ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2521/2025 Y SUP-JDC-2522/2025, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MELQUIADES HERNÁNDEZ BETANCOURT Y ALFREDO RAMÍREZ BERNABÉ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México, once de diciembre de dos mil veinticinco[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por la que ordena reencauzar los medios de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.[2]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)           La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] por el que confirmó, en la materia de impugnación, el “Acuerdo OPLEV/CG406/2025 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[4] por el que se realiza la asignación supletoria de regidurías en los municipios de Boca del Río, Chicontepec, Papantla y Tres Valles correspondiente al proceso electoral local ordinario 2024-2025, entre ellos, la asignación de regidurías del ayuntamiento de Papantla.

II. ANTECEDENTES

(2)           De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(3)           Inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, en sesión solemne, el Consejo General del Instituto local realizó la instalación formal del proceso electoral local ordinario 2024-2025, para la renovación de las personas ediles que integran los doscientos doce Ayuntamientos en la entidad.

(4)           Registro de candidaturas. El quince de abril, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo OPLEV/CG153/2025, mediante el cual aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, presentadas por los partidos políticos, coalición y personas con derecho a solicitar su registro a una candidatura independiente, para el proceso electoral local ordinario 2024-2025.

(5)           Acuerdo de verificación. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo OPLEV/CG158/2025, mediante el cual verificó el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género y acciones afirmativas de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, y se aprobó el registro supletorio de las mismas, para el proceso electoral local ordinario en curso.

(6)           Jornada electoral. El uno de junio se celebró la jornada electoral para la renovación de las personas ediles que integran los doscientos doce Ayuntamientos de la entidad, incluido el municipio de Papantla, Veracruz.

(7)           Cómputo municipal. El cuatro de junio, el Consejo Municipal del Instituto local, con sede en Papantla, Veracruz, celebró la sesión de cómputo de la elección de ediles correspondiente a ese municipio por el principio de mayoría relativa.

(8)           Asignación de regidurías. El veintiuno de noviembre, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo OPLEV/CG406/2025, por el que se realizó la asignación supletoria de regidurías en los municipios de Boca del Río, Chicontepec, Papantla y Tres Valles del estado de Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario en curso.

(9)           Demanda local. El veinticinco de noviembre, la parte actora presentó dos demandas de recursos de inconformidad para controvertir el acuerdo anterior. Los medios de impugnación fueron radicados con los números de expediente TEV-RIN-161/2025 y TEV-RIN-162/2025, del índice del Tribunal local.

(10)        Sentencia del Tribunal local (TEV-RIN-161/2025 y TEV-RIN-162/2025). El uno de diciembre, se emitió una sentencia por la que confirmó, en la materia de impugnación, el “Acuerdo OPLEV/CG406/2025 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por el que se realiza la asignación supletoria de regidurías en los municipios de Boca del Río, Chicontepec, Papantla y Tres Valles correspondiente al proceso electoral local ordinario 2024-2025”, entre ellos la asignación de regidurías del ayuntamiento de Papantla.

(11)        Demanda. El seis de diciembre, la parte actora presentó dos demandas, vía salto de instancia, denominadas “recurso de revisión constitucional”, para inconformarse de la resolución indicada en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(12)        Turno. La presidencia de este Tribunal turnó los expedientes SUP-JDC-2521/2025 y SUP-JDC-2522/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(13)        Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14)        La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de las demandas de la parte actora.[6]

V. ACUMULACIÓN

(15)        Por economía procesal y para efectos de la presente determinación, se acumula el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2522/2025 al diverso
SUP-JDC-2521/2025, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

VI. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Decisión

(16)        Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer y resolver la controversia.

Marco de referencia

(17)        De acuerdo con el marco normativo aplicable, se desprende que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con diversas elecciones: Presidencia de la República; diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, y gubernaturas o jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[7]

(18)        Al respecto, conforme con la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable o de la elección de que se trate.

(19)        En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior.[8]

(20)        En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o de las alcaldías de la Ciudad de México, de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo impugnables ante la sala regional de este Tribunal Electoral aquellas determinaciones referentes a los casos de las elecciones municipales y diputaciones locales.[9]

Caso concreto

(21)        En el caso concreto, la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal local por la que confirmó, en la materia de impugnación, el “Acuerdo OPLEV/CG406/2025 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por el que se realiza la asignación supletoria de regidurías en los municipios de Boca del Río, Chicontepec, Papantla y Tres Valles, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2024-2025”, entre ellos, la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Papantla.

(22)        En cada una de las demandas, se solicita que el conocimiento y resolución corresponda a esta Sala Superior, esencialmente, por estar involucrados grupos en situación de vulnerabilidad.

(23)        De lo anterior se desprende que la controversia planteada se relaciona con la asignación de regidurías de representación proporcional, entre otros, el Ayuntamiento de Papantla.

(24)        En ese sentido, se considera que la Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer de la controversia, ya que el acto que se controvierte es una resolución emitida por una autoridad que se encuentra dentro de su ámbito jurisdiccional y se relaciona con la asignación de regidurías de representación proporcional.

(25)        No es obstáculo que, la parte actora solicite que esta Sala Superior conozca de la controversia mediante el salto de la instancia, sin embargo, dicha figura no resulta aplicable en la instancia federal entre la Sala Superior y las salas regionales.

(26)        En el mismo orden, tampoco se actualiza el ejercicio de la facultad de atracción, debido a que la controversia no reviste de importancia[10] y trascendencia,[11] porque la problemática se relaciona con las acciones afirmativas y paridad en la asignación de regidurías de representación en el Ayuntamiento de Papantla, concretamente, respecto de dos aspectos: i) la alternancia del género mayoritario por periodo electivo, ya que la integración del cabildo predomina el género femenino y, ii) el derecho de las personas en situación de vulnerabilidad (consistentes en indígenas y personas con discapacidad) a una regiduría, ya que la parte actora considera que se le debió asignar un espacio a dichos grupos.

(27)        Al respecto, esta Sala Superior ha fijado un criterio consistente respecto a las temáticas relacionadas con la paridad y las acciones afirmativas en la postulación y asignación de cargos de elección popular. De ahí que, la presente controversia no resulta en un aspecto novedoso al sistema jurídicos, sino únicamente casuístico.

(28)        En ese sentido, atendiendo a que la controversia versa sobre temáticas de las cuales este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversos precedentes, es evidente que estas no resultan novedosas para la fijación de un criterio en el sistema político-electoral de nuestro país.

(29)        En esos términos, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a la Sala Xalapa para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

(30)        En similares términos se resolvió el juicio SUP-JDC-2485/2025.

Conclusión y efectos

(31) La Sala Superior determina que:

        Se acumulan los juicios.

        La Sala Regional Xalapa es competente para conocer de los medios de impugnación.

        Se reencauza los medios de impugnación por lo que, se deben remitir las constancias al referido órgano.

        La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[12]

        Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda en los términos precisados en este acuerdo.

         La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la sala regional, sin mediar trámite alguno.

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer del medio de impugnación.

TERCERO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco.

[2] En adelante, Sala Regional Xalapa o Sala Xalapa.

[3] En adelante, Tribunal local.

[4] En adelante, Consejo General del Instituto local.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[7] Conforme a los artículos 83, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, y 256, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, y artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios, y artículo 263, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] Importancia. Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema. Es decir, que se detecte una posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia de este Tribunal Electoral.

[11] Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

[12] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.