JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2644/2008 ACTOR: ELOI VÁZQUEZ LÓPEZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLICIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2644/2008, promovido por Eloi Vázquez López ostentándose como candidato a Delegado al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el Estado de Oaxaca su propio derecho, contra la resolución de veintiocho de julio del dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político dictada dentro del expediente INC/NAL/974/2008, y
I. Antecedentes. De lo relatado por el actor en su demanda, así como de las constancias de autos, tenemos lo siguiente.
a) El dieciséis de marzo del dos mil ocho tuvo verificativo elección a nivel nacional para renovar los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
En el estado de Oaxaca, el actor participo dentro de la planilla número 4, con el fin de ser Delegado al XI Congreso Nacional del partido en comento.
b) El cuatro de mayo del año en curso, el representante propietario de los candidatos a Consejeros Nacionales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por la planilla número 4 en el Estado de Oaxaca, presentó recurso de inconformidad contra el cómputo y el acta de cómputo de las elecciones referidas en el inciso anterior.
La impugnación correspondiente a candidatos Consejeros Nacionales fue registrada con el número de expediente INC/NAL/963/2008 y la relativa a Delegados al XI Congreso Nacional con el número INC/NAL/974/2008.
c) El veintiocho de julio del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática revolvió dicha inconformidad al emitir resolución en el sentido de declarar parcialmente fundada la impugnación, así como de establecer la nulidad de siete casillas, en el expediente identificado con la clave INC/NAL/974/2008.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Inconforme con lo anterior, mediante escrito de demanda presentado en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el cuatro de agosto del presente año, Eloi Vázquez López promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.
III. Turno. Recibido el mencionado escrito de demanda en este órgano jurisdiccional, por acuerdo de cinco de agosto de la presenta anualidad, la Magistrada Presidenta ordenó se integrara el expediente del juicio en que se actúa, y lo turnó para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos.
IV. Sustanciación. A fin de poder dar el trámite atinente al juicio en comento, se realizaron las siguientes actuaciones.
1) Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil ocho, esta Sala Superior requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, informara si Eloi Vázquez López había presentado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la citada comisión, y el trámite que se le dio al mismo, y en caso de haber sido así se le ordenó que remitiera la documentación atinente, o en su defecto, le diera el trámite correspondiente.
2) El primero de septiembre del presente año, la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática desahogó parcialmente el requerimiento señalado en el inciso anterior, junto con su informe circunstanciado.
En el mismo, la responsable informó que se encontraba materialmente imposibilitada para remitir a esta Sala Superior copia de la resolución solicitada, así como el expediente respectivo, dado que las oficinas de esa comisión se encontraban tomadas.
3) Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre del año en curso, este órgano jurisdiccional requirió a Eloi Vázquez López, y a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que, remitieran a esta Sala Superior, en original, copia certificada o fotostática simple de la resolución de veintiocho de julio del dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político dictada dentro del expediente INC/NAL/974/2008 y toda la documentación relacionada con la elección indicada, que obre en su poder.
4) El nueve de octubre del presente año el Magistrado Instructor, requirió a la Comisión Técnica Electoral del partido político en comento, a efecto de que informará la calidad que cuenta Eloi Vázquez López en relación con el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
5) Mediante escrito de diez de octubre del presente año, Ana Paola Ramírez Trujano e Iván Texta Solís, comisionados de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dieron cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso anterior, señalando que el actor en el presente juicio fue registrado como Delegado al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo de la citada comisión de dieciocho de septiembre del presente año.
6) El mismo diez de octubre el Magistrado Instructor, ordenó dar vista al actor en el presente juicio a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, con la documentación referida en el inciso anterior.
7) El once de octubre del presente año, Eloi Vásquez López, desahogo la vista hecha y presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, manifestando lo que a su derecho convino.
8) El catorce siguiente, la Comisionada Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías, remitió a esta Sala Superior el expediente INC/NAL/974/2008.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de una militante de un partido político relacionado con la integración de un órgano de dirección nacional.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso se actualiza, de modo manifiesto, la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado el acto reclamado sin materia al encontrarse satisfecha la pretensión del actor en el presente juicio, y esto conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de dicho ordenamiento.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de dicha ley.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada dispone que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
En dicha tesitura, del texto en comento, la causa de improcedencia invocada, contiene dos elementos a saber:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y
b) Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El primer elemento es instrumental, mientras que el segundo es determinante y sustancial, toda vez que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio por el cual queda sin materia; pero lo que produce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia, la cual puede tener su origen en otros situaciones distintas la modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Por ello, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Por tanto, la razón de ser de la causa de improcedencia mencionada es, precisamente, que al faltar la materia del proceso, la sustanciación de éste se vuelve innecesaria.
