JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2505/2025
PARTE ACTORA: HONORIO JOSUÉ NAVA PIEDRA
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
secretariA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el oficio INE/DEAJ/29876/2025 del Encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral por el que dio respuesta a la consulta sobre el número de personas elegidas en el pasado proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, que se autoadscribieron como parte de grupos en situación de vulnerabilidad.
Lo anterior, debido a que el citado Instituto sólo cuenta con información sobre personas candidatas que se identificaron como integrantes de esos grupos, la cual no se puede relacionar con las personas que fueron electas porque esos datos se entregaron de forma anónima, de ahí que, a diferencia de lo que pretende la parte inconforme, no era posible que la responsable entregara la información solicitada respecto a quienes accedieron al cargo.
ÍNDICE
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
4.2. Aspectos preliminares sobre la competencia de la DEAJ
DEAJ: | Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PJF: | Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. ANTECEDENTES
1. 1.1. Consulta. El siete de octubre, Colectivos y asociaciones civiles participantes en el proyecto Justicia Afirmativa enviaron correo electrónico a diversas cuentas del INE solicitando información sobre el número de personas electas en la pasada elección del PJF y cuántas de ellas se autoadscribieron como integrantes de grupos de atención prioritaria.
2. 1.2. Respuesta [Oficio INE/DEAJ/29876/2025] [Acto impugnado]. El doce de noviembre, la DEAJ contestó la solicitud.
3. 1.3. Demanda. Inconforme, el dieciocho de noviembre, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía.
2. COMPETENCIA
4. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía porque se controvierte la respuesta dada por la DEAJ vinculada con la elección de personas juzgadoras federales y magistraturas de circuito, en el pasado proceso electoral extraordinario del PJF.
5. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del PJF, 79, 80, inciso f), y 83, inciso a), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
7. a) Forma. La demanda se presentó a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral; en ella consta el nombre y firma electrónica de quien promueve; se identifica el acto controvertido y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos presuntamente vulnerados.
8. b) Oportunidad. El medio de impugnación se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto para ello[2], considerando que el oficio cuestionado se emitió el pasado doce de noviembre y la demanda se presentó el dieciocho siguiente[3].
9. c) Legitimación e interés. Se satisfacen estos requisitos.
10. En principio, es importante señalar que la persona inconforme, por su propio derecho, controvierte el oficio INE/DEAJ/29876/2025 por el cual la DEAJ respondió a la solicitud que la parte actora, afirma, presentó.
11. Por otro lado, de la revisión del oficio impugnado, se observa que se dirige a Colectivos y Asociaciones Civiles Participantes en el Proyecto Justicia Afirmativa, para dar respuesta a la petición de siete de octubre, sin que se señalen las personas que los conforman.
12. A su vez, del escrito petitorio, se observa, por un lado, que se presentó vía correo electrónico, precisamente, por Colectivos y asociaciones civiles participantes en el proyecto Justicia Afirmativa, pero no se indicó o acompañó alguna documentación de la que pueda advertir quiénes los integran.
13. Por otro, que la información se solicitó para fines de monitoreo, evaluación y estadística sobre la participación efectiva de grupos en situación de desventaja y su acceso a cargos públicos, con el propósito de fortalecer una democracia inclusiva y generar políticas públicas basadas en evidencia.
14. Por su parte, el Encargado de despacho de la DEAJ, en desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, hizo saber a esta Sala Superior que no cuenta con información que identifique a las personas que integran los mencionados colectivos y asociaciones civiles, aunado a que no posee escrito alguno en el que la parte actora –por sí misma– hubiera solicitado información sobre el porcentaje de personas electas en la pasada elección del PJF que se hubieran identificado como integrantes de un grupo históricamente discriminado.
15. De ese modo, aun cuando no se tiene certeza sobre si la persona accionante es parte de esos colectivos y asociaciones civiles (solo se tiene el indicio en cuanto a que la consulta se envió desde un correo electrónico con dominio @gmail.com, que coincide con el autorizado por la parte promovente para recibir notificaciones en este juicio), finalmente, como integrante de la comunidad de la diversidad sexual, está legitimada para controvertir la respuesta dada por la DEAJ.
16. Es así porque, en términos de lo previsto en la Jurisprudencia 9/2015[4], cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.
