JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE:
SUP-JdC-2639/2008
ACTORES:
Heriberto bernal alvarado Y OTROS
reSPONSABLE:
SÉPTIMO CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO
TERCEROS INTERESADOS:
alberto anaya gutiérrez y otros
México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.
V I S T O, el estado procesal que guardan los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Heriberto Bernal Alvarado, Jesús Ricardo Barba Parra, Carolina Araceli Sánchez Esparza, Juan Manuel Romo Peláez, Martha Elvia Gaytan Escobedo, Imelda Rodríguez Llamas, Luis Raymundo Gutiérrez Peralta, Jorge Humberto Pérez Flores, Ma. Teresa de Jesús Rodríguez Espinoza, Antonio Gallardo Góngora, Carlos Armando Armas, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Perla Ivonne García Sánchez, Ma. De Lourdes Puentes González, José Luis Montoya Contreras, Miguel Bess-Oberto Díaz y Gabriela Martín Morones, en contra de “la legalidad y acuerdos tomados durante el Séptimo Congreso Nacional ordinario del Partido del Trabajo, de fechas 26 y 27 de julio de 2008, celebrado en la Ciudad de México, Distrito Federal, mediante el cual, entre otras cosas, nombran los dirigentes de los órganos de dirección nacional del Partido del Trabajo”; y,
CONSIDERANDO:
I. Que en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de dicho Máximo Ordenamiento, que se refiere a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan en contra de leyes electorales, correspondiéndole al citado Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos previstos en la propia Constitución federal y según lo disponga la ley, entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Asimismo, que en atención a las implicaciones de esta resolución, corresponde a la propia Sala Superior pronunciarse al respecto mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, misma disposición que se reitera en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo cual todo acto o determinación que adopten las autoridades en la materia es susceptible de producir consecuencias jurídicas, en tanto la autoridad que conozca del medio de impugnación que, en su caso, se hubiere interpuesto en su contra, no determine su modificación o revocación.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, primer párrafo, y VI; 99, fracción V; 105, fracción II, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en la materia electoral, tanto en la federal como en las de las entidades federativas, rigen los principios de definitividad, certeza y seguridad jurídica.
Esto es, cada etapa del proceso electoral se va clausurando sin que exista la posibilidad jurídica y material de volver a momentos superados del mismo proceso, en la medida que están en una progresión o sucesión que no puede ser objeto de suspensión alguna o que admitan su fácil renovación o repetición, o bien, retrotraer los efectos, porque con ellos se procede a la renovación de los representantes de elección popular directa (en los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, Estados y Distrito Federal, así como de los ayuntamientos municipales y las delegaciones del propio Distrito Federal), en elecciones libres, auténticas y periódicas.
Igualmente, una vez que es inminente el inicio del proceso electoral (los noventa días anteriores al comienzo del proceso) y, especialmente, a partir de que éste inicia y se desarrolla, no puede haber modificaciones legales fundamentales, al mismo tiempo que tampoco pueden modificarse los estatutos de los diversos partidos políticos contendientes, según se analiza más adelante, porque es un imperativo que todos (ciudadanos, sus organizaciones, partidos políticos y autoridades) tengan certeza o conozcan, en forma indubitable, las reglas jurídicas que norman su conducta, en las cuales se establecen sus derechos y obligaciones, y para el caso de las autoridades se prescriben sus atribuciones o facultades.
Tan es importante la definitividad de las etapas del proceso electoral y el principio rector de certeza que tiene vigencia en las funciones electorales y es una garantía para los ciudadanos, sus organizaciones y los partidos políticos que, en la materia electoral, como se indicó, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En efecto, dichos principios, atendiendo a su ubicación constitucional, son valores superiores del ordenamiento jurídico mexicano y, por tanto, directrices para los operadores jurídicos (legislador ordinario, así como órganos responsables de la preparación de las elecciones y los jurisdiccionales), por lo cual se traducen en referentes necesarios sobre los fines que se deben perseguir al hacer la selección de las normas que se deben aplicar o al efectuar su interpretación.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que en los procesos electorales federales y locales rigen los principios constitucionales de certeza, objetividad y seguridad jurídica, entre otros, los cuales se traducen en el imperativo de evitar cualquier circunstancia que obstruya el conocimiento cierto de las normas jurídicas generales bajo las cuales se deben llevar a cabo los procesos electorales y que sujetan el actuar de los ciudadanos, agrupaciones u organizaciones de ciudadanos, partidos políticos y autoridades electorales y demás entidades públicas.
III. Que en términos del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye con la declaración de validez respectiva, o, en su caso, con lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto al respecto.
Que de conformidad con lo anterior, el proceso electoral federal 2008-2009 para la elección de diputados al Congreso de la Unión, dio inicio con la sesión del mencionado Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tuvo verificativo el pasado tres de octubre y habrá de concluir con los cómputos distritales y declaraciones de validez de la elección de diputados de mayoría relativa que emitan los Consejos Distritales respectivos, así como con los cómputos de circunscripción plurinominal que realicen los Consejos Locales que corresponda en cada circunscripción para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, o en su caso, con la resolución que emita en última instancia este Tribunal Electoral, respecto de dichos actos.
IV. Que el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del mencionado código electoral federal, dispone que es obligación de los partidos políticos nacionales, comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, las que surtirán efectos hasta que el Consejo General de dicho Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Asimismo, de conformidad con el párrafo 2 del mencionado dispositivo legal, las apuntadas modificaciones en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Que según lo ha reiterado esta Sala, al resolver los medios de impugnación identificados como SUP-JDC-039/2000 y su acumulado SUP-JDC-041/2000, SUP-RAP-003/2000 y sus acumulados SUP-RAP-004/2000 y SUP-RAP-005/2000, así como SUP-JDC-21/2002, SUP-JDC-802/2002, SUP-JDC-803/2002, el invocado artículo 38, párrafo 2, obedece a la voluntad manifiesta del legislador de que opere plenamente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral, propiciando que el electorado tenga conocimiento de las reglas y principios que regulan internamente a un partido político, así como que las mismas prevalezcan durante todas las fases de proceso, en las que se llevan a cabo actos tales como: selección de candidatos, registro de los mismos, campañas electorales, entre otras muy diversas actividades que debe desarrollar cada instituto político.
Asimismo, en dichas ejecutorias se estableció que, en su caso, la modificación de los estatutos durante el desarrollo de un proceso electoral, ni siquiera podría ordenarse a través de una determinación jurisdiccional, pues sería tanto como obligar a un partido político o a la autoridad electoral federal a realizar actos que pudieran implicar la transgresión del orden constitucional y legal, por propiciar que no existiera certidumbre sobre las reglas a las que finalmente se sujetarán los principales actores políticos en un proceso electoral, situación que igualmente iría en menoscabo de la igualdad de condiciones jurídicas para el desarrollo de la contienda electoral, con lo que este Tribunal estaría incumpliendo su objetivo constitucional de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al dictar en el supuesto caso, una sentencia que contraviniera disposiciones de orden público, lo que es jurídicamente inadmisible.
V. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesiones celebradas el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres; diez de octubre de mil novecientos noventa y seis; catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve; nueve de agosto de dos mil uno; tres de julio de dos mil dos, y veintiuno de septiembre de dos mil cinco, aprobó diversas modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo.
Asimismo, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el referido Consejo General aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo CG409/2008, concerniente a la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO”, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil ocho.
VI. Que mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil ocho, Heriberto Bernal Alvarado, Jesús Ricardo Barba Parra, Carolina Araceli Sánchez Esparza, Juan Manuel Romo Peláez, Martha Elvia Gaytan Escobedo, Imelda Rodríguez Llamas, Luis Raymundo Gutiérrez Peralta, Jorge Humberto Pérez Flores, Ma. Teresa de Jesús Rodríguez Espinoza, Antonio Gallardo Góngora, Carlos Armando Armas, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Perla Ivonne García Sánchez, Ma. De Lourdes Puentes González, José Luis Montoya Contreras, Miguel Bess-Oberto Díaz y Gabriela Martín Morones, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente al expediente precisado al rubro, del cual se podría desprender que una de sus pretensiones, entre otras, consiste en la posible ilegalidad de diversos actos partidarios fundados en los Estatutos del Partido del Trabajo que podrían resultar contrarios a la normativa electoral e, incluso, podrían adolecer, en algunos aspectos, de inconstitucionalidad.
VII. Que en los términos que ha sido previamente considerado, a fin de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen la materia electoral, no se permite expresamente en la ley modificación alguna a los documentos básicos de los partidos políticos una vez iniciado el proceso electoral.
Así, al haber dado inicio el proceso electoral federal 2008-2009 para la elección de diputados al Congreso de la Unión, en el mes de octubre pasado, esta Sala Superior estima que al existir en la especie un impedimento jurídico para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de mérito, consistente en la prohibición que establece el artículo 38, párrafo 2, del código electoral federal antes invocado, el que prevé que en ningún caso podrán modificarse los estatutos de los partidos políticos una vez iniciado el proceso electoral, procede el aplazamiento en el dictado del fallo correspondiente.
Como se indicó, según se advierte de la lectura del escrito inicial de demanda, los actores plantean, entre otros aspectos, la presunta ilegalidad de diversos actos partidarios, fundados en preceptos estatutarios que podrían resultar contraventores de la normativa electoral federal e, incluso, de ciertos principios constitucionales rectores de la materia electoral.
Asimismo, cabe destacar que el presente medio de impugnación guarda estrecha relación con el diverso SUP-JDC-2638/2008, donde los actores plantean, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido del Trabajo.
De ahí que, de acoger este órgano jurisdiccional su pretensión, y declarar la ilegalidad de los actos impugnados, ello acarrearía en consecuencia que se revisara la constitucionalidad de la normatividad estatutaria del mencionado instituto político, lo que podría implicar que se determinara su modificación, dentro del proceso electoral federal 2008-2009 para la renovación de los diputados al Congreso de la Unión, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 2, de la ley electoral federal.
Debe tenerse presente, como previamente ha sido expuesto, que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, de modo que, pese a su impugnación, los Estatutos del Partido del Trabajo se encuentran vigentes, y muy probablemente repercutieron ya en diversos actos de la preparación del proceso electoral, resultando inconcuso que, de acoger la pretensión del accionante, ello contravendría no sólo los preceptos antes señalados, sino implicaría también una transgresión al principio de certeza que debe prevalecer en la materia, por cuanto a las reglas que deben seguirse para contender en las elecciones de que se trate.
En la legislación electoral federal, se establece como obligación de los partidos políticos nacionales que prevean ciertas disposiciones específicas mínimas en su normativa interna, las cuales deben estar de acuerdo con las prescripciones que se establecen en el artículo 27 del código de la materia respecto del contenido de sus estatutos. Asimismo, dentro de los parámetros jurídicos que se prevén en el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del mismo ordenamiento legal, se establece un derecho en favor de los partidos políticos nacionales para que modifiquen dichos estatutos, aun cuando es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de las modificaciones respectivas, a fin de que surtan efectos.
Sin embargo, este derecho de los partidos políticos para realizar las modificaciones que consideren necesarias en su regulación interna, encuentra una limitante, al disponerse en el citado artículo 38, párrafo 2, del código electoral federal, que tales cambios no pueden darse una vez que ha iniciado el proceso electoral correspondiente, con el objeto de que exista certeza entre quienes participan en un proceso electoral, respecto de las reglas y principios que regulan internamente un partido político, y que las mismas prevalecerán a lo largo de la etapa de preparación de la jornada electoral, en la que se realizan la selección de candidatos, el registro de los mismos, las campañas electorales, entre otras muy diversas actividades que deben desarrollar los partidos políticos, así como en la propia jornada electoral y en la etapa de resultados y calificación de las elecciones.
Así es que, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral federal, la prohibición de que los partidos políticos realicen modificaciones a sus estatutos, así como a sus demás documentos básicos, una vez iniciado el proceso electoral, guarda puntual congruencia con el principio rector de certeza y el principio de definitividad, previstos constitucionalmente en el artículo 41, párrafo segundo, bases V y VI, toda vez que al establecer el legislador ordinario dicha prohibición para los partidos políticos, se pretende propiciar certidumbre y seguridad jurídica tanto para sus militantes, simpatizantes e, incluso, el electorado en su conjunto, sobre los documentos básicos y normas que internamente regulan la actividad de cada partido político, los cuales dan sustento a su oferta política, en atención al hecho de que en la propia Constitución federal, precisamente en el artículo 41, párrafo segundo, base I, segundo párrafo, se definen como entidades de interés público cuyas funciones son, primordialmente, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos a! ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este sentido, es necesario reiterar que dicha certeza se logra a través de la vigencia de disposiciones jurídicas como la prevista en el artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que igualmente son una clara proyección de los alcances que debe dársele al principio constitucional de definitividad de las etapas del proceso electoral.
En consecuencia, debido a que ha iniciado el proceso electoral, al tiempo en que se somete a resolución el juicio antes precisado, es que resultaría jurídicamente imposible declarar, en su caso, la restitución pretendida el actor, pues no sería dable la modificación de los Estatutos del Partido del Trabajo.
En este orden de ideas, resulta inconcuso que existe un impedimento legal para que la sentencia que se llegara a dictar, de ser favorable a las pretensiones de los enjuiciantes, pudieran surtir plenamente sus efectos mientras se encuentre en desarrollo el proceso electoral federal, que consiste precisamente en la prohibición de llevar a cabo modificaciones a los documentos básicos de un partido político.
Resulta pertinente subrayar que, en el caso, se trata de una prohibición legal que, como ha sido razonado con antelación, tiende a dar vigencia al principio de certeza en el proceso electoral, respecto de las reglas que rigen el actuar de un partido político y que por supuesto tienen trascendencia en el desarrollo de todo proceso comicial, en la medida, por ejemplo, que establecen los lineamientos para la designación interna de sus candidatos y su postulación; de modo que, de encontrarse cuestionada la propia normativa que rige al interior de los partidos político y emitir un fallo que la estimara inconstitucional o ilegal, esto propiciaría vulnerar la garantía que tienen los partidos políticos a contender en condiciones de igualdad en todo proceso electoral, derivado no de manera directa e inmediata del propio actuar del instituto político de que se trata, pues finalmente los documentos básicos del señalado instituto político cuentan con la presunción de validez que emana de la previa declaración de la autoridad electoral administrativa sobre su constitucionalidad y legalidad.
VIII. Como se aprecia en los considerandos precedentes, los principios constitucionales de definitividad y certeza en la materia electoral no son meras formalidades que puedan omitirse o no observar sin trastocar la esencia de los valores fundamentales que representan (realización de elecciones ibres, auténticas y periódicas) sino que están presentes en cada etapa del proceso electoral para dar seguridad jurídica a los ciudadanos, sus organizaciones, las agrupaciones políticas nacionales y los partidos políticos, dejando su custodia al Instituto Federal Electoral y al mismo Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación. Tan se trata de un imperativo que, en la especie, precisamente en el artículo 38, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma expresa, se prevé que las modificaciones a la declaración de principios, programas de acción o estatutos, en ningún caso, se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral federal.
Esto es, la interpretación gramatical del precepto de mérito lleva a concluir que no existe supuesto en el cual sea válido efectuar modificación a los documentos partidarios. Igualmente, se confirma el sentido que deriva de la disposición señalada si se atiende a la interpretación sistemática de dicho artículo 38, párrafo 2, del código federal electoral y se relaciona con lo previsto en el inciso I del párrafo 1 de ese mismo numeral legal, ya que en ambos preceptos no se distingue si el origen de la modificación está motivada en una decisión espontánea del partido político nacional o en el mandato de un órgano jurisdiccional federal como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o de un órgano administrativo electoral federal, como lo es el Instituto Federal Electoral.
Proceder en una forma distinta, por ejemplo, que la modificación de disposiciones sería válida o no estaría prohibida a un partido político nacional cuando se realizara en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior, cualquiera que sean las consideraciones que consten en la resolución respectiva, haría nugatoria o inútil la prohibición y sería disfuncional para el sistema electoral, en cuyas bases constitucionales se prevén como principios rectores los de definitividad y certeza. Esto es, una interpretación funcional por la cual se observe en forma recta lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V y VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 38, párrafos 1, inciso I), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a concluir que aún en el caso de que la modificación se originara en una decisión del Tribunal Electoral no sería jurídicamente posible modificar lo previsto en los documentos básicos de un partido político nacional durante el desarrollo de un proceso electoral, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala Superior en los precedentes invocados.
De esta manera, si en la materia de modificaciones a documentos básicos de los partidos políticos nacionales opera una limitación temporal, como la contenida en el artículo 38, párrafo 2, del código federal citado, la cual está de acuerdo con el sistema normativo que, en general, mira al aseguramiento y vigencia de los principios de definitividad y certeza en la materia electoral, entonces, también se debe entender que no hay razón alguna para colegir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estaría exenta de observar esa restricción o que, en la interpretación que haga de dicha norma, pudiera sustraerse a la efectividad de dichos principios rectores de la función electoral, como deriva de lo expresamente en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, cuando se prescribe: "Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre..."
Ahora bien, tampoco puede concluirse que una supuesta interpretación conforme con la Constitución admita entender que cabe hacer excepciones a una regla como la contenida en el artículo 38, párrafo 2, del código invocado, porque se trastocarían los principios previstos en la propia Constitución, como son los ya precisados de certeza y definitividad y que, en forma específica, rigen en la materia electoral.
De esta manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en uso de sus atribuciones y a fin de respetar los principios constitucionales de definitividad y certeza, así como la limitación que se prevé en el artículo 38, párrafo 2, del código federal electoral, debe concluir que está plenamente justificado el diferimiento de la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentado por los ciudadanos Heriberto Bernal Alvarado, Jesús Ricardo Barba Parra, Carolina Araceli Sánchez Esparza, Juan Manuel Romo Peláez, Martha Elvia Gaytan Escobedo, Imelda Rodríguez Llamas, Luis Raymundo Gutiérrez Peralta, Jorge Humberto Pérez Flores, Ma. Teresa de Jesús Rodríguez Espinoza, Antonio Gallardo Góngora, Carlos Armando Armas, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Perla Ivonne García Sánchez, Ma. De Lourdes Puentes González, José Luis Montoya Contreras, Miguel Bess-Oberto Díaz y Gabriela Martín Morones, con número de expediente SUP-JDC-2639/2008.
No es obstáculo para lo anterior, el que, en el artículo 105 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente se prevea que, para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que se promuevan durante los procesos electorales federales y, en su caso, ordinarios, el Presidente de la Sala Superior pueda adoptar las medidas pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, y que, en esos casos, esta atribución se haya traducido en el diferimiento de la resolución de dichos juicios laborales, ya que esta Sala Superior ha reconocido que en la ley se prevén situaciones ordinarias y no las extraordinarias (según el se resume en el aforismo latino lex statuit de eo quod plerumque fit).
En este mismo sentido, habría lugar a diferir la decisión del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, hasta el momento en que concluya el presente proceso electoral federal, porque así se observará en forma puntual la limitación legal para modificar los estatutos del Partido del Trabajo, según lo pretende, en última instancia, el ciudadano promovente, además de que no existe un plazo específico para resolver.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Superior no habría lugar a aducir que se estaría vulnerando el principio constitucional de administración de justicia pronta y expedita (artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal), en la medida en que se difiera la resolución de un asunto con el fundamento legal invocado, ya que se trata de armonizar el derecho fundamental a una administración de justicia pronta con el derecho fundamental a una administración de justicia completa, además de que el propio precepto constitucional establece que la impartición de justicia debe ser en los plazos y términos que establezcan las leyes, en el entendido de que el diferimiento de la decisión de este juicio es hasta la conclusión del proceso electoral federal mas no de manera indefinida. Lo anterior, máxime cuando se trata de una limitación que está en función de una disposición legal que expresa principios constitucionales (certeza, definitividad y seguridad jurídica), y es una restricción debida y acorde con el interés general que se debe preservar a fin de proteger las situaciones que, para efectos del proceso electoral federal, ya están definidas y consentidas por la mayoría de los militantes de un partido político y a las cuales se han obligado, frente al interés individual de quien promueve en dicho juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos de lo prescrito en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución federal.
Cabe insistir que el diferimiento propuesto pretende armonizar los derechos fundamentales a una administración de justicia pronta, por una parte, y el relativo a una administración de justicia completa, así como con los principios constitucionales de certeza, definitividad, igualdad en la contienda electoral y seguridad jurídica, por la otra.
Asimismo, cabe advertir que en pleno acatamiento del derecho fundamental de los justiciables a una justicia completa, tampoco podría considerarse que una eventual sentencia estimatoria durante el desarrollo del proceso electoral podría posponer sus efectos a fin de que la presunta modificación de los estatutos partidarios se realizara una vez concluido dicho proceso electoral, pues, además de que tal posibilidad no se encuentra legalmente prevista, implicaría generar mayor incertidumbre en el proceso electoral en curso, al supuestamente permitir que siguieran aplicándose y surtiendo efectos dentro del propio proceso electoral normas estatutarias que previamente hubiesen sido declaradas como inconstitucionales o legales por este órgano judicial, lo cual propiciaría desconcierto no sólo en los afiliados del respectivo partido político sino en el electorado y afectaría la participación de dicho partido en el mismo proceso electoral en condiciones de igualdad o, incluso, la legitimidad de sus candidatos en el supuesto de que obtuvieran el triunfo correspondiente, lo cual se estima jurídicamente inadmisible pues se apartaría de la misión encomendada a este Tribunal Electoral para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, definitividad, igualdad en la competencia electoral y seguridad jurídica.
Finalmente, cabe destacar que igual criterio de diferimiento fue adoptado por votación mayoritaria de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002, SUP-JDC-802/2002 y SUP-JDC-803/2002, en sendos acuerdos de diecisiete de diciembre de dos mil dos.
Es por lo anterior que esta Sala estima procedente aplazar la resolución del presente asunto, en virtud de que su ejecución no sería dable en el presente momento, al encontrarse transcurriendo un proceso electoral federal, y existir prohibición expresa para modificar los estatutos partidarios, implicando la eventual resolución inmediata del asunto, por ende, la transgresión a un dispositivo de carácter prohibitivo, y el posponer su sola ejecución conllevaría vulnerar la garantía para contender en condiciones de igualdad en la próxima contienda electoral federal.
En mérito de lo antes expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Se difiere la resolución del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-2639/2008, promovido por Heriberto Bernal Alvarado, Jesús Ricardo Barba Parra, Carolina Araceli Sánchez Esparza, Juan Manuel Romo Peláez, Martha Elvia Gaytan Escobedo, Imelda Rodríguez Llamas, Luis Raymundo Gutiérrez Peralta, Jorge Humberto Pérez Flores, Ma. Teresa de Jesús Rodríguez Espinoza, Antonio Gallardo Góngora, Carlos Armando Armas, Oscar Guillermo Montoya Contreras, Perla Ivonne García Sánchez, Ma. De Lourdes Puentes González, José Luis Montoya Contreras, Miguel Bess-Oberto Díaz y Gabriela Martín Morones, para ser resuelto una vez que concluya el proceso electoral federal 2008-2009 para la renovación de los diputados al Congreso de la Unión.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado, a los actores toda vez que el domicilio señalado en su demanda no está ubicado en el Distrito federal; personalmente a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |