JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2568/2007

ACTORES: JAVIER FELIPE ORTÍZ GARCÍA Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: FLORENCIO SORIANO RÍOS Y OTROS

PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-2568/2007, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Javier Felipe Ortiz García, Adelfo Cándido Soriano Ortiz, Jaime Bernardino Ortiz Aragón, Fidencio Arellanes Pérez, Froilán Soriano Soriano, Pedro Hernández Soriano, Isaías Soriano Ventura, Orlando Omar Pérez Soriano, Mario García Gopar, Joel Cortés Ríos, Gaudencio Gopar Bravo y Francisco Reyes Jiménez, contra el decreto número 7, de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual, declaró constitucional y calificó como legalmente válida la elección de concejales por el régimen de normas de derecho consuetudinario, del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, así como la entrega de constancias de mayoría y validez a quienes fueron electos el siete de octubre de dos mil siete; y

R E S U L T A N D O:

 I. Decreto para convocar a elecciones. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto 370, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que, los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, pero debiendo tomar posesión quienes resultasen electos, el uno de enero de dos mil ocho.

 II. Asamblea general comunitaria. El siete de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo asamblea general convocada por las autoridades municipales de San Nicolás, Miahuatlán Oaxaca.

 En dicha asamblea se eligieron para ocupar cargos dentro del citado municipio, a las siguientes personas:

Nombre

Cargo

Florencio Soriano Rios

Presidente Municipal

José Ventura Juárez

Suplente de Presidente Municipal

Grimoaldo Raúl Cortés Martínez

Síndico Municipal

Benjamín Elorza Ramírez

Suplente de Síndico Municipal

Benito Adán Reyes Jiménez

Regidor de Hacienda

Francisco Bravo Reyes

Suplente de regidor de Hacienda

Gaudencio Cortés Rios

Regidor de Obras

Arturo Gopar Martínez

Suplente de Regidor de Obras

Jerónimo Juárez Soriano

Regidor de Policía

Rodolfo Cortés Rios

Suplente de Regidor de Policía

Pánfilo Hilario Vásquez Santana

Regidor de Salud

Fernando García Soriano

Suplente de Regidor de Salud

Juvencio Martínez Soriano

Regidor de Educación

Lucio Felipe soriano García

Suplente de Regidor de Educación

Herminio Rios

Regidor de Ecología

Eugenio Cruz García

Suplente de Regidor de Ecología

Rubén Gopar Martínez

Regidor de Deportes

Cándido Soriano Cruz

Suplente de Regidor de Deportes

 III. Declaración de validez de la elección de concejales municipales efectuada por el Consejo General del Instituto Electora de Oaxaca. El seis de noviembre de dos mil siete, el Consejo del Instituto Electoral de Oaxaca, emitió acuerdo por el que declaró la validez, entre otros, del Municipio de San Nicolás, Miahuatlán, y ordenó la expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas.

IV. Validación de la elección de concejales municipales. El once de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional, por decreto número 7, declaró constitucionales y calificó legalmente válidas las elecciones celebradas en ciento ochenta y cuatro municipios del Estado.

 En cuanto al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, se validó y ratificó la elección de concejales de siete de octubre de dos mil siete.

 V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, Javier Felipe Ortiz García, Adelfo Cándido Soriano Ortiz, Jaime Bernardino Ortiz Aragón, Fidencio Arellanes Pérez, Froilán Soriano Soriano, Pedro Hernández Soriano, Isaías Soriano Ventura, Orlando Omar Pérez Soriano, Mario García Gopar, Joel Cortés Ríos, Gaudencio Gopar Bravo y Francisco Reyes Jiménez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución precisada en el punto que antecede.

 VI. Terceros interesados. El veintiuno de diciembre de dos mil siete, se apersonaron Florencio Soriano Ríos, Grimaldo R. Cortés Martínez, Benito Adán Reyes Jiménez, Gaudencio Cortés Ríos, Jerónimo Juárez Soriano, Pánfilo Hilario Vásquez Santana, Juvencio Martínez Soriano, Herminio Ríos, Rubén Gopar Martínez, José Ventura Juárez, Benjamín Elorza Ramírez, Francisco Bravo Reyes, Arturo Gopar Martínez, Rodolfo Cortés Rios, Fernando García Soriano, Lucio Felipe Soriano García, Eugenio Cruz García y Cándido Soriano Cruz, quienes se ostentaron como terceros interesados, y manifestaron lo que su derecho convino.

 VII. Substanciación del juicio. Recibidas que fueron las constancias, el veinte del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-2568/2007, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.

 VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes de practicar, por auto de veintisiete diciembre del año en curso, el magistrado instructor, declaró cerrada la etapa de instrucción, el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovido por ciudadanos, que controvierten un acto proveniente de un ente formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas, por estar erigido como colegio electoral; determinación que es susceptible de ser combatida en la presente vía, dada la potestad que asiste a esta Sala Superior de reparar el orden constitucional a efecto de restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos político-electorales que aleguen violados.

