JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2542/2007

ACTORES: MOISÉS RAMÍREZ SANTIAGO Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE OAXACA

PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2542/2007, relativo al  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Moisés Ramírez Santiago, Bernardo Benjamín Sánchez González, Gaspar Luna Ramírez, Perfecto Luna Santiago, Margarito Reyes Espinoza, Ángel Martínez López, Natalio Cuevas Cabrera, Arturo Guzmán Ángel, Alfonso González Martínez y Mariela Gómez González, contra el decreto número 7 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual, declaró constitucional y calificó como legalmente válida la elección de concejales conforme a las normas de derecho consuetudinario, del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, así como la entrega de constancias de mayoría y validez a quienes fueron electos el veintiuno de octubre de dos mil siete por los ciudadanos de la cabecera municipal; y por otra parte, la omisión de buscar la conciliación entre las agencias y núcleos que conforman esa municipalidad, atribuida al Instituto Estatal Electoral; y,

R E S U L T A N D O:

 I. Decreto para convocar a elecciones. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto 370, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que, los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones  en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, pero debiendo tomar posesión quienes resultasen electos, el uno de enero de dos mil ocho.

 II. Intervención del Director de Elecciones por usos y costumbres. El dieciséis de octubre del presente año, se levantó minuta de trabajo en la Sala de Juntas de la Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca con la presencia de los agentes municipales de San Miguel, San Gabriel y la Asunción Guelache, Etla, Oaxaca, quienes  expresaron su intención de  tratar asuntos relacionados con la elección de las autoridades del municipio de San Juan Bautista Guelache, sin embargo, no fue posible alcanzar un arreglo, ante la ausencia del Presidente Municipal, por lo que los agentes municipales solicitaron nueva cita a la mayor brevedad posible, que nunca se llevó a cabo.

 III. Asamblea general  comunitaria. El once de noviembre de dos mil siete, ante la presencia de la licenciada Lillián Alejandra Bustamante García,  notaria pública número 87 del Estado de Oaxaca, tuvo verificativo asamblea general convocada por los agentes municipales de San Miguel, San Gabriel y la Asunción (agencias que integran el municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla).

 En dicha asamblea se eligieron a los ahora actores, para ocupar los siguientes cargos:

 

Nombre

Cargo

Moisés Ramírez Santiago

Presidente Municipal

Bernardo Benjamín Sánchez González

Suplente de Presidente Municipal

Gaspar Luna Ramírez

Síndico Municipal

Perfecto Luna Santiago

Suplente de Síndico Municipal

Margarito Reyes Espinoza

Regidor de Hacienda

Ángel Martínez López

Suplente de regidor de Hacienda

Natalio Cuevas Cabrera

Regidor de Obras

Arturo Guzmán Ángel

Suplente de Regidor de Obras

Alfonso González Martínez

Regidor de Educación y Salud

Mariela Gómez González

Suplente de Regidor de Educación y Salud.

 IV. Validación de elección de concejales municipales. El once de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional, por decreto número 7, declaró constitucionales y calificó legalmente válidas las elecciones celebradas en ciento ochenta y tres municipios del Estado.

 En cuanto al Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, se validó y ratificó la elección de concejales de veintiuno de octubre de dos mil siete; es decir, la que fue elegida mediante asamblea realizada por los ciudadanos de la cabecera municipal y consecuentemente, no se  aprobó la de once de noviembre en que fueron electos los actores.

 

 V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de diciembre de dos mil siete, Moisés Ramírez Santiago, Bernardo Benjamín Sánchez González, Gaspar Luna Ramírez, Perfecto Luna Santiago, Margarito Reyes Espinoza, Ángel Martínez López, Natalio Cuevas Cabrera, Arturo Guzmán Ángel, Alfonso González Martínez y Mariela Gómez González, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución precisada en el punto que antecede, así como contra la “no validación” de la asamblea general de once de noviembre de dos mil siete.

 VI. Terceros interesados. No obstante que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber fijado el catorce de diciembre del presente año en su tablero de avisos de estrados, cédula de notificación de la presentación del juicio del ciudadano, no compareció tercero interesado alguno.

 

 VII. Substanciación del juicio. Recibidas que fueron las constancias, el veinte del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2542/2007, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, lo cual, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4916/2007 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de practicar, por auto de veintisiete diciembre del año en curso, el magistrado instructor, declaró cerrada la etapa de instrucción, el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovido por ciudadanos, que controvierten un acto proveniente de un ente formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas, por estar erigido como colegio electoral; determinación que es susceptible de ser combatida en la presente vía, dada la potestad que asiste a esta Sala Superior de reparar el orden constitucional a efecto de restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos político-electorales que aleguen violados.

 Sirve de apoyo la tesis aislada S3EL 144/2002, DE LA Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 961-962, cuyo rubro es el siguiente: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL”

 SEGUNDO. Causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

 I. Falta de legitimación. La autoridad responsable sostiene que si bien los actores promueven su demanda en forma conjunta, no acompañan al escrito de demanda algún documento que acredite su calidad específica de ciudadanos del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, ni como ciudadanos de esa entidad federativa.

 Refiere que el ejercicio de la acción  sólo le corresponde a los ciudadanos del municipio y al no haber acreditado esa calidad específica, se actualiza la hipótesis de inejercitabilidad prevista por el artículo 10, incisos b) y c), con relación al numeral 12, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Para dar respuesta al anterior planteamiento de improcedencia, es conveniente tomar en consideración lo siguiente:

 La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2°, 4°, 9°, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2°, 4°, apartado 1 y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y 1°, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a sostener, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas que planteen el menoscabo o detrimento de la autonomía que les corresponde para elegir a sus autoridades o representantes, de conformidad con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  tiene la posibilidad no solamente de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir, inclusive, cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito o de la presentación de la demanda, a fin de privilegiar el acceso a la justicia que debe asistir a tales grupos o comunidades.

 Se ha  considerado que el proceder de esta Sala Superior  al resolver asuntos de tal naturaleza, puede implicar que con los elementos existentes en autos o los que en su caso se requieran, se defina o precise cuál es el acto que realmente causa agravio a dichos grupos o comunidades, aun cuando no haya sido señalado explícitamente en el escrito de demanda.

 En forma más concreta, se ha concedido un lugar preponderante, al derecho fundamental que tiene todo individuo para que se le administre justicia por los tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos fijados por las leyes y mediante la emisión de resoluciones que revistan las características de prontas, completas e imparciales, prerrogativa que es consignada expresamente por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 La garantía individual en comento constituye un derecho público subjetivo, íntimamente vinculado con la prohibición constitucional de autotutela contenida en el mismo precepto ("Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para defender su derecho").

 Su ejercicio implica una obligación correlativa del Estado, consistente en que los tribunales deben  pronunciarse respecto de toda situación jurídica que les sea planteada, y para ello, no deben exigir medidas o previsiones innecesarias, que inhiban, dificulten o impidan el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento.

  Lo anterior deben realizarlo, a través del dictado de una resolución que respete las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes vigentes con anterioridad al hecho generador de la controversia, en consonancia con la diversa garantía reconocida en el artículo 14 constitucional.

 El derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, en términos del dispositivo invocado, comprende una serie de obligaciones para los órganos estatales a fin de hacerlo efectivo.

 Entre ellas, destaca la que consiste en que deben proveer en forma  expedita a la administración de justicia, pues es un imperativo constitucional que la tutela jurisdiccional se actualice sin obstáculos indebidos que únicamente inhiban, dificulten o retarden injustificadamente la aptitud de excitar la actuación de la jurisdicción del Estado.

 El entorno jurídico precisado con anterioridad permite determinar a esta Sala Superior que el análisis del presupuesto procesal de la legitimación de las partes, en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe atemperarse, cuando se trate de grupos o comunidades que se encuentren comprendidos dentro del régimen de derecho consuetudinario, ya que interpretar en estos casos los requisitos de procedibilidad en forma irrestricta o absoluta, puede eventualmente, hacer nugatorio el ejercicio de los derechos que asisten a esos grupos o comunidades.

 Así, en supuestos como el que se analiza, sin soslayar o quebrantar ese requisito procedimental, el examen del juzgador acerca de la legimitación de las partes en el proceso, debe efectuarse mediante un examen libre, abierto y comprensivo de las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, sin incurrir en exigencias o rigorismos excesivos.

 Al efecto, sirve de apoyo la tesis IX/2007, emitida por la actual integración de la Sala Superior, que derivó del juicio para la protección de los derechos político-electorales 11/2007, promovido por Joel Cruz Chávez contra actos de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, cuyo rubro y texto son los siguientes:

COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas en los que se plantee la infracción a las prerrogativas ciudadanas tuteladas por este medio de control constitucional, el menoscabo o enervación de la autonomía política con que cuentan dichos pueblos y comunidades para elegir sus autoridades o representantes conforme sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad o agravios en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda (incluso determinar el acto que realmente causa agravio a la actora) sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y de contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, en tanto se considera que semejante medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estas colectividades y sus integrantes. Lo anterior es así, porque el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario el acceso a los tribunales de justicia con la ausencia de obstáculos económicos y técnicos para todos los ciudadanos. En razón de lo anterior, y aun cuando no existiera la reglamentación específica en materia electoral para las impugnaciones promovidas por los miembros de las citadas colectividades, resulta necesaria su resolución tomando en cuenta otras disposiciones como son, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes federales secundarias que se traducen en los mecanismos que respondan a dicha finalidad. En este sentido, cabe señalar que el alcance de la suplencia deficiente, entraña un espíritu garantista y por tanto antiformalista, tendente a equilibrar las desventajas procesales en que se encuentran los integrantes de pueblos y comunidades indígenas con motivo de circunstancias culturales, económicas y sociales desfavorables.

 

 Así como la jurisprudencia S3EL 047/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 839-840, que literalmente señalan:

Principio del formularioPUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLELas normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas. Así se considera si se toma en cuenta que, por una parte, el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y por otra, que el legislador ha establecido diversos procedimientos tuitivos o tutelares, en los que primordialmente se atiende a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva, mediante el establecimiento de plazos más largos, entre otras situaciones más benéficas, supuesto en el que se encuentran las comunidades indígenas De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales, de acuerdo con su circunstancia de desventaja ampliamente reconocida por el legislador en diversos ordenamientos legales. Además, no debe perderse de vista que los medios procesales encaminados a la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, igualmente poseen la característica de ser procesos tuitivos o tutelares de éstos, con formalidades especiales para su adecuada protección.

 De ahí que en el caso concreto, la legitimación de Moisés Ramírez Santiago, Bernardo Benjamín Sánchez González, Gaspar Luna Ramírez, Perfecto Luna Santiago, Margarito Reyes Espinoza, Ángel Martínez López, Natalio Cuevas Cabrera, Arturo Guzmán Ángel, Alfonso González Martínez y Mariela Gómez González, se estime suficientemente acreditada con la copias de sus credenciales de elector que obran en autos, de las que puede desprenderse que todos ellos tienen señalado ante el Instituto Federal Electoral, domicilios  ubicados en San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

 Lo anterior se fortalece con las actas de nacimiento de Natalio Cuevas Cabrera, Ángel Martínez López, Bernardo Benjamín Sánchez González, Alfonso González Martínez, Moisés Ramírez Santiago, Gaspar Luna Ramírez y Perfecto Luna Santiago en la que consta que estos últimos, son originarios de esa municipalidad; elementos de convicción que si bien convencionalmente no son los idóneos para demostrar plenamente la ciudadanía de una persona, en el caso, atendiendo al sistema de valoración probatoria que tutela a los grupos o comunidades indígenas, devienen justos y suficientes para acreditar la legimitación de los promoventes en el presente juicio.

 Corrobora lo anterior, el instrumento notarial seiscientos noventa y ocho, de la Notaría Pública 87, que fue acompañado por los actores al presente juicio, del que se desprende que fueron precisamente Moisés Ramírez Santiago, Bernardo Benjamín Sánchez González, Gaspar Luna Ramírez, Perfecto Luna Santiago, Margarito Reyes Espinoza, Ángel Martínez López, Natalio Cuevas Cabrera, Arturo Guzmán Ángel, Alfonso González Martínez y Mariela Gómez González quienes resultaron electos en la asamblea comunitaria, para ocupar diversos cargos del Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

  II. No actualización de los supuestos previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 La autoridad responsable aduce también que no se actualiza alguno de los supuestos por los preceptos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el caso: no existe demanda por ausencia del documento que exige la Ley Electoral para ejercer el voto; no se refiere la demanda a la no aparición o exclusión de algún ciudadano en la lista de electores; no se trata de negativa de registro  como candidato a un cargo de elección popular ni negativa de registro a partido político o asociación política.

 Con independencia de que la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales no se ciñe exclusivamente a los supuestos enlistados por la autoridad  responsable, dado que por jurisprudencia de esta Sala Superior, su espectro de protección se ha extendido entre otros casos, a derechos estrechamente vinculados con los derechos de votar y ser votado, lo cierto es que en el caso concreto, tal como se señaló en el primer considerando de la presente resolución, los enjuiciantes combaten como acto destacado, un acto de validación y ratificación efectuado por un órgano formalmente legislativo, pero erigido como Colegio Electoral en términos de los artículos 77, fracción IV y 78, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 153 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, lo que implica el ejercicio de facultades materialmente administrativas, que resulta susceptible de ser combatido en la presente vía, atento al carácter reparador del orden constitucional que corresponde a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esta clase de asuntos, que le permite examinar actos provenientes de la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca como el que se analiza, toda vez que tienen la característica de que determinan el resultado de las elecciones verificadas conforme a las normas de derecho consuetudinario.

 III. Extemporaneidad de la demanda. Expone la autoridad responsable que  resulta improcedente el juicio, en razón de que el escrito de demanda fue presentado el trece de diciembre de dos mil siete, esto es, cuando el decreto número 7, de la legislatura estatal aun no se publicaba, además, que en sus artículos transitorios se dispone literalmente que surtiría efectos a partir del día de su publicación.

 Por virtud de lo anterior, afirma la autoridad que debe desecharse la demanda, por vulnerarse lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que impone el deber de presentar la demanda dentro de los cuatro días, contados a partir del día en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 La causa de improcedencia que se analiza es infundada.

 Es así, porque el hecho de que el decreto impugnado se haya publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca hasta el quince de diciembre del presente año; es decir, dos días después de la presentación de la demanda, de ningún modo puede traer consigo que se considere extemporánea la demanda.

  Las opciones o variables que establece el numeral 8° de la ley adjetiva de la materia  para la presentación de la demanda son de carácter alternativo y excluyente, sin que guarden orden de prelación alguno, por ende, deben ser analizadas por el resolutor en forma independiente.

 Es ilustrativa por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 30/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, página 286, que señala:

DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto.

 De ese modo, si en el caso particular, tanto los argumentos expuestos por el enjuiciante en su demanda como los que plantea la autoridad responsable en su informe circunstanciado, permiten tener como hecho incontrovertido que los actores, al momento de la presentación de la demanda, contaban ya con pleno conocimiento que la Cámara de Diputados, el once de diciembre del presente año, había validado la elección de veintiuno de octubre de dos mil siete (es decir, una elección diversa a aquella en la que ellos resultaron electos) no es dable considerar que debían haber esperado hasta que se efectuara la publicación del decreto correspondiente en el medio de difusión oficial, toda vez que el conocimiento previo que tuvieron de dicha determinación de once de diciembre, actualizaba la primera hipótesis del artículo 8° antes mencionado, en el sentido siguiente: “… cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada…” lo que les daba la posibilidad de acudir de inmediato a ejercer el medio de impugnación atinente.

 De aceptar lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que el ejercicio de la acción estaría supeditado a la publicación en el medio de difusión oficial del decreto cuya constitucionalidad o legalidad les agraviaba; cuestión que estaría fuera de su alcance por ser una potestad a cargo de la Secretaría General de Gobierno de conformidad con el artículo 20, fracción XXVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

 Al respecto, debe considerarse que en la especie, aunque el acto de validación o ratificación es emitido por un órgano formalmente legislativo, por su naturaleza, es materialmente administrativo, y consecuentemente, no debe ser analizado  con base en las reglas que operan en la impugnación de normas o disposiciones jurídicas, sino de actos materialmente ejecutivos o administrativos.

 Así, cualquier inconsistencia o irregularidad que pretenda alegarse respecto de tales actos, debe ser combatible desde el momento en que los actores tengan pleno conocimiento de ellos.

 Además, debe partirse de la base que dadas las especificidades culturales de esa clase de grupos o comunidades que se rigen por las normas de derecho consuetudinario, no puede considerarse a  la publicación del multicitado decreto a través del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca como un medio apto y suficiente para difundir o comunicar a los destinatarios el acto impugnado y su contenido, ante la dificultad natural que pudiera  encontrarse para que se alleguen tal instrumento.

 De esa forma, el ejercicio de la acción no podría depender de ese acto de publicación, que además de estar fuera del alcance de los actores, por estar encomendado a un órgano del Estado, no necesariamente garantizaría que esos grupos y comunidades se enteraran cabalmente de su contenido para estar en posibilidad de impugnarlo.

 Así, debe privilegiarse en el caso, la afirmación concreta efectuada por los actores, en el sentido de que, conocían desde que presentaron la demanda (trece de diciembre de dos mil siete) la determinación del día once anterior, pronunciada por la Cámara de Diputados, erigida como colegio electoral, en la que se validaron las elecciones de ciento ochenta y tres municipios regidos conforme a las normas de derecho consuetudinario, entre ellos, el de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

 Apoya lo anterior la tesis relevante sostenida por la actual integración de esta Sala Superior, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL. EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.- El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso deberá presentarse en el término de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, apartado 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio. Por lo anterior, en este tipo de supuestos, no se puede exigir a ciudadanos pertenecientes a pueblos indígenas estar atentos a los comunicados que las autoridades realicen de sus actuaciones a través del periódico oficial y que, los efectos jurídicos corran a partir de las publicaciones que se lleven a cabo, sino será la autoridad jurisdiccional la que en cada caso, determine el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 Aunado a todo lo anterior, debe concederse especial importancia al hecho consistente en que durante la tramitación del presente juicio, tuvo verificativo la publicación oficial del decreto impugnado en el periódico oficial del Estado (quince de diciembre de dos mil siete) lo que hace patente que se trata de un acto que actualmente produce sus efectos en detrimento de los impetrantes, pues implica la validación de una elección diversa a aquella en que resultaron vencedores los aquí accionantes.

  Se invoca también la jurisprudencia 1a./J. 79/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 264, del tomo XXII, de julio de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo texto y rubro son los siguientes:

RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.

 TERCERO. Agravios. Los actores exponen los motivos de inconformidad siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Nos causa agravio el hecho que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca haya validado la asamblea antidemocrática celebrada por los ciudadanos de la cabecera municipal, sin antes agotar todos los mecanismos necesarios para que se llegará a una conciliación entre los ciudadanos de cabecera municipal y los que formamos parte de las Agencias y Núcleos, para que participáramos en la elección de nuestras autoridades municipales.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado la siguiente tesis jurisprudencial en cuanto a la obligación que le establece el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cuyo texto es:

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.- (Transcribe).

Por tanto, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca al tener conocimiento que los ciudadanos de las agencias municipales teníamos la pretensión de participar por vez primera en la asamblea general para la elección de nuestras autoridades municipales, pues así se le hizo saber mediante escrito signado por las autoridades de las Agencias Municipales de San Miguel y San Gabriel, los cuales fueron recibidos en la Dirección de Usos y Costumbres el tres y dieciséis de octubre del año en curso, respectivamente, no debió validar la asamblea celebrada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal, que antes de ello debió de realizar tantas y cuantas pláticas fueran necesarias a fin de llegar a una conciliación, y al no hacerlo viola flagrantemente nuestros derechos político-electorales como lo es el de ser votado.

En este sentido, el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, impone al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la obligación de conocer de los casos de controversia que surjan respecto de la renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y, previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o bien, una consulta con la comunidad.

De donde se puede concluir entonces que previo a la resolución de validar la asamblea que antidemocráticamente celebraron los ciudadanos de la cabecera municipal, era necesario buscar la conciliación entre los ciudadanos de los pueblos del municipio y los ciudadanos de la cabecera municipal.

Luego, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la asamblea celebrada únicamente por los ciudadanos que habitan la cabecera municipal, ello evidencia la mala fe con que se condujo el referido consejo, pues aun cuando tenían conocimiento de que era nuestro deseo participar en esa elección, pues como se dijo habíamos solicitado su intervención, validaron la elección antidemocrática efectuada únicamente por quienes habitan la cabecera municipal.

