JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-jdc-2524/2025
PARTE aCTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
secretariADO: Karen Elizabeth Vergara Montufar Y MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el que declaró cumplido el diverso de veintidós de noviembre pasado, en el que se ordenó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional pronunciarse respecto de la adscripción de la parte actora como mujer, para ser registrada como aspirante al Consejo Estatal y al Consejo Nacional del citado partido, ante la existencia de una duda razonable de su auto adscripción al género femenino, y declaró cumplida la sentencia de treinta y uno de octubre, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025
SÍNTESIS
En el contexto de la renovación de los Consejos Nacional y estatales del PAN, para el periodo dos mil veinticinco-dos mil veintiocho, la parte actora solicitó ser registrada como aspirante a una consejería, siendo impugnada la procedencia de su solicitud por otra militante, quien alegó que no se justificaba su autoadscripción como mujer. La Comisión de Justicia revocó el registro, lo que motivó el inicio de una cadena impugnativa ante el tribunal local, el cual revocó la resolución partidista, para que se pronunciara dicha Comisión sobre la validez de la auto adscripción de la parte actora, determinándose la improcedencia de la solicitud del registro. El Tribunal responsable al revisar el cumplimiento de lo mandatado, en un primer momento, ordenó un nuevo pronunciamiento por parte del partido y, posteriormente, consideró cumplido lo ordenado tanto en la sentencia primigenia como en la incidental, toda vez que la Comisión de Justicia resolvió sobre la validez de la auto adscripción de la parte actora conforme a lo instruido. Inconforme con dicha determinación la parte actora presentó el juicio de la ciudadanía federal que se resuelve en el sentido de confirmar la sentencia incidental controvertida, toda vez que los agravios resultan inoperantes debido a que la parte actora controvierte la determinación de la instancia partidista y no así la sentencia incidental del Tribunal responsable que es el acto impugnado ante esta instancia.
CONTENIDO
I. GLOSARIO
Parte actora: | Alberto Orobio Arraiaga |
Comisión de Justicia | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Comisión Estatal de Procesos | Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Acción Nacional |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio de la ciudadanía local | Juicio para la protección de los derechos político–electorales |
Juicio de la ciudadanía federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional con sede en Toluca | Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo |
Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
II. ANTECEDENTES
A. Instancia partidista
(1) 1. Convocatorias partidistas. El nueve de junio de dos mil veinticinco[1], la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó las convocatorias para celebrar la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, así como las bases para la renovación de los Consejos Nacional y estatales de ese partido, correspondiente al periodo dos mil veinticinco-dos mil veintiocho.
(2) 2. Registros CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025. El catorce de septiembre, la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán declaró la procedencia del registro de la parte actora, quien se ostenta como persona militante y Presidente Municipal en funciones del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, y aspirante a integrar los Consejos Nacional y estatal.
(3) 3. Impugnación partidista. El dieciocho de septiembre, una persona militante del PAN presentó Juicio de Inconformidad contra los acuerdos que otorgaron el registro como persona aspirante a los Consejos Nacional y estatal a la parte actora.
(4) 4. Resolución partidista CJ/JIN/234/2025. El veinticinco de septiembre, la Comisión de Justicia del PAN emitió resolución en el sentido de revocar el registro de la parte actora quien se auto adscribe mujer, porque su participación no se encontraba respaldaba por una acción afirmativa.
B. Instancia local
(5) 1. Juicio para la protección de los derechos político–electorales. El veintinueve de septiembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía local en contra de la resolución que revocó su registro como persona aspirante a los Consejos Nacional y estatal del PAN, el cual se radicó bajo la clave TEEM-JDC-237/2025.
(6) 2. Sentencia local. El treinta y uno de octubre, el Tribunal responsable revocó la resolución partidista, para que, en plenitud de atribuciones, la Comisión de Justicia emitiera una nueva en la que se pronunciara de manera expresa y fundada sobre los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, en específico, respecto de la validez de la auto adscripción de la parte actora.
(7) 3. Resolución partidista en cumplimiento CJ/JIN/234/2025-2. El siete de noviembre la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución, en el sentido de declarar la improcedencia del registro de la parte actora como persona aspirante a los Consejos Nacional y estatal del PAN.
(8) 4. Acuerdo de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-237/2025. El veintidós de noviembre, el Tribunal responsable dictó acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia, y al considerar que se había variado la controversia, revocó la resolución intrapartidista para el efecto de que la Comisión de Justicia se pronunciara, de manera fundada y motivada, respecto de la validez de la auto adscripción simple de la parte actora como mujer.
(9) 5. Resolución partidista en cumplimiento CJ/JIN/234/2025. El veinticinco de noviembre, la Comisión de Justicia dictó resolución en el sentido de declarar la improcedencia del registro de la parte actora como persona aspirante a los Consejos Nacional y estatal del PAN.
(10) 6. Acto impugnado. El veintisiete de noviembre, el Tribunal responsable emitió proveídos en el que determinó el cumplimiento del acuerdo de incumplimiento de veintidós de noviembre y, por otra parte, declaró cumplida la sentencia principal dictada el treinta y uno de octubre, en juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-237/2025, porque la Comisión de Justicia emitió resolución acorde con los parámetros ordenados en la sentencia principal, y al estimar que existía duda en la autenticidad de la auto adscripción de la parte actora como mujer, resultaba improcedente su registro como persona candidata a los Consejos Nacional y estatal del PAN.
C. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(11) 1. Presentación de juicio de la ciudadanía federal. El dos de diciembre, la parte actora inconforme con el acuerdo plenario del Tribunal responsable presentó juicio de la ciudadanía.
(12) 2. Consulta de competencia. El nueve de diciembre, la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo dictó acuerdo plenario para consultar su competencia, al considerar que, en la controversia planteada por la parte actora, se encuentra involucrada la elección de consejerías estatales y nacionales del PAN, por lo que la materia de impugnación es inescindible, lo que podría actualizar la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver el asunto.
(13) 3. Turno. En su oportunidad, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-2524/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su instrucción y elaboración del proyecto de sentencia.
(14) 4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente asunto, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, en atención a que el acto reclamado se encuentra vinculado a la elección de integrantes del Consejo estatal del PAN en Michoacán, así como del Consejo Nacional de ese instituto político para el periodo dos mil veinticinco-dos mil veintiocho, por lo que al estar involucrada la impugnación de la integración de un órgano partidista de carácter nacional, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento[2].
(16) En el caso, resulta procedente analizar el planteamiento expuesto por la parte actora respecto de la determinación del Tribunal local impugnada, con independencia del alcance de la competencia de éste para conocer del fondo de la controversia, porque el acuerdo de cumplimiento impugnado deriva de una resolución firme y definitiva.
(17) Esto es, si bien esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer directamente de las determinaciones del órgano de justicia partidista respecto de registros relacionadas con la dirigencia de un órgano nacional del PAN, y no el Tribunal local, en el presente caso, la cuestión de la competencia, como presupuesto procesal, ha adquirido el carácter de cosa juzgada, por derivar de resoluciones firmes y definitivas, que no deben desconocerse, a fin de evitar una situación de inseguridad jurídica respecto a aspectos que jurídicamente resultan, en principio, inmodificables.[3]
(18) Con base en lo anterior, toda vez que la sentencia de treinta y uno de octubre del Tribunal local generó un estado de cosas del que derivaron dos resoluciones subsecuentes de la Comisión de Justicia —no impugnadas por la parte actora— y dos pronunciamientos en vía de acuerdos de cumplimiento del Tribunal local, resulta procedente que esta Sala Superior analice el acuerdo controvertido sin necesidad de emitir un pronunciamiento respecto a la cuestión de la competencia del tribunal local.
(19) Tomando en consideración el planteamiento hecho por la Sala Regional con sede en Toluca, hágase de su conocimiento la determinación tomada por esta Sala Superior en la presente sentencia.
(20) El juicio de la ciudadanía federal cumple con los requisitos generales[4] de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, conforme a lo siguiente:
(21) a. Forma. La demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea, se hace constar el nombre de la parte actora, así como su firma electrónica; se precisa el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable, así como los hechos, agravios y artículos posiblemente violados, en que se basa su impugnación.
(22) b. Oportunidad. El escrito de demanda es oportuno ya que el acto impugnado se notificó de forma personal a la parte actora el veintiocho de noviembre, mientras que la demanda se presentó el dos de diciembre, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
(23) c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos en cuestión, porque la parte actora acude por su propio derecho y en su calidad de persona militante del PAN, impugnando el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal responsable en el que declaró cumplido el diverso plenario de incumplimiento de sentencia de veintidós de noviembre en el que se ordenó a la Comisión de Justicia se pronunciara respecto de la adscripción de la parte actora como mujer, para ser registrada como aspirante a los Consejos Nacional y estatal del PAN, registro que fue decretado improcedente por la Comisión de Justicia, al considerar que existe duda razonable de su auto adscripción al género femenino, y declara cumplida la sentencia de treinta y uno de octubre, ambos dictados en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-237/2025.
(24) d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
A. Contexto de la controversia
(25) En el contexto de la renovación de los Consejos Nacional y estatales del PAN, correspondiente al periodo dos mil veinticinco-dos mil veintiocho. La parte actora solicitó ser registrada como aspirante a persona consejera, registro que fue aprobado por la Comisión Estatal de Procesos, siendo impugnado por una persona militante del PAN ante la Comisión de Justicia y, posteriormente, revocado después de diversas resoluciones derivadas de una cadena impugnativa que conoció el Tribunal local responsable. Después de diversos pronunciamientos[5], dicha instancia judicial determinó el cumplimiento del acuerdo de incumplimiento de veintidós de noviembre y, por otra parte, declaró cumplida la sentencia principal dictada el treinta y uno de octubre, en juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-237/2025, porque la Comisión de Justicia centró el estudio de fondo en analizar la validez de la auto adscripción al género femenino de la parte actora, así como su afectación al principio constitucional de paridad de género, valorando las constancias que obraban en el expediente concluyendo que existía una duda razonable con respecto a la autenticidad de la auto adscripción como mujer de la parte actora y su consecuente afectación al principio de paridad de género, lo que resultaba suficiente para determina la improcedencia de su solicitud de registro como persona candidata a los Consejos Nacional y estatal del PAN, en contra de lo cual se presentó el juicio que ahora se resuelve.
(26) La parte actora precisa que el acuerdo impugnado se le notificó el veintiocho de noviembre, y que no manifestó nada antes porque esperó a que la autoridad tuviera por cumplida o no su sentencia, y desde su punto de vista sigue sin cumplirse.
(27) La parte actora considera que la resolución incurre en una aplicación restrictiva del derecho a ser votado, al declarar nuevamente improcedente su registro sin que exista falta o incumplimiento personal atribuible, basándose únicamente en un debate institucional ajeno a su esfera jurídica, lo que afirma afecta de manera directa el principio de igualdad y la libre participación política, regulada en los artículos 35 constitucional y 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(28) La parte actora plantea diversos agravios con las temáticas siguientes: B.1) que la promovente de la instancia partidista no cumplía con el interés jurídico ni legitimo para promoverla; B.2) que la sentencia partidista vulnera los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva; y B.3) que la sentencia partidista vulnera los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad de los derechos humanos.
B.1 Agravios relacionados con que la promovente de la instancia partidista no cumplía con el interés jurídico legitimo para promoverla
(29) La parte actora hace valer que la parte promovente de la instancia partidista en su calidad de militante y ciudadana, no cuenta con interés jurídico, porque no logra demostrar la afectación a su esfera jurídica con la determinación adoptada respecto de su solicitud de registro como persona aspirante a consejera por el PAN, ello, porque la promovente está registrada como militante y tiene residencia en Huehuetoca, Estado de México.
B.2 Agravios relacionados con que la sentencia partidista vulnera los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva
(30) La parte actora señala que la Comisión de Justicia siempre tuvo la intención de dilatar los plazos necesarios para negarle participación en las asambleas tanto estatal como Nacional. El Tribunal responsable fue claro en que debía emitirá una nueva determinación fundada, motivada y exhaustiva, en la que se pronunciará expresamente sobre la validez de su auto adscripción e insistió en declarar la invalidez de su auto adscripción por lo que no se puede tener como válida una violación a los derechos humanos.
(31) La parte actora afirma que la Comisión de Justicia emitió una resolución contraria a la protección de derechos humanos, ya que, en lugar de analizar y validar su auto adscripción conforme a los principios de identidad de género y libre desarrollo de la personalidad, revocó nuevamente su registro como persona aspirante a consejera del partido reproduciendo los mismos vicios que motivaron la revocación original, lo que vulnera los principios de exhaustividad, tutela judicial efectiva, certeza y legalidad; aunado a que es contradictoria, discriminatoria y vulnera el derecho de identidad y no discriminación.
(32) Señala la parte actora que aunque la resolución partidista sostiene que no juzga la validez de la identidad sexo-genérica de la persona, lo cierto es que el análisis realizado sobre la auto adscripción de género, los procesos de identificación anteriores y el historial de postulaciones constituye una valoración indebida y estigmatizante, y no es neutral, porque parte de prejuicios implícitos sobre la identidad de género, vulnerando el principio de no discriminación previsto en el 1° constitucional, por lo que el acto impugnado sigue vulnerando su derecho a ser votada y participar en condiciones de igualdad, al invalidar una candidatura sustentada en el ejercicio legítimo del derecho de la auto adscripción de género, bajo el pretexto de una supuesta falta de competencia reglamentaria.
(33) Afirma que la resolución partidista incurre en una contradicción sustancial porque sostiene que la controversia no versa sobre la identidad sexo-genérica de la persona aspirante, al tratarse de una auto adscripción simple, cuya validez no debe ser objeto de análisis, porque sería discriminatorio y atentaría contra el libre desarrollo de la personalidad y la vida privada; sin embargo, realiza un estudio respecto del acuerdo CNPE-114/2025, mediante el cual la Comisión Nacional de Procesos Electorales respondió una consulta sobre el registro de candidaturas auto adscritas como mujeres en municipios reservados por paridad de género y concluye que dicho órgano carecía de facultades estatutarias para establecer acciones afirmativas a favor de personas de la diversidad sexual, lo que es una incongruencia directa, porque si el tema no guarda relación con la identidad de género de la persona aspirante, resultaría innecesario hacer un análisis de fondo sobre la validez del acuerdo que regula el registro de personas auto adscritas como mujeres en espacios reservados por paridad.
(34) Afirma que la Comisión de Justicia omite precisar la disposición estatutaria concreta que lo prohíbe, sólo señala de forma general que esa facultad corresponde a la Asamblea Nacional o Consejo Nacional.
(35) Asimismo, refiere que la Comisión de Justicia hizo una indebida referencia de la jurisprudencia 17/204 de la Sala Superior relacionada con la temporalidad para implementar acciones afirmativas en procesos electorales, porque una acción afirmativa no es un requisito previo para ejercer una identidad de género.
B.3 Agravios relacionados con que la sentencia partidista vulnera los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad de los derechos humanos
(36) La parte actora hace valer que la resolución partidista es restrictiva y regresiva de los derechos político-electorales al sostener que únicamente la Asamblea Nacional o el Consejo Nacional del partido tienen la facultad de crear acciones afirmativas, porque ese razonamiento desconoce que los órganos partidistas de carácter administrativo como la Comisión Nacional de Procesos Electorales, también están obligados a garantizar la inclusión de grupos históricamente discriminados mediante la adopción de medidas temporales y razonables que hagan efectiva la igualdad sustantiva.