 Sirve de apoyo la tesis aislada S3EL 144/2002, de la Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 961-962, cuyo rubro es el siguiente: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL”

 SEGUNDO. Causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

 I. Falta de legitimación. La autoridad responsable sostiene que si bien los actores promueven su demanda en forma conjunta, no acompañan al escrito de demanda algún documento que acredite su calidad específica de ciudadanos del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, ni como ciudadanos de esa entidad federativa.

 Refiere que el ejercicio de la acción sólo le corresponde a los ciudadanos del municipio y al no haber acreditado esa calidad específica, se actualiza la hipótesis de inejercitabilidad prevista por el artículo 10, incisos b) y c), con relación al numeral 12, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Para dar respuesta al anterior planteamiento de improcedencia, es conveniente tomar en consideración lo siguiente:

 La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2°, 4°, 9°, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2°, 4°, apartado 1 y 12 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y 1°, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a sostener, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas que planteen el menoscabo o detrimento de la autonomía que les corresponde para elegir a sus autoridades o representantes, de conformidad con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la posibilidad no solamente de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir, inclusive, cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito o de la presentación de la demanda, a fin de privilegiar el acceso a la justicia que debe asistir a tales grupos o comunidades.

 Se ha considerado que el proceder de esta Sala Superior al resolver asuntos de tal naturaleza, puede implicar que con los elementos existentes en autos o los que en su caso se requieran, se defina o precise cuál es el acto que realmente causa agravio a dichos grupos o comunidades, aun cuando no haya sido señalado explícitamente en el escrito de demanda.

 En forma más concreta, se ha concedido un lugar preponderante, al derecho fundamental que tiene todo individuo para que se le administre justicia por los tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos fijados por las leyes y mediante la emisión de resoluciones que revistan las características de prontas, completas e imparciales, prerrogativa que es consignada expresamente por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 La garantía individual en comento constituye un derecho público subjetivo, íntimamente vinculado con la prohibición constitucional de autotutela contenida en el mismo precepto ("Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para defender su derecho").

 Su ejercicio implica una obligación correlativa del Estado, consistente en que los tribunales deben pronunciarse respecto de toda situación jurídica que les sea planteada, y para ello, no deben exigir medidas o previsiones innecesarias, que inhiban, dificulten o impidan el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento.

  Lo anterior deben realizarlo, a través del dictado de una resolución que respete las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes vigentes con anterioridad al hecho generador de la controversia, en consonancia con la diversa garantía reconocida en el artículo 14 constitucional.

 El derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, en términos del dispositivo invocado, comprende una serie de obligaciones para los órganos estatales a fin de hacerlo efectivo.

 Entre ellas, destaca la que consiste en que deben proveer en forma expedita a la administración de justicia, pues es un imperativo constitucional que la tutela jurisdiccional se actualice sin obstáculos indebidos que únicamente inhiban, dificulten o retarden injustificadamente la aptitud de excitar la actuación de la jurisdicción del Estado.

 El entorno jurídico precisado con anterioridad permite determinar a esta Sala Superior que el análisis del presupuesto procesal de la legitimación de las partes, en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe atemperarse, cuando se trate de grupos o comunidades que se encuentren comprendidos dentro del régimen de derecho consuetudinario, ya que interpretar en estos casos los requisitos de procedibilidad en forma irrestricta o absoluta, puede eventualmente, hacer nugatorio el ejercicio de los derechos que asisten a esos grupos o comunidades.

 Así, en supuestos como el que se analiza, sin soslayar o quebrantar ese requisito procedimental, el examen del juzgador acerca de la legimitación de las partes en el proceso, debe efectuarse mediante un examen libre, abierto y comprensivo de las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, sin incurrir en exigencias o rigorismos excesivos.

 Al efecto, sirve de apoyo la tesis IX/2007, emitida por la actual integración de la Sala Superior, que derivó del juicio para la protección de los derechos político-electorales 11/2007, promovido por Joel Cruz Chávez contra actos de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, cuyo rubro y texto son los siguientes:

COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas en los que se plantee la infracción a las prerrogativas ciudadanas tuteladas por este medio de control constitucional, el menoscabo o enervación de la autonomía política con que cuentan dichos pueblos y comunidades para elegir sus autoridades o representantes conforme sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad o agravios en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda (incluso determinar el acto que realmente causa agravio a la actora) sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y de contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, en tanto se considera que semejante medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estas colectividades y sus integrantes. Lo anterior es así, porque el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario el acceso a los tribunales de justicia con la ausencia de obstáculos económicos y técnicos para todos los ciudadanos. En razón de lo anterior, y aun cuando no existiera la reglamentación específica en materia electoral para las impugnaciones promovidas por los miembros de las citadas colectividades, resulta necesaria su resolución tomando en cuenta otras disposiciones como son, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes federales secundarias que se traducen en los mecanismos que respondan a dicha finalidad. En este sentido, cabe señalar que el alcance de la suplencia deficiente, entraña un espíritu garantista y por tanto antiformalista, tendente a equilibrar las desventajas procesales en que se encuentran los integrantes de pueblos y comunidades indígenas con motivo de circunstancias culturales, económicas y sociales desfavorables.

 Así como la jurisprudencia S3EL 047/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 839-840, que literalmente señalan:

Principio del formularioPUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLELas normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas. Así se considera si se toma en cuenta que, por una parte, el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y por otra, que el legislador ha establecido diversos procedimientos tuitivos o tutelares, en los que primordialmente se atiende a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva, mediante el establecimiento de plazos más largos, entre otras situaciones más benéficas, supuesto en el que se encuentran las comunidades indígenas De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales, de acuerdo con su circunstancia de desventaja ampliamente reconocida por el legislador en diversos ordenamientos legales. Además, no debe perderse de vista que los medios procesales encaminados a la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, igualmente poseen la característica de ser procesos tuitivos o tutelares de éstos, con formalidades especiales para su adecuada protección.

 De ahí que en el caso concreto, la legitimación de Javier Felipe Ortiz García, Adelfo Cándido Soriano Ortiz, Jaime Bernardino Ortiz Aragón, Fidencio Arellanes Pérez, Froilán Soriano Soriano, Pedro Hernández Soriano, Isaías Soriano Ventura, Orlando Omar Pérez Soriano, Mario García Gopar, Joel Cortés Ríos, Gaudencio Gopar Bravo y Francisco Reyes Jiménez, se estime suficientemente acreditada con el escrito de diez de octubre de dos mil siete, presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como el de veintiuno de noviembre del propio año, ante la Cámara de Diputados en esa entidad federativa, en los que se evidencia que los hoy actores son precisamente las personas que durante la tramitación de la controversia surgida con motivo de la elección municipal de San Nicolás, Miahuatlán, han instado ante las autoridades mencionadas para hacer valer diversas irregularidades acaecidas en el desarrollo de la elección, ostentándose como integrantes de la planilla número 2, opositora a la que fue electa, la cual fue validada tanto por el instituto electoral como por el órgano legislativo precitados.

 Esa intervención como impugnantes en el desarrollo de la controversia de mérito, es suficiente para demostrar su legitimación para acudir al presente medio impugnativo, de acuerdo a la valoración probatoria que se ha explicado tratándose de esos grupos o comunidades

  II. No actualización de los supuestos previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 La autoridad responsable aduce también que no se actualiza alguno de los supuestos por los preceptos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el caso: no existe demanda por ausencia del documento que exige la Ley Electoral para ejercer el voto; no se refiere la demanda a la no aparición o exclusión de algún ciudadano en la lista de electores; no se trata de negativa de registro como candidato a un cargo de elección popular ni negativa de registro a partido político o asociación política.

 Con independencia de que la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales no se ciñe exclusivamente a los supuestos enlistados por la autoridad responsable, dado que por jurisprudencia de esta Sala Superior, su espectro de protección se ha extendido entre otros casos, a derechos estrechamente vinculados con los derechos de votar y ser votado, lo cierto es que en el caso concreto, tal como se señaló en el primer considerando de la presente resolución, los enjuiciantes combaten como acto destacado, un acto de validación y ratificación efectuado por un órgano formalmente legislativo, pero erigido como Colegio Electoral en términos de los artículos 77, fracción IV y 78, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 153 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, lo que implica el ejercicio de facultades materialmente administrativas, que resulta susceptible de ser combatido en la presente vía, atento al carácter reparador del orden constitucional que corresponde a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en esta clase de asuntos, que le permite examinar actos provenientes de la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca como el que se analiza, toda vez que tienen la característica de que determinan el resultado de las elecciones verificadas conforme a las normas de derecho consuetudinario.

 III. Extemporaneidad de la demanda. Exponen los terceros interesados que el acto que se impugna de manera destacada, data del once de diciembre de dos mil siete y consiste en el decreto emitido por el Congreso del Estado erigido en Colegio Electoral para validar la elección municipal en San Nicolás Miahuatlán.

 Manifiestan que como los impetrantes no señalan en ninguna parte de su escrito, la fecha en que tuvieron conocimiento del acto impugnado, debe entenderse que fue desde el once de diciembre de dos mil siete cuando tuvieron conocimiento de él, y por ende, afirman que el plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral feneció el quince siguiente, por lo que si la demanda se presentó el diecisiete de diciembre, es inconcuso que se promovió extemporáneamente.

 La causa de improcedencia que se analiza es infundada.

 De la lectura minuciosa del escrito de demanda no se aprecia que los actores, en algún momento hayan reconocido que conocieron el acto impugnado desde el once de diciembre de dos mil siete, como lo sostiene la parte tercero interesada.

 Esta Sala Superior ha estimado que cuando no se tiene certeza plena del momento en que la parte enjuiciante conoció el acto reclamado, debe considerarse que lo hizo, el propio día de la presentación de la demanda.

 Tal consideración obedece a la necesidad de que las causas de improcedencia del juicio se demuestren fehacientemente.

 Sirve de apoyo la tesis relevante S3ELJ 08/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62 y 63, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Final del formulario Por tanto, es indudable que en el caso, debe estimarse que el acto fue conocido desde el diecisiete de diciembre de dos mil siete, y aun cuando pudiera pensarse que el momento del conocimiento se dio el día de la publicación en el periódico oficial del Estado (quince de diciembre del año en curso) igualmente la demanda se habría presentado en forma oportuna.

 Al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede al estudio de fondo del asunto.

 TERCERO. Omisión atribuida al Colegio Electoral Como cuestión preliminar, debe analizarse el agravio en que los actores, exponen que la Cámara de Diputados omitió estudiar el escrito de veintiuno de noviembre de dos mil siete.

 Señalan que al desatender dicha interpelación, el Colegio Electoral alteró el orden constitucional y legal que rige el sistema de usos y costumbres, por no hacer lo que la Constitución y la Ley le obliga.

 aden que se vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad electoral contenida en el artículo 41 de la Carta Magna, porque se les coartó el acceso al sistema de medios de impugnación en los términos fijados por la Constitución y por la ley.

 A su vez, sostienen que se pasó por alto que dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y a sus miembros, por la Constitución Federal, esa clase de derechos implican necesariamente la posibilidad de que los grupos o comunidades indígenas puedan acceder en plenitud a los tribunales de justicia.

 Para efectuar un estudio adecuado del agravio enunciado con anterioridad, debe partirse de la base de que los actores se duelen fundamentalmente de que la Cámara de Diputados incurrió en una actitud omisa o de abstención, consistente en no dar curso ni pronunciarse respecto del escrito que formularon, de veintiuno de noviembre de dos mil siete.

 En el libelo aludido señalaron lo siguiente:

Como primer punto de inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento seguido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, señalo la omisión en que incurrió cuando se abstuvo de conocer y resolver de acuerdo con las normas del derecho consuetudinario respecto de la impugnación planteada por los suscritos y otros ciudadanos; la abstención en cuanto a que antes de emitir la resolución de validez debió buscar la conciliación entre las partes, con lo cual violó en nuestro perjuicio y del sistema de usos y costumbres el contenido de los artículos 2,° párrafo tercero, en relación al 16, ambos de la Constitución del Estado en relación con el 125 del CIPPEO, en virtud de que dejó de hacer lo que la ley le ordena y, consecuentemente, nos dejó en estado de indefensión mediante dichas acciones que son evidentes, pues no agotó el procedimiento de conciliación, a pesar de las evidencias e inconformidad planteadas, por lo que esta H. Legislatura en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122 del mismo ordenamiento deberá declarar que no ratifica la validez de la elección y dictará las providencias necesarias para establecer las bases de un procedimiento cierto, preciso y que no sea violatorio de los usos y costumbres y de la ley.

Independientemente de lo anterior, y de las violaciones que deberá analizar esta Legislatura, en relación con la omisión del Consejo General del Instituto, señalamos las siguientes violaciones substanciales al procedimiento:

1. En el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 22 de abril de 2007, no se determinó que la Asamblea General Comunitaria del Municipio mencionada decidiera libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base a su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes; lo anterior tomando en consideración que el artículo 116 del CIPPEO establece este requisito como parte substancial del procedimiento legal de elección y solo prevé que la autoridad municipal podrá quedar integrada al órgano electoral, es decir, que es una posibilidad, pero no puede asumir el carácter de órgano a electoral por sí sólo y ello no fue motivo del acuerdo del Ayuntamiento como se desprende de su contenido.

2. No se cumplió con lo dispuesto por el articulo 116 del CIPPEO porque la Asamblea Comunitaria no integró el órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad con base a su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes, pues se concretó únicamente a nombra una mesa de debates para que presidiera la asamblea pero no con el carácter de encargado de nombrar a la nueva autoridad. Consecuentemente no se satisfizo el requisito procedimental del artículo 116 del CIPPEO.

3. En el acuerdo del Ayuntamiento, la asamblea comunitaria no se celebró con respeto al horario fijado como lo mandata el punto 2 del artículo 117 del CIPPEO. El Ayuntamiento acordó que la sesión se celebraría a las 10:00 horas del día 7 de octubre del presente año; en el acta se asentó que la asamblea se inició alas 10:30 horas, por lo que no se respetó el acuerdo emitido.

4. Al final de la elección se levantó un acta que no fue firmada por los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, pues como ha quedado indicado, únicamente se nombró una mesa de debates, pero no fue el encargado de nombrar a la nueva autoridad.

5. La imprecisión e incertidumbre que se deriva del contenido del acto, evidencia una clara violación al conjunto de disposiciones legales que han sido transcritas y que rigen el procedimiento que debe seguir la asamblea comunitaria, pues no está definido el procedimiento y las formas generales para el desarrollo de la elección, se declara ganadora a una planilla 1 en el informe que se da al Consejo y, en el acta de la asamblea, no se asienta cuántas planillas contendieron ni quiénes fueron sus integrantes, ni siquiera se advierte, cómo se llevó a cabo la votación pues el texto del acta no permite con claridad señalar cómo se llevó a cabo, ni siquiera cómo se efectuó el cómputo, ni qué listas firmaron con su nombre los asambleístas, pues incluso, en las que se anexaron, no solo aparecen firmas sino huellas digitales, lo cual no se hizo contar y, por lo tanto hace incierta la legítima participación de los miembros de la comunidad, lo cual se constata del párrafo que transcribimos del acta levantada en esa fecha, que dice: "En seguida se dio inicio a la elección mediante la propuesta de planillas, emitiendo su voto los asambleístas, escribiendo su nombre y estampando su firma en las listas respectivas para el caso, por el candidato de su preferencia, una vez realizado el cómputo de los votos emitidos el Ayuntamiento de este lugar, que fungirá durante el periodo constitucional del 2008 al 2010, quedó integrado con los siguientes ciudadanos electos....". Con ello como claramente se advierte, no se dio cumplimiento a los puntos 1 y 3 del artículo 117 del CIPPEO, porque no se fijaron, ni consecuentemente se observaron las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección, dado que no se expresa cuántas planillas propusieron ni quienes eran sus integrantes, tampoco cómo emitieron su voto los asambleístas ni como se computaron los votos de aquellos que no firman unas listas sino imprimen huellas; tampoco cómo determinaron cuál era el candidato de su preferencias si no se sabe quienes compitieron; tampoco cómo se realizó el cómputo ni mucho menos cuáles fueron los resultados, pues únicamente concluyó con la expresión general "una vez realizado el cómputo de los votos emitidos el Ayuntamiento de este lugar, que fungirá una vez realizado el cómputo de los votos emitidos el Ayuntamiento de este lugar, que fungirá durante el periodo constitucional del 2008 al 2010, quedó integrado con los siguiente ciudadanos electos:...", no expresa un resultado en el acta de la asamblea comunitaria en la que no se hace mención de incidente alguno y por otra parte, la diversa acta levantada supuestamente en esa misma fecha a las 02:34 horas, carece de validez y de certidumbre pues no contiene computo alguno sobre contabilidad, sino un resultado que ya no deriva de la asamblea comunitaria que se inició a las 10:30 horas y terminó a las 15:00 horas, luego entonces, el contenido de la diversa acta mencionada, no puede dar certeza a resultados que no derivan de la misma y ni siquiera esta suscrita por la llamada mesa de debates, amen de que por su temporalidad, implica un agregado artificialmente hecho por el Ayuntamiento sin facultades para ello, todo lo cual implica la violación a lo dispuesta en las fracciones del precepto mencionado.

6. A todo ello, se suman las siguientes violaciones que no fueron analizadas por el Consejo General del Instituto y que desde luego reproducimos en todos sus términos para su análisis por esta Legislatura.- (Transcribe).

En consecuencia, la autoridad electoral y la municipal del lugar, violaron el principio de legalidad a que se refiere el artículo 2° de la Constitución del Estado, porque dejaron de hacer en los términos expresados, lo que la ley mandata que hagan. Por lo que se afectó substancialmente el procedimiento que fue determinante para el resultado, porque impide llegar a la certeza del resultado que valida el Consejo General del Instituto, sin haber dado respuesta a las impugnaciones planteadas, ni agotado el procedimiento de conciliación, amen de las violaciones precisadas en el cuerpo de este escrito, por lo que esta legislatura deberá hacer la declaratoria correspondiente de invalidez de la elección comunitaria celebrada, tomando como base esencialmente que la asamblea comunitaria no hizo constar en su acta, el resultado del computo ni el procedimiento seguido y que la diversa acta mencionada, fue levantada por la autoridad municipal que carece de facultades para hacerlo ni esta legitimada por los usos y costumbres de la autoridad de que se trata.

Solicitamos se recabe del Consejo General del Instituto, para el caso de que nos las envíe con el expediente relativo, los escritos de impugnación presentados.

Suscriben este documento que hacen suyo en su integridad, además de los que aparecen en el proemio de este ocurso, los ciudadanos cuyos nombre y firmas aparecen anexas a este documento y de quienes se acompaña copia simple de su credencial de elector.

Señalamos para recibir notificaciones el domicilio ubicado en la calle Diagonal de Margaritas número 121, colonia Reforma en esta Ciudad, autorizamos para tal efecto a los señores licenciados Jorge Eduardo Franco Jiménez, Edna Georgina Franco Vargas, Graciela Ramírez Luna, Alfredo Rene Vásquez Soriano, así como a los pasantes en derecho Nicolás Gopar Cortés, Viridiana Jurado Hernández, Samantha Ramos Ortega y Roberto Arturo García López.

 Del ejercicio comparativo de lo que plantearon los actores en el escrito señalado y de lo que resolvió la Cámara de Diputados en la resolución que de ella se impugna, se advierte que es acertado lo que afirman los enjuiciantes, en el sentido de que dicha autoridad fue omisa en pronunciarse respecto de los planteamientos sometidos a su consideración.

 Es así, porque en efecto, nada dijo con relación a los siguientes puntos de inconformidad planteados en el escrito en comento:

A)    La falta de conciliación entre las partes atribuida a la autoridad electoral.

B)    La indebida integración del órgano encargado de dirigir la asamblea de elección.

C)    El hecho de que se nombró una mesa de debates para presidir la asamblea, así como que ésta se inició media hora después de lo programado en el acuerdo de veintidós de abril del año en curso.

D)    La circunstancia de que no se precisaron los integrantes de la asamblea, la forma en que se llevó a cabo, el cómputo realizado, las personas que firmaron en la lista, las planillas que participaron en la elección y en general, diversas irregularidades formales en la celebración de la citada asamblea.

 Cobra singular importancia el primero de los aspectos desatendidos por el Colegio Electoral, atinente a que la determinación del Instituto Estatal Electoral no fue precedida de una conciliación entre las partes, en los términos a que se refiere el artículo 125, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 Ante la falta de respuesta expresa a ese punto de disenso, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación efectúa el pronunciamiento siguiente:

 El agravio en mención es fundado y suficiente para ordenar reponer el trámite atinente a la celebración de la asamblea municipal para la elección de Ayuntamiento de San Nicolás, Mihuatlán Oaxaca, la cual, se desahogó bajo el régimen de derecho consuetudinario.

 Para ilustrar sobre la magnitud o relevancia que implica la omisión o abstención en que incurrió el Instituto Estatal Electoral es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:

 Los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo que rigen el universo de la materia electoral, imponen sobre la responsable una carga o imperativo que no admitía excusa alguna para eludir su observancia.

 La necesidad de desahogar una etapa conciliatoria, previa a cualquier resolución, constituye una obligación instrumental que tiene por objeto, dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado democrático, la cual se centra en la necesidad de renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 El postulado antes mencionado es reiterado en la normativa del Estado de Oaxaca, al preverse que:

 a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior.

  b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y

 c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años (artículos 29, párrafo primero, y 98, párrafos primero y tercero, de la Constitución local, y 3°, 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local).

 El Instituto Estatal Electoral es un ente que goza de autonomía técnica y operativa, pero al estar integrado al poder público, sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, e inevitablemente, debe proceder como le ordena la ley, en términos de lo prescrito en los artículos 16, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y 2° de la constitución local.

 Constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 2°, párrafo tercero).

  En el ámbito normativo de la competencia del constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, así como proteger las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, las cuales hasta ahora, se han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos, por tanto, no puede tenerse como ajustado a la Constitución Federal ni a la Constitución local, el proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que no ha dispuesto ni provisto lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político de todas las comunidades que integran el municipio de San Nicolás, Miahuatlán Oaxaca, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres.

 La autoridad electoral en cuestión, es el órgano en quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y 25, de la Constitución local.

 Lo anterior es así, sin perjuicio de que, en el artículo 115 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que a las autoridades competentes del municipio encargadas de la renovación de los ayuntamientos en la comunidad, les corresponde informar oportunamente y por escrito al Instituto Estatal Electoral de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

 Empero, esta última disposición no constituye razón suficiente para liberar al instituto de las obligaciones dirigidas a dar efectividad al ejercicio de derechos político electorales de los ciudadanos, incluidos los integrantes de una comunidad indígena.

 El Instituto Estatal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones, entre otros, tiene como fines: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Asegurar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, y c) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, como se prescribe en el artículo 58, párrafo 1, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que pesa una mayor exigencia sobre dicho órgano electoral y de esa manera, no es admisible actitud alguna que implique el desconocimiento o desatención al respeto de tales derechos.

 Es decir, la mencionada autoridad debió disponer lo necesario, suficiente y razonable, a fin de que, de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas de la comunidad de San Nicolás, Miahuatlán Oaxaca se diera plena vigencia al derecho de votar de todos los ciudadanos que la integran.

 Así, resulta claro que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debió hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades de que se prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, debió realizar lo necesario para que se efectuaran pláticas de conciliación entre los diversos grupos, comunidades, agencias o núcleos que conforman la municipalidad en cuestión, y, en todo caso, si persistían los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad, para que en su oportunidad, que el propio Consejo General resolviera lo conducente.

 Así, esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Federal, debe reparar el orden constitucional violado en esos casos determinados y restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral violado, con independencia de los actos o resoluciones que deban ordenarse, modificarse, revocarse o dejar sin efectos, como consecuencia de la sentencia y en plenitud de jurisdicción, a fin de garantizar, en términos de lo preceptuado en el artículo 4°, párrafo primero, y 17 de la propia Constitución Federal, a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado".

 No es obstáculo para analizar la inconstitucionalidad y legalidad del decreto número 7, publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, únicamente en lo que corresponde a la elección de Ayuntamiento en el municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, porque si este medio está dirigido a permitir el control de la constitucionalidad de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano, cabe tener presente, que ni en la Constitución Federal (artículo 99, párrafo cuarto, fracción I) como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos legislativos, máxime si, como ocurre en el presente caso, esos actos no tienen el alcance de una ley -abstracción, heteronomía, generalidad e impersonalidad-. Es decir, no cabe admitir que dichos actos de un Congreso local no puedan ser modificados como efecto de una sentencia que recaiga en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, en los preceptos citados de la Constitución Federal y de la ley adjetiva federal, expresamente se alude a "actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación…", sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan.

 Así, debe entenderse que los eventuales efectos de la sentencia podrán beneficiar o parar perjuicio a los demás integrantes de la comunidad, ya que, además, se trata de una determinación emitida por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la plenitud de jurisdicción que le está reconocida a este Tribunal Electoral, y por tanto, produce como efecto sustancial de la sentencia, restituir, en su caso, el uso y disfrute del derecho político electoral violado por los actos de autoridad, en términos de lo que se establece en los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución Federal y 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso c), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 De ese modo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que debe disponerse en este juicio lo necesario para restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, por lo que si en el caso, el Colegio Electoral del Estado de Oaxaca emitió determinación de validez, sin haber verificado que el Instituto hubiese celebrado una de las etapas indispensables que debe darse antes de la emisión de cualquier resolución, es inconcuso que al asistirles la razón a los ahora actores, esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones, debe proveer lo necesario a efecto de reparar dicha violación.

 En razón de lo anterior, esta Sala Superior estima que debe ordenarse al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que, en términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto y 29, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 18, 22, 23, 24, párrafo 1, 109, 115, 120, 121, y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen elecciones extraordinarias de concejales en el municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca.

 Asimismo, se estima que debe quedar sin efectos el Decreto número 7, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el quince de diciembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por lo que se refiere al municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

 En ese orden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del código electoral local, se debe conceder un plazo de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo que aquí se resuelve, debiendo remitir en el orden en que se desahoguen, las distintas etapas del proceso de elección para concejales del municipio de San Nicolás Mihuatlán, Oaxaca, copia certificada de las constancias o actuaciones que demuestren el cumplimiento que se dé a la ejecutoria, así como cada uno de los actos que se desplieguen para lograrlo.

 Lo expuesto sin perjuicio que el Congreso del Estado de Oaxaca, ejerza la facultad de que se establece en el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el 59, fracciones X y XIII, y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en razón del sentido que orienta este fallo.

 En vista de lo resuelto en la presente ejecutoria, deviene innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad que exponen los actores.

  En mérito de lo anterior, al haberse promovido el presente medio de impugnación por doce personas, se hace necesario, por razones de economía procesal, que este órgano jurisdiccional federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, párrafo tercero, en relación con el 2°, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, designe entre las personas que comparecen a juicio a un representante común a efecto de que les sea notificada, en forma personal, la determinación anteriormente alcanzada, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Javier Felipe Ortiz García, por ser quien aparece en primer lugar en el escrito de demanda.

 Dado el sentido de la presente ejecutoria, deviene innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad que formulan los accionantes.

CUARTO. Amonestación al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El sentido de la presente determinación no impide que esta Sala Superior ejerza la potestad que le confiere el artículo 32, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis precedente, se advierte que en efecto, el Instituto Estatal Electoral al conocer la controversia suscitada con motivo de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, infringió las formalidades esenciales a que estaba obligado, de acuerdo a las atribuciones que le corresponden, por razón de su competencia.

Es así, porque por una parte, no proveyó lo necesario ni se condujo de tal manera que propiciara verdaderamente una conciliación entre los grupos integrantes de dicha municipalidad, ni menos aun, procedió a realizar la consulta a la comunidad en los términos del artículo 125 del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo cual resultaba indispensable dada la finalidad que se persigue con ese mandamiento legal, de privilegiar la gobernabilidad democrática, puesto que a través de él, se pretende evitar conflictos posteriores entre los diversos grupos o comunidades que integran la municipalidad.

Esta Sala Superior ha determinado que para cumplir el mandamiento atinente, el instituto electoral debe realizar un esfuerzo significativo para que se entable un número razonable de pláticas de conciliación, o que de alguna manera se satisfaga esa finalidad de conciliación entre las partes, a fin de que sólo en el caso de que subsistan los puntos de disenso, se lleve a cabo una consulta a la comunidad.

El imperativo precisado con anterioridad, se ha estimado inexcusable para la autoridad electoral a efecto de alcanzar los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo en la materia electoral, motivo por el cual, es una obligación instrumental ineludible, dirigida a proteger y promover el uso y desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de la organización de esos grupos o comunidades.

De ahí que el Instituto Estatal Electoral, como la única autoridad competente a quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones, así como los relacionados con la preparación de la jornada electoral, realización de cómputos y otorgamientos de constancias, en términos de lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, estaba indudablemente obligado a proveer lo necesario para su consecución.

 Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 143/2002, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 957-959, que dispone:

USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES—De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral, cuando se declaren nulas las elecciones de ayuntamientos, debe sujetar las elecciones extraordinarias que celebre a lo dispuesto en el propio código electoral local, así como a lo que el mismo instituto disponga en la convocatoria que expida, sin restringir los derechos que se reconocen a los ciudadanos y alterar los procedimientos y formalidades que en el propio ordenamiento jurídico se establecen (salvo el ajustar los plazos, conforme con los de la convocatoria). Asimismo, el Instituto Estatal Electoral, a través de su Consejo General, debe conocer, en su oportunidad, de los casos de controversia que surjan respecto de la renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y, previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o bien, una consulta con la comunidad, lo cual puede implicar que una vez que se agoten los mecanismos autocompositivos se acuda al expediente heterocompositivo, decidiendo lo que en derecho proceda. Así, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debe hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades que se prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, realizar un significativo y razonable número de pláticas de conciliación entre los integrantes de cierta comunidad o población indígena, o bien, municipio que se rija por dicho sistema normativo, y, en todo caso, si persisten los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad para que ella se pronuncie sobre las diferencias y, en su oportunidad, el propio Consejo General resuelva lo conducente, atendiendo al interés superior de la comunidad de que se trate. De lo anterior, se concluye que, aunado a los alcances de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre el instituto pesa una carga o imperativo que no admite excusa alguna para eludir la observancia de una obligación instrumental que debe entenderse como dirigida a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, párrafo primero, fracción I y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reitera en los artículos 29, párrafo primero y 98, párrafos primero y tercero de la Constitución local, y 3o., 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local (al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años). Además, si constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 4o., párrafo primero) y, consecuentemente, en el ámbito normativo de la competencia del Constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de tales comunidades, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus ayuntamientos, razón por la cual debe ser apegado a la Constitución federal y a la Constitución local, el proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, disponiendo y previendo lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político del pueblo o comunidad indígena de que se trate, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres; esta situación deriva, además, de que el citado instituto es la autoridad competente en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto, de la Constitución local.

Tampoco se aprecia que haya procedido adecuadamente, con respecto al escrito que le fue presentado diez de octubre de dos mil siete, pues no hizo pronunciamiento al respecto, lo cual, sin lugar a dudas, dejó a los actores en estado de indefensión, al no proveer al respecto, no obstante que en él, se hacían valer diversas irregularidades relacionadas con la asamblea municipal de siete de octubre del presente año.

Consecuentemente, con el fin de evitar la repetición del mencionado proceder omisivo, que atentó contra la adecuada defensa y salvaguarda de los derechos de los grupos y comunidades afectos al régimen de derecho consuetudinario (usos y costumbres) se hace una amonestación a la citada autoridad para que en lo sucesivo, actúe con celeridad y tenacidad, a efecto de que se desahogue oportunamente la etapa conciliatoria a que se refiere el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y a su vez, para que provea respecto de todas y cada una de las promociones que le sean promovidas, en su caso, pronunciándose respecto de la procedencia o no de los medios impugnativos que le sean interpuestos, y emitiendo una resolución al respecto debidamente fundada y motivada, en la que respete las formalidades esenciales del procedimiento.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 PRIMERO.- Quedan sin efecto, tanto el acuerdo de seis de noviembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, como el Decreto número 7, del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el quince de diciembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por lo que se refiere al municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

 SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de San Nicolás MIahuatlán, Oaxaca por las razones y fundamentos que se precisan en el considerando tercero de esta sentencia.

 TERCERO. Se concede un plazo de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente ejecutoria.

 CUARTO.- Se amonesta al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria.

 NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a los terceros interesados en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución y vía fax los puntos resolutivos al Instituto Estatal Electoral y al Congreso del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO