JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2587/2014
ACTOR: JESÚS ALBERTO VELÁZQUEZ FLORES
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, AHORA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2587/2014, promovido por Jesús Alberto Velázquez Flores, en contra de la Comisión Nacional de Garantías, ahora Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la resolución emitida el tres de octubre de dos mil catorce, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1965/2014, en la que determinó confirmar su exclusión de la asignación de Consejerías Nacionales del citado partido político, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
2. Lineamientos para la organización de elecciones de partidos políticos. El veinte de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG67/2014, en el cual aprobó los Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes de los partidos políticos nacionales.
3. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, los representantes del Instituto Nacional Electoral y del Partido de la Revolución Democrática, suscribieron el Convenio de Colaboración en el que establecieron, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades para llevar a cabo la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto directo y secreto de los afiliados.
4. Jornada electoral. El siete de septiembre de dos mil catorce se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso Nacional, Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, todos del mencionado instituto político.
5. Cómputo Nacional. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se llevó a cabo, entre otros, el cómputo nacional de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.
6. Asignación de Delegados al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo, entre otras, la asignación de Consejeros Nacionales del citado instituto político.
7. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, Jesús Alberto Velázquez Flores presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la asignación de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.
El citado medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-2551/2014, y turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.
8. Sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-2551/2014. El primero de octubre de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2551/2014, en la que la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado determinó resolver que el medio de impugnación era improcedente y reencausarlo a recurso de inconformidad, previsto en el artículo 141, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cual es competencia de la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político.
La razón por la que se resolvió que el medio de impugnación era improcedente fue que la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior consideró que no se justificaba conocer per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que aún había tiempo para que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática conociera del recurso de inconformidad intrapartidista.
El motivo de la disidencia fue que el Magistrado Flavio Galván Rivera consideró que se debía conocer per saltum del juicio ciudadano, dada la cercanía de la fecha en la que se instalaría el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, esto es, el cuatro de octubre de dos mil catorce.
II. Acto impugnado. El tres de octubre de dos mil catorce, en cumplimiento a la sentencia precisada en el apartado 8 (ocho), del considerando que antecede, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1965/2014, en la que determinó resolver como “…infundado el recurso de inconformidad”.
La resolución controvertida, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
[…]
II. Que de conformidad con el artículo 141 del Nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, el recurso de inconformidad procede contra los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta;
b) En contra de la asignación de Delegados o Delegadas al Congreso Nacional o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas, fórmulas, Emblemas o Sublemas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Así, dichos medios de defensa interpuestos en contra de los actos anteriormente descritos se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional (actualmente denominada todavía Comisión Nacional de Garantías), lo anterior para todos los efectos conducentes.
En esta tesitura, de la lectura del medio de defensa que nos ocupa se desprende de manera indubitable que la quejosa controvierte la asignación de candidatos al cargo de Consejeros Nacionales en el Distrito Federal y en donde, al decir de la impetrante, se le excluye del derecho de asignación al cargo antes aludido con la prelación 12 del emblema NI y sublema Fuerza MT; por lo que tal circunstancia se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 141, inciso c) del Reglamento del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
III. Que es facultad de esta Comisión Nacional de Garantías conocer y resolver sobre las presentes quejas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 del Estatuto; 1º, 16 inciso a), 17 inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 1, 2, 129 y 141, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
IV. Que en el escrito de inconformidad la impetrante señala, esencialmente, los siguientes hechos y agravios:
“…al Estado de Veracruz mismo en el que contendí bajo el lema y/o Sublema, NUEVA IZQUIERDA SONRÍE en la prelación 5, de la lectura integral de los artículos anteriormente citados se desprende que la asignación para cada sublema se realizará en orden de la que haya obtenido la mayor votación en el Estado al que corresponda, dicho lo anterior en el Estado de Veracruz corresponden 6 Consejeros Nacionales, electos de manera directa, por lo que siguiendo el orden de prelación del emblema mediante el cual fui registrado, es mi derecho ser integrado en la lista de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, situación que no se ve reflejada en la lista que fue publicada por los hoy responsables y da origen al agravio que sufro por lo cual queda de manifiesto en el ejercicio aritmético de asignación del estado de Veracruz...”
“...Por lo que si la justificación de los órganos señalados como responsables para excluirme de la integración de la Lista de Consejeros Nacionales, en el cargo que obtuve de manera directa es que la persona que ocupa mi lugar en la citada lista es por la acción afirmativa joven, se encuentra totalmente fuera de sustento jurídico.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda vez que los cargos de Consejeros Nacionales asignados de manera directa, son los cargos los que se votó directamente en las urnas, ya que en la parte posterior de las boletas se enlistaban los nombres de los integrantes de las planilla por lo que se afecta el derecho de todos y cada uno de los afiliados del partido de la revolución democrática, que tuvieron a bien favorecer a dichas personas, situación que no se da para los cargos asignados por Lista Adicional...”
V. Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1º, 2º y 9º del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz.
Sobre el particular debe decirse que los artículos 129; 141, 142 y 143 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establecen de manera textual lo siguiente:
Artículo 129. Los medios de defensa regulados por el presente ordenamiento tienen por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Electoral se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
Los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I. Las quejas electorales; y
II. Las inconformidades.
Artículo 141. Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera personal o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional Jurisdiccional;
b) En contra de la asignación de Delegados o Delegadas al Congreso Nacional o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas, fórmulas, Emblemas o Sublemas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Artículo 142.- Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Artículo 143. El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto y de forma excepcional ante el órgano competente para resolverlo en aquellos casos en donde exista la imposibilidad material de presentarlo ante la autoridad responsable del acto reclamado.
La Comisión Nacional Jurisdiccional lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por sus estrados, cumpliendo las reglas de publicidad establecidas en el artículo 133 de este ordenamiento.
Los medios de defensa regulados por el presente ordenamiento deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
a) El nombre de quien promueve, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual de manera preferentemente estará dentro del Distrito Federal;
b) Se señalará el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) En su caso, tipo de elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
d) Los hechos en que el actor funda su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición.
Asimismo deben de narrar y numerar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
e) Acompañar a su escrito el documento mediante el cual acrediten su personalidad, los documentos que servirán como pruebas de su parte y en que el actor funde su petición y si no los tuviere a su disposición, acreditar haberlos solicitado con la copia simple sellada de acuse del órgano que tuviere dicho documento; y
f) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que en un término de cuarenta y ocho horas el promovente presente el original del medio de defensa ante el órgano responsable, mismo que comenzará a correrá a partir de su presentación por esta vía.
En el caso de las inconformidades, será obligación del órgano responsable impugnado remitir a la Comisión Nacional Jurisdiccional el expediente de impugnación dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 133 de este Reglamento. Dicho expediente de impugnación estará integrado por el escrito inicial del medio de impugnación y sus anexos, el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando además el expediente electoral original de aquellas casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, entre los cuales al menos ser deberán de acompañar los siguientes documentos:
a) Actas de Jornada Electoral
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados Nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes lectorales previo
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral; recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral; y
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla.
De ahí que, se puede establecer de manera indubitable que resulta relevante cumplir con todas y cada una de las formalidades y requisitos necesarios para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, de la revisión de los escritos de queja materia de esta resolución se llega a la conclusión que las mismas cumplen con los requisitos de procedibilidad a que se refieren los preceptos legales antes invocados.
El escrito de inconformidad debe tenerse por interpuesto en tiempo en tanto que el acto reclamado fue emitido el día veintiséis de septiembre del año en curso y tanto el escrito interpuesto ante esta Comisión como el presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron presentados el día treinta del mes y año en cita, por lo que es inconcuso que se encuentra presentado dentro de los cuatro días que al efecto dispone el párrafo segundo artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por cuanto hace a la calidad con la promueve la quejosa, la misma se encuentra debidamente acreditada en autos.
VI. Es infundado el presente medio de defensa atento a las consideraciones que en seguida se señalan.
En esencia la impetrante se duele que no aparezca asignada como Consejera Nacional correspondiente al Estado de Veracruz en la lista publicada el pasado 26 de septiembre no obstante que en la última publicación definitiva de la lista de candidatos aparecía ubicado en el lugar cinco del emblema Nueva Izquierda y sublema Sonríe.
Para ello arguye la impetrante, que no ha renunciado al cargo como candidato al cargo de mérito.
Lo infundado del agravio radica en que la impugnante pretende hacer valer como al motivo sustancial de su medio de defensa el que nunca renunció al cargo al que aspira y que por ende es ilegal que en la publicación impugnada no se le incluya, siendo que a dicho emblema le correspondieron seis lugares, por lo que, al ser el lugar cinco de la lista de registro, le correspondía ser asignado como Consejero Nacional.
Es por ello que tomando en consideración que los actos realizados por los órganos electorales se entienden emitidos de buena fe, salvo prueba en contrario, y al no existir en autos prueba alguna ofrecida por la recurrente que resulte idónea para desvirtuar dicha buena fe, es que se considera que el resultado de la asignación impugnada constituye el resultado del ejercicio llevado al efecto por la Comisión electoral y posteriormente aprobado por la Comisión Política Nacional, máxime si se considera que, como lo expresa la propia inconforme, el artículo 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:
Artículo 30. La asignación de Consejerías Nacionales, se hará de acuerdo al orden de prelación que tuvieran los ciudadanos de cada Emblema, aplicando siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto, iniciando con los estados de mayor o menor votación y concluyendo con la lista adicional.
Esto es, el precepto legal en cita establece dos consideraciones para que se realice la asignación:
De acuerdo al orden de prelación que tuvieron los candidatos de cada emblema.
Y aplicado siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.
Por tanto, si no existen elementos para considerar que la no asignación del recurrente al cargo de Consejero Nacional a que aspiraba se debió a que el órgano electoral haya considerado una real o supuesta renuncia presentada de su parte a dicho cargo, se debe de entender que la prelación que se contiene en la lista impugnada responde precisamente a la aplicación del precepto legal antes indicado.
Tales circunstancias son entonces las que llevan a considerar a este órgano jurisdiccional que en el caso que se resuelve, se encuentra la aplicación del artículo 8, incisos, inciso d), e) y f) del Estatuto que dispone como una regla democrática y principio básico que en la integración de los Congresos, Consejos, Comités Ejecutivos y Comités de Base, será con aquellas modalidades que se establezcan en el Estatuto; garantizando, además la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad, así como la participación de la juventud al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrada una o un afiliado joven menor de 30 años.
Es decir, que de los elementos allegados por el promovente no se aprecia que se desvirtúe lo resuelto por los órganos responsables, por ende, no es dable resolver en sentido afirmativo las pretensiones del actor, al carecerse de medios de convicción que generen la certeza de que sus aseveraciones son fundadas y por ende, lo procedente es declarar infundado el presente medio de defensa.
En virtud de lo anterior, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VI de la presente resolución se declara infundado el recurso de inconformidad presentado tanto en la vía interna como vía juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por JESÚS ALBERTO VELÁZQUEZ FLORES, relativo al expediente INC/NAL/1965/2014.
[…]
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de octubre de dos mil catorce, Jesús Alberto Velázquez Flores presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1965/2014.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2587/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Alberto Velázquez Flores.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento de trámite. En proveído de cuatro de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2587/2014.
En el mismo proveído requirió al órgano partidista señalado como responsable, que rindiera su informe circunstanciado y diera el trámite correspondiente a la demanda.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de ocho de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acordó admitir la demanda presentada por Jesús Alberto Velázquez Flores y declaró cerrada la instrucción, por lo que al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el medio de impugnación quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jesús Alberto Velázquez Flores, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1965/2014, en la que determinó resolver como “…infundado el recurso de inconformidad”, promovido para controvertir la asignación de Consejeros Nacionales del mencionado instituto político.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. El enjuiciante hace valer diversos conceptos de agravio, lo cuales, en su parte conducente, son al tenor siguiente:
AGRAVIOS
ÚNICO.- Me causa agravio el actuar de la Comisión Nacional de Garantías, toda vez que avala, consiente y ratifica los actos violatorios de la normatividad interna y los principios generales del derecho por parte de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, de una manera autócrata, frívola e ilegal, al declarar infundado el medio de defensa que interpuse, sin entrar al estudio del fondo del asunto, sin esgrimir argumentos válidos y con apego a derecho y a la normatividad interna para dicho acto, faltando al principio que genera la formación de dicho órgano jurisdiccional que es el vigilar, regular y supervisar estatutos y reglamentos del Partido sean observados respetados y aplicados por todos y cada uno de los afiliados así como de los órganos de representación y dirección y tal y como señalamos anteriormente los órganos internos, objetivo que a todas luces es incumplido por la hoy responsable.
Razón por la cual en primer término tal y como fue expuesto desde el Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que tuve a bien ingresar ante esta autoridad en fecha 29 de septiembre de 2014 a las 23:34 horas, promovido vía per saltum, en Capítulo especial donde se plantea la competencia de esta instancia “Per saltum”, se precisó, el temor claramente fundado, de que la responsable como es costumbre, sin fundamentar, ni motivar de forma alguna, determinada la improcedencia y sobreseimiento del medio de defensa, con la finalidad de ganar tiempo y proteger los intereses particulares a que obedece no sean afectados, conduciéndose de la forma anteriormente mencionada.
Por lo anterior reitero que continúa la afectación a mis derechos político electorales toda vez que como se señala en el cuerpo de este escrito se me ha negado el derecho a integrarme al Consejo Nacional de mi partido en la prelación del emblema y sublema NUEVA IZQUIERDA CODUC PODER CAMPESINO Y POPULAR, cargo que obtuve al ser votado en urnas el pasado siete de septiembre de 2014.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa la ilegal, infundada y violatoria de los principios básicos del derecho y la reglamentación interna de este partido político actuación resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, al expediente INC/NAL/1956/2014, toda vez que presumen de conducirse con certeza y verdad, hecho que demuestro es totalmente falso, por las consideraciones que a continuación se mencionan.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 fracción Vi y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29. 30, 31 y 32 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, 1, 8 incisos a), d), h) e i) y 9 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La violación por parte de la Comisión Nacional de Garantías a los principios de imparcialidad, legalidad, y debido proceso consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al declarar improcedente el medio de defensa interpuesto, sin entrar al fondo del asunto ni exponer argumentos válidos, para la emisión de su ilegal e infundada resolución, tal y como lo señalan las siguientes Tesis y jurisprudencias:
LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA, ESTABLECE QUE TODO ACTO DE AUTORIDAD PRECISA ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, ENTENDIÉNDOSE POR LO PRIMERO LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITE, PARA CITAR LOS PRECEPTOS LEGALES, SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS, EN QUE SE APOYE LA DETERMINACIÓN ADOPTADA; Y POR LO SEGUNDO, QUE EXPRESE UNA SERIE DE RAZONAMIENTOS LOGICO-JURIDICOS SOBRE EL POR QUE CONSIDERO QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LA HIPÓTESIS NORMATIVA.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO EN REVISIÓN 220/93. ENRIQUE CRISOSTOMO ROSADO Y OTRO. 7 DE JULIO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALFONSO MANUEL PATINO VALLEJO. SECRETARIO: FRANCISCO FONG HERNÁNDEZ.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO XIV, NOVIEMBRE DE 1994, P. 450.
GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.
LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, EN LA PARTE RELATIVA A QUE LOS JUICIOS DEBEN LLEVARSE A CABO ANTE AUTORIDAD COMPETENTE, CUMPLIENDO CON “...LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO...” IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SEGUIDOS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE TRAMITEN CONFORME A LAS DISPOSICIONES PROCESALES EXACTAMENTE APLICABLES AL CASO CONCRETO, PUES DE LO CONTRARIO SE TRANSGREDE EL DERECHO POSITIVO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN A LA GARANTÍA DE QUE SE TRATA.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8O.C.13K
AMPARO DIRECTO 154/96. RAFAEL NICOLÁS QUEZADA. 22 DE MARZO DE 1996. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO. SECRETARIA: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO III, JUNIO DE 1996, PAG. 845.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL CONSISTE EN OTORGAR AL GOBERNADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIAMENTE AL ACTO PRIVATIVO DE LA VIDA, LIBERTAD, PROPIEDAD, POSESIONES O DERECHOS, Y SU DEBIDO RESPETO IMPONE A LAS AUTORIDADES, ENTRE OTRAS OBLIGACIONES, LA DE QUE EN EL JUICIO QUE SE SIGA “SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO”. ESTAS SON LAS QUE RESULTAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA DEFENSA ADECUADA ANTES DEL ACTO DE PRIVACIÓN Y QUE, DE MANERA GENÉRICA, SE TRADUCE EN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1) LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS; 2) LA OPORTUNIDAD DE OFRECER Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS EN QUE SE FINQUE LA DEFENSA; 3) LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR; Y 4) EL DICTADO DE UNA RESOLUCIÓN QUE DIRIMA LAS CUESTIONES DEBATIDAS. DE NO RESPETARSE ESTOS REQUISITOS, SE DEJARÍA DE CUMPLIR CON EL FIN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, QUE ES EVITAR LA INDEFENSIÓN DEL AFECTADO.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2961/90. ÓPTICAS DEVLYN DEL NORTE, S. A. 12 DE MARZO DE 1992. UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS. PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON. SECRETARIA: MA. ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.
EL TRIBUNAL PLENO EN SU SESIÓN PRIVADA CELEBRADA EL MIÉRCOLES VEINTE DE MAYO EN CURSO, POR UNANIMIDAD DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS PRESIDENTE ULISES SCHMILL ORDOÑEZ, CARLOS DE SILVA NAVA, IGNACIO MAGAÑA CÁRDENAS, JOSÉ TRINIDAD LANZ CÁRDENAS, SAMUEL ALBA LEYVA, NOE CASTAÑON LEÓN, FELIPE LÓPEZ CONTRERAS, LUIS FERNANDEZ DOBLADO, JOSÉ ANTONIO LLANOS DUARTE, SANTIAGO RODRÍGUEZ ROLDAN, IGNACIO MOISÉS CAL Y MAYOR GUTIÉRREZ, CLEMENTINA GIL DE LESTER, ATANASIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL VILLAGORDOA LOZANO, FAUSTA MORENO FLORES, CARLOS GARCÍA VÁZQUEZ, MARIANO AZUELA GÜITRON, JUAN DÍAZ ROMERO Y SERGIO HUGO CHAPITA! GUTIÉRREZ: APROBÓ, CON EL NUMERO LV/92, LA TESIS QUE ANTECEDE; Y DETERMINO QUE LA VOTACIÓN ES IDÓNEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. AUSENTE: VICTORIA ADATO GREEN. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A VEINTIDÓS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, NUMERO 53, MAYO DE 1992, P. 34.
Ya que ha quedado totalmente demostrada la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, así como al debido proceso ya que no al dictar la Resolución que nos ocupa la responsable no dirime las cuestiones debatidas, o los argumentos precisados, lo que es totalmente violatorio de mis derechos y garantías.
Es así que ha quedado demostrado en el cuerpo del presente escrito que existe una concatenación de actos violatorios de mis derechos, todos realizados por distintos órganos internos del partido de la revolución democrática, situación que se da desde el momento en el que se realiza una indebida asignación, la publicación indebida de un documento que no cuenta con firmas de la autoridad que lo emite, así como la ilegal ratificación de dichos actos por la autoridad jurisdiccional de este Instituto Político, por lo que solicito la inmediata intervención de este H. Tribunal para la resolución conforme a derecho de todos y cada uno de los actos que como ya se mencionó violentan y lesionan mis derechos político electorales y garantías otorgadas por la carta magna.
Lo anterior se acredita a través de los numerales 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del capítulo de relación de hechos del presente medio de defensa.
TERCERO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio del actor, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la institución de la suplencia se aplicará en el dictado de esta sentencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no sólo a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar lo argumentado, con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia" de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura detallada de la demanda del juicio al rubro identificado, esta Sala Superior advierte que la pretensión fundamental del actor es que se le incluya en la lista definitiva de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, pues afirma que siguiendo un estricto orden de prelación, le corresponde ser asignado como Consejero Nacional, ya que de la lista de candidatos que postuló el emblema “Nueva Izquierda Sonríe”, aparece en el lugar cinco (5), y el órgano partidista que llevó a cabo la asignación correspondiente asignó consejerías a las personas que ocupan los lugares del uno (1) al cuatro (4), y después asignó una consejería a la persona que ocupaba el lugar número seis (6), sin tomarlo en cuenta, no obstante que en el orden de prelación, su asignación debió ser preferente.
Su causa de pedir la hace consistir en que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en su concepto, el órgano partidista responsable avala, consiente y ratifica los actos violatorios de la normativa partidista y los principios generales del derecho, al resolver como infundado su medio de impugnación, sin entrar al estudio del fondo del asunto y sin exponer argumentos válidos para confirmar su exclusión en la asignación de Consejerías Nacionales del mencionado instituto político.
En su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-2551/2014, y reencausado mediante sentencia incidental de primero de octubre de dos mil catorce a recurso de inconformidad intrapartidista, Jesús Alberto Velázquez Flores hizo valer los siguientes conceptos de agravio:
Adujo que si la justificación para excluirlo de la asignación de Consejerías Nacionales es que la persona que ocupa su lugar en la citada lista de Consejeros Nacionales tiene preferencia por acción afirmativa joven, tal determinación carece de sustento jurídico.
Consideró que toda vez que los cargos de Consejeros Nacionales asignados de manera directa, son los cargos por los que se votó directamente en las urnas, ya que en la parte posterior de las boletas aparecía la lista de los nombres de los integrantes de las planillas, por lo que en su concepto se afecta el derecho de todos y cada uno de los afiliados del Partido de la Revolución Democrática, que tuvieron a bien favorecer a dichas personas, situación que no se da para los cargos asignados por Lista Adicional.
Argumentó que al momento del registro cumplió con todos y cada uno de los requisitos, ya que solamente se obtuvieron de manera directa en el estado de Veracruz cinco Consejerías Nacionales.
En su concepto, la asignación de las Consejerías Nacionales del Partido de la Revolución Democrática carece totalmente de fundamentación y motivación e incumple lo previsto en el artículo 5 inciso k) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político, toda vez que la lista carece de cédula de notificación, del acuerdo respectivo, así como de la firma de los integrantes ya sea de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática.
Consideró que le causa agravio la indebida publicación de “la LISTA DE CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ELECTAS EL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 APROBADAS POR LA CPN EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2014” toda vez que es violatoria de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 5, inciso k), del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece como responsabilidad de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, aprobar la asignación de Congresistas y Consejeros en todos los niveles, facultad que requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes.
Asimismo, aduce que el precepto mencionado establece que los actos no señalados en el anterior listado se entenderán delegados a la Comisión Electoral. Sin embargo, los acuerdos y resoluciones de la Comisión Electoral deberán ser aprobados por el voto unánime de sus integrantes y en tal caso esos acuerdos serán válidos y definitivos. Cuando los proyectos de acuerdos sean aprobados por la mayoría de los integrantes de la Comisión, se requerirá el aval del Comité Ejecutivo Nacional. Los acuerdos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Electoral serán obligatorios y publicados en cédula de notificación en los estrados y en la página de Internet de la Comisión Electoral, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su aprobación.
Argumentó que los mencionados requisitos no fueron cumplidos toda vez que no existe cédula de notificación, ni acuerdo que fundamente la asignación de Consejerías Nacionales, ya sea por la Comisión Nacional Electoral y/o por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la mencionada asignación debe ser considerada como inválida y carente de fundamentación.
En ese sentido, consideró que la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, así como la falta de la firma de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral o de la Comisión Política, que avalan ese acto, son violatorios de la garantía de legalidad que debe prevalecer en todo acto jurídico.
Manifestó que indebidamente se le excluyó de la lista de Consejeros Nacionales del mencionado partido político, sin que exista documento o fundamento jurídico alguno en el que se sustente tal exclusión.
En este contexto, considera que se violentan sus derechos político electorales al ser sustituido y/o excluido de la lista de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en razón de que fue votado y electo por vía directa para ser Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tal y como consta en los resultados del cómputo final del lema o sublema por el cual fue registrado.
Considera que en el caso la equidad de género y/o en su caso la acción afirmativa, no se deben aplicar a este tipo de asignaciones toda vez que desde el momento del registro correspondiente, cumplió cabalmente con los requisitos previstos en la normativa estatutaria del mencionado instituto político.
En tal sentido, concluye que el método de asignación de los Consejeros Nacionales no fue llevado a cabo conforme a lo previsto en los artículos 29, 30, 31 y 32 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, de los conceptos de agravio expresados en la demanda del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que el actor aduce que la resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, sin embargo, lo cierto es que de la lectura de la demanda se advierte que de lo que realmente se queja es de que el órgano partidista responsable vulneró el principio de exhaustividad.
A juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio relativo a la violación al principio de exhaustividad en el dictado de la resolución que constituye el acto controvertido.
Para arribar a la anterior conclusión esta Sala Superior toma en cuenta lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías, ahora Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1965/2014, en la que esencialmente sustentó lo siguiente:
Consideró que el medio de impugnación intrapartidista era infundado, porque el concepto de agravio sustancial expresado por el actor, consistió en que nunca renunció a la candidatura a Delegado al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que al haber sido excluido de la asignación de Delegados, consideró que esa determinación era contraria a Derecho, toda vez que él ocupaba el lugar número 5 en la lista de candidatos presentada por el emblema “Nueva Izquierda”, Sublema “Sonríe”.
En este sentido, la Comisión Nacional responsable consideró que los actos llevados a cabo por los órganos partidistas “se entienden emitidos de buena fe, salvo prueba en contrario”, por lo que al no aportar el actor elemento de prueba alguno que resultara idóneo para desvirtuar la buena fe con la que actuaron los órganos partidistas encargados de llevar a cabo la asignación de Delegados al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la exclusión del impugnante de tal asignación “constituye el resultado del ejercicio llevado al efecto por la Comisión Electoral y posteriormente aprobado por la Comisión Política Nacional”.
Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el que se establece que la asignación de Consejerías Nacionales se hará de acuerdo al orden de prelación que tuvieran los candidatos de cada emblema, y aplicando siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto, iniciando con los Estados de mayor a menos votación y concluyendo con la lista adicional.
En ese tenor, la Comisión Nacional responsable consideró que al no obrar en autos elemento de prueba alguno que permitiera concluir que la exclusión de Jesús Alberto Velázquez Flores en la asignación de Consejerías haya sido motivada por una real o supuesta renuncia, se debía entender que la asignación se hizo tomando en consideración lo previsto en el artículo 30, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esto es, conforme al orden de prelación que tuvieran los candidatos de cada emblema y aplicando siempre la paridad de género y las acciones afirmativas previstas en el Estatuto, iniciando con los Estados de mayor a menos votación y concluyendo con la lista adicional.
De lo anterior se advierte que la Comisión Nacional de Garantías, ahora Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática no fue exhaustiva en resolver los conceptos de agravio planteados por el enjuiciante, toda vez que no resuelve respecto a cuales fueron las razones que tomó en consideración la Comisión Nacional Electoral y/o la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para excluirlo de la asignación de Consejerías Nacionales y en su lugar asignar tal Consejería a la persona que ocupaba el lugar número 6, en el orden de prelación de la lista presentada por el lema o sublema que lo postuló.
Aunado a lo anterior, el órgano partidista responsable tampoco resuelve respecto a si tal determinación en la asignación de las mencionadas Consejerías fue apegado a Derecho y a lo previsto en la respectiva normativa estatutaria y reglamentaria.
La Comisión Nacional de Garantías responsable tampoco se pronunció respecto al supuesto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional Electoral y/o la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de los requisitos de validez de la lista de Consejeros Nacionales, aducido por el enjuiciante.
De lo anterior, resulta evidente que el órgano partidista responsable no fue exhaustivo al resolver el medio de impugnación intrapartidista, pues no atendió puntualmente a todos los conceptos de agravio expresados por el actor, razón por la cual, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la resolución controvertida.
En consecuencia, ante lo fundado del concepto de agravio relativo a la falta de exhaustividad, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar, la resolución controvertida, para el efecto de que la Comisión Nacional Jurisdiccional, antes Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de inmediato emita una nueva, en la que sea exhaustiva en el análisis de los conceptos de agravio expuestos por Jesús Alberto Velázquez Flores.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1965/2014, de tres de octubre de dos mil catorce, para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por oficio, a la Comisión Nacional Jurisdiccional, antes Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por estrados, al actor y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |