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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2539/2025

PARTE ACTORA: AMALIA IRANDERY ORTIZ ARMENDÁRIZ[1]

RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA

TERCERO INTERESADO: JOSEPH IRWING OLID ARANDA

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

Secretariado: Jaileen Hernández Ramírez Y Ana Laura Alatorre Vázquez

Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero

Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veintiséis.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que revoca el acto impugnado, para el efecto de ordenar al Instituto Nacional Electoral[3] que designe, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, a la parte actora en el cargo vacante, por ser quien obtuvo el segundo lugar de la votación en la elección de personas juzgadoras de distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 2 del Tercer Circuito Judicial, con sede en Jalisco, correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario[4] del Poder Judicial de la Federación[5] 2024-2025.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Reforma al PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del PJF, la cual, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras integrantes de dicho Poder.

2. Declaratoria de inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de ese año, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del PEE 2024-2025.

3. Registro. En su momento, la actora se registró como candidata al cargo de Jueza de Distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 2, del Tercer Circuito Judicial, correspondiente al estado de Jalisco.

4. Jornada electoral y resultados de la elección. El primero de junio, se efectuó la jornada electoral; una vez concluidos los cómputos correspondientes, Adrián Guadalupe Aguirre Hernández ocupó el primer lugar de la votación, mientras que la actora quedó en segundo lugar.

5. Vacante definitiva por renuncia. Posterior a su designación, el candidato electo presentó ante el Órgano de Administración Judicial del PJF su renuncia al cargo de Juez de Distrito con carácter de irrevocable. Dicho órgano tuvo por recibida la renuncia y, en su oportunidad, la remitió al Senado de la República para que determinara lo conducente.

6. Sustitución por persona del mismo género ─acto impugnado─. El diecinueve de noviembre, el Senado de la República aprobó el Dictamen de la Comisión de Justicia por el que acordó tener por recibida la renuncia de Adrián Guadalupe Aguirre Hernández de forma inmediata e irrevocable y le notificó al INE que informara sobre la persona del mismo género, que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, a fin de tomarle protesta.

7. Demanda. En contra de lo anterior, el veintidós de noviembre, la actora presentó demanda de juicio electoral, ante la Sala Regional Guadalajara quien remitió, en su oportunidad, el medio de impugnación a esta Sala Superior.

8. Registro y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-290/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

9. Escrito de diferimiento. El veintiséis de noviembre, la actora presentó escrito denominado “diferimiento” ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, para exponer diversas alegaciones relacionadas al presente asunto.

10. Comparecencia de tercería. El veintiséis y veintisiete de noviembre, y el veintidós de diciembre, Joseph Irwing Olid Aranda presentó escritos con firma electrónico para comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

11. Radicación y requerimiento. El nueve de diciembre, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente del juico electoral en su ponencia y requerir a las responsables el trámite de ley del asunto.

12. Reencauzamiento. El diecisiete de diciembre, el Pleno de esta Sala Superior aprobó el cambio de vía de juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser el medio de impugnación idóneo para conocer del asunto.

13. Turno. En cumplimiento a lo anterior, la presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-2539/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora.

14. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

R A Z O N E Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque quien promueve fue candidata a Jueza de Distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 2, correspondiente al Tercer Circuito Judicial, con sede en el estado de Jalisco, y manifiesta un mejor derecho para ocupar la plaza vacante del mencionado cargo del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia corresponde de forma exclusiva a esta Sala Superior[7].

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. Esta Sala Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe realizar una lectura cuidadosa del ocurso para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión de la parte promovente[8]

De esa manera, de la demanda se advierte que el acto impugnado que le causa una afectación a la parte actora es la determinación del Senado de la República de aprobar el dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se acordó tener por recibida la renuncia de Adrián Guadalupe Aguirre Hernández de forma inmediata e irrevocable, para los efectos del primer párrafo del artículo 98 de la CPEUM.

En el entendido, de que los actos que la actora atribuye al INE y al Órgano de Administración derivan del cumplimiento de lo ordenado por el Senado de la República; por lo que, únicamente, su determinación es lo que le genera una afectación directa a su derecho a ser votada en la modalidad de acceso y desempeño del cargo, al instruirse la identificación de una persona de género masculino para cubrir la vacante definitiva y tomarle protesta pues, desde su consideración, le asiste un mejor derecho en comparación con el siguiente candidato que participó, al ser la candidata que obtuvo el segundo lugar de la votación total de la elección del cargo cuestionado.

Tomando en consideración lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia que hacen valer en los informes circunstanciados, por un lado, dado que ni el Consejo General del INE ni el Órgano de Administración son materialmente responsables; y por otro, porque no le asiste la razón al Senado de la República al señalar que, la materia de impugnación no es un acto definitivo sino preparatorio, pues como se expuso la decisión del Senado que se controvierte sí es definitiva al ser la que instruyó directamente al INE para identificar a la siguiente persona del mismo género que ocupará la vacancia definitiva, a quien le tomará protesta el Senado, cuestión que afecta directamente la esfera jurídica de la promovente.

TERCERA. Tercero interesado. Se reconoce a Joseph Irwing Olid Aranda el carácter de tercero interesado, quien aduce tener un interés incompatible con el de la actora y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[9]:

3.1. Forma. En el escrito, se asienta el nombre y la firma electrónica, señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión.

3.2. Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, ya que la publicitación del medio de impugnación se realizó a partir del diez de diciembre a las quince horas y feneció a esa misma hora del día quince siguiente, mientras que el escrito de comparecencia se recibió a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del veintiséis de noviembre.

3.3. Legitimación e interés jurídico. El compareciente está legitimado, porque comparece en su calidad de entonces candidato en la misma elección de la que deriva la asignación que controvierte la actora, por lo que se advierte un derecho incompatible con el de la promovente.

CUARTA. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia que el acto impugnado deriva de actos consentidos[10], porque no se impugnó: i) el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado en el que determinó el procedimiento aplicable a las renuncias de personas juzgadoras; ii) el punto 6 del orden del día aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del veintisiete de noviembre; iii) la opinión técnica jurídica INE/DEAJ/ OTJPG/043/2025, en la que el INE separó a mujeres y hombre para el cargo en disputa; y iv) los oficios dirigidos al Senado y al OAJ INE/DEAJ/32070/2025 y INE/DEAJ/32066/2025, por los que les informó que, a decir del compareciente, éste ocupa el segundo lugar en la lista de hombres.

Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia alegada porque la actora no estaba vinculada a impugnar el acuerdo de trámite de la Mesa Directiva del Senado de la República ─órgano directivo─, como lo pretende el tercero interesado, al ser un acto de trámite interno que no obedece a una decisión definitiva del Senado que le cause una afectación directa a la promovente; dado que, como se advierte del artículo 66 la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicho órgano sólo tiene facultades relativas a hacer cumplir el trámite para la presentación y discusión de asuntos.

Por otro lado, es un hecho notorio[11] que lo acordado en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del veintisiete de noviembre atiende a dar cumplimiento a la decisión del Senado de la República que la actora controvierte, por lo que se trata de un acto posterior y no consentido, cuya posible impugnación, no es jurídicamente relevante para la resolución del presente juicio.

Mientras que, la determinación de separación entre hombres y mujeres para acceder al cargo tampoco podría tener carácter de un acto consentido porque, únicamente, tuvo efectos de asignar el género de las personas con mayor votación y el cumplimiento a los Lineamientos de género; cuestión distinta a la que se dilucida en el presente juicio, respecto a quién tiene el mejor derecho para ostentar la titularidad del cargo, ante una renuncia definitiva al cargo.

Adicionalmente, tampoco le asiste la razón respecto a lo oficios INE/DEAJ/32070/2025 y INE/DEAJ/32066/2025, en tanto que, lo que se pueda informar a la responsable, con posterioridad a la emisión de la decisión controvertida, tampoco puede tener el carácter de acto consentido.

QUINTA. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios:

5.1. Forma. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, incluye el nombre y la firma autógrafa de la promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos, los argumentos y los preceptos supuestamente violados.

5.2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el diecinueve de noviembre, y la demanda se presentó el veintidós siguiente, por tanto, se presentó dentro de plazo legal de cuatro días.

5.3. Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada y tiene interés jurídico para promover el juicio, al haber contendido para el cargo, cuya titularidad pretende ocupar, con motivo de la renuncia de quien lo ostentaba.

5.4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

SEXTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios de la parte actora, conforme con lo siguiente.

A. Contexto de la impugnación

La presente problemática tiene su origen con la elección para el cargo de personas juzgadoras de distrito en materia penal en el Distrito Judicial Electoral 2, correspondiente al Tercer Circuito Judicial, con sede en el estado de Jalisco. Para dicho cargo, Adrián Guadalupe Aguirre Hernández resultó electo con 36,084 votos[12], mientras que la parte actora quien fue la única mujer en participar obtuvo 30, 405 votos[13], siendo el segundo lugar de la votación total.

Posterior a su designación, el candidato ganador presentó ante el Órgano de Administración Judicial su renuncia, con carácter de irrevocable, al cargo de Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande; dicha solicitud fue remitida al Senado de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 76, fracción VIII, en relación con el primer párrafo del 98 de la CPEUM.

En su oportunidad, la Mesa Directiva del Senado turnó el escrito a la Comisión de Justicia para que se pronunciara al respecto, ésta última precisó que el solicitante hizo valer una condición médica que le impedía continuar ejerciendo sus funciones jurisdiccionales.

En consecuencia, la Comisión de Justicia determinó tener por presentada la renuncia del solicitante con carácter de irrevocable y ordenó al Instituto Nacional Electoral informar a una persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en el número de votos para ese cargo y, en caso de que, dicha persona declinara o se encontrara imposibilitado debía continuar en el grado de prelación correspondiente, a fin de que rindiera protesta en términos del artículo 98 de la CPEUM.

B. Marco de referencia

Previo al pronunciamiento de fondo, resulta necesario exponer el marco convencional y normativo aplicable al caso.

b.1 Paridad de género prevista en convenios internacionales y regionales[14]

La paridad de género encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan:

-La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se afirma la igualdad de derechos de las mujeres a participar en la vida política y pública, incluida la toma de decisiones de alcance internacional y relativas a la paz y la seguridad, así como su igualdad de derechos a participar en la toma de decisiones relativas al sector económico (artículos 1, 2, 4 y 7);

-La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer otorga a las mujeres igualdad de derechos para votar, presentarse a elecciones y ocupar cargos públicos sin discriminación (artículos 1 a 3).

-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece la igualdad de derechos civiles y políticos entre hombres y mujeres, por ejemplo, en relación con la toma de decisiones en las esferas política y pública (artículos 1, párrafo primero, y 3);

-En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se estipula el igual título de los hombres y las mujeres a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que también se incluye la toma de decisiones en estas esferas (artículo 3).

Por su parte, en convenciones regionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 23), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4 y 5), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículos 2 y 13) y su Protocolo relativo a los Derechos de la Mujer en África (artículo 9), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -Convenio Europeo de Derechos Humanos- (artículo 14), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 21, 23, 39 y 40) y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (preámbulo y artículos 1 y 6), se garantizan protecciones similares sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones.

Ahora bien, las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones.

También destaca que, en la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (párrafos 1, 190 y 192) se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y, a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.

Recientemente, en lo que es de interés al caso, conviene destacar que el Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer lanzó el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en el Palais des Nations de Ginebra la Recomendación General No. 40, que establece directrices clave para promover la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en todos los sistemas de toma de decisiones, tanto en el ámbito público como privado.

En esta Recomendación, el Comité reconoce la necesidad de priorizar en la comunidad internacional la adopción de medidas con el fin de impulsar la base jurídica y normativa que respalda la paridad de género en la toma de decisiones en todas las esferas y a todos los niveles.

Por ello, entre sus recomendaciones destaca la preocupación por afianzar el principio de paridad en la toma de decisiones de todos los ámbitos, en los futuros marcos internacionales y procesos de reforma y en la aplicación e interpretación de las ya existentes.

En concreto, respecto al derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, el Comité advierte que es otra esfera en la que las mujeres siguen estando infrarrepresentadas, por tanto, recomienda a los Estados parte aspectos relevantes, entre los que destacan los siguientes:

a)     Aprobación de leyes y adopción de otras medidas para garantizar la paridad en los puestos de toma de decisiones a todos los niveles en la administración pública y el poder judicial, incluidos los sistemas de justicia locales, consuetudinarios e informales, e incluyan la capacidad de eliminar los estereotipos de género y realizar análisis de género e integrar la perspectiva de género en la formación y los exámenes relativos a dichos nombramientos;

b)     Integren sistemáticamente los derechos humanos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género en la formación inicial y la capacitación recurrente de jueces, fiscales, docentes y estudiantes de derecho, fuerzas de policía y otras fuerzas del orden y funcionarios públicos, con vistas a hacer frente a los sesgos y estereotipos de género y velar por que en la toma de decisiones judiciales y administrativas se dé respuesta a las cuestiones de género.

b.2. El principio de paridad de género electoral

Previsión normativa

La reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, estableció a la paridad de género como un principio constitucional, mismo que se contempló en las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución general.

Más tarde, destacó la reforma constitucional del año dos mil diecinueve denominada paridad en todo, esencialmente, estableció que la mitad de los cargos de decisión en los tres ámbitos de gobierno (federal, estatal y municipal), en los tres poderes de la unión, (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en los organismos autónomos deberían asignarse a mujeres, esto como un paso más para el logro de la igualdad sustantiva.

De manera que, el principio de paridad se ha seguido construyendo y fortaleciendo en cada espacio de toma de decisiones, recientemente, en la Reforma al Poder Judicial de la Federación del año dos mil veinticuatro se estableció la obligación de observar y cumplir, entre otros principios, el de paridad de género.

Previsión jurisdiccional

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el principio paritario constituye una norma de rango constitucional y convencional que tiene por objeto garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso y ejercicio a cargos públicos y espacios de toma de decisiones. Por ello, se ha tenido la encomienda que trazar una línea jurisprudencial y criterios de sentencias que se mencionan enseguida.

Con la emisión de la sentencia SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral tomó el criterio relativo a que existía una obligación de los partidos políticos de cumplir con la cuota de género (60/40) y todas las personas suplentes debían ser del mismo género que la de la propietaria. Esto, en la medida que se buscaba garantizar los derechos político-electorales de las mujeres de modo que no fueran postuladas únicamente para cumplir con las cuotas de paridad, sino que tuvieran una posibilidad real de acceder a los cargos de elección popular.

Con motivo de esta sentencia, entre otras, se sentó la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”, cuya razón esencial fue retomada en posteriores reformas electorales en tanto hacía efectiva la garantía y protección de los derechos participación política de las mujeres.

De esa forma, las acciones afirmativas procuran la protección del derecho de igualdad y no discriminación, de ahí que su implementación busque revertir situaciones de exclusión en perjuicio de las mujeres.

Sobre la mencionada protección, del contenido de la tesis XII/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES, se puede rescatar que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país.

En la Jurisprudencia 11/2018[15], esta Sala Superior consideró que el principio de paridad debe entenderse como un mandato de optimización de carácter flexible. Esto implica que su cumplimiento no se limita a una distribución estrictamente numérica de cincuenta por ciento entre mujeres y hombres, sino que permite una representación mayoritaria de mujeres cuando ello contribuya a la realización efectiva del principio de igualdad sustantiva.

En la misma línea, la jurisprudencia 10/2021[16] valida la implementación de mecanismos de ajuste normativo orientados a alcanzar la integración paritaria, siempre que ello se traduzca en una mayor inclusión de mujeres en los espacios de representación y decisión.

Asimismo, la Jurisprudencia 2/2021[17] reafirma que la designación de un número superior de mujeres respecto de hombres, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, en órganos públicos electorales es compatible con la interpretación del principio de paridad como un mandato de optimización, en tanto promueve una representación sustantiva y no meramente formal.

En esa lógica, destaca que este Tribunal electoral ha garantizado la paridad no sólo en la postulación de candidaturas[18] sino también en la conformación e integración de los órganos de decisión[19].

Finalmente, esta Sala Superior en el proceso de renovación del PJF determinó cómo debía interpretarse y aplicarse la alternancia de género en la conformación de los órganos electos, destacando que una regla que fue creada para el acceso real de las mujeres a los cargos públicos no puede aplicarse en su perjuicio porque la intención es combatir las brechas de género que han limitado una igualdad sustantiva[20]

b.3. Juzgar con perspectiva de género

En lo que atañe al deber de juzgar con perspectiva de género es indispensable que ante una problemática relacionada con la interpretación y, consecuente, aplicabilidad de la norma las personas juzgadoras evalúen su impacto diferenciado y cuestionen su neutralidad a partir del derecho de igualdad. Como se establece en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

Aspecto que también se enfatiza en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, en la cual se precisa que la norma debe leerse en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[21] denominó re-caracterización del derecho.

En efecto, dicha autora expone que la re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[22].

Sobre tales premisas, es válido afirmar que la obligación de juzgar con perspectiva de género implica que, se debe adoptar el criterio interpretativo que garantice el principio de igualdad, promueva la participación política de las mujeres y elimine cualquier discriminación histórica o estructural por razón de género, de modo tal que no se restrinja el efecto útil de la interpretación de dichas normas y su finalidad, en atención a que, de manera general, las disposiciones normativas sustantivas se encuentran formuladas en términos neutrales para ambos géneros.

C. Caso concreto

 

En el caso, la actora considera que le asiste un mejor derecho para ocupar la vacante que se generó con la renuncia definitiva de una persona juzgadora, dado que obtuvo una mayor votación que el siguiente hombre de la lista de candidaturas del género masculino al cargo por el que contendió ─persona juzgadora de Distrito por el distrito electoral judicial 2 en Jalisco─.

 

Por tanto, su pretensión es que se revoque el dictamen del Senado que ordenó al Consejo General del INE informar la persona del mismo género que el candidato hombre que presentó su renuncia, que hubiese obtenido un mayor número de votos, o bien, en caso de que éste declinara o se encontrara imposibilitado, quien en grado de prelación correspondiera.

 

Tal pretensión la sustenta en que se interpretó y aplicó de manera restrictiva el mecanismo de sustitución por renuncia, previsto en el artículo 98 constitucional; sin considerar que la regla relativa a que una vacancia debe sustituirse por persona del mismo género debe interpretarse y aplicarse en mayor beneficio para las mujeres. Por lo que se vulneran los principios de mayoría relativa, soberanía popular, autenticidad en el sufragio y paridad de género, al omitir aplicar la norma con perspectiva de género.

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a la parte a la actora, porque la responsable inadvirtió que la previsión constitucional para que las vacancias definitivas se ocupen por personas del mismo género tiene como finalidad materializar el principio de paridad de género, por lo que no debe perjudicar a las mujeres cuando les asista un mejor derecho para acceder a un cargo de elección, por haber obtenido un mayor número de votos en comparación con el siguiente hombre de la lista.

 

Esta determinación se sustenta en dos premisas: i) el contenido de una norma que tenga como finalidad asegurar la participación política de las mujeres, no puede aplicarse en términos neutrales y sin perspectiva de género; y ii) se debía advertir la legitimidad democrática para acceder al cargo de una mujer con mayor número de votos que el resto de los hombres que contendieron al mismo cargo de elección. Ello se considera así acorde con las razones siguientes:

 

c.1. Contenido y contexto de la norma que se debe aplicar

 

Como parte de la reforma electoral de 2024 para la elección del Poder Judicial Federal, se reformó, entre otros, el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución para establecer como mecanismo de sustitución de vacantes:

 

Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo[23].

 

[…]”

 

De dicha norma se advierte como regla que si una persona juzgadora renuncia de forma definitiva a su cargo, debe ocupar la vacante quien cumpla con dos requisitos: i) sea del mismo género; y ii) haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.

 

c.2. Finalidad de la norma

 

En específico, respecto al requisito vinculado al género, se advierte que surge en el marco de la protección al principio de la paridad de género previsto constitucionalmente en los artículos 35[24], 94[25] y 96, fracción IV, primer párrafo[26], al establecer que las mujeres tienen derecho a ser votadas para todos los cargos de elección judicial y que en la integración de los órganos jurisdiccionales se debe observar el principio de paridad de género, así como la asignación alternada de los cargos que también se sustenta en ese principio[27].

 

En el entendido de que, la regla relativa a que una vacancia sea sustituida por una persona del mismo género surge como una medida tendente a materializar de forma efectiva el principio de paridad de género, al asegurar que la integración de las mujeres en cualquier ámbito público prevalezca durante todo el ejercicio de un cargo de elección y no, únicamente, se garantice su ingreso.

 

Lo que se explica, si se considera que la evolución histórica en México ha propiciado que se reconozca como un valor de la democracia paritaria que: las mujeres electas no deben ser sustituidas por un hombre, en reconocimiento a su situación de desventaja histórica y estructural en la vida pública y política.

 

Dado que, desde el histórico “Caso Juanitas”[28], este Tribunal Electoral reconoció la importancia de que las mujeres sean sustituidas por su mismo género, es decir, por otras mujeres[29]; regla que, en principio fue aplicada para que las fórmulas de candidaturas sean ocupadas por personas del mismo género a fin de evitar el fenómeno pernicioso de que una vez electas, se separen del cargo para que entren en funciones sus suplentes hombres.

Criterio que, inclusive se ha reforzado con la previsión de que las mujeres sí pueden ser postuladas como suplentes en el registro de fórmulas encabezadas por hombres, a fin de propiciar su mayor participación[30].

En esa tesitura, se hace patente que si la regla en cuestión señala que ante una renuncia quien debe ocupar la vacante correspondiente debe ser una persona del mismo género, ello tiene una finalidad en favor de garantizar y materializar la representación del género femenino, para impedir que mujeres sean sustituidas por hombres.

 

Esa lógica cobra sentido, que las reglas que han sido creadas con el objeto de proteger a las mujeres no pueden operar en su perjuicio, pues ello provocaría una merma en los derechos del sector de la población para el que fueron destinadas, pese a que tengan origen en ser una garantía para materializar su igualdad sustantiva, a través del efectivo acceso y desempeño de cargos populares.

 

c.3. Aplicación no neutral de la norma

En el caso, destaca que la aplicación de la regla de la sustitución de una vacante por una persona del mismo género no debe darse en términos neutrales, en tanto que, ello operaría en perjuicio de una mujer con mayor votación que el resto de los hombres con posibilidad de acceder al cargo.

 

Criterio que ya ha sido reconocido por este Tribunal al considerar que, las disposiciones normativas que incorporan un mandato de género ─postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género─ aunque no incluyan explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[31].

 

Dado que, de lo contrario se genera el riesgo de que una interpretación en términos estrictos o neutrales restrinja su efecto útil, debido a que las mujeres podrían verse limitadas para ser postuladas o acceder a cargos de elección, aun cuando existan las condiciones y argumentos que justifiquen su mayor beneficio en un caso concreto[32].

 

En el mismo sentido, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral de la Red Mundial de Justicia Electoral, señala que cualquier medida que se adopte en beneficio de las mujeres conlleva una interpretación en clave de género para visualizar cualquier efecto diferenciado entre las mujeres y hombres.

 

Por ello, este Tribunal ha transformado en una constante la interpretación de las reglas en favor de las mujeres[33] a fin de materializar la paridad y evitar que la aplicación e interpretación de la norma en términos neutrales obstaculice el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres; con lo cual, se da cumplimiento de forma destacada a obligaciones internacionales en materia de igualdad y paridad al lograr una integración sistemática de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la capacidad de interpretar la ley desde una perspectiva de género con vistas a erradicar las brechas de género.

 

Aspecto que, no es menor si se considera que previo a la reforma electoral judicial, las mujeres sólo ocupaban el 23.4% de las magistraturas y el 35.8% fungía como persona juzgadora de distrito[34]; lo que pone de relieve, la necesidad de que con los resultados de la elección judicial no se reste ningún cargo legítimamente ganado por el género femenino.

 

Con lo cual, se refuerza el compromiso de este Tribunal respecto a erradicar las brechas de género en cargos de decisión del Poder Judicial de la Federación; en armonía con las recomendaciones que extiende la CEDAW a los Estados parte sobre el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas, que se desarrollan ampliamente en el marco de referencia.

 

En lo particular, la Convención ha enfatizado que la legislación que garantiza la paridad no está pensada para ser eliminada una vez que se hayan reparado las desventajas históricas de las mujeres, sino que sigue siendo un principio jurídico y una característica permanente y universal de la buena gobernanza, por ello, es que se considera que su interpretación y aplicación debe ser en términos no neutrales en beneficio de las mujeres.

 

Así, para esta Sala Superior si la norma a aplicar en caso de vacancias definitivas para cargos de personas juzgadoras establece que la persona sustituta sea del mismo género, ello tiene como fin u objetivo materializar el principio de paridad, por lo que su aplicación no debe darse en términos neutrales, dado que resulta indispensable observar, en todo momento, la perspectiva de género para que se garantice la mayor participación de las mujeres en la vida pública.

 

Sin que ello, vulnere el mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero[35] del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que establece el deber de atenerse a su literalidad y que no habrá lugar a interpretaciones, porque no se deja de observar tal normativa constitucional, sino que se armoniza la aplicación del contenido de los artículos 35, fracción segunda; 94, párrafo octavo; y 98, primer párrafo, de la Constitución federal.

 

Por tales razones, si la decisión de la responsable tiene un sustento en pro de la igualdad y la paridad de género, ésta no debió aplicarse en términos neutrales para considerar que, si en el caso un hombre presentó su renuncia, debía ser necesariamente un hombre el que lo sustituyera, puesto que, ello implica un efecto desproporcionado y perjudicial para una mujer que, aun teniendo mayor votación, por su género fue excluida de acceder al cargo.

 

c.4. Legitimidad democrática

 

Sumado a lo anterior, conviene destacar que el reconocimiento del derecho preferente de una mujer respecto del resto de los contendientes de género masculino también reviste una legitimidad democrática, porque se trata de la persona candidata con el segundo lugar de la votación.

 

En efecto, como resultado de la votación en el distrito 2, del tercer circuito, respecto al cargo de persona juzgadora de distrito en materia penal, se obtuvieron los resultados siguientes[36]:

 

Candidatas mujeres

Votación

Candidatos hombres

Votación

Amalia Irandery Ortiz Armendáriz

30,405

Adrián Guadalupe Guirre Hernández

36,084

 

 

Joseph Irwing Olid Aranda

27,797

 

 

Luis Carlos Vega Gonzalez

24,477

 

 

José Héctor Sandoval Perez

17,712

 

 

Gerardo Eduardo Garcia Salgado

15,825

 

Por lo cual, se hace evidente que quien obtuvo el segundo lugar de la votación fue la única mujer que participó, esto es, la actora, con una diferencia de 2,608 votos respecto del siguiente contendiente hombre con mayor votación, quien quedó en la tercera posición.

 

Lo que evidencia que la actora está plenamente legitimada para ocupar el cargo, al generarse una vacancia definitiva con motivo de la presentación de una renuncia, al ser contendiente que obtuvo con mayor votación y que, por tanto, cuenta con la mayor representatividad de la voluntad del electorado, lo que es sustantivo en un sistema democrático, en el que el eje principal es que la voluntad de la ciudadanía se traduzca en el acceso a cargos públicos.

 

En ese orden de ideas, si democráticamente la candidatura mujer ostenta un mejor derecho para acceder al cargo de elección, sería contrario al reconocimiento de la democracia paritaria que, por ser mujer, se le excluya de la posibilidad de acceder al cargo cuestionado.

 

Máxime que, en un modelo de democracia paritaria en el que la paridad y la igualdad sustantiva son los ejes principales para que las mujeres logren una participación plena de en todos los espacios de toma de decisiones[37]; no debe impedirse que una mujer, con una mayor votación que otros aspirantes, ocupe un cargo de elección.

 

Adicionalmente, destaca que aun cuando se advierta que en la composición total del Tercer Circuito Judicial en Jalisco, de los seis cargos que se eligieron para personas juzgadoras en materia penal cuatro fueron ocupados por mujeres[38], el que se sume una mujer más a una titularidad de Juzgado de Distrito en materia penal materializa de forma efectiva el principio de paridad en el que la representación femenina del 50%, es sólo un piso mínimo, y de ninguna forma puede interpretarse como obstáculo en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

 

Más aún, si se considera que este Tribunal ya ha reconocido que la importancia de la inclusión de las mujeres en los órganos de justicia en materia penal; en la cual han tenido una significativa exclusión histórica-estructural al predominar los hombres en su composición[39], que tiene origen en un sesgo de género que identifica a las mujeres como débiles y las excluye de la acción punitiva del Estado.

 

Lo cual, es de la mayor relevancia, porque en la materia penal la representación femenina es sustancial al ser en ese ámbito en el que deciden aspectos sobre su integridad física, sexual, sicológica y emocional; muestra de ello, es que se ha reconocido que la situación de las mujeres en el sistema penal enfrenta desafíos específicos, por enfrentar condiciones de vulnerabilidad  como la falta de acceso a servicios de salud adecuados, atención especializada y programas de reinserción social que consideren sus necesidades particulares[40].

 

Por tales razones, se destaca que este criterio fortalece la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a que las reglas que tengan como fin materializar la paridad, no se han interpretadas ni aplicadas en perjuicio de las mujeres[41] y hace patente su compromiso con el cumplimiento a recomendaciones internacionales que exigen que se juzgue con perspectiva de género al ser la infrarrepresentación de las mujeres, una constante en la vida pública[42].

 

Finalmente, respecto a la manifestación de la actora relativa a que se exhorte al Consejo General del INE para aplazar la respuesta, a requerimiento de la responsable, hasta la resolución del presente medio de impugnación, se advierte que su planteamiento resulta jurídicamente inviable porque, con independencia de que ésta ya se haya emitido[43], en materia electoral no proceden los efectos suspensivos[44].

 

D. Conclusión y efectos

 

Por consiguiente, al resultar fundado los agravios de la promovente, lo conducente es revocar el acto impugnado, para los efectos siguientes:

 

i)                    Dejar insubsistentes los actos posteriores que se hayan emitido en cumplimiento al acto controvertido; y

ii)                  Ordenar al Instituto Nacional Electoral que, verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad[45] de Amalia Irandery Ortiz Armendáriz y, de resultar elegible, avise al Senado de la República para los efectos correspondientes; o bien, en caso de no ser elegible, continue con la verificación de la persona que obtuvo la siguiente mayor votación en el distrito y especialidad mencionados, que cumpla los requisitos de elegibilidad, para informarlo a dicha autoridad.

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acto controvertido, para los efectos mencionados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos razonados de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; el voto concurrente del Magistrado Gilberto De Guzmán Bátiz García y la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-2539/2025[46]

I. Tesis del voto

(1)            En el presente voto explico las razones por las que, si bien comparto el sentido de la sentencia que resolvió llamar a la actora para cubrir la vacante generada por la renuncia de un hombre —por estimar que tiene mejor derecho tras obtener el segundo lugar en la votación—, considero que esta decisión obedece a las circunstancias específicas del caso y no a un criterio general, a partir del cual deba interpretarse el artículo 98 constitucional en adelante.

(2)            Desde mi perspectiva, la aplicación del artículo 98 constitucional está sujeta a dos condicionantes: i) el carácter del cargo en disputa, esto es, una única vacante para la especialidad en Materia Penal del Distrito Judicial Electoral 2 del Tercer Circuito Judicial; y, ii) el mandato constitucional que exige asignar los cargos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos de forma armónica con el principio de paridad.

II. Contexto de la controversia

(3)            La controversia tiene su origen en la elección de personas juzgadoras de Distrito en materia penal correspondiente al Tercer Circuito Judicial, con sede en Jalisco, celebrada en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial 2024-2025.

(4)            Dicho circuito se dividió en cuatro Distritos Judiciales Electorales; en particular, en el Distrito Electoral 2 se previó la elección de una sola persona como Juzgadora de Distrito para materia penal.

(5)            En esa elección, Adrián Guadalupe Aguirre Hernández obtuvo el primer lugar de la votación y fue designado para ocupar el cargo, mientras que la actora, Amalia Irandery Ortiz Armendáriz, fue la única mujer contendiente y obtuvo el segundo lugar en número de votos.

(6)            Posteriormente, el candidato electo presentó su renuncia definitiva al cargo, la cual fue turnada al Senado de la República, órgano que, en términos del artículo 98 de la Constitución, instruyó al INE a informar a la persona del mismo género que hubiera obtenido el segundo lugar en la votación para cubrir la vacante.

(7)            La actora impugnó esta decisión, argumentando que, como mujer y segundo lugar, tenía un mejor derecho para ocupar la vacante y, por ende, alega que debió llamársele a ella en lugar de a un hombre. En su concepto, el Senado aplicó el artículo 98 constitucional sin perspectiva de género y soslayando que, esa decisión, vulneraba el principio democrático.

(8)            En la sentencia se le otorgó la razón a la actora, al estimar que el Senado aplicó de manera neutral y sin perspectiva de género la regla de sustitución prevista en el artículo 98 constitucional, en perjuicio de una mujer que, además, ostentaba un mejor derecho democrático para acceder al cargo por su posición en la votación –precisamente, el segundo lugar–.

(9)            De igual forma, entendió que el término “mismo género” en este artículo debe interpretarse como un mecanismo para impedir el reemplazo de una mujer por un hombre, y no recíprocamente.

III. Razones de disenso

(10)        Respetuosamente, considero que el proyecto se fundamenta en premisas orientadas a establecer un criterio general para la aplicación del artículo 98 constitucional; ya que, en esencia, sostuvo que el mecanismo de sustitución por renuncia debe aplicarse siempre en favor de las mujeres cuando ostenten un mejor derecho al cargo.

(11)        Sin embargo, esta generalización soslaya que dicho criterio no fue necesariamente el establecido por el Poder Constituyente en el artículo referido y que, por el contrario, éste se inserta en el contexto de un resultado electoral precedido por unas reglas constitucionales y reglamentarias –criterios del INE– que permean y pueden influir en las decisiones ulteriores a la asignación, como lo es la sustitución de una vacancia por renuncia.

(12)        Entonces, más que un criterio general, lo que debe analizar es el contexto particular –normativo y fáctico– en el que pretende aplicarse una norma, pues es éste el que determinará sus alcances.

(13)        Para lo anterior, es importante recordar que el procedimiento de designación de personas juzgadoras tiene su origen en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

(14)        En este nuevo marco normativo, el 94 constitucional dispuso que la integración de los órganos jurisdiccionales debe respetar el principio de paridad de género.

(15)        Asimismo, la fracción IV del artículo 96 constitucional estableció que el INE llevaría los cómputos de la elección, publicaría los resultados y entregaría las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieran el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres.[47]

(16)        De forma complementaria, el artículo segundo transitorio, párrafo quinto, del Decreto de reforma constitucional facultó al Consejo General del INE para emitir los acuerdos necesarios para garantizar, de entre otros objetivos, el cumplimiento del principio de paridad de género.

(17)        Así, el Consejo General del INE dictó el Acuerdo INE/CG65/2025, por medio del cual se definieron los criterios para su aplicación en el proceso electoral en cuestión, el cual precisó categóricamente que la asignación de cargos se efectuaría de manera alternada entre hombres y mujeres, siguiendo estas directrices:

i)                    Se crean dos listas, una de mujeres y otra de hombres, organizadas por especialidad dentro de los distritos judiciales electorales, y se ordenan según el número de votos obtenidos.

ii)                   Se asignan los cargos de manera alternada entre las mujeres y los hombres con más votos en cada especialidad, iniciando siempre con una mujer.

iii)                Cuando exista una sola vacante en un distrito: a) se asigna al candidato con más votos, excepto si ya hay más hombres que mujeres en los otros cargos del distrito; b) en tal supuesto, se otorga a la mujer con más votos en la especialidad; c) si la candidata con más votos es mujer, prevalece el resultado de la votación.

(18)        Estas son las reglas que conformaron el bloque normativo constitucional y legal bajo el cual se realizó la asignación de las personas juzgadoras en este proceso electoral, mismas que, como es evidente, buscaron armonizar la legitimidad democrática del sufragio con el mandato imperativo de paridad de género.

(19)        Precisamente, fue un diseño que priorizó garantizar la coherencia entre la voluntad popular y los mecanismos institucionales para garantizar una distribución equitativa de los cargos, asegurando así una integración paritaria. Es en este marco donde debe interpretarse el artículo 98 constitucional.

(20)        Dicha disposición establece expresamente que: “…cuando la falta de una …Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo…”.

(21)        El artículo regula un supuesto normativo específico, esto es, la sustitución por vacancia en caso de una renuncia, y para el cual expresamente prescribe como consecuencia jurídica que la vacante sea cubierta por una persona del mismo género, evocando la lista electoral original.

(22)        Así, en el caso bajo análisis, aunque la literalidad de la norma sugiere que la sustitución correspondería al segundo lugar del género masculino que obtuvo el mayor porcentaje de votos en esa lista —por tratarse del género que se sustituye— considero que cabe una interpretación literal con perspectiva de género que, a partir del bloque normativo mencionado, armonice la paridad con el principio democrático, conforme a la intención del constituyente y los criterios del INE.

(23)        En efecto, estamos ante lo que la doctrina denomina un “caso recalcitrante”, esto es, un supuesto en el que la aplicación de una regla general, previamente establecida, interpretada exclusivamente en su sentido gramatical genera una solución inaceptable o injusta, frente a parámetros, reglas o principios igualmente válidos y vinculantes.

(24)        Esto se manifiesta ya sea por su sobreinclusión o infrainclusión al aplicarse, o por generar resultados o situaciones desproporcionadas o manifiestamente injustificadas, que hacen necesario resolver el conflicto de manera consistente, coherente y congruente con los fines y valores últimos del ordenamiento constitucional.

(25)        En estos escenarios, los operadores jurídicos, es decir, los jueces y tribunales, tienen la legitimidad de derivar una norma o excepción implícita a partir de otros métodos de interpretación o herramientas que corrijan el resultado injusto o injustificado de la aplicación estricta de la regla general.

(26)        En el caso particular, esto resulta aún más imperativo, dado que los derechos en juego pertenecen a una mujer. Por ende, toda interpretación literal debe incorporar necesariamente la perspectiva de género y, en esa medida, evitar que la mera literalidad de una norma, particularmente del artículo 98 constitucional, lleve a un escenario injusto o de infrainclusión.

(27)        Para ello, es necesario que la interpretación que se realice, aun siendo literal, se haga con perspectiva de género, pues este mecanismo hermenéutico persigue un resultado equitativo, justo y fiel al anclaje textual de la ley, impidiendo que se reproduzcan dinámicas de exclusión en detrimento de las mujeres.

(28)        Así, la perspectiva de género pretende que los criterios del sistema de justicia para interpretar y aplicar la ley no perpetúen —mediante una neutralidad axiológica asociada a la igualdad formal—, la exclusión de las mujeres frente a los hombres.

(29)        Por ende, lo que postula, en definitiva, es que el sistema de justicia emplee técnicas de diferenciación que, siendo proporcionadas y razonables, visibilicen a las mujeres. Se trata pues de un enfoque hermenéutico que propugna por repensar los conceptos y redefinir las interpretaciones teniendo en cuenta las circunstancias contextuales concretas.

(30)        En resumen, es un criterio de protección reforzada que impone aplicar la norma —aun en su tenor literal más estricto— de manera que no genere resultados injustos o regresivos para las mujeres.

(31)        En este marco, se presentan las siguientes circunstancias particulares que rodearon la elección de una persona juzgadora para la materia penal del Distrito Judicial Electoral 2:

i)                    En el Distrito Electoral 2 únicamente se eligió a una persona para el cargo de Juez de Distrito en materia penal, configurando una vacante única por especialidad.

ii)                  De acuerdo con la fracción IV del artículo 96 constitucional y los criterios emitidos por el INE, ante una sola vacante para una especialidad, esta correspondería a la persona con el mayor número de votos.

iii)                El mayor número de votos lo obtuvo un hombre que renunció; y, el segundo lugar, con sólido respaldo electoral, lo obtuvo una mujer en la lista correspondiente.

(32)        Ante este contexto, una aplicación estricta del artículo 98 constitucional, sin evaluar los efectos reales de la regla más allá de su cumplimiento formal, desconocería que este precepto forma parte de un bloque normativo orientado a garantizar el acceso de las mujeres a cargos públicos cuando alcancen mayor votación, especialmente en vacantes únicas por especialidad.

(33)        En este supuesto, los criterios del INE incluso preveían expresamente la posibilidad de desplazar a un hombre aun cuando éste obtuviese un mayor número de votos, si ello era necesario para preservar la paridad distrital general.

(34)        Por ello, con mayor razón en el presente caso, la interpretación normativa y con perspectiva de género, que este órgano realice del artículo 98 constitucional, debe efectuarse sí priorizando el acceso de las mujeres al cargo —como mandato constitucional—, pero al mismo tiempo asegurando que lo ocupe quien haya recibido el mayor respaldo legítimo del electorado, equilibrando así ambos principios.

(35)        En otras palabras, la aplicación del artículo 98 constitucional, en su literalidad, no puede generar una situación que, atendiendo a las circunstancias particulares y contextuales, llevarían a propiciar un escenario injusto e incongruente con el resto de las normas que rigieron el proceso de designación de las personas juzgadoras.

(36)        De forma que, si una mujer obtuvo el segundo lugar, siendo por consiguiente la persona más votada para un cargo específico en una especialidad, debe privilegiarse su acceso al cargo como persona sustituta; pues es la interpretación que, en este caso, armoniza el principio de paridad con el principio democrático, pero además, en congruencia con el modelo previamente definido por el constituyente permanente y el INE que buscó garantizar que la persona más votada ocupara el cargo.

(37)        En síntesis, si bien estimo que en el caso concreto fue erróneo que el Senado llamara al segundo lugar del mismo género, esto no obedece a un criterio generalizable –como hizo el proyecto–, sino a una interpretación estricta de la regla prevista en el artículo 98 constitucional que soslayó el conjunto de consideraciones surgidas durante el proceso electoral para designar a las personas juzgadoras, entre ellas, las normas para garantizar la paridad y acceso de las mujeres a los cargos en contienda.

(38)        Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-2539/2025[48]

CONTENIDO

GLOSARIO

I. CONTEXTO

II. SENTIDO DE LA SENTENCIA

III.     MATERIA DEL VOTO CONCURRENTE

GLOSARIO

Actora o parte actora

 

Amalia Irandery Ortiz Armendáriz

Constitución General o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

OAJ u Órgano de Administración

Órgano de Administración Judicial

Responsable o Senado:

Senado de la República

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

CONTEXTO

(1)      El presente asunto se origina a partir de la renuncia de Adrián Guadalupe Aguirre Hernández a su cargo de juez de distrito derivado de la pasada elección judicial.[49]

 

(2)      Con motivo de tal renuncia, el OAJ la remitió al Senado para su tramitación respectiva, siendo aprobado el dictamen de la Comisión de Justicia, en el sentido de tener por recibida la renuncia del candidato electo de forma inmediata e irrevocable y ordenar notificar al INE para que informara sobre la persona del mismo género, que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, con el fin de desahogar el procedimiento de sustitución por vacancia previsto en el primer párrafo del artículo 98 de la Constitución General.[50]

 

(3)      En el presente juicio la actora cuestionó la determinación del Senado, al considerar que tiene un mejor derecho, por haber obtenido un mayor número de votos que el candidato del mismo género.

SENTIDO DE LA SENTENCIA

(4)      En la sentencia aprobada por el Pleno se determinó fundada la pretensión de la actora, al considerar que la norma constitucional debe ser interpretada de manera sistemática y funcional, con la finalidad de materializar preponderantemente el principio de paridad de género que se afectó en su perjuicio. Con base en ello, se revocó el acto impugnado y se vinculó al INE que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad, lo informara al Senado para los efectos de la toma de protesta respectiva.

MATERIA DEL VOTO CONCURRENTE

(5)      Comparto el sentido de la decisión de considerar procedente que sea la persona que obtuvo el segundo lugar de la votación quien ocupe el cargo vacante por la renuncia de su titular, pero lo hago a partir de una perspectiva diferenciada, en tanto que considero que en el procedimiento de ocupación de vacancias generadas por renuncia de una persona juzgadora electa debe prevalecer el principio democrático, sobre las consideraciones de género, en la medida en que la paridad se encuentra plenamente garantizada en la etapa de organización de la elección e integración de los órganos judiciales.

 

(6)      En este sentido, la regla prevista en el artículo 98, primer párrafo, de la Constitución General en materia de vacancias definitivas, debe interpretarse en su sentido literal, funcional y sistemático, considerando que la finalidad de la normativa y de la reforma al sistema de elección judicial es doble: por una parte, garantizar la legitimidad democrática de la judicatura y, por otra, el principio de paridad.

(7)      En este sentido, la porción normativa indica un supuesto ordinario en que el segundo lugar corresponde a la persona del mismo género, y no a que necesariamente tenga que ser del mismo género sin considerar la votación obtenida.

(8)      Esto es la referencia al género no debe suponer una limitación al principio democrático que es la razón y la finalidad principal de la reforma que estableció el nuevo sistema de elección popular de las personas juzgadoras.

(9)      Considerar una interpretación que desconozca el principio democrático (razón y esencia de la elección judicial), podría llegar al supuesto de que una persona del mismo género con una votación mínima pudiera acceder al cargo antes que otra que tiene una legitimidad democrática significativamente mayor a partir de la expresión de la voluntad de la ciudadanía. Esto es, la ciudadanía vería defraudada la promesa de legitimidad democrática de la judicatura a partir de los resultados electorales.

(10)   Por ello, considero que, en casos como el presente, esto es, cuando el segundo lugar corresponde a un género distinto al de la persona juzgadora que ha presentado la renuncia, ello no puede considerarse como un impedimento a la plena eficacia del principio democrático.

(11)   No desconozco el criterio de paridad flexible que esta Sala Superior ha definido en su jurisprudencia, así como la exigencia constitucional de la paridad sustantiva en todos los cargos públicos, lo que ha motivado la adopción de medidas afirmativas cuando el contexto exige una acción para acelerar o maximizar la representación de las mujeres.

(12)   No obstante, en este caso, considero que la prevalencia del principio democrático en una razón principal y suficiente para atender la pretensión de la enjuiciante, sin necesidad de un análisis mayor, puesto que considero que la paridad en el pasado proceso extraordinario de elección judicial se ha garantizado plenamente a partir de su organización, sus resultados y de la integración de los órganos judiciales, incluso a partir de diversas resoluciones de esta Sala Superior que maximizaron el derecho de las personas juzgadoras mujeres a integrar órganos judiciales.

(13)   De la misma forma estoy consciente que el artículo Décimo primero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en materia de reforma del Poder Judicial, previó que: “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial…”, porque la interpretación literal de la normativa constitucional supone o lleva implícita los elementos de sistematicidad y funcionalidad del ordenamiento constitucional, por lo que la literalidad (en sus aspectos sintácticos, semánticos y convencionales) conlleva a la consideración del sistema constitucional, el cual, conforme al artículo 1° constitucional, supone que las normas de derechos humanos –como son aquellas que ahora se interpretan, en tanto expresión del derecho a ejercer un cargo de elección popular como resultado del ejercicio de los derechos fundamentales de votar y ser votados– deben interpretarse a la luz de la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos favoreciendo la protección más amplia a las personas.

(14)   En mi concepto, esta interpretación más favorable de la persona supone atender en principio a los derechos y expectativas generadas a partir del voto de la ciudadanía, pues es éste el que fundamenta la legitimidad democrática en las elecciones judiciales, de forma tal que, en principio, quien obtenga mayor votación tiene un mayor derecho.

(15)   Esto es armónico con las dos dimensiones de los derechos político-electorales. En su dimensión individual, se orienta a la persona que obtuvo el mayor número de sufragios y en la dimensión social garantiza de mejor manera la voluntad popular expresada en las urnas.

(16)   Así, las candidaturas que obtienen el segundo lugar –o las subsecuentes en caso de inelegibilidad– son las que deben ocupar la vacancia, porque el Poder Constituyente Permanente definió que la persona que haya obtenido la mayoría de votos en la contienda debe recibir, en consecuencia, la constancia de mayoría, salvo circunstancias extraordinarias que en el caso no advierto.

(17)   En este sentido, en el presente caso, concluyo que la prevalencia del principio democrático es una razón fundamental, principal y suficiente para atender la pretensión de la enjuiciante.

Por tales razones, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante: parte actora, actora o promovente.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] Posteriormente, podrá mencionársele como INE.

[4] En adelante: PEE.

[5] Podrá referirse como: PJF.

[6] En lo subsecuente: Ley de Medios o LGSMIME.

[7] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ─posteriormente podrá citársele como CPEUM─; 256, fracciones I, inciso e); y III, de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2 y 83, de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 4/1999, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[10] Prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Consultable en: https://computospj2025-entidad.ine.mx/juzgados/circuito/3/distrito-judicial/2/penal/candidatos

[13] Consultable en: https://computospj2025-entidad.ine.mx/juzgados/circuito/3/distrito-judicial/2/penal/candidatas

[14] Como referencia, la Recomendación general núm. 40 (2024), relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[15] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de las Salas del Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[16] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

[17] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.

[18] Como se advierte de la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

[19] Acorde con ello se emitió la jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. Así como la jurisprudencia 9/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD. 

[20] Como consta en los precedentes: SUP-JIN-339/2025 SUP-JIN-340/2025 SUP-JIN-730/2025 SUP-JIN-817/2025, SUP-JIN-792/2025, SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024, por citar algunos.

[21] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 32. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[22] Ídem.

[23] El resaltado es añadido.

[24] Artículo 35. “Son derechos de la ciudadanía: […]

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. […]”

[25] En su octavo párrafo señala: La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

[26] IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. […]”

[27] Así, se ha reconocido por esta Sala Superior en el SUP-JIN-339/2025, SUP-JIN-539/2025 y SUP-JIN-730/2025, por citar algunos precedentes.

[28] SUP-JDC-12624/2011.

[29] Criterio judicial que consta en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”

[30] Acorde con la tesis XII/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”. Así como, el procedente SUP-REC-7/2018.

[31] Acorde con la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[32] Tal como se determinó el SUP-REC-1421/2024.

[33] Como consta en los precedentes: SUP-JIN-339/2025, SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024.

[34] Según datos publicados por INMUJERES. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA10N11.pdf

[35] “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.”

[36] De acuerdo con lo que consta en el Anexo 1 del Acuerdo INE/CG573/2025.

[37] De acuerdo con lo que seña ONU Mujeres en La democracia paritaria: un acelerador de la igualdad sustantiva y del desarrollo sostenible en México. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2017/DEMOCRACIA%20PARITARIA.PDF

[38] Según datos del INE, publicados en el Sistema de Consulta de la Estadística de las Elecciones (SICEE). Disponible en: https://sicee.ine.mx/judicial

[39] Véase el SUP-JIN-792/2025.

[40] Como lo señala Isabel Montoya Ramos en La perspectiva de género en el derecho penal El género en la dogmática penal. SCJN.

[41] Como consta en los precedentes: SUP-JIN-339/2025, SUP-JIN-340/2025, SUP-JIN-730/2025, SUP-JIN-817/2025, SUP-JIN-792/2025, SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021, SUP-REC-1849/2021, SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1355/2024 y SUP-REC-1421/2024, por citar algunos.

[42] Acorde con la Recomendación General No. 40 del Comité Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los términos que se ha precisado en el marco referencial.

[43] Como consta en el Acuerdo INE/CG1426/202, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/186439/CG2ex202511-27-ap-6.pdf; así como el Acuerdo INE/CG1529/2025, disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/186702/CGex202512-18-ap-4.pdf.

[44] Según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

[45] Lo cual se sustenta en la facultad original del INE para analizar la satisfacción de requisitos de elegibilidad en la etapa de resultados que, debe aplicarse a la verificación de requisitos para determinar quién debe ocupar una vacante de un cargo de elección judicial. Acorde, con una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, 38, 96, fracción IV, 97 y 98 de la Constitución, así como 533 y 534 de la LGIPE. En similares términos se interpretó en el SUP-JE-171/2025.

[46] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[47] Artículo 94. ”[…]

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. […]”

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

[…]

IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

[48] Con fundamento que lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[49] Quien resultó electo con 36,084 votos. El segundo lugar correspondió a la actora del presente asunto con 30,405 sufragios, mientras que el tercer lugar lo ocupó Joseph Irwing Olid Aranda con 27,797 votos.

[50] El artículo 98, primer párrafo, de la Constitución para establecer como mecanismo de sustitución de vacantes:

“Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

[…]”