JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2528/2007.
ACTOR: JUAN IGNACIO GARCÍA ZALVIDEA.
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2528/2007, promovido por Juan Ignacio García Zalvidea, por su propio derecho, en contra del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se determino destituirlo del cargo de Delegado por el CEN con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político de mérito en Quintana Roo, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Por resolución dictada dentro del expediente SUP-JDC-324/2005, esta Sala Superior declaró la nulidad de la elección para Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.
b) Por resolutivo del Segundo Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado los días quince y dieciséis de julio de dos mil cinco, se determinó designar al enjuiciante como Delegado por el CEN con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo.
c) Por acuerdo CEN/244/2007, de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
…
PRIMERO.- El C. JUAN IGNACIO GARCÍA ZALVIDEA deja de ser delegado del CEN con funciones de presidente estatal del PRD en Quintana Roo a partir de esta fecha.
[…]”
d) A decir del enjuiciante, en sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, celebrada el seis de diciembre del presente año, se le informó que ya no era Delegado por el CEN con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad federativa, ya que el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y Secretario General habían presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, ante el Órgano Estatal Local referido, el oficio CEN/244/2007, en donde se le destituía del cargo conferido.
SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de diciembre de dos mil siete, Juan Ignacio García Zalvidea, presentó ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo CEN/244/2007, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
La demanda del juicio referido fue recibida en la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el once de diciembre siguiente.
TERCERO.- Recepción del expediente. Mediante escrito recibido el quince de diciembre de dos mil siete en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el C. Guadalupe Acosta Naranjo, con el carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.
CUARTO.- Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva, no compareció tercero interesado alguno.
QUINTO.- Turno a Ponencia. Por acuerdo de quince de diciembre del presente año, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2528/2007 y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha mencionada, mediante oficio TEPJF-SGA-4873/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral, se cumplimentó el acuerdo referido.
SEXTO.- Requerimiento. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor ordenó lo siguiente:
“[…]
“En virtud que de la revisión practicada al escrito inicial de demanda, según lo dispuesto por los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende una duda fundada sobre la autenticidad de la firma que calza dicho ocurso, se considera necesaria la práctica de diligencias para mejor proveer, a efecto de despejar dicho cuestionamiento. Por ende, se requiere a Juan Ignacio García Zalvidea, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del siguiente a aquél en que se le notifique el presente acuerdo, plasme ante la presencia judicial, en las instalaciones de esta Sala Superior sito en Avenida Carlota Armero número 5000, colonia CTM Culhuacán, C.P. 04480, en México, Distrito Federal, las firmas y/o la muestra escritural que, en su oportunidad se le indicará, a fin de contar con elementos de cotejo y estudio para el caso de que se estime pertinente desahogar prueba pericial con relación a la autenticidad de la firma que calza el escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Lo anterior, apercibido que, de no hacerlo en tiempo y forma, de estimarse procedente se ordenará el desahogo de dicha pericial, tomando como base las firmas originales asentadas por Juan Ignacio García Zalvidea, que corren agregadas en otras constancias del presente sumario; así como en los expedientes SUP-JDC-2045/2007 y SUP-JDC-2513/2007, tramitados en esta Sala Superior”.
[…]”
SÉPTIMO.- El acuerdo descrito en el inciso anterior, fue notificado personalmente al actor el dieciocho de diciembre del presente año.
OCTAVO.- El diecinueve de diciembre del presente año, se llevó a cabo la diligencia ordenada en el acuerdo transcrito en el resultando sexto de la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado, 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante por su propio derecho, de manera individual, contra el acuerdo CEN/244/2007, emitido el veintisiete de noviembre de dos mil siete, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se determinó la destitución del cargo de Delegado por el CEN con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político de mérito en Quintana Roo, lo cual estima violatorio de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO.- En el juicio que se resuelve, esta Sala Superior estima que resulta innecesario estudiar y analizar los agravios hechos valer por el enjuiciante en consideración a lo siguiente:
El artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
Artículo 9.-1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberán cumplir, con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
…”.
[…]”
Por otra parte, conforme a lo dispuesto por las fracciones a) y b) del apartado 1, del artículo 19 del ordenamiento legal referido, el Magistrado Electoral se encuentra obligado a revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9, anteriormente transcrito; así como, proponer el desechamiento del juicio o recurso cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9, dentro de los cuales se encuentra el inciso g), relativo a la firma autógrafa del promovente.
“[…]
Artículo 19.
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento”.
b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el Proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 …”
[…]”
En el caso que nos ocupa, el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Superior, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Juan Ignacio García Zalvidea, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido instituto político.
Ahora bien, en virtud de que de las diversas constancias que obran en el expediente del referido medio impugnativo que nos ocupa se advirtieron discrepancias en las firmas del enjuiciante y a fin de contar con elementos de cotejo y estudio para resolver el presente juicio, se determinó mediante acuerdo de dieciocho de diciembre del presente año, requerir a Juan Ignacio García Zalvidea, para que compareciera ante esta autoridad judicial para el efecto de plasmar las firmas y/o muestra escritural que, en su oportunidad se le indicará.
El diecinueve de diciembre del presente año se llevó a cabo la diligencia descrita en el párrafo anterior, en este sentido, se considera oportuno transcribir, en lo que interesa, lo asentado en la misma, así como los resultados que arrojó por cuanto a las firmas que le fueron requeridas.
“[…]
“En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve treinta horas del día diecinueve de diciembre de dos mil siete, se lleva a cabo la Diligencia ordenada por auto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada en el expediente al rubro citado, estando presentes en la Sala de Audiencias de la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, los Secretarios Instructores adscritos a esta ponencia Guillermo Ornelas Gutiérrez y Gerardo Rafael Suárez González, en términos del artículo 25 fracciones VII y IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto se procede a declarar abierta la presente Diligencia.------------------------------------------------------------------
Se hace constar que se encuentra presente el ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, actor en el presente juicio, quien se identifica con credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con número de folio 0723032345074, en la que aparece una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, documento que le es devuelto en este acto al compareciente, anexando a la presente acta una copia de dicha credencial.---------------------
Acto continuo se hace del conocimiento del compareciente que la finalidad de la presente diligencia consiste en que plasme ante la presencia de estos fedatarios judiciales la muestra escritural de la firma que calza el escrito original de la demanda promovida ante esta Sala Superior que motivó la integración del expediente en que se actúa.-------------------
A continuación se le hace entrega al compareciente de una hoja en blanco debidamente sellada, a fin de que estampe en tres ocasiones la firma descrita en términos del párrafo anterior.----------------------------------------------------------------------
En este acto se ordena anexar a la presente acta la hoja en la que el actor en el presente juicio estampo en presencia de estos fedatarios en tres tantos de la firma en cuestión.--------
Así mismo se hace entrega al actor de una hoja en blanco a fin de que estampe en tres tantos los rasgos característicos de la firma anterior.-------------------------------------------------------
Igualmente se ordena agregar a la presente acta la hoja en la que el compareciente estampó los rasgos característicos de su firma..”.
FIRMAS REQUERIDAS Y PLASMADAS:
[…]”
Así mismo, el último párrafo de su escrito de demanda y la firma que contiene el mismo, que dio origen a la integración del expediente en que se actúa, son las siguientes:
“[…]
“…segundo.- En su oportunidad, y en espera fundada de una expedita administración de justicia electoral, declarar procedente la acción intentada restituyendo al actor en el goce de sus derechos políticos.
[…]”
Por otra parte la firma que se contiene en la credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con número de folio 0723032345074 con la cual se identificó en la diligencia de mérito el enjuiciante, es la siguiente:
“[…
Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define autógrafo en los términos siguientes: f
“Autógrafo, fa”
(Del-lat, autographus;)
1.- adj, Que esta escrito de mano de su mismo autor”
De la definición anterior se desprende que para que una firma se considere autógrafa, necesariamente debe ser realizada por su propio autor, esto es, de su mismo puño y letra.
Al respecto, es de explorado derecho que por firma autógrafa se debe entender la firma puesta del puño y letra del promovente, pues sólo de esta manera se genera en la autoridad administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente documento, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de que se trate e identificar al autor o suscriptor del mismo y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
En este orden de ideas, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, la firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque su objeto persigue, por una parte, identificar a quien lo emite y, por la otra, vincular a su autor con su contenido.
Ahora bien, como ha quedado debidamente acreditado, en el caso bajo estudio, la firma que se contiene en el escrito de demanda del juicio que se resuelve, no corresponde en forma alguna, a la asentada en la diligencia realizada el diecinueve de diciembre del año en curso, con motivo del requerimiento formulado al enjuiciante por este órgano jurisdiccional y, mucho menos, a la que calza la credencia de elector con fotografía con la cual se identificó el actor ante esta autoridad electoral federal en la diligencia de mérito, pues de manera notoria y evidente puede advertirse que la que aparece por quien supuestamente suscribe el escrito de demanda que nos ocupa, no coincide en absoluto con la firma autógrafa asentada por el enjuiciante en los dos últimos documentos públicos descritos; por lo que esta Sala Superior considera que en el presente asunto se actualiza el incumplimiento del invocado requisito legal que deben reunir los medios de impugnación, consistente, como se precisó en líneas anteriores, en que en los escritos a través de los cuales se promuevan o interpongan los mismos, se debe hacer constar la firma autógrafa del promovente.
Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invocan como hechos notorios para esta Sala Superior y, por tanto, resultan incontrovertibles, las constancias que obran en autos con la firma del enjuiciante relativas a los expedientes SUP-JRC-579/2007, SUP-JDC-2045/2007 y SUP-JDC-2513/2007, de diversos medios de impugnación promovidos por el actor ante este órgano jurisdiccional electoral.
Consecuentemente, esta Sala Superior llega a la convicción de que la firma que aparece en el escrito de demanda del juicio que se resuelve, no coincide ni morfológicamente, ni en automatismos y rasgos particulares, con las firmas que fueron asentadas por el enjuiciante en la diligencia realizada el diecinueve de diciembre del año en curso, así como con la que consta en el documento oficial que sirve para identificar al promovente, por tanto, resulta congruente afirmar que la firma cuestionada del escrito de demanda no proviene del puño y letra del impetrante .
La anterior afirmación, en lo conducente, encuentra sustento en el contenido de la Tesis de Jurisprudencia P./J.62/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 5, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“[…]
“ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO. La firma tiene como función esencial identificar a su autor, así como de imputarle la autoría del texto que le precede, partiendo del principio de que algunos rasgos de la escritura de una persona siempre serán los mismos, lo que permite determinar, a simple vista o a través de medios científicos, si cierto conjunto de signos fue realmente asentado de puño y letra de la persona a quien se le atribuye, por lo que es irrelevante que una firma sea legible o ilegible, siempre que existan elementos que permitan identificarla con su autor, por la reiteración invariable que hace de ella, pues son los aspectos grafoscópicos y no el significado de la representación gráfica los que permiten imputar la firma a una persona determinada. Así, independientemente de la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española y en atención al uso generalizado, una firma, para ser tal, debe consistir en uno o varios signos manuscritos con características tales que permitan identificarlos con su autor, aunque no representen su nombre y apellido, ni estén acompañados de estos datos escritos por propia mano. Por tanto, se concluye que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el servidor público que en ellas intervenga, no comprende la obligación de asentar su nombre y apellido de propia mano, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que aquéllos no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación”.
[…]”
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo manifestado por el enjuiciante en la diligencia de diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el sentido de que “en ocasiones utilizo otras firmas que contienen mi nombre o iniciales o trazos distintos…”.
Al respecto, debe decirse que el enjuiciante fue requerido mediante auto de dieciocho de diciembre del presente año, para el efecto de que en la diligencia en comento, plasmara ante la presencia de esta autoridad judicial, la firma autógrafa contenida en su escrito inicial de demanda, en este sentido, debe afirmarse que las manifestaciones posteriores vertidas por éste último, de ninguna manera pueden atenderse y, lo anterior es así, porque no fueron materia del requerimiento formulado y, por tanto, no forman parte de la litis.
En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, toda vez que resulta un hecho notorio para esta Sala Superior que a los simples sentidos resulta indubitable que la firma autógrafa asentada en el escrito inicial de demanda, de ninguna manera corresponde a las que fueron plasmadas en la citada diligencia y a la que calza la credencial de elector del enjuiciante, esta Sala Superior estima innecesario ordenar el desahogo de la prueba pericial respectiva.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada identificada con número de registro 269,588, sexta época, cuarta parte, página 58, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“[…]
“FIRMA, COTEJO DE, CON LAS PUESTAS ANTE AUTORIDAD JUDICIAL. El cotejo que se realiza con firmas puestas en actuaciones judiciales ante la presencia del juzgador, por la persona cuya firma o letra se pretende comprobar, es idóneo, porque legalmente se consideran esas firmas indubitadas.”
[…]”
Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el citado numeral 19, apartado 1, incisos a y b), de la Ley en cita, se tiene por no presentado el medio de impugnación promovido por Juan Ignacio García Salvidea.
Por lo expuesto y fundado,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda presentada por Juan Ignacio García Zalvidea, en contra del acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se le destituyo como Delegado por el CEN con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al órgano partidario responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, inciso 6, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |