad constitucional de integrar debidamente el organismo público local electoral.

(82)        Lo infundado deriva de que, contrario a sus manifestaciones, en la normativa que rigió el procedimiento de designación, no se vincula a la responsable a realizar la designación de todas las vacantes a partir de las propuestas que se presenten por la Comisión de Vinculación, ni se advierte una falta de previsión de ese supuesto, sino que las reglas que rigieron el procedimiento eran claras, por cuanto hace al número de votos que debían alcanzarse para que los aspirantes fueran designados y la consecuencia jurídica de reiniciar el procedimiento para el caso de que no se realizara la designación, de ahí que si la responsable determinó aplicar la normativa que rigió el procedimiento concreto, en manera alguna incumplió con alguna de sus obligaciones constitucionales.

(83)        Por otra parte, la inoperancia del planteamiento deriva de que al estar reglamentada la votación exigida y la consecuencia de que no se alcanzara por los aspirantes sin que existiera la obligación de la autoridad responsable de que el procedimiento concluyera con la designación de todas las consejerías, resulta innecesario instrumentar procedimientos diversos, máxime que, el recurrente tuvo conocimiento de la convocatoria.

(84)        Otro planteamiento del actor es que la no designación de consejerías vacantes y la declaratoria de desierto violenta el espíritu de la reforma electoral de 2014 que estableció las bases del procedimiento de designación en el marco constitucional. Señala que el modelo de designación de las consejerías del INE y de los OPLES proviene de la reforma de 2014; por tanto, deben correr la misma suerte. Así, señala que, por ejemplo, por la designación de las consejerías del INE, el proceso prevé al menos 3 métodos para integrar tal órgano: construcción de acuerdos, designación mediante insaculación y, en su defecto, designación por insaculación a cargo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(85)        Alega que se está aplicando una figura creada por la responsable para atender casos atípicos como regla general cuando no logran consenso. Por tanto, considera que, si no se está ante un caso extraordinario, lo propio es que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción tome las acciones correspondientes para que se cumpla con la designación de las vacantes.

(86)        Estos planteamientos resultan infundados e inoperantes. Como se expuso previamente, la normatividad aplicable prevé como supuesto para declarar desierto el proceso que no se alcance los 8 votos necesarios para designar a una consejería local, lo cual fue aceptado por el actor al no impugnar la convocatoria. En cuanto a que deben buscar métodos de designación diversos al consenso, los planteamientos son inoperantes porque no controvierten las razones de la responsable y sugieren implementar a posteriori nuevas reglas para la designación, orientadas en la regulación aplicable a un órgano distinto (INE) a aquel a que se refiere el caso (OPLE), siendo que cada órgano cuenta con su regulación específica.

(87)        Por otro lado, en cuanto a que no existe una justificación objetiva, fundada y motivada a la luz de los principios rectores de materia electoral para sostener la designación del perfil idóneo con menor calificación frente a los otros perfiles que resultaron mejor evaluados que el designado, y que los resultados obtenidos en la etapa de evaluación sí deben resultar vinculantes, estos planteamientos resultan infundados.

(88)        Este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que la decisión relativa a la designación de las y los consejeros electorales le corresponde al Consejo General, con base en la persona que tenga el mejor perfil y no necesariamente en el participante mejor evaluado o con la más alta calificación[15].

(89)        Finalmente, en cuanto a que la no integración del pleno del órgano de dirección del OPLE viola el derecho de la ciudadanía a integrarse a las funciones públicas del Estado y de contar con órganos públicos constituidos a plenitud, el agravio resulta infundado, ya que la responsable actuó en el marco de sus atribuciones al declarar desierto el proceso respecto de 2 consejerías y, en términos de la normativa aplicable, ordenó un nuevo proceso para cubrir las mismas.

(90)        Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo que se precise un año distinto.

[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, fracciones III y X, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[3] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Según señala, en esa fecha se publicó el acuerdo impugnado en los estrados físicos de la Junta Local del INE en Tamaulipas.

[5] Además, la responsable en su informe circunstanciado no hace valer causal de improcedencia alguna.

[6] Actualmente, la integración es de 3 hombres y 2 mujeres, considerando ya a Alfredo Díaz Díaz, según se advierte de la página del OPLE: https://ietam.org.mx/PortalN/Paginas/Acerca_del_IETAM/Consejo_General.aspx

[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Artículo 44. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: (…)

g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;

(…)

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

[9] Artículo 100. 1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.

[10] Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver los expedientes SUP-JDC-2501/20214, SUP-RAP-400/2018 y SUP-RAP-642/2017.

[11] Artículo 101, párrafo 2 de la LEGIPE y 29 del Reglamento del INE.

[12] Véase el SUP-JDC-970/2022.

[13] Véase el SUP-JDC-1034/2022.

[14] Criterio también adoptado en los expedientes SUP-JDC-881/2017, SUP-RAP-400/2018 y SUP-JDC-1054/2021 y acumulado.

[15] SUP-JDC.1371/2021, SUP-RAP-642/2017, SUP-RAP-400/2018 y SUP-JDC-1054/2021 y su acumulado.