INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2517/2025
INCIDENTISTA: MARGARITA CONCEPCIÓN ESPINOSA ARMENGOL
AUTORIDAD RESPONSABLE: OSWALD LARA BORGES, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR
Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veintiséis
Resolución interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares promovido en el juicio de la ciudadanía citado al rubro.
La decisión se sustenta en que el presidente del Tribunal Electoral de Tabasco no realizó ningún acto por el cual haya desacatado las medidas cautelares ordenadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
5. LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO…………………………………………………….
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Tabasco |
VPG | Violencia política en razón de género |
(2) De la narración de los hechos que la actora expuso en su demanda, así como del punto petitorio octavo, solicitó a este órgano jurisdiccional que se adoptaran las medidas necesarias para que, en tanto se resuelve el fondo de la controversia, se garantice el correcto ejercicio de su derecho a ejercer el cargo que ostenta sin obstrucción ni violencia en razón de género.
(3) En consecuencia, mediante Acuerdo Plenario de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, esta Sala Superior ordenó el dictado de medidas cautelares en tanto no existiera una determinación definitiva respecto de los hechos denunciados.
(4) El dieciséis de enero de la presente anualidad, la actora presentó un escrito para ofrecer pruebas supervenientes dentro del juicio principal y, en el mismo acto, solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia con base en los documentos exhibidos.
(5) Con motivo de lo anterior, este órgano jurisdiccional ordenó la apertura del presente cuaderno incidental a efecto de determinar si, efectivamente, el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco incumplió con las medidas cautelares antes señaladas.
(6) Por tanto, la litis en este asunto consiste en determinar si la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
(7) Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2517/2025. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, la actora promovió el juicio de la ciudadanía en el que se actúa a fin de inconformarse contra diversos actos y omisiones realizados de manera sistemática por el presidente de dicho órgano jurisdiccional, los cuales constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio.
(8) Medidas cautelares. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, esta Sala Superior dictó procedentes las medidas cautelares solicitadas por la ahora incidentista.
(9) Incumplimiento de medidas cautelares. Mediante el escrito recibido en esta Sala Superior el dieciséis de enero de dos mil veintiséis, la incidentista solicitó la apertura de un incidente por el supuesto incumplimiento de medidas cautelares.
(10) Apertura del incidente. El veintidós de enero, el magistrado instructor acordó la apertura del incidente y requirió al presidente del Tribunal Electoral de Tabasco para que informara sobre el cumplimiento dado a las medidas cautelares.
(11) Desahogo de la vista. El veinticinco de enero, se recibió en esta Sala Superior el informe del presidente del Tribunal local respecto de las acciones comprendidas para dar cumplimiento a las medidas cautelares.
(12) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución incidental correspondiente.
(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, en virtud que se trata de un incidente de incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de Sala por el que se adoptaron medidas cautelares en favor de la incidentista dentro del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2517/2025.
(14) La competencia tiene fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251; 253 fracción IV inciso c); 256 fracciones I y XVI, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 2; 79 y 83 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la Jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro es tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.
(15) La incidentista cuenta con legitimación e interés para promover el incidente de incumplimiento de medidas cautelares dictado en el expediente SUP-JDC-2517/2025 ya que, fue la actora de la denuncia primigenia por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPG en su perjuicio, así como obstrucción al ejercicio del cargo de magistrada electoral, por lo que, cuenta con el interés de que dicho Acuerdo sea cumplido.
6.1. Determinación
(16) Para esta Sala Superior el incidente es infundado, porque, de las constancias del expediente, se advierte que la autoridad responsable no realizó ningún acto por el cual haya desacatado lo ordenado en las medidas cautelares dictadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, como se explica a continuación.
6.2. Explicación jurídica
(17) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene el deber constitucional de exigir que se cumplan todas sus determinaciones.
(18) La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia determinación, es decir, debe constreñirse a los efectos fijados en la sentencia o acuerdo correspondiente.
(19) Así, para decidir sobre el cumplimiento de una determinación debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable haya realizado orientados a acatar el Acuerdo Plenario.
6.3. Contexto del incidente
a) Acuerdo Plenario que determina la procedencia de las medidas cautelares solicitadas
(20) Esta Sala Superior determinó procedente conceder las medidas cautelares solicitadas por la ahora incidentista, consistentes en ordenar a la autoridad responsable que se abstuviera de desplegar cualquier acto tendente a obstaculizar el ejercicio del cargo de magistrada.
(21) Lo anterior, ya que, desde una perspectiva preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, se consideró necesario tutelar el ejercicio de la función que ha venido desempeñando la incidentista, con todas las prerrogativas que ello comprende, como es el acceso y ejercicio de los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para el desempeño de la función jurisdiccional que ejerce, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto. Lo anterior, no solo implicó la abstención de conductas y actos que limiten el derecho presuntamente vulnerado, sino que también impuso una obligación de cesar todas aquellas conductas omisivas que pudieran comprometer el correcto ejercicio de los derechos inherentes al cargo de magistrada electoral de la hoy actora.
(22) En ese sentido, los efectos determinados fueron los siguientes:
De conformidad con lo que dispone el artículo 463 Bis, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en lo conducente, esta Sala Superior ordena, como medida cautelar que, de inmediato, el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, suspenda y cese cualquier acto u omisión tendente a impedir el debido ejercicio en el cargo que desempeña la actora y demás derechos humanos que resulten vinculados.
Ello comprende la cesación de cualquier conducta tendente a evitar, impedir u obstaculizar el acceso y debido ejercicio de sus prerrogativas, al igual que su participación en todas las actividades inherentes a la Magistratura que ejerce la promovente en un entorno libre de violencia política por razón del género.
(23) Se determinó que la vigencia de las medidas cautelares permanecería hasta que se resolviera el fondo del asunto.
b) Planteamientos de la incidentista
(24) En su escrito, la incidentista refiere que el presidente incumplió el cumplimiento materia de las medidas cautelares, ya que las conductas denunciadas en el juicio principal no cesaron, sino que se intensificaron, lo cual generó nuevos hechos que evidencian la continuidad de un patrón institucional de menoscabo de ejercicio de su cargo.
(25) De forma particular, la incidentista señala que mediante Oficio TET-MP3-007/2026, solicitó al Pleno una prórroga para la celebración de la sesión privada convocada para el día doce de enero. Al respecto, argumenta que, mediante Oficio TET-PST-013/2026, el presidente le comunicó la procedencia de su solicitud de diferimiento; sin embargo, estima que dicha comunicación incluyó señalamientos y valoraciones que exceden una respuesta institucional, porque le cuestiona la falta de anexos que justifiquen su falta; minimiza el impedimento jurídico planteado y señala que el Tribunal local no puede sujetar sus actividades a la agenda de la magistrada.
(26) Asimismo, la incidentista argumenta que, en la sesión privada de catorce de enero, el magistrado presidente adoptó una conducta hostil en su contra, porque desestimó sus reservas jurídicas, se negó a brindarle una explicación sobre la extensión presupuestal propuesta, se restringió su participación en la sesión al limitar su participación a respuestas categóricas, sin permitir un espacio de deliberación.
(27) Adicionalmente, sostiene que se le pretende trasladar de manera indebida la responsabilidad institucional por posibles afectaciones a derechos laborales de terceros si es que no remite en tiempo y forma las actas de los asuntos que son discutidos en el Pleno, particularmente respecto de la extensión de vigencia del tabulador salarial del Tribunal local. Desde su perspectiva, se utiliza una falsa urgencia y supuesta supresión de derechos laborales como mecanismo de coerción en su contra.
(28) En el mismo sentido, expone que se le ha indicado que, al margen del sentido de su votación y en caso de no devolver las actas en tiempo y forma, los asuntos que sean aprobados por la mayoría del Pleno serán remitidos al área correspondiente para que sean publicados en el Periódico del Estado, lo cual, desde su perspectiva, anula su función deliberativa y decisoria como parte de ese órgano jurisdiccional.
(29) Finalmente, señala que se le han impuesto plazos irrazonables para el estudio de los asuntos que serán discutidos, sin que exista justificación para ello.
(30) En ese orden de ideas, la incidentista sostiene que la autoridad responsable mantiene un trato hostil y descalificador hacia ella, continúa ejerciendo presión indebida para que emita votos en asuntos directamente relacionados con actos impugnados y genera un ambiente adverso de deliberación que menoscaba su derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad, libertad y sin violencia.
c) Informe de la autoridad responsable
(31) Al rendir su informe, el magistrado presidente señala que no es posible atribuirle una conducta fuera de los cauces institucionales, por el contrario, su actuar se circunscribe al mandato constitucional y legal conferido a la presidencia del Tribunal local para asegurar y garantizar el debido y adecuado funcionamiento de dicho órgano.
(32) En ese sentido, señala que sus comunicaciones no guardan un carácter personal, esto es, al señalar que la agenda del Tribunal no puede estar supeditada a la disponibilidad personal de los y las integrantes del Pleno, no pretende evidenciar de manera individual el actuar de la magistrada incidentista, sino que es una expresión que se refiere a la totalidad del Pleno, incluida la presidencia.
(33) En ese sentido, considera que sus comunicaciones constituyen una atenta invitación a cumplir con las obligaciones que le impone el ejercicio del cargo, encaminado a garantizar el debido funcionamiento del Tribunal y privilegiando siempre una conducta institucional objetiva, respetuosa y orientada a salvaguardar el principio de colegialidad y el ejercicio pleno de las funciones jurisdiccionales del órgano que preside.
(34) Por lo anterior, considera que resulta jurídicamente insostenible afirmar que existió un exceso en la respuesta que dio a la incidentista, cuando los propios hechos demuestran que la solicitud fue atendida, el diferimiento concedido y la dinámica colegiada preservada.
(35) Con relación a los hechos denunciados referentes a una conducta hostil por parte de la presidencia, así como una restricción a la participación de la incidentista en una sesión privada, el presidente señala que son contrarias a la verdad puesto que se condujo que estricto apego a la legalidad, respeto absoluto a la investidura de las magistraturas y en observancia a los principios de colegialidad, igualdad y deliberación democrática. Para sustentar lo anterior, expone que la incidentista incluso participó y emitió el sentido de su votación.
(36) Finalmente, señala que de ninguna manera su objetivo fue el de condicionar, modificar el sentido de la votación de la magistrada, sino únicamente recabar la formalización escrita del mismo. Por otra parte, estima que los temas que se pusieron a consideración del Pleno sí revisten el carácter de urgentes por sus implicaciones para la operatividad administrativa y, por tanto, jurisdiccional del órgano.
6.4 Caso concreto
(37) Como se anticipó, las medidas cautelares tuvieron por objeto ordenar al magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco: i) suspender y cesar cualquier acto u omisión tendente a impedir u obstaculizar el debido ejercicio del cargo que desempeña la ahora incidentista, y ii) garantizar que la participación de la incidentista en las actividades inherentes a la magistratura que desempeña se realizaran en un entorno libre de violencia política por razón de género.
(38) A partir de los planteamientos formulados por la incidentista, del contenido de los Oficios TET-MP3-007/2026 —mediante el cual solicitó el diferimiento de la sesión privada—, y TET-PST-013/2026 —por el que el magistrado presidente comunicó la procedencia de dicha solicitud—, así como de lo manifestado por la autoridad responsable y de las demás constancias que obran en autos, esta Sala Superior determina que los hechos denunciados como incumplimiento a las medidas cautelares dictadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, no constituyen actos que hayan impedido u obstaculizado el ejercicio del cargo de magistrada electoral de la incidentista. Asimismo, no se advierten elementos objetivos ni indiciarios que permitan presumir que las expresiones o actuaciones del magistrado presidente se encuentren vinculadas con un componente de género, tal y como se razona a continuación.
(39) En esencia, los actos que la incidentista atribuye al magistrado presidente se concentran en tres aspectos:
1. La solicitud de diferimiento de la sesión privada convocada para el doce de enero de dos mil veintiséis.
2. La supuesta presión para condicionar el sentido de su voto.
3. La presunta anulación de su función deliberativa y decisoria como integrante del órgano colegiado.
(40) En cuanto al primer aspecto, el hecho de que la incidentista haya solicitado el diferimiento de la sesión y que dicha petición haya sido atendida favorablemente no constituye, por sí mismo, un acto de obstrucción al ejercicio del cargo. Por el contrario, la manifestación del magistrado presidente en la que solicita la presencia de la magistrada para la resolución y toma de decisiones administrativas evidencia una actuación orientada a preservar el principio de colegialidad y el adecuado funcionamiento del órgano jurisdiccional, en términos de la doctrina y precedentes de esta Sala Superior que reconocen que la colegialidad constituye un elemento esencial del ejercicio jurisdiccional.
(41) En relación con la supuesta presión para condicionar el sentido del voto, esta Sala Superior advierte que la incidentista sustenta dicho planteamiento en la supuesta existencia de una urgencia injustificada para emitir votación; sin embargo, la solicitud del magistrado presidente para que la magistrada manifestara su voto en los asuntos sometidos a consideración del Pleno no constituye una conducta de obstrucción o coerción, sino una exigencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional colegiada. En este sentido, la obligación de deliberar y votar forma parte del núcleo esencial del cargo, conforme a los principios de independencia judicial y responsabilidad institucional reconocidos por esta Sala Superior.
(42) En relación con la invocada anulación de la función deliberativa y decisoria, esta Sala Superior reitera que las decisiones adoptadas por órganos colegiados no requieren unanimidad para ser válidas, por lo que la existencia de votos particulares o disidentes no implica la supresión de la función deliberativa[1].
(43) El voto minoritario constituye una manifestación legítima de la independencia judicial y forma parte del debate deliberativo propio de los órganos colegiados; por tanto, el hecho de que el voto de la incidentista no modifique el sentido mayoritario de la decisión no implica, por sí mismo, una afectación al ejercicio de su encargo.
(44) Asimismo, el análisis del contenido del Oficio TET-PST-013/2026 y de las manifestaciones formuladas por la incidentista, no se desprenden, ni siquiera de manera indiciaria, elementos que permitan inferir que el actuar del magistrado presidente se encuentre vinculado a la condición de mujer de la promovente. Conforme a la Jurisprudencia 21/2018 de rubro violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político.
(45) Para acreditar que se actualiza este tipo de violencia política es necesario demostrar, entre otros elementos, que la conducta se base en estereotipos de género o tenga como efecto menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, lo cual no se actualiza en el caso.
(46) Finalmente, en relación con la percepción de hostilidad referida por la incidentista, esta Sala Superior considera que dicho aspecto no es materia de pronunciamiento en esta resolución incidental, pues forma parte del análisis de fondo de la controversia principal, en el que se valorarán integralmente las pruebas y argumentos relacionados con la posible existencia de violencia política por razón de género.
(47) En consecuencia, al no haberse acreditado que los actos señalados por la incidentista hayan obstaculizado el ejercicio de su cargo como magistrada ni que existan expresiones, conductas o decisiones vinculadas con su condición de mujer, esta Sala Superior declara infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.
“Artículo 14. Son atribuciones de las y los Magistrados: (…) IX. Formular voto particular o voto concurrente en caso de disenso con el proyecto de resolución aprobado por la mayoría, el cual será agregado al expediente;”