JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2515/2025

PARTE ACTORA: MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR

RESPONSABLE: DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda, porque el acto controvertido deriva de otro consentido.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

4.1. Marco Jurídico aplicable

4.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

Martha Patricia Tovar Pescador, magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Autoridad responsable:

Directora de Administración del Tribunal Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La actora, en su calidad de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México, realizó varias solicitudes, en diversos momentos, a la Directora de Administración del Tribunal Electoral local, para que le remitiera; a) “la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional” del tribunal en archivo digital editable (Excel) y de manera impresa; y, b) “una proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “Servicios Personales”, con corte al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal”.

(2)            En respuesta, la directora de Administración le informó a la actora que, dichas solicitudes debían ser formuladas a través de la presidencia y del Pleno del Tribunal Electoral local.

(3)            Inconforme con ello, la actora promovió un juicio de la ciudadanía, pues considera que se le está negando información administrativa esencial para el desempeño de sus atribuciones en la toma de decisiones colegiadas que atañen al funcionamiento del Tribunal local; se limita su rol dentro del Pleno y se vulneran los principios de igualdad funcional e independencia interna.

2.     ANTECEDENTES

(4)            De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(5)            Designación como magistrada. El 22 de octubre de 2019, el Senado de la República designó a la actora como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México, por un periodo de 7 años, que comprende de octubre de 2019 a octubre de 2026.

(6)            Designación de la magistrada presidenta. El 03 de octubre de 2025[1], el Pleno del Tribunal Electoral local eligió a Arlen Siu Jaime Merlos, como presidenta de dicho órgano, por el periodo del 11 de octubre de 2025 al 10 de octubre de 2027.

(7)            Primera solicitud de información. El 13 de noviembre, mediante oficio TEEM/MPTP/44/2025, la actora solicitó a la directora de Administración del Tribunal Electoral local que le remitiera “la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional” del Tribunal en archivo digital editable (Excel) e impreso.

(8)            Segunda solicitud de información. El 18 de noviembre, por oficio TEEM/MPTP/50/2025, la actora solicitó a la directora de Administración del Tribunal local que le remitiera “una proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “Servicios Personales”, con corte al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal”.

(9)            Respuesta a la primera solicitud. La directora de Administración del Tribunal local respondió, mediante oficio TEEM/DA/1063/2025 fechado el 14 de noviembre y recibido por la actora el 19 de noviembre, que dicha solicitud debería reconducirse al área de Presidencia.

(10)        Respuesta a la segunda solicitud. Mediante el diverso oficio TEEM/DA/1074/2025 fechado el 19 de noviembre y recibido por la actora el 20 de noviembre, la directora de Administración respondió a la actora que, la petición planteada se debía reconducir al área de Presidencia.

(11)        Tercera solicitud. El 21 de noviembre, mediante oficios TEEM/MPTP/53/2025 y TEEM/MPTP/55/2025, la actora solicitó a la directora de Administración que le remitiera “la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional”, así como “una proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “Servicios Personales”, con corte al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal”.

(12)        Respuesta a la tercera solicitud. El 21 de noviembre, por oficio TEEM/DA/1087/2025, la directora de Administración respondió a la actora que, la petición planteada en los oficios TEEM/MPTP/53/2025, TEEM/MPTP/54/2025 y TEEM/MPTP/55/2025 debía reconducir su petición”.

(13)        Cuarto oficio de la actora. El 25 de noviembre, por oficio TEEM/MPTP/59/2025, la actora informó a la directora de Administración del Tribunal local que, en términos del artículo 72, fracción XIX, del Reglamento Interno del Tribunal, al ser integrante del Pleno, contaba con facultades para requerir la información necesaria, por lo que, nuevamente solicitaba la información precisada en los oficios anteriores.

(14)        Respuesta al cuarto oficio. Mediante el oficio TEEM/DA/1103/2025 fechado el 26 de noviembre y recibido por la actora el 27 de noviembre, la directora de administración del Tribunal local informó a la actora, lo siguiente: a) la magistrada como integrante del Pleno debía formular sus solicitudes a través del Pleno; y, b) que la Dirección de Administración no puede dar curso a las solicitudes mencionadas en párrafos previos, ya que implicaría actuar fuera del marco de su competencia.

(15)        Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 3 de diciembre, la actora promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

(16)        Registro y turno. El 4 de diciembre, el magistrado presidente ordenó formar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. 

(17)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en su ponencia.

3.     COMPETENCIA

(18)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía en el que la actora, en su calidad de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México, plantea cuestiones que pudieran traducirse en una vulneración a su derecho de ejercicio, desempeño del cargo y acceso a la información necesaria para la toma de decisiones colegiadas en el tribunal del que forma parte[2].

4.     IMPROCEDENCIA

(19)        Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se estima que, en el caso, se debe desechar de plano la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, porque el acto reclamado deriva de otros actos, previamente consentidos.

4.1. Marco jurídico aplicable

(20)        El artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios establece como causal de improcedencia el supuesto relativo a los casos en los que se pretenda impugnar actos o resoluciones consentidos de manera expresa o tácita.

(21)        Para tal efecto, los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, cuando no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.

(22)        Así, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otro u otros que fueron consentidos[3].

(23)        Para determinar si se actualiza dicha causal se debe constatar que se presentan las condiciones siguientes:

a.     La existencia de un acto previo que no haya sido impugnado.

Cabe referir que se estima que un acto no fue impugnado, si, por ejemplo, a pesar de que se promovió un medio de defensa, el asunto se tuvo por no presentado o desechó de plano ante la falta de firma del promovente, pues la falta de tal elemento implica la ausencia de la voluntad de demandar.

b.     Que dicho acto –no impugnado– le cause un perjuicio a la persona justiciable, de tal manera que, al no interponer el medio de defensa respectivo, se actualice la figura del consentimiento tácito, de lo contrario, esto es, de no causar un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara.

c.     Que el acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero.

(24)        Por ende, se debe establecer el nexo entre ambos actos, pues la causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la partes controviertan actos para desconocer los efectos de actos anteriores que no fueron impugnados.

4.2. Caso concreto

(25)        En este asunto, la actora narra y se constata con las constancias del expediente, que en diversas fechas realizó solicitudes a la directora de administración del Tribunal local, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla, incluyendo las respectivas respuestas:

ORD.

SOLICITUD

RESPUESTA

1

Oficio: TEEM/MPTP/44/2025

Fecha del oficio y de su recepción: 13/11/2025

Solicitud: La actora solicitó a la directora de Administración del Tribunal local que le remitiera “la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional”.

Oficio: TEEM/DA/1063/2025

Fecha del oficio: 14/11/2025

Fecha de recepción por la actora: 19/11/2025

 

Respuesta: La directora de Administración del Tribunal local respondió, que dicha solicitud debería reconducirse al área de Presidencia.

2

Oficio: TEEM/MPTP/50/2025

Fecha del oficio y de su recepción: 18/11/2025

Solicitud: La actora solicitó a la directora de Administración del Tribunal local que, remitiera “una proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “Servicios Personales”, con corte al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal”.

Oficio: TEEM/DA/1074/2025

Fecha del oficio: 19/11/2025

Fecha de recepción por la actora: 20/11/2025

Respuesta: La directora de Administración del Tribunal local respondió, que la solicitud debería reconducirse al área de Presidencia.

3

Oficio: TEEM/MPTP/53/2025

Fecha del oficio y de su recepción: 21/11/2025

Solicitud: La actora señaló que, en alcance a su oficio TEEM/MPTP/44/2025 y en seguimiento al oficio TEEM/DA/1063/2025, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción XIX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México y como integrante del Pleno, cuenta con facultades para requerir la información, por lo que, nuevamente le solicitaba que le remitiera la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional de ese Tribunal, en archivo digital editable (Excel) e impreso.

 

 

 

 

 

 

Oficio: TEEM/DA/1087/2025

Fecha del oficio: 21/11/2025

Fecha de recepción por la actora:

21/11/2025

Respuesta: La directora de administración del Tribunal local respondió, que en atención a los oficios TEEM/MPTP/53/2025, TEEM/MPTP/54/2025 y TEEM/MPTP/55/2025, le solicitaba respetuosamente que recondujera la petición, para estar en condiciones de atenderla.

 

4

Oficio: TEEM/MPTP/55/2025

Fecha del oficio y de su recepción: 21/11/2025

Solicitud: La actora señaló que, en alcance a su oficio TEEM/MPTP/50/2025 y en seguimiento al oficio TEEM/DA/1074/2025, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción XIX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México y como integrante del Pleno, cuenta con facultades para requerir la información, por lo que, nuevamente le solicitaba “elabore y remita a esta Magistratura una proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “Servicios Personales”, con corte al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal”. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 54, y 229, párrafo tercero de la Normatividad y Procedimientos para la Administración, Uso, Control y Registro de los Recursos Financieros, Materiales y Servicios Generales del Tribunal Electoral del Estado de México, así como en las facultades de control, verificación y planeación presupuestal conferidas al área.

5

Oficio: TEEM/MPTP/59/2025

Fecha del oficio y de su recepción: 25/11/2025

 

 

Solicitud: La actora señaló que, en alcance a sus oficios TEEM/MPTP/36/2025, TEEM/MPTP/44/2025, TEEM/MPTP/50/2025, TEEM/MPTP/53/2025, TEEM/MPTP/54/2025 y TEEM/MPTP/55/2025, así como en seguimiento a los oficios TEEM/DA/1063/2025, TEEM/DA/1071/2025, TEEM/DA/1074/2025 y TEEM/DA/1087/2025, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción XIX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México y como integrante del Pleno, cuenta con facultades para requerir la información, por lo que, nuevamente le solicitaba la información señalada en los oficios citados.

Oficio: TEEM/DA/1103/2025

Fecha del oficio: 26/11/2025

Fecha de recepción por la actora: 27/11/2025

 

Respuesta: La directora de administración respondió, que en atención a los oficios TEEM/MPTP/44/2025, TEEM/MPTP/50/2025, TEEM/MPTP/53/2025, TEEM/MPTP/55/2025 y TEEM/MPTP/59/2025, así como al diverso TEEM/PRESIDENCIA/176/2025, de 25 de noviembre, le informaba que:

a) respecto a la solicitud de proyección de ahorros y economías presupuestales, en una reunión de trabajo del 06 de noviembre, se le dio a conocer la “Expectativa de Cierre del Capítulo 1000 Servicios Personales”, la cual se entregó por oficio TEEM/DA/1037/2025 y de manera digital al correo institucional;

b) la magistrada solicitante, como integrante del Pleno del Tribunal local, debía formular sus solicitudes a través de este; y,

c) que la Dirección de Administración no puede dar curso a las solicitudes, ya que implicaría actuar fuera de su competencia o contra las formalidades esenciales de lo establecido en la normativa citada en el oficio.

 

(26)        Conforme con lo precisado en la tabla, se aprecia que las solicitudes de la actora, formuladas en diversos momentos y mediante diversos oficios versaron sobre dos temas consistentes en: i) la remisión de “la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional”, y ii) la remisión de “una proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “Servicios Personales”, con corte al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal”.

(27)        Las dos solicitudes fueron reiteradas en varias ocasiones y recibieron respuesta, también en varias ocasiones, en forma previa al oficio que constituye el acto impugnado en este juicio.

(28)        La demandante no impugnó las respuestas previas a la última respuesta que ahora reclama, contenida en el oficio TEEM/DA/1103/2025 fechado el 26 de noviembre y recibido por la actora el 27 de noviembre, por el cual se le negó la información y documentación solicitada, al considerar que no era la vía idónea y debía reconducir la solicitud a la presidencia del Tribunal Electoral local.

(29)        Las razones que la directora de administración le dio a la hoy demandante, para no entregarle la información que solicitó fueron esencialmente las mismas en los diversos oficios de respuesta, previos al oficio que ahora reclama. Dichas razones consistieron en que la solicitud debía ser reconducida a la presidencia o al Pleno del Tribunal local.

(30)        Ahora, en el presente juicio de la ciudadanía, la actora alega que, con la respuesta formulada mediante el oficio TEEM/DA/1103/2025 que recibió el 27 de noviembre, se le está negando información administrativa esencial; se obstaculiza el desempeño de sus atribuciones para tomar decisiones en forma colegiada; se limita su rol dentro del Pleno y se vulneran los principios de igualdad funcional e independencia interna.

(31)        Esos mismos argumentos, los debió hacer valer la demandante mediante una impugnación dirigida a controvertir las respuestas anteriores a la que ahora reclama, puesto que versaron sobre las mismas peticiones que formuló y se sustentaron en las mismas razones que ahora pretende cuestionar. Sin embargo, la actora se abstuvo de impugnar tales actos previos al que ahora controvierte.

(32)        Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el presente juicio es improcedente debido a que, el acto que la actora reclama deriva de otros actos anteriores que fueron consentidos tácitamente, ya que, si bien controvierte la última respuesta que le dio la directora de administración del Tribunal local, de la secuencia de peticiones y respuestas anteriores al acto impugnado, se advierte que lo que, en primer momento, le pudo causar perjuicio a la demandante fue la respuesta contenida en los oficios TEEM/DA/1063/2025 y TEEM/DA/1074/2025, detallada en la tabla inserta en párrafos previos, la cual fue reiterada, ante nuevas peticiones sobre los mismos aspectos, en el oficio TEEM/DA/1087/2025, también detallado en la tabla inserta.

(33)        Todas esas respuestas, a los mismos temas contenidos en las diversas solicitudes de la demandante fueron anteriores al acto que ahora reclama, versaron sobre las mismas razones que ahora se controvierten y no fueron impugnadas.

(34)        De esta manera, esta Sala Superior considera que, en el caso, se cumplen los requisitos para considerar que se actualiza la causal de improcedencia del juicio sustentada en que el acto reclamado deriva de otros actos (las diversas respuestas previas a la respuesta que constituye el acto impugnado) previamente consentidos, ya que se cumplen los siguientes elementos:

i)                    Existencia de un acto o actos que no hayan sido impugnados. En el caso, conforme con la tabla anexa, existen las respuestas a las mismas solicitudes, otorgadas mediante los oficios TEEM/DA/1063/2025, TEEM/DA/1074/2025 y TEEM/DA/1087/2025 que fueron consentidas tácitamente por la actora, ya que no las impugnó.

ii)                 El acto o actos consentidos le pudieron causar perjuicio a la justiciable. En efecto, las respuestas que dio la directora de administración en los oficios señalados en el punto anterior le pudieron causar un perjuicio a la actora puesto que, desde ese momento, la funcionaria expuso razones para no entregarle la información solicitada. Por tanto, desde ese primer momento, tales respuestas debieron ser controvertidas. Sin embargo, la demandante impugna hasta ahora el cuarto oficio de respuesta a la misma petición que ha insistido en formular.

iii)               El acto reclamado en el presente juicio es consecuencia directa de los actos consentidos. El acto que se reclama en el presente juicio es la respuesta de la directora de Administración del Tribunal local, contenida en el oficio TEEM/DA/1103/2025, de 27 de noviembre, por el cual se le negó la información y documentación solicitada, al considerar que no era la vía idónea y que debía reconducir la solicitud a la presidencia o al Pleno del Tribunal Electoral local.

Esta respuesta fue en atención a la quinta solicitud de la promovente (como se aprecia en la tabla inserta en párrafos precedentes). Previo a ello, existieron diversos oficios de solicitud, a los que recayeron las respectivas respuestas, de las cuales tuvo conocimiento la actora, en los que se dieron las mismas razones para no entregarle lo solicitado. Tales respuestas anteriores a la que ahora se reclama no fueron impugnadas, por lo que se consideran consentidas tácitamente al no ser controvertidas en tiempo y forma.

(35)        En consecuencia, esta Sala Superior determina la improcedencia del medio de impugnación, porque el acto reclamado deriva de las respuestas otorgadas mediante otros oficios previos al impugnado, en los que la directora de administración expuso las mismas razones que ahora se controvierten, para no entregar a la actora lo solicitado. Esas respuestas anteriores al acto impugnado no fueron controvertidas y, por tanto, fueron consentidas tácitamente por la actora, lo cual, a su vez, determina que el acto ahora impugnado sea derivado de otros actos consentidos previamente.

(36)        Con base en lo expuesto, se debe desechar la demanda que dio origen al presente juicio, por actualizarse la causal de improcedencia explicada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio señalado en el rubro.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2515/2025.

 

CONTENIDO

I. GLOSARIO

II. CONTEXTO

III. MATERIA DEL VOTO CONCURRENTE

IV. RAZONES QUE LO SUSTENTAN

A. Consideraciones sobre la vulneración al ejercicio del cargo

B. Consideraciones sobre el trámite que trascienden a un acto administrativo

I. GLOSARIO

Actora:

Martha Patricia Tovar Pescador

Directora:

Directora de Administración del Tribunal Electoral del Estado de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

II. CONTEXTO

(1)             El presente asunto está relacionado con las actuaciones que realizó la actora quien tiene el carácter de magistratura electoral en el Tribunal local para solicitar información a un órgano administrativo de la autoridad jurisdiccional y la naturaleza de los actos que derivaron de ellas, particularmente, el acto controvertido.

(2)             La actora presentó ante la Dirección diversas solicitudes de información relacionadas con la remisión de: i) la plantilla vigente del personal administrativo y jurisdiccional, y ii) la proyección de los ahorros y economías presupuestales correspondientes al capítulo 1000 “servicios personales” con corte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.[4]

(3)             De forma general, en respuesta a estas solicitudes la directora se pronunció en el sentido de que ellas se recondujeran al área de la presidencia, esto porque, de conformidad con el artículo 72, fracciones I y XIX del Reglamento Interno del órgano jurisdiccional este tipo de solicitudes debían de formularse a través de la presidencia del pleno. Incluso en el oficio controvertido la autoridad responsable indicó que la vía o medio no era el conducente para obtener el resultado pretendido.

(4)             La actora acude ante esta instancia porque alega que las respuestas de la directora vulneran su derecho al ejercicio del cargo y el acceso a la información.

(5)      La sentencia aprobada por la mayoría sostiene que el medio de impugnación es improcedente porque los planteamientos de la actora ya se habían presentado previamente a la directora y obtuvieron una respuesta similar. De ahí que el acto que ahora reclama es reiterativo de las respuestas anteriores, las cuales no se controvirtieron en su momento, por ende, fueron consentidas tácitamente. Como consecuencia de lo anterior, se desecha de plano la demanda.

III. MATERIA DEL VOTO CONCURRENTE

(6)             Con independencia de que en este asunto se observa una reiteración de solicitudes y respuestas en el mismo sentido, que pudieran dar pauta a la actualización de un acto consentido, considero que hay un aspecto previo que implica plantear el problema jurídico desde la perspectiva del acto emitido por la directora, esto es, si trasciende a una posible vulneración de los derechos político-electorales de la actora en su vertiente del ejercicio del cargo o si la reconducción de la solicitud versa sobre una cuestión de naturaleza administrativa.

(7)             En mi opinión, el acto controvertido es de naturaleza administrativa, lo que presupone que la materia de la impugnación sea improcedente por esta cuestión.

IV. RAZONES QUE LO SUSTENTAN

 

A.    Consideraciones sobre la vulneración al ejercicio del cargo

(8)             Esta Sala Superior se ha perfilado a garantizar la protección de los derechos político-electorales de las autoridades electorales en las entidades federativas, por ejemplo, en su integración[5] o en aquellos actos que incidan o puedan incidir en el desempeño del cargo de una magistratura local.[6]

(9)      Esta competencia se ha sustentado en atención a las atribuciones constitucionales y legales como máxima autoridad en la materia electoral, así como la posible existencia de actos u omisiones que pudieran vulnerar o incidir en la esfera jurídica de las personas que integran las autoridades jurisdiccionales.

(10)   En este sentido, cuando acudan ante esta autoridad integrantes de magistraturas electorales alegando la posible vulneración al ejercicio del cargo, en principio, esta Sala Superior conocerá de estos asuntos.

B.    Consideraciones sobre el trámite que trascienden a un acto administrativo

(11)   La particularidad que advierto en este asunto radica en que, si bien la actora alega una afectación a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, el contexto de las respuestas emitidas por la directora a las peticiones de la actora, en esencia, se limitan a indicar la idoneidad de la vía para tramitarlas.

(12)   Específicamente, la directora señaló que las peticiones debían reconducirse a la presidencia del Tribunal local para que a través de ella pudiera atenderlas de conformidad con lo establecido en la normativa local.[7]

(13)   Si bien, la voluntad y fin de la solicitud de la actora puede estar perfilada a obtener información relacionada con el ejercicio del cargo, en este caso, considero que el contexto de la respuesta se limita a una cuestión administrativa vinculada con la idoneidad de la vía para tramitar las solicitudes de información, lo que no supone un presupuesto procesal al no implicar una negativa u omisión en sentido estricto.

(14)   En principio, parto de la premisa de que, para alcanzar la pretensión [que es obtener la información], está debe realizarse a través del mecanismo administrativo idóneo que: i) permita el registro de la petición, ii) active las herramientas institucionales para iniciar el trámite respectivo, iii) haga del conocimiento a la autoridad la materia de la petición, y iv) esté en condiciones de generar la información o respuesta conducente.

(15)   En este contexto, indicarle a la actora que rencause la petición materia de la controversia a través de la presidencia del pleno del Tribunal local para su atención, no implica una denegación de acceso a la información o la vulneración de un derecho en sí misma, ya que, desde mi perspectiva, no trasciende a una cuestión sustancial que ponga en juego los derechos de la actora.

(16)   Por estas razones, llego a la conclusión de que la respuesta de la directora no constituye alguna afectación a la esfera jurídica de la recurrente que active la competencia de esta autoridad jurisdiccional deba ser revisada, por lo que, este asunto debe desecharse, por no corresponder a la materia electoral y no actualizarse al momento una posible vulneración a sus derechos-político electorales

(17)          Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en sentido distinto.

[2] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251 y 256 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 6, párrafo 3; 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[3] Criterios sustentados en la jurisprudencia 17 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actos derivados de actos consentidos. improcedencia, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, pág. 12; Tesis del Pleno ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, Semanario Judicial de la Federación, Volumen doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Primera Parte, Séptima Época, pág. 9; Tesis de la Tercera Sala ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, Semanario Judicial de la Federación tomo XXV, Quinta Época, pág. 1662.

[4] En adelante, las fechas se entenderán realizadas en dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[5] Jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERATIVAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[6] SUP-JDC-1226/2022 y SUP-JE-1301/2023, entre otros.

[7] De conformidad con el artículo 72, fracciones I y XIX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, la persona titular de la Dirección de Administración acordara con la presidencia del Tribunal los asuntos de su competencia y elaborará los informes o reportes que se sean requeridos por el pleno, la presidencia y otras dependencias y entidades gubernamentales.