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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2513/2025

PARTE ACTORA: RAMÓN PADRÓN GARCÍA Y OTROS[1]

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN[2]

Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4] en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-334/2025.

I.            ASPECTOS GENERALES

1.        La parte actora presentó un escrito de queja, ante la Comisión de Justicia, en contra de la supuesta omisión atribuida a la dirigencia del partido político, de convocar a la renovación de la presidencia del Instituto Nacional de Formación Política.[5]

2.        El órgano de justicia partidista declaró la improcedencia del recurso de queja porque, en su consideración, fue presentado de manera extemporánea, ya que debió impugnarlo al momento en que concluyó el plazo del cargo. Esta determinación es la que ahora se controvierte ante esta Sala Superior.

II.            ANTECEDENTES

3.        Queja. La parte actora señala que el veintiocho de octubre presentó un procedimiento sancionador electoral en contra de las omisiones del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y el presidente del Instituto de Formación, por no convocar y renovar al titular del referido instituto.

4.        Resolución impugnada. El veintiocho de noviembre, la Comisión de Justicia ordenó tramitar bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral y declaró su improcedencia ante la presentación extemporánea de la queja.

5.        Demanda de juicio de la ciudadanía. El dos de diciembre, la parte actora presentó un escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional por así dirigirlo en dicho escrito.

III.            TRÁMITE

6.        Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] así como requerir el trámite previsto en dicha Ley.

7.        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV.            COMPETENCIA

8.        La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, porque la parte actora controvierte la resolución emitida por la CNHJ que declaró improcedente su recurso en el que cuestiona la omisión de renovar la presidencia del Instituto, el cual se trata de un órgano nacional de un partido político.[7]

V.            PROCEDIBILIDAD

9.        La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:[8]

10.     Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante una sala regional de este Tribunal Electoral,[9] se hace constar el nombre y firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.

11.     Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo legal de cuatro días, porque el acto impugnado fue emitido el veintiocho de noviembre y la demanda se presentó el dos de diciembre siguiente.

12.     Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho para una resolución emitida por la Comisión de Justicia en el que intervino como parte quejosa y que considera le causa agravio.

13.     Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VI.            PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

1. Contexto

14.     La parte actora presentó un escrito de queja ante la Comisión de Justicia, en contra de la supuesta omisión de convocar a la renovación de la presidencia del Instituto de Formación y lo atribuyó al Consejo Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y presidente del citado instituto, todos de Morena.

15.     En su concepto, el titular de dicho Instituto permanece ilegalmente en el cargo.

2. Consideraciones de la resolución impugnada

16.     La Comisión de Justicia determinó la improcedencia del recurso de queja de la parte accionante, ya que su presentación fue extemporánea.

17.     Lo anterior, porque se ajustaba a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento, en virtud de que los actos referidos por la actora pudieron ser cuestionados al momento en que consideraron se cumplía con los supuestos seis años, esto es, una vez fenecido el plazo.

18.     En consideración de la responsable, la reelección de la presidencia no requiere determinadas formalidades para que surta efectos la prórroga implícita de la duración del cargo.

3. Agravios

19.     En el escrito de demanda, la parte actora formula los siguientes agravios:

      La queja partidista no se trata de un medio de defensa sino de una denuncia de irregularidades cometidas por órganos del partido y que deben ser sancionados, por lo que debe aplicarse la prescripción de tres años prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Justicia.

      Señala que no aplica término para la presentación de algún recurso de defensa, al tratarse de una omisión de los órganos del partido político consistente en no convocar a la renovación en la presidencia del Instituto, lo que incumple el Estatuto del partido y, en su caso, el Reglamento. En consecuencia, resulta aplicable la jurisprudencia 6/2007[10] relacionada con actos de tracto sucesivo.

      Estima que debe aplicarse el criterio relativo a que en los asuntos en donde se solicite la imposición de una sanción por infracciones a la normativa partidista opera la prescripción en términos del artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Justicia.

      La responsable viola el derecho de acceso a la justicia y el principio pro persona, al no atender la naturaleza continuada del acto reclamado y sin ejercer control de constitucionalidad y convencionalidad.

      En su consideración, la omisión deliberada de no elegir al titular del Instituto constituye un acto continuo que trastoca el orden jurídico interno, por lo que la resolución impugnada ignora la doctrina interamericana sobre violaciones continuadas.

      La responsable no ejerció el control de convencionalidad impuesto en el artículo primero de la Constitución general, desconociendo la naturaleza de tracto sucesivo del acto controvertido y vulnera el principio pro persona.

      En su consideración, la prórroga ilegal conferida constituye un acto de tracto sucesivo y sus efectos se actualizan de forma permanente mientras se mantiene vigente.

      La resolución violenta los artículos 1 y 17 de la Constitución general al omitir la protección más amplia, así como por restringir el acceso efectivo a la justicia.

      Aduce que la responsable invoca un plazo aritmético de cuatro días sin evaluar la permanencia de la afectación, sin justificar teleológica ni proporcionalidad y sin control de convencionalidad.

4. Pretensión y causa de pedir

20.     La pretensión de la parte actora es que sea revocada la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable admita la demanda y analice de fondo la queja planteada sobre transgresión de derechos por la omisión de convocar a la renovación de la persona titular del Instituto.

21.     La causa de pedir la sustenta en que la responsable obvió que la controversia es de tracto sucesivo al tratarse de una omisión de convocar a la renovación del titular, por lo que no atend la naturaleza continuada del acto reclamado, asimismo, que su planteamiento se trató de una denuncia de irregularidades sancionables.

5. Metodología de estudio

22.     Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los agravios dirigidos a cuestionar la naturaleza del acto controvertido ante el órgano de justicia partidista del que afirma es de naturaleza continuada, porque de resultar fundado, a ningún fin práctico conduciría el análisis de los restantes planteamientos, ya que con ello alcanzaría su pretensión.

23.     Lo anterior, atendiendo al principio de mayor beneficio conforme al cual las autoridades jurisdiccionales no deben optar por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo.[11]

24.     Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno a la parte actora, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[12]

VII.            ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS

1. Tesis de la decisión

25.     Esta Sala Superior decide revocar la resolución impugnada que declaró la improcedencia del recurso de queja incoado por la parte actora, al resultar sustancialmente fundado y suficiente para revocar el agravio relativo a que la omisión cuestionada es de tracto sucesivo.

26.     Lo anterior porque es criterio de esta Sala Superior que cuando se impugnen omisiones, éstas deben considerarse actos de tracto sucesivo, porque se actualizan de manera continua mientras persiste la inactividad de la autoridad señalada como responsable.

2. Caso concreto

27.     Del escrito de demanda y de la resolución combatida, se advierte que la parte actora presentó un escrito de queja por la omisión de convocar a la renovación de la presidencia del Instituto Nacional de Formación Política de Morena.

28.     Al respecto, la Comisión de Justicia declaró su improcedencia al estimar que su presentación fue extemporánea, porque los actos pudieron ser cuestionados al momento en que consideraron se cumplía con los supuestos seis años, es decir, una vez fenecido el plazo.

29.     No obstante, para esta Sala Superior es equivocada la conclusión de la responsable por lo que resulta fundado el agravio de la parte actora, ya que el acto cuestionado ante esa instancia se trató de una omisión, por lo que nos encontramos ante un acto de tracto sucesivo.

30.     En efecto, la parte accionante aduce que la responsable no atendió la naturaleza continuada del acto reclamado al tratarse de la omisión de convocar a la renovación del órgano partidista.

31.     Esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio relativo a que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse que son actos de tracto sucesivo, es decir, el acto impugnado se realiza cada día que transcurre.

32.     Por lo tanto, no es posible contabilizar el plazo para efectos de evaluar la oportunidad de los medios de impugnación de una manera ordinaria, y la demanda debe tenerse por presentada de forma oportuna.[13]

33.     Establecer que la parte actora debió presentar su escrito dentro de los cuatro días siguientes al momento en el que supuestamente se cumplían los seis años y con ello se generaba la omisión cuestionada, daría lugar a un alto grado de incertidumbre entre la militancia.

34.     Ello es así porque la existencia o no de una omisión es un aspecto que requiere la interpretación y resolución de fondo por parte de los órganos competentes respecto al marco normativo aplicable y los actos de autoridad correspondientes a éste.[14]

35.     De esta manera, imponerles esta carga a las personas justiciables, bajo el riesgo de declarar improcedente sus medios de impugnación, es una barrera injustificable al acceso a la justicia.

36.     A partir de lo anterior, no es razonable que la autoridad responsable computara el plazo legal de presentación de la queja a partir de cuestiones y fechas imprecisas sobre la integración de la presidencia del Instituto de Formación, del cual se alega la omisión de convocar a su renovación.

37.     De ahí que, para este órgano jurisdiccional, la responsable debió analizar la existencia o no de la omisión reclamada para que, a partir de las pretensiones del recurso interpuesto por la parte accionante, la responsable realizara las acciones conducentes.

38.     Por lo tanto, en congruencia con los criterios de esta Sala Superior, la queja debió tenerse por presentada en tiempo y analizarse en el fondo la existencia o inexistencia de la omisión que el actor reclamó ante esa instancia.

39.     Finalmente, para este órgano jurisdiccional resulta innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad, toda vez que la parte actora ha alcanzado su pretensión de revocar la resolución controvertida.

40.     En el mismo sentido esta Sala Superior resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2151/2025.

41.     Bajo las relatadas condiciones, lo conducente es revocar la resolución controvertida para el efecto de que, de no advertir otra causa de improcedencia, analice el fondo del escrito de queja, tomando en consideración, también, el criterio relativo al reconocimiento de interés de la militancia de MORENA, en el cumplimiento de la normativa partidista, como lo es, la renovación de los órgano del propio instituto político[15].

42.     Realizado lo anterior, se ordena al órgano partidista responsable que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

VIII.            RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] José Cornejo Valerio y Juan José Figueroa Rocha. En lo subsiguiente parte actora o accionante.

[2] Colaboró, Jorge Raymundo Gallardo.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[4] En sucesivo, Comisión de Justicia o CNHJ.

[5] En adelante, Instituto de Formación.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, de la Ley de Medios.

[8] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.

[9] Es criterio de esta Sala Superior que cuando algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 43/2013, de rubro: medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo.

[10] De rubro: plazos legales. computo para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de trato sucesivo.

[11] Véase la jurisprudencia 16/2021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes.

[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[13] Ver Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[14] Al efecto, puede verse, como ejemplo, el criterio de oportunidad adoptado por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-545/2024, en el cual se discutió la omisión de renovación de la CNHJ de Morena. Ahí se consideró que al haberse impugnado la omisión de renovación de las personas integrantes de ese órgano, ésta se entiende de tracto sucesivo y puede impugnarse mientras subsista.

[15] Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2439/2025, en el que la Comisión de Honestidad también fue responsable.