JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2503/2025
PROMOVENTE: CÉSAR IVÁN HERNÁNDEZ CORTÉS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS[1]
Ciudad de México, tres de diciembre de dos mil veinticinco.[2]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el oficio CNHJ-033/2025 emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3].
1. La parte actora presentó vía correo electrónico una consulta a la CNHJ de MORENA relacionada con los “Lineamientos para el comportamiento ético que deben tener las personas representantes, servidoras públicas, protagonistas del cambio verdadero y militantes de MORENA[4]”.
2. La responsable dio respuesta en el oficio CNHJ-033/2025; en contra del cual se promueve el presente juicio de la ciudadanía.
3. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
4. Consulta a la CNHJ. El dos de noviembre, el actor presentó por correo electrónico una consulta al órgano de justicia interno del partido.
5. Oficio CNHJ-033/2025. El dieciocho de noviembre, la CNJH contestó la consulta planteada por el actor.
6. Demanda. El veintiuno de noviembre, el actor presentó escrito de demanda en contra de la respuesta de la CNHJ ante la Sala Regional Xalapa, la cual, en su oportunidad, remitió a este órgano jurisdiccional como consulta competencial.
7. Turno. El magistrado presidente turnó mediante acuerdo el expediente SUP-JDC-2503/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
8. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite y, al no haber diligencias pendientes por realizar, determinó cerrar la instrucción.
9. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía presentado por un mlitante de ese partido, en contra de la respuesta a una consulta emitida por la CNHJ.[6]
10. Así también porque el planteamiento no se circunscribe a una entidad federativa en particular, ni se advierte que el asunto tenga que ver directamente con el derecho de afiliación del actor.
11. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
12. Forma. El juicio se presentó mediante el sistema de juicio en línea, en él consta el nombre y la firma electrónica autógrafa del actor, la autoridad responsable, la identificación del acto impugnado, los hechos que motivan la impugnación, así como los agravios que hace valer.
13. Oportunidad. El juicio se presentó dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios, ya que el actor conoció del acto reclamado el diecinueve de noviembre[7], y la demanda fue presentada el veintiuno siguiente.
14. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos dado que el actor se identifica como militante del partido, y fue él quien formuló la consulta que se combate.
15. Definitividad. Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
16. La parte actora presentó ante la CNHJ mediante correo electrónico la siguiente consulta:
Si yo declaro públicamente que el senador y militante de MORENA Miguel Ángel Yunes Márquez es un corrupto sin acudir previamente a la CNHJ ¿yo sería inelegible como aspirante a algún cargo de elección popular y cual sería alguna de otra posible sanción en mi contra?”
17. En respuesta a la consulta, la responsable emitió el oficio CNHJ-033/2025 en el que en el apartado “4. Decisión sobre la respuesta al consultante”, refirió lo siguiente:
“(…) Sin embargo, cuando las opiniones, críticas o manifestaciones trasciendan al ámbito externo sin haber agotado previamente los mecanismos partidistas de diálogo, conciliación y resolución, podrían generar responsabilidad ulterior y actualizar conductas susceptibles de sanción, en la medida en que vulneren la funcionalidad del partido, la unidad interna o la dignidad de la militancia.
En ese sentido, la imposición de sanciones por transgredir el marco jurídico de la libertad de expresión y derecho a disentir que rige al interior de morena no es una determinación automática ni arbitraria, toda vez que ello implica evaluar hechos, contextos, intencionalidades y elementos probatorios, lo cual únicamente puede realizarse dentro de un Procedimiento Sancionador Partidista en el que se garantice el derecho de audiencia y defensa de las partes involucradas.
De tal manera que no es posible adelantar criterio sobre la actualización de una falta en abstracto, pues cualquier valoración de responsabilidad requiere el análisis exhaustivo propio de la tramitación de un Procedimiento Sancionador Partidista.
En resumen, la posibilidad de ser sancionado o de resultar inelegible a un cargo de elección popular no puede afirmarse en abstracto, pues depende del análisis de un caso concreto, con respeto pleno al debido proceso y al derecho de defensa(...)”
VII. ESTUDIO DE FONDO
Pretensión, causa de pedir y controversia
18. La pretensión del actor es que se revoque la determinación impugnada para que la CNHJ le informe, cuál sería la sanción que recibiría si hace la declaración pública que plantea.
19. Su causa de pedir se centra en que el órgano partidario fue omiso en responder concretamente su petición, y que ello transgrede los principios de seguridad y certeza jurídica, además de su derecho a plantear consultas respecto de los documentos básicos del partido, ya que para conocer las posibles sanciones a que sería acreedor, tendría que cometer la conducta objeto de la consulta.
20. Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente juicio es si la CNHJ fue omisa en dar respuesta congruente y completa al planteamiento de la parte actora.
Marco jurídico
21. El derecho de asociación en materia político-electoral consagrado en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución general garantiza el derecho a la ciudadanía a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, el constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas.
22. En su vertiente político-electoral el derecho de asociación comprende el derecho de la ciudadanía a afiliarse y a permanecer en la asociación (partido o agrupación política), o renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra distinta.[8]
23. En consonancia con ello, el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución general, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, en consideración con los fines encomendados como lo son: la promoción de participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, como organizaciones ciudadanas.
24. Así también, la Constitución general dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus documentos internos (programas, principios e ideas que postulan), lo cual, a su vez, evidencia que existe un reconocimiento constitucional respecto de la libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos, las cuales encuentran directrices en las leyes electorales, como la Ley General de Partidos Políticos, así como a los criterios dispuestos por este órgano jurisdiccional.[9]
25. La Ley General de Partidos Políticos establece ciertos derechos y obligaciones básicas que deben incluirse en los estatutos de los partidos políticos y sin perjuicio de la facultad autoorganizativa y de la facultad disciplinaria que le permiten mayor regulación, siempre y cuando se garantice el principio de democracia interna.
26. Específicamente, los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley General de Partidos Políticos disponen que los estatutos de los partidos políticos son entre otros documentos básicos, donde los asociados establecen los derechos y deberes de los militantes, siendo que la estructura mínima la dispone la propia legislación, y sin perjuicio de que cada instituto político, ejerza su potestad disciplinaria con sustento en la facultad de autoorganización de los partidos políticos.
27. El cuatro de mayo, el Consejo Nacional de Morena celebró su sexta sesión ordinaria, en la cual se aprobaron los “Lineamientos” que en su momento fueron inscritos en el libro de registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, y esa inscripción fue confirmada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2252/2025.
28. En esa resolución, esta Sala Superior razonó que esa normativa interna deriva del derecho constitucionalmente reconocido a los partidos políticos para regular su vida interna. Particularmente, que el rechazo a la práctica de denostación o calumnia pública entre miembros o dirigentes del partido busca canalizar los conflictos internos por las vías institucionales y desalentar la confrontación pública entre la militancia.
29. En ese sentido, los “Lineamientos” reconocen el derecho de la militancia a expresar con libertad sus puntos de vista, pero también el deber de hacerlo en un marco de trato digno, respeto mutuo y compromiso con los principios del partido.
30. Así también, en los casos en los que exista una controversia entre los derechos de expresión al interior de algún partido político se parte del hecho de que se deben analizar las circunstancias específicas en cada situación, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen, en un caso, garantías y limitaciones válidas, y en el otro, obligaciones y finalidades constitucionales reconocidas a los partidos políticos.
31. En ese sentido, esta Sala Superior consideró correcta la determinación de la autoridad electoral al validar los “Lineamientos”, al señalar que la normativa del partido debe entenderse de manera sistemática y funcional, por lo que si en otros documentos (Estatuto o reglamento de la CNHJ) se especifican las sanciones que se pueden aplicar y las facultades con las que cuenta la CNHJ, no es necesario que los “Lineamientos” los señalen de manera específica.
32. De ahí que, la finalidad de esa normativa partidaria implique de manera preponderante, prevenir o evitar conflictos a través de un proceso de conciliación, diálogo y deliberación interna. De manera tal que, razonablemente se valide el diálogo al interior del instituto político y no una censura previa a las expresiones de la militancia.
Caso concreto
33. La parte actora impugna el oficio CNHJ-033/2025 emitido por la CNHJ porque considera que se transgreden los principios de seguridad y certeza jurídica, y su derecho a realizar consultas respecto de los documentos básicos del partido.
34. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acto impugnado porque la CNHJ no fue omisa en atender la consulta planteada por el recurrente, y el oficio de respuesta estuvo debidamente fundado y motivado.
35. En efecto, la consulta planteada por el recurrente consistió en una pregunta hipotética en los siguientes términos:
“Y respecto al lineamiento III. RESPETO E IGUALDAD ENTRE LA MILITANCIA de los “LINEAMIENTOS PARA EL COMPORTAMIENTO ÉTICO QUE DEBEN TENER LAS PERSONAS REPRESENTANTES, SERVIDORAS PÚBLICAS, PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO Y MILITANTES DE MORENA se formula la siguiente consulta;
Si yo declaro públicamente que el senador y militante de MORENA Miguel Ángel Yunes Márquez es un corrupto sin acudir previamente a la CNHJ ¿yo sería inelegible como aspirante a algún cargo de elección popular y cual sería alguna de otra posible sanción en mi contra?”
36. De la pregunta planteada por el recurrente, se puede advertir que solicita a la CNHJ que respecto del caso hipotético se pronuncie sobre dos temáticas: Por una parte, respecto de la interpretación de normas del “Lineamiento”, y por otra, que le informe cuáles serían las posibles consecuencias jurídicas o sanciones en las que podría incurrir.
37. La responsable refirió lo previsto en los artículos 49[10] y 54, párrafo quinto de su Estatuto,[11] los cuales reconocen el derecho de su militancia a plantear consultas a la CNHJ sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos del partido, y la competencia de ese órgano partidario para atenderlas. Así, también hizo referencia a las sentencias de esta Sala Superior SUP-JDC-1258/2019 y acumulados, SUP-JDC-1237/2019 y
SUP-JDC-590/2022, en las que se razonó que las consultas constituyen una opinión emitida por el órgano partidista, que no tiene un carácter vinculante.
38. La CNHJ determinó en su oficio de contestación que el derecho a disentir se encuentra previsto en el párrafo quince de la Declaración de Principios del partido y que ello se vincula con el “Lineamiento”, ya que se trata de normas de autoregulación interna que tienen por objeto fijar parámetros de conducta acordes con los principios político-programáticos del partido.
39. Derivado de lo anterior, la CNHJ consideró que, de acuerdo con el precedente SUP-JDC-2252/2025 de esta Sala Superior, la militancia del partido goza de libertad de expresión en su vida interna, dentro de los márgenes estatutarios, privilegiando la deliberación interna y la solución institucional de los conflictos.
40. Sin embargo, cuando las opiniones, críticas o manifestaciones trasciendan el ámbito externo, sin haber agotado previamente los mecanismos partidistas de diálogo, conciliación y resolución podrían generar responsabilidad ulterior y actualizar conductas susceptibles de sanción, en la medida en que vulneren la funcionalidad del partido, la unidad interna o la dignidad de la militancia.
41. Derivado de lo anterior, la CNHJ determinó que la imposición de sanciones por transgredir el marco jurídico de la libertad de expresión y derecho a disentir al interior del partido no es una determinación automática ni arbitraria, porque ello implicaría evaluar hechos, contextos, intencionalidades y elementos probatorios, lo cual únicamente puede realizarse dentro de un procedimiento sancionador partidista, en el que se garantice el derecho de audiencia y defensa de las partes involucradas.
42. En ese sentido, la responsable concluyó que la posibilidad de que una persona militante pueda ser inelegible para un cargo de elección popular o ser sancionada no puede afirmarse en abstracto, ya que depende del análisis de un caso concreto.
43. De lo anterior, esta Sala Superior concluye que los agravios del recurrente son infundados porque contrario a lo sostenido por el recurrente, la CNHJ no fue omisa en contestar la consulta que le fue planteada.
44. A partir de lo previsto en las normas partidarias aplicables al caso, la CNHJ razonó que, en el contexto partidario de MORENA, la militancia goza de la libertad de expresión, derecho a disentir y crítica, teniendo como única limitante la de realizarse dentro de los cauces internos del partido.
45. Así también, que no resultaba posible realizar un pronunciamiento de una falta en abstracto sobre lo planteado por el recurrente, ya que ello implicaría evaluar hechos, contextos, intencionalidades y elementos probatorios dentro de un procedimiento sancionador partidista.
46. Por tanto, la responsable sí atendió la consulta planteada respecto de la normativa interna, y orientó al recurrente para que, en su caso, agotara los mecanismos internos para la solución de controversias ante esa CNJH, a través de la mediación y el diálogo. De ahí que deba confirmarse el acto impugnado.
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Infórmese a la Sala Regional Xalapa de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirma el oficio CNHJ-033/2025 emitido por la CNHJ de MORENA.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2503/2025 (SOLICITUD DE CONSULTA RELACIONADA CON LA INTERPRETACIÓN DE LOS “LINEAMIENTOS PARA EL COMPORTAMIENTO ÉTICO” DE MORENA)[12]
Formulo el presente voto particular, porque difiero de la decisión aprobada por la mayoría de confirmar el Oficio CNHJ-033/2025, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena (en adelante “CNHJ”) en respuesta a una consulta planteada por uno de sus militantes, respecto de la interpretación de los Lineamientos para el comportamiento ético que deben de tener las personas representantes, servidoras públicas, protagonistas del cambio verdadero y militantes del referido partido político (en adelante “Lineamientos para el comportamiento ético”).
El presente asunto guarda una estrecha relación con el mecanismo de control establecido en los citados Lineamientos para el comportamiento ético que fue validado por la mayoría de esta sala en el SUP-JDC-2252/2025, y que ─a mi consideración[13]─ resulta inconstitucional por configurar un mecanismo de censura previa y limitar indebidamente el derecho a la libertad de expresión y el derecho a disentir de los militantes de Morena.
Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.
A. Contexto del asunto
La presente controversia tiene su origen en una consulta formulada por César Iván Hernández Cortés, militante de Morena, a la CNHJ del partido.
En esencia, el ciudadano preguntó al órgano cuáles serían las sanciones en su contra si declaraba públicamente que el senador Miguel Ángel Yunes Márquez es un corrupto, o bien, si sería considerado inelegible a algún cargo de elección popular, tomando en cuenta que los lineamientos de ética disponen que, de manera previa a realizar algún comentario o declaración, tenía que acudir ante las instancias internas del instituto político.
En respuesta a esta solicitud, la Comisión emitió el Oficio CNHJ-033/2025, en el cual indicó que no era posible adelantar algún criterio sobre la imposición de una sanción en abstracto, pues cualquier valoración de responsabilidad requería de un análisis exhaustivo en un procedimiento sancionador partidista.
Inconforme, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía. Por un lado, indicó que la CNHJ continuó siendo omisa en pronunciarse respecto de las sanciones que podría recibir, pues, contrario a lo señalado, sí fue específico en su consulta al precisar los siguientes elementos: i) el actor, ii) el modo, iii) el acto a cometer y iv) la parte denostada.
Por otro lado, argumentó que, toda vez que en el Juicio SUP-JDC-2252/2025 se declaró constitucional un mecanismo de censura a los militantes de Morena, estos debían conocer las sanciones específicas que tendrían por violar los Lineamientos para el comportamiento ético, pues ello conformaba un requisito para ser elegible como aspirante a un cargo de elección popular.
B. Consideraciones aprobadas por mayoría
La mayoría de esta Sala determinó confirmar el Oficio CNHJ-033/2025, dado que los agravios planteados por el actor resultaban infundados.
Para tal efecto, se razonó que la respuesta emitida por la Comisión se encontraba debidamente fundada y motivada, ya que en ella se indicó que el derecho a disentir se encontraba previsto en la Declaración de Principios del partido y que esto se vinculaba con los Lineamientos para el comportamiento ético, al tratarse de normas de autorregulación que tenían por objeto fijar parámetros de conducta acordes con dichos principios.
Asimismo, se señaló que la referida Comisión contempló que, de acuerdo con la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2252/2025, la militancia de Morena gozaba de libertad de expresión en su vida interna, dentro de los causes internos del partido, privilegiando la deliberación y la solución institucional de conflictos (a través de los mecanismos de diálogo, conciliación y resolución).
Por ende, se concluyó que la imposición de sanciones por transgredir el marco jurídico de la libertad de expresión y del derecho a disentir no constituía una determinación automática, pues implicaba evaluar hechos, contextos, intencionalidades y elementos probatorios, lo cual, en efecto, únicamente podía realizarse a través de un procedimiento sancionador partidista.
C. Motivos de disenso
Como lo señalé con anterioridad, no comparto la decisión mayoritaria. Mi principal motivo de disenso es que la respuesta partidista constituye un acto de aplicación de los Lineamientos para el comportamiento ético del partido político, mismos que, en la porción normativa que establece la necesidad de agotar previamente las instancias internas, considero inconstitucional.
Vale recordar que el numeral 2 del tercer capítulo de los referidos Lineamientos establece lo siguiente:
III. Respeto e igualdad entre la militancia
Conductas contrarias al movimiento
(…)
2. Emitir declaraciones públicas que desacrediten a otras personas militantes o las decisiones colecticas del movimiento sin agotar previamente las instancias internas del partido. Los canales de diálogo y los causes institucionales siempre estarán abiertos al debate, la denuncia, la crítica y la deliberación constructiva interna.
Dicha porción normativa fue declarada constitucional por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-2252/2025, en donde emití un voto particular al considerar que, contrario a lo decidido por la mayoría, se establecía un control sobre la libertad de expresión de la militancia, el cual sería ejercido, de manera ex ante, por algún órgano partidista, lo que se encontraba expresamente prohibido por los artículos 6 y 7 de la Constitución general.
En la misma tesitura, señalé que esta porción normativa no tenía contornos normativos claros ni definidos respecto de las conductas que actualizaban una posible infracción, lo que provocaba un riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales de sus afiliados, debido a que no era posible conocer con certeza cuáles eran las conductas prohibidas, lo que generaba un efecto preventivo o chilling efect[14], ante el riesgo inminente de ser sancionado por el partido.
Pues bien, en el presente asunto, la consulta formulada por César Iván Hernández Cortés es una muestra clara del efecto preventivo de este mecanismo de censura previa, cuestión que demuestra su inconstitucionalidad y que, por vía de consecuencia, adolece del mismo vicio, pues dicho ciudadano se ha visto obligado a preguntar las consecuencias antes de ejercer su libertad de expresión.
En esas condiciones, además de la notoria inconstitucionalidad del mecanismo de censura previa, considero que el oficio impugnado debió ser revocado en aras de garantizar en mejor medida el derecho a la seguridad jurídica del hoy actor, pues la referida CNHJ sí se encontraba en condiciones de especificar cuáles eran las sanciones aplicables al caso planteado.
Si bien no era posible haber realizado la individualización de la sanción en concreto, dicho órgano sí se encontraba en aptitud de señalar cuáles eran, en abstracto, las normas aplicables al caso para, al menos, indicar las sanciones que resultan aplicables según la normativa partidista.
Por esas razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores.
[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[3] Más adelante CNHJ.
[4] En adelante “Lineamientos”.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, primer párrafo; 80, párrafos, 1, inciso g), así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios,y según lo razonado por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-590/2022.
[7] Tal y como lo manifiesta expresamente en su escrito de demanda.
[8] Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 24/2002 de rubro y texto: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
[9] Al efecto puede revisarse, por ejemplo, la tesis “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.”
[10] Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial, objetivo cuyas resoluciones serán definitivas e inatacables y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todas y todos los miembros de MORENA; b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA; c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes; […]
[11] Artículo 54°. […] Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de morena puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta. […]
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Jeannette Velázquez de la Paz y Erick Granados León.
[13] De conformidad con el voto particular que emití en el Juicio SUP-JDC-2252/2025.
[14] En el Juicio SUP-JDC-111/2019, esta Sala Superior sostuvo que los partidos políticos no deben generar un efecto amedrentador (chilling effect) de las opiniones de sus militantes a través de la imposición de sanciones, que les impida, indirectamente, poder disentir respecto a lo que estiman valioso al interior del partido político en el que militan o respecto a la actuación de sus dirigentes o la idoneidad de los candidatos que son postulados.