Lo anterior encuentra sustento, en la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 34/2002, que lleva por rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", la cual es consultable en las páginas 143 y 144, de la “Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".
En el caso, el acto impugnado lo constituye la resolución de veintiocho de julio del presente año emitida por la Comisión Nacional de Garantía del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/NAL/974/2008.
Tal resolución se encuentra vinculada a la elección de Delegados al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, la pretensión del actor en el presente juicio, se encuentra encaminada a que esta Sala Superior revoque la resolución en comento, toda vez que a su juicio se violentó la normativa partidista en la realización de la elección en comento, al no instalarse diversas casillas, todo ello con el fin de participar en la señalada reunión partidista.
Al respecto, se tiene que mediante acuerdo de nueve de octubre del presente año el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática a fin de que informara a esta Sala Superior, la calidad con la que cuenta el hoy actor en relación con el XI Congreso Nacional del partido en comento.
En cumplimiento a tal requerimiento, la Comisión Técnica Electoral, remitió las constancias que consideró pertinentes, entre las cuales se encuentra en copia certificada el acuerdo de diecinueve de septiembre del presente año emitido por la Comisión de referencia en el cual se puede apreciar el nombre de hoy actor con número de registro 836 del acuerdo en comento.
Con tal documentación, mediante acuerdo de diez de octubre del presente año, se dio vista al hoy actor, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
El accionante desahogó la vista hecha mediante escrito presentado el once de octubre del presente año, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
En el escrito de cuenta, el actor, expresa sus manifestaciones esencialmente, en lo siguiente:
a) Que la Comisión Técnica Electoral, no da cumplimiento al requerimiento hecho por este órgano jurisdiccional en el oficio SGA-JA-2681/2008, en cuanto a que remitiera toda la documentación electoral relacionada con la elección de Delegados al XI Congreso Nacional.
b) Que la lista de asignación de Delegados al XI Congreso Nacional, con la cual se le dio vista, a juicio del actor, no puede considerarse como documentación electoral.
c) Que su impugnación versa sobre la no realización de la elección en el Estado de Oaxaca, al considerar que no fueron instaladas un porcentaje relevante de casillas.
d) Refiere que se alteró la “proporcionalidad” de la planilla en la cual participó, toda vez que se vulnera su derecho a acceder al “espacio” de Consejero Nacional, y
e) Que la comisión partidista no demuestra que la elección del Estado de Oaxaca se hubiera llevado a cabo de conformidad con los lineamientos de la normativa interna del citado partido.
Ahora bien, en esta tesitura, es menester señalar que el escrito de cuenta, el accionante parte esencialmente de una premisa falsa.
En efecto, según su dicho la Comisión Técnica Electoral incumple con lo requerido por este órgano jurisdiccional, respecto a que tal órgano partidista remitiera a esta Sala Superior la documentación atinente a la elección del Estado de Oaxaca, mediante oficio de SGA-JA-2681/2008.
Lo inexacto de las manifestaciones del actor, radican en que el oficio que se hace mención se encuentra relacionado con un requerimiento hecho a citado órgano, pero en el sentido de que se informara a esta Sala Superior, la calidad actual de Eloi Vázquez López en relación con el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
La documentación a que hace alusión el accionante, fue solicitada al mismo órgano partidista, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre del año en curso, en el cual se requirió tanto al hoy actor como a la propia comisión la resolución dictada dentro del expediente INC/NAL/974/2008 y toda la documentación relacionada con la elección indicada, que obrara en su poder.
En respuesta a tal requerimiento, los comisionados Ana Paola Ramírez Trujano e Ivan Texta Solís, remitieron diversa documentación relativa a la elección en comento.
La documentación atinente quedó a disposición del actor o sus representantes autorizados en la ponencia del Magistrado Instructor.
Asimismo, mediante escrito de trece de octubre del presente año, recibido en esta Sala Superior el catorce siguiente, la Comisionada Secretaria remitió el expediente INC/NAL/974/2008 en el cual obra la resolución de mérito.
En esa tesitura, como ha quedado de manifiesto lo incorrecto de las apreciaciones del actor devienen en que la vista hecha a su persona, ordenada mediante acuerdo de diez de octubre, se encontraba relacionada con que manifestara lo respectivo a la lista de delegados a participar en el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual aparecía el nombre del hoy accionante.
Por tanto, como se ha podido evidenciar, el actor no hace referencia a la legalidad o no de la lista en comento, solamente se limita a señalar que tal listado, no puede considerarse como documentación electoral, y en ese tenor debe quedar como cierta la información remitida por la Comisión Técnica Electoral al no ser desvirtuado por ninguna consideración ni medio de prueba alguno.
El acuerdo descrito, fue notificado de conformidad con lo estipulado por el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, en el cual se establece que los acuerdos aprobados de la misma, serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.
Asimismo es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la página de internet de la propia comisión se encuentra publicado el acuerdo de referencia, el cual puede consultarse en el link http://www.cteprd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=123&Itemid=37.
Por tanto el acuerdo en comento fue notificado de conformidad con la normativa partidista y tal situación no le genera perjuicio al hoy actor.
Ahora bien, la lista de delegados emitida por la Comisión Técnica Electoral, en la cual aparece el hoy actor, se considera emitida de conformidad con la normativa partidista aplicable, esto toda vez que el mismo se realizó en atención a las modificación de delegados al XI Congreso Nacional, en cumplimiento con diversas resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Para el caso, conviene recordar que dentro de las facultades de la citada Comisión de Garantías, tenemos que para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al estatuto y al reglamento, se tiene previstos dos medios impugnativos la inconformidad y la queja.
El recurso de inconformidad previsto en la normativa partidista, puede incoarse entre otros supuestos, contra la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate.
Los efectos de las resoluciones de los recursos de inconformidad, son los de: i) confirmar el acto o resolución impugnada, ii) revocar el acto o resolución impugnada, iii) modificar el cómputo final de la elección impugnada, iv) revocar la constancia de mayoría o asignación respectiva, v) declarar la nulidad de la elección, y vi) declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos.
En ese tenor, es de considerar que la modificación de asignación de delegados al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, hecha de conformidad con diversas resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se encuentra dentro de los supuestos de la norma intrapartidista y en ese tenor es de considerarse valida; asimismo, en autos no se tiene constancia de que tales asignaciones no hubieren sido impugnadas.
Así, las cosas tenemos que la modificación realizada a los delegados al XI Congreso Nacional y su posterior notificación se encuentra apegada a la normativa partidista, por lo que bajo esta perspectiva resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que el hoy actor quedó registrado como delegado al XI Congreso Nacional del partido en comento.
Aún más, es pertinente mencionar que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en el expediente SUP-JDC-2645/2008 promovido por María Soledad Gómez Guerrero, ostentándose en su calidad candidata a Consejera al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática contra la resolución de veintiocho de julio del dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político dictada dentro del expediente INC/NAL/963/2008, esta Sala Superior resolvió confirmar la resolución impugnada.
Ahora bien, de una compulsa entre la resolución dictada en el expediente INC/NAL/963/2008 y el INC/NAL/974/2008, ambos impugnados por el representante de la planilla número 4 de los candidatos a Consejeros Nacionales y de Delegados al XI Congreso Nacional respectivamente por el Estado de Oaxaca, se tiene que se impugnan las mismas casillas y la resolución se da en idénticos términos.
Lo anterior se entiende en el sentido de que la elección de Consejeros Nacionales y Delegados al Congreso Nacional por el Estado de Oaxaca, se dio de manera simultánea y en las mismas casillas en ambas elecciones.
Asimismo, se tiene que la demanda del juicio ciudadano de número 2645 ya referida, es idéntica a la que da origen al juicio que nos ocupa.
En esa tesitura, al haberse confirmado la resolución impugnada en el expediente INC/NAL/963/2008, que como ya se señaló es igual a la que por esta vía se impugna, y al ser los mismos agravios esgrimidos en dicho juicio y en el presente, es evidente que a ningún efecto practico llevaría de igual forma, el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer en el presente juicio ciudadano.
Así las cosas, por todo lo anterior, al quedar debidamente demostrado que el hoy actor fue registrado como Delegado al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y que tal registro y notificación se dio conforme a la normativa partidista, es claro que el juicio que nos ocupa ha quedado sin materia al extinguirse el litigio que lo originó.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada Eloi Vázquez López.
Notifíquese. Personalmente, al promovente, en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al órgano partidista señalado como responsable y, por estrados, a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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