(37) Además, hace valer que la Comisión de Justicia afirma juzgar con perspectiva de género y diversidad sexual, pero anula una medida que buscaba ampliar la participación política de personas auto adscritas a la diversidad sexual, al declarar nula la actuación de la Comisión Nacional de Procesos Electorales.
(38) También, la parte actora se inconforma al considerar que la autoridad responsable afirma que “eres mujer para efectos de tu identidad, pero no para competir como mujer”, lo que constituye discriminación indirecta, incompatible con la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia 1ª./J.38/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen que la identidad de género reconocida debe producir efectos plenos en todos los ámbitos de la vida social y jurídica.
(39) A partir de lo expuesto, la parte actora hace valer que la gravedad de las violaciones cometidas contra su persona, esto es, la invalidación de su registro como persona aspirante a consejera, el desconocimiento práctico de su identidad de género, creación de requisitos no previsto en los Estatutos del partido, la errónea interpretación del principio de paridad y admisión de una demanda promovida por quien carecía de interés jurídico y legítimo, exige que se le restaure de manera plena, real y material sus derechos político-electorales violentados, por lo que considera que lo que debe proceder es ordenar expresamente al Consejo competente del PAN que ejerza sus facultades estatutarias de integración y someta a consideración del Pleno la votación para incorporarlo como integrante del Consejo, en el espacio reservado para personas de género femenino en atención a su identidad auto adscrita, máxime que en los registro que se realizaron en el Municipio de Ziracuaretiro, no hubo candidatura alguna.
A. Consideraciones y fundamentos
(40) Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora resultan inoperantes, porque no controvierte por vicios propios el acto impugnado, esto es, el acuerdo plenario del Tribunal responsable de veintisiete de noviembre que tuvo por cumplida la sentencia incidental del anterior veintidós, así como la sentencia principal dictada el treinta y uno de octubre; en consecuencia, lo procedente es confirmar el acto impugnado como se explica.
(41) En principio, se debe precisar que, en el acuerdo impugnado, el Tribunal responsable motivó que conforme a lo sostenido por la Sala Superior en diversas sentencias el objeto de la determinación sobre el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en ellas, por lo que sólo se puede hacer cumplir lo que se ordenó expresamente.
(42) En ese sentido, y en general, en el acuerdo impugnado en lo que al caso importa, se reseñó que en el diverso de incumplimiento se ordenó a la Comisión de Justicia que, dentro del plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su notificación, dictara una nueva resolución en la que se pronunciara debidamente respecto del agravio planteado en la demanda de juicio de inconformidad relativo a la validez de la auto adscripción de la parte actora como mujer, debiéndose sujetar a los parámetros establecidos en la sentencia, y valorar lo razonado en el acuerdo plenario.
(43) Evidenciado ello, hizo un apartado de análisis sobre las acciones realizadas por el órgano partidista responsable para cumplir lo ordenado, en el cual precisó que la Comisión de Justicia le allegó la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/234/2025 de veinticinco de noviembre, así como la cédula de notificación, documentales con las cuales el Tribunal le dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera. Al respecto, precisó que en el plazo concedido para ello la hoy parte actora no compareció, por lo que declaró precluido su derecho.
(44) Asimismo, el Tribunal tuvo por cumplido la emisión de la nueva resolución que mandató y consideró que la Comisión de Justicia acató lo ordenado porque centró el estudio de fondo en analizar la validez de la auto adscripción al género femenino de la parte actora, así como su afectación al principio constitucional de paridad de género, valorando las constancias que obraban en el expediente concluyendo que existía una duda razonable con respecto a la autenticidad de la auto adscripción como mujer de la parte actora y su consecuente afectación al principio de paridad de género, lo que resultaba suficiente para determina la improcedencia de su solicitud de registro.
(45) El Tribunal responsable consideró que esos aspectos son de la entidad suficiente para concluir que la Comisión de Justicia sustentó su decisión a la luz de los parámetros y razonamientos expuestos en el acuerdo plenario de veintidós de noviembre, así como la sentencia principal dictada el treinta y uno de octubre, por lo que determinó el cumplimiento de lo mandatado, máxime que en autos obraba constancia de que se notificó a la parte actora la nueva resolución de veinticinco de noviembre a la parte actora.
(46) En el caso, de la lectura del acto impugnado, así como de los motivos de agravio hechos valer por la parte actora (relativos a que la promovente de la instancia partidista no cumplía con el interés jurídico ni legitimo para cuestionar la determinación a su solicitud de registro, que la sentencia partidista vulnera los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva, así como los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad de los derechos humanos) se advierte que los mismos no se encuentran encaminados a controvertir la determinación del Tribunal responsable, respecto a tener por cumplido lo que mandató a la Comisión de Justicia.
(47) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
(48) En este sentido, se ha considerado[6] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.
(49) Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en consecuencia, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
1) No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado; [7]
2) Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local; [8]
3) Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; [9]
4) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, [10] y
5) Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
(50) En los supuestos antes señalados, la consecuencia será la inoperancia de los agravios y, por tanto, que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
(51) Lo antes dicho, sucede en el caso, porque, aunque la parte actora precisa en su escrito de demanda que impugna la resolución dictada por el Tribunal responsable mediante la cual declaró por cumplida y atendida la sentencia por la cual se confirmó la negativa para ser registrada como aspirante a una consejería del PAN; lo cierto es que no es así, toda vez que sus agravios no confrontan la argumentación del Tribunal responsable en el acuerdo de veintisiete de noviembre.
(52) En el caso, de las temáticas de los agravios planteados, se puede concluir que, en realidad, pretenden controvertir la resolución de la Comisión de Justicia dictada el veinticinco de noviembre en cumplimiento a lo mandatado por el Tribunal responsable, de ello la inoperancia de los motivos de inconformidad.
(53) Incluso, cabe señalar que, aunque la parte actora precisó que el acto impugnado es el acuerdo del Tribunal responsable que tuvo por cumplido lo que mandató a la Comisión de Justicia, también precisó que no manifestó nada de manera previa en contra de la resolución partidista, porque esperó a que el Tribunal responsable tuviera por cumplida o no la sentencia.
(54) En ese sentido, la parte actora reconoce que mediante la demanda del presente juicio pretende controvertir la determinación de la Comisión de Justicia por vicios propios, lo que genera que sus planteamientos se califiquen como inoperantes y que lo procedente sea confirmar el acuerdo impugnado.
(55) En el presente caso, la parte actora debió presentar oportunamente el medio de impugnación local procedente en contra de la nueva resolución de la Comisión de Justicia, a efecto de que el Tribunal responsable analizara sus planteamientos en un nuevo juicio, sin que resulte procedente renovar o reabrir la controversia a partir de lo determinado en el acuerdo de cumplimiento dictado por el tribunal local.
(56) Lo anterior, en la medida en que la resolución de la Comisión de Justicia al no haberse impugnado, por vicios propios, adquirió firmeza, siendo la resolución del Tribunal una determinación exclusivamente respecto de lo ordenado, es decir, sobre los términos del cumplimiento ordenado por el tribunal. Esto es, no resulta válido impugnar un acuerdo de cumplimiento alegando vicios de la resolución que se tiene por cumplida, al tratarse de actos jurídicos distintos.
(57) En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
PRIMERO. Infórmese a la Sala Regional con sede en Toluca de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia justificada del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANIA FEDERAL SUP-JDC-2524/2025[11]
Formulo el presente voto particular ya que no comparto la sentencia aprobada que confirmó el Acuerdo Plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo el veintisiete de diciembre, en el que declaró cumplido el Acuerdo Plenario de incumplimiento de veintidós de noviembre pasado y la sentencia de treinta y uno de octubre en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025[12].
Desde mi perspectiva, la Sala Superior debió analizar directamente los planteamientos hechos valer por la parte actora en su demanda ya que materialmente impugna la resolución partidista. Por ello, considero que no es correcto que se desestimen los agravios bajo el argumento que se debió controvertir lo razonado en el Acuerdo Plenario de veintisiete de noviembre, cuando lo que sustancialmente se encuentra cuestionando es la resolución partidista que se pronunció sobre la identidad de género de la parte actora. Asimismo, como se explicará más adelante, no existe certeza que la misma haya sido del conocimiento de la parte actora antes del veintiocho de noviembre, fecha en la cual se le notificó el Acuerdo Plenario de cumplimiento, por lo que materialmente esta Sala Superior se sigue encontrando en posibilidad de analizarla.
1. Planteamiento del caso
En el contexto de la renovación de los Consejos Nacional y estatales del PAN, para el periodo 2025-2028, la parte actora solicitó ser registrada como aspirante a una consejería basándose en su auto adscripción como mujer en Michoacán. Este registro fue impugnado por otra militante, quien alegó que no se justificaba su auto adscripción como mujer.
La Comisión de Justicia del partido revocó el registro, lo cual fue impugnado por la parte actora. El Tribunal local de Michoacán revocó la resolución partidista para que dicha Comisión, de manera fundada y motivada, se pronunciará expresamente sobre la validez, o no, de la auto adscripción de la parte actora.
En cumplimiento, la Comisión de Justicia del PAN emitió una nueva resolución en la que determinó revocar el registro, esencialmente, bajo el argumento de que no se previeron acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTQ+, por lo que fue incorrecto su registro en espacios destinados para las mujeres y la paridad de género.
El Tribunal local, al revisar el cumplimiento de la sentencia principal, mediante Acuerdo Plenario de veintidós de noviembre, ordenó un nuevo pronunciamiento por parte del partido, ya que consideró que la Comisión del partido había variado la litis y no se había pronunciado sobre la validez de la auto adscripción de la parte actora.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario del veintidós de noviembre, la Comisión del partido determinó la improcedencia del registro ya que existían dudas razonables sobre la veracidad de su auto adscripción.
El veintisiete de noviembre el Tribunal local, a partir de este nuevo pronunciamiento de la Comisión del partido, consideró cumplido tanto el acuerdo de incumplimiento así como la sentencia principal, ya que la Comisión en esta segunda oportunidad sí se había pronunciado sobre la auto adscripción de la parte actora.
Ante esta instancia, la parte actora, presenta los siguientes agravios: la promovente de la instancia partidista no cumplía con el interés jurídico ni legitimo para promoverla; que la sentencia partidista vulnera los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva; y que la sentencia partidista vulnera los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y progresividad de los derechos humanos.
En particular, en su escrito de demanda, la parte actora precisa que el acuerdo impugnado se le notificó el veintiocho de noviembre, y que no manifestó nada antes porque esperó a que la autoridad tuviera por cumplida o no su sentencia, y desde su punto de vista sigue sin cumplirse.
2. Sentencia aprobada por la mayoría
En la sentencia aprobada se determinó confirmar el Acuerdo Plenario de cumplimiento del veintisiete de noviembre, ya que la mayoría consideró que los agravios presentados por la parte actora eran inoperantes. Lo anterior, porque los agravios plasmados en la demanda se centran en controvertir la decisión partidista emitida el veinticinco de noviembre.
A criterio de la mayoría, de las temáticas de los agravios planteados, se puede concluir que, en realidad, la parte actora pretende controvertir la resolución de la Comisión de Justicia dictada el veinticinco de noviembre en cumplimiento a lo mandatado por el Tribunal responsable, de ello la inoperancia de los motivos de inconformidad.
Agregan que, aunque la parte actora precisó que el acto impugnado es el acuerdo del Tribunal responsable que tuvo por cumplido lo que ordenó a la Comisión de Justicia, también precisó que no manifestó nada de manera previa en contra de la resolución partidista, porque esperó a que el Tribunal responsable tuviera por cumplida o no la sentencia. En ese sentido, la sentencia aprobada agrega que la parte actora reconoce que, mediante la demanda, pretendía controvertir la determinación de la Comisión de Justicia por vicios propios, lo que genera que sus planteamientos se califiquen como inoperantes y que lo procedente sea confirmar el acuerdo impugnado.
3. Razones de disenso
Como adelanté, considero que la Sala Superior tiene la obligación de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución emitida por la autoridad partidista.
En particular, se debe advertir que la Comisión de Justicia no le notificó a la parte actora la resolución del veinticinco de noviembre, sino que remitió una copia a la autoridad responsable la cual, el veintiséis de noviembre dio vista a la parte actora para que se pronunciara sobre la resolución de la Comisión de Justicia. Al respecto, se debe precisar que, de la revisión de las constancias, la cédula de notificación de la vista de día veintiséis de noviembre no fue recibida por la parte actora sino por una persona diversa la cual “se comprometía a entregar la documentación”.
Tomando como punto de partida que no se tiene certeza sobre si la parte actora estuvo en aptitud de cuestionar la resolución del veinticinco de noviembre de la Comisión de Justica (ya que no recibió personalmente la documentación el día veintiséis de noviembre) se debe privilegiar lo dicho por la parte actora en su demanda en el sentido que fue hasta el veintiocho de noviembre la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución partidista.
En este contexto, a diferencia de lo que se razona en la sentencia, es claro que los agravios cuestionan los argumentos de la resolución de la Comisión de Justicia y no así el Acuerdo Plenario del cumplimiento; por lo tanto, considero que se debe privilegiar, en este caso, el acceso a la justicia en el sentido de que se considere que la demanda aunque indica que controvierte el Acuerdo del Tribunal local, lo cierto es que los agravios se enfocan en la resolución del veinticinco de noviembre, situación que reconoce la propia sentencia aprobada por la mayoría.
Como consecuencia de ello, contrario a lo que se sostiene en la sentencia aprobada, la Sala Superior no debió desestimar los agravios con base al argumento de que son inoperantes por no controvertir los razonamientos del Tribunal local en el Acuerdo Plenario de cumplimiento, sino que debió entrar a analizar el fondo de la controversia derivado de que los agravios cuestionan una resolución partidista de la cual, dado que se relaciona con la integración de órganos directivos estatales y nacionales, es competencia de esta Sala Superior.
De no hacerse así, considero, estaríamos adoptado una posición formalista en relación con que necesariamente deben controvertirse ciertos actos sin tomar en cuenta los elementos que ocurren en la secuencia procesal, máxime si tomamos en consideración que a lo largo de la cadena impugnativa se encuentran inmersos derechos humanos tan esenciales, como lo es la forma en la que una persona se auto adscribe.
Por estas razones formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo apunte en contrario.
[2] Lo anterior, de conformidad con los artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.
[3] En el mismo sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 82/2022, de rubro “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. AL ANALIZARLA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO PUEDEN IGNORAR PRESUPUESTOS PROCESALES QUE HAN ADQUIRIDO LA NATURALEZA DE COSA JUZGADA, COMO LO ES LA COMPETENCIA”.
[4] Con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] De las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal responsable con la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/234/2025 de veinticinco de noviembre, así como la cédula de notificación, dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin embargo, en el plazo concedido para ello no compareció, por lo que declaró precluido su derecho.
[6] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[7] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.
[8] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[9] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
[10] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
[11] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] En los que se ordenó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional pronunciarse respecto de la adscripción de la parte actora como mujer, para ser registrada como aspirante al Consejo Estatal y al Consejo Nacional del citado partido, ante la existencia de una duda razonable de su auto adscripción al género femenino.