ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2517/2025

 

ACTORA: MARGARITA CONCEPCIÓN ESPINOSA ARMENGOL

 

RESPONSABLE: OSWALD LARA BORGES, MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

 

Ciudad de México, a treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas por la promovente.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. TRÁMITE

3. COMPETENCIA

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

5.1 Contexto del caso

5.2 Solicitud de medidas cautelares

5.3 Marco normativo aplicable

5.4 Caso concreto

6. EFECTOS

7. ACUERDOS

 

 

GLOSARIO

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Tabasco

 

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz

1.     ANTECEDENTES

(1)     Designación de magistraturas. El nueve de abril de dos mil veinticinco,[1] el Senado de la República designó a las magistraturas faltantes para la integración total del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dentro de ellos a Oswald Lara Borges, presunto responsable.

(2)     Presidencia del Tribunal Electoral de Tabasco. El primero de mayo, Oswald Lara Borges asumió la presidencia del Tribunal Electoral de Tabasco.

(3)     Pronunciamiento de esta Sala Superior. Los hechos que a continuación se narran se realizan en calidad de manifestaciones de la promovente y pretenden otorgar un contexto del asunto, sin que implique pronunciamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional respecto del fondo de la controversia planteada.

(4)     Obstaculización para sostener reuniones institucionales. La promovente señala que desde que tuvo conocimiento de la designación realizada por el Senado de la República respecto de la magistraturas que integrarían el Tribunal Electoral de Tabasco, intentó comunicarse tanto con el magistrado presidente como con la otra magistratura integrante, con el propósito de celebrar reuniones en las que se plantearían cuestiones inherentes al funcionamiento del Tribunal, sin embargo, no obtuvo respuesta de estos sino hasta el día veintitrés de abril de la presente anualidad.

(5)     Omisión de convocatoria a sesiones públicas. La promovente expone que mediante oficio número TET/MP3/017/2025 manifestó su preocupación por no haber sido convocada a las sesiones públicas que tuvieron verificativo los días veintiuno de mayo y diecinueve de junio, ambas del presente año. Lo anterior, porque no fue sino mediante una publicación en los canales de comunicación del propio Tribunal que la actora se enteró de la celebración de dichas audiencias.

(6)     En atención a lo anterior, el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TET-SGA-521/2025 de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticinco indicó a la promovente que toda notificación de carácter interno le será notificada mediante el personal adscrito a la actuaría del Tribunal.

(7)     Negativa reiterada de audiencia institucional. La promovente señala que en reiteradas ocasiones solicitó reuniones con el presidente del Tribunal a fin de tratar asuntos relativos a la coordinación administrativa del personal, seguimiento de expedientes del Pleno, realización de entrega-recepción, temas jurisdiccionales relevantes, entre otros. No obstante, señala que en todas las solicitudes recibió respuestas del personal adscrito a la presidencia de manera evasivas, idénticas y sistemáticas.

(8)     Obstrucción para realizar entrega-recepción institucional. La actora indica que en diversas ocasiones solicitó al presidente la formalización de la entrega-recepción institucional del área de la presidencia, sin embargo, considera que el presidente bloqueó en los hechos el inicio del procedimiento y con ello se materializó una obstrucción deliberada y sistemática del ejercicio de las funciones de la actora como magistrada.

(9)     Por lo anterior, la actora señala que acudió acompañada de un notario público a realizar de manera personal la entrega-recepción ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco.

(10) Trato diferenciado. La promovente señala que presentó diversos oficios dirigidos de manera directa a la presidencia del Tribunal en atención a la práctica institucional habitual de dicho órgano, no obstante, el personal adscrito a dicha área le informó que, por instrucciones del presidente, todas las comunicaciones que surgieran de su magistratura ya no serían recibidas ni selladas en Presidencia, por lo que debía ingresar todo documento exclusivamente a través de la Oficialía de Partes.

(11) Respuestas indirectas y evasivas. La magistrada promovente expone que los oficios que dirige expresamente al presidente no son respondidos por él, sino que son remitidos a otras áreas del Tribunal para que sean atendidas, lo cual, desde su perspectiva, implica que el presidente evita sistemáticamente relacionarse institucionalmente con la promovente y que dicha práctica constituye una forma de invisibilización, exclusión, hostilidad institucional, trato diferenciado y violencia política simbólica.

(12) Hostilidad institucional, obstáculos deliberados y omisiones en la recepción de documentos. Derivado del expediente TET-JI-01/2025-III y acumulados, la promovente señala que se produjeron conductas que evidencian un patrón de hostilidad institucional, caracterizado por la imposición de obstáculos innecesarios y la negativa injustificada de recibir documentación. Considera que el personal adscrito a su ponencia fue tratado de manera poco institucional al obstaculizare la entrega de documentos pues fueron enviados a diversas áreas del Tribunal sin obtener certeza sobre el área competente para la recepción de la documentación señalada.

(13) Derivado de lo anterior, fue la propia magistrada la que se trasladó a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de solicitar una explicación, sin embargo, el secretario titular del área salió sin darle una respuesta y dejó a la promovente en una oficina vacía, generando un ambiente de aislamiento y abandono.

(14) Manipulación de actas, alteración del sentido de la votación y desconocimiento deliberado de la posición jurisdiccional de la promovente. Esencialmente, la promovente señala que existió una manipulación, alteración y gestión irregular de las actas privadas del Pleno, particularmente por cuanto hace al Acta Privada 20/2025.

(15) Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2517/2025. El cuatro de diciembre, la actora promovió, ante la Sala Xalapa, el juicio de la ciudadanía en el que se actúa a efecto de controvertir los diversos actos y omisiones señaladas anterior al considerar vulneran su derecho político-electoral de ejercicio del cargo y, en consecuencia, constituyen violencia política de género en su contra.

(16) Consulta competencial. El cuatro de diciembre, la Sala Xalapa planteó a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una consulta respecto de la competencia para conocer y resolver del presente asunto.

2. TRÁMITE

(17) Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la presidencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2517/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(18) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

3. COMPETENCIA

(19) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía en el que se actúa y, por lo tanto, de las medidas solicitadas. Lo anterior, porque la promovente es una ciudadana que acude en su calidad de magistrada electoral de un Tribunal local, denunciando actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en detrimento de su derecho político-electoral a integrar el órgano jurisdiccional, en la vertiente de debido ejercicio del cargo[2]. En ese sentido, infórmese a la Sala Xalapa.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(20) La determinación sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la promovente atañe al Pleno de la Sala Superior y no al Magistrado Instructor, puesto que ello escapa a la sustanciación ordinaria de los medios de impugnación[3].

5. PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

(21) Es procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la promovente con base en lo siguiente:

5.1 Contexto del caso

(22) La promovente asegura que, desde que fue designada magistrada electoral, ha sido objeto de conductas como la negación sistemática de audiencias con sus pares, dilación injustificada para la atención de requerimientos, trato diferenciado respecto de las demás magistraturas, omisiones reiteradas para reconocer su investidura como integrante del Pleno, entre otras.

(23) Estas conductas las atribuye de manera directa al magistrado presidente del órgano jurisdiccional en el cual ejerce sus funciones como magistrada. Señala que algunas de las conductas narradas, aun cuando algunas no sean realizadas propiamente por el magistrado presidente, derivan de sus instrucciones como máxima autoridad dentro de dicho órgano colegiado.

(24) También, la actora manifiesta situaciones irregulares respecto de las actas emitidas con motivo de la celebración de audiencias privadas en las cuales se discutieron asuntos relacionados con cuestiones administrativas del propio tribunal. Expone que existen inconsistencias en el contenido de las actas, así como de la nomenclatura de las mismas o incluso manipulación del sentido del voto de la magistrada hoy actora.

(25) De acuerdo con la actora, la concatenación de los hechos expuestos ha resultado en la obstrucción directa de su ejercicio en el cargo que ostenta, además de actualizar violencia política de género en su perjuicio.

5.2 Solicitud de medidas cautelares

(26) De la narración de los hechos que la promovente expone en su demanda, así como del punto petitorio octavo, solicita a este órgano jurisdiccional que se adopten las medidas necesarias para que, en tanto se resuelve el fondo de la controversia, se garantice el correcto ejercicio de su derecho a ejercer el cargo que ostenta sin obstrucción ni violencia en razón de género.

(27) Sustenta su petición en los hechos que han sido expuestos, pues desde su perspectiva, producen la invisibilización del ejercicio de su cargo como magistrada al generar condiciones de desventaja, silenciamiento y deslegitimación en la participación de una mujer en un espacio institucional de poder.

(28) Considera también que existe una afectación al derecho de acceso a la justicia de las personas justiciables pues no solo se le perjudica en su individualidad, sino que también impacta negativamente en la emisión oportuna de resoluciones, la correcta integración de expedientes y la eficiencia del propio tribunal.

5.3 Marco normativo aplicable

Marco jurídico sobre la violencia política contra las mujeres por razón del género

(29) De conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución general, así como los diversos 4, inciso j)[4] y 7[5] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención Belém do Pará—; II y III[6] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación. Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

(30) Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[7], las cuales incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.[8]

(31) Lo anterior, porque el incumplimiento de esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

(32) En relación con esto, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres prevé que corresponde al órgano de administración electoral y al órgano jurisdiccional electoral, en el marco de sus competencias, la responsabilidad de promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos previstos en esta ley, las denuncias de violencia política contra las mujeres (numeral 13).

(33) En concordancia, México creó un marco jurídico que tiene como propósito permitir a las mujeres acceder a sus derechos humanos, así como sancionar a quienes los transgreden. Así, el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que tuvo como finalidad esencial el incidir directamente en la desigualdad por razón de género, de modo que se garantice a las mujeres el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral[9].

(34) Por su parte, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se incorporó como infracción la violencia política en razón de género, la cual conceptualiza en su artículo 20 Bis la violencia política contra las mujeres en razón de género en los siguientes términos:

Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

(35) Igualmente, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que pueden expresar como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos y cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.[10]

 

Marco jurídico sobre el derecho a integrar autoridades electorales jurisdiccionales

(36) El derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley —artículo 35, fracción II, de la Constitución general— incluye aquellos cargos vinculados con la función electoral, por lo que su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[11]

(37) Para garantizar plenamente el derecho de integración de las autoridades electorales, debe tutelarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, entre dichas funciones, se prevé la de ejercer el cargo para todos los efectos legales a que haya lugar, integrar el Pleno y votar los asuntos de su competencia de manera informada.

(38) Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.

(39) Lo anterior, porque cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.

(40) De manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.

(41) Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho de la ciudadanía para desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución general.

(42) En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado —artículo 79, de la Ley de Medios— de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.

(43) Ahora bien, en relación con la existencia, conformación y debido funcionamiento de los Tribunales Electorales Locales, se tiene que, según lo dispuesto en los artículos 41, base V, fracción V, apartados A y C, así como 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución general, la organización de las elecciones en las entidades federativas es una función que realizan los organismos públicos electorales locales que regirán sus actos con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

(44) Por su parte, la existencia de los medios de impugnación federales y locales y, consecuentemente, de los Tribunales Electorales en dichos ámbitos, permite dotar de regularidad constitucional y legal a los actos y resoluciones electorales, así como salvaguardar el respeto de los derechos político-electorales de la ciudadanía y de los principios que rigen la materia; esto, según lo mandatado por los artículos 1, 14, 16, 17; 41, párrafo segundo, base VI; 99, así como 116, fracción IV de la Constitución general.

(45) Así, en términos de lo dispuesto en el último dispositivo constitucional, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

(46) Los Tribunales locales electorales se encuentran dotados de elementos orgánicos clave para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, mismos que propician que se dote de efectividad al sistema electoral a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, así como garantías que les permitan funcionar adecuadamente, así como contar con recursos suficientes y estables para cumplir en forma independiente, adecuada y eficiente con sus funciones.[12]

Marco jurídico de las medidas cautelares

(47) En la Jurisprudencia 14/2015 de rubro medidas cautelares. su tutela preventiva, se estableció que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva que constituyen los medios idóneos para prevenir la posible afectación de los principios rectores en materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo y, tutelar el cumplimiento de mandatos dispuestos por el ordenamiento sustantivo, las cuales conllevan dos cuestiones:

a)         El derecho de la parte justiciable para que se le brinde protección adecuada y efectiva para solucionar o prevenir de manera real y oportuna cualquier controversia; y

b)        La obligación de las autoridades de adoptar los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

 

(48) Esto es, para la emisión de las medidas cautelares deben tomarse en cuenta los principios del derecho de peligro en la demora y apariencia del buen derecho; este último, entendido en relación con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la CPEUM y los tratados internacionales.

(49) Así, las características de estas medidas son:

a)      Tienen por objeto la prevención de daños;

b)      Tienen como finalidad que, quien potencialmente está generando un daño, se abstenga de continuar o realizar una conducta que pueda tornarse ilícita, así como adoptar precauciones para ello; y

c)      No son sancionatorias, sino de prevención.

(50) De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las medidas precautorias constituyen una garantía jurisdiccional de carácter preventivo que tiene una doble función: cautelar en tanto que están destinadas a preservar una situación jurídica, pero también y fundamentalmente tutelar, porque protegen derechos humanos buscando evitar daños irreparables a las personas[13].

(51) Por lo anterior, las medidas cautelares son emitidas en función de las necesidades de protección, siempre que se cumplan presupuestos de gravedad, urgencia, o posible irreparabilidad; para atender las situaciones planteadas y prevenir la consecución de situaciones de riesgo adicionales, y ello, las convierte en garantías jurisdiccionales de carácter preventivo.

(52) En el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

(53) Igualmente, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispone que, en cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas de la Corte, de oficio o a instancia de parte, la Corte podrá ordenar medidas cautelares que considere pertinente, incluso de asuntos no sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión.

(54) En concordancia con lo sostenido por la Corte Interamericana, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino principalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.[14]

5.4 Caso concreto

(55) La promovente sostiene que ha sido objeto de actos y omisiones que de manera frontal obstaculizan e impiden el pleno y debido ejercicio de sus funciones en un entorno de violencia política en razón de género.

(56) Puntualmente, refiere la supuesta existencia de los siguientes hechos:

         Obstaculización para sostener reuniones institucionales desde que fue designada.

         Omisión de convocatoria a sesiones públicas.

         Comunicaciones internas notificadas mediante el personal adscrito a la actuaría del Tribunal.

         Negativa reiterada de reuniones institucionales para tratar temas de organización y administración del órgano jurisdiccional local.

         Obstrucción para realizar entrega-recepción institucional.

         Trato diferenciado al informarle que las comunicaciones que surgieran entre su magistratura y la Presidencia solo podría ingresar a través de la Oficialía de Partes.

         Respuestas indirectas y evasivas por parte del Presidente del Tribunal local.

         Hostilidad institucional, obstáculos deliberados y omisiones en la recepción de documentos.

         Manipulación de actas, alteración del sentido de la votación y desconocimiento deliberado de la posición jurisdiccional de la promovente.

(57) Por lo tanto, la promovente estima necesario la intervención de este órgano jurisdiccional para que se pronuncie y adopte medidas concretas y eficaces que le permitan el pleno ejercicio de los derechos inherentes a la función pública que desarrolla en un entorno libre de violencia política en razón de género.

(58) Es importante indicar que esta determinación se toma desde una perspectiva de género, sin que el dictado de las medidas implique prejuzgar sobre el fondo del caso, sino a proteger la materia del litigio y la existencia del derecho debatido, así como evitar un daño irreparable atendiendo al contexto de los hechos denunciados.

(59) Esta Sala Superior determina procedente conceder las medidas cautelares solicitadas, consistentes en ordenar a la autoridad responsable que se abstenga de desplegar cualquier acto tendente a obstaculizar el ejercicio del cargo con que cuenta la promovente.

(60) Lo anterior, desde una perspectiva preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, se considera necesario tutelar el ejercicio de la función que ha venido desempeñando la promovente, con todas las prerrogativas que ello comprende, como es el acceso y ejercicio de los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para el desempeño de la función jurisdiccional que ejerce, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto. Lo anterior, no solo implica la abstención de conductas y actos que limiten el derecho presuntamente vulnerado, sino que también impone una obligación de cesar todas aquellas conductas omisivas que pudieran comprometer el correcto ejercicio de los derechos inherentes al cargo de magistrada electoral de la hoy promovente.

(61) Como se anticipó, integrar las autoridades electorales jurisdiccionales es una prerrogativa ciudadana que implica el libre y pleno ejercicio de la función pública, el cual no debe ser obstaculizado. Garantizar ese ejercicio asegura el adecuado funcionamiento de los órganos electorales conforme al marco jurídico y a los principios rectores de la materia. Por ello, es necesario remover cualquier obstáculo que dificulte el desempeño de la función o el funcionamiento del organismo, ya que se trata de una cuestión de orden público, dado que estos órganos resuelven conflictos electorales y aplican sanciones por infracciones a la normativa electoral.

(62) La protección solicitada en relación con el ejercicio de sus derechos en un entorno libre de violencia, en el entendido que, de ser ciertos los reclamos planteados, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, deben preverse las medidas necesarias para impedir que los activos ejerzan cualquier tipo de violencia sobre la posible víctima hasta que se emita la sentencia de fondo.

(63) Para lo anterior, no debe soslayarse el deber de los Tribunales electorales de adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia, a fin de garantizar y proteger los derechos que plantean las posibles víctimas de violencia política por razón de género a fin de evitar un daño irreparable.[15]

(64) Esto, porque de conformidad con en el orden convencional y constitucional en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.

(65) En el caso del dictado de medidas cautelares como la solicitada, su pertinencia debe considerar los derechos que se encuentran en riesgo,[16] el interés superior de la posible víctima y los principios de protección, necesidad, proporcionalidad, confidencialidad, oportunidad y eficacia; las cuales deberán tener en cuenta su condición de especial vulnerabilidad, tal como lo mandatan los artículos 40 y 41 de la Ley General de Víctimas.

(66) Así, al tratarse del dictado de medidas en sede cautelar en las que se vean involucrados posibles actos de violencia política por razón de género, el estándar probatorio no debe ser tan rígido como se exige en otros casos.

(67) En la generalidad de los asuntos sometidos a esta jurisdicción, la Sala Superior ha señalado[17] que, para decidir sobre la procedencia o no de alguna medida provisional, quien juzga debe atender a las manifestaciones de la parte quejosa hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que la parte quejosa da por hecho se pretenden ejecutar en su contra. Lo anterior, porque se debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.[18]

(68) Al tratarse de un caso en el que se denuncia la posible comisión de hechos constitutivos de violencia política por razón de género, el estándar se debe partir de la buena fe de la víctima y sus manifestaciones, por lo que, sin prejuzgar acerca de fondo del asunto, se debe proveer conforme a las obligaciones en actos de violencia política por razón de género.

(69) En ese sentido, las medidas ordenadas no implican en sí mismas la imposición de una carga desproporcionada ni contraria a Derecho, pues parten del respeto debido al ejercicio de la función pública para la que fue designada la actora, en el contexto jurídico concreto que impera sobre los hechos sometidos a debate jurisdiccional, en los que se alega la existencia de hechos concretos tendentes a impedir el libre ejercicio de la magistratura e, incluso, frente a la tutela de los derechos de la ciudadanía de los que la actora es titular, los que, incluso, redundan en la debida integración y funcionamiento óptimo del Tribunal Local; esto, bajo la apariencia del buen Derecho y desde una perspectiva preliminar.

(70) Esto último, porque no se está emitiendo una resolución sobre lo debido o indebido de los actos reclamados, sino que se está preservando la tutela del derecho reclamado y, con ello, la posibilidad de que se pueda reparar la eventual violación a los derechos de la promovente, la que, de resultar fundada, podría resultar constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón del género, por la posible afectación de sus derechos para ejercer su cargo en condiciones de igualdad, ante casos similares en que se ha actuado de manera diferente.

(71) En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-1387/2022.

6. EFECTOS

(72) De conformidad con lo que dispone el artículo 463 Bis, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en lo conducente, esta Sala Superior ordena, como medida cautelar que, de inmediato, el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, suspenda y cese cualquier acto u omisión tendente a impedir el debido ejercicio en el cargo que desempeña la actora y demás derechos humanos que resulten vinculados.

(73) Ello comprende la cesación de cualquier conducta tendente a evitar, impedir u obstaculizar el acceso y debido ejercicio de sus prerrogativas, al igual que su participación en todas las actividades inherentes a la Magistratura que ejerce la promovente en un entorno libre de violencia política por razón del género.

(74) La vigencia de las medidas cautelares permanecerá hasta que se resuelva el fondo del asunto.

7. ACUERDOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, así como el dictado de las medidas cautelares.

SEGUNDO. Se decretan las medidas cautelares solicitadas por la promovente conforme al apartado de efectos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas corresponden al año 2025.

[2]  Según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 164; 166; fracción III, incisos a) y c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME, además de los criterios sustentados en las jurisprudencias 12/2021 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO y 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[3] Según lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sustentado en la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/IUSEapp/>.

[4] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[5] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.  abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.  actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.  incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d.  adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e.  tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f.  establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g.  establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h.  adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[6] Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

[7] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.

[8] Cfr. Ídem, párr. 258.

[9] Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados. Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/

[10] ARTÍCULO 20 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[11] Véase la jurisprudencia 11/2010 de rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

[12] Véase CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 249.A.5, en <https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf>.

[13]  Véase CIDH, Medidas provisionales, Caso Urso-Branco vs Brasil, 7 de julio de 2004.

[14]  Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando quinto; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto; y Caso del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros, Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2004, considerando cuarto.

[15]  El artículo 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d)  Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.

[16]  Véase SUP-JDC-936/2020.

[17]  Véase SUP-REC-77/2020 Acuerdo de Sala y SUP-REC-102/2020 Acuerdo de Sala

[18]  Lo anterior, tomando como criterio orientador la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO, Ello, en el entendido de que dicho criterio jurisprudencial sólo resulta orientador en tanto que, en materia de amparo, uno de los requisitos de la demanda exige el que ésta se firme bajo protesta de decir verdad.