JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC 2546/2007.

ACTOR: GILBERTO VÁZQUEZ MARTÍNEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE TIHUATLÁN, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 2546/2007, promovido por el Gilberto Vázquez Martínez contra la asignación de la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz, a favor de Fernando Ramírez Juncal, por parte del Consejo Municipal Electoral de esa demarcación.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Inicio del proceso electoral. En enero del año en curso inició el proceso para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz.

 

II. Registro de candidatos. En julio, el actor fue postulado como candidato en a regidor propietario, para integrar el ayuntamiento de Tihuatlán, en la cuarta posición de la lista presentada por el Partido   Convergencia, y registrado por el  Instituto Electoral

 

Veracruzano. La lista quedó en los términos siguientes:

 

Lista de candidatos postulados por el partido Convergencia y registrados ante el instituto electoral local:

Cargo

Nombre

Presidente propietario

Francisco Javier Arroyo Gómez

Presidente suplente

José Norberto Aguirre Orellán

Síndico propietario

Damián Flores Nieves

Síndico suplente

Blanca Silvia Velez Romero

Regidor 1 propietario

Fernando Ramírez Juncal (candidato cuestionado)

Regidor 1 suplente

Juan Marcos Betacourt Hernández

Regidor 2 propietario

María Isabel López Ruiz

Regidor 2 suplente

Laura Olivia Pérez Rodríguez

Regidor 3 propietario

Jacinto Vite Galván

Regidor 3 suplente

Telesforo García Valdez

Regidor 4 propietario

Gilberto Vázquez Martínez (actor)

Regidor 4 suplente

Gloria Urrutia Cruz

Regidor 5 propietario

Victoria Fermán González

Regidor 5 suplente

Patricia Clementina Gayosso Marroquín

 

III. Jornada Electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir al Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz, entre otros.

 

IV. Cómputo municipal. El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tihuatlán, Veracruz, realizó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez correspondientes.

 

El veintidós de noviembre se llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento mencionado, en los términos siguientes:

 

Asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tihuatlán:

Regidor

Partido político

Nombre del candidato

1º propietario

PRI

René Gómez Gutiérrez

1º suplente

PRI

Damaso García Cortéz

2º propietario

PRI

Nancy Rocío del Pilar Jiménez Peto

2º suplente

PRI

Rigoberto Campos Aparicio

3º propietario

PAN

Marino Casados Hernández

3º suplente

PAN

José Manuel Herrera Pérez

4º propietario

Convergencia

Fernando Ramírez Juncal

4º suplente

Convergencia

Juan Marcos Betancourt Hernández

5º propietario

PAN

Jorge Ramírez Larios

5º suplente

PAN

Idali Hernández Méndez

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el siete de diciembre del año en curso, Gilberto Vázquez Martínez promovió el juicio que se estudia, por estimar que la constancia correspondiente a la cuarta regiduría, que le corresponde al partido Convergencia, debe expedirse a su favor.

 

VI. Sustanciación. El veintiuno de diciembre siguiente, se recibieron en esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado, y en la misma fecha se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. El actor pretende la revocación de la constancia de Cuarto Regidor Propietario para integrar el ayuntamiento de Tihuatlán, expedida a favor de Fernando Ramírez Juncal del partido Convergencia, para que en su lugar le sea entregada a él.

 

Para tal efecto, el actor expone como causa de pedir, fundamentalmente, que el partido mencionado lo registró como candidato a cuarto regidor, para integrar el ayuntamiento mencionado, de manera que, como esa posición le fue asignada a dicho partido, la constancia le corresponde a él y no a la persona a la que le fue entregada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

El planteamiento es infundado.

 

Lo anterior, porque contrariamente a lo sostenido por el actor, conforme con el artículo 257 del código mencionado, la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación, comenzando con la que ocupa la primera posición y así sucesivamente.

 

En primer lugar, en autos no existe controversia acerca de que el actor fue postulado y registrado como Candidato a Cuarto Regidor Propietario en la lista presentada por el partido Convergencia, para integrar el ayuntamiento de Tihuatlán, y que a dicho partido se le asignó una sola regiduría.

 

Por tanto, la cuestión jurídica a resolver en el presente caso consiste únicamente en determinar a qué lugar de la lista postulada y registrada, por el partido Convergencia y el órgano electoral, respectivamente, le corresponde dicha regiduría, al que se registró en primer lugar o al registrado en cuarto, conforme con la interpretación del artículo citado.

 

El artículo 257 del código mencionado establece lo siguiente:

 

Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

 

Esa disposición es idéntica y sustituyó al artículo 201 del código electoral de esa entidad federativa anterior al vigente, y al respecto, esta Sala Superior considera que la interpretación debe ser la misma que se ha sostenido sobre el tema.

 

En ese sentido, este tribunal considera que la interpretación de dicha norma debe ser en el sentido que se adelantó, es decir, que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación, como se advierte del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia del rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ-LLAVE)[1].

 

En el caso, el actor fue registrado en la cuarta posición de la lista presentada por el Partido Convergencia, según reconoce el propio actor, conforme con la lista siguiente:

 

Lista de candidatos postulados por la Coalición por el Bien de Todos y registrados ante el instituto electoral local:

Cargo

Nombre

Regidor 1 propietario

Fernando Ramírez Juncal (candidato cuestionado)

Regidor 1 suplente

Juan Marcos Betacourt Hernández

Regidor 2 propietario…

….

Regidor 4 propietario

Gilberto Vázquez Martínez (actor)

Regidor 4 suplente

Gloria Urrutia Cruz

 

En la asignación de regidores llevada a cabo por el órgano electoral administrativo a los partidos políticos, que no se encuentra controvertida en sí, se determinó que al partido Convergencia le corresponde únicamente una regiduría, que es la cuarta, en los términos siguientes.

 

Regidor

Partido político

Nombre del candidato

1º propietario

PRI

René Gómez Gutiérrez

1º suplente

PRI

Damaso García Cortéz

2º propietario

PRI

Nancy Rocío del Pilar Jiménez Peto

2º suplente

PRI

Rigoberto Campos Aparicio

3º propietario

PAN

Marino Casados Hernández

3º suplente

PAN

José Manuel Herrera Pérez

4º propietario

Convergencia

Fernando Ramírez Juncal

4º suplente

Convergencia

Juan Marcos Betancourt Hernández

5º propietario

PAN

Jorge Ramírez Larios

5º suplente

PAN

Idali Hernández Méndez

 

Por ende, la constancia de regidor que corresponde al partido Convergencia debe asignarse a la fórmula de candidatos que ocupan el primer lugar en la lista de regidores mencionada, por ser la que la encabeza y a partir de la cual deben asignarse, de manera que, en el caso, es correcto que corresponda a la formula con Fernando Ramírez Juncal, como propietario.

 

Por tanto, el actuar de la responsable en el punto en cuestión fue correcto y no le asiste la razón al actor.

 

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la asignación de la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz, a favor de Fernando Ramírez Juncal, por parte del Consejo Municipal Electoral del mismo nombre y, por tanto, se deja firme la entrega de la constancia correspondiente.

 

Notifíquese. Por correo certificado al actor; a la autoridad responsable por fax los puntos resolutivos y por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El contenido integro de la tesis de jurisprudencia mencionada es del tenor siguiente: La interpretación del segundo párrafo del artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las regidurías que en su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la redacción del precepto citado, se obtiene, de una manera natural y directa, que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en. Efectivamente, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, modo o tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esta correspondencia.