JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2578/2007 Y ACUMULADO.

ACTORES: FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE Y OTROS.

RESPONSABLES: COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y OTRO.

TERCERO INTERESADO: LUIS ALFREDO TREJO JAIMES.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil ocho.

Vistos, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JDC-2578/2007 y SUP-JDC-2579/2007, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, el primero, por Flor de María Jasso Aguirre, Miguel Ángel Lee Rodríguez, Jorge Bautista Gómez, Jersai Romero Padilla, Fabiola Bonales Martínez, Yara Ivette Mejía García y Ayme Barrón  Romero, y el segundo, por Juana Juárez Barona, en ambos casos, contra el dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, relativo a la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en Nicolás Romero, así como contra el acuerdo de ratificación que, de dicho dictamen, realizó el propio Comité Directivo Estatal en cita, y

R E S U L T A N D O

I. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por los actores se desprenden los siguientes antecedentes:

a) El quince de febrero de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, emitió convocatoria para la celebración de la asamblea partidista en el municipio de Nicolás Romero, la cual se llevó a cabo el treinta y uno de marzo siguiente, con el fin de acordar, entre otros aspectos, la modificación del número de miembros del Comité Directivo Municipal, y ratificar las sustituciones de los mismos;

b) El veintidós de mayo siguiente, el Comité Directivo Municipal de referencia, emitió convocatoria y normas complementarias a la asamblea en la cual se elegiría al Presidente y demás integrantes de dicho comité para el periodo 2007-2010.

La asamblea de mérito tuvo verificativo el primero de julio siguiente y, en ella, resultó electo Presidente, Luis Alfredo Trejo Jaimes;

c) El seis de julio de dos mil siete, los hoy actores interpusieron sendos recursos de impugnación contra diversos actos relacionados con el proceso de elección de cuenta.

Dichos medios impugnativos fueron resueltos por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal partidista, y

d) El veintiuno de noviembre siguiente, el Comité Directivo Estatal referido ratificó, por unanimidad de votos, el dictamen emitido por la comisión de asuntos internos referida, en relación con la impugnación de cuenta.

El acuerdo de ratificación fue notificado a Flor de María Jasso Aguirre y Juana Juárez Barona, mediante oficio de cinco de diciembre de dos mil siete, el día trece siguiente, tal como se desprende de las constancias atinentes que obran en original en los autos de los expedientes en que se actúa.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Mediante escritos presentados el diecinueve de diciembre de dos mil siete ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, Flor de María Jasso Aguirre, Miguel Ángel Lee Rodríguez, Jorge Bautista Gómez, Jersai Romero Padilla, Fabiola Bonales Martínez, Yara Ivette Mejía García, Ayme Barrón  Romero y Juana Juárez Barona promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos al que se ha hecho referencia con antelación, y el acuerdo de ratificación del mismo.

III. Tercero interesado. En la tramitación de ambos juicios compareció Luis Alberto Trejo Jaimes, en su calidad de Presidente electo y ratificado del comité municipal citado, como tercero interesado.

IV. Turno. El veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes en comento al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite los presentes juicios y, una vez agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se hace valer la presunta conculcación al derecho de sufragio, en su vertiente activa y pasiva, de los actores.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2578/2007 y SUP-JDC-2579/2007, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados, los órganos partidistas señalados como responsables y la pretensión de los actores.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2579/2007, al diverso SUP-JDC-2578/2007, por haberse presentado éste en primer término, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta, así como para evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Causas de improcedencia. Toda vez que las causas de improcedencia son de examen preferente, se procede a estudiar las hechas valer por el tercero interesado en el presente juicio, además de aquellas sostenidas por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México al rendir los informes circunstanciados atinentes.

En primer término, se estudiará el argumento hecho valer, de manera común y en ambos casos, por el funcionario partidista y el tercero interesado, quienes señalan que los promoventes no cumplieron con el principio de definitividad.

Esto es así pues, en su concepto, el artículo 64, fracción XV de los estatutos partidistas establece la figura del veto, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, a las decisiones de los Comités Directivos Estatales.

Para el caso, resulta pertinente señalar el contenido del precepto citado, que es del tenor siguiente:

ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

…XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;..”

De la lectura del artículo transcrito, puede advertirse que la facultad conferida al Comité Ejecutivo Nacional es de carácter discrecional, dado que el propio precepto señala que tal atribución sólo se ejercerá si las resoluciones o actos son, a su juicio, opuestas a los principios y objetivos del instituto político o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

En este sentido, se estima pertinente puntualizar que las facultades se distinguen de las obligaciones, en que estas últimas vinculan a la realización necesaria de una conducta en la cual, la única que puede efectuarse es la establecida en la ley, lo que no acontece en el ejercicio de facultades discrecionales, en las que la decisión queda al arbitrio, ponderación y determinación de quien las tiene.

Luego, dicha facultad constituye, exclusivamente, un acto de control interno, cuyo objeto es que el órgano administrativo superior del partido político verifique si, a su juicio, las decisiones del inferior son contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos pero, en modo alguno, representa un medio de defensa a disposición de los militantes, en virtud del cual sea posible modificar o revocar las determinaciones emitidas por los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional en relación con las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad de vigilar el adecuado uso de los recursos del partido.

Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver, por ejemplo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-33/2005.

Así las cosas, contrariamente a lo sostenido, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia estudiada.

Adicionalmente a lo anterior, el tercero interesado refiere también que las demandas de mérito devienen improcedentes, en virtud de que, en su concepto, se actualiza lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Sobre el particular, el tercero interesado sostiene, en principio, que los actores no cuentan con interés jurídico, para promover el presente medio impugnativo dado que, desde su perspectiva, pretenden defender derechos a nombre y representación de terceras personas.

Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva de la materia, establece que los medios de impugnación que regula serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la irregularidad referida y, en su caso, alcanzar la pretensión solicitada.

Consecuentemente, sólo está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de ese derecho, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamados.

En la especie, de la lectura de las constancias que obran en autos, es posible advertir que los actores de ambos juicios promovieron distintos recursos intrapartidistas, cuya resolución es impugnada en los presentes juicios ciudadanos, en los que solicitan sea revocada.

Así las cosas, al haber sido parte en el recurso primigenio, y controvertir su resolución en tanto que, consideran, vulnera sus derechos político-electorales, es evidente que cuentan con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, y que ésta es la vía idónea para alcanzar sus pretensiones en caso de que se estimasen fundados sus agravios.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia analizada.

Ahora bien, debe desestimarse el argumento del tercero interesado en el sentido de que los actores carecen de legitimación, toda vez que, como en el supuesto anterior, pretenden defender derechos a nombre y representación de terceras personas.

Esto es así, en atención a que el artículo 79, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que se encuentran legitimados para interponer esta clase de juicios, los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

En la especie, los medios impugnativos que se resuelven fueron interpuestos por diversos actores, quienes firmaron autógrafa e individualmente los respectivos libelos de demanda; se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional, afirmación que no se encuentra controvertida en la especie, y formulan una serie de alegaciones, además de ofrecer distintos elementos probatorios, con los cuales pretenden acreditar la presunta violación, en su perjuicio, de esta clase de derechos.

Así la cosas, resulta evidente que, contrariamente a lo afirmado, los actores cuentan con la legitimación debida para promover los presentes medios impugnativos y, en todo caso, la supuesta defensa de derechos que hacen a nombre y representación de terceras personas, será parte del conocimiento de fondo en la presente ejecutoria.

Finalmente, respecto de los sostenido por el tercero interesado en el sentido de que los enjuiciantes no agotaron el medio de impugnación partidista, toda vez que no interpusieron el previsto en las normas complementarias de la convocatoria atinente, se estima que no ha lugar a acoger estos planteamientos.

Esto es así, en virtud de lo siguiente.

El capítulo noveno de las normas complementarias correspondientes prev la posibilidad de impugnar las violaciones a las mismas, los reglamentos o estatutos, mediante recurso presentado ante la Comisión Electoral Municipal.

No obstante lo anterior, y a pesar de conocer esta disposición, tal como se acredita con la lectura de los escritos de demanda de los presentes juicios, los actores decidieron presentar su medio de defensa partidista ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

Ahora bien, lo cierto es que, a pesar de lo irregular que podría resultar esta situación, el comité partidista referido convalidó la actuación de los impetrantes.

Se afirma lo anterior, en virtud de que, además de haber recibido los medios de impugnación partidista, entre las constancias que integran el cuaderno accesorio del expediente con clave de identificación SUP-JDC-2578/2007 obran agregados, en copia certificada, los acuerdos de veinte de julio de dos mil siete en los que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México determinó:

i) Declararlos procedentes, y

ii) Turnarlos a su Comisión de Asuntos Internos, a efecto de que emitiera la opinión correspondiente, misma que, finalmente, fue ratificada por el propio comité.

Así las cosas, con independencia de la idoneidad de la vía intentada, lo cierto es que el comité estatal partidista no sólo convalidó la actuación de los impetrantes, sino que, consecuentemente, dio lugar al inicio de la cadena impugnativa que se resuelve en esta instancia pues, en la especie, como ha quedado señalado con antelación, los actores controvierten tanto el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, como la ratificación del comité estatal, al considerar que violentan sus derechos político-electorales.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, no ha lugar a acoger los planteamientos que, al respecto, formula el tercero interesado.

Una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer en el caso y, toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio la actualización notoria o manifiesta de alguna otra, lo conducente es entrar al estudio de fondo.

CUARTO. En el presente asunto, resulta necesario, en primer término, realizar algunas precisiones en relación con los actos reclamados en los escritos iniciales de demanda que dieron lugar a los presentes juicios.

Esta Sala Superior ha sostenido que es deber del juzgador analizar en forma íntegra cada demanda, para conocer con exactitud la verdadera intención del promovente, con el objeto de lograr una recta administración de justicia, al salvar la oscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del impugnante.

Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable a páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En tal tesitura, del análisis integral de los agravios señalados en ambas demandas, se aprecia que los impetrantes controvierten tanto el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, como el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil siete, mediante el cual, el comité estatal partidista ratificó su contenido.

Esta Sala Superior advierte que, respecto a la resolución de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.

Esta Sala Superior, en jurisprudencia S3ELJ37/2002, consultable en las páginas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, determinó lo siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

En aplicación del principio de definitividad se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, siempre que su promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.

También se ha determinado que es improcedente el juicio de referencia cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido está sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo.

En el caso, del propio texto de la resolución pronunciada por el Comité de referencia, puede apreciarse que mediante ella, se efectuó la ratificación de la determinación emitida por la citada Comisión de Asuntos Internos.

Por tanto, es indudable que la resolución de la Comisión de Asuntos Internos se sometió a la consideración del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Así, es incuestionable que aquella resolución no representaba ni representa una determinación definitiva, pues incluso, ya fue objeto de revisión y convalidación por parte del multicitado Comité Directivo Estatal; de manera que, no es dable abordar el estudio de su legalidad o ilegalidad, motivo por el cual, dicha determinación no reviste la característica de definitividad, indispensable para la procedibilidad del juicio en su contra, por lo cual, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley adjetiva se debe sobreseer el juicio respecto a este acto impugnado.

Por su parte, los argumentos enderezados por los incoantes para sostener la ilegalidad de la ratificación realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se hacen consistir en que convalidó, en todas y cada una de sus partes, el dictamen de la comisión citada, cuyos razonamientos, sostiene, carecen de sustento jurídico. 

Lo anterior se corrobora de la lectura del agravio primero de ambos escritos de demanda, en el que los actores sostienen lo siguiente:

“…el Comité Directivo Estatal multicitado al momento en que la Comisión de Asuntos Internos le envía y notifica el dictamen que por esta vía se impugna, atento a sus atribuciones y facultades que le otorgan los propios Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en su artículo 87 fracción VII, pudo por causas justificadas y principalmente por el hecho de que existieron irregularidades en el proceso de renovación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México haber revocado el dictamen que por esta vía se impugna, y en consecuencia haberse abstenido de Ratificar la Asamblea Municipal […] toda vez que se advertían irregularidades como ya se dijo y acreditó mediante las impugnaciones respectivas como la propia Comisión de Asuntos Internos aceptó y señaló oportunamente en sus resolutivos del Dictamen correspondiente…”

Esto es, a juicio de los impugnantes, la ratificación del dictamen de mérito fue indebida pues, en su concepto, existieron irregularidades en el proceso de renovación del Comité Directivo Municipal y en la Asamblea, que fueron aceptados y señalados en el propio dictamen.

Por tanto, es evidente que los motivos de agravio están encaminados a controvertir la ratificación señalada por haber adoptado, indebidamente, un dictamen que presuntamente es contrario a derecho.

QUINTO. Los términos de la ratificación correspondiente son los siguientes:

“… LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA, en mi calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 inciso d) del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido, le informo que en fecha 21 de Noviembre de 2007, el Pleno del Comité Estatal, aprobó por unanimidad los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO: Se considera improcedente el escrito de impugnación de la C. Gabriela Ramírez Pérez, toda vez que este fue desechado y sobreseído por parte de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal.

SEGUNDO: Se considera improcedente el escrito de impugnación de los CC.: Berenice Aguilar Pérez, González Hernández José Roberto, Hernández Medina María del Carmen, Ledesma López Patricia, Martínez Hernández José Arturo, Martínez Hernández Uriel Alejandro, Martínez Herrera José Luis, Martínez Montiel Elvira Elia, Villa Sánchez Bernardo, Echeverría Quintos Rocío, Quintos Gómez Patricia, Quintos Gómez Ana, Velasco Campos María Teresa, toda vez que la denuncia de participación de personas ajenas al Partido quienes supuestamente les impidieron el paso para poderse registrar el día de la celebración de la Asamblea Municipal, motivo por el cual tuvieron que retirarse de la misma, no fue acreditada de manera fehaciente y toda vez que del informe que rindió el Delegado del CDE, Lic. Víctor Hugo Sondón Saavedra no se señala en ningún momento la presencia de persona alguna que obstaculizara el registro de los miembros activos.

TERCERO: Se considera improcedente el escrito de impugnación de la C. Juana Juárez Barona, toda vez que se comprueba que no existió violación alguna a sus derechos partidistas, ni constitucionales, sino la omisión por parte de la impugnante de recibir una notificación que le permitiría registrarse como candidata.

CUARTO: Se consideran parcialmente ciertos los hechos manifestados en el escrito de impugnación de los CC. Flor de María Jasso Aguirre y otros, pero no suficientes para acreditar la existencia de anomalías, que pudieran considerarse determinantes en el resultado de la Asamblea Municipal celebrada el 01 de julio de 2007.

QUINTO: En virtud de que las irregularidades observadas, no se consideran determinantes en el resultado de la Asamblea Municipal del 01 de julio de 2007, se ratifica la elección de presidente y miembros del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, para el periodo 2007-2010, donde resultaron electos, Luis Alfredo Trejo Jaimes como Presidente y Julio Becerril Santos, Enrique Mendoza Ramírez, Leopoldo Castañeda González, María Mercedes Martínez Hernández, Armando Beltrán Mata, Vicente Picaso Hidalgo, Héctor Bernal Ramírez, Samuel Becerril Granados, José Luis Barrón Hernández, Gregorio Montiel Millán, Saúl Padrón Don y J. Trinidad Rosas Hernández como integrantes.

SEXTO: Se turna a la Comisión de Orden del Consejo Estatal los presentes autos, para que inicie procedimiento de sanción consistente en la inhabilitación para ser dirigente, en contra de los CC. José Luis Barrón Cruz y Rafael Reyes Soberanes, Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 fracción V de los Estatutos Generales por existir presunción de indebido cumplimiento de la funciones de su cargo.

Se informa lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar…”

Ahora bien, toda vez que la ratificación señalada acoge en sus términos el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos partidista, a efecto de facilitar una mejor comprensión en el caso, se estima oportuno transcribir también el dictamen de mérito que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

III. DERECHO

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 34, 35, 87 FRACCIÓN VII DE LOS ESTATUTOS GENERALES; 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 DEL REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES; 21, 22, 23, 24, 25 DEL REGLAMENTO DE MIEMBROS; 5, 13, 15, 16 SECCIÓN B, 17 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL REGLAMENTO DE SANCIONES.

IV. CONSIDERANDOS

PRIMERO: QUE DE LOS ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN QUE SE PRESENTARON ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CDE(sic), Y QUE A SU VEZ FUERON TURNADOS A ESTA COMISIÓN PARA QUE SE RESOLVIERA AL RESPECTO DE, LAS SUPUESTAS ANOMALÍAS QUE EXISTIERON DURANTE LA ACREDITACIÓN DE MIEMBROS ACTIVOS, COMO DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA DEL 01 DE JULIO DE 2007, Y DURANTE EL DESARROLLO DE LA MISMA, LAS CUALES CONSIDERAN LOS IMPUGNANTES, FUERON VIOLATORIAS A SUS DERECHOS COMO MILITANTES DE ACCIÓN NACIONAL.

POR LO QUE ESTA CAI(sic), REALIZÓ LA INVESTIGACIÓN SOBRE ESTAS ANOMALÍAS LAS CUALES CONSISTIERON EN:

EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA C. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE.

A) EN RELACIÓN A LAS ANOMALÍAS POR LA EXPEDICIÓN DE LA CONVOCATORIA DEL 01 DE JULIO DE 2007 Y EN EL QUE SE SEÑALA QUE EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ A DIRECTIVO MUNICIPAL EL C. RAFAEL REYES SOBERANES CARECE DE LA CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL Y QUE TODOS LOS ACTOS QUE HAYA EMITIDO DESPUÉS DEL 31 DE MARZO DE 2007 SON INVÁLIDOS POR ENCONTRARSE VICIADOS DE NULIDAD POR NO HABÉRSELE RATIFICADO EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 31 DE MARZO DE 2007.

AL RESPECTO ESTA COMISIÓN CONSIDERA. QUE TAL ARGUMENTO ES IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEO YA QUE EL PROPIO COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL HAN TENIDO POR VÁLIDOS DE MANERA TÁCITA TODOS LOS ACTOS EN QUE HA INTERVENIDO EL C. RAFAEL REYES SOBERANES EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO. EN CONSECUENCIA EL MISMO CRITERIO DEBE DE ATENDERSE PARA EL C. GUSTAVO MONDRAGÓN AVILÉS EN SU CARÁCTER DE TESORERO DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO.

B) EN RELACIÓN AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA C. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE, QUIEN ADVIERTE DENTRO DEL MISMO QUE EL INICIO DE LA ACREDITACIÓN COMENZÓ EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2007, Y NO EL DÍA 23 DE MAYO DEL MISMO AÑO, LO CUAL SE DEMUESTRA CON LA FECHA DE EMISIÓN DEL PADRÓN DE PERSONAS ACREDITADAS A LA ASAMBLEA, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL CAPÍTULO II EN SU PUNTO 5 DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE ‘EL PERÍODO PARA ACREDITARSE COMO DELEGADOS NUMERARIOS INICIA CON LA PUBLICACIÓN DE ESTA CONVOCATORIA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS’ Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS FUERON EMITIDAS EL DÍA 22 DE MAYO Y PUBLICADAS EL 01 DE JUNIO DE 2007, POR LO QUE LA C. FLOR DE MARÍA AFIRMA QUE LA ACREDITACIÓN DEBIÓ DE HABER COMENZADO EL DÍA 23 DE MAYO Y NO HASTA EL 12 DE JUNIO.

ESTA COMISIÓN DETERMINA QUE EL INICIO PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS DEBIÓ COMENZAR A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y NORMAS COMPLETARIAS COMO LO SEÑALA EL CAPÍTULO II DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS EN SU NUMERAL 5.

POR LO QUE SE CONSIDERA QUE EL DÍA 01 DE JUNIO DE 2007, DEBIÓ DE HABER COMENZADO LA ACREDITACIÓN Y NO HASTA EL DÍA 12 DE JUNIO COMO LO SEÑALA LA IMPUGNANTE. COMO ES DE OBSERVARSE LA LISTA DE ACREDITACIÓN Y REGISTRO PARA LA ASAMBLEA MUNICIPAL FUE EXPEDIDA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2007 POR LA SECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO E IDENTIDAD DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, POR LO QUE ESTA CAI(sic) CONSIDERA COMO UNA IRREGULARIDAD EL RETRASO EN EL INICIO DE LA ACREDITACIÓN.

SIN EMBARGO ESTE HECHO NO FUE RESPONSABILIDAD DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, TODA VEZ QUE LA LISTA DE ACREDITACIÓN LES FUE ENTREGADA HASTA EL DÍA DOCE DE JUNIO POR CONDUCTO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. Y ADEMÁS NO SE CONSIDERA UN HECHO QUE PUDIERA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA, YA QUE EXISTIÓ EL QUÓRUM PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA.

C) EN CUANTO A QUE SE ACREDITARON A MIEMBROS ACTIVOS SIN QUE TUVIERAN EL CURSO MASTER PAN. EL CUAL ERA REQUISITO PARA PODER TENER LOS DERECHOS A SALVO, ESTA COMISIÓN ADVIERTE QUE ESTE CURSO NO FUE CONSIDERADO POR LA ESTRUCTURA MUNICIPAL COMO OBLIGATORIO, TODA VEZ QUE NO EXISTIÓ ACUERDO DEL MISMO COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL O DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, EN EL CUAL SE MANIFESTARA QUE SE CONSIDERARÍA COMO OBLIGATORIO PARA PODER ACREDITAR LA ACTIVIDAD QUE SE MENCIONA EN EL ARTICULO 22, INCISO B) YA QUE ESTE ARTÍCULO SÓLO SE MENCIONA UN SEMINARIO, CURSO, O CONFERENCIA, ORGANIZADO POR EL SUBCOMITÉ O COMITÉS DIRECTIVOS DEL PARTIDO DE SU JURISDICCIÓN. POR LO TANTO EL MIEMBRO ACTIVO TUVO LA OPORTUNIDAD DE ACREDITAR SU PARTICIPACIÓN QUE SEÑALA ESTE INCISO CON CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS ANTES MENCIONADOS, POR LO TANTO ESTE HECHO NO ES CONSIDERADO POR LA CAI, COMO ANOMALÍA COMETIDA POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL.

D) CON RESPECTO AL HECHO DE QUE SE TENÍA QUE PASAR CON EL TESORERO ANTES DE PODERSE ACREDITAR COMO DELEGADO NUMERARIO. ESTA COMISIÓN CONSIDERA QUE ES NECESARIO PARA PODER ACREDITARSE. QUE EFECTIVAMENTE SE VERIFIQUE LA SALVEDAD DE DERECHOS Y TODA VEZ QUE SE SEÑALA EN EL ARTÍCULO 22, INCISO D) DEL REGLAMENTO DE MIEMBROS QUE DICE: ‘CONTRIBUIR ECONÓMICAMENTE CON EL PARTIDO MEDIANTE UNA CUOTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 23 DE ESTE REGLAMENTO,’ Y TODA VEZ QUE ESTA OBLIGACIÓN ESTÁ CONSIDERADA COMO SALVEDAD DE DERECHOS ES NECESARIO PASAR A LA TESORERÍA DEL COMITÉ MUNICIPAL A CORROBORAR QUE EFECTIVAMENTE SE TENGA EL PAGO DE CUOTAS, PARA QUE CON ELLO SE PUEDA REALIZAR LA DEBIDA ACREDITACIÓN COMO DELEGADO NUMERARIO. POR LO TANTO NO EXISTE ANOMALÍA ALGUNA EN QUE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LA ACREDITACIÓN LES SOLICITARAN QUE ANTES DE ACREDITARSE NECESITABAN PASAR A ACLARAR EL ESTADO DE SUS CUOTAS. DE IGUAL MANERA QUE MANIFESTABAN QUE EL TESORERO NO SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL CDM, PARA QUE ELLOS PUDIERAN PAGAR SUS CUOTAS. EL TESORERO DEL CDM EL C. GUSTAVO MONDRAGÓN AVILÉS, MANIFESTÓ QUE ÉL CUMPLÍA CON LOS HORARIOS QUE ESTABAN DENTRO DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y QUE EN NINGÚN MOMENTO SÓLO EN LA HORA QUE TENÍAN DE COMIDA EL NO SE ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES. DE IGUAL MANERA NO EXISTE ANTECEDENTE ALGUNO DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES EN EL INFORME QUE RINDE LA SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN ESTATAL Y EL COORDINADOR REGIONAL EL C. TEODORO GRANADOS GUZMÁN.

E) EN RELACIÓN A QUE NO SE PERMITIÓ LA ACREDITACIÓN DE MIEMBROS ACTIVOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 01 DE JULIO, COMO EL CASO CONCRETO DE LA IMPUGNANTE, CABE MENCIONAR QUE DESPUÉS DEL ESTUDIO QUE REALIZÓ LA CAI, SE ENCONTRARON DENTRO DEL EXPEDIENTE, ALGUNOS CASOS DE MIEMBROS ACTIVOS QUE PERSONAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. INCLUYENDO AL SECRETARIO GENERAL SERGIO ROSALÍO ROMERO SERRANO ACUDIERON A NOTIFICAR A LOS CC. MARÍA CRISTINA GRANDE HERNÁNDEZ, GABINO JASSO AGUIRRE, FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE E ISRAEL JASSO BERNAL, PARA NOTIFICARLES EL ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL EN EL QUE SE DETERMINA QUE ERA PROCEDENTE SU ACREDITACIÓN Y REGISTRO A LA ASAMBLEA MUNICIPAL, SIN EMBARGO, ES DE APRECIARSE QUE LA NOTIFICACIÓN SE REALIZÓ EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2007, A LAS 23:31 HORAS, POR LO CUAL SE CONSIDERA QUE FUE EN HORARIO INHÁBIL, Y NO OBRA EN EL EXPEDIENTE CONSTANCIA DE QUE SE HAYA NOTIFICADO POSTERIORMENTE A LOS ANTES MENCIONADOS, POR LO CUAL ESTA COMISIÓN CONSIDERA QUE TANTO EL PRESIDENTE COMO EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, ACTUARON CON OMISIÓN YA QUE DEBIERON AGOTAR LOS MEDIOS POSIBLES Y DENTRO DE LAS HORAS HÁBILES PARA NOTIFICAR EL ACUERDO DE LA SECRETARÍA GENERAL, DE MANERA INMEDIATA, DICHA OMISIÓN DERIVÓ EN LA VIOLENTACIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDISTAS DE LOS MILITANTES MENCIONADOS.

F) QUE SE EXPIDIERON CARTAS DE SALVEDAD DE DERECHOS POR PARTE DEL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, EL C. RAFAEL REYES SOBERANES, QUIEN MANIFIESTA QUE NO CUENTAN CON LA SALVEDAD DE DERECHOS, TODA VEZ QUE LES FALTA SOLVENTAR LA PARTICIPACIÓN DENTRO DE SU JURISDICCIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL DEL 02 DE JULIO DE 2006. LO ANTERIOR REFERENTE AL ARTÍCULO 22 INCISO C) DEL REGLAMENTO DE MIEMBROS, A LO QUE ESTA COMISIÓN OBSERVA QUE LO QUE SE MANIFIESTA SEGÚN DE ESTE ARTÍCULO ES FALSO YA QUE LO QUE EN VERDAD DICE EL ARTÍCULO EN COMENTO Y SU RESPECTIVO INCISO, ES:

ARTÍCULO 22: EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10 DE LOS ESTATUTOS, EL MIEMBRO ACTIVO ESTÁ OBLIGADO A:

A) …

B) …

C) COLABORAR DURANTE EL AÑO EN ALGUNA CAMPAÑA ELECTORAL EN QUE PARTICIPE EL PARTIDO.

LO QUE NOS SEÑALA ESTE ARTÍCULO Y SU RESPECTIVO INCISO ES QUE EL MIEMBRO ACTIVO PUEDE PARTICIPAR EN CUALQUIER CAMPAÑA. EN CUALQUIER LUGAR DEL PAÍS, SIEMPRE Y CUANDO EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTICIPE, LO CUAL ES CONTRARIO A LO QUE EL SECRETARIO GENERAL DEL CDM(sic) EL C. RAFAEL REYES SOBERANES, TRATÓ DE APLICAR ARGUMENTANDO QUE SÓLO SE PUEDE SUBSANAR ESTA FALTA DE PARTICIPACIÓN, SI SE CUENTA CON PARTICIPACIÓN DE ALGUNA CAMPAÑA DENTRO DE SU JURISDICCIÓN.

POR LO QUE ESTA INADECUADA APLICACIÓN AL ARTÍCULO 22 INCISO C ES CONSIDERADA POR ESTA CAI, COMO UNA IRREGULARIDAD DEL SECRETARIO GENERAL.

G) QUE EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EL C. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ, Y EL TESORERO EL C. GUSTAVO MONDRAGÓN AVILÉS SE PRESENTARON EN LA CASA DEL C. VÍCTOR CECILIO PARRA FRAGOSO EL DÍA 25 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A ACREDITARLO, AUN CUANDO EL NO TENÍA NI SU PARTICIPACIÓN EN LA PASADA CAMPAÑA ELECTORAL, NI SU CURSO MASTER PAN, Y POR CONSECUENTE NO PUDO ACREDITARSE PARA LA ASAMBLEA DEL PASADO 31 DE MARZO DE 2007, ARGUMENTÁNDOLE ELLOS QUE NO HABÍA PROBLEMA Y QUE ELLOS ARREGLABAN SU SITUACIÓN, POR LO CUAL FIRMÓ, PERO LE DIJERON QUE TENDRÍA QUE VOTAR POR EL C. LUIS ALFREDO TREJO JAIMES. SITUACIÓN QUE NO LE PARECIÓ, Y ES POR ESO QUE PRESENTÓ OFICIO ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2007, EN EL CUAL LE HACÍA DE CONOCIMIENTO PARA QUE SE TOMARAN LAS ACCIONES QUE CORRESPONDIERAN, A LO QUE ESTA CAI CONSIDERA QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR EL CAPÍTULO II NUMERAL 1 DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS EXPEDIDAS PARA LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 01 DE JULIO DE 2007, QUE DICE: ‘PODRÁN SER DELEGADOS NUMERARIOS Y EN CONSECUENCIA TENDRÁN DERECHO A VOZ Y VOTO EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL. LO LOS MIEMBROS ACTIVOS QUE SE ACREDITEN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL SECRETARIO GENERAL O EN SU CASO ANTE QUIEN ESTE DESIGNE...', TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE POR LO QUE ESTABLECEN ESTAS NORMAS COMPLEMENTARIAS. ES DE CONSIDERARSE QUE EL PRESIDENTE Y TESORERO NO ACTUARON DE CONFORMIDAD A LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE ACCIÓN NACIONAL, DANDO CON ESTA ACTITUD UNA ANOMALÍA DENTRO DE LA ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS ACTIVOS A DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA ANTES CITADA, TAMBIÉN SE COMPROBÓ QUE FUE PERMITIDA LA ACREDITACIÓN DEL C. RODRIGO JAIME PAREDES FERNÁNDEZ, A PESAR DE QUE ERA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL QUE TAL PERSONA FUE EXPULSADA DEL PARTIDO MEDIANTE RESOLUCIÓN TOMADA POR LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL CON NÚMERO DE EXPEDIENTE COCE/015/2006, DE FECHA 22 DE ENERO DE 2007, LO QUE SE CONSIDERA UNA VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DEL PARTIDO E INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO POR PARTE DEL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO.

H) QUE NO FUE TOMADA EN CUENTA LA PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS ACTIVOS EN LA PASADA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 31 DE MARZO DE 2007, PARA LA CUAL SE ENTIENDE QUE SE REVISÓ POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL LA SALVEDAD DE LOS DERECHOS PARA PODER ACREDITAR A LOS DELEGADOS NUMERARIOS, SÓLO BASTABA QUE SE PUSIERAN AL CORRIENTE DE SUS CUOTAS PARA QUE SE PUDIERA CONSIDERAR LA SALVEDAD DE LOS DERECHOS, YA QUE AL NO HABER OTRA ACTIVIDAD QUE LES SIRVIERA PARA PODER ACREDITAR SUS DERECHOS, ÉSTA DEBIÓ DE SER SUFICIENTE PARA PODER OTORGAR LA ACREDITACIÓN A TODOS AQUELLOS QUE LA SOLICITARAN, POR LO ANTERIOR NO SE LE OTORGÓ LA ACREDITACIÓN A LOS SIGUIENTES MIEMBROS ACTIVOS:

SERGIO ROJAS ARCOS.

ISRAEL JASSO BERNAL.

FERNANDO IVÁN JASSO AGUIRRE.

SONIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

ROGELIO JASSO AGUILAR.

CATALINO AGUIRRE ALCÁNTARA.

INÉS ROA LOZANO.

BLANCA ESTELA GONZÁLEZ ALVAREZ.

MARGARITA GODÍNEZ ARZATE.

LEONEL VARGAS ALCÁNTARA.

JUANA JUÁREZ BARONA.

VICTORIO GUZMÁN VARGAS.

PEDRO GONZÁLEZ MENDOZA.

DAVID HERNÁNDEZ ANTONIO.

RICARDO HERNÁNDEZ ANTONIO.

LAURA ESMERALDA DOMÍNGUEZ SORIANO.

FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE.

GABINO JASSO AGUIRRE.

ALEJANDRO ZAMORA ALMAZÁN.

WALDO DELGADO FLORES.

FABIOLA BONALES MARTÍNEZ.

GERSAI ROMERO PADILLA.

MIGUEL ÁNGEL LEE RODRÍGUEZ.

ANABEL SÁNCHEZ ONOFRE.

RAFAEL VARELA MENDOZA.

ALMA YOLANDA AGUIRRE ROA.

JORGE BAUTISTA GÓMEZ.

CONSUELO CANO PEÑA.

YARA IVETTE MEJÍA.

SIENDO QUE A ESTOS MIEMBROS ACTIVOS QUE CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS QUE MARCA EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO DE MIEMBROS NO LES FUE OTORGADA LA ACREDITACIÓN PARA PODER ASISTIR A LA MULTICITADA ASAMBLEA MUNICIPAL, MISMOS QUE PRESENTARON IMPUGNACIÓN A LA ASAMBLEA MUNICIPAL, Y QUIENES TENÍAN DERECHO A SER ACREDITADOS.

CABE SEÑALAR QUE EL CASO CONCRETO DE LA C. AYME BARRÓN ROMERO, A QUIEN NO SE LE PERMITIÓ LA ACREDITACIÓN A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 01 DE JULIO DE 2007, TODA VEZ QUE NO SE PUDO ACREDITAR A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 31 DE MARZO DEL MISMO AÑO, ESTA CAI, UNA VEZ QUE REALIZÓ LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE Y QUE DENTRO DE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL C. MIGUEL ÁNGEL LEE RODRÍGUEZ. EXISTE UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL CDE, EL LIC. ROBERTO LICÉAGA GARCÍA, QUIEN LE HACE DEL CONOCIMIENTO AL SECRETARIO GENERAL DEL CDM EL C. RAFAEL REYES SOBERANES, QUE POR ACUERDO APROBADO POR UNANIMIDAD POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA ESTATAL, QUE LAS SIGUIENTES PERSONAS CUENTAN CON LA SALVEDAD DE DERECHOS, POR LO TANTO SE SOLICITA AL CDM QUE LOS REGISTRE Y ACREDITE PARA LA ASAMBLEA DEL 31 DE MARZO DE 2007. ESTANDO ENTRE ELLOS LA C. AYME BARRÓN ROMERO, A QUIEN EN COMPARECENCIA MANIFIESTA QUE NUNCA LE FUE NOTIFICADA ESTA RESOLUCIÓN Y QUE POR LO MISMO NO SE LE PERMITIÓ SU ACREDITACIÓN Y REGISTRO. SIN EMBARGO ESTA COMISIÓN CONSIDERA QUE LOS HECHOS EXPUESTOS EN ESTE INCISO CONSTITUYEN IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE ACREDITACIÓN Y QUE LAS MISMAS FUERON RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, SIN EMBARGO ESTA COMISIÓN CONSIDERA QUE TALES HECHOS NO FUERON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA. YA QUE EN EL SUPUESTO DE QUE ESTOS MILITANTES SE HUBIERAN ACREDITADO Y REGISTRADO A LA ASAMBLEA DEL PRIMERO DE JULIO DE 2007 Y QUE TODOS HUBIERAN VOTADO EN UN MISMO SENTIDO A FAVOR DE LA CANDIDATA C. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE. HABRÍA RESULTADO INSUFICIENTE EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL QUE FUE PARA EL C JOSÉ LUIS TREJO JAIMES 166 VOTOS, PARA LA C. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE 4 VOTOS, NULOS 3 VOTOS. SIN EMBARGO SÍ ES DE SEÑALARSE QUE LOS CC. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ Y RAFAEL REYES SOBERANES, VIOLENTARON EL PROCESO DE ACREDITACIÓN Y NO ACTUARON APEGADOS A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REFERIDA ASAMBLEA COMO YA SE HA SEÑALADO EN LOS ANTERIORES CONSIDERANDOS. POR LO QUE ESTA COMISIÓN CONSIDERA PROCEDENTE SOLICITAR A LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL INICIE PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN CONTRA DE LOS REFERIDOS DIRIGENTES MUNICIPALES.

SEGUNDO: POR LO QUE CORRESPONDE AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA C. JUANA JUÁREZ BARONA QUIEN MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y ANTE ESTA CAI QUE LE FUE VIOLADO SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE VOTAR Y SER VOTADOS, SE CONSIDERA LO SIGUIENTE:

1.- QUE EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2007, LE NEGÓ SU REGISTRO COMO CANDIDATA A LA PRESIDENCIA DEL CDM, POR NO HABER CUMPLIDO A CABALIDAD LOS REQUISITOS QUE SE MENCIONAN EN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, NOTIFICACIÓN QUE FUE HECHA A LA IMPUGNANTE EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2007 A LAS 03:48 PM.

2.- QUE DENTRO DE ESA NOTIFICACIÓN NO SE LE INDICA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO FUE ACEPTADO SU REGISTRO, ASÍ MISMO COMO EL PLAZO PARA PODER SUBSANAR LO QUE LE HAGA FALTA, SEGÚN LO ESTIPULADO POR EL CAPITULO III DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS EN SU NUMERAL 2 QUE DICE: ‘EL ÓRGANO MUNICIPAL SESIONARÁ AL DÍA SIGUIENTE DEL CIERRE DE REGISTRO DE CANDIDATOS. QUIEN APROBARÁ LAS CANDIDATURAS O EN SU DEFECTO NOTIFICARÁ DE MANERA INMEDIATA A LOS ASPIRANTES, LOS DOCUMENTOS O REQUISITOS FALTANTES PARA QUE A MÁS TARDAR EN 24 HORAS SEAN SUBSANADOS BAJO PENA DE DESECHAR LA CANDIDATURA.’

3.- POR LO QUE EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2007, LA C. JUANA JUÁREZ BARONA: PRESENTA ESCRITO EN EL CUAL SOLICITA QUE SE LE NOTIFIQUE LOS REQUISITOS O DOCUMENTOS QUE LE HAGAN FALTA Y PODERLO SUBSANAR DENTRO DE LOS TÉRMINOS QUE MARCAN LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS, EN RESPUESTA DE ESE ESCRITO LA SECRETARIA GENERAL DEL CDE, INSTRUYE AL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL PARA QUE EN FORMA ESPECÍFICA SE LE INFORME A LA C. JUANA JUÁREZ BARONA, LOS DOCUMENTOS QUE TIENE QUE REPONER PARA PODER CONTENDER COMO CANDIDATO A DICHA ASAMBLEA. OTORGÁNDOLE 24 HORAS DESPUÉS DEL REQUERIMIENTO, CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN PARA QUE ENTREGUE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y EN CASO DE NO HACERLO SE LE TENDRÁ POR NO PRESENTADA SU REGISTRO COMO CANDIDATA A PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL.

4.- EN VIRTUD DE LO ANTERIOR EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2007. SE LE HIZO LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA C. JUANA JUÁREZ BARONA. QUIEN SE NEGÓ A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN LAS TRES VECES QUE TRATARON LOS CC. FEDERICO AGUILAR, JUAN CARLOS DÍAZ FLORES Y EL C. TEODORO GRANADOS GUZMÁN, ESTOS DOS ÚLTIMOS PERSONAL DEL CDE, A QUIENES EN LAS TRES OCASIONES LES ARGUMENTARON COSAS DISTINTAS DICIÉNDOLES QUE NO SE ENCONTRABA, QUE NO VIVÍA AHÍ, Y QUE NO LA QUERÍA RECIBIR, LO QUE SE ACREDITA CON COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN.

POR LO TANTO AL SER SUBSANADO EL ERROR QUE COMETIÓ ÉL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, NO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA A LOS DERECHOS PARTIDISTAS NI CONSTITUCIONALES COMO LO SEÑALA LA IMPUGNANTE. TODA VEZ QUE ÉSTA EN DISTINTAS OCASIONES SE NEGÓ A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE CON LA CUAL SE LE SEÑALABA LOS REQUISITOS QUE TENÍA QUE SUBSANAR Y ASÍ PODER CONTENDER COMO CANDIDATA A LA PRESIDENCIA DEL CDM DE NICOLÁS ROMERO.

TERCERO: POR LO QUE RESPECTA AL PUNTO EN DONDE SE MANIFIESTA QUE HUBO FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HABÍAN CUBIERTO SU PAGO DE CUOTAS COMO TALES, LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, INFORMÓ QUE SÍ HUBO UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE CADA UNO DE LOS CASOS QUE SE PRESENTARON, QUE ALGUNOS DE ESTOS FUNCIONARIOS PROCEDIÓ SU ACREDITACIÓN YA QUE EXHIBIERON EN ESE MOMENTO EL PAGO DE SUS CUOTAS, ASÍ MISMO QUE HUBIERON CASOS EN LOS CUALES LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO DE MIEMBROS NO PROCEDÍA, YA QUE NO GANABAN, MÁS DE 10 SALARIOS MÍNIMOS BRUTOS, POR LO TANTO ESTE HECHO YA FUE ATENDIDO Y VALIDADO POR PARTE DE LA SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL.

CUARTO: EN CUANTO AL HECHO QUE SE REFIERE A LA EXISTENCIA DE PERSONAS AJENAS AL PARTIDO Y ARMADAS EN LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL PARA TRATAR DE INTIMIDAR A LOS MIEMBROS ACTIVOS QUE ACUDÍAN A ACREDITARSE. Y DURANTE EL REGISTRO PARA LA ASAMBLEA MUNICIPAL, CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2007, ESTA COMISIÓN CONSIDERA HECHOS NO COMPROBABLES. TODA VEZ QUE LOS IMPUGNANTES NO OFRECEN LAS PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU DICHO, Y EN EL VIDEO QUE SE SOLICITÓ A LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, NO SE OBSERVA A NINGUNA PERSONA CON ESTAS CARACTERÍSTICAS, NI MUCHO MENOS QUE TRATE DE INTIMIDAR A LA MILITANCIA ACTIVA; LO CUAL TAMBIÉN SE AFIRMA CON EL INFORME QUE PRESENTÓ EL DELEGADO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL. QUE NO EXISTIÓ INCONVENIENTE ALGUNO PARA QUE LOS DELEGADOS NUMERARIOS SE PUDIERAN REGISTRAR, POR LO TANTO ESTE HECHO ES DESECHADO POR FALTA DE PRUEBAS QUE ASÍ LO ACREDITEN.

V. RESOLUTIVOS

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ESTA COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS TOMA EL SIGUIENTE ACUERDO.

PRIMERO: SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA C. GABRIELA RAMÍREZ PÉREZ, TODA VEZ QUE ESTE FUE DESECHADO Y SOBRESEÍDO POR PARTE DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL.

SEGUNDO: SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LOS CC: BERENICE AGUILAR PÉREZ, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ROBERTO, HERNÁNDEZ MEDINA MARÍA DEL CARMEN, LEDESMA LÓPEZ PATRICIA, MARTÍNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ARTURO, MARTÍNEZ HERNÁNDEZ URIEL ALEJANDRO, MARTÍNEZ HERRERA JOSÉ LUIS, MARTÍNEZ MONTIEL ELVIRA ELIA, VILLA SÁNCHEZ BERNARDO, ECHEVERRÍA QUINTOS ROCÍO, QUINTOS GÓMEZ PATRICIA, QUINTOS GÓMEZ ANA, VELASCO CAMPOS MARÍA TERESA. TODA VEZ QUE LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS AJENAS AL PARTIDO, QUIENES LES IMPIDIERON EL PASO PARA PODERSE REGISTRAR EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL, MOTIVO POR EL CUAL TUVIERON QUE RETIRARSE DE LA MISMA. NO FUE ACREDITADA DE MANERA FEHACIENTE. Y TODA VEZ QUE EL INFORME QUE RINDE EL DELEGADO DEL CDE, EL LIC. VÍCTOR HUGO SONDÓM SAAVEDRA NO SEÑALA EN NINGÚN MOMENTO LA PRESENCIA DE PERSONA ALGUNA QUE OBSTACULIZARA EL REGISTRO DE LOS MIEMBROS ACTIVOS.

TERCERO: SE CONSIDERA IMPROCEDENTE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA C. JUANA JUÁREZ BARONA, TODA VEZ QUE SE COMPRUEBA QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN ALGUNA A SUS DERECHOS PARTIDISTAS, NI CONSTITUCIONALES, SINO LA OMISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE DE RECIBIR UNA NOTIFICACIÓN. QUE LE PERMITIRÍA REGISTRARSE COMO CANDIDATA.

CUARTO: SE CONSIDERAN PARCIALMENTE CIERTOS LOS HECHOS MANIFESTADOS EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LOS CC. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE Y OTROS, PERO NO SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ANOMALÍAS QUE PUDIERAN CONSIDERARSE DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2007.

QUINTO: EN VIRTUD DE QUE LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS, NO SON CONSIDERADAS POR ESTA COMISIÓN COMO DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 01 DE JULIO DE 2007, ESTA COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, SOLICITA AL PLENO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, RATIFICAR LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO, PARA EL PERIODO 2007-2010.

SEXTO: SE SOLICITA AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, TURNE A LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL LOS PRESENTES AUTOS, PARA QUE INICIE PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA SER DIRIGENTE, EN CONTRA DE LOS CC. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ Y RAFAEL REYES SOBERANES, PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 FRACCIÓN V DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EXISTIR PRESUNCIÓN DE INDEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO.

LO QUE PONEMOS A SU CONSIDERACIÓN PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.”

SEXTO. En el escrito de demanda que da origen al juicio ciudadano número 2578 de dos mil siete, los incoantes hacen valer como agravios lo siguiente:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- Me causa agravios el dictamen o resolución que por este vía se impugna y que fue emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y aprobado por unanimidad de votos por el Pleno del Comité Directivo Estatal antes citado, en el cual en su Acuerdo marcado con el número QUINTO, se ratifica la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, para el periodo 2007-2010, por ser incongruente dado que de la simple lectura se puede advertir por lo que corresponde al acuerdo identificado con el número CUARTO la falta de existencia de anomalías que hice valer la suscrita en mi escrito de impugnación, y de manera absurda en el acuerdo identificado con el número QUINTO la existencia de irregularidades observadas por supuesto durante el proceso de investigación y seguimiento a las impugnaciones ventiladas ante la Comisión de Asuntos Internos, lo que en consecuencia, se hace necesario entender "la inexistencia de anomalías, pero la existencia a su vez, de irregularidades’, motivo el anterior falaz y falta de credibilidad jurídica, del que se advierte el sesgo parcial que se está utilizando para beneficiar de manera indebida y contrario a los principios y objetivos del Partido y por supuesto inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos; decisión que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en Pleno, es sustentada por los resolutivos del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité de referencia y que por esta vía se impugna y en el que se colige que en virtud de las ‘irregularidades observadas’ no se consideran determinantes en el resultado de la asamblea municipal del primero de julio del dos mil siete, pero curiosamente según se puede apreciar del acuerdo identificado con el numeral QUINTO, pero aún más en el marcado con el numero CUARTO, manifiesta textualmente que se consideran parcialmente ciertos los hechos manifestados en el escrito de impugnación tanto de la suscrita como de otros compañeros miembros activos y que los mismos no son suficientes para acreditar la existencia de anomalías; argumentos los anteriores que son contradictorios entre sí, toda vez que si por un lado no hay los suficientes elementos para acreditar la existencia de anomalías presentadas durante el proceso para la renovación de las dirigencias partidistas, y que son desde la convocatoria respectiva, hasta el resultado de la Asamblea Municipal correspondiente, incluyendo su ratificación en términos del numeral 87 fracción VII, en relación con el artículo 92 fracción V de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en el QUINTO acuerdo señala que en virtud de las irregularidades observadas no se consideran determinantes en el resultado de la Asamblea Municipal del primero de julio del dos mil siete, es evidente que sí existieron irregularidades y que pudieron ser observadas y constatadas de las investigaciones y/o actuaciones que realizó la Comisión de Asuntos Internos, y que en la especie al emitir su dictamen denota una contradicción en sus puntos resolutivos, circunstancia esta que se aparta de una debida fundamentación y motivación en su actuar, violando en consecuencia mi garantía de legalidad jurídica o mis derechos fundamentales contemplada en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no obstante ello, el Comité Directivo Estatal multicitado al momento en que la Comisión de Asuntos Internos le envía y notifica el dictamen que por esta vía se impugna, atento a sus atribuciones y facultades que le otorgan los propios Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en su artículo 87 fracción VII, pudo por causas justificadas y principalmente por el hecho de que existieron irregularidades en el proceso de renovación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México haber revocado el dictamen que por esta vía se impugna, y en consecuencia haberse abstenido de Ratificar la Asamblea Municipal del primero de julio del presente año, y en consecuencia actuar en términos del numeral 59 de los lineamientos generales que regulan el funcionamiento de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional para el Estado de México, interpretado a contrario sensu, toda vez que se advertían irregularidades como ya se dijo y acreditó mediante las impugnaciones respectivas como la propia Comisión de Asuntos Internos aceptó y señaló oportunamente en sus resolutivos del Dictamen correspondiente, por lo que una vez discutido el propio dictamen no debió haber sido aprobado como lo señala el numeral antes citado por el Pleno del Comité Directivo Estatal, máxime que en el propio dispositivo señala que siempre el actuar sería preservando las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política; y que en la especie el propio dictamen carecía de una fundamentación y motivación razonada, debido a que en el cuerpo de la propia resolución identificada como acto o resolución impugnada, únicamente la Comisión de Asuntos Internos, responsable se dedica a transcribir una serie de comparecencias que desahogó al momento de ejercer su facultad de investigación, no expone razonada ni fundadamente y mucho menos expone los razonamientos lógico-jurídicos, mediante los que llega a tal determinación, de acuerdo a su criterio, concretándose únicamente a invocar los preceptos citados en el capítulo denominado DERECHO, mismos que contrario a lo que se resuelve en el propio acto que se combate, no razona mediante una motivación y fundamentación el porqué le otorga o no valor probatorio a las pruebas que la suscrita ofreció al momento de presentar mi escrito de impugnación ante las responsables, y que se relacionaron en los anexos que estas me acusaron de recibido, aunado a que no da certeza jurídica, de si fue debidamente valorado el o los documentos ofrecidos como pruebas, por la suscrita, así como las demás pruebas que solicité a las responsables se desahogaran debido a la imposibilidad material en que me encontraba para poderlas preparar adecuadamente.

A mayor abundamiento cabe resaltar que el propio dictamen que identifico como acto o resolución impugnada en sus considerandos marcados con el número PRIMERO inciso a) y por lo que respecta a la investigación sobre las anomalías hechas valer por la suscrita en mi escrito de impugnación, la comisión de asuntos internos hoy responsable, señala textualmente:

‘...que en relación a las anomalías por la expedición de la convocatoria del 01 de julio de 2007 y en el que se señala que el Secretario General del comité a directivo municipal el C. RAFAEL REYES SOBERANES carece de la calidad de secretario general municipal y que todos los actos que haya emitido después del 31 de marzo de 2007 son inválidos por encontrarse viciados de nulidad por no habérsele ratificado en la asamblea municipal del 31 de marzo de 2007, al respecto esta comisión considera que tal argumento es improcedente y extemporáneo ya que el propio comité directivo estatal y el comité ejecutivo nacional han tenido por válidos de manera tácita todos los actos en que ha intervenido el C. RAFAEL REYES SOBERANES en su calidad de Secretario General del. Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, en consecuencia el mismo criterio debe de atenderse para el C. GUSTAVO MONDRAGÓN AVILÉS en su carácter de Tesorero del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero...(sic)

Argumentos los anteriores, que la propia Comisión de Asuntos Internos valida sin un razonamiento lógico-jurídico, y que a su vez atenta contra el espíritu de lo establecido en el numeral 87 fracción VII en relación con el artículo 92 fracción V de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, toda vez que las propuestas del presidente del Comité Directivo Municipal, respecto a los miembros de su comité, deberán estar siempre y en todo momento sujetos a la aprobación de la Asamblea Municipal correspondiente, y a la ratificación por el Órgano Directivo Superior que en su caso es el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, según se puede advertir de lo que establece el artículo 91 en su párrafo primero de los citados Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por lo que en consecuencia no se puede ser válido el argumento de la responsable en el sentido de que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal ambos del Partido Acción Nacional han reconocido de manera tácita todos los actos en que ha intervenido el C. RAFAEL REYES SOBERANES en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, y aún más que el mismo criterio debe seguir por lo que respecta a la persona que se ostenta como Tesorero Señor GUSTAVO MONDRAGÓN AVILES, razonamiento absurdo que denota un verdadero desconocimiento a las reglas elementales que deben seguirse, al momento en que se da la renovación, sustitución ó modificación de miembros integrantes de un Órgano Directivo del Partido Acción Nacional, por lo que dicha interpretación ni puede estar sujeta a apreciaciones subjetivas que en el caso concreto aconteció, y que por el hecho de haber pasado por alto los órganos directivos superiores del Partido Acción Nacional, esta deba entenderse como una irregularidad subsanada o legitimada por el solo hecho de una aceptación TÁCITA, según lo señala la Comisión de Asuntos Internos hoy responsable, no importando que con esto se encuentren violentando lo establecido en los numerales que han quedado precisados en líneas que anteceden de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- De igual forma es materia de agravio a la suscrita, el considerando marcado con el número PRIMERO inciso b), en relación con el resolutivo CUARTO, QUINTO y SEXTO del dictamen que por esta vía se impugna, toda vez que la propia Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, acepta que se considera como una irregularidad el retraso en el inicio de la acreditación, toda vez que el primero de junio del año dos mil siete, fecha esta en la que se publicó la convocatoria respectiva y normas complementarias, como lo señala el capítulo II en su numeral 5, debió haber comenzado la acreditación de miembros activos a participar como delegados numerarios en la Asamblea Municipal del primero de julio del dos mil siete, y no hasta el día doce del mismo mes y año, como se advierte de la relación del padrón de miembros activos respectivo del municipio de Nicolás Romero, Estado de México, pretendiendo justificar que esto fue así porque el día once de junio del año dos mil siete la Secretaría de Fortalecimiento e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político expidió el padrón de miembros activos vigente, y que en virtud de que este hecho no fue responsabilidad del Comité Directivo Municipal dado que a este le fue entregado hasta el día doce de junio por conducto del Comité Directivo Estatal, y además esto, (sic) sigue diciendo la comisión no se considera un hecho que pudiera resultar determinante para el resultado de la Asamblea, situación esta que en la especie ya encierra así un vicio de fondo en términos de los Estatutos Generales del Partido, toda vez que este hecho no es responsabilidad de la suscrita, y el hecho que el órgano superior partidista haya expedido hasta la fecha citada, no significa de que sea una actitud regular, sino por el contrario ya en sí encierra una irregularidad que fue debidamente planeada con la finalidad de que los miembros del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, Estado de México, obtuvieran ventaja en la Asamblea Municipal celebrada el primero de julio del año en curso, y de esta forma su candidato resultara electo, con apoyo de los órganos superiores de nuestro partido y que por el contrario significó una afectación a mis derechos partidistas, dado que fue iniciado el proceso de acreditación con once días posteriores a lo establecido por las normas complementarias.

Por otro lado, cabe señalar que el catorce de junio del año dos mil siete, y en una actitud irregular por parte de la persona que se ostentó como Secretario General del Comité Directivo Municipal señor RAFAEL REYES SOBERANES, me fue entregado el Padrón de Miembros activos que debían ser acreditados para la Asamblea Municipal a celebrarse el primero de julio del dos mil siete, circunstancia esta que aún más evidencia una actitud contraria a los procesos democráticos para renovar la dirigencia municipal de nuestro partido, por lo que refuerzan los anteriores criterios la siguiente tesis jurisprudencial que al tenor literal señala:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe)

TERCERO.- En el mismo sentido causa agravio a la suscrita el considerando PRIMERO inciso c), del dictamen que por esta vía se impugna, toda vez que de las propias comparecencias que ordenó la Comisión de Asuntos Internos visible a fojas 433, respecto al C. PEDRO SALGADO RUIZ, se desprende que los responsables de la acreditación de miembros activos para participar como delegados numerarios en la asamblea municipal del primero de julio del dos mil siete, y concretamente por el Señor VICENTE PICAZO HIDALGO, exigieron como requisito indispensable para poderse acreditar como delegados numerarios, el que contaran con el curso denominado Master Pan, circunstancia la anterior, que evidencia una irregularidad y contradicción a lo resuelto por la propia Comisión de Asuntos Internos, en el considerando que ha quedado precisado al inicio del presente agravio, toda vez que si por un lado, manifiesta que el curso del Master Pan no era obligatorio porque el Comité Directivo Estatal no había emitido acuerdo alguno en ese sentido, y por ende sólo bastaba acreditar en términos de lo dispuesto por el artículo 22 inciso b) del Reglamento de los miembros activos del partido acción nacional, que había participado en un seminario, curso o conferencia organizado por Comité del Partido de su jurisdicción, circunstancias las anteriores, que no fue aplicado el mismo criterio como se puede advertir de las propias comparecencias que indagó la Comisión de Asuntos Internos hacia las personas que impugnaron la Asamblea Municipal del primero de julio del dos mil siete, como el caso concreto que preciso de la persona Miembro Activo antes señalado violando en consecuencia su derecho como militante a participar libre y personalmente en la Asamblea Municipal de fecha Primero de Julio del año en curso, en términos del numeral 10 fracción I, inciso a) de los Estatutos Generales de nuestro partido, pretendiendo justificar que dicho curso no era obligatorio, y por ende fue admitida la acreditación de los miembros activos que la suscrita en mi escrito de impugnación señalé como personas afines al grupo que apoyaban al candidato supuestamente electo y que los miembros del Comité Directivo Municipal de manera abierta apoyaban, con la finalidad de que con estas prácticas antidemocráticas obtuvieran el resultado que arrojó la Asamblea Municipal del primero de julio del año dos mil siete, misma que en los actos preliminares y hasta su resultado se encontraba viciada, ante las evidentes irregularidades que la propia responsable ha aceptado en el considerando de referencia, y que absurdamente consideran no ser determinantes para revertir el resultado de la asamblea municipal citada.

