JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: SUP-JDC-2517/2025 ACTORA: MARGARITA CONCEPCIÓN ESPINOSA ARMENGOL RESPONSABLE: OSWALD LARA BORGES, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA COLABORARON: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR Y DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA |
Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, al resolver el juicio de la ciudadanía promovido por la magistrada Margarita Concepción Espinosa Armengol en contra de diversos actos y omisiones atribuidos a Oswald Lara Borges, magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, determina:
a) Se sobresee parcialmente en el juicio respecto de los hechos que fueron planteados extemporáneamente.
b) Declarar inexistente la afectación al derecho político-electoral de ejercer y desempeñar el cargo de magistrada de la actora, ya que los actos impugnados no se acreditaron.
c) Declarar que no se acredita la violencia política en razón de género en perjuicio de la actora, porque no hay elementos que permitan suponer que la conducta atribuida al magistrado presidente atendió a la condición de mujer de la magistrada.
d) Dejar sin efecto las medidas cautelares otorgadas a la actora, mediante el Acuerdo Plenario de 31 de diciembre de 2025, al haberse concluido que los hechos y omisiones planteados no afectaron el derecho de la actora a ejercer el cargo.
ÍNDICE
5. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERÍA
7. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y SOBRESEIMIENTO PARCIAL
9. AMPLIACIÓN DEL INFORME CIRCUNSTANCIADO
11.1 Contexto de la controversia
11.3.1 Obstrucción al ejercicio y desempeño del cargo de magistrada electoral
11.3.2 No se acredita la existencia de violencia política por razón de género
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Periódico Oficial: | Periódico Oficial del Estado de Tabasco
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Reglamento Interior: | Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco |
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Tribunal local: | Tribunal Electoral de Tabasco
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VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
(1) La actora, en su carácter de magistrada del Tribunal Electoral de Tabasco, acude a esta jurisdicción federal a controvertir diversas acciones y omisiones que le atribuye al magistrado presidente del referido Tribunal local. Entre otros aspectos, refiere que hay un trato diferenciado entre magistraturas y un trato hostil en su contra, porque no se le convoca a sesiones públicas, no hay condiciones de comunicación y diálogo institucional con el magistrado presidente, existe obstaculización para realizar el acta de entrega a recepción de la presidencia, se efectuó la indebida publicación en el periódico Oficial del Estado de actas no firmadas, se produce la negativa de insumos de papelería para el desarrollo de sus funciones y el menoscabo de su investidura.
(2) A su decir, tales conductas han obstaculizado el ejercicio y desempeño de sus funciones como magistrada electoral de forma sistemática, y, por esta razón, sostiene que se actualiza la VPG en su contra.
(3) Por ende, corresponde a esta Sala Superior analizar si, a partir de los planteamientos y las pruebas ofrecidas por la actora, así como del resto de constancias que obran en el expediente, se acredita la obstrucción al ejercicio del cargo y, en su caso, si los hechos denunciados configuran la violencia denunciada.
(4) Juicio de la ciudadanía. El 4 de diciembre de 2025, la actora presentó ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral la demanda que originó el presente medio de impugnación.
(5) Consulta competencial. El mismo 4 de diciembre, la Sala Regional Xalapa planteó a esta Sala Superior una consulta respecto de la competencia para conocer y resolver del presente asunto.
(6) Informe circunstanciado. El 12 de diciembre de 2025, el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, en su calidad de autoridad responsable en el presente juicio, rindió el informe circunstanciado correspondiente.
(7) Escrito de tercera interesada. El 12 de diciembre de 2025, la magistrada Enedina Juárez Gómez, en su carácter de integrante del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, presentó un escrito por el que pretende comparecer al juicio con la calidad de tercera interesada.
(8) Solicitud de copias del expediente. El 17 de diciembre de 2025, la actora solicitó la entrega de copias del informe circunstanciado y sus anexos, así como las constancias relativas al trámite de Ley.
(9) Primer escrito de pruebas supervenientes. El 7 de enero de 2026, se recibió en esta Sala Superior un escrito y anexos, por medio del cual la actora aporta y ofrece pruebas con el carácter de supervenientes.
(10) Ampliación del informe circunstanciado. El 8 de enero de 2026, el magistrado presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Superior un escrito denominado: ampliación del informe circunstanciado.
(11) Escrito de alegatos. El 13 de enero de 2026, la actora presentó ante esta Sala Superior un escrito con la finalidad de formular alegatos en relación con la controversia objeto del presente juicio.
(12) Segundo escrito de pruebas supervenientes y solicitud de apertura de un incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El 16 de enero de 2026, la actora remitió un segundo un escrito con anexos por medio del cual aporta y ofrece pruebas con el carácter de supervenientes y, en el mismo acto, solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de medidas cautelares con base en los documentos exhibidos.
(13) Tercer escrito de pruebas supervenientes. El 20 de enero de 2026, se recibió en esta Sala Superior un tercer escrito con anexos, por medio del cual la actora aporta y ofrece pruebas con el carácter de supervenientes.
(14) Registro, turno y trámite. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó formar el expediente SUP-JDC-2517/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(15) Radicación. El 16 de diciembre de 2025. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(16) Acuerdo plenario de adopción de medidas cautelares y determinación de la competencia para conocer el juicio. Mediante Acuerdo plenario de 31 de diciembre de 2025, esta Sala Superior ordenó el dictado de medidas cautelares en favor de la magistratura actora.
(17) Admisión e integración de constancias. El 7 de enero de 2026, el magistrado instructor acordó tener por admitida la demanda e integró las constancias que obran en el expediente para los efectos conducentes.
(18) Resolución incidental por la que se resolvió el incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El 6 de febrero de 2026, esta Sala Superior determinó infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.
(19) Cierre de instrucción. Una vez desahogada la totalidad de las actuaciones, el magistrado instructor acordó cerrar la instrucción.
(20) Tal y como se determinó en el acuerdo plenario dictado el 31 de diciembre de 2025, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía. Lo anterior, porque la actora es una ciudadana que acude en su calidad de magistrada electoral de un Tribunal local a inconformarse de actos presuntamente constitutivos de VPG, en detrimento de su derecho político-electoral a integrar un órgano jurisdiccional, en la vertiente de debido ejercicio del cargo, atribuido a uno de sus pares[1].
(21) No ha lugar a reconocer el carácter de tercera interesada en el juicio a la magistrada Enedina Juárez Gómez, al no actualizarse el requisito legal relativo a contar con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.
5.1 Marco normativo
(22) El artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, reconoce como parte en los medios de impugnación en materia electoral la figura del tercero o tercera interesada a la persona que cuente con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con que el pretende la parte actora.
(23) En relación con lo anterior, el artículo 17, numeral 4, del mismo ordenamiento, establece el plazo en el que deben comparecer las tercerías, así como los requisitos que debe cumplir el escrito respectivo, entre otros aspectos, destaca lo establecido en el inciso e) de la norma precisada, en el que se prevé que deberá precisar la razón del interés jurídico en que se funde y las pretensiones concretas de la parte compareciente.
5.2 Caso concreto
(24) El 12 de diciembre de 2025, Enedina Juárez Gómez, por propio derecho y en su carácter de magistrada del Tribunal Electoral de Tabasco, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del citado Tribunal local, a fin de comparecer al juicio como parte tercera interesada.
(25) En el referido escrito, la magistrada aseguró contar con interés legítimo para comparecer derivado del derecho incompatible que tiene con la actora, razón por la cual solicita que se declare la inexistencia de las conductas denunciadas. Para sustentar su pretensión, realiza diversas manifestaciones dirigidas a refutar los hechos y los agravios expuestos por la actora, a partir de lo siguiente:
Niega categóricamente que exista una negativa sistemática de audiencia a cualquier práctica de obstaculización hacia la actora por parte de la presidencia del Tribunal local.
La supuesta “dilación injustificada” alegada por la actora es una apreciación subjetiva que no acredita con elementos objetivos.
Las afirmaciones de la actora carecen de sustento y, por ende, no pueden configurar la supuesta obstrucción de sus atribuciones jurisdiccionales, la exclusión deliberada de sesiones y la toma de decisiones de Pleno, ya que todas las magistraturas que integran el Pleno son convocadas oportunamente a las sesiones públicas y privadas.
Niega lisa y llanamente los hechos expuestos por la actora respecto de la supuesta existencia de un “patrón de hostilidad institucional”, así como cualquier señalamiento relativo a obstáculos deliberados u omisiones en la recepción de la documentación de los expedientes jurisdiccionales.
En su consideración, no existen conductas intencionales, sistemáticas o discriminatorias en contra de la actora por parte del personal de la Secretaría General de Acuerdos.
Niega lisa y llanamente los hechos expuestos por la actora respecto de la manipulación de actas y alteración del sentido de su voto, por ser inexactos, subjetivos y carentes de sustento fáctico y normativo, ya que no existió manipulación, alteración, ni gestión irregular de las actas.
Desde su perspectiva, no se actualiza la supuesta violencia institucional ni violencia política en razón de género ejercida en contra de la actora, pues las discrepancias administrativas o interpretativas sobre la elaboración de actas no constituyen violencia institucional, y mucho menos VPG.
(26) Al respecto, esta Sala Superior considera que la mera refutación de los planteamientos de la actora no actualiza un interés incompatible en términos de la ley.
(27) En el presente caso, los actos denunciados se le atribuyen al magistrado presidente del Tribunal local y se relacionan exclusivamente con una presunta obstrucción del ejercicio del cargo, así como con la posible actualización de VPG en perjuicio de la actora. Tales cuestiones no inciden en la esfera jurídica personal de la compareciente ni en el ejercicio de sus atribuciones como magistrada electoral. Tampoco se desprende que pretenda la validez de alguno de los actos denunciados porque represente un menoscabo en sus derechos o precise cuál es su pretensión concreta y beneficio para que las acciones y omisiones denunciadas se declaren inexistentes.
(28) Así, la eventual acreditación o no, de la obstrucción del cargo o la VPG en contra de la actora, no genera un derecho incompatible en favor de la compareciente, ni le depara afectación directa alguna.
(29) En consecuencia, al no advertirse un interés legítimo propio y jurídicamente tutelable que pudiera verse afectado por la resolución del presente juicio, lo procedente es no reconocer a Enedina Juárez Gómez el carácter de tercera interesada.
(30) La autoridad responsable hace valer la improcedencia del juicio de la ciudadanía al considerar que los hechos denunciados son de naturaleza estrictamente administrativa y no inciden en derechos político-electorales de la actora, por lo que estima que la vía electoral no es idónea para controvertirlos, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso c), y 79 de la Ley de Medios.
(31) Se desestima dicho planteamiento, ya que determinar si los actos controvertidos tienen carácter meramente administrativo o si inciden en el ejercicio de derechos político-electorales constituye una cuestión de fondo que requiere un análisis sustantivo del caso.
(32) La naturaleza jurídica de los hechos denunciados no puede resolverse como causal de improcedencia sin prejuzgar sobre la materia de la controversia, por lo que corresponde analizar los agravios en el estudio de fondo, para evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
(33) En la demanda que dio origen al presente juicio, la actora señaló expresamente como acto impugnado: “Los actos y omisiones sistemáticas y continuadas del Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco que constituyen: Violencia Política en Razón de Género”. Dicho señalamiento lo hace depender de la existencia de diversos actos y omisiones que, en su concepto, evidencian un ambiente de hostilidad institucional, así como una presunta obstaculización en el ejercicio de su encargo. Para mayor precisión de lo anterior, a continuación, se enlista lo señalado por la actora[2]:
i. La omisión de ser convocada a las sesiones públicas de resolución celebradas el 21 de mayo y 19 de junio de 2025.
ii. La circulación tardía, la alteración de la votación y la indebida publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco del Acta 20/2025, el 29 de noviembre de 2025. Derivado de este acto, la indebida modificación a los artículos 168 y 169 del Reglamento Interior.
iii. La negativa injustificada del personal adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, por instrucciones del magistrado presidente, de recibir documentación del expediente TET-JI-01/2025-III.
iv. La negativa de atender las solicitudes de insumos básicos, como tóner para impresora, que formuló el 3 y 14 de noviembre de 2025.
v. La negativa de entregarle el guion para la sesión pública de resolución de 23 de octubre de 2025.
vi. La negativa del magistrado presidente de recibir a la actora y aceptar el trámite del acta de entrega-recepción, petición que formuló mediante diversos oficios entre el 3 de julio y el 24 de septiembre de 2025.
vii. El Oficio TET-SGA-521/2025, de 26 de junio de 2025, mediante el cual el secretario general de acuerdos le informó a la actora que toda notificación interna le sería notificada por conducto del personal de la actuaria del Tribunal local.
viii. La obligación de entregar, a través de la Oficialía de Partes, cualquier comunicación dirigida a la presidencia del Tribunal local.
(34) No obstante, la totalidad de planteamientos hechos valer no puede ser objeto de estudio autónomo en esta instancia, ya que en realidad no son omisiones, sino actos concretos que no se controvirtieron oportunamente tal como se narra más delante, porque carecen de la precisión necesaria para configurar un acto concreto de autoridad, o bien, porque no se acompañan de una pretensión que tenga un efecto jurídico tutelable a través del juicio de la ciudadanía derivado de una posible afectación a la esfera de derechos político-electorales de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios[3].
(35) Bajo esta lógica, el único acto que efectivamente se controvierte es la circulación tardía, la alteración de la votación y la indebida publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco del Acta 20/2025. Lo anterior, porque sobre este acto hay una pretensión expresa consistente en la revocación de las determinaciones aprobadas que amparan el acta señalada, además que la aprobación y publicación de dicho documento se vincula directamente con la formalización de determinaciones adoptadas por el órgano colegiado, con la forma en que se consignó el sentido de la votación de la actora y con su eventual eficacia jurídica frente a terceros, lo que podría incidir en el ejercicio de sus atribuciones como integrante del Tribunal local.
(36) Por el contrario, los restantes hechos expuestos, incluidas las referencias a dinámicas internas de comunicación, percepciones de trato diferenciado o diversas actuaciones administrativas, en la medida en que no subsisten como actos impugnables, únicamente serán considerados como parte del contexto fáctico en el que se generó la controversia, en tanto contribuyen a comprender la narrativa de la actora y el entorno en el que ubica la denunciada conducta de VPG[4], pero sin que, por sí mismos, constituyan materia de pronunciamiento específico, al ser improcedentes como se explica a continuación.
(37) Los datos con los cuales se computan los plazos para evidenciar la extemporaneidad de la demanda en relación con los actos que no fueron controvertidos dentro del plazo legal de cuatro días, contados a partir de que ocurrieron o que la actora tuvo conocimiento de ellos, son[5]:
Numeral con el que se identifica en el listado | Acción u omisión denunciada | Fecha en que ocurrió | Fecha en que se presentó la demanda del juicio de la ciudadanía | Tiempo transcurrido[6] |
i | La negativa de ser convocada a las sesiones públicas de resolución | 21 de mayo y 19 de junio de 2025 | 4 de diciembre de 2025 | 168 días |
iv | La negativa de atender las solicitudes de insumos básicos como tóner para impresora | 3 y 14 de noviembre de 2025 | 20 días | |
v | La negativa de entregarle el guion para la sesión pública de resolución | 23 de octubre de 2025 | 42 días | |
vi | La negativa del magistrado presidente en recibir a la actora y aceptar el trámite del acta de entrega-recepción | Del 3 de julio al 24 de septiembre de 2025 | 71 días | |
vii. | El Oficio TET-SGA-521/2025, mediante el cual el secretario general de acuerdos le informó a la actora que toda notificación de carácter interno le sería notificada mediante el personal del área de actuaria del Tribunal local | 26 de junio de 2025 | 161 días |
(38) En relación con los anteriores, al haberse demostrado su extemporaneidad, lo procedente es sobreseer en el juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8°, párrafo 1; párrafo 9°, párrafo 3; 10, párrafo primero, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
(39) Por otra parte, la actora no señaló el momento en el que ocurrieron los actos identificados con los numerales iii y viii, -relativos a la supuesta negativa del personal adscrito a la Secretaría General de Acuerdos en recibir documentación del expediente TET-JI-01/2025-III y la supuesta imposición de entregar, a través de la Oficialía de Partes, cualquier comunicación dirigida a la presidencia-, ni tal circunstancia de tiempo se desprende de las constancias que obran en autos, por lo que son inatendibles. Ello, porque la actora incumplió con la carga argumentativa y probatoria de acreditar la existencia de los hechos en los que sostiene su pretensión, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios[7]. Además, el magistrado presidente, al rendir su informe justificado, negó la existencia de los mismos, por lo que la sola afirmación de que ocurrieron es insuficiente para emprender un análisis de fondo.
(40) No obstante lo anterior, la decisión de analizar en su conjunto todos los planteamientos hechos valer, como un contexto interrelacionado y en su secuencia cronológica, a fin de apreciar adecuadamente si se actualiza o no la conducta de VPG, es acorde al criterio jurisprudencial consistente en que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis integral y contextual de los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos[8]. Aunque este criterio surgió en el contexto de los procedimientos especiales sancionadores, resulta aplicable a cualquier medio de impugnación, pues solo así es posible determinar si se acredita la violación alegada.
(41) Lo anterior, no se contrapone con el objeto del juicio de la ciudadanía, cuyo propósito es determinar si existe una afectación a los derechos político-electorales de la actora y, en su caso, reparar dicha afectación[9], en los términos que se ha precisado.
(42) La delimitación anterior permite dotar de certeza cuál será el objeto del litigio, para asegurar que el estudio de fondo se concentre en el único acto que, conforme a las constancias puede producir una consecuencia jurídica respecto del derecho político-electoral que la actora estima afectado, sin perjuicio de que el análisis que se realice tome en cuenta el contexto general expuesto por la magistrada.
(43) En consecuencia, el examen de los agravios se orientará a determinar si la referida circulación tardía, la supuesta alteración del sentido de la votación y la publicación del Acta 20/2025 en el órgano oficial de difusión estatal implicaron o no una afectación al derecho de la actora a ejercer y desempeñar el cargo y, en su caso, si hay elementos que constituyan una posible actualización de VPG.
(44) La actora presentó, entre otros, tres escritos por los cuales ofreció y exhibió diversos medios de prueba con el carácter de supervenientes, cuyo análisis y, en su caso, admisión se reservó al Pleno de esta Sala Superior.
8.1 Marco normativo
(45) En el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se dispone que tiene el carácter de pruebas supervenientes las siguientes:
Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
(46) En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los medios de prueba surgidos con posterioridad al vencimiento del plazo en que deban aportarse sólo tendrán el carácter de pruebas supervenientes cuando su surgimiento obedezca a causas ajenas a la voluntad del oferente, en términos del criterio contenido en la Jurisprudencia 12/2002[10] de rubro pruebas supervenientes. su surgimiento extemporáneo debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente.
(47) Asimismo, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, establece que las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y aportarse dentro de los plazos previstos para la interposición de los medios de impugnación; disposición que, en el caso, debe entenderse en el sentido de que los medios de prueba vinculados con hechos supervenientes deben presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del hecho de que se trate.
8.2 Estudio sobre la admisión de las pruebas supervenientes
8.2.1 Escrito de 7 de enero de 2026
(48) La actora ofreció y aportó como pruebas:
- Copia del Oficio TET-MP3-01/2026-III, de 6 de enero de 2026, mediante el cual la actora le expresa al magistrado presidente que las determinaciones contenidas en las Actas 24/2025 (incremento salarial), 25/2025 (bono electoral), 26/2025 (segundo periodo vacacional) y 27/2025 (bono del día del empleado del Tribunal Tabasqueño) no fueron votadas ni discutidas en la sesión de 25 de noviembre y que, sin embargo, se ejecutaron sin que haya podido emitir su voto. Señala que el 15 de diciembre de 2025, se percató que el personal del Tribunal local ya se encontraba de vacaciones y el 19 de diciembre se dispersaron los recursos para el pago de los bonos, actos que, a su decir, no fueron validados por el Pleno y, menos, se tomó en consideración su voto, por lo que le solicita al magistrado presidente que le sean remitidas las versiones finales de las actas señaladas para emitir el sentido final de su votación.
En el mismo oficio, la actora informa al magistrado presidente desconocer el contenido de las Actas 22 y 23 de 2025, por lo que le solicita le sean proporcionadas o, bien, se le informe si son inexistentes y por qué no se siguió el consecutivo numérico de las actas del año 2025, pasando del Acta 21 a la 24.
- Copia del escrito de 5 de enero de 2026, por medio del cual Gabriela Valencia Torre, en su calidad de otrora Jefa de la Unidad de Jurisprudencia y Estadística del Tribunal Electoral de Tabasco, le solicita al magistrado presidente le informe los motivos por los que concluyó su relación laboral el 18 de diciembre de 2025, considerando que, a la fecha de su despido, era madre en periodo de lactancia.
(49) Son improcedentes las pruebas ofrecidas y aportadas conforme a lo siguiente:
(50) En relación con el Oficio TET-MP3-01/2026-III, de 6 de enero de 2026, si bien no existía al momento de la presentación de la demanda (4 de diciembre de 2025) y su presentación fue oportuna, lo cierto es que se trata de un documento generado por la propia actora y, por sí mismo, no puede considerarse un acto novedoso. En efecto, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad de la propia persona oferente, se permitiría indebidamente subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone, dejando a su arbitrio la posibilidad de constituir pruebas en cualquier momento durante la sustanciación del juicio.
(51) No pasa desapercibido que del contenido de este documento se advierten dos cuestiones:
a) La ejecución de los actos contenidos en las Actas 24 a 27 de 2025, sin la supuesta discusión por el Pleno, así como la votación de la magistrada actora, y
b) El desconocimiento de la actora de las Actas 22 y 23 de 2025.
(52) No obstante, esta Sala Superior no puede incluir estas acciones como parte del análisis de fondo del presente juicio, ya que se tratan de actos novedosos que, en su caso, debieron ser controvertidos oportunamente; por tanto, las pruebas supervenientes deben guardar relación con la litis del juicio y no son un mecanismo para introducir hechos nuevos a los señalados en la demanda.
(53) Finalmente, no será admitida la prueba señalada con el inciso b), porque no se relaciona con algún acto que incida en la esfera de derechos de la magistrada actora, pues no refiere que la persona despedida pertenezca al personal con el que cuenta, como garantía constitucional para el desempeño de sus funciones. Es decir, la actora no señala ni esta Sala Superior advierte que la Jefa de la Unidad de Jurisprudencia y Estadística del Tribunal Electoral de Tabasco, incida de manera relevante e injustificada en la integración, formalización o certeza jurídica del personal de una magistratura, generando una afectación sustantiva a su capacidad operativa o colocándola en una situación de desventaja funcional frente a quienes integran el mismo órgano[11], lo cual actualizara la obligación de analizar las causas del despido.
8.2.2 Escrito de 16 de enero de 2026
(54) La actora ofreció y aportó como pruebas:
- Copia del Oficio TET-PST-012/2026, de 12 de enero de 2026, por el que el magistrado presidente convoca a la actora a la sesión privada del martes 13 de enero de 2026;
- Copia del Oficio TET-MP3-007/2026 y anexos, de 12 de enero de 2026, por el que la actora le solicita al magistrado presidente que se difiera la sesión privada convocada para el 13 de enero;
- Copia del Oficio TET-PST-013/2026, de 13 de enero de 2026, por el que el magistrado presidente atiende la petición de diferimiento hecha por la actora;
- Copia del Oficio TET-PST-015/2026 y anexos, de 14 de enero de 2026, por el que el magistrado presidente le remite a la actora actas de sesión privada y acuerdos del Pleno correspondientes a 2026, y
- Copia del Oficio TET-MP3-010/2026, de 14 de enero de 2026, signado por la actora y dirigido al magistrado presidente a efecto de devolver diversas actas de sesión privada, así como diversos acuerdos plenarios, todos de 2026.
(55) Además de ofrecer y aportar las pruebas señaladas, la actora solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de medidas cautelares, el cual fue resuelto el pasado 6 de febrero del año en curso. En la resolución incidental que se analizó el planteamiento relativo al incumplimiento de las medidas cautelares, se analizaron las pruebas ofrecidas y aportadas en este punto.
(56) Se tiene por no admitida la prueba referida, ya que, aunque fue presentada oportunamente, no guarda relación con los actos que motivaron el inicio del presente juicio; ya que, como se señaló, el derecho de las partes a ofrecer y aportar pruebas nuevas no implica una ampliación de la litis.
8.2.3 Escrito de 20 de enero de 2026
(57) La actora ofreció y aportó como prueba la copia de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco de los acuerdos plenarios 1 y 2 de 2026, lo cual ocurrió el 17 de enero del año en curso.
(58) No se admite la prueba, porque, como ha sido razonado, se tratan de actos novedosos que, en su caso, debieron ser controvertidos oportunamente, ya que las pruebas supervenientes no son un mecanismo para introducir actos nuevos a los señalados en la demanda.
(59) El 8 de enero de 2026, se recibió en esta Sala Superior el escrito de ampliación del informe circunstanciado, signado por el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco. En dicho documento formula alegatos y ofrece pruebas por hechos novedosos relacionados con la litis del presente juicio.
(60) Las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte responsable son las siguientes:
- Copia certificada del Oficio TET/SA/004/2026, de 5 de enero de 2026, por el que la encargada de despacho de la Secretaría Administrativa del Tribunal local le informa a la actora que el material de papelería solicitado se encuentra disponible para su entrega.
- Copia certificada de la página 214 del libro de control de Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco correspondiente al día 5 de enero de 2026, que contiene la casilla relativa a la entrega del oficio TET/SA/004/2026 dirigido a la actora.
- Copia certificada de la sentencia de 5 de enero de 2026, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-007/2025-III.
(61) Se admite la ampliación del informe circunstanciado, así como los elementos probatorios aportados, en tanto no existían al momento de rendir el informe circunstanciado.
(62) El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente[12]:
(63) Forma. Se cumple el requisito porque: i) la demanda fue presentada por escrito; ii) consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se señala el acto impugnado y el responsable, y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que los hechos denunciados le generan una afectación.
(64) Oportunidad. La demanda que dio origen al medio de impugnación se presentó oportunamente en relación con la circulación tardía, la alteración de la votación y la indebida publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco del Acta 20/2025, el 29 de noviembre de 2025. Al respecto, el plazo para impugnar transcurrió del 1 al 4 de diciembre de 2025, sin contar el domingo 30 de noviembre, por ser día inhábil y no ser un asunto vinculado a algún proceso electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios. En consecuencia, puesto que la demanda se presentó el 4 de diciembre, es evidente su oportunidad.
(65) Legitimación e interés. Se satisfacen estos requisitos, ya que la actora promueve el juicio por su propio derecho y en su calidad de magistrada electoral local en contra de actos y omisiones que considera afectan su derecho a ejercer el cargo y constituyen VPG en su perjuicio.
(66) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(67) En octubre de 2019, la actora fue designada por el Senado de la República como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco por un periodo de siete años y 1° de octubre de 2021, rindió protesta como presidenta del Tribunal local por un periodo de dos años, que concluirían el 30 de septiembre de 2023; sin embargo, su encargo se prorrogó hasta el 30 de abril de 2025[13].
(68) En su demanda, la actora relata que, desde el 9 de abril de 2025, que tuvo conocimiento de que el Senado de la República designó a Enedina Juárez Gómez y Oswald Lara Borges como magistrada y magistrado del Tribunal Electoral de Tabasco, intentó comunicarse vía telefónica con ellos, sin obtener respuesta. Afirma que no fue sino hasta el 23 de abril siguiente, cuando las nuevas magistraturas se presentaron a laborar, que pudo establecer contacto con ellas.
(69) Indica que ese mismo día -el 23 de abril-, se celebró la primera sesión privada, en la que se abordaron los siguientes temas:
- La presentación del estado operativo, administrativo y presupuestal del Tribunal, y
- La prórroga de su presidencia hasta el 30 de abril de 2025, así como de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos y del personal[14].
(70) Señala que, desde el 24 de abril de 2025, el magistrado Oswald Lara Borges, aún sin ser el presidente, comenzó a tomar acuerdos con la persona que ocupaba la titularidad de la Secretaría General de Acuerdos y a solicitar renuncias al personal a nombre de la actora, lo que generó, según su dicho, un ambiente de molestia del personal, en el entendido de que ella seguía al frente del Tribunal.
(71) Añade que el mismo 24 de abril de 2025, las magistraturas sostuvieron sesiones privadas en las que se discutieron los siguientes temas[15]:
- La conformación de la ponencia a su cargo.
- La asignación de dos espacios en unidades administrativas para su personal de confianza, los cuales -afirma- no le fueron otorgados.
- La entrega, por parte de la actora, de un análisis administrativo sobre las afectaciones a los salarios de las magistraturas derivadas de reducciones presupuestales en el ejercicio 2025.
- La presentación de alternativas administrativas para que, pese a la reducción presupuestaria se mantuvieran las remuneraciones de las magistraturas designadas por el Senado de la República sin detrimento alguno.
- La presentación del tabulador para la magistrada presidenta y las magistraturas provisionales en funciones, aprobado durante su gestión por la Coordinación de la Secretaría de Administración y Finanzas, precisando que, quienes asumieron la función de magistraturas provisionales, aceptaron recibir la cantidad estipulada. Asimismo, sostiene que, las magistraturas designadas por el Senado no deben equipararse a las provisionales, tomando en cuenta que, por Ley, la remuneración debe estar homologada a las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
- La falta de firmas de las actas de 23 de abril de 2025 y 1° de mayo de 2025[16], ya que, según lo que indica, no estaban firmadas, provocando retrasos e incertidumbre en el proceso administrativo de entrega-recepción.
(72) También refiere que, el 30 de abril de 2025, se llevó a cabo la segunda sesión privada, relativa a la rotación de la presidencia del Tribunal local, en la que determinaron designar al magistrado Oswald Lara Borges como presidente a partir del 1° de mayo de 2025, así como nombrar a la persona encargada de la Secretaría General de Acuerdos y las titularidades de las ponencias 1, 2 y 3.
(73) Afirma que, desde el 1° de mayo que el magistrado Oswald Lara Borges asumió la presidencia, ha sido objeto de actos reiterados de exclusión, invisibilización y hostilidad institucional. Entre los actos que sustentan la supuesta actitud del magistrado presidente, asegura que se encuentra la negativa sistemática de concederle audiencia para desahogar temas jurisdiccionales y administrativos, así como la evasión de cualquier interacción directa.
(74) Refiere que, cuando solicita tener reuniones con el magistrado presidente, el personal a su cargo responde con evasivas como las siguientes: “se encuentra ocupado”, “no puede atenderla en este momento”, “después le aviso” o “regrese más tarde o en otro día”.
(75) En ese sentido, la actora considera que se actualiza en su contra violencia institucional, VPG, obstrucción al cargo, violación a la colegialidad y una afectación a su independencia jurisdiccional.
(76) A su juicio, el hecho de que el magistrado presidente no se comunique directamente con ella y que, en su lugar, lo haga el personal de actuaría, al que identifica como “personal operativo de menor jerarquía administrativa”[17], constituye una forma de invisibilización institucional, menosprecio simbólico, obstaculización de sus funciones y degradación profesional, al estimar que la comunicación debería ser horizontal y en condiciones de igualdad.
(77) Asegura que la falta de comunicación directa con el magistrado presidente genera la percepción de que su voz y decisiones tienen menor relevancia, que no merece tener una comunicación de alto nivel, que su investidura y presencia en el Pleno es prescindible y puede ignorarse sin consecuencias. Para la actora, lo señalado no son conflictos internos, sino VPG.
(78) Siguiendo el orden cronológico de los hechos narrados por la actora, el 19 de junio de 2025, mediante oficio dirigido a la Presidencia del Tribunal local, manifestó que no fue convocada a las sesiones públicas de resolución celebradas el 21 de mayo y 19 de junio de 2025, precisando que tuvo conocimiento de su realización por Facebook y por la página en internet del Tribunal.
(79) En relación con la inconformidad que expresó la actora, refiere que el secretario general de acuerdos, sin fundamento alguno, adoptó una medida discriminatoria, al informarle que “[...] toda notificación de carácter interno le será notificada mediante el personal adscrito a la actuaría [...]”.
(80) Asimismo, declara que entre el 3 de julio y el 24 de septiembre, solicitó al magistrado presidente formalizar el acta de entrega-recepción de la presidencia del Tribunal local, quien evadió la situación; por lo que, ante lo que califica como la negativa de formalizar el acto, presentó la documentación correspondiente a la Oficialía de Partes y acudió acompañada de un notario público para dar certeza al acto.
(81) Otro elemento en el que sostiene el supuesto trato discriminatorio consiste en la negativa del magistrado presidente en recibir sus oficios directamente en sus oficinas. Señala que el personal adscrito a la Presidencia le informó que sus comunicaciones no serían recibidas ni selladas en esa oficina y que, en lo sucesivo, debía ingresarlas por conducto de la Oficialía de Partes, lo que, a su juicio, interrumpe los canales ordinarios de comunicación y constituye un mecanismo de violencia institucional.
(82) Asimismo, añade que los oficios que dirige al magistrado presidente son respondidos por diversas áreas y no por él, lo cual, según afirma, envía un mensaje simbólico de desvaloración de su investidura, ya que reduce sus comunicaciones a un mero trámite administrativo.
(83) Un episodio más que refiere la actora, consiste en la negativa del personal, y del propio secretario general de acuerdos, a recibir documentación de un expediente. Señala que, al solicitar una explicación, fue dejada sola en las oficinas de esa área, sin recibir respuesta, lo que le generó un ambiente de aislamiento y abandono.
(84) En este contexto argumenta que se le han negado insumos de papelería para el desarrollo de sus funciones y reitera que vive un ambiente de hostilidad continua y discriminación constante que le impiden ejercer debidamente su encargo y son constitutivos de VPG.
(85) Finalmente, está el acto que motivó la presentación del juicio que se resuelve, consistente en la supuesta alteración del Acta 20/2025 y su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. Este documento ampara la discusión del paquete económico emergente y diversas modificaciones a los ordenamientos internos del Tribunal local, específicamente, al Reglamento Interior, Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Judicial y el Manual de Procedimientos Administrativos, Presupuestales y Financieros.
(86) En la referida Acta 20, se relata que el magistrado presidente da cuenta a sus homólogas de una serie de hallazgos que detectó en relación con la administración del Tribunal local, entre otros aspectos se hace constar lo siguiente:
El tabulador de sueldos publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 18 de diciembre de 2024, no fue aprobado por las personas que integraban el Pleno del Tribunal local en aquel momento.
El tabulador referido en el acta de la sesión privada 2/2025, de14 de enero de 2025 es diferente al de diciembre de 2024 y no fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, por lo tanto, no inició su vigencia.
En relación con el tabulador inserto y visible en el acta de la sesión privada 2/2025, es distinto al tabulador que la administración anterior remitió mediante correo electrónico al Órgano Superior de Fiscalización del estado de Tabasco.
Las discrepancias en el citado instrumento de medición de sueldos y salarios que fue aplicado en los meses anteriores provocaron que se pagara un salario mayor en la nómina a la plantilla que laboró durante ese periodo.
Lo anterior, afectó los enteros que debían retenerse como gravamen a los trabajadores para la Secretaría de Administración Tributaria.
Asimismo, se consideró necesario homologar los ingresos de las magistraturas.
(87) Ante esa problemática el magistrado presidente refirió la necesidad de establecer una ruta que otorgará certeza y claridad mediante diversas acciones orientadas a ordenar y regularizar la administración del Tribunal Local, por lo que propuso al pleno aprobar lo que denominó “el paquete económico emergente”, el cual consistía en:
a. Modificar el manual de percepciones de las y los servidores públicos del tribunal electoral de Tabasco para el ejercicio fiscal 2025.
b. Modificar el Tabulador 2025 de sueldos y salarios en términos netos (propuesta con nivelación de magistraturas).
c. Modificar el catálogo de puestos del tribunal electoral de Tabasco.
d. Modificar el Reglamento Interior.
e. Modificar el Estatuto del Servicio Profesional de carrera judicial del Tribunal Electoral de Tabasco.
f. Modificar el Manual de Procedimientos Administrativos Presupuestales y Financieros.
g. Notificar al Órgano Superior de Fiscalización la aprobación, en su caso, del paquete económico emergente.
h. Aprobar las modificaciones a la normatividad interna del tribunal electoral de Tabasco.
i. Gestionar la devolución de los pagos realizados en exceso al personal, así como a los ajustes como respondientes ante la autoridad recaudadora de impuestos.
j. Nivelar la remuneración de las magistraturas, a fin de garantizar una compensación adecuada en términos de la constitución y leyes de la materia.
k. Facultar a la presidencia para llevar a cabo las gestiones necesarias que permitan aplicar el paquete económico emergente.
l. Derogar todas aquellas disposiciones que se opongan a los ordenamientos propuestos.
(88) De lo expuesto, la pretensión de la actora consiste en que esta Sala Superior declare la obstrucción al ejercicio de su cargo y la actualización de VPG en su contra. A partir de ello, solicita que se revoque la modificación al Reglamento Interior; se vincule a la Contraloría Interna para que inicie los procedimientos derivados de los hechos planteados; se ordene que las comunicaciones internas que dirija al magistrado presidente puedan presentarse directamente en sus oficinas; se garantice su independencia judicial; se ordene al magistrado presidente tomar cursos de capacitación especializada en perspectiva de género y VPG, así como la implementación en el Tribunal local de un plan institucional en materia de VPG.
(89) La causa de pedir la hace depender de la presunta obstrucción del ejercicio de su cargo como magistrada del Tribunal Electoral de Tabasco, derivado de actos y omisiones que la discriminan y generan un ambiente de hostilidad institucional, lo que constituye violencia política por razón de género en su perjuicio.
(90) Así, la cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si existe una obstrucción del ejercicio del cargo de la actora como magistrada electoral local con base en el proceso de deliberación y las decisiones adoptadas en el Acta 20/2025, y si se actualiza la VPG en su contra.
(91) En cuanto a la metodología de estudio, los agravios se analizarán en dos grupos. En primer lugar, se examinará si el acto controvertido ocurrió en los términos señalados por la actora y si implica una obstaculización en el ejercicio del cargo y, posteriormente, se analizará si se acredita la VPG con base en todos los elementos y argumentos hechos valer. Lo anterior, no le genera afectación a la actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean estudiados.[18]
Marco normativo sobre el derecho a conformar un órgano electoral y desempeñar el cargo
(92) El derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establezca la ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, comprende también aquellos cargos relacionados con la función electoral. En consecuencia, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[19]
(93) Para hacer efectivo el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, entre las cuales se encuentra la de integrar el Pleno y votar, de manera informada, los asuntos de su competencia.
(94) Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.
(95) Lo anterior obedece a que cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.
(96) De manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.
(97) Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1º de la Constitución general.
(98) En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.[20]
Marco normativo sobre la obstrucción al ejercicio del cargo
(99) Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la obstrucción al ejercicio del cargo se actualiza cuando se presentan actos u omisiones que, sin privar del cargo a la persona afectada, inciden de manera relevante en las condiciones necesarias para su ejercicio pleno, autónomo y efectivo[21].
(100) En ese sentido, el estándar desarrollado por este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el derecho a ejercer un cargo público de naturaleza electoral no se agota en la titularidad formal, sino que comprende el conjunto de facultades, atribuciones, medios y condiciones institucionales indispensables para el desarrollo de la función. Así, se considera que existe obstrucción funcional cuando:
Se limitan o condicionan indebidamente las facultades inherentes al cargo;
Se afecta la capacidad operativa mínima necesaria para su ejercicio;
O se generan interferencias relevantes y atribuibles a una autoridad, que colocan a la persona titular del cargo en una posición de desventaja institucional frente a quienes integran el mismo órgano.
(101) En suma, la obstrucción se configura cuando la autoridad responsable altera de manera injustificada el marco de actuación del cargo, sin una motivación suficiente y con impacto directo en la esfera jurídica de quien lo ejerce.
Agravio
(102) La actora sostiene que el hecho más grave de obstrucción y violencia institucional en su contra consiste en la manipulación, alteración e indebida publicación del Acta 20/2025.
(103) Señala que, en la sesión privada de 25 de noviembre de 2025, manifestó, entre otros aspectos, su voto en contra de la pretensión de reformar los artículos 168 y 169 del Reglamento Interior, así como la aprobación del paquete económico emergente; elaboración de un nuevo tabulador salarial para regular el pago de las dos magistraturas, el cobro de los salarios pagados en demasía correspondientes a los meses de enero a abril de 2025, aspectos contenidos en el Acta 20/2025.
(104) Sin embargo, afirma que, el magistrado presidente buscó sorprender su buena fe para obtener la unanimidad y poder modificar, a su conveniencia, la normativa interna, por lo que le pasó a firma el Acta 20 junto con otras actas que sí habían sido aprobadas (actas 10, 13, 14, 17, 18, 19 y 21) pasando por alto su voto en contra.
(105) La actora manifiesta que, al darse cuenta de tal situación, el 1° de diciembre devolvió las actas aprobadas con excepción de la multicitada Acta 20, la cual regresó sin firma y anexando su voto particular.
(106) Otros aspectos irregulares que hace valer en relación con la mencionada acta, es la fecha de la emisión del acta en la que se señaló el 30 de julio cuando se pasó a firma el 25 de noviembre de 2025. Asimismo, asegura que el acta fue identificada primigeniamente con el número 16 y después se cambió a 20.
(107) Por último, considera que la publicación del Acta 20/2025 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 29 de noviembre de 2025 fue indebida, debido a que ocurrió antes de que devolviera dicho instrumento, por lo que considera que dicha publicación carece de eficacia jurídica, ya que lo publicado es información falseada que ignora su voto y que no estaba en posesión del presidente al momento de su publicación. Esto compromete la validez de un documento público que compromete la función del Tribunal local.
Determinación de la Sala Superior
(108) Es agravio es infundado, ya que, contrariamente a lo señalado por la actora, de las constancias que obran en el expediente, no hay elementos para tener por acreditado que el sentido de su votación en el Acta 20/2025 fue alterado; las inconsistencias en la fecha y número del acta obedecen a procesos de ajustes documentales; la publicación del contenido del Acta 20/2025 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, aun sin la firma de la actora en el documento, constituye una decisión institucional que se realizó con la finalidad de dar continuidad a la operatividad del órgano y la función jurisdiccional local.
Justificación de la decisión
- Alteración del voto
(109) Como se anticipó, de la revisión a las constancias que obran en el expediente no hay elementos para tener por acreditado que el sentido de la votación de la actora en el Acta 20/2025 fue alterado.
(110) Por una parte, la actora asegura que, desde que se llevó a cabo la sesión privada de 25 de noviembre de 2025, manifestó su inconformidad sobre algunos de los temas amparados en la mencionada acta y, consecuentemente, que votaría en contra.
(111) En ese sentido, considera que el magistrado presidente actuó indebidamente al pasarle a firma el Acta 20/2025, sin aviso previo y con una votación distinta a lo acordado.
(112) En cambio, el magistrado presidente asegura que la actora votó a favor los temas contenidos en las Actas 10, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21, que se discutieron en la sesión de 25 de noviembre de 2025. Al respecto, señala que la actora ha incurrido en varias contradicciones, las cuales se encuentran reflejadas en los múltiples cambios de postura en sus votaciones, lo cual, asegura, es posible desprender de las pruebas que ofreció la propia actora, así como de las remitidas con el informe circunstanciado.
(113) Con la finalidad de evidenciar las inconsistencias a las que hace referencia, el magistrado presidente inserta, en su escrito de comparecencia, una tabla que muestra el cambio de votación entre la sesión privada, la votación al momento de devolver las actas firmadas y la votación en un segundo oficio de rectificación. La tabla es la siguiente:
(114) De igual forma, obra en el expediente el Oficio TET-PST-157/2025, aportado por la actora y por la autoridad responsable, a través de este documento el magistrado presidente le remitió, para firma, las actas originales 10, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21, que fueron objeto de discusión en la sesión privada de 25 de noviembre.
(115) Se inserta la imagen del mencionado oficio para mejor referencia:
(116) Teniendo en cuenta lo anterior, no hay elementos para considerar que la votación del Acta 20/2025 en el documento que se le pasó a firma haya sido alterada. Las partes formulan afirmaciones opuestas en relación con el sentido de la votación de la magistrada durante la sesión privada; sin embargo, las pruebas muestran que la actora sí modificó sus votaciones. En primer lugar, reconoce expresamente haber votado a favor todas las actas discutidas con excepción de la 20[22] y, posteriormente, mediante Oficio
TET-MP3-095/2025-III, de 2 de diciembre de 2025, modificó el sentido de su votación de todas las actas de la sesión de 25 de noviembre de 2025, con excepción del Acta 13/2025.
(117) La decisión de reservar su votación en su última actuación, si bien no implica un cambio de sentido, lo cierto es que desconoce la votación originalmente expresada a favor. Por lo tanto, bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, bajo una concepción racional de la prueba —cuyo objetivo central es la determinación verdadera de los hechos del caso— es razonable sostener que la actora cambió el sentido de su votación en el momento en que tuvo a su alcance, para firma, el Acta 20/2025; de ahí que si el documento se le pasó con una votación unánime, esta circunstancia no implica, en sí misma, la obstrucción del derecho de la actora a emitir su voto y que este sea respetado.
(118) Bajo esa línea argumentativa, la actora asegura que el presidente pretendió abusar de su buena fe al pasarle a firma, sorpresivamente, el Acta 20/2025, confundiéndola entre el cúmulo de los restantes documentos. Sin embargo, del Oficio TET-PST-157/2025, inserto, en líneas atrás, se observa que el magistrado presidente sí le informó que, en el paquete de documentos que se le pasaron, se encontraba la multicitada acta, de ahí que no es posible advertir la intención de afectar el derecho de la actora a ejercer su voto.
(119) En consecuencia, la narrativa de manipulación carece, por tanto, de sustento objetivo y se reduce a una discrepancia respecto del contenido documental que no incide en la autenticidad del acuerdo.
- Inconsistencias
(120) La actora hace valer dos inconsistencias en el Acta 20/2025 que, en su concepto, obstaculizaron su función como magistrada y ponen en entredicho la validez del documento.
(121) La primera, relativa a la numeración. Afirma que originalmente los temas discutidos estaban contenidos en el Acta 16/2025 y que, sin justificación alguna, se le cambió el número a 20.
(122) En relación con ese aspecto, el magistrado presidente afirma que el cambio de numeración obedeció a una necesidad de ajuste en el control interno de las actas, al haberse tenido que incorporar actas que fueron discutidas previamente.
(123) Esta situación guarda relación con el otro aspecto, la fecha de aprobación del Acta 20/2025. Como acertadamente lo señala la actora, de la copia certificada del Acta 20/2025 remitida por la autoridad responsable se observa que tiene fecha de aprobación de 30 de julio de 2025; no obstante, la sesión en la que se tomó la determinación de su contenido ocurrió el 25 de noviembre de 2025.
(124) Sin embargo, este aspecto se explica porque dicho documento fue remitido por el magistrado presidente a sus pares en diversos momentos. La primera ocasión el 28 de julio, mediante los Oficios TET-PST-67/2025 y TET-PST-68/2025; posteriormente, el 20 de agosto, mediante Oficio TET-PST-84/2025; en otra ocasión, el 21 de agosto, mediante Oficio TET-PST-88/2025; después el 24 de septiembre, mediante Oficio TET-PST-119/2025, y, finalmente, el 24 de noviembre, mediante Oficio TET-PST-144/2025.
(125) Incluso, en el Oficio de 24 de septiembre, el magistrado actor indicó que “...se remitían por tercera ocasión, los proyectos de actas y acuerdos incorporando sus sugerencias, así como los documentos relativos a la modificación del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Judicial de ese órgano jurisdiccional, para su análisis y votación en la próxima sesión privada convocada para las 12:30 horas del martes 30 de septiembre de 2025...”
(126) Así, resulta jurídicamente sostenible que en el acta que se le pasó a firma la primera vez se haya hecho referencia al 30 de mayo de 2025, por tratarse de la primera sesión en la que se discutieron los asuntos contenidos en dicho documento. Asimismo, está acreditado que, derivado de diversas observaciones formuladas, la aprobación del acta fue diferida en distintas ocasiones; por ello, la modificación en la numeración respecto de temas previamente aprobados no constituye un elemento suficiente para considerar que el magistrado presidente hubiera tenido la intención de obstaculizar el ejercicio de las funciones de la magistrada actora.
(127) El procedimiento de firma de actas tiene por objeto asegurar la precisión documental de lo acontecido en la sesión, sin que las adecuaciones de forma o ajustes de redacción impliquen alteración del sentido de la votación ni modificación de las decisiones adoptadas, por lo tanto, lo que resulta relevante en realidad es que el documento final contenga la fecha, votación y contenido correctos.
- Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco
(128) La actora considera que la publicación del Acta 20/2025 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco realizada el 29 de noviembre de 2025, fue un acto indebido que carece de eficacia jurídica y validez. Lo anterior, porque el magistrado presidente lo hizo sin contar con el documento, el cual se encontraba bajo resguardo de la actora, de ahí que se haya falseado la información al órgano de difusión del Estado de Tabasco. Además, asegura que en dicho acto se ignoró el sentido de su voto al señalar que el acta fue aprobada por unanimidad de votos, cuando ella no consistió su aprobación.
(129) Esta Sala Superior considera que no lo asiste la razón a la actora, en primer lugar, porque de la lectura al periódico Oficial del Estado de Tabasco se observa que no se publicó el Acta 20/2025 como lo refiere la actora, ni se hizo público el sentido de la votación.
(130) Tal como consta en el expediente, lo que se publicó fueron las modificaciones a los ordenamientos internos, así como las modificaciones al tabulador de sueldos y salarios. Asimismo, como lo reconoce la propia actora en la publicación se establece respecto de la aprobación textualmente lo siguiente “... así lo aprobaron las Magistraturas del Tribunal Electoral de Tabasco”, lo cual no implica que se haya tratado de una votación unánime, como lo refiere.
(131) Las actas constituyen instrumentos de fe institucional que documentan acuerdos colegiados y su eficacia no depende de la unanimidad de las firmas, sino de que reflejen lo efectivamente resuelto por la mayoría conforme a las reglas aplicables. Admitir lo contrario implicaría supeditar la operatividad del órgano jurisdiccional a la voluntad individual de cualquiera de sus integrantes, lo que resultaría incompatible con el principio de funcionamiento colegiado y con la continuidad de la función pública.
(132) Por otra parte, como lo refiere el magistrado presidente al rendir su informe circunstanciado, la publicación del Acta 20/2025, aun sin la firma de la magistrada actora, obedeció a la necesidad jurídica y administrativa de dar certeza, publicidad y continuidad a las actuaciones del Tribunal local, ya que uno de los aspectos relevantes amparado en dicho documento estaba relacionado con el ejercicio del presupuesto para el pago de salarios y prestaciones antes del cierre del ejercicio fiscal.
(133) La urgencia de la publicación resulta una hipótesis plausible, en tanto que, ha quedado acreditado que esos temas administrativos y financieros fueron discutidos por varios meses (desde julio de 2025), por lo que, si el magistrado presidente consideró que en la sesión de 25 de noviembre de 2025 se tuvo por desahogado el punto resulta válido que se haya dado por concluida la discusión.
(134) La normativa que regula el funcionamiento del órgano jurisdiccional impone, entre otros, el deber de documentar y difundir los acuerdos adoptados, a fin de garantizar los principios de transparencia, seguridad jurídica y máxima publicidad, así como de evitar vacíos que pudieran afectar la eficacia de las determinaciones colegiadas[23].
(135) En este contexto, la falta de firma de una de las magistraturas integrantes del Pleno no constituye un obstáculo para la existencia del documento cuando el acta ha sido aprobada, ya sea por unanimidad o por mayoría. La publicación de las actuaciones del Tribunal, lejos de vulnerar derechos, asegura que las decisiones surtan efectos y que las partes interesadas, en este caso el personal, así como la ciudadanía, tengan conocimiento cierto de lo resuelto, evitando incertidumbre sobre la actuación institucional.
(136) Si bien lo ordinario sería que la publicación del contenido de un acta o el acta misma se realice hasta que todas las magistraturas hayan emitido físicamente su voto, en el contexto del Tribunal Electoral de Tabasco, la omisión de publicar un acta válidamente discutida y aprobada podría generar consecuencias contrarias al interés público. Por ello, la actuación consistente en ordenar su publicación de las determinaciones adoptadas en el Acta 20/2025, se inscribe dentro del deber de garantizar el funcionamiento regular del Tribunal y la continuidad del servicio público de impartición de justicia electoral.
(137) Finalmente, en relación con la inconformidad de la actora sobre la reforma al Reglamento Interior, específicamente, sobre el contenido de los artículos 168 y 169, se desestima el agravio por lo siguiente.
(138) La modificación de los artículos señalados consistió en:
(139) De la imagen anterior, se desprende que las modificaciones al reglamento tuvieron por objeto establecer que las reformas o adiciones a dicho instrumento puedan realizarse por mayoría de votos y no estar sujetas a la unanimidad, así como la posibilidad de reformar el Reglamento Interior en cualquier momento que lo considere el Pleno. Ello, en sí mismo, no representa alguna afectación a los derechos de la magistrada actora en el ejercicio de su encargo, debido a que la deliberación de los órganos jurisdiccionales colegiados no se rige por la votación unánime, en la medida en que se pueden tomar válidamente decisiones por mayoría; así el derecho de votar de la actora está garantizado mientras se le haya permitido intervenir en la deliberación, expresar su postura y emitir su voto de manera libre e informada.
(140) En el caso, no se encuentra acreditado que la actora haya sido privada de tales prerrogativas, por lo que su derecho a votar y a formar parte del proceso deliberativo permaneció ileso, aun cuando su posición en contra de la modificación no hubiera prevalecido frente a la de la mayoría. Es decir, el desacuerdo con el resultado no se traduce en una lesión jurídicamente tutelable como una violación al derecho político-electoral de la actora a ejercer el cargo como lo plantea.
(141) Con base en lo expuesto tampoco resulta jurídicamente viable analizar, a través del presente juicio, la constitucionalidad o legalidad de las normas reformadas en abstracto, ya que, al haberse acreditado que la modificación al Reglamento Interior no se dio derivado de un acto de obstrucción al cargo, es necesario un acto de aplicación concreto a partir del cual se puedan analizar los artículos reformados. Razonar algo distinto, implicaría desnaturalizar el objeto del medio de impugnación y ampliar indebidamente la litis hacia un control normativo desvinculado de un agravio personal sobre la posible violación a un derecho político-electoral o supuesto de VPG, lo cual excedería el ámbito propio de esta vía procesal.
(142) Además, la litis que plantea la actora la realiza en su carácter de integrante de un órgano colegiado en el cual perdió la votación, sin que dicha circunstancia le confiera legitimación activa para cuestionar, a través de este juicio, lo aprobado por la mayoría de sus pares[24].
Marco normativo sobre la violencia política por razón de género y la obstrucción al cargo
(143) Esta Sala Superior ha establecido la diferencia entre la violencia política en razón de género, la obstrucción del cargo y la violencia política[25].
(144) Al respecto, se considera que se incurre en violencia política, cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votada o votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
(145) No obstante, se estableció igualmente que la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
(146) Precisó que, aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
(147) En ese sentido, esta Sala Superior señaló que la violencia política no se configura como un supuesto destinado, exclusivamente, a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia, pues en ese supuesto, se involucran relaciones asimétricas de poder[26], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
(148) Así, sostuvo que, con independencia de que los actos que impliquen violencia política ejercida por una persona servidora pública en contra de otra, puedan afectar tanto el derecho a desempeñar un cargo público, y la función o servicio público que debe prestar la persona funcionaria electa, el elemento esencial que distingue la comisión de la falta reside en que se dirige a lesionar valores democráticos fundamentales, entre los que se encuentran la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, la libertad y el respeto, así como el derecho humano antes mencionado; además de que, con la comisión de esas conductas se atenta contra el derecho a la dignidad de las personas, previsto no solo en la Constitución Federal[27] sino también en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[28], en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29], y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30].
(149) Por ello, la Sala Superior concluyó que se actualiza la violencia política cuando los actos que se llevan a cabo por una persona servidora pública en detrimento de otra se dirigen a afectar el ejercicio y desempeño del cargo y a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza en ejercicio del cargo público para el que resultó electo.
(150) Así, puede advertirse, que un presupuesto para la determinación de la existencia de violencia política es la acreditación de la afectación del ejercicio de un cargo. En adición, se tendría que acreditar que las conductas se dirigen a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar, o demeritar los actos que realiza la persona agraviada en ejercicio del cargo. Es decir, además de acreditarse la obstrucción del cargo también tendría que acreditarse que las conductas denunciadas se dirigen a afectar su dignidad humana.
Caso concreto
(151) A partir de las acciones y omisiones denunciadas, la actora sostiene que fue objeto de VPG; sin embargo, en principio, al no haberse acreditado la obstrucción al ejercicio del cargo tampoco se actualiza la violencia denunciada, porque, como se expuso en el marco normativo aplicable, la existencia de conductas que obstruyan el ejercicio del cargo constituye, generalmente, un presupuesto para la actualización de la VPG.
(152) Incluso, atendiendo a la obligación de juzgar con perspectiva de género,[31] este órgano jurisdiccional no observa un contexto de violencia política en razón de género, porque no se aprecia que la actora le atribuya conductas al magistrado presidente a partir de elementos de género, ni tampoco de las constancias de autos que existan elementos que, al menos indiciariamente, permitan suponer tal tipo de violencia.
(153) En efecto, ni de los planteamientos formulados en la demanda ni del acervo probatorio se advierte que las actuaciones cuestionadas se sustenten en estereotipos, prejuicios o patrones estructurales de discriminación contra las mujeres, ni que tengan por finalidad excluirla, subordinarla o limitar su participación por razones vinculadas a su género[32].
(154) Las manifestaciones de la actora se apoyan fundamentalmente en apreciaciones subjetivas respecto de determinadas dinámicas de interacción institucional —como la percepción de falta de apertura al diálogo directo o la canalización de comunicaciones por conductos formales—, sin que se aporte argumentación o evidencia que permita establecer un nexo causal entre tales circunstancias y su condición de mujer [33].
(155) Ahora bien, esta Sala Superior reconoce, a partir de lo expuesto por las partes y de los elementos que obran en autos, la existencia de un contexto de interacción institucional caracterizado por tensiones o diferencias personales que inciden en la dinámica cotidiana del órgano colegiado. Sin embargo, la sola existencia de un ambiente laboral ríspido o de desacuerdos interpersonales no resulta suficiente para configurar VPG, particularmente cuando tales circunstancias no se traducen en impedimentos reales para el ejercicio de las funciones ni se vinculan con patrones de discriminación.
(156) En este sentido, en el caso, las situaciones descritas, como la utilización de canales institucionales de comunicación o la reducción del trato directo, deben entenderse, en ausencia de elementos adicionales, como decisiones organizativas o mecanismos de gestión interna que se inscriben dentro del margen de autonomía funcional de quienes integran el órgano, y no como actos dirigidos a menoscabar derechos político-electorales.
(157) Así, puede advertirse, que un presupuesto necesario para la determinación de la existencia de violencia política es la acreditación de la afectación del ejercicio de un cargo. En adición, se tendría que acreditar que las conductas se dirigen a demeritar la percepción propia y frente a la ciudadanía de la imagen y capacidad, o a denostar, menoscabar.
(158) La importancia de diferenciar los casos en que se está frente a violencia política de género de los que no, radica en proteger la valía y el amplio espectro de protección que implica esa figura jurídica, a fin de que no se desgaste o se instrumentalice en detrimento de las mujeres.
(159) Esto es, si cualquier acto u omisión que afecte a una mujer que se desempeña en la vida pública, es tipificado como violencia política de género, por sí misma, tal afirmación sería discriminatoria, ya que condicionaría a la mujer a que todos sus problemas se relacionan con su condición de género, lo que podría en entredicho su autonomía, extinguiendo cualquier otro factor externo que influye en las relaciones y dinámicas de convivencia social.
(160) Si lo anterior sucediera, se estaría frente a un problema de estiramiento conceptual o conceptual stretching,[34] en el que, según Sartori habría una conceptualización vaga e indefinida del alcance de una norma, lo que, en el caso, permitiría que dentro del concepto de violencia política de género se incluyera todo tipo de irregularidad, aunque esta no se haya generado por el hecho ser mujer.
(161) Pero más allá, de la indefinición, lo ampliado o cerrado del concepto, importa en tanto que a partir de la definición del problema las autoridades puedan desarrollar mecanismos para enfrentar la VPG.
(162) En ese sentido, no se debe perder de vista que el hecho diferenciador para acreditar la existencia de violencia política de género está en la motivación que tiene el sujeto activo para que el acto u omisión sea por razones de género.
(163) Tratándose de violaciones a los derechos humanos, en los casos Ríos[35] y Perozo,[36] la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” [37]
(164) En ese sentido, del protocolo para atender la violencia de género,[38] también se desprende que, en el caso de que no se cumplan los cinco elementos establecidos para su actualización, quizá se trate de otro tipo de infracción, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, se requerirá de otro tipo de atención.
(165) En conclusión, no todo acto u omisión denunciado por mujeres, sea o no violatorio de un derecho humano, necesariamente se basa en su género o en su sexo.[39] Por ello, la evaluación debe realizarse caso por caso, atendiendo al contexto y a las circunstancias específicas, para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado o le afecta desproporcionadamente, a fin de distinguir entre conflictos derivados de la dinámica institucional ordinaria y conductas que responden a patrones de discriminación.
(166) En el caso, si las partes reconocen la existencia de una relación personal tensa o de falta de afinidad, el hecho de que el magistrado denunciado opte por reducir el trato directo, canalizar las comunicaciones a través de las vías institucionales y atender las solicitudes mediante los mecanismos formales, difícilmente puede considerarse constitutivo de una infracción.
(167) El hecho de que un integrante de un órgano colegiado evite el trato personal, pero utilice canales formales de comunicación y responda en términos institucionales y de forma oportuna es una conducta de contención orientada a preservar el adecuado funcionamiento del órgano, pero no es, necesariamente, una forma de violencia institucional.
(168) Como se anticipó, esta Sala Superior ha considerado lo expresado por las partes con la finalidad de recrear un contexto que permita advertir la posible existencia de VPG; sin embargo, hay pruebas suficientes para determinar que los actos denunciados no ocurrieron como lo señala la actora, por ejemplo.
(169) La supuesta omisión de ser convocada a sesiones públicas en las que participó, cuando derivan de la negativa de recibir la convocatoria como ocurrió con la sesión de 19 junio, no puede traducirse en un beneficio ni en la configuración de una irregularidad atribuible a la autoridad, en atención al principio general de derecho conforme al cual nadie puede aprovecharse de su propia conducta para generar una situación de ventaja, ya que quedó acreditado que en relación con la sesión de 21 de mayo sí fue notificada, ya que la firma de una de sus colaboradoras se encuentra en el acuse de recibo remitido por el magistrado Presidente.
(170) En el caso, hay constancia en el expediente que el magistrado presidente remitió copia certificada de diversos oficios dirigidos a las dos magistraturas que integran el Pleno, por los que se realizaron las convocatorias a las sesiones públicas y privadas que ocurrieron con posterioridad a los hechos referidos, así como una tabla comparativa que comprende todas las sesiones posteriores a las que se cuestionan; lo anterior, con la finalidad de evidenciar que las convocatorias se han realizado de manera regular y sin distinción.
(171) Además, de los links a la cuenta de Facebook y YouTube que obra en el expediente está demostrado que la actora participó en las sesiones señaladas.
(172) Por otra parte, no hay mayores elementos en el expediente para tener por acreditado que la actora está ejerciendo el cargo restringida o privada de recursos materiales, humanos o financieros que le impidan desempeñar el cargo. Puntualmente, está demostrado que el presidente realizó las gestiones necesarias para que el área administrativa correspondiente le entregara el tóner para impresora a la actora, lo cual no ocurrió de manera inmediata debido a la falta del insumo en el Tribunal local, no obstante, quedó demostrado con el Oficio TET/SA/004/2026 que se le entregó en cuanto se recibió la requisición.
(173) Tampoco hay elementos objetivos para considerar que las diferentes áreas que integran el Tribunal local estén obstaculizando o impidiendo realizar las funciones que como magistrada le corresponden.
(174) En suma, en el presente asunto no se acredita que las conductas denunciadas hayan tenido por objeto o resultado limitar el ejercicio del cargo de la actora ni que se encuentren motivadas por razones de género. Tampoco se advierte que hayan producido un menoscabo a su dignidad o a su legitimidad institucional en términos que permitan configurar violencia política en cualquiera de sus modalidades.
(175) Las circunstancias descritas se inscriben, más bien, en el ámbito de diferencias personales o estilos de interacción institucional, las cuales, si bien pueden generar incomodidad o tensiones, no alcanzan el umbral jurídico necesario para ser calificadas como infracciones por VPG.
(176) Finalmente, respecto de la petición de la actora relativa a que se de vista al Órgano Interno de Control o la Contraloría del Tribunal local para que inicien los procedimientos que deriven de los hechos narrados, se dejan a salvo sus derechos para presentar la quejas o ejercer la acciones que estime pertinentes ante las autoridades competentes.
(177) A partir de las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional estima que las medidas cautelares dictadas deben quedar sin efectos.
(178) Como se precisó en el Acuerdo Plenario de 31 de diciembre de 2025, las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva cuyo objeto es evitar posibles afectaciones a los principios rectores en materia electoral mientras se emite la resolución de fondo, así como preservar la eficacia de la decisión que, en su momento, se adopte[40].
(179) En ese sentido, su vigencia se encuentra necesariamente condicionada a la existencia de elementos que permitan advertir, al menos de manera preliminar, la posible actualización de una infracción o riesgo de afectación a derechos. Por ello, cuando del análisis de fondo se concluye que no se acreditaron los hechos que motivaron su dictado ni existen indicios de vulneración a la normativa electoral, desaparece la causa que justificaba su adopción.
(180) Mantener en vigor las medidas cautelares implicaría sostener una restricción carente de sustento jurídico y finalidad preventiva, en contravención al carácter instrumental y provisional que las define.
(181) Así, al haberse determinado la inexistencia de los actos que les dieron origen, desaparece el sustento jurídico que justificaba su vigencia.
PRIMERO. Se sobresee parcialmente en el juicio.
SEGUNDO. Es inexistente la afectación a los derechos político-electorales de la actora respecto de los hechos denunciados.
TERCERO. No se acredita la violencia política por razón de género.
CUARTO. Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas mediante el acuerdo plenario de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL SUP-JDC-2517/2025.[41]
ÍNDICE
La posición mayoritaria estima que es improcedente la impugnación respecto de hechos que no fueron controvertidos dentro del plazo legal de cuatro días, contados a partir de que ocurrieron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se propone sobreseer en el juicio respecto de los siguientes actos:
La negativa de ser convocada a las sesiones públicas de resolución
La negativa de atender las solicitudes de insumos básicos como tóner para impresora.
La negativa de entregarle el guion para la sesión pública de resolución.
La negativa del magistrado presidente en recibir a la actora y aceptar el trámite del acta de entrega-recepción.
El Oficio TET-SGA-521/2025, mediante el cual el secretario general de acuerdos le informó a la actora que toda notificación de carácter interno le sería notificada mediante el personal del área de actuaria del Tribunal local
Marco jurídico.
El derecho fundamental de acceso a la justicia previsto el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en casos relacionados con VPG impone la obligación al juzgador de analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.
Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 24/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.
En efecto, el estándar constitucional y convencional no permite un examen fragmentado de los hechos. La violencia política en razón de género no suele manifestarse a través de un solo acto aislado, explícito o grosero. Con frecuencia, se configura mediante una sucesión de conductas que, consideradas individualmente, pueden parecer neutras o administrativas, pero que, en su conjunto, revelan un patrón de exclusión, desvalorización o aislamiento institucional. Por ello, el análisis debe ser integral y contextual.
Caso concreto
El estándar interamericano y nuestra propia jurisprudencia han señalado que la violencia política puede ser simbólica, institucional o estructural. Puede manifestarse en formas sutiles: invisibilización, neutralización del disenso, degradación simbólica de la investidura. Y para identificarla, es indispensable valorar si existe un patrón, si hay asimetrías de poder, y si el impacto es diferenciado, para lo cual es indispensable valorar todos los hechos denunciados y no solo una parte de ellos.
En este tipo de asuntos, no basta con constatar que formalmente se conservó el cargo. El derecho a ejercer una función pública en condiciones de igualdad implica también participar en un entorno libre de prácticas que erosionen la autoridad o que envíen el mensaje de que la voz de una mujer es prescindible.
Por ello, considero indispensable que, al resolver, analicemos, en primer término, totalidad de los hechos alegados y no solo una mínima parte de ellos, tal como se considera en la resolución mayoritaria.
En el caso, la actora refirió en su demanda un conjunto de actos y omisiones que, analizados en su conjunto, desde su perspectiva actualizan VPG; esto es, su causa de pedir la hace depender de un conjunto de conductas atribuidas al magistrado presidente, así como las áreas que dependen de él que conforman un patrón continuando de hostilidad institucional, invisiblización y obstaculización funcional.
Debe tenerse presente que la pretensión de la actora es una declaratoria de VPG y no un estudio individual de cada una de las conductas, precisamente porque ese estudio aislado lleve a concluir que no se actualiza la VPG; en cambio, un análisis integral y contextual de todas las conductas puede llevar a concluir lo contrario
Así, en el proyecto se dejan de estudiar, por lo menos, las siguientes conductas:
Obstaculización de reuniones institucionales.
Negativa reiterada de audiencia institucional
La negativa injustificada del personal adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, por instrucciones del magistrado presidente, de recibir documentación del expediente TET-JI-01/2025-III.
La negativa de entregarle el guion para la sesión pública de resolución de 23 de octubre de 2025.
La negativa del magistrado presidente de recibir a la actora y aceptar el trámite del acta de entrega-recepción, petición que formuló mediante diversos oficios entre el 3 de julio y el 24 de septiembre de 2025.
El Oficio TET-SGA-521/2025, de 26 de junio de 2025, mediante el cual el secretario general de acuerdos le informó a la actora que toda notificación interna le sería notificada por conducto del personal de la actuaria del Tribunal local.
La obligación de entregar, a través de la Oficialía de Partes, cualquier comunicación dirigida a la presidencia del Tribunal local.
La omisión de analizar estas conductas tiene como consecuencia que, en el caso, no sea posible conocer si en realidad las conductas imputadas al presidente constituyen o no VPG en perjuicio de la actora, pues la falta de análisis impide tener un panorama claro sobre el caso,
Por todo lo expuesto, estimo que no debieron desecharse los diversos hechos denunciados por la actora y, en cambio, realizar un estudio integral y contextual para analizar si en el caso existió VPG en perjuicio de la actora.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-2517/2025[42], DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
I. Introducción
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto en mayoría aprobaron la sentencia dictada en el expediente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2517/2025, disiento de las consideraciones y puntos resolutivos, a partir de los cuales se determinó: el sobreseimiento parcial en el juicio, la inexistencia de afectación a los derechos político-electorales de la parte demandante; que no se acreditó la violencia política de género y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo plenario de treinta y uno de diciembre del año próximo pasado.
Lo anterior obedece a que, desde mi perspectiva, el estudio de los casos en que se plantea la presunta comisión de actos de violencia política contra una mujer en razón de género debe realizarse a partir de un análisis contextual, que impone una revisión integral y exhaustiva de los hechos denunciados, a fin de visualizar, en su realidad, la condición y posición de la parte denunciante; lo cual, no se hace en la sentencia aprobada.
II. Aspectos que no se acompañan
En la sentencia que respaldó la mayoría de quienes integran el Pleno, se hizo la “PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO”, para lo cual, se razona que el único acto efectivamente controvertido es “la circulación tardía, la alteración de la votación y la indebida publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco del Acta 20/2025”, a partir de que se considera que, para este caso:
“[…] hay una pretensión expresa consistente en la revocación de las determinaciones aprobadas que amparan el acta señalada, además que la aprobación y publicación de dicho documento se vincula directamente con la formalización de determinaciones adoptadas por el órgano colegiado, con la forma en que se consignó el sentido de la votación de la actora y con su eventual eficacia jurídica frente a terceros, lo que podría incidir en el ejercicio de sus atribuciones como integrante del Tribunal local.”
A partir de este escenario, la sentencia aprobada por votación mayoritaria expone lo siguiente:
“Por el contrario, los restantes hechos expuestos, incluidas las referencias a dinámicas internas de comunicación, percepciones de trato diferenciado o diversas actuaciones administrativas, en la medida en que no subsisten como actos impugnables, únicamente serán considerados como parte del contexto fáctico en el que se generó la controversia, en tanto contribuyen a comprender la narrativa de la actora y el entorno en el que ubica la denunciada conducta de VPG, pero sin que, por sí mismos, constituyan materia de pronunciamiento específico […]”
III. Postura
Disiento de la decisión que se aprobó, específicamente, en todo lo concerniente al estudio de los hechos que planteó la parte accionante, por las razones que a continuación expongo.
De conformidad con la “Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral”, del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral[43]; el abordaje de temas de violencia política de género implica realizar un análisis situacional de los hechos.
Dicho análisis implica elaborar un estudio crítico y exhaustivo, enmarcado en el contexto específico en que se suscita el hecho o los hechos que sustentan la queja, a partir de lo cual, resulta factible conocer los elementos clave o esenciales que han incidido en su comisión, permitiendo a quien juzga, comprender la realidad actual en que se sitúa la parte demandante y percibir cualquier situación de desequilibrio o desigualdad que le afecte.
Hago notar que, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[44], se expone que, con el fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad, la persona juzgadora tiene el deber de “cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”, entre otras medidas.
En este orden de ideas, juzgar con perspectiva de género implica visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[45], lo cual, no puede lograrse si se realiza una valoración segmentada de los hechos denunciados, pues ello trae consigo una panorámica parcial, situada fuera del contexto específico en que se hayan suscitado los hechos presuntamente configurativos de violencia política de género.
A partir de lo anterior, queda de manifiesto que un estudio con perspectiva de género requiere, entre otras cuestiones, tener en cuenta la cronología de hechos y ser exhaustivo[46], pues ello permitirá a quien juzga tener una visión integral de las situación y circunstancias que rodean a la parte demandante, de frente a los hechos denunciados, lo que permitirá, de ser el caso, apreciar el contexto de desigualdad motivada por razones de género.
De este modo -con apoyo en la Guía que se consulta-, la perspectiva de género, como herramienta analítica, permite descubrir cualquier situación que conlleva desigualdad, discriminación y relaciones de poder; y, asimismo, posibilita adoptar una posición empática que permite apreciar la discriminación y subordinación que enfrente la parte denunciante; aunado a que, la empatía como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables, a fin de identificar sesgos de desigualdad y dominación que, por sí mismos, constituyen una violación de derechos humanos.
De ahí que resulte de la mayor relevancia realizar un estudio contextual, exhaustivo e integral de los hechos, para que la persona juzgadora esté en la mejor posibilidad de advertir las “desigualdades diversas derivadas de la reproducción de roles y estereotipos que han forjado estructuralmente las relaciones entre mujeres y hombres en la sociedad”, como lo indica la guía que se consulta.
A partir de lo anterior, estimo que el estudio de la violencia política de género que se alega, centrado únicamente en aspectos periféricos al Acta 20/2025; a mi parecer, solo reporta una panorámica parcial, que no visualiza el contexto específico de los hechos y, con ello, que no se advierta la existencia real de una situación de desigualdad y desequilibrio en el ejercicio de la función que desempeña la parte actora; o bien, que se descarte a partir de un estudio objetivo.
Por ende, en mi concepto, el análisis integral que debía realizarse implicaba visibilizar la posición en que se sitúa la parte actora en un ambiente de hostilidad institucional que, además de los hechos relacionados con la citada Acta 20/2025, también debió comprender:
La omisión de ser convocada a las sesiones públicas de resolución celebradas el 21 de mayo y 19 de junio de 2025.
La negativa injustificada del personal adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, por instrucciones del magistrado presidente, de recibir documentación del expediente TET-JI-01/2025-III.
La negativa de atender las solicitudes de insumos básicos, como tóner para impresora, que formuló el 3 y 14 de noviembre de 2025.
La negativa de entregarle el guion para la sesión pública de resolución de 23 de octubre de 2025.
La negativa del magistrado presidente de recibir a la actora y aceptar el trámite del acta de entrega-recepción, petición que formuló mediante diversos oficios entre el 3 de julio y el 24 de septiembre de 2025.
El Oficio TET-SGA-521/2025, de 26 de junio de 2025, mediante el cual el secretario general de acuerdos le informó a la actora que toda notificación interna le sería notificada por conducto del personal de la actuaria del Tribunal local; y
La obligación de entregar, a través de la Oficialía de Partes, cualquier comunicación dirigida a la presidencia del Tribunal local.
Estoy convencida de que el ejercicio de la función pública en espacios de toma de decisiones no puede considerar libre y plena cuando se denuncien actos de violencia política de género en un entorno de hostilidad institucional.
De ahí que, en mi concepto, es por demás necesario agotar todas las líneas de investigación y pronunciarse sobre todos los hechos expuestos, al momento de emitir cualquier decisión que analice la comisión de actos violentos en perjuicio de una mujer o de cualquier persona, en atención a que un análisis integral y exhaustivo conllevará a percibir, de ser el caso, situaciones de desigualdad o dominación.
IV. Conclusión
Los argumentos anteriores me llevan a sostener, por un lado, que las consideraciones y, como consecuencia, los puntos resolutivos contenidos en la sentencia aprobada, derivan de un análisis realizado sin perspectiva de género; y, por otra parte, que el expediente debió returnarse a otra ponencia, para el desarrollo de una revisión integral y exhaustiva de los hechos denunciados.
Por las razones expuestas se formula el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 164; 166; fracción III, incisos a) y c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME, además de los criterios sustentados en las jurisprudencias 12/2021 de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. es una vía independiente o simultánea al procedimiento especial sancionador para impugnar actos o resoluciones en contextos de violencia política en razón de género y 3/2009 de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
[2] Los hechos y omisiones enlistadas fueron obtenidos de la lectura integral de la demanda, tomando en consideración la introducción, el apartado de hechos, conceptos de agravio y puntos petitorios, con base en el criterio de esta Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 2/98 de rubro agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial.
[3] Artículo 84.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
[4] Esta Sala Superior ha sostenido que, en los medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe realizar una lectura cuidadosa del escrito correspondiente, a fin de comprender correctamente y, por lo tanto, atender a la intención de la parte promovente y no solo a lo expresamente manifestado, con el propósito de determinar con exactitud la pretensión deducida, con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/1999, de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor.
[5] Al resolver los juicios SUP-JDC-26/2022, SUP-JDC-1491/2025 y SUP-JDC-2383/2025, esta Sala Superior estableció que el plazo general de cuatro días para impugnar previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios es aplicable a los juicios de la ciudadanía por VPG, previstos en el artículo 80, párrafo 1, incisos d) y h), del citado ordenamiento procesal, ya que no hay alguna disposición expresa en contrario.
[6] Respecto de los actos en los que se señala más de una fecha, el cómputo del plazo se realizó a partir de la fecha más antigua y considerando día naturales.
[7] Artículo 15
...
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
[8] Véase la Jurisprudencia 24/2024, de rubro violencia política en razón de género. debe analizarse de manera integral y contextual sin fragmentar los hechos.
[9] Véase la Jurisprudencia 12/2021, de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. es una vía independiente o simultánea al procedimiento especial sancionador para impugnar actos o resoluciones en contextos de violencia política en razón de género.
[10] pruebas supervenientes. su surgimiento extemporáneo debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente.
[11] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2499/2025.
[12] De conformidad con los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.
[13] La prórroga obedeció que las otras dos magistraturas designadas por el Senado de la República terminaron su encargo y no se designó inmediatamente a sus sucesores.
[14] La actora no precisa qué personas son o cuál es personal al que se refiere.
[15] Las temáticas se encuentran desarrolladas en las páginas 3 y 4 de la demanda.
[16] Se advierte que lo manifestado en relación con el acta de 1° de mayo obedece a un error, pues el 24 de abril aún no se había celebrado la sesión privada de la fecha señalada.
[17] Expresión visible en el penúltimo párrafo de la página 22 de la demanda.
[18] Acorde al criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[19] Criterio contenido en la Jurisprudencia 11/2010 de rubro integración de autoridades electorales. alcances del concepto para su protección constitucional y legal.
[20] Artículo 79 de la Ley de Medios.
[21] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-JDC-2499/2025, SUP-JDC-2449/2025, SUP-JDC-2383/2025, SUP-JDC-357/2024, SUP-JDC-653/2023 y SUP-JDC-1226/2022.
[22] Página 15 de la demanda.
[23] Artículo 13 del Reglamento Interno.
[24] En similares términos resolvió esta Sala Superior los juicios de la ciudadanía SUP-JDC619/2023 y SUP-JDC620/2023.
[25] Véanse las sentencias que recayeron a los expedientes SUP-REC-61/2020 y
SUP-JDC-2383/2025.
[26] Tesis 1ª./J.22/2016, de la otrora Primera Sala de la SCJN, de rubro impartición de justicia con perspectiva de género. debe aplicarse este método analítico en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas.
[27] Artículo 1º.
[28] Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
[29] Artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[30] Preámbulo y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[31] Con base en el criterio contenido en la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro juzgar con perspectiva de género. concepto, aplicabilidad y metodología para cumplir dicha obligación, en la que se precisa que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
[32] De conformidad con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político, los elementos de género se actualizan cuando: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[33] Similares consideraciones fueron emitidas al dictar sentencia en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-620/2023 y SUP-JDC-1226/2022.
[34] Sartori, Giovanni, Cómo hacer ciencia política, tr. Ruiz de Azúa, Miguel Ángel, Madrid: Taurus, 2011, p. 30.
[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009, párrafos 279 y 280.
[36] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009, párrafos 295 y 296.
[37] En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco vs. Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[38] La recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y el artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica que señala que, por violencia contra las mujeres por razones de género “se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala (sentencia de 19 de mayo de 2014, párrafo 207), señaló: “La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW”.
[39] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-383/2017.
[40] Véase la Jurisprudencia 14/2015 de rubro medidas cautelares. su tutela preventiva.
[41] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[42] Participó en la elaboración del presente voto particular: José Alfredo García Solís.
[43] Red Mundial de Justicia Electoral (RMJE) & Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) (2023). Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral. Ciudad de México, México.
[44] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, p. 836.
[45] Al respecto, véase: Artículos: 5, fracción VI, de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 5, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como: Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) (2008), Herramientas básicas para integrar la perspectiva de género en organizaciones que trabajan derechos humanos, San José, C.R., IIDH, p. 12, entre otras fuentes.
[46] Inclusive, en la Jurisprudencia 24/2024, con título: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”, consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, pp. 105 – 107”, se sostiene el criterio siguiente: “La violencia política en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.”