ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2530/2025
PARTE ACTORA: ZETH LIMA BARRIENTOS[1]
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco[2].
A C U E R D O
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina que el medio de impugnación es improcedente porque no se cumple con el principio de definitividad, por lo que: a) la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[3] es la autoridad competente para conocer del presente asunto; y, b) se reencauza la demanda a ese órgano, para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.
Del escrito presentado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Iniciativa de reforma. El diecinueve de agosto, la parte actora presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, un documento titulado “Proyecto de reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional”.
2. Omisión de dictamen. El actor señala que, a pesar de que su iniciativa fue debidamente presentada, los órganos partidistas no le notificaron de ningún dictamen; o de algún rechazo o improcedencia del documento que presentó.
3. Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN. El veintinueve de noviembre, se celebró la Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, en la cual se aprobaron diversas reformas a los estatutos generales de dicho partido. El actor refiere que su iniciativa no fue incluida en el orden del día, no fue presentada a discusión y no fue votada.
4. Demanda. En contra de lo anterior, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía, ante el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, quien, en su oportunidad, remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-2530/2025, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
6. Radicación. Por economía procesal, se radica el presente expediente en la Ponencia de la Magistrada Instructora[5].
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se debe definir la vía para conocer la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[6].
SEGUNDA. Reencauzamiento. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de este medio de impugnación, pero considera que la demanda del accionante debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, toda vez que la controversia planteada se relaciona con una posible omisión en el proceso de aprobación de la reforma estatutaria de dicho partido político, lo cual tiene incidencia nacional, y no se ha agotado la instancia intrapartidista, para dar cumplimiento al principio de definitividad.
A. Marco normativo.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben presentar previamente los medios de defensa e impugnación viables[7].
Adicionalmente, tal principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
Misma lógica siguen los medios de impugnación partidistas, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la Constitución general, el juicio para la ciudadanía procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[8].
Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[9], que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático[10]; motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna y las autoridades electorales solamente pueden intervenir en sus asuntos internos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Por ello, las instancias partidistas son la vía idónea, en primera instancia, para reparar adecuadamente las violaciones generadas por un acto partidista[11]; por lo que el agotamiento del recurso partidista constituye un requisito necesario para acudir a este Tribunal Electoral.
En el entendido, de que la única excepción al cumplimiento del principio de definitividad es que se acuda a la segunda instancia en per saltum o salto de instancia; lo cual sólo será procedente cuando el agotamiento de la cadena impugnativa se traduzca en una merma irreparable a los derechos reclamados[12].
B. Análisis del caso
En el caso, la parte actora, quien se ostenta como militante del PAN, controvierte la omisión: i) de incluir su iniciativa de reforma estatutaria ─relacionada la adición de un artículo y mecanismos de consulta previa, representación, acciones afirmativas e inclusión en candidaturas en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como la creación de la Secretaría Nacional de Asuntos Indígenas─ para su discusión y aprobación en la pasada Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido; y ii) de responder su escrito presentado el primero de diciembre, mediante el cual solicitó se le informara sobre la recepción, turno y estado procesal de dicha iniciativa, o bien, razones de su no inclusión.
Tal omisión la atribuye al Comité Ejecutivo Nacional y a su Secretaría General; a la Comisión Permanente del Consejo Nacional y a la Comisión Nacional de Justicia; todas del PAN.
Sin embargo, esta Sala Superior concluye que, previo a acudir al juicio de la ciudadanía, la parte actora debe agotar la instancia intrapartidista, toda vez que sus Estatutos prevén un medio de impugnación idóneo para conocer de las controversias relacionadas con actos y resoluciones emitidos por autoridades partidistas nacionales, lo que incluye a las omisiones, como actos en sentido negativo[13].
En efecto, en términos de los artículos 120, párrafos 1 y 5, inciso c)[14], y 121, párrafo 1, inciso b)[15], de los Estatutos del PAN, la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria y competente para resolver controversias con motivo de actos emitidos por órganos de la dirigencia nacional.
De ahí que la controversia planteada deba ser analizada –en principio– por la Comisión de Justicia, porque de su normativa interna se entiende que ese es el órgano encargado de conocer de actos como las omisiones que se atribuyen en el presente medio de impugnación a los citados órganos partidistas nacionales.
Sin que sea obstáculo, que la parte actora señale también como responsable a la propia Comisión Nacional de Justicia, dado que es evidente que no le atribuye ningún acto en específico de su competencia; en tanto que, las omisiones que alegan se relacionan con el proceso de reforma estatutaria.
Máxime que, del propio escrito de presentación, de demanda y del informe circunstanciado se advierte, por un lado, que la parte actora no justifica la promoción del medio de impugnación vía per saltum y, por otro, que de forma simultánea promovió un diverso medio de impugnación ante dicha instancia partidista relacionado con la misma temática; lo que hace imperativo que se analicen de forma conjunta e íntegra.
En consecuencia y, atendiendo al principio de definitividad, es dable concluir que el juicio para la ciudadanía es improcedente, toda vez que la parte actora omitió agotar la instancia previa a la jurisdicción federal, por lo que la pretensión de quien acude en esta vía puede ser atendida en la instancia partidista[16].
C. Conclusión. El presente medio de impugnación resulta improcedente por no agotarse el principio de definitividad.
No obstante, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es remitir la demanda a la Comisión de Justicia para que resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda, debiendo informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo.
Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por el órgano competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.[17]
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítase la demanda a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al órgano de justicia partidaria, previa copia certificada de que de ellas obre en el expediente.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá referirse como parte actora.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[3] En adelante PAN.
[4] En lo subsecuente: Ley de Medios o LGSMIME.
[5] Asimismo, por economía procesal, se tienen por recibidas las constancias remitidas del presente asunto y se ordena agregar a los autos.
[6] Con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.
[7] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.
[8] En términos de lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución general.
[9] Acorde con los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general; así como 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.
[10] Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[11] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[12] Como consta en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”
[13] Véase la Tesis: I.4o.A.7 K, de rubro: ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE.
[14] Artículo 120. 1. La Comisión de Justicia, será el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria.
[…]
5. Resolverá sobre controversias suscitadas con motivo de los siguientes actos:
[…]
b) Los emitidos por los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales; […]”
[15] Artículo 121. 1. La Comisión de Justicia tendrá las siguientes facultades:
[…]
b) Conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas, excepto cuando éstos resuelvan cuestiones que impliquen sanciones a la militancia, en cuyo caso conocerá la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, salvo lo establecido en el artículo 132 de los presentes Estatutos;
[16] Similar criterio se sostuvo en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-291/2024 y SUP-JDC-297/2024.
[17] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.