CUARTO.- En el mismo sentido causa agravio a la suscrita el dictamen y/o resolución que por esta vía se impugna y concretamente lo establecido por su considerando PRIMERO inciso e), toda vez que en una evidente actitud parcial para con diversos miembros activos, a los cuales me presenté para hacer campaña y convencí de mi plan de trabajo en términos de las normas complementarias y que los responsables de la acreditación del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, para participar en la asamblea del primero de julio del dos mil siete, no se les permitido su acreditación respectiva, siendo necesario la intervención de miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, incluyendo su Secretario General, en el que acreditaba que era procedente su acreditación y registro a la asamblea municipal y que en la especie el Comité Directivo Municipal utiliza un criterio diferente para impedir dicha acreditación, y concretamente lo relacionado con la CC. MARÍA CRISTINA GRANDE HERNÁNDEZ, GABINO JASSO AGUIRRE e ISRAEL JASSO BERNAL, y dicha notificación ordenada por el Órgano Directivo Estatal se pretendía llevar a cabo en un horario inhábil, por lo que dicha circunstancia y la falta de notificación posterior, encierran una irregularidad tendiente a impedir su acreditación en perjuicio de mis derechos partidistas como militante del Partido Acción Nacional y más aún como candidata registrada, violando en consecuencia sus derechos como militantes a participar libre y personalmente en la Asamblea Municipal de fecha Primero de julio del año en curso, en términos del numeral 10 Fracción I inciso a) de los Estatutos Generales de nuestro partido, motivo por el cual si la propia Comisión de Asuntos Internos determina que tanto el Presidente como el Secretario General del Comité Directivo municipal actuaron con omisión ante las evidentes irregularidades, esto lo hacía para beneficiar al candidato que abiertamente apoyaban y que fue el que resultó supuestamente electo con apoyo de tales prácticas antidemocráticas en la renovación de la dirigencia de nuestro partido en el Municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

QUINTO.- Así mismo me causa agravio la resolución y/o dictamen que por esta vía se impugna, y en específico lo señalado en el CONSIDERANDO PRIMERO, incisos F, G y H, en relación con los Resolutivos del Acto o Resolución Impugnado, CUARTO, QUINTO y SEXTO debido a que el primero de los mencionados la propia responsable señaló que efectivamente se acreditaron con su investigación IRREGULARIDADES, que las mismas no se consideran determinantes para el resultado de la Asamblea de fecha primero de julio del año dos mil siete, esto es así debido a que la actitud asumida por los miembros del Comité Municipal de Nicolás Romero, Estado de México, al establecer un criterio parcial para con unas personas en la salvedad de sus derechos partidistas, y para con otras a fines de estos, se establecieron criterios diversos y con una comodidad en su acreditación y de esta manera obtener el mayor número de acreditados a la Asamblea Municipal referida, dando con ello la cantidad necesaria que resultó con el Quórum debido para su supuesto desarrollo de la Asamblea Municipal citada, mencionando que la propia responsable admite las irregularidades que ya en la especie evidencian un vicio de origen en el desarrollo, organización y preparación de la Asamblea Municipal correspondiente, y máxime de que se cumplía por los miembros activos y la suscrita por lo dispuesto en el artículo 22 inciso c) del reglamento de miembros activos del Partido Acción Nacional, circunstancias estas que se traducen en un agravio impetrante a nuestros derechos tanto de los impugnantes como de la suscrita de participar libre y personalmente en las asambleas o convenciones convocadas por nuestro partido, y por ende una violación a lo que establece el numeral 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a lo anterior, el hecho de que ni los propios Estatutos, Reglamentos y Normas Complementarias de la multicitada asamblea establecen la facultad o atribución de los responsables de la acreditación u organización de una asamblea municipal, de determinar con un criterio subjetivo la valoración o no de los requisitos que deben cubrir los miembros activos para ser considerados sus derechos partidistas a salvo, y el hecho que en la especie así haya acontecido según se puede advertir de todas y cada una de las comparecencias que desahogó la responsable en su investigación, mismas que se encuentran agregadas en las copias certificadas que en legajo se exhiben conjuntamente a este escrito, por lo que en consecuencia, si esto fue advertido y acreditado por la responsable según sus propios considerandos que en el presente agravio se especifican, debido de haberse pronunciado por la revocación o cancelación de la asamblea multicitada, esto con la finalidad de reponer los vicios o irregularidades acontecidos durante el proceso previo a la Asamblea Municipal ya precisada y no como erróneamente se pronunció sobre en hecho de que tales irregularidades y que se puede advertir en su propia resolución, no fue una, o dos, sino un cúmulo de estas que merman y hacen inverosímil su resultado, por lo que el criterio esgrimido por la ahora responsable en el sentido de que dichas irregularidades no las considera determinantes en el resultado de la Asamblea Municipal del primero de julio del año en curso, situación que se confirma causa un verdadero perjuicio a la suscrita y a los compañeros miembros activos militantes que impugnaron la Asamblea Municipal de manera o modo irreparable, siendo este motivo por el cual esta autoridad jurisdiccional debe establecer que en el caso concreto que nos ocupa, la suscrita desde mi escrito de impugnación al ejercer tal derecho contemplado en las normas complementarias no pretende revertir el resultado de la asamblea, sino advertir en primera instancia a las responsables y en esta instancia constitucional a esta Autoridad Jurisdiccional que al advertirse irregularidades que dieron como consecuencia el supuesto quórum legal, según la acreditación de delegados numerarios, a participar en la Asamblea Municipal citada, ésta se encuentra viciada por contravenir los principios democráticos para la renovación de órganos directivos de nuestro partido, y que por el contrario la finalidad no es revertir el resultado de la Asamblea Municipal, debido a la desventaja de la que fui objeto tanto desde el registro como candidata, así como durante el proceso de acreditación de delegados numerarios, lo que conlleva a violentar mis derechos públicos subjetivos de participación libre y personal en una Asamblea Municipal y del ejercicio democrático de votar y ser votada por mis compañeros militantes de nuestro partido, decisión arbitraria y fuera de legalidad y de respeto a los Estatutos Generales y Reglamentos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional al que pertenecemos.

Lo anterior y a manera de corolario, debe sentarse precedente de que según se desprende de los considerandos de la resolución y/o dictamen que por esta vía se impugna, en el sentido de que la responsable acepta que los integrantes del Comité Municipal señalados aquí como terceros interesados, y a cargo de quien estuvo el proceso de convocar, acreditar, preparar y desarrollar la asamblea que da origen al acto o resolución impugnada cometieron irregularidades, tan es así que en su último resolutivo la responsable considera procedente turnar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la remisión del expediente que conoció de las impugnaciones tanto de la suscrita como de mis demás compañeros militantes, para que se inicie procedimiento consistente en la inhabilitación para ser dirigente en contra de los CC. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ y RAFAEL REYES SOBERANES, Presidente y Secretario General del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México.

Se considera pertinente manifestar a esta Autoridad Jurisdiccional Constitucional que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente y que las irregularidades establecidas en los agravios que anteceden violaron tanto principios de carácter constitucional, traducidos en derechos público subjetivos de los miembros militantes de un partido y de la suscrita, así como las disposiciones que señalé en los agravios citados tanto de los estatutos como de los reglamentos del Partido Acción Nacional, por lo que se hace indispensable y refuerza estos criterios las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por nuestro máximo Tribunal cuyo tenor literal es el siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS-(Se transcribe.)

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-(Se transcribe.)

De igual forma y a manera de una interpretación análoga al caso concreto que se ventila en los agravios que anteceden, se considera aplicable la siguiente tesis jurisprudencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.- (Se transcribe.)

SEXTO.- De igual forma me causa agravio, el hecho de que en fecha trece de agosto del año dos mil siete, el C. LUIS TREJO JAIMES, quien se ostenta como Presidente Electo del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México, en conjunto con el Señor JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ, Presidente en funciones del comité citado con anterioridad, dirigen escrito al C. SERGIO ROSALÍO ROMERO SERRANO, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, con atención al Licenciado ULISES GUZMÁN PALMA, Presidente de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del citado órgano, documento en el cual consta una constancia de recibido por VANESSA BAUTISTA seguido de las letras C.A.I., el veinte de agosto del presente año, y mediante el cual solicitan que derivado del acuerdo del veinticinco de julio del año dos mil siete, en el que el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, aprueba por mayoría objetar los resultados de la Asamblea Municipal de Nicolás Romero, en la que se eligió presidente y miembros del Comité Directivo Municipal, hasta en tanto la Comisión de Asuntos Internos analizara las impugnaciones sobre dicha asamblea celebrada por supuesto el primero de julio del año dos mil siete, y en el que solicita se comunique por escrito el dictamen y/o resolutivo que adopte dentro del término normativo la Comisión de Asuntos Internos; por lo que y a respuesta de dicha solicitud en fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, la Licenciada VANESSA J. BAUTISTA MORENO, en su carácter de Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional dirige comunicado tanto al C. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ, Presidente del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, así como al Licenciado LUIS ALFREDO TREJO JAIMES, Presidente Electo del Comité anteriormente citado, documento en el cual entre otras cosas señala que comunica en respuesta a su oficio o escrito de trece de agosto del año dos mil siete que ‘se propondrá al Pleno de la Comisión de Asuntos Internos dictamen en el cual dentro de los resolutivos se plantea RATIFICAR, la Asamblea Municipal celebrada el pasado primero de julio del dos mil siete en su municipio, toda vez que después de la investigación que realizó esta instancia se considera que los escritos de impugnación no aportan los hechos y pruebas suficientes para poder cancelar la misma’, documentos que fueron acusados de recibido el veintitrés de agosto del año dos mil siete respectivamente por las personas anteriormente citadas; de este acontecimiento cabe resaltar que según lo que establece el artículo 19 de los Lineamientos Generales que regulan el Funcionamiento de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Internos citada, carece de responsabilidad o atribución alguna, para hacer comunicados en tal sentido, y más aún de que se encontraba en proceso las investigaciones y/o actuaciones para resolver en definitiva acerca de las impugnaciones hechas valer por la suscrita, y demás compañeros del partido, lo que denota una actitud en beneficiar de manera anticipada a los miembros activos e integrantes del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, Estado de México e incluyendo al supuesto presidente electo del mismo, máxime que en la especie se está aventurando a afirmar que se propondrá al Pleno de la Comisión de Asuntos Internos el dictamen en el cual dentro de sus resolutivos se plantea RATIFICAR la asamblea celebrada el primero de julio del año en curso, y más aún, va más haya de sus atribuciones y responsabilidades que el numeral citado le confiere, toda vez que se encuentra juzgando a priori, dado que se advierte que está razonando, que después de la investigación que realiza la citada comisión considera según su propio criterio, que los escritos de impugnación no aportan hechos y pruebas suficientes para poder cancelar la asamblea citada; circunstancia esta, como ya lo indiqué, no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento citado como una atribución o facultad de la persona signante del escrito de referencia; y sí por el contrario contraviene el numeral señalado que en su inciso d) señala textualmente: ‘artículo 19, el Secretario técnico tiene las siguientes responsabilidades: inciso d) resguardar con estricta confidencialidad los expedientes y la información de los diferentes casos que le sean turnados a la comisión’; documentales las anteriores, que pueden ser visibles a fojas 1, 2 y 3 del legajo de copias certificas que adjunto al presente se exhiben para debida constancia legal.

Es por ello, que en este orden de ideas claramente se evidencia las actitudes y conductas llevadas a cabo por los miembros de la Comisión de Asuntos Internos, así como del Comité Directivo Estatal de quien depende esta, con una notoria intención de beneficiar indebidamente y contrariando todo principio democrático de renovación de las dirigencias de un Partido Político, a los miembros del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, incluyendo a su supuesto Presidente Electo, lo que en consecuencia, hace patente aún más la evidencia de irregularidades que la suscrita desde mi escrito de impugnación intrapartidario hice valer y que ratifico en todas y cada una de sus partes ante esta instancia constitucional electoral

Por su parte en el escrito de demanda concerniente del expediente SUP-JDC-2579/2007, la actora hace valer los siguientes agravios:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- Me causa agravios el dictamen o resolución que por esta vía se impugna y que fue emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y aprobado por unanimidad de votos por el Pleno del Comité Directivo Estatal antes citado, en el cual en su Acuerdo marcado con el número QUINTO, se ratifica la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, para el periodo 2007-2010, por ser incongruente dado que de la simple lectura se puede advertir por lo que corresponde al acuerdo identificado con el número CUARTO la falta de existencia de anomalías que hice valer la suscrita en mi escrito de impugnación, y de manera absurda en el acuerdo identificado con el número QUINTO la existencia de irregularidades observadas por supuesto durante el proceso de investigación y seguimiento a las impugnaciones ventiladas ante la Comisión de Asuntos Internos, lo que en consecuencia, se hace necesario entender "la inexistencia de anomalías, pero la existencia a su vez, de irregularidades’, motivo el anterior falaz y falta de credibilidad jurídica, del que se advierte el sesgo parcial que se esta utilizando para beneficiar de manera indebida y contrario a los principios y objetivos del Partido y por supuesto inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos; decisión que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en Pleno, es sustentada por los resolutivos del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Internos del Comité de referencia y que por esta vía se impugna y en el que se colige que en virtud de las ‘irregularidades observadas’ no se consideran determinantes en el resultado de la asamblea municipal del primero de julio del dos mil siete, pero curiosamente según se puede apreciar del acuerdo identificado con el numeral QUINTO, pero aún más en el marcado con el numero CUARTO, manifiesta textualmente que se consideran parcialmente ciertos los hechos manifestados en el escrito de impugnación tanto de la suscrita como de otros compañeros miembros activos y que los mismos no son suficientes para acreditar la existencia de anomalías; argumentos los anteriores que son contradictorios entre sí, toda vez que si por un lado no hay los suficientes elementos para acreditar la existencia de anomalías presentadas durante el proceso para la renovación de las dirigencias partidistas, y que son desde la convocatoria respectiva, hasta el resultado de la Asamblea Municipal correspondiente, incluyendo su ratificación en términos del numeral 87 fracción VII, en relación con el artículo 92 fracción V de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en el QUINTO acuerdo señala que en virtud de las irregularidades observadas no se consideran determinantes en el resultado de la Asamblea Municipal del primero de julio del dos mil siete, es evidente que sí existieron irregularidades y que pudieron ser observadas y constatadas de las investigaciones y/o actuaciones que realizó la Comisión de Asuntos Internos, y que en la especie al emitir su dictamen denota una contradicción en sus puntos resolutivos, circunstancia esta que se aparta de una debida fundamentación y motivación en su actuar, violando en consecuencia mi garantía de legalidad jurídica o mis derechos fundamentales contemplada en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no obstante ello, el Comité Directivo Estatal multicitado al momento en que la Comisión de Asuntos Internos le envía y notifica el dictamen que por esta vía se impugna, atento a sus atribuciones y facultades que le otorgan los propios Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en su artículo 87 fracción VII, pudo por causas justificadas y principalmente por el hecho de que existieron irregularidades en el proceso de renovación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México haber revocado el dictamen que por esta vía se impugna, y en consecuencia haberse abstenido de Ratificar la Asamblea Municipal del primero de julio del presente año, y en consecuencia actuar en términos del numeral 59 de los lineamientos generales que regulan el funcionamiento de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional para el Estado de México, interpretado a contrario sensu, toda vez que se advertían irregularidades como ya se dijo y acreditó mediante las impugnaciones respectivas como la propia Comisión de Asuntos Internos aceptó y señaló oportunamente en sus resolutivos del Dictamen correspondiente, por lo que una vez discutido el propio dictamen no debió haber sido aprobado como lo señala el numeral antes citado por el Pleno del Comité Directivo Estatal, máxime que en el propio dispositivo señala que siempre el actuar sería preservando las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política; y que en la especie el propio dictamen carecía de una fundamentación y motivación razonada, debido a que en el cuerpo de la propia resolución identificada como acto o resolución impugnada, únicamente la Comisión de Asuntos Internos, responsable se dedica a transcribir una serie de comparecencias que desahogo al momento de ejercer su facultad de investigación, no expone razonada ni fundadamente y mucho menos expone los razonamientos lógico-jurídicos, mediante los que llega a tal determinación, de acuerdo a su criterio, concretándose únicamente a invocar los preceptos citados en el capítulo denominado DERECHO, mismos que contrario a lo que se resuelve en el propio acto que se combate, no razona mediante una motivación y fundamentación el porqué le otorga o no valor probatorio a las pruebas que la suscrita ofreció al momento de presentar mi escrito de impugnación ante las responsables, y que se relacionaron en los anexos que estas me acusaron de recibido, aunado a que no da certeza jurídica, de si fue debidamente valorado el o los documentos ofrecidos como pruebas, por la suscrita, así como las demás pruebas que solicite a las responsables se desahogaran debido a la imposibilidad material en que me encontraba para poderlas preparar adecuadamente.

A mayor abundamiento cabe resaltar que el propio dictamen que identifico como acto o resolución impugnada en sus considerandos marcados con el número PRIMERO inciso a) y por lo que respecta a la investigación sobre las anomalías hechas valer por la suscrita en mi escrito de impugnación, la comisión de asuntos internos hoy responsable, señala textualmente:

‘...que en relación a las anomalías por la expedición de la convocatoria del 01 de julio de 2007 y en el que se señala que el Secretario General del comité a directivo municipal el C. RAFAEL REYES SOBERANES carece de la calidad de secretario general municipal y que todos los actos que haya emitido después del 31 de marzo de 2007 son inválidos por encontrarse viciados de nulidad por no habérsele ratificado en la asamblea municipal del 31 de marzo de 2007, al respecto esta comisión considera que tal argumento es improcedente y extemporáneo ya que el propio comité directivo estatal y el comité ejecutivo nacional han tenido por válidos de manera tacita todos los actos en que ha intervenido el C. RAFAEL REYES SOBERANES en su calidad de Secretario General del. Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, en consecuencia el mismo criterio debe de atenderse para el C. GUSTAVO MONDRAGÓN AVILÉS en su carácter de Tesorero del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero...(sic)

Argumentos los anteriores, que la propia Comisión de Asuntos Internos valida sin un razonamiento lógico-jurídico, y que a su vez atenta contra el espíritu de lo establecido en el numeral 87 fracción VII en relación con el artículo 92 fracción V de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, toda vez que las propuestas del presidente del Comité Directivo Municipal, respecto a los miembros de su comité, deberán estar siempre y en todo momento sujetos a la aprobación de la Asamblea Municipal correspondiente, y a la ratificación por el Órgano Directivo Superior que en su caso es el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, según se puede advertir de lo que establece el artículo 91 en su párrafo primero de los citados Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por lo que en consecuencia no se puede ser válido el argumento de la responsable en el sentido de que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo Estatal ambos del Partido Acción Nacional han reconocido de manera tácita todos los actos en que ha intervenido el C. RAFAEL REYES SOBERANES en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, y aún más que el mismo criterio debe seguir por lo que respecta a la persona que se ostenta como Tesorero Señor GUSTAVO MONDRAGÓN AVILÉS, razonamiento absurdo que denota un verdadero desconocimiento a las reglas elementales que deben seguirse, al momento en que se da la renovación, sustitución o modificación de miembros integrantes de un Órgano Directivo del Partido Acción Nacional, por lo que dicha interpretación ni puede estar sujeta a apreciaciones subjetivas que en el caso concreto aconteció, y que por el hecho de haber pasado por alto los órganos directivos superiores del Partido Acción Nacional, esta deba entenderse como una irregularidad subsanada o legitimada por el solo hecho de una aceptación TÁCITA, según lo señala la Comisión de Asuntos Internos hoy responsable, no importando que con esto se encuentren violentando lo establecido en los numerales que han quedado precisados en líneas que anteceden de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- De igual forma es materia de agravio a la suscrita, el considerando marcado con el número PRIMERO inciso b), en relación con el resolutivo CUARTO, QUINTO y SEXTO del dictamen que por esta vía se impugna, toda vez que la propia Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, acepta que se considera como una irregularidad el retraso en el inicio de la acreditación, toda vez que el primero de junio del año dos mil siete, fecha esta en la que se publicó la convocatoria respectiva y normas complementarias, como lo señala el capítulo II en su numeral 5, debió haber comenzado la acreditación de miembros activos a participar como delegados numerarios en la Asamblea Municipal del primero de julio del dos mil siete, y no hasta el día doce del mismo mes y año, como se advierte de la relación del padrón de miembros activos respectivo del municipio de Nicolás Romero, Estado de México, pretendiendo justificar que esto fue así por que el día once de junio del año dos mil siete la Secretaría de Fortalecimiento e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político expidió el padrón de miembros activos vigente, y que en virtud de que este hecho no fue responsabilidad del Comité Directivo Municipal dado que a éste le fue entregado hasta el día doce de junio por conducto del Comité Directivo Estatal, y además esto, sigue diciendo la comisión no se considera un hecho que pudiera resultar determinante para el resultado de la Asamblea, situación esta que en la especie ya encierra así un vicio de fondo en términos de los Estatutos Generales del Partido, toda vez que este hecho no es responsabilidad de la suscrita, y el hecho que el órgano superior partidista haya expedido hasta la fecha citada, no significa de que sea una actitud regular, sino por el contrario ya en sí encierra una irregularidad que fue debidamente planeada con la finalidad de que los miembros del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, Estado de México, obtuvieran ventaja en la Asamblea Municipal celebrada el primero de julio del año en curso, y de esta forma su candidato resultara electo, con apoyo de los órganos superiores de nuestro partido y que por el contrario significo una afectación a mis derechos partidistas, dado que fue iniciado el proceso de acreditación con once días posteriores a lo establecido por las normas complementarias.

TERCERO.- En el mismo sentido causa agravio a la suscrita, el hecho de que de las evidentes irregularidades que existieron durante las diversas etapas del proceso de renovación de la dirigencia Municipal del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, sus decisiones violentaron mis derechos partidistas, en el sentido de que como ya lo referí en el antecedente identificado con el número VIII, inciso d), del Capítulo respectivo de este escrito, el criterio y decisión de los responsables de acreditación para participar en la Asamblea Municipal del primero de Julio del dos mil siete, violentaron mi derecho constitucional consagrado en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, y que consiste en mi libertad de participar en los asuntos internos del partido político al que pertenezco, así como mi derecho público subjetivo de votar y ser votado en las Asambleas convocadas por mi partido, y por la militancia de nuestro partido y más aún para participar como candidata a la presidencia del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero; esto con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y de esta forma hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan nuestro partido y mediante el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado para tomar parte en los asuntos políticos del país, esto es así, toda vez, que según se puede apreciar del propio expediente formado con motivo de las impugnaciones correspondientes a la Asamblea Municipal de primero de julio del dos mil siete, se me impide participar como delegada numeraria a la Asamblea del primero de Julio del dos mil siete, máxime de que el Comité Directivo Estatal instruyó al Comité Directivo Municipal de Nicolás de Romero, mediante resolución de fecha veintiuno de Junio del año dos mil siete, se me informara en forma específica los documentos que debía reponer para poder contener como candidato a dicha Asamblea y que a partir de que se me notificara dicha resolución, contaba con un plazo de veinticuatro horas para que entregara la documentación requerida, circunstancia esta que nunca se me notificó por escrito, pero sin embargo, el Secretario General del Comité Directivo Estatal, Señor SERGIO ROSALÍO ROMERO SERRANO, me hizo del conocimiento tal circunstancia, por lo que presumo que dicha constancia se encuentra en el expediente conformado para tal efecto, y de esta forma es como puedo advertir que no se me notificó en mi domicilio, toda vez que ante la actitud dolosa y con el ánimo de perjudicar y no hacer posible mi registro como candidata a la Presidencia Municipal del Comité ya citado, fue como se bloqueó la información a la suscrita, situación que se puede advertir debido a que en fechas doce y trece de Junio se me hacía del conocimiento que el Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero había acordado por unanimidad de votos, dar por no presentado mi registro, en virtud de no cumplir a cabalidad lo dispuesto en la convocatoria y sus normas complementarias, concretamente por el hecho de no haber manifestado por escrito mi intención de contender como candidata a la Presidencia Municipal del Comité citado, no obstante que ya había recibido dicha institución mis documentos para el trámite correspondiente, actitud dolosa de la cual se puede advertir que los miembros del Comité Municipal actuaron contraviniendo las normas complementarias de la convocatoria para la Asamblea Municipal ha de celebrarse el primero de Julio, toda vez que según lo establece el Capítulo III, punto número 2, la obligación del Órgano Municipal de notificar de manera inmediata a los aspirantes los requisitos o documentos faltantes para que dentro de las veinticuatro horas inmediatas sean subsanados estos hechos que nunca acontecieron, toda vez que tales comunicados o requerimientos fueron hechos en forma dolosa con posterioridad al término anteriormente citado; de lo que se puede advertir una violación confabulada por los miembros del Comité Municipal de Nicolás Romero, a mis derechos públicos subjetivos constitucionales de votar y ser votado para participar en la renovación de los órganos directivos de nuestro partido.

CUARTO.- Causa agravio a la suscrita, el considerando PRIMERO inciso c), del dictamen que por esta vía se impugna, toda vez que de las propias comparecencias que ordene la Comisión de Asuntos Internos, constancias o autos a los que tuve acceso al momento de acudir a mi comparecencia ante las responsables, me pude percatar  que respecto a mi compañero miembro activo Señor CATALINO AGUIRRE ALCÁNTAR, quien cuenta con sesenta años de edad; por lo que atendiendo a lo establecido por el artículo 10 fracción II de los Estatutos Generales en relación con el numeral 22 in fine del Reglamento de los Miembros Activos, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, todo miembro activo que tenga cumplidos sesenta años de edad queda exento del cumplimiento de las obligaciones que como miembro activo estamos obligados a cumplir; y los cuales se traducen en los requisito indispensable para participar como delegado numerario en la Asamblea Municipal; disposición que no fue acatada por el señor GUSTAVO MONDRAGÓN AVILES, quien se ostentaba con el cargo de Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, quien negó rotundamente el registro a mi compañero de partido, por no cumplir en lo establecido en el numeral 22 del citado reglamento, como el caso concreto que preciso de la persona Miembro Activo antes señalado violando en consecuencia su derecho como militante a participar libre y personalmente en la Asamblea Municipal de fecha Primero de Julio del año en curso, en términos del numeral 10 Fracción I inciso a) de los Estatutos Generales de nuestro partido y que los miembros del comité Directivo Municipal de manera abierta apoyaban, con la finalidad de que con estas practicas antidemocráticas obtuvieran el resultado que arrojo la asamblea municipal del primero de julio del año dos mil siete, misma que en los actos preliminares y hasta su resultado se encontraba viciada, ante las evidentes irregularidades que la propia responsable ha aceptado en el considerando de referencia, y que absurdamente consideran no ser determinantes para revertir el resultado de la asamblea municipal citada.

CUARTO.-(sic)  En el mismo sentido causa agravio a la suscrita el dictamen y/o Resolución que por esta vía se impugna y concretamente lo establecido por su considerando PRIMERO inciso e), toda vez que en una evidente actitud parcial para con diversos miembros activos, a los cuales me presenté para hacer campaña y convencí de mi plan de trabajo en términos de las normas complementarias y que los responsables de la acreditación del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, para participar en la asamblea del primero de julio de dos mil siete, no se les permitió su acreditación respectiva, siendo necesario la intervención de miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, incluyendo su Secretario General, en el que acreditaba que era procedente su acreditación y registro a la asamblea municipal y que en la especie el Comité Directivo Municipal utiliza un criterio diferente para impedir dicha acreditación, y concretamente lo relacionado con la CC. MARIA CRISTINA GRANDE HERNANDEZ, GABINO JASSO AGUIRRE e ISRAEL JASSO BERNAL, y dicha notificación ordenada por el Órgano Directivo Estatal se pretendía llevar a cabo en un horario inhábil, por lo que dicha circunstancia y la falta de notificación posterior, encierran una irregularidad tendiente a impedir su acreditación en perjuicio de mis derechos partidistas como militante del partido acción nacional y más aún como Candidata Registrada, violando en consecuencia, sus derechos como militantes a participar libre y personalmente en la Asamblea Municipal de fecha Primero de Julio del año en curso, en términos del numeral 10 Fracción I inciso a) de los Estatutos Generales de nuestro partido, motivo por el cual si la propia Comisión de Asuntos Internos determina que tanto el presidente como el Secretario General del Comité Directivo municipal actuaron con omisión ante las evidentes irregularidades, esto lo hacía para beneficiar al candidato que abiertamente apoyaban y que fue el que resultó supuestamente electo con apoyo de tales prácticas antidemocráticas en la renovación de la dirigencia de nuestro partido en le Municipio de Nicolás Romero, Estado de México.

QUINTO.- Así mismo me causa agravio la resolución y/o dictamen que por esta vía se impugna, y en específico lo señalado en el CONSIDERANDO PRIMERO, incisos F, G y H, en relación con los Resolutivos del Acto o Resolución Impugnado, CUARTO, QUINTO y SEXTO debido a que el primero de los mencionados la propia responsable señaló que efectivamente se acreditaron con su investigación IRREGULARIDADES, que las mismas no se consideran determinantes para el resultado de la Asamblea de fecha primero de julio del año dos mil siete, esto es así debido a que la actitud asumida por los miembros del Comité Municipal de Nicolás Romero, Estado de México, al establecer un criterio parcial para con unas personas en la salvedad de sus derechos partidistas, y para con otras a fines de estos, se establecieron criterios diversos y con una comodidad en su acreditación y de esta manera obtener el mayor número de acreditados a la Asamblea Municipal referida, dando con ello la cantidad necesaria que resultó con el Quórum debido para su supuesto desarrollo de la Asamblea Municipal citada, mencionando que la propia responsable admite las irregularidades que ya en la especie evidencian un vicio de origen en el desarrollo, organización y preparación de la Asamblea Municipal correspondiente, y máxime de que se cumplía por los miembros activos y la suscrita por lo dispuesto en el artículo 22 inciso c) del reglamento de miembros activos del Partido Acción Nacional, circunstancias estas que se traducen en un agravio impetrante a nuestros derechos tanto de los impugnantes como de la suscrita de participar libre y personalmente en las asambleas o convenciones convocadas por nuestro partido, y por ende una violación a lo que establece el numeral 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a lo anterior, el hecho de que ni los propios Estatutos, Reglamentos y Normas Complementarias de la multicitada asamblea establecen la facultad ó atribución de los responsables de la acreditación u organización de una asamblea municipal, de determinar con un criterio subjetivo la valoración o no de los requisitos que deben cubrir los miembros activos para ser considerados sus derechos partidistas a salvo, y el hecho que en la especie así haya acontecido según se puede advertir de todas y cada una de las comparecencias que desahogó la responsable en su investigación, mismas que se encuentran agregadas en el expediente conformado por las impugnaciones respectivas, por lo que en consecuencia, si esto fue advertido y acreditado por la responsable según sus propios considerandos que en el presente agravio se especifican, debido de haberse pronunciado por la revocación o cancelación de la asamblea multicitada, esto con la finalidad de reponer los vicios o irregularidades acontecidos durante el proceso previo a la Asamblea Municipal ya precisada y no como erróneamente se pronunció sobre en hecho de que tales irregularidades y que se puede advertir en su propia resolución, no fue una, o dos, sino un cúmulo de estas que merman y hacen inverosímil su resultado, por lo que el criterio esgrimido por la ahora responsable en el sentido de que dichas irregularidades no las considera determinantes en el resultado de la Asamblea Municipal del primero de julio del año en curso, situación que se confirma causa un verdadero perjuicio a la suscrita y a los compañeros miembros activos militantes que impugnaron la Asamblea Municipal de manera o modo irreparable, siendo este motivo por el cual esta autoridad jurisdiccional debe establecer que en el caso concreto que nos ocupa, la suscrita desde mi escrito de impugnación al ejercer tal derecho contemplado en las normas complementarias no pretende revertir el resultado de la asamblea, sino advertir en primera instancia a las responsables y en esta instancia constitucional a esta Autoridad Jurisdiccional que al advertirse irregularidades que dieron como consecuencia el supuesto quórum legal, según la acreditación de delegados numerarios, a participar en la Asamblea Municipal citada, esta se encuentra viciada por contravenir los principios democráticos para la renovación de órganos directivos de nuestro partido, y que por el contrario la finalidad no es revertir el resultado de la Asamblea Municipal, debido a la desventaja de la que fui objeto tanto desde el registro como candidata, así como durante el proceso de acreditación de delegados numerarios, lo que conlleva a violentar mis derechos públicos subjetivos de participación libre y personal en una Asamblea Municipal y del ejercicio democrático de votar y ser votada por mis compañeros militantes de nuestro partido, decisión arbitraria y fuera de legalidad y de respeto a los Estatutos Generales y Reglamentos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional al que pertenecemos.

Lo anterior y a manera de corolario, debe sentarse precedente de que según se desprende de los considerandos de la resolución y/o dictamen que por esta vía se impugna, en el sentido de que la responsable acepta que los integrantes del Comité Municipal señalados aquí como terceros interesados, y a cargo de quien estuvo el proceso de convocar, acreditar, preparar y desarrollar la asamblea que da origen al acto o resolución impugnada cometieron irregularidades, tan es así que en su último resolutivo la responsable considera procedente turnar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la remisión del expediente que conoció de las impugnaciones tanto de la suscrita como de mis demás compañeros militantes, para que se inicie procedimiento consistente en la inhabilitación para ser dirigente en contra de los CC. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ y RAFAEL REYES SOBERANES, Presidente y Secretario General del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México.

Se considera pertinente manifestar a esta Autoridad Jurisdiccional Constitucional que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es procedente y que las irregularidades establecidas en los agravios que anteceden violaron tanto principios de carácter constitucional, traducidos en derechos público subjetivos de los miembros militantes de un partido y de la suscrita, así como las disposiciones que señalé en los agravios citados tanto de los estatutos como de los reglamentos del Partido Acción Nacional, por lo que se hace indispensable y refuerza estos criterios las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por nuestro máximo Tribunal cuyo tenor literal es el siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS-(Se transcribe.)

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-(Se transcribe.)

De igual forma y a manera de una interpretación análoga al caso concreto que se ventila en los agravios que anteceden, se considera aplicable la siguiente tesis jurisprudencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.- (Se transcribe.)

SEXTO.- De igual forma me causa agravio, el hecho de que en fecha trece de agosto del año dos mil siete, el C. LUIS TREJO JAIMES, quien se ostenta como Presidente Electo del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México, en conjunto con el Señor JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ, Presidente en funciones del comité citado con anterioridad, dirigen escrito al C. SERGIO ROSALÍO ROMERO SERRANO, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, con atención al Licenciado ULISES GUZMÁN PALMA, Presidente de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del citado órgano, documento en el cual consta una constancia de recibido por VANESSA BAUTISTA seguido de las letras C.A.I., el veinte de agosto del presente año, y mediante el cual solicitan que derivado del acuerdo del veinticinco de julio del año dos mil siete, en el que el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, aprueba por mayoría objetar los resultados de la Asamblea Municipal de Nicolás Romero, en la que se eligió presidente y miembros del Comité Directivo Municipal, hasta en tanto la Comisión de Asuntos Internos analizara las impugnaciones sobre dicha asamblea celebrada por supuesto el primero de julio del año dos mil siete, y en el que solicita se comunique por escrito el dictamen y/o resolutivo que adopte dentro del término normativo la Comisión de Asuntos Internos; por lo que y a respuesta de dicha solicitud en fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, la Licenciada VANESSA J. BAUTISTA MORENO, en su carácter de Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional dirige comunicado tanto al C. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ, Presidente del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, así como al Licenciado LUIS ALFREDO TREJO JAIMES, Presidente Electo del Comité anteriormente citado, documento en el cual entre otras cosas señala que comunica en respuesta a su oficio o escrito de trece de agosto del año dos mil siete que ‘se propondrá al Pleno de la Comisión de Asuntos Internos dictamen en el cuál dentro de los resolutivos se plantea RATIFICAR, la Asamblea Municipal celebrada el pasado primero de julio del dos mil siete en su municipio, toda vez que después de la investigación que realizó esta instancia se considera que los escritos de impugnación no aportan los hechos y pruebas suficientes para poder cancelar la misma’, documentos que fueron acusados de recibido el veintitrés de agosto del año dos mil siete respectivamente por las personas anteriormente citadas; de este acontecimiento cabe resaltar que según lo que establece el artículo 19 de los Lineamientos Generales que regulan el Funcionamiento de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Internos citada, carece de responsabilidad o atribución alguna, para hacer comunicados en tal sentido, y más aún de que se encontraba en proceso las investigaciones y/o actuaciones para resolver en definitiva acerca de las impugnaciones hechas valer por la suscrita, y demás compañeros del partido, lo que denota una actitud en beneficiar de manera anticipada a los miembros activos e integrantes del Comité Directivo Municipal de Nicolás Romero, Estado de México e incluyendo al supuesto presidente electo del mismo, máxime que en la especie se está aventurando a afirmar que se propondrá al Pleno de la Comisión de Asuntos Internos el dictamen en el cual dentro de sus resolutivos se plantea RATIFICAR la asamblea celebrada el primero de julio del año en curso, y más aún, va más haya de sus atribuciones y responsabilidades que el numeral citado le confiere, toda vez que se encuentra juzgando a priori, dado que se advierte que esta razonando, que después de la investigación que realiza la citada comisión considera según su propio criterio, que los escritos de impugnación no aportan hechos y pruebas suficientes para poder cancelar la asamblea citada; circunstancia esta, como ya lo indique, no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento citado como una atribución o facultad de la persona signante del escrito de referencia; y si por el contrario contraviene el numeral señalado que en su inciso d) señala textualmente: ‘artículo 19, el Secretario técnico tiene las siguientes responsabilidades: inciso d) resguardar con estricta confidencialidad los expedientes y la información de los diferentes casos que le sean turnados a la comisión’; documentales las anteriores, que pueden ser visibles a fojas 1, 2 y 3 del legajo de copias certificas que adjunto al presente se exhiben para debida constancia legal.

Es por ello, que en este orden de ideas claramente se evidencia las actitudes y conductas llevadas a cabo por los miembros de la Comisión de Asuntos Internos, así como del Comité Directivo Estatal de quien depende ésta, con una notoria intención de beneficiar indebidamente y contrariando todo principio democrático de renovación de las dirigencias de un Partido Político, a los miembros del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, incluyendo a su supuesto Presidente Electo, lo que en consecuencia, hace patente aún más la evidencia de irregularidades que la suscrita desde mi escrito de impugnación intrapartidario hice valer y que ratifico en todas y cada una de sus partes ante esta instancia constitucional electoral

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En los escritos de demanda de los juicios que se resuelven, los actores expresan, de manera común, medularmente que la ratificación del Comité Directivo Estatal partidista fue indebida, pues:

a) El dictamen de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México es incongruente;

b) El dictamen de mérito está indebidamente fundado y motivado;

c) No es posible sostener el reconocimiento tácito de los actos en los que intervinieron el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México;

d) Existió retraso en la acreditación de delegados a la asamblea celebrada el primero de julio de dos mil siete;

e) Existió parcialidad en las acreditaciones de determinados delegados, y

f) El escrito que la Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional dirigió a los presidentes, en funciones y electo, del Comité Directivo de dicho instituto político en el municipio de Nicolás Romero, va encaminado a beneficiar, de manera anticipada, entre otros, al citado presidente electo.

Adicionalmente, en el escrito inicial de demanda del juicio promovido por Flor de María Jasso Aguirre, Miguel Ángel Lee Rodríguez, Jersai Romero Padilla, Fabiola Bonales Martínez, Yara Ivette Mejía García y Ayme Barrón  Romero, se formula un planteamiento relacionado con que se siguió un criterio distinto respecto de la acreditación del curso Master PAN, favorable a quienes apoyaban al candidato electo.

Por su parte, en el escrito correspondiente, Juana Juárez Barona sostiene, además de los agravios coincidentes señalados con antelación, que: i) no le fue notificado el documento en el que se le informaba de los documentos que debía reponer para tener la posibilidad de participar como candidata en la asamblea de primero de julio a la que se ha hecho referencia, y ii) que se violó el derecho de Catalino Aguirre Alcántar para participar en la citada asamblea.

Por cuestión de método, el estudio de los agravios referidos se llevará a cabo en el orden en que fueron anunciados. Así, se analizarán, en primer lugar, los argumentos que hacen valer de manera común todos los impetrantes y después, en caso de ser necesario, los que se refieren individualmente.

En este orden de ideas, en relación con el inciso a), sostienen los impugnantes que la ratificación fue indebida, pues el dictamen que se acogió resulta incongruente ya que, por un lado, señala la inexistencia de anomalías y, por otro, afirma que se observaron irregularidades, mismas que no fueron consideradas determinantes.

En este sentido, en opinión de los impetrantes, al existir irregularidades, el Comité Directivo Estatal debió haber invalidado la asamblea de primero de julio de dos mil siete.

Lo anterior, consideran, origina que dicho dictamen carezca de una debida motivación y fundamentación.

Lo alegado por los actores, sobre el particular, deviene infundado, en atención a que los accionantes parten de una premisa incorrecta.

En efecto, esto es así, porque según argumentan, en el dictamen, la comisión partidista señaló que no existieron anomalías determinantes en el resultado de la asamblea municipal y, en cambio, sí irregularidades.

Lo anterior, consideran, se evidencia de la lectura de los resolutivos cuarto y quinto del mismo que, a la letra, son del tenor siguiente:

“…CUARTO. SE CONSIDERAN PARCIALMENTE CIERTOS LOS HECHOS MANIFESTADOS EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LOS CC. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE Y OTROS PERO NO SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ANOMALÍAS QUE PUDIERAN CONSIDERARSE DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2007.

 QUINTO. EN VIRTUD E QUE LAS IRREGULARIDADES OBSERVADAS, NO SON CONSIDERADAS POR ESTA COMISIÓN COMO ETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 01 DE JULIO DE 2007, ESTA COMISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS SOLICITA AL PLENO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL RATIFICAR LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE NICOLÁS ROMERO, PARA EL PERIODO 2007-2010…”

Del análisis del texto recién trasunto, es posible desprender que, a juicio de la comisión citada, lo argumentado por los actores resultó parcialmente fundado, sin embargo, sostuvo, no se acreditaron anomalías que resultaran determinantes para el resultado de la asamblea municipal (esto es, reconoce que hubieron anomalías, pero que las mismas no fueron determinantes).

Sobre esta idea insiste en el quinto resolutivo en el que, como consecuencia del anterior, señala que en virtud de que las irregularidades observadas no fueron determinantes, lo conducente era solicitar la ratificación de las elecciones llevadas a cabo en la asamblea de primero de julio de dos mil siete.

Ahora bien, lo infundado del agravio estriba en que resulta evidente que el que la comisión partidista manifestara, en el resolutivo cuarto, que los agravios habían resultado parcialmente ciertos implicaba, necesariamente, que en su opinión, se acreditaron algunos de los argumentos expresados por los actores en sus impugnaciones partidistas, en los cuales desde luego, hicieron valer presuntas irregularidades.

No obstante lo anterior, lo que se estimó fundado en las impugnaciones partidistas, a juicio de la comisión, no fue determinante para el resultado de la asamblea, de ahí que, en el resolutivo quinto, se haya propuesto la ratificación correspondiente.

Así, contrariamente a lo aducido por los actores de los juicios que se resuelven, es inconcuso que, en el caso, no existe incongruencia entre los resolutivos señalados, pues ambos sostienen que existieron anomalías (con independencia de que en uno se nombren así y en el otro se les llame irregularidades), pero que estas no fueron determinantes para el resultado de la asamblea.

Ahora bien, el argumento de que al existir irregularidades, no debió ratificarse el dictamen de mérito, resulta igualmente infundado.

Esto es así en virtud de que, nuevamente, los actores parten de una premisa incorrecta.

Lo anterior, pues una violación puede resultar determinante para el resultado de una elección, tanto a nivel federal, local o de partidos políticos, cuando exista la posibilidad fáctica de que constituya causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial en el resultado final de la elección de que se trate.

En la especie, la comisión sostuvo que las irregularidades establecidas no eran determinantes, pues no incidían en el resultado de la asamblea, ya que la diferencia entre el candidato electo y el segundo lugar (Flor de María Jasso Aguirre, una de las actoras) es de ciento sesenta y dos votos, situación que no se encuentra controvertida por los accionantes y, en su opinión, las irregularidades acreditadas no hubieran dado lugar a que cambiaran las posiciones entre los contendientes.

En este orden de ideas, es inconcuso que la ratificación de mérito se dio sobre la base de que las irregularidades acreditadas en el dictamen de la comisión de asuntos internos referida, no incidieron en el resultado de la asamblea de primero de julio de dos mil siete.

En virtud de lo anterior, no ha lugar a acoger lo planteado al respecto por los incoantes.

Finalmente, respecto de la indebida motivación y fundamentación esgrimida por los enjuiciantes, el planteamiento resulta igualmente infundado.

Lo anterior, porque los actores hacen depender este argumento en la presunta incongruencia, e indebida ratificación del dictamen, argumentos que han sido desestimados en los párrafos anteriores.

Por tanto, como en los supuestos anteriores, no ha lugar a acoger este planteamiento.

Por cuanto hace a lo señalado en el inciso b), en opinión de los actores, la ratificación impugnada fue indebida, toda vez que el dictamen que acogió está indebidamente fundado y motivado, pues la Comisión de Asuntos Internos se dedicó a transcribir una serie de comparecencias, pero no expuso las razones o fundamentos con los que sostiene su determinación; se limitó a señalar artículos en el capítulo de derecho, y omitió mencionar porqué concede, o no, valor a los medios probatorios ofrecidos por los accionantes, lo que, en su concepto, genera falta de certeza respecto de si las pruebas fueron debidamente valoradas o no.

Lo alegado por los actores deviene infundado, por una parte, e inoperante, por otra.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.

Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.

En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad debe estar debidamente motivado, esto es, debe fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997)

Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.

Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.

La obligación de motivar y fundamentar debidamente sus actos, es exigible también a los partidos políticos, en tanto que, como entidades de interés público, establecen, entre otras, relaciones de supra a subordinación con sus militantes cuando, como en el caso, emiten actos que se estiman violatorios de los derechos con los que cuentan.

En este sentido, es evidente que, invariablemente, los institutos políticos deben sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

Ahora bien, en el caso, de la lectura de los escritos de demanda, es posible desprender que los actores sostienen la indebida motivación y fundamentación del dictamen que estiman indebidamente ratificado, con base en tres premisas:

- Que la comisión partidista se dedicó a transcribir una serie de comparecencias, pero no expuso las razones o fundamentos con los que sostiene su determinación;

- Que se limitó a señalar artículos en el capítulo de derecho, y

- Que omitió mencionar porqué concede, o no, valor a los medios probatorios ofrecidos por los accionantes en el dictamen.

Ahora bien, el análisis de las constancias que obran en el expediente, permite arribar a la conclusión de que, en oposición a lo afirmado por los accionantes, en primer lugar, la comisión no se limitó a transcribir comparecencias, y por el contrario, sí expuso las razones y los fundamentos en los que se basa su determinación.

En efecto, de la lectura del dictamen de mérito es posible desprender que, tal como lo afirman los impetrantes, dentro del apartado marcado con el numeral II, se transcriben las comparecencias de Víctor Hugo Sondón Saavedra, Flor de María Jasso Aguirre, Juana Juárez Barona, Gabriela Ramírez Flores, Aymé Barrón Romero, Miguel Ángel Lee Rodríguez, Carmen Barrera Valenzuela, Alejandra Quintos Gómez, Gabino Hernández Hernández, Olga Hernández Hernández, Hugo Monroy Aguilar, Leticia Beatriz Lee Rodríguez, Alfredo Moreno Cruz, Víctor Cecilio Parra Fragoso, Sergio Eustoquio Lee Rodríguez, Néstor Vagas Arana, Luis Alfredo Trejo Jaimes, Gustavo Modragón Avilés, José Luis Barrón Cruz, Vicente Picazo Hidalgo, Cristina Flores Mingole, Sergio Rojas Arcos, Israel Jasso Bernal y Nancy Jasso Bernal.

Adicionalmente a lo anterior, en el numeral III, cuyo rubro es “DERECHO”, se señaló, como fundamento de la resolución, los artículos los artículos 34, 35, 87 fracción VII de los estatutos generales; 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 del reglamento de los órganos estatales y municipales; 21, 22, 23, 24, 25 del reglamento de miembros; 5, 13, 15, 16 sección b, 17 y demás relativos y aplicables del reglamento de sanciones.

Por su parte, en el numeral IV, bajo el rubro “CONSIDERANDOS”, se analizó, en lo particular:

i) La impugnación de Flor de María Jasso. Al respecto, en el considerando primero, se estudian las distintas anomalías hechas valer en el escrito de demanda conducente y, para ello, se desarrollan ocho incisos (marcados con las letras A a la H);

ii) La impugnación de Juana Juárez Barona, estudio que se realiza a lo largo del considerando segundo;

iii) Lo relacionado con que funcionarios y exfuncionarios públicos no habían cubierto el pago de sus cuotas, a lo que se hace referencia en el considerando tercero, y

iv) La presencia de personas ajenas al partido y armadas, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Nicolás Romero, Estado de México, situación de la que se ocupa en el considerando cuarto.

A lo largo de los cuatro considerandos que han sido mencionados, la comisión partidista plantea, en esencia, el motivo de impugnación que hizo valer la impugnante y su conclusión al respecto.

Esta situación se evidencia con la lectura de la transcripción del dictamen, misma que ha quedado inserta en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

Finamente, en el apartado V del dictamen en comento, a lo largo de seis puntos resolutivos, la comisión determina lo que estima conducente respecto del análisis de los medios de defensa sometidos a su conocimiento y estudio. 

Así las cosas, en principio, es inconcuso que, contrariamente a lo afirmado por los actores, en el dictamen de mérito, la comisión transcribió las comparecencias a las que se alude, pero también realizó una serie de razonamientos y señaló los fundamentos de derecho con base en los cuales arribó a la conclusión atinente sin que, en el caso, los actores hayan expresado argumento alguno para combatirlos.

En este sentido, el argumento analizado deviene infundado.

Por otro lado, a juicio de los impetrantes, la comisión de asuntos internos referida se limitó a citar artículos en el capítulo de “DERECHO”.

Sobre el particular, debe tenerse en consideración que para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse, formalmente, mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

Lo anterior, encuentra su sustento, en lo que interesa, en la Tesis Aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, del rubro siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.

Así las cosas, en primer lugar, es posible sostener que el dictamen se encuentra fundado, pues en él, tal como lo refieren los impetrantes, se encuentran señalados los preceptos legales que se estimaron aplicables al caso concreto.

Ahora bien, a efecto de valorar si los artículos invocados proporcionan al acto impugnado una fundamentación debida, es necesario analizar si los mismos resultan aplicables al caso concreto.

Así las cosas, es menester precisar que en el apartado correspondiente del dictamen, la responsable citó los siguientes artículos:

- 34, 35, 87 fracción VII de los Estatutos Generales;

- 46 a 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales;

- 21 a 25 del Reglamento de Miembros, y

- 5, 13, 15, 16, sección b, 17 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Sanciones.

Ahora bien, para verificar que dichos preceptos se ajusten al caso concreto, es necesario, en principio, verificar su contenido.

Así, el texto de los preceptos estatutarios es el siguiente:

“… Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.

Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.

Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos.

El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida.

Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

VII. Ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada;…”

Por su parte, los artículos del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional que se citan, son los siguientes:

“…Artículo 46. La Asamblea Municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de:

a) Conocer el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal, el cual deberá referirse al estado que guarda la organización del Partido en el municipio, dar cuenta de ingresos y egresos, y de la admisión y separación de miembros;

b) Elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste;

c) Proponer candidatos para integrar el Consejo Estatal y el Consejo Nacional;

d) Ratificar la sustitución de los miembros del Comité Directivo Municipal;

e) Aprobar la modificación del número de los integrantes del Comité, y

f) Elegir delegados numerarios a las Asambleas y Convenciones Estatales o Nacionales.

Artículo 47. Las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.

Artículo 48. La solicitud de autorización para convocar a Asambleas, que presenten las Delegaciones Municipales al Comité Directivo Estatal deberá acompañarse de un informe del estado que guarda la organización del Partido en el municipio y de un reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio.

Artículo 49. Sólo se podrán autorizar las convocatorias para Asambleas cuando en el municipio se cuente con un mínimo de 40 miembros activos, de acuerdo al Padrón del Registro Nacional de Miembros.

Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

Artículo 51. Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando se hayan acreditado como Delegados más de la mitad de los miembros activos o un con mínimo de 40 miembros activos si este último número resultara mayor. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

De no cumplirse estos requisitos, deberá cancelarse la Asamblea. En los casos en que la realización del evento sea con los fines del inciso b) del artículo 46, se llevará a cabo, en la misma fecha, hora y lugar, una reunión presidida por el Delegado del Comité Directivo Estatal. En ésta se realizará una votación indicativa, en forma secreta, que servirá como elemento de juicio, para los efectos de la aplicación del artículo 92 de los

Estatutos Generales.

Artículo 52. El período para la acreditación de Delegados a una Asamblea Municipal se iniciará el día de la publicación de la convocatoria y concluirá el quinto día, inclusive, anterior a su celebración.

Artículo 53. Las Asambleas Municipales se integrarán cuando se registren la mayoría de los miembros activos acreditados como Delegados en tiempo y forma.

Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto, cuando menos, la mayoría de los delegados registrados.

Artículo 54. En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables.

Artículo 55. Las resoluciones de la Asamblea o Convención se comunicarán por escrito, para su ratificación, al Comité Directivo Estatal en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del día siguiente de su celebración.

El período de vigencia del Comité Directivo Municipal iniciará a partir del día siguiente de la celebración de la Asamblea Municipal correspondiente…”

 

Los preceptos del Reglamento de Miembros de Acción Nacional son del tenor siguiente:

“…Artículo 21. Los miembros activos tienen los derechos, obligaciones y garantías que les otorgan los Estatutos Generales y los reglamentos del Partido.

El afiliado está obligado a cumplir con las disposiciones vigentes, a aceptar las determinaciones y acuerdos emanados de los órganos competentes y a participar en forma permanente y disciplinada en la consecución de los objetivos del Partido.

Se considerará que un miembro activo tiene suspendidos sus derechos cuando medie resolución de la comisión de orden respectiva.

Se asumirá que un miembro activo no tiene derechos vigentes cuando el órgano directivo correspondiente certifique que ha incumplido las obligaciones señaladas en el artículo 22 y demás relativos de este Reglamento.

La suspensión de derechos implica que el miembro activo no podrá ejercerlos durante el tiempo que dure la sanción, pero no le exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 22 de este ordenamiento y en el caso de funcionarios públicos las cuotas a que se refiere el Reglamento respectivo.

Artículo 22. En los términos de la fracción II del artículo 10 de los Estatutos, el miembro activo está obligado a:

a) Participar en al menos una de las actividades permanentes conforme a los programas y planes de trabajo de los grupos homogéneos, subcomités y comités directivos del Partido de su jurisdicción;

b) Asistir durante el año a por lo menos un seminario, curso o conferencia, organizado por el subcomité o comités directivos del Partido de su jurisdicción;

c) Colaborar durante el año en alguna campaña electoral en que participe el Partido;

d) Contribuir económicamente con el Partido mediante una cuota en los términos del artículo 23 de este Reglamento, y

e) Informar oportunamente su cambio de domicilio y actualizar al mismo tiempo su credencial para votar o el instrumento que la sustituya.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores quedará asentado en la Cartilla de Obligaciones de cada miembro.

El año a que se refiere los incisos b) y c) se contabiliza con respecto a la fecha de celebración de la Asamblea, Convención o elección interna en que el militante pretenda ejercer sus derechos.

Aquellos miembros que tengan cumplidos 60 años de edad quedarán exentos del cumplimiento de las obligaciones anteriores a excepción de lo señalado en el inciso e).

Artículo 23. Los miembros activos aportarán una cuota mensual cuyo monto será fijado por el propio militante pero que no podrá ser inferior a la sexta parte de un día de salario mínimo vigente en la entidad al momento de pago.

El monto de la cuota podrá ser modificado a petición del miembro activo. La variación en la aportación surtirá efectos a partir del mes siguiente de la solicitud y de ninguna forma será retroactiva sobre adeudos pendientes.

Artículo 24. En el caso de miembros activos que a su vez sean funcionarios o empleados de un Comité Directivo Estatal o del Comité Ejecutivo Nacional, su labor en estas instancias será tomada en cuenta para las exigencias del artículo 22 a excepción de lo señalado en los incisos d) y e).

De igual forma, en el caso de miembros activos que a su vez ocupen un cargo como funcionarios públicos federales, estatales o municipales emanados de Acción Nacional, su labor pública será tomada en cuenta para las exigencias del artículo 22 a excepción de lo señalado en los incisos d) y e) y lo establecido en el Reglamento correspondiente a los funcionarios públicos.

Artículo 25. Para poder acreditarse como delegado numerario a una Asamblea o Convención, el miembro activo, además de mantener sus derechos vigentes, deberá tener cumplidos, al menos, 6 meses como tal al día del evento, con excepción de las elecciones de candidatos a Presidente de la República y gobernadores, donde se requerirán solamente 3 meses.

Para el efecto, al momento de expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, a través de sus subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos. Los miembros activos podrán realizar las aclaraciones del caso hasta la fecha que establezca el ordenamiento expedido para ese fin.

En este sentido, las cuotas podrán ponerse al corriente en el momento de la acreditación, siempre que su adeudo no sea mayor a 6 meses con respecto al mes de realización del evento. Los funcionarios públicos de elección, para poder acreditarse, también deberán estar al corriente en el pago de las cuotas específicas del cargo, de acuerdo al Reglamento correspondiente…”

Finalmente, por cuanto hace a los preceptos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, los mismos refieren lo siguiente:

“…Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones:

I. El Comité Ejecutivo Nacional.

II. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

III. Los Comités Directivos Estatales.

IV. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales.

V. Los Comités Directivos Municipales.

VI. Los Presidentes de los Comités Directivos Municipales

VII. La Comisión de Orden del Consejo Nacional y

VIII. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.

Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra:

I. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y

II. De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.

Artículo 15. Las sanciones que se podrán aplicar, son:

I. Amonestación.

II. Privación del cargo o comisión partidista.

III. Cancelación de precandidatura o candidatura.

IV. Suspensión de derechos partidistas, hasta por 3 tres años.

V. Suspensión provisional de los derechos de miembro activo por actos de corrupción, hasta por un año.

VI. Inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido, hasta por 12 doce años.

VII. Declaratoria de Expulsión.

VIII. Expulsión.

Artículo 16.

B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:

I. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;

II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;

III. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido;

IV. Las demás que señalen los Estatutos o Reglamentos del Partido.

Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.

Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma

Del análisis de los preceptos trasuntos, es posible desprender que, en esencia, los mismos están relacionados con los siguientes temas:

a) En el caso de los preceptos estatutarios:

- Las Asamblea estatales y municipales, quién las convoca, quién autoriza la convocatoria, el aviso de las resoluciones adoptadas en ella, y la posibilidad de que sean objetadas, o bien, ratificadas;

- El funcionamiento de las asambleas estatales y municipales, quién las preside, las normas complementarias, y la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional vete las decisiones adoptadas en estas asambleas, y

- La atribución de los Comités Directivos Estatales para ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales, y remover a los designados.

b) En relación con los artículos del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales:

- Cuándo se convocará una asamblea municipal y de qué se ocupará (conocer el informe del Presidente, elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y sus integrantes, proponer candidatos a los consejos estatal y nacional,…);

- Con base en qué preceptos serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones las asambleas municipales;

- Documentos que deberán acompañar la solicitud de autorización para convocar a asambleas municipales;

- En qué casos podrán autorizarse las convocatorias a asambleas municipales;

- Con cuánta anticipación se expedirá la convocatoria, qué deberá contener, cómo se dará a conocer a los miembros del partido, y que deberá informarse a los miembros del partido si tienen sus derechos a salvo o no;

- En qué casos podrán celebrarse las asambleas;

- El periodo para la acreditación de delegados;

- Quiénes tendrán derecho a voto en las asambleas, y

- Cómo se comunicarán las resoluciones de la asamblea, a quién, y el periodo de vigencia del Comité Directivo correspondiente.

c) En cuanto a los artículos del Reglamento de Miembros:

- Derechos y obligaciones de los miembros activos, cuándo están suspendidos, y en qué casos no están vigentes;

- Obligaciones de los miembros activos;

- Cuotas de los miembros activos;

- Miembros activos que sean funcionaros o empleados de un comité, o bien que sean funcionarios públicos, y

- Los requisitos para poder acreditarse como delegado numerario a una asamblea o convención.

d) Los numerales citados del Reglamento de Sanciones:

- Las autoridades partidistas competentes para la imposición de sanciones;

- Competencia de las comisiones de orden de los consejos estatales;

- Las sanciones que podrán aplicarse;

- Los actos de indisciplina, y

- El plazo para solicitar la imposición de sanciones, sus excepciones y cuándo se entiende por solicitada una sanción.

Así las cosas, como se observa, los preceptos invocados por la comisión resultan aplicables al caso concreto, pues están relacionados con la materia de la impugnación hecha valer por los accionantes.

En efecto, según se desprende de los escritos de demanda presentados por los actores en la instancia partidista, mismos que obran agregados en copia certificada dentro de los autos del presente juicio, entre los agravios que hacen valer, es posible desprender una serie de planteamientos encaminados a demostrar la ilegalidad de la asamblea municipal partidista celebrada en Nicolás Romero, Estado de México el primero de julio de dos mil siete.

Esto es así, pues en los libelos citados se advierte que los impetrantes sostienen argumentos relacionados, medularmente, con los siguientes temas:

-                            Irregularidades en la acreditación y registro de delegados a la asamblea (la acreditación inició fuera de los plazos previstos al efecto, se acreditó a una persona que había sido expulsada del partido, no se reconocieron los derechos de distintos militantes y, por tanto, se negó su registro, se registró a personas que no querían participar o que debían cuotas,…) ;

-                            Pago de cuotas;

-                            Carencia de facultades, de quienes emitieron la convocatoria y las normas complementarias atinentes, para hacerlo, y

-                            Actos de violencia e intimidación durante el desarrollo de la asamblea.

Ahora bien, del análisis de los planteamientos señalados, la comisión partidista determinó la existencia de irregularidades que no fueron determinantes para el resultado de la asamblea, por lo que consideró que lo conducente era proponer su ratificación y solicitar al Comité Directivo Estatal que el expediente de mérito fuera turnado a la Comisión de Orden del Consejo Estatal a fin de iniciar el procedimiento de sanción atinente contra el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal partidista en el municipio señalado.

Así las cosas, resulta evidente que las materias sometidas al estudio de la comisión, encuadran perfectamente dentro de las hipótesis que contemplan los preceptos legales invocados y, por tanto, no ha lugar a acoger lo esgrimido por los incoantes al respecto pues, como ha quedado evidenciado, los preceptos de la normatividad partidista invocados por la comisión señalada, resultaban aplicables al caso sometido a su conocimiento y análisis.

Por tanto, en la especie no se acredita la indebida fundamentación hecha valer por los impetrantes.

Por otro lado, resulta inoperante, por una parte, e infundado, por la otra, lo argumentado por los accionantes respecto de que la comisión mencionada omitió mencionar porqué concede, o no, valor a los medios probatorios que ofrecieron en la instancia partidista.

Esto es así, en virtud de lo siguiente.

El análisis de los documentos de demanda presentados en la instancia partidista, permite arribar a la conclusión siguiente.

I. En su escrito correspondiente, Flor de María Jasso Aguirre ofreció los siguientes medios probatorios:

1. Copia de las actas de las asambleas celebradas el treinta y uno de marzo y el primero de julio de dos mil siete, y

2. Documentación firmada por el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México.

Las pruebas anteriores fueron ofrecidas a efecto de demostrar anomalías en la expedición de la convocatoria.

3. Convocatoria y normas complementarias correspondientes a la asamblea de primero de julio de dos mil siete, así como escrito presentado a la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal.

Lo anterior, para demostrar anomalías en el inicio de la acreditación de delegados.

4. Documentación presentada por Sergio Rojas para acreditarse como delegado numerario a la asamblea, así como a negativa a registrarlo por no tener a salvo sus derechos, además, del escrito en el que solicita se le informe qué obligación había incumplido y la respuesta atinente;

5. El padrón de asistentes a la asamblea municipal de treinta y uno de marzo de dos mil siete;

6. Copia del acuerdo del comité directivo estatal número 169 CDE y 20 del Consejo Estatal;

7. Solicitud de que se realice un peritaje a efecto de acreditar que la firma que aparece en el espacio correspondiente al registro de Oscar Barrón Dorantes no es la suya, y

8. Acreditación de Jaime Rodrigo Paredes Fernández, quien se encuentra excluido del partido desde hace, aproximadamente, un año.

Los anteriores elementos probatorios fueron ofrecidos para acreditar que a una gran cantidad de miembros activos del Partido Acción Nacional se les negó su registro como delegados a la asamblea, a pesar de tener sus derechos vigentes.

9. Copia del escrito por medio del cual Juana Juárez Barona manifiesta, por escrito su intención de participar, copia simple de su currículum vitae, copia que solicita el Comité Directivo Estatal partidista anexe a su documento impugnativo, del padrón de miembros activos del instituto político de referencia en el Estado de México, diversa documentación que acredita la participación de la ciudadana citada en la asamblea partidista de marzo del año pasado, así como su credencial de elector.

Los documentos anteriores, a efecto de demostrar diversas anomalías en el registro de candidatos.

II. Por cuanto hace a la impugnación presentada por Miguel Ángel Lee Rodríguez, Jorge Bautista Gómez, Jersai Romero Padilla, Fabiola Bonales Martínez, Yara Ivette Mejía García y Ayme Barrón  Romero, en el escrito correspondiente ofrecen las siguientes pruebas:

a) Copia del acta de entrega-recepción de las instalaciones de la delegación municipal partidista, para acreditar un adeudo.

b) Copia, en medio magnético, de una lista que contiene el nombre de diversos funcionarios que no cubrieron sus cuotas partidistas;

c) Expedientes en los que se hace constar la salvedad de derechos de distintos miembros del partido;

d) Copias simples de documentación en la que se hace constar que Nicolás Bernabé Reyes tiene su domicilio en Tepotzotlán, Estado de México;

e) Copia del testimonio de un militante partidista, en el cual deja constancia de que, aun cuando incumplía con la normatividad partidista, se le ofreció registrarlo como delegado a la asamblea de primero de julio de dos mil siete, siempre y cuando emitiera su voto a favor de un candidato en específico;

f) Copia simple del documento mediante el cual se determinó no reconocer la salvedad de los derechos partidistas de Aymé Barrón, y

g) Copia de la acreditación de diversos militantes, como delegados a la asamblea de primero de julio del año pasado, aun cuando no se registraron ni participaron en la asamblea de treinta y uno de marzo anterior.

 Con la documentación señalada, los actores pretendieron acreditar diversas irregularidades en la acreditación y registro de delegados a la asamblea de primero de julio de dos mil siete.

Así las cosas, de lo anterior es posible desprender que, en esencia, los actores ofrecen distintas pruebas, con la finalidad de acreditar irregularidades o anomalías en: 1) la expedición de la convocatoria; 2) el inicio de la acreditación de delegados, y 3) el registro y acreditación de delegados y candidatos.

Ahora bien, el estudio de los argumentos con los que se encuentran relacionadas las probanzas señaladas, fue realizado por la comisión partidista a lo largo del considerando primero del dictamen y, en lo que interesa al caso, concluyó esencialmente lo siguiente:

- En cuanto a las anomalías relacionadas con la expedición de la convocatoria, que los comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal han tenido por válidos, de manera tácita, los actos en los que intervino el Secretario General del comité municipal, y que el mismo criterio debe prevalecer para el caso del Secretario;

- En cuanto a las anomalías en el inicio de la acreditación de delegados, que esta situación no fue responsabilidad del Comité Directivo Municipal, pues la lista de acreditación les fue entregada hasta el doce de junio de dos mil siete y, además, esto no es determinante para el resultado de la elección, y

- Respecto de las anomalías relacionadas con la acreditación y registro de delegados y candidatos, analizadas por la comisión en los incisos c) a h) del dictamen, se llegó a la conclusión de que, en algunos supuestos, existieron irregularidades derivadas de la actuación del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México, pero que las mismas no fueron determinantes para el resultado de la asamblea.

En ese tenor, es dable concluir que lo esgrimido por los accionantes sobre la materia de análisis del presente agravio deviene inoperante.

Esto es así porque, con independencia de que la comisión haya expresado, o no, dentro del dictamen las razones por las que concedió un valor probatorio determinado a los elementos señalados con antelación, lo cierto es que tal situación no incide en la determinación a la que se arribó en el dictamen que se estima indebidamente ratificado.

Lo anterior, pues la expresión de los razonamientos atinentes no modificaría, en modo alguno, lo resuelto por la comisión en el sentido de que hay una ratificación tácita, que la tardanza en el inicio de las acreditaciones no es imputable al Comité y que las irregularidades no son determinantes para el resultado de la asamblea.

El efecto de acoger lo planteado por los actores sobre el particular, sería el de ordenar a la comisión señalada que expresara las causas por las que, en su concepto, los elementos de prueba ofrecidos en la instancia partidista cuentan con determinado valor, o no, pero en modo alguno se alcanzaría su pretensión final, encaminada a que esta Sala Superior revoque los actos impugnados y ordene la celebración de las actuaciones necesarias para llevar a cabo una nueva asamblea.

A las cosas, resulta evidente que ningún efecto práctico tendría el que se explicitaran las razones de la comisión sobre la valoración de las distintas pruebas aportadas por los actores y, consecuentemente, como se adelantó, el agravio es inoperante.

III. En el medio de impugnación partidista hecho valer por Juana Juárez Barona, se ofrecen como elementos probatorios:

- Copia simple de los documentos presentados al Comité Directivo Municipal partidista para registrarse como candidata en la asamblea municipal de primero de julio de dos mil siete, para acreditar que se violentó su derecho de votar y ser votado; y

- El testimonio de Aymé Barrón Romero, para constatar irregularidades en el registro de delegados a dicha asamblea.

Ahora bien, en relación con el primero de los documentos citados, el argumento de la actora deviene inoperante, pues como en los supuestos anteriores, a ningún efecto práctico hubiera conducido el que la comisión señalara el valor de las pruebas aportadas.

Lo anterior porque, según afirma la accionante, con ellas, pretende acreditar que entregó los documentos que avalan la totalidad de los requisitos necesarios para el registro correspondiente.

No obstante, en oposición a lo que esgrime, dentro del considerando segundo del dictamen, es posible advertir que la comisión señala que, mediante oficio de veinticuatro de junio de dos mil siete, se informó a la actora de los documentos que le faltó entregar para registrarla a la asamblea en cita.

El escrito de mérito obra agregado en copia certificada en los autos del expediente en que se actúa y de su contenido se advierte que los documentos faltantes eran los siguientes: a) la solicitud por escrito en la que manifieste su intención, y b) el aval de diez miembros activos en la localidad en formato oficial emitido por el órgano estatal.

Ahora bien, del análisis de los documentos que anexó la actora como prueba en su escrito de impugnación partidista, se advierte que no se cuenta con algún escrito en el que manifieste su intención para ocupar el cargo al que pretendía registrarse.

En efecto, las constancias atinentes son: el oficio del comité municipal mediante el cual se le informa que se tuvo por no presentado su registro, dos copias del documento en el que se hacen constar las firmas de los militantes que avalaban la candidatura de la actora, su currículum vitae (3 hojas), copia de su credencial para votar con fotografía, recibo número 166006 de once de junio de dos mil siete, por el pago de cuotas como militante activo de la enjuiciante, constancia de cumplimiento del acuerdo mediante el cual se determinó la obligación de proporcionar diez domicilios de simpatizantes, comprobante de registro como delegada a la asamblea municipal de treinta y uno de marzo de dos mil siete, comprobante de acreditación del curso master PAN, gafete de la actora para la asamblea de treinta y uno de marzo referida, y nombramiento de la actora como promotora del voto.

Así las cosas, resulta evidente que ningún efecto práctico hubiera tenido el que la comisión expresara las razones por las cuales hubiera otorgado valor probatorio a dichos documentos, en tanto entre ellos no se encuentra la solicitud por escrito en la que manifieste su intención, documento que, como se señaló en el citado escrito de veinticuatro de junio, no fue entregado al Comité Directivo Municipal del partido.

Además de lo anterior, tal como se razonó al analizar las pruebas de los otros impugnantes, es inconcuso que en la especie, la expresión de los razonamientos atinentes no modificaría, en modo alguno, lo resuelto por la comisión partidista, máxime que sobre el particular, llega a la conclusión de que quedó subsanado el error cometido por el comité municipal y que no se violaron los derechos de la actora, quien se negó a recibir la notificación atinente, y las pruebas que han sido señaladas, no son aptas para destruir estos razonamientos.

Finalmente, son infundados los argumentos que esgrime Juana Juárez Barona, en relación con el testimonio de Aymé Barrón Romero, pues dentro del considerando primero, inciso h) del dictamen, se encuentra la valoración que, sobre dicho testimonio, realiza la comisión, tal como se acredita con la transcripción que, de la parte conducente, a continuación se agrega:

“…CABE SEÑALAR QUE EL CASO CONCRETO DE LA C. AYME BARRÓN ROMERO, A QUIEN NO SE LE PERMITIÓ LA ACREDITACIÓN A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 01 DE JULIO DE 2007, TODA VEZ QUE NO SE PUDO ACREDITAR A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL 31 DE MARZO DEL MISMO AÑO ESTA CAI, UNA VEZ QUE REALIZÓ LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE Y QUE DENTRO DE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL C. MIGUEL ÁNGEL LEE RODRÍGUEZ, EXISTE UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL CDE, EL LIC. ROBERTO LICEAGA GARCÍA, QUIEN LE HACE DEL CONOCIMIENTO AL SECRETARIO GENERAL DEL CDM EL C. RAFAEL YERES SOBERANES, QUE POR ACUERDO APROBADO POR UNANIMIDAD POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA ESTATAL, QUE LAS SIGUIENTES PERSONAS CUENTAN CON LA SALVEDAD DE DERECHOS, POR LO TANTO, SE SOLICITA AL CDM QUE LOS REGISTRE Y ACREDITE PARA LA ASAMBLEA DEL 31 DE MARZO DE 2007, ESTANDO ENTRE ELLOS LA C. AYME BARRÓN ROMERO, A QUIEN EN COMPARECENCIA MANIFIESTA QUE NUNCA LE FUE NOTIFICADA ESTA RESOLUCIÓN Y QUE POR LO MISMO NO SE LE PERMITIÓ SU ACREDITACIÓN Y REGISTRO, SIN EMBARGO, ESTA COMISIÓN CONSIDERA QU ELOS HECHO EXPUESTOS EN ESTE INCISO CONSTITUYE IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE ACREDITACIÓN Y QUE LAS MISMAS FUERON RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, SIN EMBARGO, ESTA COMISIÓN CINSIDERA QUE TALES HECHOS NO FUERON DTEERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA, YA QUE EN EL SUPUESTO DE QUE ESTOS MILITANTES SE HUBIERAN ACREDITADO Y REGISTRADO A LA ASAMBLEA DEL PRIMERO DE JULIO DE 2007 Y QUE TODOS HUBIERAN VOTADO EN UN MISMO SENTIDO A FAVOR DE LA CANDIDATA C. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE, HABRÍA RESLTADO INSUFICIENTE EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDETNE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL QUE FUE PARA EL C. JOSÉ LUIS TREJO JAIMES 166 VOTOS, PARA LA C. FLOR DE MARÍA JASO AGUIRRE 4 VOTOS, NULOS 3 VOTOS, SIN EMBARGO, SÍ ES DE SEÑALARSE QUE LOS C. JOSÉ LUIS BARRÓN CRUZ Y RAFAEL REYES SOBERANES VIOLENTARON EL PROCESO DE ACREDITACIÓN Y NO ACTUARON APEGADOS A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y NORMA COMPLEMENTARIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REFERIDA ASAMBLEA COMO YA SE HA SEÑALADO EN LOS ANTERIORES CONSIDERANDOS, POR LO QUE ESTA COMISIÓN CONSIDERA PROCEDENTE SOLICITA A LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL INICIE PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN CONTRA DE LOS REFERIDOS DIRIGENTES MUNICIPALES…”

En este orden de ideas, resulta evidente lo infundado del agravio en comento.

En relación con lo señalado en el inciso c), a juicio de los impetrantes, la ratificación del dictamen en comento les causa agravio, pues en él, la Comisión de Asuntos Internos vulnera lo previsto en los estatutos partidistas que, en lo que al caso interesa, establecen que las propuestas del Presidente del Comité Directivo Municipal respecto de los miembros de su Comité, están sujetos a la aprobación de la Asamblea Municipal y a la ratificación del órgano directivo superior, al afirmar que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como la instancia directiva estatal partidista reconocieron tácitamente los actos en que intervinieron el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal partidista, en Nicolás Romero.

Lo anterior porque, en su concepto, dicha situación denota el desconocimiento de las reglas partidistas, y constituye una apreciación subjetiva.

En opinión de los enjuiciantes, la emisión de la convocatoria a la asamblea municipal, las normas complementarias que regularon el procedimiento tanto de acreditación de miembros activos y el desarrollo de la misma, son actos que carecen de validez, al ser emitidos por el Secretario General del comité municipal, el cual no fue ratificado en la asamblea del treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Los argumentos de mérito devienen inoperantes, por un lado, e infundados, por otro.

Lo inoperante del mismo se acredita en relación con Juana Juárez Barona, pues de las constancias que obran en autos es posible desprender que dicha actora no controvirtió esta situación en la instancia partidista.

En virtud de lo anterior, tomar en cuenta las argumentaciones que, hace valer en este momento, resultaría contrario al sistema de litis cerrada y al principio de preclusión que impera en el sistema procesal electoral mexicano, pues en la segunda instancia no pueden hacerse valer argumentos distintos a los planteados en la instancia primigenia.

Por su parte, lo infundado de estos planteamientos, deviene de lo siguiente.

En opinión de los accionantes, lo resuelto por la comisión citada, violenta lo dispuesto en los artículos 87, fracción VII, 91 y 92, fracción V de los Estatutos partidistas.

Los preceptos invocados, son del tenor siguiente:

“…Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

VII. Ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada;…

Artículo 91. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por:

a. El Presidente del Comité;

b. El Coordinador de Regidores si es miembro del Partido;

c. La titular de Promoción Política de la Mujer;

d. El o la titular de Acción Juvenil, y

e. No menos de cinco ni más de veinte miembros activos electos por la Asamblea Municipal.

El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros electos por la Asamblea Municipal deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal.

Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones:

V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente…”

Los artículos recién trasuntos se encuentran relacionados con lo siguiente:

- La facultad de los comités estatales de ratificar la elección de los presidentes y miembros de comités municipales, y remover a los designados por causas justificadas;

- La integración de los comités municipales, que el presidente y los demás miembros del comité deberán ser ratificados por el comité estatal y que los miembros de los comités municipales serán nombrados por periodos de tres años, y

- Dentro de las atribuciones de los comités municipales se encuentra la de aprobar, a propuesta del presidente respectivo, a los miembros del mismo comité que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, los cuales se encuentran sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente.

En este orden de ideas, resulta evidente que, en opinión de los enjuiciantes, la ilegalidad de los actos en los que intervino el Secretario General del comité municipal, descansa en que:

- Dicho funcionario partidista no fue ratificado por la asamblea municipal de treinta y uno de marzo de dos mil siete, y

- Su nombramiento tampoco fue ratificado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

No ha lugar a acoger lo plateado por los actores, pues en oposición a lo que afirman, la falta de ratificación expresa del Comité Directivo Estatal, sí pudo haber derivado en una aceptación tácita del mismo y, por tanto, de los actos que llevó a cabo.

Esto es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo cuarto, de los propios estatutos partidistas, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 34.

….

La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.

En el caso, no se encuentra controvertido que el comité municipal, en tanto convocó a la asamblea de treinta y uno de marzo de dos mil siete a la que se ha hecho referencia, informara en el plazo previsto al respecto al comité estatal, las resoluciones adoptadas en la asamblea municipal de referencia.

Además de lo anterior, si bien, según afirman, dicho órgano directivo partidista estatal no ratificó el nombramiento de mérito, los actores no expresan argumento alguno, y menos aún prueban, que la instancia estatal haya objetado este nombramiento en los treinta días a que alude el dispositivo estatutario invocado.

En este orden de ideas, resulta evidente que, en conformidad con lo prescrito por el precepto aludido, el nombramiento de mérito bien puede tenerse por ratificado.

La ratificación hecha en estos términos se entiende tácita, en tanto deriva de la secuencia natural de las distintas etapas contemplada en la norma al efecto (informe de las resoluciones en un plazo de quince días, no objeción en los treinta días siguientes y, por tanto, ratificación), y no así de una manifestación explícita el órgano facultado al efecto.

En este orden de ideas, resulta evidente que, en oposición a lo argumentado por los actores, la comisión no se alejó de lo dispuesto en la normatividad partidista, de ahí que, como se adelantó, el agravio de mérito devenga infundado.

No es óbice para sostener lo anterior, que los impetrantes señalen que la convocatoria a la asamblea municipal y las normas complementarias que regularon el procedimiento tanto de acreditación de miembros activos y el desarrollo de la misma, carecen de validez al haber sido emitidas por el Secretario General.

Esto es así, porque derivan este argumento del hecho de que este funcionario no fue ratificado, afirmación que ha sido desestimada con antelación.

Respecto de lo señalado en el inciso d), sostienen los incoantes que no debió ratificarse el dictamen, pues el retraso en el inicio de la acreditación constituye una irregularidad, toda vez que debió comenzar el primero de junio de dos mil siete y no, como sucedió, el doce siguiente.

En concepto de los enjuiciantes, la comisión reconoció la irregularidad descrita, y pretendió justificarla con el argumento de que dicho retraso no fue responsabilidad del Comité Directivo Municipal, que lo recibió en esa fecha y que, además, esta situación no fue determinante para el resultado de la Asamblea.

No obstante lo anterior, los accionantes consideran que dicho retraso fue planeado, a efecto de que los miembros del Comité Directivo Municipal obtuvieran ventaja y, de esta forma, su candidato resultara electo.

Los argumentos de mérito devienen inoperantes.

Esto es así, en principio, porque en relación con Juana Juárez Barona, de las constancias que obran en autos es posible desprender que dicha actora no controvirtió esta situación en la instancia partidista.

Por tanto, no ha lugar a atender los planteamientos que, en esta instancia, hace valer al respecto.

Ahora bien, en relación con los demás impugnantes, la inoperancia señalada deriva de que no combaten las razones en que la comisión sostiene su determinación y, por el contrario, se limitan a formular afirmaciones subjetivas y sin sustento alguno.

Esto es así porque, sobre el particular, la comisión citada determinó lo siguiente:

“…B) EN RELACIÓN AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA C. FLOR DE MARÍA JASSO AGUIRRE, QUIEN ADVIERTE DENTRO DEL MISMO, QUE EL INICIO DE LA ACREDITACIÓN COMENZÓ EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2007, Y NO EL DÍA 23 DE MAYO DEL MISMO AÑO, LO CUAL SE DEMUESTRA CON LA FECHA DE EMISIÓN DEL PADRÓN DE PERSONAS ACREDITADAS A LA ASAMBLEA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL CAPÍTULO II, EN SU PUNTO 5 DE LAS NORMAS COMPEMENTARIAS QUE EL PERIODO PARA ACREDITARSE COMO DELEGADOS NUMERARIOS INICIA CON LA PUBLICACIÓN DE ESTA CONVOCATORIA, Y NORMAS COMPLEMENTARIAS Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS FUERON EMITIDAS EL DÍA 22 DE MAYO Y PUBLICADAS EL 01 DE JUNIO DE 2007, POR LO QUE LA C. FLOR DE MARÍA AFIRMA QUE LA ACREDITACIÓN DEBIÓ DE HABER COMENZADO EL DÍA 23 DE MAYO Y NO HASTA EL 12 DE JUNIO.

ESTA COMISIÓN DETERMINA QUE EL INICIO PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS DELEGADOS NUMERARIOS DEBIÓ COMENZAR A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS COMO LO SEÑALA EL CAPÍTULO II, DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS EN SU NUMERAL 5.

POR LO QUE SE CONSIDERA QUE EL DÍA 01 DE JUNIO DE 2007, DEBIÓ DE HABER COMENZADO LA ACREDITACIÓN Y NO HASTA EL DÍA 12 DE JUNIO COMO LO SEÑALA LA IMPUGNANATE, COMO ES DE OBSERVARSE, LA LISTA DE ACREDITACIÓN Y REGISTRO PARA LA ASAMBLEA MUNICIPAL FUE EXPEDIDA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2007, POR LA SECRETARIA DE FORTALECIMIENTO E IDENTIDAD DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, POR LO QUE ESTA CAI CONSIDERA COMO UNA IRREGULARIDAD EL RETRASO EN EL INICIO DE LA ACREDITACIÓN.

SIN EMBARGO ESTE HECHO NO FUE RESPONSABILIDAD DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, TODA VEZ QUE LA LISTA DE ACREDITACIÓN LES FUE ENTREGADA HASTA EL DÍA DOCE DE JUNIO POR CONDUCTO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, Y ADEMÁS, NO SE CONSIDERA UN HECHO QUE PUDIERA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ASAMBLEA, YA QUE EXISTIÓ EL QUÓRUM PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA…”

 Es decir, estimó que el retraso en el inicio de la acreditación no era imputable al Comité Directivo Municipal en cita, pues este órgano partidista recibió la lista de acreditación atinente, de parte del órgano estatal, hasta el día doce de junio de dos mil siete.

No obstante lo anterior, los accionantes se concretan a señalar, por ejemplo que esta irregularidad fue planeada, con la finalidad de que los miembros del Comité Directivo Municipal obtuvieran ventaja en la asamblea de cuenta y con ello su “candidato” resultara electo.

Además, refieren como irregularidad, que el Secretario General del comité municipal les entregó el padrón de miembros activos que debían ser acreditados para la asamblea municipal el catorce de junio siguiente, situación que estiman contraria a todo proceso democrático de un partido político.

  Así las cosas, resulta evidente que los incoantes no enderezan agravio alguno para controvertir las consideraciones emitidas en el considerando correspondiente del dictamen, toda vez que no plantean argumento mediante el cual sostengan porqué, en su concepto sí fue responsabilidad del comité municipal el retraso en la acreditación de los delegados, o bien, la razón por la que éste sería determinante para el resultado de la elección.

Adicionalmente, esta Sala Superior no advierte cómo, el inicio tardío de la acreditación de delegados numerarios a la asamblea partidista municipal de primero de julio de dos mil siete, pudo haber generado perjuicio a los incoantes, quienes estuvieron en aptitud de solicitar su registro en comento en el mismo tiempo que los demás. Es decir, la irregularidad a que aluden, no generó, por ejemplo, que existiera una ventaja para alguien más.

En este sentido, como se adelantó, el agravio en estudio deviene inoperante.

En cuanto a lo señalado en el inciso e), en opinión de los accionantes, existió una actitud parcial para con distintos miembros activos del partido a quienes no se les permitió acreditarse y registrarse a la Asamblea, por lo que fue necesaria la intervención del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que ordenó su registro.

Esto se evidencia, según estiman los actores, en relación con María Cristina Grande Hernández, Gabino Jasso Aguirre e Israel Jasso Bernal, a quienes pretendió notificarse lo ordenado por el comité estatal señalado en un horario inhábil, situación que demuestra una irregularidad tendiente a impedir su acreditación, en perjuicio de los derechos partidistas de los accionantes.

Consideran, además, que la actuación del Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Municipal estuvo encaminada a apoyar abiertamente a su candidato que, finalmente, resultó electo.

En el mismo sentido, sostienen que los miembros del comité municipal partidista en Nicolás Romero, establecieron criterios diversos para con los militantes, que beneficiaron a quienes eran afines a los integrantes de dicho comité, con la finalidad de que obtuvieran el mayor número de acreditados a la asamblea municipal referida.

A juicio de los impetrantes, la comisión admitió estas irregularidades y, por tanto, debió haberse pronunciado por la revocación o cancelación de la asamblea, con la finalidad de reponer los vicios o irregularidades acontecidas durante el proceso previo a la misma y no, como lo hizo, en el sentido de estimar que dichas irregularidades no eran determinantes.

En el mismo sentido, afirman que la comisión partidista aceptó que quienes estaban a cargo del proceso de convocar, acreditar, preparar y desarrollar la asamblea, cometieron irregularidades, tanto así que, en el último resolutivo del dictamen, estimaron procedente turnar a la Comisión de Orden partidista sus impugnaciones para que iniciase un procedimiento contra el Presidente y el Secretario General del comité municipal en Nicolás Romero, Estado de México.

Los argumentos de mérito devienen inoperantes, por una parte, e infundados, por otra.

Esto es así, en principio, porque en relación con Juana Juárez Barona, de las constancias que obran en autos es posible desprender que dicha actora no controvirtió esta situación en la instancia partidista.

De ahí que, respecto de esta actora, el agravio en estudio resulta inoperante y, por tanto, no haya lugar a atender los planteamientos que, en esta instancia, hace valer al respecto.

Además, resulta también inoperante, en relación con los demás actores, lo argumentado respecto a las presuntas irregularidades en la notificación de María Cristina Grande Hernández, Gabino Jasso Aguirre e Israel Jasso Bernal.

Esto es así, porque en el supuesto más favorable a sus intereses, el acoger lo esgrimido sobre el particular no tendría efecto práctico alguno.

En efecto, en el caso, se ha señalado que la comisión de asuntos internos partidista tuvo por acreditadas una serie de irregularidades, mismas que estimó no eran determinantes para el resultado final de la votación, en atención a la diferencia existente entre el primero y segundo lugares en la elección municipal.

En este orden de ideas, acoger lo esgrimido por los accionantes, sobre el particular, no resultaría eficaz para destruir la afirmación de la comisión citada, pues en el mejor de los casos, se tendrían por acreditadas las irregularidades en tres casos y, como se dijo, la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la asamblea municipal es de ciento sesenta y dos votos.

De ahí que, como se adelantó, el agravio de mérito devenga inoperante.

Ahora bien, lo infundado del agravio consiste en que los actores parten de una premisa incorrecta al argumentar que no debía ratificarse la asamblea de mérito, al existir irregularidades.

Esto es así, pues como se ha señalado en distintos momentos a lo largo de la presente ejecutoria, en el dictamen se tuvieron por acreditadas distintas anomalías que, al no considerarse determinantes, dieron lugar a que propusiera al Comité Directivo Estatal la ratificación de la asamblea municipal.

Lo resuelto por la comisión, tiene sustento en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, aplicable también respecto de los partidos políticos, según el cual no cabe la posibilidad de invalidar aquellos actos en los cuales, aun acreditadas ciertas irregularidades, no exista la posibilidad real de modificar su resultado, tal como acontece en la especie.

En el caso, pretender que las infracciones acreditadas, que como se señaló no inciden en el resultado de la asamblea, dieran lugar a declarar nulo el procedimiento electivo del comité municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México, haría nugatorio el derecho de la mayoría, que determinó elegir a quienes resultaron electos en la asamblea de primero de julio de dos mil siete.

 Por tanto, en oposición a lo afirmado por los actores, el comité responsable no debió dejar de ratificar la asamblea en comento en razón de las irregularidades detectadas, pues éstas no eran determinantes para el resultado de la misma.

Consecuentemente, como se adelantó, el agravio de mérito deviene infundado.

Finalmente, en relación con lo mencionado en el inciso f), sostienen los accionantes que en el escrito de mérito, la Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional informó que dicha instancia partidista propondría al Comité Directivo Estatal ratificar la asamblea municipal de primero de julio de dos mil siete.

Así las cosas, en opinión de los impetrantes, dicha funcionaria, sin facultades para ello, emitió un comunicado respecto de un asunto que se encontraba en proceso de resolución, con la finalidad de beneficiar a los miembros del comité municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México, en el que afirmó que la se propondría al Pleno de la comisión citada, ratificar la asamblea de primero de julio de dos mil siete y, aún más, a priori y según su criterio, razona en el sentido de que los escritos de impugnación no aportan hechos y pruebas suficientes para cancelar la asamblea de mérito.

En este orden de ideas, a su juicio, la funcionaria partidista mencionada vulnera la normatividad de dicho instituto político que la obligaba a resguardar, con estricta confidencialidad, los expedientes y la información de los diferentes casos turnados a la comisión.

Tal argumento, deviene inoperante, ya que ningún efecto práctico tendría el estudio del motivo de disenso aducido, pues no serviría para alcanzar la pretensión de los accionantes, consistente en que se revoquen los actos impugnados, para así, dejar sin efectos la asamblea municipal de primero de julio de dos mil siete y, consecuentemente, ordenar la celebración de una nueva.

Esto es así, en atención a que en el supuesto más favorable para los impetrantes, lo único que podría demostrarse con estos argumentos, es una irregularidad en el desempeño de la función que tiene encomendada la funcionaria partidista de mérito.

No obstante, dicho argumento no es apto para demostrar alguna irregularidad en la organización,  celebración, calificación o ratificación de la asamblea impugnada.

En efecto, la emisión del escrito de mérito se da un momento posterior a que se llevaran a cabo las distintas etapas previas a la asamblea (convocatoria, registro y acreditación de delegados), así como a la celebración de la misma (primero de julio de dos mil siete), y si bien se dio durante la etapa de su calificación, lo cierto es que los actores no expresan agravio alguno y, menos aún, acreditan que el mismo haya incidido en el sentido en que se resolvió el dictamen.

Así las cosas, resulta evidente que, como se adelantó,  el argumento de mérito deviene inoperante.

Por otro lado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2578/2007, los actores señalan que quienes estaban a cargo de la acreditación de miembros activos para participar como delegados numerarios en la asamblea de primero de julio de dos mil siete, exigieron a Pedro Salgado Ruiz la acreditación del curso Master PAN.

No obstante lo anterior, dicho curso no se estimó obligatorio para quienes eran afines al grupo que apoyaba al candidato que resultó electo, situación que, afirman los accionantes, fue reconocida por la comisión.

Esta situación, sostienen, evidencia que no se aplicó el mismo criterio y consideran que esta situación, puede advertirse de las comparecencias que ordenó la comisión partidista.

El agravio en estudio deviene inoperante.

Esto es así, porque en el supuesto más favorable a sus intereses, el acoger lo esgrimido sobre el particular no tendría efecto práctico alguno.

En efecto, en el caso, se ha señalado que la comisión de asuntos internos partidista tuvo por acreditadas una serie de irregularidades, mismas que estimó no eran determinantes para el resultado final de la votación, en atención a la diferencia existente entre el primero y segundo lugares en la elección municipal.

En este orden de ideas, acoger lo esgrimido por los accionantes, sobre el particular, no resultaría eficaz para destruir la afirmación de la comisión citada, pues en el mejor de los casos, se tendría por acreditada la irregularidad respecto de Pedro Salgado Ruiz y, como se dijo, la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la asamblea municipal es de ciento sesenta y dos votos.

De ahí que, como se adelantó, el agravio de mérito devenga inoperante.

Finalmente, Juana Juárez Barona sostiene que le causan agravio las decisiones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nicolás Romero, Estado de México pues se le impidió participar como delegada numeraria en la asamblea partidista de primero de julio de dos mil siete.

En su concepto, jamás se le notificó en su domicilio el escrito de veintiuno de junio del año pasado, en el que se hacía de su conocimiento los documentos que debía reponer para participar como candidata a dicha asamblea y, sostiene, esto se hizo dolosamente y con el ánimo de perjudicarla.

Esto se evidencia, en su opinión, con el hecho de que los días doce y trece de junio del año en comento, se hizo de su conocimiento que, por unanimidad de votos, el Comité Directivo Municipal rechazó su solicitud para participar en la asamblea de mérito, es decir, con anterioridad a que se expidiera el escrito mediante el cual se le solicita subsanar los documentos faltantes.

Así las cosas, estima, es posible advertir una violación confabulada por los miembros del comité partidista.

Los argumentos de la actora devienen infundados.

Esto es así en atención a que, como afirma la actora, dentro de los autos del expediente en que se actúa, se encuentra agregada copia certificada de un escrito de doce de junio de dos mil siete, suscrito por el Secretario General del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el municipio de Nicolás Romero, Estado de México, dirigido a la accionante, en el que se le informa que en sesión extraordinaria de dicho comité, se resolvió tener por no presentado su registro, al no cumplir a cabalidad con lo dispuesto en la convocatoria y normas complementarias, además del artículo 60, del Capítulo octavo del reglamento de los órganos estatales y municipales partidista.

El oficio de mérito fue notificado a la accionante al día siguiente, según consta en el acuse de recibo respectivo, y tal como lo reconoce en autos la propia enjuiciante.

 Además de lo anterior, en autos se cuenta también con la copia certificada del oficio de trece de junio a que alude la actora, mediante el cual se informa al Secretario General del Comité Directivo Estatal del instituto político en cita, que el pleno del comité municipal acordó, entre otras cosas, dar por no presentada, por parte de la actora, alguna solicitud por escrito, en tiempo y forma, de intención a candidatura alguna.

Ahora bien, en autos obra también copia certificada del escrito de catorce de junio de dos mil siete, mediante el cual, la actora manifiesta al Secretario General del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que el acuerdo del comité municipal violenta sus derechos partidistas, e incumple con lo previsto en las normas complementarias atinentes que, en su capítulo III, inciso 2), prevén que el órgano municipal notificará de inmediato a los aspirantes, de los documentos o requisitos faltantes, para que sean subsanados en un plazo máximo de veinticuatro horas.

En consecuencia, en caso de que fuera necesario subsanar algún faltante, solicitó que se le informara en forma precisa cuál era el documento necesario, y se tomaran en cuenta las veinticuatro horas señaladas para atender tal situación.

En respuesta al escrito de mérito, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México adoptó un acuerdo mediante el cual instruyó al comité municipal, por conducto de su Secretario General, para que informara a la actora, en forma específica, los documentos que debía reponer, y otorgó a Juana Juárez Barona un plazo de veinticuatro horas, a partir de que fuera notificado el requerimiento de mérito, para entregar la documentación requerida.

En cumplimiento a lo ordenado, mediante escrito de veinticuatro de junio de dos mil siete, el Presidente del comité directivo municipal de referencia, se informó a la actora que debía reponer: a) la solicitud por escrito en la que manifestó su intención, y b) el aval de diez miembros activos en la localidad en formato oficial emitido por el órgano estatal.

El escrito de mérito, obra agregado en copia certificada en el presente expediente y, en su anverso, alrededor de la rúbrica de quien lo suscribe, es posible advertir que existen tres anotaciones hechas a mano, en las que se hace constar que:

- A las dieciocho horas del veinticuatro de junio de dos mil siete, Federico Aguilar se apersonó a notificar a la actora, negándose a recibir la notificación;

- A las doce horas del veinticinco de junio de dos mil siete, Nelson Dávila Jasso se negó a recibir la notificación porque tenía que salir a trabajar, y

- A las quince horas con treinta minutos de la misma fecha, Rosa Aguirre Díaz señaló que, de momento, la actora no vivía en ese domicilio y, por tanto, se negó a recibir el documento de mérito.

Esta situación se hace valer en el considerando segundo del dictamen en el que, sobre el particular, se señala que:

“…4.- EN VIRTUD DE LO ANTERIOR EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2007 SE LE HIZO LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA C. JUANA JUÁREZ BARONA. QUIEN SE NEGÓ A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN LAS TRES VECES QUE TRATARON LOS CC. FEDERICO AGUILAR, JUAN CARLOS DÍAZ FLORES Y EL C. TEODORO GRANADOS GUZMÁN, ESTOS DOS ÚLTIMOS PERSONAL DEL CDE, A QUIENES EN LAS TRES OCASIONES LES ARGUMENTARON COSAS DISTINTAS DICIÉNDOLES QUE NO SE ENCONTRABA, QUE NO VIVÍA AHÍ, Y QUE NO LA QUERÍA RECIBIR, LO QUE SE ACREDITA CON COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICACIÓN…”

En este tenor, la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal partidista estimó que, al haberse subsanado el error que cometió el comité directivo municipal, no existió violación alguna a los derechos partidistas ni constitucionales de la impugnante, toda vez que fue ella quien se negó a recibir la notificación correspondiente.

Así las cosas, en oposición a lo que esgrime la impetrante, tal como ha quedado señalado, en autos obran constancias que permiten arribar a la conclusión de que en tres ocasiones distintas se intentó notificar el oficio de veinticuatro de junio del año pasado a la actora, y que fue ella quien no quiso recibirlo, situación que no se encuentra controvertida en la especie.

En efecto, la actora se limita a señalar de manera general que el oficio señalado no le fue notificado en su domicilio, pero en forma alguna combate lo razonado por la responsable, cuya razón medular para sostener su determinación fue que Juana Juárez Barona se negó, en tres ocasiones, a recibir la notificación de mérito con igual número de argumentos distintos, a saber: que no se encontraba, que no vivía ahí y que no la quería recibir.

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

No es óbice para sostener lo anterior, que sostenga la impetrante que el escrito mediante el cual se le solicitaba subsanar los documentos faltantes se expidiera con posterioridad a los diversos escritos en los que se le notificó que no se le tenía por registrada.

Esto es así, pues como se señaló con antelación, como consecuencia de lo acordado en los escritos de doce y trece de junio de dos mil siete, el catorce siguiente, la accionante solicitó al Comité Directivo Estatal partidista su intervención a efecto de que se le informara sobre los documentos faltantes y que le fuera concedido el plazo de veinticuatro horas previsto en las normas complementarias para cumplir el requerimiento.

En respuesta a su petición, el comité estatal partidista acordó acoger la solicitud de la impetrante e instruyó al comité municipal para que le informara lo conducente, lo que pretendió hacer con el escrito de veinticuatro de junio.

Así las cosas, el que este oficio se haya expedido con posterioridad a los diversos escritos de doce y trece de junio de dos mil siete, lo único que evidenciaría es que el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en el municipio de Nicolás Romero, Estado de México, cumplió con la instrucción que le dio el órgano de dirección partidista estatal.

Por otro lado, en opinión de la actora, se negó el registro como delegado numerario a la asamblea municipal de Catalino Aguirre Alcázar, quien tiene sesenta años y, por tanto, en términos de lo dispuesto por la normatividad partidista, estaba exento de cumplir con las obligaciones partidistas.

Lo anterior, a juicio de la impetrante, acredita que fueron una serie de prácticas antidemocráticas las que originaron el resultado de la asamblea de primero de julio de dos mil siete.

Como en supuestos anteriores, en los que se hicieron valer argumentos análogos, el agravio en estudio deviene inoperante.

Esto es así, pues como se señaló en su oportunidad, acoger lo esgrimido no destruiría lo razonado por la comisión, en el sentido de que las irregularidades no fueron determinantes, en atención a la diferencia que, como ha sido señalado, existió entre el primero y el segundo lugar.

En este orden de ideas, toda vez que los agravios analizados han resultado infundados e inoperantes, lo conducente es sobreseer el dictamen elaborado por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y confirmar la ratificación que, del mismo, realizó el Comité Directivo Estatal del instituto político en comento en el Estado de México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2579/2007, al diverso juicio SUP-JDC-2578/2007.

Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio, respecto del dictamen que pronunció la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la ratificación del dictamen emitido por la comisión citada, realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, relativa a la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo de dicho instituto político en el municipio de Nicolás Romero.

Notifíquese. Personalmente, a los promoventes, en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a los órganos partidistas señalados como responsables y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Hace suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO