JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-259/2004

ACTOR: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: JOSÉ ARTURO DELGADO FADDUL

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-259/2004, promovido por José Luis Sánchez Campos, en contra de la resolución de veintidós de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

R E S U L T A N D O:

I. El veinticuatro de septiembre de dos mil dos, José Luis Sánchez Campos, se presentó ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitando información sobre el estatus jurídico de su militancia.

II. El diecisiete de octubre de dos mil dos, el actor interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia recurso de apelación, en contra de la resolución dictada por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, el diecisiete de febrero de dos mil uno, la cual sólo conocía de manera extraoficial, ya que a decir del apelante no fue emplazado ni notificado de algún procedimiento en su contra.

III. El veintisiete de noviembre de dos mil dos, el actor, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, oficio mediante el cual solicitaba a esa instancia resolvieran el medio de impugnación, toda vez que, dicho recurso debería de resolverse en un término que no excediera de treinta días, de conformidad con las normas internas del instituto político.

IV. El veintidós de abril de dos mil cuatro, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia dictó resolución en el expediente número 1917/Mex/02, decretando el sobreseimiento del recurso de apelación en los siguientes términos:

“JOSÉ LUIS SÁCHEZ CAMPOS

VS

COMISIÓN ESTATAL DE GARANTIAS

Y VIGILANCIA EN EL ESTADO DE MEXICO

APELACIÓN

EXPEDIENTE.1917/MEX/02

En la ciudad de México, Distrito Federal a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro, vistos para resolver los autos del expediente al rubro indicado, en contra de actos de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

1.-El diecisiete de octubre del año dos mil dos, en la oficialía de partes, se recibió escrito que suscribe el C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, a través del cual presenta recurso de apelación en contra del resolutivo que emite la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México en fecha diecisiete de febrero del año dos mil uno, en la cual lo sanciona con la cancelación definitiva e irrevocable de su afiliación.

2.-El veinte de octubre del año dos mil tres, esta Comisión Nacional dictó auto en el que se requiere a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México, para que bajo informe previo exprese si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyen. Así mismo se le requiere para que en un término de setenta y dos horas remita las documentales que integran el expediente al cual le recayó la sentencia.

3.-El treinta de octubre del año dos mil tres, este Órgano Jurisdiccional emite auto, a través del cual, ordena se corra traslado al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en su carácter de tercero perjudicado, para que en un término fatal de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

4.-En fecha dieciséis de febrero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional emite auto a efecto de señalar que a pesar de que el Consejo Estatal en el Estado de México, se encontró debidamente notificado del presente asunto del que es tercero perjudicado, el órgano no compareció, por lo que se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el auto de fecha treinta de octubre del año dos mil tres.

En virtud de haber sido agotada la instrucción y consecuencia de ello, los autos guardan estado para resolver con los elementos que obran en autos; por lo que,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.-Que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones planteadas por actos u omisiones, de los órganos estatales y nacionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 numerales 3 del Estatuto ; 45 y 50 del Reglamento de esta Comisión Nacional al ser la instancia jurisdiccional legalmente competente para conocer y resolver sobre los recursos de apelación que se deriven de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales de Garantías y Vigilancia en los Estados.

SEGUNDO.-Previo al estudio de fondo de la queja planteada, éste Órgano Jurisdiccional debe analizar las causas de improcedencia y sobreseimiento contempladas en el artículo 32 del Reglamento de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución estéril, por lo que bajo este criterio al realizar el análisis de las causales previstas, se advierte que al comparecer por escrito los integrantes de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México, solicitan se determine que el presente expediente se declare improcedente por dos aspectos, primero por que desde su apreciación el escrito se encuentra fuera de los plazos establecidos; segundo, el C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, no tiene interés procesal, en virtud de que no han pasado más de noventa días desde el momento en que se presentó el recurso en que se emitió el acuerdo que lo admite.

Con respecto a la primera causa de excepción que plantea la autoridad responsable, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha realizado el estudio acucioso de las constancias que integran el expediente 203/EDO MEX/00, radicado en dicho Órgano Jurisdiccional Estatal, y de las mismas se aprecia que el promoverte presentó el día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, un escrito a través del cual solicita a los integrantes de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, le informen sobre su militancia, dado que ha tenido conocimiento desde agosto del año dos mil, de una sanción en su contra, así mismo si partimos que a partir del día veinticuatro de septiembre de año dos mil dos, requirió información a la responsable, es por que existía pleno conocimiento de parte del C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, de la existencia de una sanción que lo involucraba, y dado que presenta su recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia , el día diecisiete de octubre del año dos mil dos, esto es diecisiete días posteriores a la fecha en que se presentó su escrito y se hizo sabedor de la sanción en su contra, contraviniendo lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el cual establece:

(…)

Art. 46. El apelante deberá presentar su recurso ante la Comisión Estatal o Nacional, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución de primera instancia.

No obstante lo anterior, el C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, presentó su recurso de apelación, diecisiete días posteriores a la fecha en que requirió se le informara su situación, y tuvo conocimiento de la resolución del expediente 203/EDOMEX/00, actualizándose en consecuencia la hipótesis contemplada en el artículo 32 fracción IV del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia;

(…)

Art. 32.-Procederá el sobreseimiento de cualquier proceso contencioso cuando:

IV. El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final, no impugnada oportunamente, dictada por el Pleno de una Comisión Estatal;

Consecuentemente este Órgano Jurisdiccional decreta el sobreseimiento de la apelación en cuestión y ordena se archive el presente caso como asunto total y definitivamente concluido.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones planteadas por actos u omisiones, de los órganos estatales y nacionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 numerales 3 del Estatuto; 45 y 50 del Reglamento de esta Comisión Nacional al ser la instancia jurisdiccional legalmente competente para conocer y resolver sobre los recursos de apelación que se deriven de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales de Garantías y Vigilancia en los Estados.

SEGUNDO.-Se decreta el sobreseimiento del presente recurso de apelación intentado por el C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el Considerando SEGUNDO del cuerpo de la presente resolución.

TERCERO.-Notifíquese al C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, en la Avenida Central número ochenta y ocho, despacho ciento cuatro, colonia Campestre Guadalupana, Nezahualcóyotl, Estado de México; y al órgano responsable, Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México, en su domicilio oficial.

CUARTO.- CUMPLASE

Así lo resolvió el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en su sesión de esta fecha.”

La anterior resolución le fue notificada al enjuiciante, el catorce de junio de dos mil cuatro mediante correo certificado.

V. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil cuatro, José Luis Sánchez Campos, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el órgano responsable, expresando en su escrito los siguientes agravios:

“AGRAVIOS

PRIMERO. La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y VIOLENTÓ en mi perjuicio LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, establecida en ella, tal y como demostraré a continuación:

 

 La norma constitucional en comento señala que:

 

 “Artículo 14.

 ...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...”

 

Es decir en nuestra constitución dentro de la garantía de audiencia se encuentra la fórmula americana del “debido proceso legal”. Donde la garantía de audiencia, en tanto la garantía de seguridad jurídica impone a las autoridades, en este caso a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la obligación, frente al particular, de evaluar todos sus actos conforme a las exigencias implícitas en el derecho de audiencia.

 

Esta garantía de audiencia, a su vez esta compuesta por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica concurrentes, que a saber son: a) juicio previo al acto privativo; b) seguido ante tribunales previamente establecidos; c) con el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales y, d) conforme a las leyes vigentes.

 

Para el caso específico que nos ocupa, la violación a la norma se da en la primera y tercera de estas garantías, es decir, la garantía de juicio previo esta contenida en la expresión mediante juicio lo que significa que para que un acto sea violatoria de la garantía de audiencia debe ser precedido por un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia; por otra parte, la garantía referida a las formalidades esenciales del procedimiento esta integrada por los derechos de defensa y prueba que tiene el afectado.

 

Es el caso que la resolución que se combate, por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en la que se resuelve “el sobreseimiento del presente recurso de apelación intentado por el C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS de conformidad con lo establecido con en el considerando SEGUNDO del cuerpo de la presente resolución”, fue tomada sin que se cumpliera, en lo más mínimo, con las garantías para poder ser privado de mi derecho a la libre asociación, al Partido de la Revolución Democrática, mediante juicio donde se siguieran las formalidades esenciales del procedimiento”.

 

La responsable (La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia) argumenta en su considerando segundo que:

 

“... esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha realizado el estudio acucioso de las constancias que integran el expediente 203/EDOMEX-00, radicado en dicho órgano jurisdiccional estatal, y de las mismas se aprecia que el promovente presentó el día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, un escrito a través del cual solicita a los integrantes de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, le informen sobre su militancia, dado que ha tenido conocimiento desde agosto del año dos mil, de una sanción en su contra, así mismo, si partimos que a partir del día veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, requirió información a la responsable, es por que existía pleno conocimiento de parte del C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, de la existencia de una sanción que lo involucraba, y dado que presenta su recurso de apelación ante esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el día diecisiete de octubre del año dos mil dos, esto es, diecisiete días posteriores a la fecha en que presentó su escrito y se hizo sabedor de la sanción en su contra contraviniendo lo establecido en el artículo 46 del reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el cual establece:

 

Artículo 46. El apelante deberá presentar su recurso ante la Comisión Estatal o Nacional dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución de primera instancia.”

 

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pretende convalidar actos ilegales, en este caso la violación a la garantía de audiencia de que fui objeto, cometida por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Estado de México, y para sustentar su dicho, y aparentar una supuesta motivación de su resolución señala que quien esto suscribe “se hizo sabedor de la sanción en su contra” en “la fecha que presentó su escrito”, y continua argumentando que sí se requirió información “a la responsable” es “por que existía pleno conocimiento de parte del C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS de la existencia de una sanción que lo involucraba”.

 

Es decir, la responsable equipara el hecho de solicitar información (“requerir” en su lenguaje de la Comisión) conforme lo establece la constitución, las leyes electorales y los documentos internos del Partido de la Revolución Democrática, es decir, por escrito y de manera respetuosa, con el hacerse “sabedor de la sanción en su contra” con lo que implícitamente quiere decir que fui notificado de la resolución que existía una sanción en mi contra.

 

Esta última aseveración sobre que me hice “sabedor de la sanción” es completamente falsa. Nunca recibí contestación oficial y formal a mi solicitud de información, es decir, nunca fui notificado de esta resolución, al igual que nunca fui emplazado y llamado a juicio sobre el procedimiento que estableció la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Estado de México en mi contra y por el que finalmente se me sancionó.

 

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia parece ignorar que la notificación, y en este caso el emplazamiento o llamamiento a juicio, es acto de hecho y por derecho el acto más importante del procedimiento, por lo que su incumplimiento es violatorio del derecho constitucional de audiencia, en tal razón no es posible que la responsable alegue cuestiones de índole procesal para sobreseer el recurso de apelación presentado ante ella.

 

En términos jurídicos, la palabra emplazamiento se reserva, generalmente, para el acto procesal, ejecutado por el notificador o actuario, en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que conteste. En esto consiste el emplazamiento. Por tanto, podemos decir que el emplazamiento consta de dos elementos: A) Una notificación, por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por un juzgador; B) Un emplazamiento en el sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.

 

Ovalle Favela dice que “el emplazamiento del demandado constituye una de las “formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, el cual establece la llamada “garantía de audiencia” (artículo 159 fracción I de la Ley de Amparo). El derecho constitucional al conocimiento adecuado del proceso a través de un sistema eficaz de notificaciones”.

 

Por su parte la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del emplazamiento consiste en “que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra”; por esta razón ha exigido por regla que el emplazamiento se lleve a cabo en el domicilio real del demandado y no en el convencional; que el notificador se cerciore “de que el demandado vive en la casa en que se practica el emplazamiento, haciendo constar esa razón en el acta de la diligencia, y que dicha razón contenga “las circunstancias o motivos que lo llevaron al convencimiento de que la persona por notificar vivía en el lugar en que se practicó la diligencia”, que la cédula de notificación sea entregada precisamente a los parientes o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en la casa, y finalmente que el emplazamiento se lleva a cabo con persona con plena capacidad de ejercicio. Todos estos requisitos han sido llamados por la doctrina jurídica como el DERECHO PROCESAL A DEFENDERSE, en especial por el jurista Eduardo J. Couture.

 

Por otro lado, la responsable, es decir la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, está obligada a saber que todo procedimiento que tenga como objetivo sancionar, es decir, imponer una pena se vuelven de orden público, por lo que los órganos jurisdiccionales encargados de imponer esta sanción no pueden alegar principios procesales cuando su obligación primordial es observar que se hayan cubierto los extremos del proceso y la sanción para poder imponer pena alguna. Motivo por el cual es improcedente, que como causal de sobreseimiento de la apelación presentada contra actos cometidos por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del PRD el cual a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 46. El apelante deberá presentar su recurso ante la Comisión Estatal o Nacional dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución de primera instancia.”

 

Así pues, toda vez que en mi escrito de apelación alegaba violaciones a la garantía de audiencia, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estaba obligada a realizar un estudio del fondo del asunto y aun cuando dice la responsable que “esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha realizado el estudio acucioso de las constancias que integran el expediente 203/EDOMEX-00, radicado en dicho órgano jurisdiccional estatal” no es creíble su dicho o en el mejor de los casos violenta principios generales del derecho, en razón de lo cual el resolutivo segundo de la resolución que se combate donde dictamina “el sobreseimiento del presente recurso de apelación intentado por el C. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CAMPOS de conformidad con lo establecido en el considerando SEGUNDO del cuerpo de la presente resolución” es ilegal y nulo de pleno derecho, por lo que deber ser revocado por este alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. SE VIOLENTARON LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO, es decir, en razón de lo expresado en agravio primero queda de manifiesto que al haberse sobreseído el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por quien esto suscribe ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en contra de una resolución que sólo conocía de manera extraoficial y a groso modo, escrito en la cual invocaba sobre todo la violación a mi derecho de audiencia, y puesto que nunca fui notificado de que existiera un procedimiento en mi contra, no fui emplazado en momento alguno y por tanto no había podido acudir a imponerme de la acusación en mi contra, no supe quien la realizaba, ni conocí de los términos y circunstancias de la misma, y NUNCA FUI RECIBIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA, no pude declarar ni presentar pruebas y alegatos en mi favor, es clara y evidente la violación a mi derecho de debido proceso a que tengo derecho.

 

En este sentido, cabe mencionar que el derecho de audiencia y la garantía de debido proceso, están contemplados en los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que adicionalmente a lo ya mencionado, estamos ante una violación flagrante a normas internacionales obligatorias por el hecho de haber sido firmadas por el ejecutivo y ratificadas por el Senado de la República con lo que se violentaría lo dispuesto pro el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 “Artículo 133.

 

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

 

El derecho internacional se incorpora al derecho interno mediante el reconocimiento que la constitución le hace. Al respecto, en México se ha adoptado la tesis doctrinal del monismo para definir la relación entre el derecho internacional y el derecho doméstico.

 

Sergio López Ayllón señala que “La sentencia de la Corte es muy trascendente, independientemente de que rompió el corporativismo sindical lo cual dio motivo a una serie de comentarios en su momento, establece un sistema de recepción monista internacional que va muy de acuerdo con las más modernas tendencias del constitucionalismo en los últimos tiempos”. Esto en relación a la sentencia del amparo en revisión 1475/98. Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de la ley y en un segundo plano respecto de la constitución, publicada en Cuestiones Constitucionales núm. 3 julio-diciembre 2000, página 169.

 

Esta tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala:

 

“... que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto, y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de Jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.”

 

TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Novena Época. Instancia Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P. LXXXVII/99 Página 46: Materia Constitucional. Tesis aislada. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 mayo 1999. unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente Humberto Román Palacio. Secretario Antonio Espinoza Rangel. El tribunal en pleno, en su cesión privada de octubre en curso, con el número LXXXVII/1999, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.

 

Es decir, de ninguna manera, dado el principio de jerarquía de las leyes podría aplicarse la norma invocada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a efecto de sobreseer el recurso de apelación presentado por quien esto suscribe para combatir una resolución de la Comisión Local de Garantías y Vigilancia del Estado de México, de la cual nunca fui informado y en la que de manera flagrante se violentó mi garantía de audiencia. Por tanto esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá anular la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y restituirme la totalidad de mis derechos como militante.

 

DERECHO

 

Son aplicables al caso los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo contemplado en los artículos 1, fracción II, 184 y 186 fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y así como por lo previsto en los artículos 1, 2, 79, 80, 83, fracción III, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original de resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, entregada por correo certificado el día 14 de junio de 2004 en mi domicilio.

 

2. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original del RECURSO DE APELACIÓN ingresado a la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática con fecha 17 de octubre de 2002.

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente oficio entregado a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al día 27 noviembre de 2002 donde hago solicitud para que se resuelva el recurso de apelación entregado con un mes de anterioridad.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado.

 

A ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, interponiendo Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

SEGUNDO. Tener por expresadas los agravios señalados y por admitidas las pruebas ofrecidas.

 

TERCERO. Previa substanciación del procedimiento declarar nulo el acto reclamado y por tanto dejar sin efectos las disposiciones que ahí se indican.

 

CUARTO. Ordenar al Partido de la Revolución Democrática reestablecer de manera inmediata y plena mis derechos políticos electorales al interior de ese instituto político.

 

QUINTO. Notificar al Partido de la Revolución Democrática en sus distintas instancias. Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional, Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México, Comisión Estatal de Vigilancia del Estado de México, y Consejo Estatal del Estado de México, la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deja sin efecto la expulsión de quien esto suscribe del Partido de la Revolución Democrática.”

PROTESTO LO NECESARIO

 

El órgano responsable, dio el trámite correspondiente y remitió el expediente número 1917/Méx/02, a esta Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rindiendo su informe circunstanciado mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional hasta el veintiocho de junio del presente año.

 

VI. Por acuerdo de fecha veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó se remitiera a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-870/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VII. El Magistrado Instructor, radicó y admitió a trámite la demanda por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Esta Sala Superior procede en primera instancia a sintetizar los motivos de agravio en los siguientes términos:

A.   El enjuiciante se agravia de manera general por que se violentó en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal.

B.   De manera específica, manifiesta como agravio, que en la resolución del órgano responsable no se cumplió, en lo más mínimo, con la garantía de juicio previo donde se siguieran las formalidades escenciales del procedimiento, para ser privado de su derecho de libre asociación al Partido de la Revolución Democrática.

C.   El demandante aduce, que le causa agravio la aseveración que hace el órgano partidista, de que se hizo sabedor de la sanción impuesta en la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil uno, al solicitar información sobre el procedimiento de exclusión puesto que no conoció tal determinación en virtud de que dicho escrito, nunca le fue notificado ni él fue emplazado a juicio sobre el procedimiento que en su contra entabló la Comisión de Garantías y Vigilancia del Estado de México, además de que en todo caso requirió y no mencionó que conociera alguna sanción.

D.   Señala el justiciable, que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable estaba obligada a realizar un estudio de fondo del asunto y no sobreseer el recurso de apelación interpuesto convalidando los actos ilegales de la Comisión Estatal, resultando y nulo de pleno derecho el considerando segundo de la resolución emitida.

E.   Finalmente el impetrante manifiesta que se violentaron sus garantías de legalidad y debido proceso, además de que según el principio de jerarquía de leyes de ninguna manera se le debió aplicar la norma invocada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a efecto de sobreseer el recurso de apelación interpuesto para combatir la resolución de la Comisión local, ya que nunca fue informado de la misma violentándose de manera flagrante su garantía de audiencia.

TERCERO. Previo al estudio de los agravios, cabe precisar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye la vía idónea para impugnar irregularidades como las descritas en el considerando precedente.

 

En efecto, atento a lo que dispone la fracción V del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de este juicio, que se establece exclusivamente para los ciudadanos, se conocen los actos y resoluciones que violan sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar la protección y eficacia de estos derechos, mediante la revisión de la constitucionalidad, legalidad y validez de dichos actos o resoluciones, y, si a juicio del juzgador, no se cumplió con alguno de estos elementos, se deberán establecer las medidas que sean necesarias y oportunas, para restituir al ciudadano agraviado en el goce y ejercicio del derecho violado.

 

En el caso a estudio, como se advierte de los agravios hechos valer por el demandante en su escrito, de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el derecho que estima violentado el incoante, es el que consiste en la falta de estudio por parte de la responsable, de sus planteamientos en el recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los cuales fueron enderezados a combatir, precisamente, la violación del derecho de asociación individual y libre para tomar parte en los asuntos políticos del partido del cual formaba parte, sin que, en el caso concreto, se le de la oportunidad de impugnar tal decisión, pues sus agravios no se estudiaron en el fondo, al estimar la hoy responsable que, al no combatirse oportunamente tal acto, lo procedente era sobreseer el recurso intentado.

 

Sobre lo expuesto, resulta incontrovertible que la violación a este tipo de derechos puede presentarse de manera directa, esto es que, al ciudadano se le prive, con motivo de la conducta de la responsable del goce o ejercicio de determinado derecho político-electoral; pero la conculcación de estos derechos, también puede acaecer de forma mediata o indirecta, es decir, cuando el acto u omisión del órgano partidista, conlleva preponderantemente la transgresión de algún precepto o dispositivo constitucional o legal, mediante el cual se tutela algún otro derecho o valor trascendente para el ordenamiento jurídico, y en el que la afectación del derecho político electoral en cuestión se presenta como consecuencia de aquella violación principal, por ejemplo, en aquellos actos que impliquen un obstáculo para una debida defensa del derecho violado, como pudo suceder en el presente asunto, pues, según lo alegado por el accionante, el órgano partidista responsable, no cumplió con las garantías esenciales del procedimiento, ya que pretende convalidar la violación a la garantía de audiencia, de que fue objeto por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, argumentando que el actor, tuvo conocimiento del acto impugnado en la fecha que presentó un escrito requiriendo información, hecho que según afirma el agraviado, no aconteció.

 

Encuentra sustento la consideración precedente en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 120 y 121 de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", del siguiente tenor:

 

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE FILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no solo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva."

 

Consecuentemente, como ya se apuntó, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, constituye la vía idónea para combatir actos que, en concepto del actor, a su vez, le hayan impedido defenderse de actos o resoluciones que impliquen una violación al derecho político-electoral invocado.

 

Ahora bien, por cuestión de método se analizan los argumentos identificados con la letra C y D, de la síntesis de agravios, dada la vinculación que guardan entre sí, y de que en el supuesto de que resultaran fundados, tendría que ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado, en la apelación, el quince octubre de dos mil dos, y consecuentemente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, entre al estudio de fondo de las pretensiones hechas valer por el justiciable.

 

Tocante a las manifestaciones argüidas, consistentes en la violación a la garantía de audiencia cometida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al declararse el sobreseimiento del recurso de apelación identificado con el número de expediente 1917/MEX/02, debe decirse que, la base de la que partió el órgano responsable, para declarar el sobreseimiento del medio de impugnación primigenio, es insuficiente para privar a José Luis Sánchez Campos de su derecho como militante a obtener resolución del órgano interno del partido encargado de resolver los conflictos entre sus agremiados y las autoridades partidistas.

 

En efecto este órgano colegiado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo23, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estima que la controversia planteada se circunscribe al análisis del documento por el cual, el promoverte requirió información sobre el estatus de su militancia, con el objeto de determinar si es cierto, como sostiene el órgano responsable, que en el se contienen los elementos para acreditar que José Luis Sánchez Campos, desde ese momento, tuvo pleno conocimiento del acto que pretendió impugnar vía apelación, lo que en su momento, sirvió a la autoridad para determinar que el recurso interpuesto era extemporáneo.

 

En relación con la controversia planteada es menester destacar que, esta Sala Superior ha sido particularmente cuidadosa de atender a la garantía constitucional que prescribe la tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando se trata de la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por ello a exigido que la afectación de este tipo de derechos se base en hechos indudables y no en meras suposiciones o indicios débiles o no soportados en otros elementos que le den suficiente fuerza convictiva. Sirve para ilustrar lo anterior, el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO", consultable a fojas 44, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, en el que se sostiene que cuando no exista certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral, tuvo conocimiento del acto impugnado, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto.

 

Relacionada con la protección de la tutela jurisdiccional efectiva a que se ha hecho referencia, debe establecerse que este órgano jurisdiccional, también ha sostenido el criterio de que las determinaciones de los órganos partidista deben basarse en sus estatutos, y que éstos últimos deben contener lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que dentro de los elementos democráticos mínimos que deben estar presentes en los estatutos de los partidos políticos nacionales están aquellos referentes al establecimiento de procedimientos disciplinarios y medios de defensa intrapartidarios con las garantías procesales mínimas, como lo son un procedimiento previamente establecido, el derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, la proporcionalidad de las sanciones susceptibles de aplicar, la exigencia de motivación en la determinación o resolución respectiva, así como la competencia previa de los órganos sancionadores, respecto de los cuales se aseguren condiciones de independencia e imparcialidad.

 

El criterio de mérito se encuentra reflejado en la tesis relevante visible en las páginas 40 y 41 del Suplemento número siete de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2004, bajo el rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS".

 

Atento a lo anterior y conforme a los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción III y 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, 24, párrafo 1, inciso a) y 38, párrafo 1, inciso a) del mencionado código; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto los partidos políticos no sólo son producto del ejercicio del derecho fundamental de asociación por parte de los ciudadanos, sino también son figuras relevantes del proceso democrático y se les reconoce constitucionalmente su carácter de entidades de interés público, están constreñidos a sujetar sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, lo cual supone un sometimiento al principio de juridicidad así como al cumplimiento de sus estatutos, que en todo caso deben ser acordes con las directrices legales.

 

Consecuentemente, semejante deber normativo se extiende al respecto de las garantías procesales mínimas en los procedimientos disciplinarios, entre los que destacan los derechos de audiencia y defensa, por virtud de los cuales el afiliado sujeto a un procedimiento de este tipo, en primer término, tenga oportunidad debida de conocer del mismo, en tanto que es una condición indispensable para su defensa, la cual abarca la posibilidad de que el militante asuma una postura determinada contra las imputaciones que se formulen, permitiéndosele, por ende, el ser oído y, además, el presentar al efecto las pruebas que estime conducentes e idóneas para sustentar precisamente la postura que hubiere asumido.

 

Sentado lo anterior, en la especie, del análisis de las constancias de autos y, de manera particular, del expediente número 1917/MEX/02, conformado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no se desprende con certidumbre la fecha en que el justiciable tuvo conocimiento del acto impugnado, en virtud de que, en su escrito de solicitud de información de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, mismo que obra a fojas 96, del cuaderno accesorio número uno, del expediente a estudio, el propio actor precisa que el acto que impugnó en apelación, no le fue notificado, por lo que solicitó “la información relacionada con mi militancia en el PRD (sic), debido a que en información periodística de agosto del año 2000, apareció mi nombre en una lista de suspendidos de derechos por haber participado como candidatos de otros partidos, sin haber tenido ninguna notificación.”

Cabe precisar, que el documento referido se compone de una foja, el cual tiene el acuse de recibo de fecha veinticuatro de septiembre, de dos mil dos, con la leyenda “recibí 15:47 hrs 24/SEPT./02 NORMA ANGÉLICA”, constando además, el sello de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, sin que se pueda desprender del propio escrito que se incluya otra foja o documentación complementaria.

Lo anterior se torna relevante, pues según afirma el órgano partidista responsable en la resolución impugnada, el hoy enjuiciante, tuvo pleno conocimiento de la existencia de una sanción que lo involucraba, pues en su escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil dos antes reseñado, requirió información a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Estado de México del citado instituto político, haciéndose conocedor del acto que le paraba perjuicio, y dado que el recurso de apelación fue presentado ante el órgano hoy responsable, el diecisiete de octubre del dos mil tres, se contravino lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, precepto que establece que la presentación del recurso en comento debe hacerse dentro de los quince días hábiles contados a partir de que se le notifique la resolución de primera instancia.

Lo fundado del agravio estriba, en el hecho de que, contrario a lo sostenido por el órgano responsable, en el escrito de mérito no se aprecia que el impetrante, se haga conocedor del acto que posteriormente impugnaría, vía recurso de apelación, pues de la simple lectura de dicho libelo, se desprende que contiene una solicitud de información sobre su status de militante, en razón de ciertas notas periodísticas, sin que se mencione de forma o modo alguno, el acto por el que se le expulsó del Partido de la Revolución Democrática o alguna promoción intentada respecto de ese acto que acredite la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, que permita a este órgano resolutor, confirmar la versión del órgano responsable.

En términos de lo expuesto, al no existir certidumbre sobre la fecha en que el ahora actor tuvo conocimiento del acto impugnado, resulta desvirtuado el razonamiento planteado por el órgano responsable, pues como se ha expresado con antelación, éste último finca su argumento, en la falsa premisa de que el mencionado escrito, por el que solicita información José Luis Sánchez Campos, constituye un acto por el cual se le pueda tener como conocedor del acto, y que con base en él, se puede concluir que a partir de ese día, comenzó a trascurrir el plazo para la presentación del recurso intentado, por lo que procedía sobreseerlo en base a lo dispuesto por el artículo 32, fracción IV, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Así las cosas, sí el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, según reconoció en el medio de impugnación presentado ante el órgano responsable el quince de octubre del dos mil dos, y éste fue recibido por el propio órgano el diecisiete del mismo mes y año, resulta claro que, fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 32 del Reglamento que rige al órgano responsable, el cual fue invocado como fundamento de la resolución que se estima ilegal.

Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, a contrario sentido, y 16, párrafo 1, de la ley citada, debe concluirse, en aplicación del principio general del derecho procesal en el sentido de que en caso de duda debe resolverse en favor de la procedencia de la acción (favor acti), máxime que en el presente asunto no está plenamente acreditada la existencia de la causa de sobreseimiento por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, sino tan solo consta, que el ciudadano ahora enjuiciante hizo una solicitud de información a la autoridad que resolvió la cancelación definitiva de la afiliación del actor, sin que de ella se desprenda que el actor conocía los fundamentos y motivos del acto impugnado.

En mérito de los razonamientos precedentes y atendiendo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral a que aluden los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto de la Ley Fundamental, tiene entre sus propósitos garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como tutelar los derechos político electorales ahí precisados, tal y como lo reconoce el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en la tramitación y resolución de un juicio como el presente se constata la violación a un derecho político-electoral, lo conducente es proveer lo necesario para conseguir la reparación del mismo, como lo establece el diverso numeral 84, párrafo 1, inciso b) de la ley indicada.

 

En esta tesitura, al resultar fundado lo alegado por el actor en el presente juicio y existir violación al derecho a que se ha hecho mención, y toda vez, que no existe urgencia alguna para resolverlo, esta Sala Superior, estima procedente reenviar los autos en cuestión, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que emita una nueva resolución en donde analice la procedencia del medio de impugnación, con excepción de la que se refiere a la extemporaneidad, que ya fue objeto de estudio en esta ejecutoria, y de ser el caso, de que se reúnan los requisitos legales, se emita la resolución de mérito.

 

En este orden de ideas, resulta inconducente avocarse a los demás agravios esgrimidos por el actor, puesto que, la resolución controvertida, de cualquier forma, debe ser revocada por las consideraciones ya expuestas.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 2, 6, 9, 23, 24, 25, 26 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de abril de dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de apelación 1917/MEX/02.

 

SEGUNDO. Se ordena el reenvío del recurso de mérito, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución, debiendo informar su cumplimiento a esta Sala Superior dentro del término de diez días, a partir de que se emita la resolución correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en las oficinas que correspondan; y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal, en términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