JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2507/2025
PARTE ACTORA: MÉXICO TIENE VIDA A.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIOS: MARCOS INOCENCIO MARTÍNEZ ALCÁZAR Y RENÉ SARABIA TRANSITO
COLABORÓ: PAÚL ALEXIS ORTIZ VÁZQUEZ
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía señalado al rubro, ya que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza.
(1) La Asociación “México Tiene Vida A.C.”, presentó el medio de impugnación con la finalidad de controvertir el oficio de la vista otorgada por la Dirección Ejecutiva a un partido político respecto de la identificación de personas afiliadas entre su padrón y las asistentes con fines de afiliación a las asambleas constitutivas celebradas por la Asociación, para constituirse como partido político nacional.
CONTENIDO
I. GLOSARIO………………………………...………………………………………………………………………………
II. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………………………………
III. COMPETENCIA………………………………………………………………………………………………………...
Asociación o parte actora: | México Tiene Vida A.C |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Ejecutiva: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
Dirección de Financiamiento: | Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento |
INE o Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
Instructivo: | Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(2) 1. Asambleas. Con motivo de la solicitud de registro que en su oportunidad presentó la Asociación para constituirse como partido político nacional, el dieciocho y veinticinco de octubre del presente año, se llevaron a cabo las diversas asambleas a fin de aprobar ––entre otros–– los documentos básicos y la elección de las personas delegadas que asistirían a las asambleas constitutivas[1].
(3) 2. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3652/2025. El veintiuno de noviembre, la Dirección Ejecutiva, a través de la Dirección de Financiamiento, dio vista a un partido político para que se pronuncie sobre la identificación de duplicidad de algunas personas afiliadas a la Asociación respecto de su padrón de afiliaciones.
(4) 3. Demanda. El veintisiete de noviembre, la Asociación promovió juicio de la ciudadanía para controvertir el acto mencionado[2].
(5) 4. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2507/2025, y turnarlo a su ponencia; así mismo, en el momento procesal oportuno, lo radicó.
(6) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir un acto de la Dirección Ejecutiva, por el que dio vista a un partido político para que se pronuncie sobre la duplicidad de personas afiliadas asistentes a las asambleas de la Asociación frente a su patrón de afiliaciones.
(7) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna causal diversa, el presente juicio de la ciudadanía resulta improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse de plano[3], en términos de la Ley de Medios, ya que el acto impugnado por la parte actora no es definitivo ni firme.
1. Consideraciones y fundamentos
(8) Del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general, puede advertirse que los principios de definitividad y firmeza son requisitos de procedencia para todos los medios de impugnación en materia electoral[4].
(9) Por su parte, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que la demanda por la que se promueve un medio de impugnación se desechará de plano, cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive de las disposiciones de esa ley.
(10) De los artículos señalados, se advierte que los medios de impugnación en materia electoral solo serán procedentes cuando se promuevan contra un acto definitivo y firme.
(11) Así, cuando la parte actora impugne un acto preparatorio que carezca de definitividad y firmeza, se actualizará la improcedencia del medio de defensa intentado.
(12) En la materia electoral, este principio ha sido entendido de dos maneras distintas:
a) como la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y
b) como limitante, conforme a la cual, solamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, es decir, que tengan la posibilidad de generar una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos derivado de una decisión tomada dentro del proceso.
(13) En relación con la segunda acepción, cabe señalar que, por regla general, los actos intraprocesales ––acuerdos preparatorios o incidentales dictados durante la sustanciación–– carecen de definitividad, a diferencia de aquellos que ponen fin al procedimiento.
(14) Esto implica que las violaciones procesales derivadas de un acuerdo intraprocesal solo pueden alegarse junto con la impugnación de la resolución definitiva, pues es hasta ese momento en que se pueden materializar sus efectos jurídicos y generar la eventual afectación a la esfera jurídica de la persona a la que va dirigida.
(15) Así, los medios de impugnación son improcedentes contra actos dictados durante el procedimiento, salvo cuando afecten de forma cierta e irreparable los derechos sustantivos de la parte impugnante o generen una lesión irreparable, tal como puede verse en la Jurisprudencia 1/2010[5], de rubro “Procedimiento Administrativo Sancionador. El acuerdo de inicio y emplazamiento, por excepción, es definitivo para la procedencia del medio de impugnación previsto en la legislación aplicable”.
2. Decisión
(16) En el caso, se impugna la vista otorgada a un partido político por la Dirección Ejecutiva derivada de la identificación de algunas duplicidades de las personas asistentes a las asambleas celebradas por la Asociación al momento de confrontarlo con su padrón de afiliaciones; ello, con el fin de que se pronunciara al respecto.
(17) La parte actora afirma que dicha vista afecta el principio de certeza y seguridad jurídica porque contraviene el artículo 147, del Instructivo, al no especificar a qué supuesto se refiere la responsable. Sostiene que el acto no se fundamentó, ni motivó, en virtud de que el artículo 57, inciso a), del Instructivo, indica que la afiliación en una asamblea debe prevalecer por ser la última sin necesidad de mayor trámite.
(18) Asimismo, refiere que, de la vista dada puede restarse el número de afiliaciones válidas totales o restarse al número de afiliaciones válidas en las asambleas y anular la validez de la asamblea.
(19) Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el oficio de vista impugnado se emitió el veintiuno de noviembre, por lo que la respuesta del partido político debería verificarse en el plazo de cinco días hábiles –28 de noviembre– y, en su caso, de aportarse la documentación relacionada con la afiliación, eventualmente podría mediar una nueva vista a la persona afiliada, quien a su vez, tendría un plazo de cinco días hábiles más para que se pronuncie sobre su voluntad de adherencia –del 1 al 5 de diciembre–.
(20) Caso en el cual, la Dirección Ejecutiva tendría diez días hábiles para hacer el cruce de duplicidades para verificar cuál afiliación debe prevalecer, de ahí que no pueda considerarse un acto que defina la situación jurídica respecto de las duplicidades objeto de observación y vista.
(21) De lo anterior, esta Sala Superior no advierte cómo es que dicha vista incide de forma directa e inmediata en su esfera jurídica, ya que se trata de un acto preliminar que no lo vincula coercitivamente ni la apercibe con sanción alguna.
(22) Es decir, dicha determinación no le genera ninguna afectación ya que corresponde a la facultad de revisión que el Instructivo le concede a la Dirección Ejecutiva para determinar las afiliaciones mínimas necesarias en las asambleas a fin de considerarlas dentro del procedimiento de constitución del partido político.
(23) En efecto, conforme al artículo 16, de la Ley de Partidos, el INE debe verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución de los partidos políticos.
(24) De acuerdo con el artículo 12, de la mencionada ley, entre los requisitos se encuentra la verificación de un número mínimo de personas afiliadas con las que deberán contar los partidos políticos nacionales, cuya voluntad debe reflejar de manera cierta y objetiva que la adhesión de cada persona ciudadana guarda vigencia y actualidad.
(25) Conforme al diverso artículo 18, de la misma ley, el Instituto debe verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En caso de encontrarse duplicidad de afiliaciones, se debe dar vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, de existir doble afiliación, se requerirá a la persona ciudadana que manifieste lo correspondiente y en caso de no expresar nada subsistirá la más reciente.
(26) Con tal fin se emitió el Acuerdo del INE que contiene el Instructivo,[6] respecto de la revisión del cumplimiento de requisitos que deben observar las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido político nacional.
(27) Asimismo, conforme al numeral 147, del Instructivo,[7] se prevé que, en el caso de presentarse alguna inconsistencia o duplicidad de afiliaciones entre la Asociación y los partidos políticos, prevé que la Dirección de Financiamiento dentro de los 5 días hábiles siguientes dará vista al partido político involucrado para que presente original de la manifestación de la persona que se trate.
(28) Por otro lado, si el partido político da respuesta y presenta el original de la manifestación, el INE, a través de la Junta Distrital más cercana consultará a la persona, para que manifieste en qué organización o partido político desea continuar, pero en caso de no recibir respuesta por parte de la persona ciudadana, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente.
(29) Por otro lado, conforme al diverso numeral 9, inciso m), del Instructivo, una vez desahogada la respuesta –de los partidos políticos o de la ciudadanía– se tiene un plazo de diez días hábiles para realizar la verificación de duplicidades.
(30) En esa fase, en dicho instructivo[8] se contempla la garantía de audiencia para que en todo momento las organizaciones puedan tener acceso al portal Web de la aplicación móvil y al Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos, con el fin de tener la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga en caso de inconformarse respecto a las afiliaciones no contabilizadas ante la Dirección Ejecutiva.
(31) En ese sentido, esta Sala Superior concluye que la vista impugnada es un acto intraprocesal carente de definitividad y firmeza, dado que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba corriendo el plazo relacionado con los actos preliminares, por lo que sus posibles efectos se materializarán con la resolución que deba emitir el INE por conducto de sus órganos correspondientes, mediante la cual se determine la existencia o no de dichas duplicidades y, en su caso, la afiliación que debe prevalecer podría incluso favorecerle a la parte actora, conforme al señalado procedimiento.
(32) De ahí que se pueda concluir válidamente que el acto impugnado no afecta de manera irreparable la esfera jurídica de la parte actora, ni limita el ejercicio de sus derechos o la existencia de alguna vulneración procedimental relevante cuyos efectos le perjudiquen en grado predominante o superior para que sus planteamientos deban analizarse de fondo.
(33) Lo anterior, máxime que los argumentos expuestos en la demanda resultan insuficientes para aceptar la procedencia del medio de impugnación, porque a través de ellos no se evidencia que los efectos del acto reclamado destacadamente excedan de lo estrictamente procesal, para incidir de manera directa e irreparable en los derechos sustantivos de la parte actora.
(34) Así, al haberse actualizado la improcedencia del caso por falta de definitividad, ya que el acto controvertido es intraprocesal, la demanda del medio de impugnación debe desecharse de plano.
(35) Similares consideraciones por cuanto a la falta de definitividad y firmeza de algunas vistas como parte de un procedimiento partidista o de la autoridad electoral ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1179/2022 y SUP-JE-230/2021, entre otros.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible dentro del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3652/2025, suscrito por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva.
[2] Recibido por la Sala Regional Monterrey.
[3] Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[4] Véase la Jurisprudencia 37/2002, de rubro: “Medios de impugnación electorales. Las condiciones de procedibilidad establecidas en la Fracción IV del Artículo 99 constitucional son generales”.
[5] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30. véase en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] INE/CG2441/2024 y sus respectivos anexos.
[7] Anexo uno.
[8] En su anexo uno, Título VIII "DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA".