JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2633/2014
ACTOR: Juan Pablo Morales garcía
aUTORIDADes RESPONSABLEs: instituto estatal electoral y de participación ciudadana de oaxaca y otras
Magistrado ponente: flavio galván rivera
secretario: isaías trejo sánchez
México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2633/2014, promovido por Juan Pablo Morales García, por su propio derecho, en contra del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como del Congreso del Estado y del Gobernador de esa entidad federativa, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a sendas peticiones hechas a las mencionadas autoridades, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca. El diez de abril de dos mil once, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, emitió el Decreto número 401, por el cual designó al consejero presidente y los consejeros propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, entre los cuales, designó a Juan Pablo Morales García para ocupar el cargo de Consejero Electoral propietario por un periodo de seis años.
2. Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
3. Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El tres de abril de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo a la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
4. Toma de protesta del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados. En sesión solemne celebrada el cuatro de abril de dos mil catorce, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados, rindieron protesta.
5. Decreto por el que se expide la legislación secundaria en materia electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto precisado en el apartado uno (1) que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, entre otros, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Lineamientos para la designación de consejeros electorales locales. En sesión extraordinaria de seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG44/2014, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día dieciséis.
7. Modelo de convocatoria. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria llevada a cabo el veinte de junio de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL MODELO DE CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES”, identificado con la clave INE/CG69/2014.
8. Convocatoria para la designación de Consejeros Electorales en el Estado de Oaxaca. En cumplimiento de los acuerdos precisados en los apartados cinco (5) y seis (6) que anteceden, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la “Convocatoria para selección y designación a los cargos de consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local, en el Estado de Oaxaca”.
9. Designación de los consejeros electorales locales de los organismos públicos locales electorales. En sesión extraordinaria de treinta de septiembre de dos mil catorce el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo Identificado con la clave INE/CG165/2014, por el que designó, entre otros, al consejero presidente y consejeros electorales del Organismo Público Local en el Estado de Oaxaca.
10. Escritos de petición. Mediante escritos de dos y tres de octubre de dos mil catorce, Juan Pablo Morales García solicitó tanto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador de esa entidad federativa que le “sea otorgada la indemnización y finiquito atinentes que me corresponden como Consejero Electoral nombrado por la Legislatura del Estado”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de octubre de dos mil catorce, Juan Pablo Morales García presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a sendas peticiones hechas a las autoridades mencionadas en el apartado nueve (9) del resultando que antecede.
III. Trámite y remisión de expedientes. Por oficio I.E.E.P.C.O./S.G./281/2014 de diez de octubre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día trece, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca remitió el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de trece de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2633/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Pablo Morales García.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento. El veinte de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2633/2014.
Igualmente, determinó requerir al Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto de la Presidenta de la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura y al Gobernador de la citada entidad federativa para que rindieran su respectivo informe circunstanciado.
Vl. Cumplimiento a requerimiento. En proveído de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultando quinto (V) que antecede.
VIl. Admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, por considerar, satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. En ese mismo proveído, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Pablo Morales García, a fin de controvertir presuntas omisiones de dar respuesta a sendas peticiones hechas tanto al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como al Congreso del Estado y al Gobernador de esa entidad federativa relacionadas con su solicitud de que le “sea otorgada la indemnización y finiquito atinentes que [le] corresponden como Consejero Electoral nombrado por la Legislatura del Estado”, lo cual en su concepto viola su derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, por tanto, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada, se actualiza para esta Sala Superior.
SEGUNDO. Precisión de actos impugnados. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el enjuiciante controvierte tres actos:
1. La omisión del Congreso del Estado de Oaxaca de emitir respuesta a la petición que formuló el dos de octubre de dos mil catorce.
2. La omisión del Gobernador constitucional de Oaxaca de emitir respuesta a la petición que hizo el tres del mencionado mes y año.
3. La omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de dar respuesta a la petición que realizó el dos del mes y año en que se actúa.
En todas ellas, solicitó se le otorgara un finiquito o indemnización por haber concluido de manera anticipada su encargo como consejero electoral.
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior, considera que, por lo que respecta al acto atribuido al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se actualiza el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, porque el juicio carece de materia respecto al aludido acto, como se explica a continuación.
En el citado artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de esta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable a fojas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En este sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Ahora bien, en el particular, Juan Pablo Morales García aduce que el Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ha sido omiso en dar respuesta a su petición que presentó el dos de octubre de dos mil catorce, por la que solicitó que se otorgara el finiquito o indemnización por la terminación anticipada del cargo de Consejero Electoral.
Sin embargo, al rendir el informe circunstanciado el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expresó que con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio al rubro indicado, al ahora actor se le entregó el oficio identificado con clave I.E.E.P.C.O.P.L.E.O/S.G./06/2014, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, en el cual se le comunica que no es posible acordar favorablemente su petición de que se le sea otorgado un finiquito o indemnización.
Para acreditar lo anterior, exhibió copia certificada del aludido oficio, el cual obra a foja doscientas cuarenta y cinco del expediente al rubro indicado, en el que se advierte el siguiente texto:
“Recibí
Rúbrica [ilegible]
10/10/14
13:20 hrs”
La citada documental en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para esta Sala Superior, tiene valor probatorio pleno.
También es un hecho notorio para esta Sala Superior, que Juan Pablo Morales García, controvirtió tal respuesta mediante escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es del conocimiento de esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2653/2014, turnado a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
Acorde a lo anterior, resulta inconcuso que el Presidente del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Oaxaca emitió respuesta a la petición hecha por el ahora actor el diez de octubre de dos mil catorce, la cual le fue entregada personalmente. En este contexto, se debe sobreseer respecto al acto reclamado que se le imputa al citado funcionario, ya que se ha quedado sin materia.
CUARTO. Causal de improcedencia. La Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto del Oficial Mayor, al rendir el correspondiente informe circunstanciado argumenta que se debe desechar de plano la demanda, porque en su concepto, el actor controvierte un acto que no vulnera su derecho a votar o ser votado en las elecciones, de asociarse individual y libremente, afiliarse a los partidos políticos o cualquier otro derecho político.
A juicio de esta Sala Superior, la aludida causal de improcedencia es infundada como se razona a continuación.
De conformidad con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, entre otros supuestos, cuando, algún ciudadano considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.
Asimismo este órgano jurisdiccional considera que el aludido medio de impugnación es procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a ese derecho político, sino también se debe considerar procedente cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales, como lo es el derecho de petición, los cuales deben estar estrechamente vinculados con el ejercicio del mencionado derecho político, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio su ejercicio.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es necesario que concurran los elementos siguientes: 1) El promovente debe ser un ciudadano mexicano; 2) El ciudadano ha de promover, por sí y en forma individual, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y 3) El actor debe hacer valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos: a) Votar y ser votado en las elecciones populares; b) Asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del País; c) Afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos, y d) Integrar los órganos de autoridad electoral, administrativa y jurisdiccional, de las entidades federativas.
Así, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es suficiente que en la demanda se aduzca que el acto o resolución controvertido vulnera alguno de los derechos político-electorales o políticos mencionados, en agravio del promovente, con independencia de que, en la sentencia, se consideren fundados o infundados los conceptos de agravio.
Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2/2000, consultable a fojas cuatrocientas veintidós a cuatrocientas veinticuatro, de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".
Ahora bien en el caso, del análisis del escrito de demanda, se advierte que el ahora actor controvierte la omisión de dar respuesta a sendas peticiones hechas, entre otros, al Congreso del Estado de Oaxaca, por las cuales solicitó su finiquito o indemnización derivada de la conclusión anticipada del cargo de Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa que desempeñaba, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho a integrar la aludida autoridad electoral local.
En este orden de ideas, además, aduce que las autoridades señaladas como responsables estaban compelidas a emitir una respuesta en términos del artículo 8° constitucional, y al no hacerlo vulneran el mencionado precepto constitucional.
Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, para poder determinar si existe o no vulneración al derecho de petición relacionado con la probable violación al derecho integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas aducida por el actor, conforme a la apariencia del buen derecho y sin hacer un análisis del fondo de la litis, se debe considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado es procedente para conocer la controversia planteada por el ahora actor, por tanto, como se adelantó, la causa de improcedencia hecha valer por la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca es infundada.
QUINTO. Conceptos de agravio. El enjuiciante expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:
Argumentación.
En vista de lo anterior, se advierte que se vulneraron los derechos del suscrito, al contar con un derecho preexistente a la entrada en vigor de la reforma constitucional.
Puesto que, la Legislatura del Estado en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, me nombró como consejero electoral desde el diez de abril de dos mil once para ejercer dicho cargo por un periodo de seis años, sin que haya fenecido dicho plazo, aplicándose de forma retroactiva en mi perjuicio las disposiciones citadas en los puntos 9 y 10 del capítulo de antecedentes de este escrito.
Ya que, se da terminación de forma anticipada al periodo para el que se me encomendó ejercer el cargo de Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, violando lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Máxime que el artículo 35, base VI, prevé como derecho de los ciudadanos, poder ser nombrado para cualquier empleo cargo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, lo cual en el caso aconteció al haber participado en el año dos mil once en el proceso de selección de consejeros electorales locales, cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales que fueron requeridos, en el cual se me nombró para un periodo de seis años.
Una de las más importantes garantías con las que cuentan los consejeros electorales para desempeñar su encargo con absoluta independencia y autonomía, es precisamente que la legislación atinente establece el tiempo que dura el mismo. Tal temporalidad otorga estabilidad en el desempeño de las funciones, pues asegura al consejero que durante ese periodo no podrá ser destituido, salvo por las causas de responsabilidad y procedimientos previamente establecidos en la legislación atinente.
Igualmente, el principio de inamovilidad constituye una garantía adicional dirigida a asegurar la independencia de los órganos electorales. Tal garantía la adquieren los consejeros electorales desde el momento en que toman posesión de su cargo, y que les asegura la permanencia en el ejercicio del mismo, así como que el conocimiento de los asuntos que le sean encomendados, sin que pueda utilizarse en su contra mecanismos que persigan incidir en su estabilidad laboral, con la intención de orientar el sentido de su voto.
En este orden de ideas, tanto la estabilidad en el cargo como la inamovilidad de los consejeros electorales, se entiende como la posibilidad de concluir el periodo constitucional para el que fueron electos.
Dichos Criterios, han sido sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los diversos SUP-JRC-105/2008 y acumulado, SUP-JDC-2676/2008 y SUP-JDC-31/2009 y acumulados, dando origen a la jurisprudencia 31/2009, de rubro y texto siguientes:
CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- (Se transcribe)
Así como en el diverso SUP-JDC-14795/2011, el cual fue resuelto en sesión ele dieciséis de febrero del dos mil doce.
En concordancia con lo anterior es de señalar que, como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver distintos juicios de protección a los derechos políticos del ciudadano hay derechos adquiridos que deben protegerse:
1. SUP-JDC-31/2009, SUP-JDO32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 Y SUP-JDC-37/2009 ACUMULADOS:
“…II.- Plazo para el que fueron designados los actores como consejeros ciudadanos. En relación al lapso de duración en el cargo, se controvierte el Decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, en concreto el cuarto transitorio, con motivo del cual los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral concluirán sus funciones el catorce de agosto de dos mil nueve, por lo que el problema de irretroactividad radica en determinar si tal ordenamiento se está aplicando retroactivamente en perjuicio de los actores, es decir, si existía algún derecho al momento de la entrada en vigor de la nueva legislación, que impidiera su aplicación porque implicaría afectar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad, de las que derivan derechos y obligaciones.
…
En términos del primer numeral, el Consejo General se integrará en forma ordinario por tres Consejeros Electorales y en año electoral se ampliará con cuatro Consejeros Electorales temporales.
En tanto, de conformidad con el precepto transitorio cuestionado, en lugar de concluir sus funciones en marzo de dos mil diez, el nombramiento de los consejeros ciudadanos en funciones a la fecha de emisión del Decreto, dejará de surtir efectos a partir de agosto del presente año, esto es, se reducirá en siete meses.
En los términos planteados, resulta inconcuso que la norma en virtud de la cual fueron designados los ahora enjuiciantes, se ubica dentro de la tercera hipótesis a que hace mención la teoría de los componentes de la norma, incorporada a la jurisprudencia a través de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque la realización de algunas de las consecuencias de la ley anterior que no se produjeron durante su vigencia era sucesiva o continuada, esto es, su designación como consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, implicaba la duración en el cargo por un lapso de cuatro años, razón por la cual esa consecuencia jurídica no puede ser modificada por la entrada en vigor de una nueva norma.
Así mismo, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, al resultar incuestionable que desde la fecha de su designación y toma de protesta se generó su a (SIC) ejercer las funciones inherentes al cargo al que fueron designados por un período de cuatro años, el diseño normativo reformado debe privilegiar el respeto a este tipo derechos; esto es, evitar suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, habida cuenta que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
En complemento de lo anterior se encuentra también la Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia visible en la página 53, tomo 145-150, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo rubro y texto siguientes:
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.”
Es por ello, que acudo ante esta autoridad para solicitar que se tutele a mi favor el derecho invocado, ya que la omisión por parte de la legislatura deja en incertidumbre la situación de los derechos del suscrito, puesto que actualmente ya no me encuentro ejerciendo el cargo de consejero electoral y no me fue otorgada indemnización alguna.
Puesto que las legislaturas de los estados se encuentran competidas a realizar la armonización correspondiente en materia político electoral, sin embargo, es un hecho notorio que la Legislatura del Estado de Oaxaca no ha llevado a cabo la misma, tan es así que incluso el nombramiento de magistrados electorales en el estado no se pudo llevar a cabo por el Senado de la República en vista de la ausencia de dicha armonización, como puede apreciarse en el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone el procedimiento para designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que en sus Considerandos señala:
IX. Que a la fecha de votación del mencionado dictamen (4 de octubre de 2014), el estado de Oaxaca no había realizado aun las modificaciones legales necesaria para determinar la nueva configuración de sus autoridades electorales locales. Por tanto, el proceso en dicha entidad queda en condición suspensiva hasta en tanto se modifique la legislación en la materia”.
Y era justamente en la armonización legislativa donde se debía dilucidar nuestra situación jurídica definiendo la indemnización que reclamo.
Ya que ha sido criterio de los máximos Tribunales a nivel internacional que ante toda limitación o menoscabo de un derecho humano, debe darse la indemnización atinente a efecto de reparar el daño causado al afectado.
Ello, en virtud de que la inclusión de la indemnización en la legislación del estado como garantía mínima de los funcionarios públicos, es un derecho que no puede ser desconocido por la autoridad en este caso legislativa bajo el pretexto de que en las reformas constitucionales y legales no se prevé la obligación de legislar en el ámbito local sobre el concepto referido o no se establecen los montos a los que se contendrá éste, puesto que se debe proteger y brindar al suscrito una indemnización que resarza la afectación de la conclusión anticipada del cargo, como parte de la armonización atinente.
Ya que, independientemente de que en su caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las Reformas Electorales se encuentran apegadas a derecho, me asiste la indemnización que reclamo mientras me encuentre privado del derecho de ejercer el cargo que se me había conferido.
Además, la limitación de otras garantías y derechos, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, ya que se me había otorgado una estabilidad e inamovilidad en el cargo por un periodo de seis años, razón por la cual se me debe otorgar una indemnización en términos de dicho plazo.
Es por ello que solicité a las autoridades responsables (Congreso del Estado, Gobernador Constitucional y Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca) que instrumentaran el procedimiento respectivo a efecto de me sea otorgado el finiquito correspondiente al periodo en que ejercí el cargo, así la indemnización que reclamo por el periodo restante de dos años seis meses, contabilizando cada año faltante a razón del Tabulador de Sueldos de Confianza del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, establecido por la Legislatura del Estado mediante Decreto Número 24, mediante el cual se aprueba el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil catorce.
Cabe señalar que las autoridades señaladas han sido omisas tal y como lo expresé anteriormente, e incluso se me dijo que lo que solicitaba no iba a proceder.
Sin embargo, en términos del artículo 1º Constitucional todas las autoridades (administrativas, legislativas y jurisdiccionales), en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Lo anterior, ya que aunque no se encuentre previsto en ley el procedimiento respectivo, la falta de instrumentos o mecanismos legales para hacer valer su exigibilidad no exime a la autoridad de hacer efectivo el derecho sustantivo reclamado.
Máxime que como ya lo expresé ya no me encuentro ejerciendo el cargo, razón por la cual las autoridades responsables se encontraban compelidas a dar una contestación en términos del artículo 8o Constitucional, haciendo la debida interpretación del concepto “breve término”, del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, ha sostenido que:
Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”
vs.
Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California
Jurisprudencia 32/2010
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.-
(Se transcribe).
En vista del criterio descrito, las autoridades responsables debieron realizar una adecuada interpretación del concepto “breve término”, dada la naturaleza del asunto, es decir, en vista de la conculcación de derechos del suscrito, debieron dar respuesta en un plazo breve e implementar los mecanismos respectivos para lograr una reparación efectiva, sin que a la fecha lo hayan realizado.
La concurrencia de estas omisiones de no establecer los mecanismos de Liquidación y/o Indemnización conculcan mis DERECHOS HUMANOS LABORALES, violentando el artículo 5 Constitucional. Sirve de apoyo lo dispuesto por las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación XXXVIII/2001 y XXXIX/2001 que establecen:
“MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 50. CONSTITUCIONAL
(Se transcribe).
“MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN LA GARANTÍA DE INDEPENDENCIA JUDICIAL TUTELADA POR LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIONES III Y IV, INCISO C), CONSTITUCIONALES.
(Se transcribe).
SEXTO. Cuestión previa. Antes de hacer el análisis de los anteriores conceptos de agravio se debe precisar lo siguiente.
Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor siguiente:
Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
…
De la lectura de los preceptos constitucionales trasuntos, se advierte que se prevé el derecho de petición, en materia política, como prerrogativa de los ciudadanos de la República, así como el deber jurídico de los funcionarios y empleados públicos de respetar este derecho, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Para preservar ese derecho constitucional, en las citadas disposiciones de la Ley Suprema se prevé que a toda petición formulada con los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual esté dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.
Ahora bien, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, en su artículo 13, se prevé que ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, asimismo que la autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.
Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena de este derecho, las autoridades deben cumplir las siguientes reglas:
1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.
2. La respuesta debe ser por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y notificada al peticionario.
Además, se debe considerar que tal derecho está vinculado con el derecho político-electoral del actor a integrar los órganos de autoridad electoral administrativa de una entidad federativa, como apuntado en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
Precisado lo anterior, se analizarán de forma separada las omisiones que el actor le atribuye al Gobernador y Congreso, ambos del Estado de Oaxaca de dar respuesta a los escritos de petición.
SÉPTIMO. Omisión de dar respuesta al escrito de petición que se hizo al Gobernador del Estado de Oaxaca.
En primer lugar, esta Sala Superior advierte que se cumple con la primera regla, es decir, que el actor Juan Pablo Morales García, hizo en forma pacífica y respetuosa la petición al Gobernador del Estado de Oaxaca de que se le otorgara el finiquito o indemnización por la conclusión anticipada del cargo que fue designado como consejero electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.
Esto, en razón de que las constancias que obran en el expediente al rubro identificado, se advierte el escrito de petición con el sello de recepción de la Secretaría Técnica del Gobierno del Estado de Oaxaca, de tres de octubre de dos mil catorce, por el cual se hizo al Gobernador del Estado de Oaxaca la citada petición.
Ahora bien, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, el Consejo Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca expresa que el Encargado de Despacho de la Secretaría Técnica mediante oficio identificado con la clave STPEE-I/2014/497, se dio respuesta a la petición que hizo Juan Pablo Morales García, la cual fue enviada al actor por el servicio de mensajería de la empresa “MEXPOST”.
Para demostrar su argumentación anterior, el citado funcionario exhibe copia simple del citado oficio, así como copia certificada de la copia al carbón de la guía cuya clave de identificación es “EE84588634 9MX” expedida por la empresa “MEXPOST”.
De lo anterior, a juicio de esta Sala Superior considera que es parcialmente fundada la pretensión del actor, ya que si bien, se dio respuesta a su petición, no está probado en autos que haya sido notificada al peticionario.
Se arriba a esta conclusión, porque si bien se pretende demostrar que el oficio STPEE-I/2014/497 suscrito por el Encargado de Despacho de la Secretaría Técnica del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el cual consta la respuesta a la petición que se hizo al Gobernador de la citada entidad federativa, fue enviado por mensajería de la empresa “MEXPOST”, al domicilio señalado por el actor en su escrito, lo cierto es que en autos no existe constancia de que hubiera sido entregado a Juan Pablo Morales García.
De ahí que, está demostrado que ya se emitió la respuesta a la petición por escrito, sin embargo no ha sido notificada al peticionario, con lo cual se incumple con la segunda regla que se debe observar cuando se ejerce el derecho de petición por parte de un ciudadano, es decir, que la respuesta sea notificada al peticionario.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que se aporte como elemento de prueba la copia certificada de la copia al carbón de la guía cuya clave de identificación es EE845886349MX expedida por la empresa “MEXPOST”, pues esa probanza solamente se acredita que se envió documentación al actor, pero no que la haya recibido.
Por las razones precisadas, es que el Gobernador del Estado de Oaxaca, de no haberlo hecho ya, deberá notificar de inmediato al actor, la respuesta a la que hace referencia en su informe circunstanciado; esto es, aquélla emitida el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el oficio identificado con la clave STPEE-I/2014/497, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la ejecutoria del juicio al rubro indicado, para lo cual tendrá exhibir las constancias correspondientes.
OCTAVO. Omisión de dar respuesta al escrito de petición que se hizo al Congreso del Estado de Oaxaca.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, está demostrado que efectivamente el actor presentó el escrito de primero de octubre de dos mil catorce presentado en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por el cual pide que se le otorgue el finiquito o indemnización por la terminación anticipada del cargo de consejero electoral.
Se debe destacar que, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, la solicitud precisada cumplió los requisitos previstos en el citado artículo 8° constitucional, toda vez que el actor solicitó por escrito, en forma pacífica y respetuosa, que se le otorgara una indemnización o finiquito por la terminación anticipada del encargo de consejero electoral, al considerar tener derecho a ello, por lo que la autoridad responsable estaba compelida a responderle por el mismo medio, de manera fundada y motivada, lo que estimara conducente con relación a la precisada solicitud, y a notificarle su respuesta al peticionario.
En atención a lo anterior, es evidente que la autoridad responsable debió dar respuesta a las peticiones del ciudadano enjuiciante, a efecto de cumplir el mandato del artículo 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es óbice para lo anterior lo argumentado por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado en el sentido de que “…la omisión de dar contestación al escrito por medio del cual solicitó indemnización ante este Honorable Congreso del Estado, dicha solicitud, fue recibida en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado el 3 de octubre de 2014 y turnada mediante oficio LXII/A.L/COM.PER./1537/2014, en la Sesión de fecha 9 de octubre del mismo año para su atención a la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación de este Congreso, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica y Reglamento Interior del Congreso del Estado, la solicitud del actor se está analizando para su posterior dictaminación por la Comisión antes citada”
Al respecto, el artículo 35 del Reglamento Interno del Congreso del Estado de Oaxaca, prevé lo siguiente:
ARTICULO 35.- Las Comisiones Permanentes deberán presentar sus dictámenes ante la Legislatura, a más tardar a los 15 días de haber sido recibidos los Expedientes por las mismas; en el caso que no pueda dictaminar, la Comisión lo manifestará por escrito a la Legislatura, expresando el motivo de la demora y solicitando el nuevo plazo, el cual se le concederá con término perentorio. La Legislatura podrá conceder a la Comisión un plazo discrecional cuando el caso sea de indiscutible trascendencia.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comisiones Permanentes, que por la naturaleza de los asuntos de su competencia, conozcan del trámite de procedimientos ordinarios y especiales previstos en otros ordenamientos legales, en cuyo caso, se estarán a los términos señalados en ellos.
Se reitera, a juicio de esta Sala Superior, la omisión es injustificada, pues si bien el citado precepto establece de manera expresa un plazo que no debe exceder de quince días, contados a partir de la fecha en que se turnado el expediente, el cual a la fecha en que se resuelve ha transcurrido, sin que la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación del Congreso del Estado de Oaxaca haya emitido el dictamen correspondiente.
Esto es así, si se tiene en consideración que la petición fue turnada para su estudio a la citada Comisión el nueve de octubre de dos mil catorce, de ahí que el plazo de quince días concluyó el treinta de octubre de dos mil catorce.
Se debe destacar que al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior, que el breve término que se debe observar respecto al derecho de petición debe adquirir una connotación específica en cada caso, lo que implica que la autoridad debe tomar en consideración las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.
En este contexto, es aplicable, la ratio essendi, de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 32/2010, consultable a fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cuatro, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.—El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.
En razón de lo anterior, lo procedente es ordenar a la Presidenta de la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, que en un plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta ejecutoria, notifique por escrito, debidamente fundado y motivado, la respuesta que en Derecho proceda al escrito de fecha primero de octubre de dos mil catorce.
Al efecto deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se actúa, por cuanto hace a la omisión que se imputa al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, en término de lo precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria. .
SEGUNDO. Se ordena al Gobernador del Estado de Oaxaca, que de inmediato notifique personalmente la respuesta que dio a la petición hecha por Juan Pablo Morales García.
TERCERO. Se ordena a la Presidenta de la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, que en un plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta ejecutoria, notifique por escrito, debidamente fundado y motivado, la respuesta que en Derecho proceda al escrito de fecha primero de octubre de dos mil catorce
Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por oficio, a las autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, apartado 4, 26, apartado 3, 27, 29, apartado 5 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |