Forma 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2518/2025 y SUP-JDC-2519/2025 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: CLAUDIA MATILDE ZAMACONA SÁNCHEZ[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIADO: DAISY OCLICA SÁNCHEZ Y FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) acumula las demandas de los juicios de la ciudadanía; ii) desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2519/2025; y iii). revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] dentro del expediente CNHJ-NAL-332/2025.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES.

2. COMPETENCIA.

3. ACUMULACIÓN.

4. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-2519/2025.

5. PROCEDENCIA DEL SUP-JDC-2518/2025.

6. ESTUDIO DE FONDO.

6.1. CONTEXTO

6.2. CONCEPTOS DE AGRAVIO.

6.3. LITIS

6.4. METODOLOGÍA.

6.5. DECISIÓN.

6.6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN.

7. RESUELVE

1. Antecedentes.

1.       Queja. La actora señala que el veintiocho de octubre presentó queja ante la CNHJ denunciando la omisión del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y el titular del Instituto de Formación Política de Morena de convocar a la renovación de dicho órgano, pese a haber concluido el periodo estatutario.

2.       Resolución impugnada. El uno de diciembre, la Comisión de Justicia ordenó tramitar la queja bajo las reglas del procedimiento sancionador electoral y declaró su improcedencia porque la consideró extemporánea.

3.       Demandas de juicio de la ciudadanía. El cinco de diciembre, la parte actora presentó vía Juicio en Línea dos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

4.       Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2518/2025 y SUP-JDC-2519/2025 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

2. Competencia.

La Sala Superior es competente para resolver los juicios ciudadanos, porque la parte actora controvierte la resolución emitida por un órgano nacional de un partido político.[4] que declaró improcedente por extemporáneo un medio de impugnación interpuesto por la ahora promovente.

3. Acumulación.

5.       Dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y conexidad en la causa, por economía procesal se acumula el expediente SUP-JDC-2519/2025 al SUP-JDC-2518/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

6.       Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al medio de impugnación acumulado.

4. improcedencia del sup-jdc-2519/2025.

7.       Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda correspondiente al juicio SUP-JDC-2519/2025 debe desecharse de plano, dado que la parte actora agotó su derecho de acción[5] al haber presentado previamente la demanda del juicio SUP-JDC-2518/2025, en la cual controvirtió el mismo acto, formuló los mismos agravios y persiguió la misma pretensión.

8.       Conforme a la Ley de Medios en materia electoral, la improcedencia se actualiza cuando la parte promovente ha ejercido ya su derecho de impugnar respecto del acto que pretende cuestionar nuevamente.

9.       En particular, el artículo 9, párrafo 3, prevé que el derecho de acción se agota cuando la misma persona presenta una segunda demanda frente al mismo acto o situación jurídica previamente impugnada.

10.    A partir del marco procesal aplicable, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el derecho a impugnar solo se puede ejercer una vez dentro del plazo legal, de modo que la presentación inicial del medio de impugnación constituye el ejercicio pleno y definitivo de la facultad de acción, generando la preclusión para presentar ulteriores demandas que reproduzcan el mismo objeto[6].

11.    En el caso concreto, la parte actora presentó primero la demanda del juicio SUP-JDC-2518/2025 y, posteriormente, la que dio origen al SUP-JDC-2519/2025, ambas impugnaciones se dirigen contra el mismo acto, plantean idénticos agravios y persiguen la misma finalidad.

12.    Por tanto, al haberse ejercido el derecho de acción mediante la presentación de la primera demanda, la segunda resulta jurídicamente improcedente.

13.    En consecuencia, procede desechar de plano la demanda del juicio SUP-JDC-2519/2025, al encontrarse agotado el derecho de la promovente para controvertir nuevamente el mismo acto en una segunda vía jurisdiccional.

5. Procedencia del SUP-JDC-2518/2025.

14.    El juicio ciudadano es procedente porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo razonado en el acuerdo de admisión.[7].

6. Estudio de fondo.

6.1. Contexto

15.    La parte actora presentó un escrito de queja ante la CNHJ, en el cual denunció la omisión del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y del titular del Instituto Nacional de Formación Política de Morena[8] de convocar al procedimiento correspondiente para renovar la Presidencia de dicho Instituto, pese a que —a su juicio— el periodo estatutario había concluido y la dirigencia partidista se abstuvo de iniciar el proceso de renovación conforme a la normativa interna.

16.    En su concepto, la persona titular del INFP permanece en el cargo de manera ilegal, al continuar ejerciendo funciones más allá del tiempo permitido por los Estatutos del partido, lo que constituye una violación continuada a la obligación de garantizar la renovación periódica de dicho órgano.

17.    La CNHJ determinó la improcedencia del recurso de queja presentado por la parte actora, al considerar que éste fue promovido de manera extemporánea, al actualizarse —en su criterio— la causal prevista en su normativa interna relativa a la presentación fuera de los plazos establecidos.

18.    Para arribar a dicha conclusión, la autoridad intrapartidista sostuvo que los actos denunciados pudieron ser oportunamente controvertidos en el momento en que, conforme a la propia narrativa de la quejosa, se habrían cumplido los seis años máximos de duración en el cargo, de modo que el medio de impugnación debió promoverse dentro de los cuatro días naturales siguientes a esa fecha, en términos de lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.

19.    Asimismo, en consideración de la responsable, la eventual reelección o permanencia en la Presidencia del INFP no requiere determinadas formalidades para producir efectos, pues estimó que opera una prórroga implícita de la duración del cargo mientras no se designe a una persona distinta, razón por la cual concluyó que no se actualizaba una omisión susceptible de ser analizada en el fondo y, en consecuencia, desechó la queja por extemporánea.

6.2. Conceptos de agravio.

20.    En el escrito de demanda, la parte actora formula diversos agravios encaminados a controvertir la decisión de la CNHJ de desechar su queja por extemporánea, en los términos siguientes:

21.    Indebida determinación de extemporaneidad: La promovente sostiene que la CNHJ incurrió en un error al determinar que la queja fue presentada fuera de plazo, dado que lo ejercido no fue un medio de defensa ordinario, sino una denuncia de irregularidades partidistas, cuya naturaleza no se rige por plazos estrictos de caducidad. Por ello, la aplicación de la causal de improcedencia por extemporaneidad resultó indebida y carente de sustento normativo.

22.    Inaplicabilidad de plazos por tratarse de una denuncia y no de un recurso. Argumenta que las denuncias por violaciones a la normativa interna no se sujetan al régimen de plazos breves, sino al esquema de prescripción, que en términos del Reglamento de la CNHJ solo opera respecto del tiempo previsto para sancionar infracciones intrapartidistas.

23.    A su juicio, la CNHJ confundió figuras procesales y aplicó indebidamente un plazo de cuatro días que únicamente rige para medios de impugnación, no para denuncias de irregularidades.

24.    Naturaleza de tracto sucesivo de la omisión denunciada. La actora afirma que la falta de convocatoria para la renovación de la Presidencia del INFP constituye una omisión continuada, ya que sus efectos se actualizan diariamente mientras la dirigencia partidista no cumpla con su obligación estatutaria.

25.    En consecuencia, sostiene que no existe un momento único para impugnar, pues la irregularidad no se agota, sino que persiste, lo que imposibilita la actualización de una causal de extemporaneidad.

26.    Formalismo indebido e interpretación restrictiva del Reglamento. Señala que la CNHJ fijó arbitrariamente un supuesto momento en que “debió” presentarse la queja, generando incertidumbre sobre el momento inicial para computar el plazo y atribuyéndose una discrecionalidad incompatible con el derecho de acceso a la justicia.

27.    Considera que la autoridad se apegó a una lectura estricta y fragmentada del Reglamento, desatendiendo la naturaleza material y continuada del acto denunciado y los criterios que exigen una interpretación conforme y pro persona.

28.    Omisión de analizar violaciones al orden jurídico interno. La promovente alega que el desechamiento por extemporaneidad impidió a la autoridad entrar al análisis de fondo, particularmente respecto de la posible ilegal permanencia del titular del INFP más allá del periodo estatutario, lo que, en su consideración, constituye una infracción grave a la vida interna del partido y a su normativa estatutaria.

29.    Afectación al derecho de acceso a la justicia intrapartidaria. Finalmente, considera que la resolución controvertida obstaculiza injustificadamente el acceso a la justicia, al privilegiar un formalismo procesal sobre la revisión de una presunta omisión continuada que sigue generando efectos jurídicos.

6.3. Litis

30.    Esta Sala Superior debe dilucidar si fue correcto que la CNHJ desechara por extemporánea la queja que denunciaba la omisión de renovar la Presidencia del INFP.

6.4. Metodología.

31.    Para efectos del análisis, se abordarán en primer término los agravios relacionados con la naturaleza jurídica del acto impugnado, específicamente aquellos en los que se afirma que la conducta denunciada constituye una omisión de carácter continuado.

32.    Ello es así porque, de estimarse fundada tal premisa, resultaría innecesario examinar otros planteamientos, dado que con ello se atendería la pretensión principal de la parte actora, consistente en que se revoque la resolución reclamada, al no actualizarse la extemporaneidad con base en la cual  la responsable desechó su queja.

6.5. Decisión.

33.    Esta Sala Superior determina revocar la resolución impugnada, mediante la cual la CNHJ determinó la improcedencia de la queja presentada por la parte actora, al estimarse fundado —y suficiente para alcanzar tal efecto— el agravio relativo a la naturaleza jurídica de la conducta denunciada.

34.    En efecto, la omisión atribuida a los órganos partidistas constituye un supuesto de carácter continuado cuya actualización impide la configuración de extemporaneidad.

35.    Lo anterior encuentra sustento en el criterio reiterado de esta Sala Superior conforme al cual, cuando se controvierten omisiones, deben ser consideradas actos de tracto sucesivo, dado que sus efectos se reproducen de manera constante mientras persista la inactividad de la autoridad responsable.

6.6. Justificación de la decisión.

36.    El examen conjunto de la demanda y de la resolución impugnada revela que la decisión de la CNHJ se sustentó en la premisa de que la queja fue presentada fuera del plazo de cuatro días previsto en su Reglamento.

37.    La responsable consideró que la militante pudo controvertir los hechos desde el momento en que, conforme a su apreciación, se cumplían los seis años de ejercicio de la Presidencia del Instituto Nacional de Formación Política, lo que —según su interpretación— constituía el punto inicial para exigir la presentación del medio de impugnación.

38.    En concepto de esta Sala Superior, tal conclusión desconoce la naturaleza del acto denunciado.

39.    En efecto, la conducta atribuida a los órganos partidistas no corresponde a un acto consumado ni a una decisión susceptible de ubicarse en un instante preciso, sino a una omisión cuyos efectos persisten mientras no se emita la convocatoria de renovación prevista en la normativa interna.

40.    La jurisprudencia de esta Sala Superior ha establecido que las omisiones imputables a autoridades electorales o partidistas constituyen actos de tracto sucesivo, por lo que su actualización se produce de forma continua y no admite un cómputo ordinario de plazos de caducidad.[9]

41.    La parte actora expresó acertadamente que la responsable equiparó la omisión a un acto instantáneo, lo que condujo a un análisis equivocado de la oportunidad procesal.

42.    La fijación de un momento único para computar un plazo breve presupone la existencia de un acto cierto y plenamente verificable, presupuesto que no se satisface frente a una inactividad cuya delimitación exige un examen de fondo sobre las obligaciones estatutarias y el funcionamiento de los órganos internos del partido.

43.    La determinación sobre si existió o no la omisión, forma parte del debate sustantivo y no puede emplearse como parámetro previo para restringir el acceso al estudio de la controversia.

44.    En esa línea, el precedente jurisprudencial de esta Sala impide trasladar a la militancia la carga de identificar con precisión el día en que supuestamente se configuró la omisión.

45.    La interpretación asumida por la CNHJ introduce incertidumbre jurídica, pues obliga a anticipar un juicio que corresponde exclusivamente a la autoridad encargada de resolver la queja.

46.    La determinación sobre la conclusión del periodo estatutario del órgano cuya renovación se reclama, así como el alcance de las obligaciones de los órganos de dirección, exige un análisis técnico que no puede erigirse en requisito procesal para la procedencia del medio de impugnación.

47.    La responsable, al fundamentar su decisión en una fecha imprecisa cuya determinación demanda una valoración sustantiva, colocó a la parte promovente ante una barrera procesal que impidió el examen del fondo del asunto.

48.    Frente a este tipo de denuncias, la actuación debida consistía en verificar directamente si la omisión existía y si derivaba de un incumplimiento estatutario atribuible a los órganos señalados.

49.    Al omitir esa verificación, la resolución impugnada se apartó del estándar jurisprudencial fijado por esta Sala Superior, especialmente en el SUP-JDC-2151/2025, en el cual se sostuvo que la renovación del Instituto Nacional de Formación Política implica un deber permanente cuya inobservancia constituye una omisión continuada.

50.    De esta manera, la queja presentada debía considerarse oportuna mientras persistiera la omisión denunciada.

51.    En ese contexto, para este órgano jurisdiccional resulta innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad, pues la decisión de revocar el desechamiento satisface la pretensión central de la actora.

Bajo estas condiciones, lo procedente es revocar la resolución controvertida para que la autoridad partidista, emita una nueva determinación en la que, salvo que advierta alguna otra causa de improcedencia debidamente fundada, se pronuncie sobre el fondo del escrito de queja, para lo cual también deberá tomar en consideración el criterio relativo al interés legítimo de la militancia de Morena en el cumplimiento de la normativa interna, especialmente en lo concerniente a la renovación de los órganos del instituto político[10].

52.    Asimismo, se ordena al órgano de justicia intrapartidista, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la presente determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la nueva resolución.

Por lo expuesto y fundado, se

7. Resuelve

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha la demanda relativa al SUP-JDC-2519/2025.

TERCERO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante actora, parte actora o promovente.

[2] En lo sucesivo, Comisión de Justicia o CNHJ.

[3] En adelante: Ley de Medios

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción XII,  256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[6] Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[7] Que obra en autos del expediente principal.

[8] En adelante INFP

[9] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[10] Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2439/2025, en el que la Comisión de Honestidad también fue responsable.