17. En ese criterio se indicó que, lo anterior, actualiza el interés legítimo para todas y cada una de las personas que los conforman, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto que afecte los derechos de ese grupo, hace posible que se corrijan determinaciones que profundizan la marginación e impiden el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
18. En el caso, la parte inconforme sostiene que cuenta con interés legítimo[5], pues pretende conocer qué tan inclusivo fue el resultado del proceso electoral extraordinario por el que se eligieron a las personas juzgadoras federales, afirma que esa información influye en su capacidad de evaluar la calidad de la democracia y, como integrante de la diversidad sexual, proponer mejoras normativas o administrativas para asegurar una participación política más incluyente del grupo históricamente discriminado al que pertenece.
19. A la par, argumenta que, al negarse esa información, se limita su derecho de participación política en sentido amplio, al dificultarle ejercer un control ciudadano sobre el cumplimiento de los principios democráticos de inclusión y pluralismo. Con lo que, en su concepto, se transgreden los principios de igualdad, no discriminación y máxima publicidad.
20. En esas condiciones, para esta Sala Superior la persona promovente cuenta con legitimación, así como con interés legítimo para impugnar el oficio de la DEAJ porque es ciudadana mexicana, acude por propio derecho, se identifica como integrante de la diversidad sexual y hace valer que la presunta negativa de entregar la información solicitada vulnera los principios aludidos, los cuales están previstos en los artículos 1°, 4°, 6° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus derechos político-electorales, al no poder conocer si las personas electas en el PJF forman parte de grupos históricamente en situación de desventaja, entre ellos, el que conforma, lo que le impide evaluar su grado de inclusión, así como proponer mejoras para garantizar la igualdad sustantiva en favor de su comunidad.
21. Ello, considerando que, desde que se planteó la consulta, específicamente se indicó se buscaba contar con herramientas estadísticas para evaluar el resultado efectivo de acceso a cargos públicos por parte de las personas que se ubican en grupos poblacionales histórica y estructuralmente excluidos, para generar políticas públicas basadas en esa evidencia y poder fortalecer una democracia inclusiva.
22. Es importante señalar que, en términos de la Jurisprudencia 15/2024, tratándose de la autoadscripción de género, la manifestación de identidad de la persona es suficiente para acreditarla[6].
23. En ese criterio también se sostiene que cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, las autoridades electorales deben verificar que la autoadscripción se encuentre libre de vicios.
24. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
25. En el particular, no obra algún indicio que ponga en duda la autenticidad de la autoadscripción, como pudiera ser, entre otras cuestiones, el desconocimiento por parte de personas que integran el propio colectivo de la diversidad sexual, de ahí que se estime que resulta suficiente la manifestación de identidad hecha por la persona inconforme.
26. d) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda controvertir el oficio cuestionado.
4.1.1. Solicitud
27. Colectivos y asociaciones civiles participantes en el proyecto Justicia Afirmativa solicitaron al INE les informaran (a) el número de personas que accedieron al cargo en el pasado proceso electoral del PJF, así como (b) cuántas de ellas se autoadscribieron en los grupos poblacionales relativos a las personas de la diversidad sexual, con discapacidad, indígenas, afrodescendientes, jóvenes y adultas mayores.
4.1.2. Acto impugnado
28. El Encargado de despacho dio respuesta a la consulta señalando que (a) ochocientas setenta y siete personas fueron electas o accedieron al cargo con motivo de la elección del PJF.
29. Asimismo, precisó que, (b) aun cuando no se implementaron acciones afirmativas para diversos colectivos, el INE realizó un ejercicio no vinculante, anónimo y voluntario, por el que consultó a las candidaturas si se identificaban con algún grupo en situación de vulneración.
30. Resaltó que en la consulta participaron el 59.91% de candidaturas y desglosó los porcentajes de personas que se autoidentificaron como mujeres, personas indígenas, jóvenes, de la diversidad sexual, mayores de sesenta años, con discapacidad, migrantes, afrodescendientes, o bien, con otros grupos, con ninguno o preferían no responder.
31. Asimismo, señaló que, dadas las características de la consulta hecha a las candidaturas, consistentes en ser voluntaria, anónima, no vinculante y sin datos personales, no podía especificar cuántas personas electas se autoadscribieron a grupos poblacionales en situación de discriminación, pero sí podía ofrecer –como lo hizo– la estadística aproximada de cuántas personas candidatas se identificaron con esos grupos.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
32. En desacuerdo con la respuesta brindada por la DEAJ, la parte actora expresa los siguientes agravios:
La negativa de indicar cuántas personas electas se autoadscribieron a un grupo en situación de desventaja vulnera su derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, pues lo solicitado tiene carácter público.
La responsable indebidamente se limitó a señalar obstáculos técnicos para entregar la información, sin indicar por qué es reservada o confidencial. Sobre todo, considerando que se pidió información estadística, sin nombres.
Se vulneraron los principios de igualdad sustantiva y no discriminación porque se impide contar con información clave para diagnosticar y combatir posibles desigualdades en la integración del PJF, evaluar el cumplimiento de acciones afirmativas y de obligaciones antidiscriminatorias de las autoridades.
Se limita su derecho de participación política, al entorpecer su involucramiento informado y dificultarle ejercer un control ciudadano sobre el cumplimiento de los principios democráticos de inclusión y pluralismo.
4.1.4. Cuestión a resolver
33. Con base en los agravios hechos valer, esta Sala Superior habrá de determinar si fue correcto o no que el Encargado de despacho de la DEAJ respondiera el porcentaje de personas candidatas al PJF que se autoadscribieron a un grupo en condiciones de desventaja histórica y no diera el dato respecto de las personas que accedieron al cargo.
4.1.5. Decisión
34. Esta Sala Superior considera procedente confirmar el oficio controvertido porque el INE sólo cuenta con información respecto de las personas candidatas al PJF que se identificaron como parte de algún grupo en situación de vulneración, la cual no puede relacionar con las personas electas, porque esos datos se entregaron de forma anónima, de ahí que no era posible que la DEAJ proporcionara la información solicitada respecto a quienes accedieron al cargo y sólo estaba en condiciones de brindar esos datos en relación con las candidaturas, los cuales sí entregó.
4.2. Aspectos preliminares sobre la competencia de la DEAJ
35. Previo al análisis de los motivos de inconformidad planteados, esta Sala Superior considera importante hacer notar que la consulta se dirigió al Consejo General del INE y quien dio respuesta fue el Encargado de Despacho de la DEAJ.
36. De acuerdo con la jurisprudencia 1/2013, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia y su estudio es una cuestión preferente y de orden público que se debe realizar de oficio por las Salas de este Tribunal Electoral[7].
37. Ahora bien, en cuanto a las consultas dirigidas al INE, esta Sala Superior ha sostenido lo siguiente[8]:
a. Cuando la materia de la petición suponga la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido de un ordenamiento legal o, en su caso, fijar la interpretación de una norma electoral, la facultad de responderla es del Consejo General[9].
b. En cambio, cuando la consulta sea de carácter informativo, las áreas del INE pueden dar respuesta en el ámbito de sus respectivas competencias.
38. En particular, al interpretar las facultades de la Dirección Jurídica, actualmente DEAJ, este órgano jurisdiccional ha sostenido[10] que tiene atribuciones para contestar consultas de carácter informativo como un servicio legal que se ofrece a la ciudadanía en lo general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, inciso h), del Reglamento Interior del INE[11] y el Manual de Organización Específico de la Dirección Jurídica[12] (normas que aún resultan aplicables).
39. Al respecto, ha enfatizado que no resulta necesaria la intervención del máximo órgano de decisión del INE –es decir, del Consejo General– cuando la Dirección Jurídica, como órgano de la Secretaria Ejecutiva que tiene la obligación de administrar y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del INE[13], da operatividad a los trabajos de esa institución. En tal sentido se ha precisado que tiene competencia para conocer de consultas planteadas por la ciudadanía en ejercicio del derecho de petición, cuando estas sean de carácter informativo.
40. En ese orden de cosas, dado que en el caso no está involucrada la emisión de un criterio general, el esclarecimiento del sentido de un ordenamiento legal o la interpretación de una norma electoral; en cambio, estamos ante la respuesta de una petición de carácter informativo, realizada por colectivos de la ciudadanía en relación con el número de personas que accedieron al cargo con motivo de la pasada elección del PJF y que se autoadscriben como parte de algún grupo en condiciones de vulneración, se estima que la DEAJ es competente para responder la solicitud planteada.
41. Precisado lo anterior, a continuación se estudiarán los agravios expresados.
4.3. Justificación de la decisión
42. La parte inconforme controvierte la presunta negativa de la DEAJ de entregar la información solicitada sobre personas que accedieron al PJF y que se identifican como parte de un grupo en situación de vulnerabilidad.
43. Argumenta que se afecta su derecho de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, puesto que los datos pedidos tienen carácter de públicos, al no tratarse de aspectos personales íntimos, tampoco privados, pues se pidió información estadística, sin nombres, por lo que su difusión no pondría en riesgo la privacidad de las candidaturas.
44. Asimismo, hace valer que el INE se limitó a señalar obstáculos técnicos [relacionados con que la consulta fue anónima y, por ende, no permite desagregar los datos], sin invocar alguna causa legal de reserva o confidencialidad, aunado a que no demostró daño específico o interés jurídico superior para no dar a conocer la información.
45. La parte actora añade que negar información sobre la autoadscripción de las personas electas que forman parte de grupos históricamente discriminados, obstaculiza verificar el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en la representación política, lo que impide identificar brechas o áreas donde persiste la subrepresentación de grupos en situación de vulneración, situación que dificulta exigir correcciones o acciones afirmativas.
46. A su vez, sostiene que se afecta su participación ciudadana informada porque no puede acceder a datos esenciales para medir el grado de representación de la diversidad social en los órganos electos, lo que trasciende de lo informativo y obstaculiza sus derechos político-electorales, al limitar la eficacia de su incidencia, vigilancia y exigencia como miembro del cuerpo electoral.
47. Para esta Sala Superior son ineficaces los agravios, porque parten de la premisa inexacta de que el INE tiene y se negó a entregar información de las personas electas al PJF que se autoadscribieron como integrantes de algún grupo en condiciones de desventaja, cuando en realidad sólo cuenta con los datos atinentes respecto de las personas candidatas, los cuales no se pueden relacionar ni siquiera de forma estadística con las personas que resultaron electas y accedieron al cargo porque se entregaron de forma anónima.
48. De acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia 39/2024[14], para que la respuesta dada por una autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con los siguientes elementos mínimos:
a) La recepción y tramitación de la petición.
b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.
c) El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
d) Su comunicación a la o el interesado.
49. En el caso, Colectivos y asociaciones civiles participantes en el proyecto Justicia Afirmativa solicitaron al INE información sobre (a) el total de personas que accedieron al cargo en el pasado proceso electoral del PJF, así como (b) cuántas de ellas se autoadscribieron como personas de la diversidad sexual, con discapacidad, indígenas, afrodescendientes, jóvenes y adultas mayores.
50. En el acto impugnado se dio respuesta a esa solicitud, en el sentido de que (a) ochocientas setenta y siete personas fueron electas o accedieron al cargo con motivo de la elección del PJF; y que (b) aun cuando no se implementaron acciones afirmativas para diversos colectivos, en su momento el INE realizó un ejercicio no vinculante, anónimo y voluntario, por el que consultó a las candidaturas si se identificaban con algún grupo en situación de vulneración.
51. Sobre ese punto, resaltó que a través del Acuerdo INE/CG554/20256[15], el INE impulsó una consulta a candidaturas al PJF sobre inclusión y diversidad como una medida técnicamente viable, respetuosa del marco normativo vigente y alineada con los principios de igualdad, progresividad de derechos y transparencia proactiva que permitiría generar insumos valiosos para el diseño de estrategias futuras que fortalecieran la inclusión sustantiva y la representación en el ámbito judicial.
52. Con lo que se respondía de forma proactiva y con enfoque de derechos a las inquietudes entonces expresadas por los propios Colectivos y asociaciones civiles participantes en el proyecto Justicia Afirmativa, sin comprometer los principios de certeza, legalidad y equidad que rigen el desarrollo del proceso electoral en ese momento en curso.
53. Se resaltó que tal iniciativa se caracterizó por ser no vinculante, es decir, voluntaria, y contar con los elementos que garantizaran el anonimato, sin recolección de datos personales, con el propósito de recabar opiniones y propuestas directamente de las personas candidatas sobre su pertenencia, acercamiento o trabajo con grupos históricamente discriminados, así como, el valor público de la autoidentificación y los mecanismos institucionales que podrían fortalecerla.
54. En ese sentido, se expuso que, debido a que la consulta fue voluntaria, anónima, no vinculante y sin datos personales, no podía especificar cuántas personas electas se autoadscribieron a grupos poblacionales en situación de discriminación.
55. Lo que sí estaba en posibilidad de entregar era la estadística aproximada de cuántas personas candidatas se identificaron con esos grupos, información que desglosó en el oficio controvertido, a partir de las respuestas proporcionadas por el 59.91% de las candidaturas participantes.
56. Para esta Sala Superior es importante señalar que no está en controversia que la consulta hecha por el INE a las candidaturas al PJF respecto a si se autoadscribían a un grupo en situación histórica de vulneración garantizó el anonimato de quienes la respondieron y no recolectó datos personales.
57. En tales condiciones, se observa que la persona inconforme de manera inexacta asume que el INE tiene en su poder y se negó a entregar información relativa a las personas que fueron elegidas y accedieron a un cargo con motivo de la pasada elección judicial que se autoadscriben a un grupo en situación histórica de discriminación, cuando sobre ese aspecto únicamente cuenta con datos anónimos de un porcentaje de candidaturas.
58. De modo que, al no conocer qué candidaturas en específico se autoidentificaron en esos grupos poblacionales, la autoridad responsable no está en condiciones de determinar, de manera particular, el número de personas electas y que accedieron al cargo que los integran.
59. Sin que se esté ante obstáculos técnicos que sea posible remover, como pretende evidenciar la persona promovente, en realidad, se trata de aspectos que imposibilitan totalmente obtener la información pedida pues, se estima que no existe forma de generarla a partir de datos anónimos recabados.
60. Por ello, con independencia de que se pudiera tratar de información confidencial o pública, se consideran ineficaces los motivos de inconformidad hechos valer, pues la parte actora parte de la premisa inexacta de que existe o es posible generar la información solicitada y que el INE de forma indebida se opuso a su entrega, lo cual quedó desvirtuado.
61. Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios hechos valer, procede confirmar el acto combatido.
62. Finalmente, no es posible acoger la solicitud de la parte actora para que se aperciba al INE a que, en lo sucesivo, atienda a un deber reforzado de transparencia proactiva para incluir grupos históricamente discriminados en los procesos electorales, así como que le recomiende implementar mecanismos para recolectar y publicitar datos de autoidentificación de candidaturas y autoridades electas.
63. Es así, porque esos aspectos exceden la materia de controversia planteada en este asunto, en cuanto a definir si el INE contaba o no con la información solicitada y, en su caso, si debía entregarla.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad.
[2] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, tomando en consideración que el acto controvertido no se relaciona con un proceso electoral en curso.
[3] Sin que se computen los días quince y dieciséis de noviembre, por corresponder a sábado y domingo, así como diecisiete de noviembre por ser inhábil, en términos de lo establecido en el Acuerdo General 6/2022 de esta Sala Superior, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, así como de los de descanso para su personal.
[4] De rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 20 y 21.
[5] Ver las hojas 5 y 6 de la demanda.
[6] De rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 85, 86 y 87.
[7] Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 11 y 12.
[8] Por ejemplo, ver lo decidido en el juicio SUP-JE-175/2025.
[9] Lo que también encuentra apoyo en lo establecido en la Jurisprudencia 4/2023, de rubro: CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, 2023, número especial 18, 2023, pp. 25 y 26.
[10] Así se razonó en la decisión adoptada en el juicio SUP-JDC-491/2023.
[11] Artículo 67. 1. La Dirección Jurídica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá las atribuciones siguientes: […] h) Brindar servicios legales a los órganos centrales, locales y distritales del Instituto, así como de orientación a los partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones políticas y a la ciudadanía, en el ámbito de sus atribuciones;
[12] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1004/20/1
[13] En términos de lo establecido en el artículo 41, numeral 1, del Reglamento Interior del INE: Artículo 41. 1. La Secretaría Ejecutiva es el órgano central de carácter unipersonal; encargado de coordinar a la Junta, de conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, cuyo titular será el Secretario Ejecutivo.
[14] De rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024, pp. 138, 139 y 140.
[15] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS COLECTIVOS Y ASOCIACIONES CIVILES PARTICIPANTES EN EL PROYECTO JUSTICIA AFIRMATIVA.