Así también, el actuar de dicho consejo pone de manifiesto las presiones de las que fueron victimas los consejeros electorales por parte de la Diputada de nuestro Distrito Etla-Zachila, Carmelina Cruz Silva, para validar la asamblea en la que la cabecera municipal eligió a los concejales, entre ellos el presidente municipal, quien resulta ser su pariente político de la referida diputada, y el regidor de hacienda quien es su padre, dichas presiones pueden ser más patentes pues hace tres años el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no validó la asamblea celebrada por los ciudadanos de la cabecera municipal porque se impidió la participación de los ciudadanos de las agencias municipales, sin embargo en esta ocasión al tener un interés familiar la referida diputada presionó al Consejo General para validar la asamblea, lo que además resulta injusto, pues en esta ocasión como hace tres años se impidió la participación de los ciudadanos de las agencias municipales, pero a diferencia de hace tres años en esta ocasión si se validó la asamblea celebrada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal, lo que evidencia además el sometimiento partidario a que esta sujeto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

Por tanto, lo procedente es revocar la validación hecha por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, respecto a la asamblea comunitaria celebrada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal a la cual no nos convocaron, así como la revocación de la ratificación de dicho acuerdo por parte de la cámara de Diputados, ya que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no tenía excusa alguna para eludir su obligación de mediar entre las comunidades del municipio.

En consecuencia de lo anterior lo procedente es validar la asamblea celebrada el once de noviembre a las once horas, en explanada municipal de la Agencia Municipal de San Miguel, perteneciente al municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, dado que a ésta acudieron todos los ciudadanos del municipio que quisieron hacerlo sin discriminación alguna y en la que fuimos electos concejales al ayuntamiento de dicho municipio.

De la misma forma les queremos hacer ver señores magistrados, y en especial al magistrado instructor que conozca de esta demanda que, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no es definitivo pues necesariamente necesita de la ratificación de la Cámara de Diputados, y fue por ello que no impugnamos dicho acuerdo de manera directa.

SEGUNDO.- Se viola en nuestro perjuicio el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que las determinaciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca, no se encuentran motivadas ni fundamentadas.

Dicho precepto constitucional es del tenor siguiente:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Así, del análisis del referido dispositivo constitucional se concluye que, es obligación y un derecho del gobernado que todo acto de autoridad que cause molestias debe estar fundado y motivado.

Es decir, que la autoridad al emitir sus determinaciones debe expresar con precisión el precepto aplicable al caso, y señalar las circunstancias o razones, así como las causas inmediatas que tuvo al emitir el acto, además de que debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado.

En tal sentido por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

En este sentido si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en su considerando tercero del acuerdo de seis de noviembre del dos mil siete (sic), es al tenor siguiente:

CONSIDERANDO

I.- …

II.- …

III.- QUE LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN DE CONCEJALES A LOS AYUNTAMIENTOS CELEBRADAS EN LOS MUNICIPIOS OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO, CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES Y SATISFACEN LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL CAPITULO TERCERO, DEL LIBRO CUARTO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

Por tanto, lo correcto hubiera sido que en dicho acuerdo, por lo que hace al Municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, el Consejo General hubiera expuesto las razones del porqué la asamblea celebrada por la cabecera municipal cumple con tales requisitos, pues solamente refiere que se cumplen con los requisitos de la ley aplicable, sin que mencione las circunstancias particulares para dicho municipio, así como tampoco hace ninguna referencia a la pretensión de los ciudadanos de las agencias municipales de participar en la misma, a sabiendas de que los ciudadanos de los pueblos del municipio queríamos participar en ella, ya que mediante escrito y a través de su Dirección de Usos y Costumbres los Agentes Municipales de San Gabriel, San Miguel y Asunción, solicitaron su intervención para que los ciudadanos de las agencias tomáramos parte en la elección de nuestros concejales, por lo que el Consejo General de dicho Instituto, tenía la obligación de manifestar el porqué validaba la asamblea efectuada por la cabecera municipal cuando tenía conocimiento que los ciudadanos de los pueblos y núcleos teníamos la intención de participar en la elección municipal.

De la misma forma la Cámara de Diputados eregida (sic) en colegio electoral, viola en nuestro perjuicio el referido precepto constitucional.

Al respecto es de mencionarse que la garantía de legalidad no opera de la misma forma en todas las autoridades, ya que dicha garantía varía de acuerdo con su función y la naturaleza del acto en cuestión.

Así, mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, por el contrario, cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal, el respeto a dicha garantía se cumplimenta con la observancia de elementos diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza distinta.

En este sentido tratándose de las decisiones del Congreso del Estado, y específicamente de sus actos que gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, dicha autoridad no está obligada a dar las circunstancias o razones en particular sobre su decisión, dado que la fundamentación se satisface cuando la expedición de la ley se encuentra dentro de las facultades con que cuenta el cuerpo legislativo, mientras que la motivación se satisface cuando las leyes emitidas se refieren a relaciones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas, y por tanto no existe la obligación que una disposición con las características de impersonalidad, generalidad y abstracción, se expongan las razones concretas por las cuales se expidió.

Al respecto son aplicables los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.- (Se transcribe).

LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE.- (Se transcribe).

En conclusión, cuando un acto emane de una autoridad legislativa que goce de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, no es necesario que dicha autoridad refiera las causas especificas o particulares que tuvo para emitir dicho acto, sin embargo, cuando el poder legislativo emita un acto que no goce de dichas características es evidente que se encuentra dirigido a personas específicas, y por tanto debe de especificar las razones por las cuáles se emite en tal sentido el acto.

Luego, si en el presente caso la Cámara de Diputados en su decreto por el que valida y ratifica la elección antidemocrática celebrada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal, tenía como obligación dar las razones especificas o particulares que lo llevaron a tal determinación, así como exponer las causas por las cuáles no validó la asamblea general comunitaria en la que resultamos electos concejales al ayuntamiento de nuestro municipio, es evidente que no respetó la manera ordinaria de satisfacer la garantía de fundamentación y motivación en virtud de que si bien es un acto emanado de una autoridad legislativa, lo cierto es que se trata de un acto con características administrativas porque se limita a aplicar disposiciones legales previamente establecidas, razón por la cual el congreso se encontraba compelido a expresar los preceptos legales y las razones o circunstancias que los hacían aplicables.

En este sentido si la Cámara de Diputados en su decreto de once del mes y año en curso, mediante el cual ratifica ciento ochenta y tres elecciones de Concejales a los Ayuntamientos sujetas al régimen de normas de derecho consuetudinario, manifestó que se declaran constitucionales, califica de legalmente válidas y ratifica dichas elecciones, entre las cuales se encuentra la elección antidemocrática celebrada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, viola en nuestro perjuicio el precepto constitucional en comento, ya que no refiere las causas especificas o las razones que tuvieron los diputados para considerar constitucional, legal y valida la asamblea celebrada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal, aun sabiendo que dicha asamblea era antidemocrática pues no se nos convocó a los ciudadanos de las agencias municipales, por tanto si dicho decreto no refiere nada respecto a la asamblea en la que resultamos electos Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, es evidente que el decreto en mención carece de fundamentación y motivación, pues no da ninguna razón por la cual consideran que la asamblea efectuada por los ciudadanos de la cabecera municipal es constitucional y legal.

Así también, es de manifestar que la garantía de legalidad no se cumple por parte de dicho órgano colegiado al tener como base el dictamen que presentó la comisión dictaminadora, ya que en todo caso la publicación que se ha de realizar sólo se limitará a reproducir estrictamente el contenido del decreto,s no del dictamen en que se apoyó, ya que la finalidad de la garantía de legalidad es que las personas a las que va dirigido el acto, conozcan los preceptos normativos y los hechos y razones tomados en cuenta para su emisión, lo cual no aconteció en el presente asunto.

Al respecto son aplicables los criterios sustentados por ustedes señores magistrados en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado bajo el número SUP-JDC-013/2002.

Luego, si el Instituto Estatal Electoral y la Cámara de Diputados, tenían conocimiento que era intención de los ciudadanos de las agencias municipales participar en la elección de las autoridades municipales, tan es así que por escrito los agentes municipales de los pueblos de San Gabriel, San Miguel y Asunción les remitieron copia del escrito por medio del cual se le solicitaba al presidente municipal que nos comunicará la fecha, hora y lugar en que se verificaría la asamblea general para poder participar en ella, así como hicieron de su conocimiento que el once de noviembre del presente año se efectuó la asamblea convocada por los agentes municipales de San Gabriel, San Miguel y Asunción en la explanada municipal de la agencia municipal de San Miguel, ya que por escrito le comunicamos la fecha y hora de dicha asamblea, así como por escrito recibido el trece de noviembre del dos mil siete, los agentes municipales ya citados le comunicaron el resultado de dicha asamblea en la que resultamos electos como concejales, era obligación de dichas autoridades electorales referir las causas por las cuáles nuestra asamblea carecía de sustento legal y al no hacerlo viola nuestros derechos de votar y ser votados en las elecciones municipales pues tampoco dan contestación a nuestro escrito presentado el seis del mes y año en curso.

Aunado a lo anterior el decreto de la Cámara de Diputados por el que ratifica el acuerdo del Consejo General de Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual se valida la asamblea efectuada por la cabecera municipal de nuestro municipio, viola el precepto constitucional en estudio ya que ratifica un acuerdo que carece de fundamentación y motivación, y como es conocido un acto que ratifica otro que carece de tales requisitos también adolece de legalidad.

En consecuencia, al no reunir dicho acto las características de fundamentación y motivación lo procedente es que se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el decreto de la Cámara de Diputados, por el que valida y ratifican la elección celebrada por los ciudadanos de la cabecera municipal de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, y en su lugar se validen las elecciones a concejales celebrada el once de noviembre del dos mil siete, convocada por los agentes municipales de San Gabriel, San Miguel y Asunción, toda vez que esta última si cumple con los principios democráticos que toda elección debe revestir.

TERCERO.- Se viola en nuestro perjuicio lo estipulado en los artículos 1, 2, 34, 35 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, el artículo 1, cuarto párrafo de la Constitución Federal establece:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En este sentido el artículo 2, apartado A, fracciones I y III, de la misma constitución dispone: (Transcribe).

Por su parte el artículo 34 es al tenor siguiente: (Transcribe).

Por otra parte el artículo 35, fracciones I y II, de nuestra carta magna dice: (Lo transcribe).

Por último el artículo 115, fracción I, de nuestra ley suprema refiere: (Lo transcribe).

En este sentido, el artículo 34 de la Constitución Federal establece la UNIVERSALIDAD del voto, la cual implica que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales, puede ser su titular y ejercerlo, SIN QUE PUEDA OBSTACULIZARSE POR CUESTIONES DE RAZA, SEXO, RELIGIÓN, INGRESOS, EDUCACIÓN, CLASE SOCIAL, ENTRE OTRAS LIMITACIONES INDEBIDAS.

Luego, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y la Cámara de Diputados, erigida en colegio electoral, sin tomar en consideración la universalidad del voto, validó la elección antidemocrática efectuada únicamente por los ciudadanos de la cabecera municipal de San Juan Bautista Guelache, viola en nuestro perjuicio los referidos preceptos constitucionales, pues nos discriminó de participar en la vida política y en consecuencia en la conducción de nuestro municipio, ya que por el sólo hecho de no pertenecer a la cabecera municipal se nos limita nuestro derecho a votar y ser volados.

Lo anterior es así ya que el hecho de que NO se haya convocado a los ciudadanos de las agencias y núcleos a participar en la asamblea que los ciudadanos de la cabecera municipal efectuaron, así como el actuar del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y la Cámara de Diputados de validar y ratificar el resultado de dicha asamblea, atenta contra nuestro derecho a votar y ser votados, además que el actuar de dicho instituto no cumple con su función democrática que le fue encomendada, que es Ia de garantizar la participación ciudadana en los procesos electorales.

Al respecto son aplicables las tesis sustentadas por ustedes señores Magistrados bajo los rubros y textos siguientes:

USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.- (Se transcribe).

USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.- (Se transcribe).

Por tanto, impedir la participación de todos los ciudadanos (en especifico de los pueblos y núcleos de nuestro municipio) para la renovación del Ayuntamiento, vulnera nuestra dignidad como personas pues se violan nuestros derechos humanos, al negarnos el carácter de personas dotadas de personalidad y libertad para autodeterminarse políticamente mediante la participación activa en la toma de decisiones vinculantes fundamentales para el desarrollo de la vida política en nuestra comunidad, como indudablemente es el nombramiento de nuestros representantes populares por un cuerpo electoral.

Lo anterior es así ya que la actitud asumida por las autoridades municipales de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, en el sentido de no comunicarnos la hora, fecha y lugar en que se efectuó la asamblea en que ellos eligieron antidemocráticamente a los concejales, y de la mayoría de la población residente en la cabecera municipal, de no permitir ni aceptar que todos los ciudadanos participemos en la conducción de nuestro municipio, como así se desprende de las pruebas aportadas, ya que no nos convocaron a la asamblea comunitaria que dicen celebraron, y por si fuera poco la actitud tomada por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y la Cámara de Diputados de validar y ratificar dicha elección, sin validar la nuestra sin razón alguna, lo que puede presumirse fue por presiones de la Diputada por el Distrito de Etla, Carmelina Cruz Silva, quién es originaria de la cabecera municipal del municipio, y como lo hemos manifestado es sobrina política de la persona que antidemocráticamente fue electa como presidente municipal, constituye no sólo una franca violación al artículo 1, párrafo tercero, constitucional, sino también de los diversos 2, apartado 1, 25, apartado 1, inciso b) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, apartado 1, 23, apartado 1, inciso b) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, apartado 3 y 8, apartado 3 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 12, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 6 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

De donde es evidente que la actitud asumida por el Presidente Municipal y demás concejales, de los habitantes de la cabecera municipal, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y de la Cámara de Diputados, no guarda el carácter de democrática, ya que al no permitirnos votar y ser votados, así como no validar la asamblea convocada por los Agentes Municipales de las agencias de San Gabriel, San Miguel y Asunción, a pesar de que los ciudadanos que acudieron a esta somos mayoría, vulnera nuestros derechos político-electorales.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- (Transcribe).

Así también es claro que dicha discriminación resulta determinante, ya que de acuerdo con el censo de población realizado por el INEGI en el 2005, las personas mayores de dieciocho años, y por tanto con derecho a votar, en los pueblos y núcleos que forman el municipio de San Juan Bautista Guelache, somos más que los que forman la cabecera municipal, lo anterior se puede ver mas detalladamente a través el siguiente cuadro cuyos datos se toman de los proporcionados en la página de internet de la mencionada dependencia federal:

 

CIUDADANOS POR COMUNIDAD DEL MUNICIPIO

AGENCIA

DE SAN

GABRIEL

AGENCIA

DE SAN

MEGUEL

AGENCIA

DE

ASUNCIÓN

AGENCIA DE

SANTOS

DEGOLLADO

NÚCLEO

EL

VERGEL

SAN JUAN

BAUTISTA

GUELACHE

(CABECERA

MUNICIPAL)

TOTAL

256

1429

(incluido el

Fracciona

miento

Geo Villas

San

Miguel)*

115

347

407

555 (incluido

el Mangal)*

3110

TOTAL DE CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS: 2554

538

3110

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* Se hace la aclaración que los ciudadanos del Fraccionamiento Villas San Miguel, se incluyen en la población de San Miguel ya que pertenecen a dicha comunidad, de igual forma el Mangal se incluye dentro de la cabecera municipal porque es un Barrio de ésta.

De igual forma, del informe proporcionado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Registro Federal de Electores en el Estado de Oaxaca, se desprenden los siguientes datos por sección electoral:

 

Municipio

Sección

Localidades que

Agrupa una

Sección Electoral

Lista

Nominal

Hombres

Lista

Nominal

Mujeres

Total

Lista

Nominal

SAN JUAN

BAUTISTA

GUELACHE

0999

SAN JUAN

BAUTISTA

GUELACHE

320

369

689

SAN JUAN

BAUTISTA

GUELACHE

1000

ASUNCIÓN

ETLA Y

SANTOS

DEGOLLADO

304

403

707

SAN JUAN

BAUTISTA

GUELACHE

1001

SAN GABRIEL

ETLA, SAN

MIGUEL ETLA

Y EL VERGEL

729

845

1574

 

Por lo que tomando en consideración el informe proporcionado por el vocal Ejecutivo de la Junta Local del Registro Federal de Electores se desprenden las siguientes comparaciones:

 

COMPARACIONES

TOTAL DE

CIUDADNOS

PERTENECIENTES A

LAS AGENCIAS Y

NÚCLEOS DEL

MUNICIPIO

TOTAL DE

CIUDADANOS

PERTENECIENTES A LA

CABECERA

MUNICIPAL

DETERMINANTE

SI/NO

2281

689

SI

 

 

 

 

 

 

Así, del análisis comparativo de dichos cuadros, y específicamente de la información proporcionada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Registro. Federal de Electores en el Estado de Oaxaca, se desprende que existen en nuestro municipio 2970 (dos mil novecientos setenta), personas en aptitud de votar, de los cuales sólo 689 (seiscientas ochenta y nueve), pertenecen a la cabecera municipal y son los que eligen a nuestras autoridades municipales, es decir que somos 2281 (dos mil doscientos ochenta y un), ciudadanos que se nos esta limitando nuestro derecho constitucional de votar y ser votados por el simple hecho de no pertenecer a la cabecera municipal.

En consecuencia, el hecho de que la autoridad municipal no nos haya convocado a la asamblea para la elección de nuestras comunidades, y el hecho de que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, haya validado la elección hecha por la cabecera municipal, y no la asamblea general celebrada el once de noviembre a las once horas, en la explanada municipal de la agencia de San Miguel, en la que resultamos electos como concejales a dicho Ayuntamiento, y por si fuera poco el hecho de que la Cámara de Diputados haya ratificado y validado dicha elección, resulta determinante y viola de manera considerable nuestro derecho a votar y ser votados en las elecciones populares, pues vulneran nuestros derechos humanos, ya que nuestra asamblea si cumple con los requisitos democráticos, pues a ella acudieron todos los ciudadanos del municipio que decidieron hacerlo sin distinción alguna, además que los agentes municipales convocaron a todos los habitantes del municipio con derecho a votar incluso los de la cabecera municipal, ello ante la actitud omisiva del presidente municipal actual de convocarnos a la asamblea general, como se desprende de las pruebas aportadas.

Por todo lo anterior y al acreditarse que la violación a la universalidad del voto resulta sustancial y determinante, lo procedente es revocar la determinación del Instituto Estatal Electoral y de la Cámara de Diputados de Oaxaca, y en su lugar reconocer como válida la elección celebrada el once de noviembre del dos mil siete, a las once horas en la explanada municipal de la Agencia Municipal de San Miguel, y en la que resultamos electos como concejales, y con ello se nos restituya nuestros derechos políticos electorales, ordenando al Congreso del Estado valide dicha elección, y al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la expedición de la constancia respectiva.

 CUARTO. Omisión de celebrar etapa de conciliación. Por cuestión de técnica, debe examinarse como aspecto preliminar, el primer motivo de inconformidad, en que los impetrantes hacen valer una irregularidad o inconsistencia en la tramitación del procedimiento relativo a la controversia del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, el cual se desahoga bajo las normas de derecho consuetudinario.

 Los actores exponen que les causa agravio que se haya validado la asamblea celebrada únicamente por ciudadanos de la cabecera municipal, sin agotar previamente todos los mecanismos necesarios para que se llevara a cabo una conciliación entre estos últimos ciudadanos y los que integran las agencias y núcleos, para la elección de las autoridades municipales.

 Que el citado instituto, al haber tenido conocimiento de que los ciudadanos de las agencias municipales, entre los que se encuentran los hoy actores, tenían la pretensión de participar en la asamblea general para la elección de sus autoridades municipales, como se lo hicieron saber reiteradamente, debió realizar cuantas pláticas fueran necesarias a fin de alcanzar una conciliación.

 Que al no haberlo realizado así, se violaron flagrantemente sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votados en las elecciones para cargos públicos, por desatenderse lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 El agravio antes enunciado es fundado y suficiente para ordenar reponer el procedimiento seguido en la controversia relativa a la elección de San Juan Bautista, Guelache, Etla, Oaxaca.

 Como aspecto preliminar, cabe señalar lo siguiente:

 a).- Las elecciones en el municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, se llevan a cabo de conformidad con el régimen de derecho consuetudinario, esto es, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

 b).- El once de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo la asamblea general comunitaria para la renovación de concejales en el Ayuntamiento de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

 c).- El dieciséis de noviembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo en que declaró válidas las asambleas de elección de concejales a los ayuntamientos, celebradas bajo el sistema de usos y costumbres en diversos municipios, entre ellos, San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

  Con relación a las elecciones que se realizan de conformidad con el derecho consuetudinario, los artículos 109, 120, 122 y 125, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen:

Artículo 109.- 1. En este Código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de nuestra Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en municipios que se rigen por Usos y Costumbres.

2. Las disposiciones de este libro rigen el procedimiento para la renovación de los ayuntamientos en municipios que observan normas de derecho consuetudinario.

3. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del municipio.

4. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez

Artículo 120.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo

Artículo 122.- La Legislatura del estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas y expedirá el decreto correspondiente que enviará para su publicación en el Periódico Oficial

Artículo 125.- El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de este Código; o el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General; o a una consulta con la comunidad

 Ahora bien, del análisis minucioso de las constancias de autos, se observa que no obstante que los agentes municipales de San Gabriel Guelache, San Miguel Guelache y Asunción Guelache, instaron por los medios legales conducentes, en reiteradas ocasiones al Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, a través de su Dirección de Usos y Costumbres para obtener una cita, a fin de estar en posibilidad de participar en las elecciones de dicha municipalidad, en realidad, únicamente se levantó una minuta de trabajo, el dieciséis de octubre del año que transcurre, en la que se hizo constar que, a pesar de que estuvieron presentes los mencionados agentes municipales, así como el Director de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto, no fue posible entablar ninguna plática conciliatoria, ni menos aun, llegar a algún arreglo, sustancialmente, ante la incomparecencia del Presidente Municipal y aunque en ese mismo acto, los agentes municipales solicitaron que se señalara nueva fecha a la brevedad, esta no se llevó a cabo, en ningún momento posterior.

 Para ilustrar sobre la magnitud o relevancia que implica la omisión o abstención en que incurrió el Instituto Estatal Electoral es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:

 Los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo que rigen el universo de la materia electoral, imponen sobre la responsable una carga o imperativo que no admitía excusa alguna para eludir su observancia.

 La necesidad de desahogar una etapa conciliatoria,  previa a cualquier resolución,  constituye una obligación instrumental que tiene por objeto, dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado democrático, la cual se centra en la necesidad de renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 El postulado antes mencionado es reiterado en la normativa del Estado de Oaxaca, al preverse que:

 a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior.

  b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y

 c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años (artículos 29, párrafo primero, y 98, párrafos primero y tercero, de la Constitución local, y 3°, 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local).

 El Instituto Estatal Electoral es un ente que goza de autonomía técnica y operativa, pero al estar integrado al poder público, sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, e inevitablemente, debe proceder como le ordena la ley, en términos de lo prescrito en los artículos 16, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y 2° de la constitución local.

 Constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 2°, párrafo tercero).

  En el ámbito normativo de la competencia del constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos, por tanto, no puede tenerse como ajustado a la Constitución federal ni a la Constitución local, el proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que no ha dispuesto ni provisto lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político de todas las comunidades que integran el municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres.

 La autoridad electoral en cuestión, es en quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y 25, de la Constitución local.

 Lo anterior es así, sin perjuicio de que, en el artículo 115 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que a las autoridades competentes del municipio encargadas de la renovación de los ayuntamientos en la comunidad, les corresponde informar oportunamente y por escrito al Instituto Estatal Electoral de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

 Empero, esta última disposición no constituye razón suficiente para liberar al instituto de las obligaciones dirigidas a dar efectividad al ejercicio de derechos político electorales de los ciudadanos, incluidos los integrantes de una comunidad indígena.

 El Instituto Estatal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones, entre otros, tiene como fines: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Asegurar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, y c) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, como se prescribe en el artículo 58, párrafo 1, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que pesa una mayor exigencia sobre dicho órgano electoral y de esa manera, no es admisible actitud alguna que implique el desconocimiento o desatención al respeto de tales derechos.

 En el caso, aun cuando de constancias de autos se aprecia que el dieciséis de octubre se pretendió infructuosamente llevar a cabo  la etapa conciliatoria en la elección municipal de San Juan Bautista Guelache Etla, Oaxaca, (lo que no se logró ante la ausencia del Presidente Municipal) lo cierto es que el Instituto pudo persistir en la intención de alcanzar la conciliación o en la realización de consultas hacia la comunidad, porque entre sus atribuciones, tiene la de conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario (en términos de lo preceptuado en el artículo 125 del código de la materia).

 Es decir, la mencionada autoridad debió disponer lo necesario, suficiente y razonable, a fin de que, de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas de la comunidad de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca se diera plena vigencia al derecho de votar de todos los ciudadanos que la integran; es decir, no sólo a los de la cabecera municipal.

 Así, resulta claro que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debió hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades de que se prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, debió realizar lo necesario para que se realizaran pláticas de conciliación entre los integrantes de las agencias municipales, núcleos y de la cabecera municipal y, en todo caso, si persistían los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad y, en su oportunidad, que el propio Consejo General resolviera lo conducente.

 Así, esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, debe reparar el orden constitucional violado en esos casos determinados y restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral violado, con independencia de los actos o resoluciones que deban ordenarse, modificarse, revocarse o dejar sin efectos, como consecuencia de la sentencia y en plenitud de jurisdicción a fin de garantizar, en términos de lo preceptuado en el artículo 4°, párrafo primero, y 17 de la propia Constitución Federal, a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado".

No es obstáculo para analizar la inconstitucionalidad y legalidad del decreto número 7, publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, únicamente en lo que corresponde a la elección de Ayuntamiento en el municipio de San Juan de Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, porque si este medio está dirigido a permitir el control de la constitucionalidad de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano, cabe tener presente, que ni en la Constitución Federal (artículo 99, párrafo cuarto, fracción I) como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos legislativos, máxime si, como ocurre en el presente caso, esos actos no tienen el alcance de una ley -abstracción, heteronomía, generalidad e impersonalidad-. Es decir, no cabe admitir que dichos actos de un Congreso local no puedan ser modificados como efecto de una sentencia que recaiga en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, en los preceptos citados de la Constitución Federal y de la ley adjetiva federal, expresamente se alude a "actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación…", sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan.

 Así, debe entenderse que los eventuales efectos de la sentencia podrán beneficiar o parar perjuicio a los demás integrantes de la comunidad, ya que, además, se trata de una determinación emitida por  la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la plenitud de jurisdicción que le está reconocida a este Tribunal Electoral, y por tanto, produce como efecto sustancial de la sentencia, restituir, en su caso, el uso y disfrute del derecho político electoral violado por los actos de autoridad, en términos de lo que se establece en los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución Federal y 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso c), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 De ese modo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que debe disponerse en este juicio lo necesario para restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, por lo que si en el caso, el Colegio Electoral del Estado de Oaxaca emitió determinación de validez,  sin haber verificado que el Instituto hubiese celebrado una de las etapas indispensables que debe darse antes de la emisión de cualquier resolución, es inconcuso que al asistirles la razón a los ahora actores, esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones, debe proveer lo necesario a efecto de reparar dicha violación.

 En razón de lo anterior, esta Sala Superior estima que debe ordenarse al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que, en términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto y 29, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 18, 22, 23, 24, párrafo 1, 109, 115, 120, 121, y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

 Asimismo, se estima que debe quedar sin efectos el Decreto número 7, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el quince de diciembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por lo que se refiere al municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca.

 En ese orden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del código electoral local, se debe conceder un plazo de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo que aquí se resuelve, debiendo remitir, en el orden en que se desahoguen las distintas etapas del proceso de elección copia certificada de las constancias o actuaciones que demuestren el cumplimiento que dé a la ejecutoria, así como cada uno de los actos que se desplieguen para lograrlo.

 Lo expuesto sin perjuicio que el Congreso del Estado de Oaxaca, ejerza  la facultad de que se establece en el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el 59, fracciones X y XIII, y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en razón del sentido que orienta este fallo.

 En vista de lo que se determina en la presente ejecutoria, deviene innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad que exponen los actores.

  En mérito de lo anterior, al haberse promovido el presente medio de impugnación por diez personas, se hace necesario, por razones de economía procesal, que este órgano jurisdiccional federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, párrafo tercero, en relación con el 2°, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, designe entre las personas que comparecen a juicio a un representante común a efecto de que les sea notificada, en forma personal, la determinación anteriormente alcanzada, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Moisés Ramírez Santiago, por ser quien aparece en primer lugar en el escrito de demanda.

QUINTO. Amonestación al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El sentido de la presente determinación no impide que esta Sala Superior ejerza la potestad que le confiere el artículo 32, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis precedente, se advierte que en efecto, el Instituto Estatal Electoral al conocer la controversia suscitada con motivo de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca, infringió las formalidades esenciales a que estaba obligado, de acuerdo a las atribuciones que le corresponden, por razón de su competencia.

Es así, porque no proveyó lo necesario ni se condujo de tal manera que propiciara verdaderamente una conciliación entre los grupos representados por las agencias municipales de San Gabriel, San Miguel y La Asunción con los diversos ciudadanos de la cabecera municipal, ni menos aun, procedió a realizar la consulta a la comunidad en los términos del artículo 125 del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo cual resultaba indispensable dada la finalidad que se persigue con ese mandamiento legal, de privilegiar la gobernabilidad democrática, puesto que a través de él, se pretende evitar conflictos posteriores entre los diversos grupos o comunidades que integran la municipalidad.

Si bien mediante minuta de trabajo de dieciséis de octubre del presente año, pretendió que se  llevaran a cabo pláticas conciliatorias entre esos dos grupos, lo anterior no fue posible, sustancialmente por la ausencia del Presidente Municipal, pero posteriormente, no dio consecución a los intentos de alcanzar ese arreglo conciliatorio, pues a pesar de que le fue solicitada una nueva cita, no proveyó lo necesario para que ésta se verificara.

Esta Sala Superior ha determinado que para cumplir el mandamiento atinente, el instituto electoral debe realizar un esfuerzo significativo para que se entable el número razonable de pláticas de conciliación, o que de alguna manera se satisfaga esa finalidad de conciliación entre las partes, a fin de que sólo en el caso de que subsistan los puntos de disenso, se lleve a cabo una consulta a la comunidad.

El imperativo precisado con anterioridad, se ha estimado inexcusable para la autoridad electoral a efecto de alcanzar los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo en la materia electoral, motivo por el cual, es una obligación instrumental ineludible, dirigida a proteger y promover el uso y desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de la organización de esos grupos o comunidades.

De ahí que el Instituto Estatal Electoral, como la única  autoridad competente a quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones, así como los relacionados con la preparación de la jornada electoral, realización de cómputos y otorgamientos de constancias, en términos de lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, estaba indudablemente obligado a proveer lo necesario para su consecución.

 Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 143/2002, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 957-959, que dispone:

 

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES—De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral, cuando se declaren nulas las elecciones de ayuntamientos, debe sujetar las elecciones extraordinarias que celebre a lo dispuesto en el propio código electoral local, así como a lo que el mismo instituto disponga en la convocatoria que expida, sin restringir los derechos que se reconocen a los ciudadanos y alterar los procedimientos y formalidades que en el propio ordenamiento jurídico se establecen (salvo el ajustar los plazos, conforme con los de la convocatoria). Asimismo, el Instituto Estatal Electoral, a través de su Consejo General, debe conocer, en su oportunidad, de los casos de controversia que surjan respecto de la renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y, previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o bien, una consulta con la comunidad, lo cual puede implicar que una vez que se agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente heterocompositivo, decidiendo lo que en derecho proceda. Así, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debe hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades que se prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, realizar un significativo y razonable número de pláticas de conciliación entre los integrantes de cierta comunidad o población indígena, o bien, municipio que se rija por dicho sistema normativo, y, en todo caso, si persisten los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad para que ella se pronuncie sobre las diferencias y, en su oportunidad, el propio Consejo General resuelva lo conducente, atendiendo al interés superior de la comunidad de que se trate. De lo anterior, se concluye que, aunado a los alcances de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre el instituto pesa una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir la observancia de una obligación instrumental que debe entenderse como dirigida a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, párrafo primero, fracción I y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reitera en los artículos 29, párrafo primero y 98, párrafos primero y tercero de la Constitución local, y 3o., 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local (al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años). Además, si constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 4o., párrafo primero) y, consecuentemente, en el ámbito normativo de la competencia del Constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de tales comunidades, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus ayuntamientos, razón por la cual debe ser apegado a la Constitución federal y a la Constitución local, el proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, disponiendo y previendo lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político del pueblo o comunidad indígena de que se trate, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres; esta situación deriva, además, de que el citado instituto es la autoridad competente en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto, de la Constitución local.

 Consecuentemente, con el fin de evitar la repetición del mencionado proceder omisivo, que atenta contra la adecuada defensa y salvaguarda de los derechos de los grupos y comunidades afectos al régimen de derecho consuetudinario (usos y costumbres) se hace una amonestación a la citada autoridad para que en lo sucesivo, actúe con celeridad y tenacidad, a efecto de que se desahogue oportunamente la etapa conciliatoria a que se refiere el artículo 125 el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187, y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 22; 24, párrafo 2; 25; 26, párrafo 3, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

 PRIMERO. Quedan sin efecto, tanto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral como el Decreto número 7, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el quince de diciembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por los que se validó la elección de concejales del municipio de San Juan Bautista Guelache, Etla.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Juan Bautista Guelache, Distrito de Etla, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en el considerando cuarto  de esta sentencia.

 TERCERO. Se concede un plazo de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente ejecutoria.

 CUARTO.- Se amonesta al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria.

 NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución y vía fax los puntos resolutivos al Instituto Estatal Electoral y al Congreso del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRAD

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO