JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2648/2008

 

ACTORA: HELENA MORALES BUSCARÓN SOTENO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Helena Morales Buscarón Soteno, para combatir la resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en los autos del expediente número CNJP-RS-DF-011/2008; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por la enjuiciante en su demanda de juicio ciudadano y de las constancias obrantes en autos, se desprende lo siguiente:

a) El veintitrés de noviembre de dos mil seis, concluyó el período 2002-2006 de la dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, estando en funciones como presidente y Secretaria General, respectivamente, los ciudadanos Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y la ahora enjuiciante Helena Morales Buscarón Soteno.

b) En el inter de la designación de la nueva dirigencia, la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario en uso de sus atribuciones designó como Coordinador General en funciones de Presidente y Coordinadora General en funciones de Secretaria General, en su orden, a los ciudadanos Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y Helena Morales Buscarón Soteno,

c) En dieciséis de enero de dos mil siete, la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario expidió diversos acuerdos para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil de mérito, estableciendo que se trata de un procedimiento específico, justificado, excepcional y extraordinario, dado que fortuitamente coincid con los trabajos de elección de la dirigencia nacional y la IV Asamblea Nacional Extraordinaria del instituto político, motivo por el cual, procedía exceptuar a los aspirantes del cumplimiento de las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 63 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario. Empero, para el caso previsto en el artículo 65 del propio ordenamiento, se estipuló tendría que presentarse el documento que acreditara el carácter de dirigente de la organización.

d) El período de solicitudes de registro para participar en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario tuvo verificativo del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil siete. Para el efecto, durante ese período se celebraron cuatro reuniones regionales, las que tuvieron como sede Campeche, el Distrito Federal, Guanajuato y Zacatecas.

e) La única propuesta registrada durante el tiempo de consulta fue la que corrió a cargo de la ahora inconforme.

f) Como resultado de la jornada electiva y ejercicio del sufragio de los Consejeros Nacionales del Frente Revolucionario Juvenil, el Consejo Nacional de la Organización Juvenil emitió los acuerdos y resoluciones de dos de marzo de dos mil siete, por los que elige como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario a Helena Morales Buscarón Soteno para el período 2007-2011.

g) Con fecha seis de marzo de dos mil siete la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario entregó constancia de mayoría y de declaración de validez, a la ciudadana de mérito, como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional en cita para el período 2007-2011.

h) El seis de mayo de dos mil ocho, Jonathan Efrén Márquez Godínez, por escrito, presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria solicitud de aplicación de sanción consistente en suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas a la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, por presuntas desviaciones estatutarias, concretamente por ejercer el cargo en mención, sin cumplir los requisitos de elegibilidad dispuestos en los documentos básicos del Frente Juvenil Revolucionario.

i) El treinta de mayo último se admitió el procedimiento de solicitud de sanción; se corrió traslado del escrito de demanda a la funcionaria partidista involucrada; se recibieron las pruebas y alegatos de las partes.

j) Concluida la sustanciación del procedimiento de solicitud de sanción, el veinticinco de julio del actual año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó resolución, en la que consideró fundados los hechos motivo de la denuncia y declaró impedida a la enjuiciante, para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario así como de cargos juveniles que ostente dentro del partido, en virtud de estimar que la referida ciudadana no cuenta con la edad para formar parte de esa organización juvenil, así como tampoco para desempeñar cargos de dirigencia partidista en cuanto a jóvenes.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal determinación, Helena Morales Buscarón Soteno el pasado treinta y uno de julio promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar la decisión de fecha veinticinco del citado mes y año, que la declara impedida para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario, así como de cargos juveniles que ostente dentro del partido.

III. Publicitación del juicio y envío de constancias. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, publicitó la interposición del medio de defensa legal de que se trata. Hecho lo anterior remitió a esta Sala, los avisos de publicitación; el informe circunstanciado de ley y el escrito del tercero interesado que se apersonó ante ella con tal carácter.

IV. Escrito de tercero perjudicado. Como se anuncia en el punto anterior, Canek Vázquez Góngora, el seis de agosto último, presentó ante la responsable escrito en carácter de tercero interesado, expresando las razones que imperan para confirmar la decisión que se impugna.

V. Recepción y Turno. Por acuerdo de Presidencia dictado el siete de agosto de dos mil ocho, se ordenó integrar y turnar el presente expediente al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo que se cumplimento por oficio número TEPJF-SGA-4527/2008, de la propia fecha, suscrito por el Subsecretario General del Acuerdos de esta Sala.

VI. Por auto de veintidós de agosto del año en curso, se admitió la demanda del presente medio de impugnación y, al no existir trámite alguno pendiente de llevar a cabo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se aduce la posible violación a los derechos político-electorales de la actora, concretamente el derecho como militante de conformar los órganos de dirección del Frente Juvenil Revolucionario del instituto político en que milita.

SEGUNDO. Procedencia.

Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidario responsable; en dicho documento se contiene el nombre y firma de la actora, se identifica la resolución combatida; el órgano intrapartidario responsable; los hechos motivo de la impugnación y se expresan los agravios que la promovente estimó pertinentes.

Oportunidad. El medio de impugnación se hizo valer oportunamente. En efecto, el juicio para combatir la resolución de veinticinco de julio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que afirma la actora le fue notificada en la propia fecha, se promovió el treinta y uno de julio siguiente, como se advierte del escrito de demanda en el cual consta el sello de recibido por parte de la responsable, por tanto, es evidente a partir de la fecha en que fue del conocimiento del inconforme la decisión, que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.

En cuanto al tópico que se aborda, debe tenerse presente que la fecha en que la parte actora manifiesta fue de su conocimiento la decisión que impugna, no fue objetada por la responsable en momento alguno y en autos no obra constancia que comprometa tal afirmación, de ahí que, proceda tomar en cuenta como fecha de conocimiento del acto la que menciona la promovente.

Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de una ciudadana que lo interpone por sí, a nombre propio, en forma individual, en el que reclama la resolución dictada en un procedimiento seguido en su contra, en virtud que considera que la determinación que puso fin a esa instancia, vulnera sus derechos político-electorales de asociación, en su vertiente del derecho que le asiste para conformar los órganos de dirección del Frente Juvenil Revolucionario.

Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley de la materia, se colma en la especie, dado que contra la decisión que se impugna no procede en la legislación ordinaria del Partido Revolucionario Institucional ningún medio o recurso a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada, de manera que debe entenderse para los efectos de procedencia que se analizan, se trata la resolución controvertida de una determinación definitiva.

TERCERO. Escrito de demanda. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que motivó la formación del presente expediente, es del siguiente tenor literal:

“…A G R A V I O S

 

Causa agravio a la suscrita la resolución dictada al procedimiento de solicitud de sanción por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria bajo el número de expediente CNJP-RS-DF-011/2008, publicada en fecha 25 de julio del año en curso, por la cual en sus resolutivos primero y segundo se violenta de manera flagrante y por demás infundada mis derechos consagrados en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, ya que este resolutivo me impide seguir desempeñándome como Presidenta del CEN del Frente Juvenil Revolucionario, como lo hacía desde la fecha 6 de marzo del 2007, pese a que mi elección fue en términos de lo dispuesto en los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, resolutivos que a la letra citan:

 

“PRIMERO.- Son fundados los hechos motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Efrén Márquez Godínez, en contra de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, en términos del Considerando tercero de la Presente Resolución”.

 

“SEGUNDO.- La ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno queda impedida para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario así como de cargos juveniles que ostente dentro del Partido, en virtud que dicha ciudadana no cuenta con la edad para poder formar parte de esta organización juvenil, así como para desempeñar cargos de dirigencia partidista en cuanto a jóvenes”.

 

De lo anterior podemos considerar lo siguiente: en cuanto a lo señalado en el resolutivo Primero, donde la multicitada Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se concreta a citar que son fundados los hechos de la denuncia atendiendo a lo señalado en el Considerando Tercero de la propia resolución, esto resulta irrisorio y por demás carente de sustento legal, carente de legalidad y de una aplicación objetiva y sustantiva de la normatividad bajo la cual se debe conducir la citada autoridad partidaria, ya que comienza, en sus primeros párrafos, a basarse para emitir su criterio final en meras presunciones, carentes de prueba firme o siquiera indiciaría, que establezcan sustento legal a su resolución, a manera ilustrativa cito del mencionado considerando tercero sus párrafos segundo y tercero lo siguiente:

 

“Se manifiesta que la denunciada ocupa de forma ilegal el cargo de Presidenta Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, al no derivar su nombramiento de un proceso ordinario estatutario y de rebasar la edad límite para desempeñar dicha función”.

 

En lo particular, se señala que el día veintiséis de noviembre del año dos mil seis, concluyó el mandato del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, sin que se hubiese convocado conforme lo marca el Estatuto de dicha organización a elección de dirigencia nacional, por lo que el cargo de la denunciada Helena Morales Buscarón Soteno no deriva de un procedimiento ordinario”.

 

De lo anterior es notorio que la autoridad sólo se concreta a efectuar meras apreciaciones subjetivas, sin que lo relacione con las pruebas que ofrece el actor y solicitante de dicho procedimiento, tal es el caso que en la aseveración líneas arriba citada, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria sencillamente soslaya y omite el acta de mi elección, en donde se precisan los fundamentos estatutarios que la sustentaron y se aclaran los procedimientos normativos en que ésta se celebró. Mi elección fue regulada por Acuerdos normativos de la Comisión Política Permanente Nacional del FJR que cumplieron con suficiencia los requisitos de una Convocatoria, tuvo órgano estatutario y colegiado que la condujo, tiempos y modalidades para la presentación de propuestas y candidaturas, requisitos de elegibilidad, medios de impugnación, términos e instancias para resolver y, desde luego, órgano elector. En este particular caso, aún cuando fui candidata única y por norma y por costumbre en los procesos internos del Partido, cuando no hay más que un solo registro, inmediatamente se procede a entregar la declaración de validez y la constancia de mayoría correspondiente, en mi elección el órgano elector, en su mayoría absoluta, ratificó su beneplácito con mi elección patentizándolo con sus firmas autógrafas y con las copias de sus identificaciones oficiales para garantizar su autenticidad.

 

Por si esto no fuera suficientemente contundente cabe reflexionar el que pareciera que el interés personal del solicitante de dicha sanción contra mi persona, en mi calidad de Presidenta del CEN del Frente Juvenil Revolucionario, está por encima del interés común o general de la colectividad de la organización que lícitamente presidía, por lo que hace dudar de la actuación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y además parezca carente de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad principios rectores de las autoridades electorales.

 

Con mayor razón si es que durante el procedimiento de mi elección, y durante el lapso de más de un año cuatro meses que me desempeñé en el cargo como Presidenta del CEN del Frente Juvenil Revolucionario, no existieron procedimientos de inconformidad, protesta o quejas contra mi elección que fue efectuada por una mayoría en términos estatutarios. Así resulta preocupante, improcedente y por demás subjetivo, que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al conocer de la denuncia en mi contra por una supuesta irregularidad de mi persona en el momento preciso y específico de mi elección estatutaria -hace más de 450 días-, dicha autoridad sobre juicios de valor meramente subjetivos y carentes de fondo y forma, decrete que no puedo continuar desempeñándome en mi cargo de dirigente del FJR ni de cargos partidarios juveniles, cuando yo cumplí con los requisitos de elegibilidad exigidos durante el proceso electivo y dentro de los límites de edad previstos en los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario y del Partido Revolucionario Institucional. En el caso del FJR, en el Artículo 65 de los Estatutos de esa Organización y en el del PRI en el Artículo 47 de los Estatutos partidistas. A mayor abundamiento, es contundente que en el proceso electivo aludido, los requisitos de elegibilidad los impuso la Comisión Política Permanente Nacional del FJR, como órgano de conducción del proceso, y no Yo. En consecuencia, ¿porqué Yo soy sujeta de sanción sí Yo no violé ninguna normatividad? Yo sólo me apegué a lo que establecían las reglas para la contienda.

 

De hecho, nadie puede ser sancionado al respecto, pues es evidente que las valoraciones del órgano colegiado que impuso las reglas de la elección y la condujo, fueron de buena fe y con sentido incluyente, ya que hay cuadros del FJR que son Consejeros Políticos Nacionales del PRI, a propuesta de la misma organización juvenil, en estricto apego a las disposiciones estatutarias partidistas, que rebasan los 30 años de edad. La apertura que brindó el Artículo 65 de los Estatutos del FJR durante el proceso electivo de la dirigencia nacional no sólo no generó controversia alguna, sino que permitió transitarlo sin problemas ni impugnaciones en medio de la fortuita coincidencia de la elección de la dirigencia nacional del Partido y de la celebración de la IV Asamblea Nacional Extraordinaria del PRI.

 

Por lo anterior, es notorio que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, pese a concretarse a transcribir con cúmulo de errores los escritos del falaz solicitante y de la suscrita, no agota el principio de exhaustividad. Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con la sola trascripción de los textos señalados, no agota el mencionado principio y por ello deja de valorar los hechos y la pruebas de manera profunda y concatenada y se concreta a efectuar apreciaciones subjetivas, sin que en ellas mencione las pruebas plenas en la que sustenta y motiva su resolución.

 

Con la finalidad de robustecer mi dicho cito la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior:

 

“EXHAUSTMDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. — (Se transcribe).

 

Por lo anterior, es un hecho público y notorio que mi carrera y participación al interior del Frente Juvenil Revolucionario no es ilegal como lo asevera el solicitante de la sanción y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. Es evidente, a la luz del acta de mi elección, -de la que se desentiende por completo la mencionada Comisión en sus valoraciones-, y que entregué a requerimiento expreso de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que el caso no es si Yo rebasaba los treinta años de edad al día de mi elección, pues los Estatutos del FJR y la normatividad que regía el proceso electivo lo permitía, sino que ello no constituía, ni constituye ninguna violación o engaño de mi parte. Yo participé en esa elección reuniendo los requisitos que se me exigían, en tiempo y forma, y la Comisión Política Permanente Nacional del FJR que condujo el proceso así lo resolvió. Nadie, nadie objetó mi registro ni mi elección. Nadie objetó, durante más de 450 días; es decir, durante más de un año y cuatro meses, ni mi elección ni mi ejercicio del liderazgo, pues estos son legales, legítimos y democráticos; sin embargo hoy, de manera ilegal y dolosa, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria me ha sancionado, separándome del cargo de Presidenta del CEN del Frente Juvenil Revolucionario, cuadrándome forzadamente supuestas violaciones a la normatividad que jamás existieron y en las cuales jamás incurrí.

 

Es doloso y falso el afirmar que Yo haya tergiversado la norma para imponerme como dirigente nacional del FJR.

 

Es ofensivo para los órganos colegiados del FJR que intervinieron en el proceso electivo, el que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria asevere que por mí fueron engañados y burlada su buena fe.

 

Es absolutamente inaceptable el que se sugiera que también engañé a todo el PRI, o al menos a todo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, respecto de los requisitos de elegibilidad como dirigente nacional del FJR, pues soy Consejera Política Nacional del PRI desde el año de 2003, uno de los once Comisionados Propietarios Integrantes de la Comisión Nacional de Procesos Internos, desde el año 2005 y fui Candidata a Diputada Federal Propietaria en las pasadas elecciones federales celebradas en el año de 2006. En todas estas responsabilidades están mis datos personales y generales, y fingir sorpresa en el año 2008 para sustentar mi destitución de la dirigencia nacional del FJR es clara evidencia del dolo con que actúa para conmigo, y en este caso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

En síntesis de este punto:

1) No hay irregularidad alguna ni en mi elección ni en mi comportamiento, y mucho menos irregularidades imputables a mi persona.

 

2) Yo no conduje el proceso electivo de dirigente nacional del FJR.

 

3) Yo no establecí las reglas del mencionado proceso.

 

4) Yo no soy susceptible de sanción por haber cumplido con los requisitos de elegibilidad en un proceso electivo del FJR.

 

5) En términos del Artículo 47 de los Estatutos del PRI, el Frente Juvenil Revolucionario tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno, y así lo resolvieron la Comisión Política Permanente Nacional y el Consejo Nacional del FJR, órganos colegiados y representativos de esta Organización, en la elección de la que surgí legal, legítima y democráticamente como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario.

 

Entonces, ¿Por qué la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en un acto que extralimita sus funciones, competencia e imparcialidad, le da la razón a un seudo militante del PRI y me sanciona a mí severamente?

 

Por otra parte, es claro que la autoridad partidaria actúa de manera parcial al darle el reconocimiento jurídico como militante al C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, ya que es claro que en la valoración de documentales con las que pretendió comprobar su militancia y acreditar su participación como militante activo del Frente Juvenil Revolucionario y del Partido Revolucionario Institucional, el actor única y exclusivamente presentó un nombramiento, fuera de toda vigencia, como dirigente del Comité Municipal del Frente Juvenil Revolucionario en el Municipio de Temixco, Morelos, situación que al requerir en archivos de la Dirigencia Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en dicho estado, se pudo corroborar que esta persona no desempeña ese cargo en el municipio señalado o en otro del Estado de Morelos, por lo que resulta evidente que de manera deliberada el actor mintió sobre el carácter y personería para poder estar en condiciones de solicitar la sanción contra mí. Situación que se acredita con la documental pública inserta en el expediente SUP-JDC-415/2008 que obra en poder de esta H. Autoridad Jurisdiccional en materia electoral, consistente en la constancia expedida por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos, misma que se solicita se anexe a los autos y que se ofrece desde este momento, ya que en dicha documental se hace constar que el C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, no forma parte como militante o simpatizante del Frente Juvenil Revolucionario en dicho Estado.

 

Es así como en relación a lo anterior, me causa Agravio, la resolución de fecha 25 de julio de 2008 de esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria, porque, tan sólo por mencionar algunos aspectos generales de la resolución en comento, en las páginas 9, 10, 14, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 39 y 42 existen imprecisiones a lo largo de la trascripción de mi Contestación a la Denuncia interpuesta en mi contra, que van desde la omisión de párrafos, adición de párrafos incomprensibles y omisión de artículos, hasta omisión de puntos petitorios, por lo cual presento ante este Tribunal Electoral el acuse de recibo de mis escritos tanto de mi Contestación de Denuncia como de mi Escrito de Alegatos y demás Requerimientos que me ha hecho esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que con precisión conozca este Tribunal Electoral de lo que Yo argumenté de manera clara y precisa. Asimismo me causa Agravio el que en lo particular en el Resultando II, nuevamente esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria trascribe imprecisiones; y que decir del hecho de que del Resultando III se pasa al Resultando VI, sin que exista ni Resultando IV ni V; pero más grave aún en su “Resultando VI”, esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria dice que la resolución que fincó de manera ilegal en mi contra, la sometió al conocimiento y aprobación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo cual frente a todas las violaciones hechas a mis derechos político electorales, me hace tener la presunción de que no fue así, por lo que en este acto solicito a este Tribunal Electoral, tenga a bien requerir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que presente la Convocatoria a Sesión de los Miembros de dicha CNJP, la versión estenográfica de dicha sesión, Orden del día, Quórum con el que “sesionó” la CNJP, Actas, Acuerdos y demás formalidades implícitas.

 

Asimismo, me causa Agravio la resolución de fecha 25 de julio de 2008 de esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria, porque en sus Considerandos Primero, Segundo y Tercero, falta a la verdad, ya que en lo que respecta al Considerando Primero, al tratar de justificar infructuosamente la competencia de esa CNJP, dolosamente omite que se presentaron las pruebas correspondientes en las que es evidente que dentro del Frente Juvenil Revolucionario, las Comisiones Políticas Permanentes de dicha Organización son las instancias de la aplicación de sanciones al interior del FJR, tal y como aquí reitero y demuestro ante este Tribunal Electoral al presentar el original de la Convocatoria para la renovación del Comité Directivo Estatal del FJR en el Estado de México, que expedí en mi calidad de Presidenta del CEN del FJR en fecha 30 de mayo de 2008, así como la copia del acta notarial, que hace alusión a la convocatoria para el Proceso de Elección de los Consejeros Políticos que por parte del FJR representarán a la Organización Juvenil en el Consejo Político Nacional del PRI, que expedí en mi calidad de Presidenta del CEN del FJR en fecha 6 de junio de 2008. A más de que la incompetencia de esa CNJP quedó planteada con suficiencia en mis escritos tanto de Contestación de Denuncia como de Alegatos que presenté en tiempo y forma.

 

En lo que se refiere al Considerando Segundo, respecto de los requisitos de procedencia, el señor Jonathan Efrén Márquez Godínez nunca acreditó ni su legitimación, ni presentó prueba alguna, esto ya quedó por demás desvirtuado en mis escritos de Contestación de Denuncia y de Alegatos, mismo que solicito a este Tribunal Electoral tenga por bien analizar, pues el denunciante presentó escritos con los que pretendió acreditar una personería que a todas luces no sólo nunca configuró, sino que incluso se puede estar ante la falsificación de documentos por parte del denunciante; a más de que a una copia simple de una “constancia de homonimia”, de manera ventajosa esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria le da el carácter de CURP, lo cual evidencia la ignorancia de esa CNJP respecto de que una “constancia de homonimia” no es lo mismo que una Clave Única de Registro Poblacional. Es decir, que a escritos que ni a la CNJP ni a nadie les consta su autenticidad, la CNJP pretende darles carácter de documentos públicos, cuando por las mismas fechas que éstos exhiben, ni siquiera se encuentran vigentes y de ninguna manera acreditan al denunciante ni su carácter de priísta ni su carácter de frentista, ya que por las fechas en que fueron expedidos uno en 2004 y otro en 2006, eso no implica que actualicen al día 6 de mayo de 2008 su contenido, ni mucho menos su vigencia, a más de que esos escritos que dice el denunciante uno de ellos es certificado por notario, de manera arbitraria omite la CNJP que las certificaciones del notario público únicamente se refieren a la identidad de escritos, pero nunca el que a este fedatario le conste ni la legalidad, ni la autenticidad, ni el origen legal de dichos escritos.

 

Por lo anterior resulta menester el revisar si en verdad el sujeto Jonathan Efrén Márquez Godínez, estaba facultado para denunciar los supuestos actos irregulares, por lo que el interés jurídico en la causa que pretendía dicho actor estaría a que cumpla con dichas formalidades legales ya que, como se ha venido comentando, esta situación la dejó de analizar la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y al efecto cabe mencionar lo siguiente:

 

• El C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, no tiene registro legal de actividad, militancia o dirigencia en los archivos del Comité Directo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos, tal y como se desprende de la constancia emitida por el Presidente de dicho Comité Estatal.

 

• Que el C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, no intentó participar o registrarse como aspirante a dirigente en la Consulta, Propuestas y Elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, desarrolladas en Guanajuato, Distrito Federal, Zacatecas y Campeche, a principios del año 2007, por lo que no resulta concebible que si éste hubiera tenido algún interés en ocupar dicho cargo haya dejado de participar en los actos tendientes a la elección de Presidente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y, más aún, qué perjuicio, en el caso de que fuese integrante del FJR, le agravia a sus derechos como supuesto militante del Frente Juvenil Revolucionario o del Partido Revolucionario Institucional.

 

• Que el C. Jonathan Efrén Márquez Godínez debió demostrar su interés jurídico, expresando los agravios que en sus derechos como militante del Frente Juvenil Revolucionario le causaba mi elección. Situación que en la especie no aconteció; en contraste, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en realidad no entra al estudio del fondo del interés jurídico del solicitante, lo cual finalmente tiene como consecuencia una violación a mis derechos político electorales del ciudadano al emitir, dicha Comisión, de manera infundada, una resolución que me prohíbe continuar en un cargo para el cual fui electa y me limita en continuar participando en actividades inherentes a mis responsabilidades y que constituye, precisamente la sanción en comento, el acto que la suscrita impugna.

 

A efecto de ilustrar y robustecer mi dicho sobre la carencia de interés jurídico del C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, citó la presente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior, la cual me da la razón sobre la carencia de interés jurídico de dicho sujeto para haber solicitado una sanción contra mi persona:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. (Se transcribe).

 

Con el objeto de continuar demostrando la infundada y parcial resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, me referiré en el sentido que los intereses de los partidos políticos es el buscar el beneficio de una colectividad por encima de los particulares; es el caso que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al emitir dicha resolución a petición de una solicitud de sanción de un seudo militante del Partido Revolucionario Institucional, dejó de observar y tutelar los derechos de la comunidad priísta y del Frente Juvenil Revolucionario; tal es el caso, que mi elección como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, dada en fecha 6 de marzo de 2007, es mediante un procedimiento extraordinario contemplado y fundado en los artículos 25, fracción XI y 70, párrafo III de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario; carácter extraordinario basado en razones que nada tienen que ver con las circunstancias propias del FJR, ni mías en lo particular, sino de la fortuita coincidencia del fenecimiento del periodo estatutario de la dirigencia nacional del FJR, con la elección de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional y de la celebración de la IV Asamblea Nacional Extraordinaria del propio Partido. A mayor precisión a continuación cito los preceptos estatutarios señalados:

 

Artículo 70.- En la elección de las dirigencias de los Comités Directivos Estatales y/o del Distrito Federal, Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario, la convocatoria para el proceso respectivo deberá expedirse y publicarse en un período no menor de quince días antes del cierre de registro de candidatos y de treinta al día de la elección.

 

En la elección de las dirigencias del Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria para el proceso respectivo deberá expedirse y publicarse en un período no menor de sesenta días antes del cierre de registro de candidatos y de noventa al día de la elección.

 

Se exceptúa la expedición de la convocatoria correspondiente en los casos previstos en el Artículo 25, Fracciones XI y XXVII como casos específicos y justificados, y a las previsiones del Capítulo II del Título Tercero de los presentes Estatutos que alude a las ausencias del Presidente y/o Secretario General del Frente Juvenil Revolucionario.

 

Artículo 25.- El Consejo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario tendrá las atribuciones siguientes:

 

XI. Aprobar mecanismos de elección interna de Dirigentes para casos específicos y justificados;

 

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es evidente que el procedimiento mediante el cual fui electa Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, fue mediante un mecanismo expresamente previsto en los Estatutos del propio Frente, situación que en la especie la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dejó de observar, tal es el caso que dentro del contenido del Considerando tercero de su infundada resolución en ningún momento hace referencia a dicho procedimiento de elección, mostrando su falta de conocimiento respecto de la normatividad del Frente Juvenil Revolucionario. Por lo tanto, dicha autoridad se concreta a hacer validos los argumentos vertidos por el mendaz denunciante, el cual, al igual que dicha comisión de justicia, no hacen referencia del procedimiento legal de elección. Y esto es central, ya que es el procedimiento mediante el cual fui electa legal, legítima y democráticamente Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del PRI. A efecto de mostrar dicho acto, anexo como documental el acta de la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, para el periodo 2007-2011, en la cual se hace constar de manera motivada y fundada los sustentos por los cuales fue desarrollado dicho procedimiento de elección, mismo que se encuentra debidamente regulado en los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario y en los Acuerdos de la Comisión Política Permanente Nacional del FJR que establecieron las reglas del proceso electivo, apegadas a la normatividad estatutaria.

 

Es claro que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al dejar de observar dicho procedimiento, omite en sus valoraciones el que si la suscrita se desempeñaba como Coordinadora General en funciones de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, tenía un cargo de dirigencia y fui electa nada menos que por la mayoría absoluta del Consejo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, por lo que contrario a lo que pretende en la especie hacer valer la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mi cargo de dirigencia emana de previsiones estatutarias e incluso, y para mayor contundencia de mi parte, existen excepciones a la edad para el desempeño de los cargos al interior del Frente Juvenil, ya que en términos del artículo 65 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, los cuadros de la organización que al cumplir 30 años de edad ocupen cargos dentro de la estructura del Frente Juvenil Revolucionario podrán permanecer en ellos hasta el término de sus funciones. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto estatutario, se desprende que si la suscrita ya ocupaba un cargo de dirigencia dentro del Frente Juvenil Revolucionario, y que, de manera continua e ininterrumpida fui electa como dirigente, caso particular como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, es evidente que no resulta aplicable ni fundado lo manifestado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la cual pretende de manera dolosa hacer valer que la suscrita no cumplió con el requisito de la edad para ser Presidenta del Frente, cuando es clara que la excepción señalada en los propios Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario y en la normatividad que reguló el proceso de elección es de aplicación general para los miembros de la organización y además no fue por mí establecida. Lo citado por la Comisión Nacional se constriñe a aseverar en su considerando tercero lo siguiente:

 

“De (sic) segundo párrafo del artículo 47 de los estatutos del Partido y de la fracción I del artículo 69 de los Estatutos del Frente Juvenil, se desprende que el máximo de edad permitido para ser Presidente y/o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, municipales, distritales y/o delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario, será de 30 años cumplidos al día de la elección”.

 

Es notorio, en consecuencia, que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria nuevamente deja de observar en lo general el cuerpo normativo del Frente Juvenil Revolucionario en su conjunto y sólo puntualiza lo que justifica su interés primordial por sancionarme; recordando:

 

• Deja de observar las previsiones estatutarias de mecanismos extraordinarios para la elección de Dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, para casos específicos y justificados.

 

• Deja de observar las previsiones estatutarias que establecen excepciones a diversos requisitos de militancia y de elegibilidad.

 

Es evidente que de manera concatenada, e incluso dolosa, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en una interpretación pueril de los Estatutos del PRI y del FJR, pretende hacer como positivos aseveraciones de carácter subjetivo, trayendo consigo una resolución que violenta de manera flagrante mis derechos de asociación que me impiden seguir desempeñándome como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, ya que con su resolución en mi contra robustece el que el interés de un particular está por encima de los derechos de la colectividad del Frente Juvenil Revolucionario que me eligieron como dirigente. Ya que como ha quedado demostrado, dicha Comisión no observa y aún menos interpreta o estudia los casos y mecanismos de elección ordinarios y extraordinarios de dirigentes del Frente Juvenil Revolucionario; por lo que solicito a este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral se sirva revocar dicha resolución y se ordene a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el restituirme en el cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, ya que es evidente que la resolución emitida en fecha 25 de julio del año en curso es contraria a derecho.

 

Por otra parte, causa agravio a la suscrita el hecho de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, extralimitando sus funciones y de manera oficiosa se diera a la búsqueda de pruebas que apoyaran el dicho del denunciante, ya que en el Considerando Tercero, en la foja 81 de la propia resolución cita:

 

La prueba ofrecida por el denunciante, no constituye el acta de nacimiento de la demandada, sino se trata de una copia simple de constancia de homonimia de clave única de registro de población, del registro nacional de población e identificación personal de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, de donde se expresa que la fecha de nacimiento “23/10/1971” es decir veintitrés de octubre del año mil novecientos setenta y uno. Esta documental al constituir una copia simple, tiene el carácter de documental privada, y con carácter probatorio indiciario, al no ser un original o copia certificada de la constancia, generando la presunción que efectivamente la denunciada tenía la edad de treinta y seis años en el año de su elección como presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, acaecida en el año 2007.

 

La animosidad de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria contra mí, y su interés desmedido por destituirme, no le permite deducir con claridad que, aún cuando las fechas que dicen líneas arriba coincidieran con mi acta de nacimiento, para cuando se llevó a cabo el proceso electivo de Presidente del CEN del FJR. Yo hubiese tenido 35 años y de ninguna manera 36 como lo aseveran. Y la diferencia es sustantiva, pues para el PRI son jóvenes aquellos militantes de hasta 35 años; en consecuencia, ni así se logran actualizar sus pretensiones v evidentemente toda su argumentación se derrumba estrepitosamente. La propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria así lo reconoce expresamente y por escrito en los últimos dos renglones de la página 84 y los dos primeros renglones de la página 85 de la Resolución que combato de fecha 25 de Julio último y que a la letra dice: “Asimismo, de las edades límites previstas en el artículo 47 de los Estatutos, se infiere que para ser miembros del Frente Juvenil se tendrá como límite treinta y cinco años. Que es el máximo previsto cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular”.

 

De lo anterior es evidente que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mostrando en el mejor de los casos una total inexperiencia en la impartición de justicia y más aún en la valoración de pruebas, pese a que el C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, no presentó la documental citada en su escrito inicial consistente en el acta de nacimiento de la C. Helena Morales Buscarón Soteno, consiente la suplantación de pruebas y hace como valido un “documento” exhibido, dicen ellos en copia simple, mismo que no puede ser relacionado con lo ofrecido, ya que son totalmente diferentes y los expiden autoridades administrativas distintas, pero no bastante con dicha situación y pese a no corroborar la licitud del documento lo hace valer como prueba a favor del solicitante de la sanción, no conociendo de su origen y realidad, lo que puede presumirse en un documento que fácilmente pudo ser alterado o en su defecto preconstituido por el requeriente, situación que en el caso en particular hace notar que dicha Comisión Nacional de Justicia Partidaria deja de observar los elementos esenciales de las pruebas, específicamente de una documental en copia simple, ya que con ese simple documento le da el carácter de indiciario sin que este siquiera deba de alcanzar dicho rango, puesto que no es certificado o expedido por autoridad administrativa competente. A efecto de robustecer mi dicho cito la siguiente jurisprudencia emitida por esta Sala Superior

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).

 

Cabe señalar, aunado a lo anterior, que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria incumple la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, específicamente en lo referente a las sanciones, según lo dispuesto por los artículos 228 de los Estatutos y 42 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, sanciones que a la letra citan:

 

Estatutos

 

Artículo 228.- Para imponer sanciones las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, sector u organización del partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes, en todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.

 

Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, sanciones.

 

Artículo 42.- Para imponer una sanción conforme al artículo 228 de los estatutos del Partido, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, consejos políticos, sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes.

 

Como es de observarse, la Comisión Nacional de Justicia partidaria indebidamente entra al estudio de la denuncia planteada por el C. Jonathan Efrén Márquez Godínez, cuando ésta debió desecharla de plano por ser notoriamente improcedente, ya que la denuncia no se hacia acompañar de las pruebas que ofrecía en su escrito de solicitud de sanción, lo que resulta difícil de comprender ya que de una interpretación de los Artículos de los Estatutos y Reglamento antes citados es necesario como requisito de fondo y de procedencia para que las Comisiones de Justicia Partidaria puedan imponer sanciones, que las denuncias se hagan acompañar de las pruebas que sustenten su dicho, situación que en la especie no aconteció por lo que atendiendo a esta situación la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria debe ser revocada por no estar apegada conforme a derecho; así también, la actuación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es contraria a derecho, ya que deja de observar lo dispuesto en los Estatutos como anteriormente se mencionó, situación por la que es evidente que dicha violación a mis derechos político electorales también se traduce en violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por cuanto hace a los Artículos 41, Base I, Párrafo Segundo y 38, Párrafo Primero, Inciso a), respectivamente, que a la letra citan:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones Estatales, Municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

Atendiendo a lo anterior, de la lectura de dichos preceptos, es evidente que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al dejar de observar los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y su Reglamento, y al sustanciar y resolver el expediente motivo del presente Juicio, también violenta disposiciones de observancia general y obligatoria para los Partidos Políticos, es el caso que deja de respetar los derechos político electorales de la suscrita, que es una obligación de tiene tanto constitucional como en la legislación electoral. Por lo tanto, sustento lo anterior en la tesis emitida por este H. Tribunal Electoral, que a la letra cita:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”. (Se transcribe).

 

Sumado a la serie de conductas parciales con las cuales se conduce la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dentro del Considerando Tercero de la resolución en comento, hace notar su conducta tendenciosa a fin de sancionar a la suscrita, ya que evidencia ser una resolución de manera oficiosa y por demás premeditada, ya que sustrae el acta de nacimiento de la actora del expediente CNJP-RA-CPN-047/2008 objeto del recurso de apelación constituido por motivo del registro de candidatos del Frente Juvenil Revolucionario al Consejo Político Nacional del Partido, situación que de concatenarla es evidente que la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA YA TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE LA SUSCRITA SE DESEMPEÑABA COMO PRESIDENTA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, POR LO QUE NUEVAMENTE SE DEJA EN CLARO QUE EL BENEFICIO QUE SE OTORGA EN ESTA RESOLUCIÓN A FAVOR DEL C. JONATHAN EFRÉN MÁRQUEZ GODÍNEZ, ES ABSOLUTO Y DE RESPALDO INDIVIDUAL POR ENCIMA DE LOS PROPIOS INTERESES COLECTIVOS DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO. Esto aunado a que de manera tajante señalo que esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria falta a la verdad porque dice que sustrae el “acta de nacimiento” de la actora del expediente CNJP-RA-CPN-047/2008 objeto del recurso de apelación constituido por motivo del registro de candidatos del Frente Juvenil Revolucionario al Consejo Político Nacional del Partido, con lo cual dicha Comisión está fabricando, de manera infructuosa y por demás ilegal, el origen de algo que dice la Comisión es un “acta de nacimiento”, lo cual es mentira, porque Yo nunca participé, ni ingresé ningún “documento” ninguna “acta de nacimiento” que corresponda a mi persona con motivo del Registro de Candidatos del Frente Juvenil Revolucionario al Consejo Político Nacional del PRI; vamos, ni siquiera participé como Candidata a Consejera Política Nacional por parte del Frente Juvenil Revolucionario en el Consejo Político Nacional del PRI; Yo no participé en la Planilla de 100 integrantes que como Propietarios y Suplentes forman la Planilla que solicitó su Registro como Candidatos a Consejeros Políticos Nacionales del PRI por parte del FJR; en ese proceso en comento, Yo participé en mi carácter de Presidenta del CEN del FJR acreditada ante el CEN del PRI, única y exclusivamente para presentar ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI la información y documentación que soportaba dicho proceso de elección de Consejeros Políticos Nacionales del PRI, por parte del FJR, y es por esa razón, que Yo no formé parte de la Planilla del FJR, y que nunca presenté ninguna documentación, que nunca presenté ninguna “acta de nacimiento”; por lo tanto, miente esa Comisión Nacional de Justicia Partidaria cuando señala que obtuvo mi “acta de nacimiento” del expediente CNJP-RA-CPN-047/2008 objeto del recurso de apelación constituido por motivo del registro de candidatos del Frente Juvenil Revolucionario al Consejo Político Nacional del Partido, pues no existe ninguna documentación mía que haya ingresado y que esté relacionada con dicho recurso de “apelación”; todo lo anterior lo pruebo con el acuse de recibo que ingresé en mi calidad de Presidenta del CEN del FJR a la Comisión Nacional de Procesos Internos de fecha 20 de junio de 2008 y que anexo al presente escrito como parte de la probanza número 17.

 

Como es evidente en todo lo actuado en este asunto, que obra en autos, y que no es otra cosa que el embate que contra mí emprendió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sus objetivos no son la impartición de justicia sino mi destitución como Presidenta del CEN del Frente Juvenil Revolucionario a como dé lugar. Desde el inició esta Comisión me fincó un proceso de expulsión del PRI, ahí está la notificación que me hiciere el 30 de mayo último, después atrajo la causa por sí el denunciante se desistía, después le aceptó pruebas que nunca ofreció, más tarde me obligó a proveerte diversos documentos en donde se acreditaran los dichos del denunciante que yo no podía tener, puesto que Yo no conduje mi elección y que en todo caso, el órgano encargado de ello, se extinguió en el mes de Marzo de 2007; es decir, hace más de un año y cuatro meses, y con ello me amenazó de que en caso de no entregárselos entonces procedería a sancionarme, después se empeñó en conseguir mi acta de nacimiento falseando la verdad y, por fin, el 25 de Julio último logró su cometido: finalmente, de manera por demás ilegal, me destituyó de mi cargo como Presidenta del CEN del Frente Juvenil Revolucionario.

 

Es por eso que recurro a la protección de la justicia federal en materia de mis derechos político-electorales.

 

Además, desde mi perspectiva, este obsesivo afán de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria por destituirme del cargo, pone en serio riesgo la DEFINITIVIDAD de los procesos internos e incluso de los procesos electorales, pues por la vía torcida de la solicitud de sanciones cualquier dirigente o gobernante o legislador electo, se vería permanentemente amenazado. Esta resolución orada seriamente los términos de las etapas procesales de una elección, vulnera peligrosamente los medios de impugnación y tira por la borda el principio de certeza. Con esta resolución cualquier persona, tenga o no interés en el asunto, en cualquier momento, así hayan pasado años desde el proceso interno o electoral, puede lograr la destitución del dirigente o del representante popular.

 

Las argumentaciones que esgrime la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en cuanto a barrocas consideraciones de que la elección de dirigentes y postulación de candidatos son hechos de tracto sucesivo, con prescripción de cinco años, no hace sino evidenciar la irresponsabilidad de dicha Comisión al pretender que cuestiones administrativas se sobrepongan a los derechos político-electorales del ciudadano y de sus militantes, atentando contra la vida democrática del país, y haciendo añicos los plazos y términos institucionales de los procesos internos. El embate contra mí los arrastra a esos extremos.

 

Desafortunadamente no es una especulación o una presunción, en mi caso ya es un hecho consumado. Veamos brevemente: En la “denuncia” del señor JONATHAN EFRÉN MÁRQUEZ GODÍNEZ, éste hace referencia a supuestas conductas en las que incurrí hace más de año y medio: -noviembre de 2006 a abril de 2007-, y según los dichos del señor MÁRQUEZ GODÍNEZ, esos hechos se suscitaron durante mi Elección como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario. La supuesta “denuncia” del señor MÁRQUEZ GODÍNEZ, en el fondo, tiene como esencial objetivo alterar la voluntad de los Jóvenes dirigentes que me eligieron como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario. Para ello, la torcida vía por él escogida, fue la solicitud de sanciones para mi persona y así lograr mi destitución como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario. Por lo tanto, en términos reales, estamos ante el embate contra mi Elección como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, lo cual sucedió hace más de un año y cuatro meses, y desde hace más de un año y cuatro meses vengo realizando actos jurídicos como tal, hace más de una año y cuatro meses que soy reconocida en el Frente Juvenil Revolucionario como tal, hace más de un año y cuatro meses quedó informada la Presidenta Nacional del PRI Beatriz Paredes de mi elección, hace más de un año y cuatro meses que soy reconocida en el Partido Revolucionario Institucional como tal, hace más de un año y cuatro meses que ejerzo los derechos y obligaciones derivados de mi cargo, hace más de un año y cuatro meses que vengo ejerciendo mi liderazgo y mis derechos políticos como tal, como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario. Estamos, en términos reales, ante el logro perverso de violentar un proceso interno del Frente Juvenil Revolucionario que sucedió hace más de un año y cuatro meses; en consecuencia, tanto el escrito del señor JONATHAN EFRÉN MÁRQUEZ GODÍNEZ, como el Acuerdo de fecha 30 de Mayo de 2008, como la Resolución del 25 de Julio último, emitidos por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI; son extemporáneos los tres, fuera de término, ilegales y todos dolosos.

 

Es evidente que se me ha sometido de manera dolosa, con base en una denuncia con hechos infundados, de manera extemporánea y de forma ilegal y ventajosa a un proceso irregular por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI. Esta Comisión hace las veces de un tribunal inquisitorial, con la clara pretensión de destituirme de mi cargo de dirigencia, cuando en mi trayectoria Partidista jamás se me ha reconvenido ni amonestado, pero ahora esta Comisión ya logró destituirme de mi Cargo de Dirigencia como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario por la vía de la suspensión de mi participación en el FJR, sustentados en una denuncia inexistente o en todo caso, en dichos de alguien que hoy afirma que hace más de un año y cuatro meses que incurrí en conductas susceptibles de sanción.

 

Para la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no tiene ningún mérito el que he sido el Primer Lugar del Premio Nacional de Ensayo Político del PRI; no le importó que Yo sea Comisionada Propietaria de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI; no le dio ningún mérito a que fui reconocida como el Cuadro más destacado del Distrito Federal por el Instituto Nacional de Capacitación y Desarrollo Político A.C. del PRI; Medalla Gabino Barreda de la Universidad Nacional Autónoma de México, con promedio de 10 en mis dos licenciaturas y en la maestría también cursada en dicha universidad, que fui Candidata Propietaria del PRI a Diputada Federal Plurinominal en el Número 9 de la Cuarta Circunscripción, y que SOY, EN TODA LA HISTORIA DEL PRI, LA PRIMERA DIRIGENTE MUJER, LA PRIMERA PRESIDENTA NACIONAL ELECTA DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es claro que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al emitir su resolución mediante la cual conculca mis derechos político electorales consagrados en el Artículo 35, Fracción III de la Constitución Federal, violentando de manera parcial mi derecho de formar parte en los asuntos políticos del país, específicamente en continuar como dirigente del Comité Ejecutivo Nacional de Frente Juvenil Revolucionario, pese a que de acuerdo a los Estatutos y procedimientos señalados en el presente no me encuentro impedida para continuar con el desempeño de mi cargo, lo que denota la inobservancia a los Estatutos y reglamentos de dicho instituto político que tiene como perjuicio a la impetrante la violación de mis derechos político electorales del ciudadano, por lo que solicito sea revocada la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por ser contraria a derecho y se ordene la restitución de mi cargo para culminar el periodo estatutario respectivo.

 

Con el objeto de acreditar mi pretensión de la ilegal resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el Artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación, ofrezco de mi parte las siguientes:

 

P R U E B A S

 

A Ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR, ATENTAMENTE PIDO:

 

PRIMERO: Tenerme por presente, interponiendo en tiempo y forma escrito de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al expediente CNPJ-RS-DF-011/08, por el que se me deja impedida para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario así como de cargos juveniles que ostente dentro del Partido Revolucionario Institucional, resolución que se hizo de conocimiento público mediante estrados de dicha Comisión en fecha 25 de julio del año 2008.

 

SEGUNDO: Una vez acreditada mi personalidad, autorizar para recibir notificaciones y documentos el indicado en el proemio de mi escrito.

 

CUARTO: (sic) Dictar sentencia definitiva declarando la revocación de dicha resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al expediente CNPJ-RS-DF-011/08, y me sean restituidos.

 

TERCERO: (sic) De conformidad al principio de adquisición procesal, valorar las pruebas ofrecidas por la suscrita, las cuales han sido mis derechos como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional.

 

…”

CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la decisión que se recurre, son las siguientes:

 

“…C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es legalmente competente para determinar sobre la solicitud de sanción materia de estudio, con fundamento en los artículos 211, 212, 214, 215, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 15, 24, 32, fracción II, y 42 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones; y 27, fracciones V y VI, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al tratarse de una solicitud de imposición de sanción en contra de una dirigente de este instituto político.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 87 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, que dispone expresamente: “En todo lo referente a las Sanciones se estará a lo establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y a los Reglamentos correspondientes” esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es el órgano con atribuciones para conocer de controversias en materia de sanciones presuntamente cometidas por miembros de este organismo juvenil integrante del Partido Revolucionario Institucional y que vulneren el orden normativo estatutario de este mismo instituto político.

 

Por su parte la denunciada, ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, expresa las siguientes consideraciones sobre la competencia de esta Comisión Nacional en su escrito de contestación de la denuncia.

 

Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no es órgano competente para conocer de actos internos del Frente Juvenil Revolucionario, toda vez que en su parecer, esta Comisión es un órgano de apoyo del Partido que esta impedida de aplicarle sanción alguna en su calidad de “Frentista” y que su cargo de Dirigente como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario no emana de ningún nombramiento ni designación directa del Partido Revolucionario Institucional, y que dicha organización cuenta con sus propios documentos fundamentales diferentes a los Documentos Básicos del Partido, manifestando que miembros o dirigentes del Frente Juvenil Revolucionario no lo son asimismo dirigentes del Partido. En este orden ideas, también manifiesta que de acuerdo a los estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, su cargo de dirigencia es el Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, mientras que en el ámbito de los Estatutos del Partido, de acuerdo al artículo 84, fracción IX, integra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido en su calidad de Coordinador Nacional del Frente Juvenil, por lo que, en su consideración, su cargo de dirigencia emana de un proceso previsto en la normatividad de la organización juvenil y, por ende, no es sancionable con la normatividad del Partido.

 

Que de conformidad con el artículo 47 de los Estatutos del Partido, se establece la autonomía del Frente Juvenil Revolucionario para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno, y que el artículo 87 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario no establecen gramatical, funcional o sistemáticamente la competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido al interior de esa organización, y que en las convocatorias correspondientes para los procesos de elección de dicho Frente, se establecen los procedimientos e instancias competentes para la solución de controversias; y que en todo caso, el artículo 87 de los Estatutos del frente se encuentra derogado en virtud de no atribuirse ninguna facultad a ninguna instancia del Partido, ya que eso atendería contra la autonomía del Frente.

 

Que el órgano competente para conocer de las controversias internas del Frente Juvenil Revolucionario es la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, de conformidad a lo establecido en sus artículos 29, 30, 33 y 88 de los Estatutos del referido Frente, y que en su parecer, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es un órgano responsable de impartir justicia a los “priístas” mas no a los “frentistas”.

 

En atención a esta excepción de incompetencia, esta Comisión Nacional precisa lo siguiente:

 

Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ajustar su conducta a las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad a lo ordenado en el artículo 23, apartado 1 de dicho ordenamiento. Asimismo, este cuerpo legal, en su artículo 24, dispone que las agrupaciones que se constituyan como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades. El citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su artículo 27 lo siguiente:

 

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes;

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; y

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas.

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Por lo que se refiere a los Estatutos, éstos deberán contener, de conformidad a los citados inciso b) y g), del artículo 27 del Código invocado, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, y las sanciones aplicables a los mismos cuando infrinjan sus disposiciones aplicables a los mismos cuando infrinjan sus disposiciones internas.

 

De lo anterior se deriva que los partidos políticos pueden imponer sanciones a sus miembros y en el caso del Partido Revolucionario Institucional tanto a militantes, cuadros y dirigentes que infrinjan las normas contenidas en sus Documentos Básicos.

 

En el caso particular del Partido Revolucionario Institucional, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria son órganos de dirección partidista, de conformidad al artículo 64, fracciones IV y VIII de sus Estatutos, y en su ámbito de competencia son las instancias encargadas de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de sanciones, derechos y obligaciones de los militantes; y sancionar a quienes violen los Estatutos e instrumentos normativos de los órganos partidistas; fundamentando y motivando su resolución con base en lo previsto en los Estatutos, los reglamentos e instrumentos normativos partidistas, de conformidad a la competencia prevista en los artículos 214, fracción VI, y 223 de los mismos Estatutos:

 

Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

[…]

VI. Aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones, temporales o definitivas, de los derechos de los militantes;

[…]

 

Artículo 223. Las sanciones a los militantes del Partido serán aplicadas por:

 

I. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

 

II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de:

a) Suspensión temporal de derechos del militante.

b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas.

c) Expulsión.

 

Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras, integrarán los expedientes en materia de suspensión de derechos del militante, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitudes de expulsión, que deberán turnar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dando seguimiento de su dictamen. La Comisión Nacional revisará, periódicamente, los casos planteados ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal y las resoluciones de éstas.

 

La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción.

 

Las resoluciones fijarán la temporalidad de las sanciones conforme al Reglamento correspondiente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una sanción mayor.

 

De lo anterior se desprende que las Comisiones de Justicia nacional y las respectivas locales en las entidades federativas son competentes para la aplicación de sanciones y, en lo particular, la Comisión Nacional tiene atribuciones para conocer en las denuncias que versen sobre la suspensión de derechos y cargos de dirigencia de los militantes, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitudes de expulsión.

 

Por lo anterior, se desprende que en materia de solicitud de sanciones presentadas en contra de miembros del Partido, en particular por causales consistentes en la suspensión de derechos partidarios o de cargos partidistas, esta Comisión Nacional es competente para conocer y resolver sobre ellas.

 

En lo referente a la competencia de esta Comisión en materia de sanciones sobre actos relativos al Frente Juvenil Revolucionario, se debe atender a lo siguiente:

 

Los Estatutos del Partido precisan en cuanto a su integración:

 

Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.

 

Artículo 25. La estructura sectorial del Partido se integra por las organizaciones que forman sus sectores Agrario, Obrero y Popular.

 

Las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios. La acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista y con sujeción a estos Estatutos.

 

Artículo 31. Podrán ser integrantes del Partido las organizaciones que en cumplimiento a las normas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los Documentos Básicos, tanto las integradas por individuos como las conformadas a su vez por otras organizaciones y cumplan con los siguientes requisitos:

 

I. Contar con un mínimo de 3,000 asociados en todo el país que se asuman militantes o simpatizantes del Partido y con órgano directivo de carácter nacional, además de tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, salvo los casos de excepción que para tal efecto prevea el Reglamento; y

II. Disponer de documentos básicos que sean congruentes con los del Partido Revolucionario Institucional, así como una denominación distinta a cualquier otra organización o Partido.

La solicitud de registro se presentará a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, debiendo presentar la relación de sus integrantes que estén afiliados al Partido en los términos del artículo 54, así como los documentos que norman su integración, actividades y objetivos, a fin de constatar que están en concordancia con los lineamientos y normas establecidas en los documentos y normas básicas del Partido.

 

Las organizaciones adherentes perderán su registro por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtenerlo.

 

Artículo 36. Al interior del Partido, las mujeres se integrarán en un solo organismo de carácter nacional, incluyente, denominado Organismo Nacional de Mujeres Priístas mismo que se normará por sus documentos básicos, y que integra a las mujeres de los Sectores, las Organizaciones y los grupos ciudadanos, así como a las mujeres que se afilien libre, voluntaria e individualmente.

 

Las dirigentes del Organismo Nacional de Mujeres Priístas que resulten electas democráticamente a nivel nacional, estatal, municipal y delegacional, formarán parte de los comités respectivos y tendrán representación equivalente a la de los Sectores dentro de la estructura partidista.

 

Artículo 43. El Frente Juvenil Revolucionario es la organización de carácter nacional por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido y cuya acción y desarrollo se rige por sus documentos fundamentales. Se integra por las estructuras del Frente Juvenil Revolucionario en las entidades federativas; las organizaciones juveniles sectoriales: Federación de Organizaciones Obreras Juveniles, Vanguardia Juvenil Agrarista, Juventud Popular Revolucionaria, Juventud Territorial, las organizaciones nacionales adherentes al Frente Juvenil Revolucionario, y las que se integren en el futuro; así como los jóvenes que se afilien libre, voluntaria e individualmente.

 

En las entidades federativas, en el ámbito municipal y delegacional, el Frente Juvenil Revolucionario se constituirá en los términos del presente artículo.

 

Artículo 48. La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C. está conformada por un Consejo, integrado por dirigentes del Partido en todos sus niveles, por los militantes de la Asociación y por los militantes que estime, quienes serán garantes de los principios del Partido y en especial de los principios de la Revolución Mexicana.

 

El lema de la Asociación es: “Unidad Revolucionaria, Revolución Presente”.

 

Artículo 50. El Partido reconoce como instancia de participación al Instituto Político Empresarial, el que se integra por empresarios nacionalistas, comprometidos con los ideales del propio Partido.

 

Artículo 51. La Estructura Territorial se integra por los comités seccionales en los que se agrupan los miembros del Partido individualmente, en cada una de las secciones en que se dividen los distritos uninominales del país.

 

El Comité Seccional es la unidad básica partidista, para organizar y llevar a cabo la acción política y la actividad electoral permanente de los priístas.

 

El Comité Seccional será el centro renovado y activo de la vida política y cultural, de acción electoral y de iniciativas para el desarrollo de la comunidad, así como para la creación y ampliación de círculos de afiliados y de simpatizantes. En él se promoverán, dirigirán y coordinarán las actividades básicas del Partido, así como las acciones solidarias en apoyo de las que lleven a cabo las organizaciones de los sectores.

 

Cada Sector tendrá presencia en los órganos señalados en el párrafo anterior, según la proporción de militantes que tenga afiliados individualmente en el Registro Partidario.

 

Artículo 53. El Movimiento Territorial es una estructura nacional, autónoma y con estatutos propios, que orienta sus actividades a los asentamientos humanos en áreas urbanas y tiene por objeto impulsar y conducir la participación de las comunidades en el mejoramiento de su calidad de vida.

 

El Movimiento Territorial se organiza a partir de Comités de Base, que se integran con un mínimo de 5 miembros, y simpatizantes; tiene como función primordial el apoyar a los liderazgos naturales y el activismo político del Partido.

 

Actúa en unidades territoriales identificadas por la existencia de intereses comunes y nuevas causas sociales, que pueden abarcar varias demarcaciones seccionales, y se vincula y coordina con los órganos ejecutivos del Partido a través de su dirigencia en el nivel respectivo.

 

El Movimiento Territorial deberá coordinar sus acciones con la estructura seccional, municipal, o delegacional, estatal y nacional, a efecto de que cada una de ellas cumpla con la actividad política y social que le corresponde de acuerdo a los presentes Estatutos.

 

De estas disposiciones se encuentra que el Partido Revolucionario Institucional se integra por sus Sectores Obrero, Campesino y Popular, las Organizaciones adherentes, el Organismo Nacional de Mujeres y el Frente Juvenil Revolucionario. Estos sectores y organizaciones conforman y dan cabida a las distintas expresiones que integran este instituto político, agrupando a los distintos sectores de la sociedad mexicana en atención en lo primordial a su origen. Siendo un instituto plural, da cabida a obreros, campesinos, ciudadanía en general, jóvenes, mujeres, empresarios, etc., quienes a través de sus respectivos organismos pueden acceder a la participación política en y a través del partido.

 

Sobre el organismo del Partido que agrupa a los jóvenes, los propios Estatutos establecen que el Frente Juvenil Revolucionario es la organización de carácter nacional por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido y cuya acción y desarrollo se rige por sus documentos fundamentales, y en lo particular se dispone:

 

Artículo 47. En el ámbito de los presentes Estatutos, el Frente Juvenil Revolucionario tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno.

 

En respeto de esta misma autonomía, para los cargos de dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario, en lo referente a la edad, se estará a lo dispuesto en sus documentos fundamentales, en donde se establece un límite de hasta 30 años.

 

Asimismo, en cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular, el límite de edad será de hasta 35 años.

 

De lo anterior se desprende que el Frente Juvenil Revolucionario es la organización de carácter nacional por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido y cuya acción y desarrollo se rige por sus documentos fundamentales, tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno, y para atender a sus conflictos internos se deberán estar a las instancias que sus propios documentos estatutarios prevén.

 

En relación a la materia de solicitud de sanciones, de conformidad con los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, en su artículo 87 se dispone:

 

Artículo 87. En todo lo referente a las Sanciones se estará a lo establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y a los Reglamentos correspondientes.

 

Por lo anterior, se advierte que los propios Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario remiten la competencia para conocer controversias en materia de sanciones a lo dispuestos en los Estatutos del Partido que forma parte, por lo que, atendiendo a las preceptos citados previamente, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es el órgano con atribuciones para conocer de controversias en materia de sanciones sobre actos presuntamente cometidos por integrantes de este Partido Revolucionario Institucional y, por ende, de esta organización que integra a los jóvenes al mismo, y que vulneren el orden normativo estatutario del Partido y del referido Frente.

 

No es óbice a esta instancia el señalamiento de la afectada en el sentido que la autoridad partidaria competente para conocer de las controversias internas del Frente Juvenil Revolucionario es la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, de conformidad a lo establecido en sus artículos 29, 30, 33 y 88 de los Estatutos del referido Frente, sin embargo, se debe atender al contenido de los referidos preceptos, que disponen:

 

Artículo 29.- La Comisión Política Permanente del Consejo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario es el órgano que ejerce las atribuciones del Consejo Nacional en situaciones de urgente y obvia resolución, entre los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente, y dará cuenta con la justificación correspondiente al pleno del Consejo Nacional de los asuntos que haya acordado; asimismo, sancionará y dictaminará sobre la Postulación de Candidatos Jóvenes a los Cargos de Elección Popular por parte de la Organización según corresponda; dicha Comisión Política Permanente deberá sesionar una vez al mes.

 

Artículo 30.- La Comisión Política Permanente Nacional es la instancia responsable de coordinar y conducir los Procesos de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos juveniles en el ámbito nacional al interior de la Organización, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los Procesos de Elección Interna Estatales o del Distrito Federal, Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal.

 

Artículo 33.- La Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias y postulación de candidatos por parte de la Organización en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento contenidas en estos Estatutos, observando los principios de legalidad, equidad y transparencia en los procesos, de acuerdo a la competencia que establezcan los presentes Estatutos;

II. Proponer en su caso, el proyecto de Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos Jóvenes;

III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos al interior de la Organización;

IV. Conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias;

V. Recibir, analizar y dictaminar sobre el registro de aspirantes juveniles a cargos de dirigencia y de elección popular;

VI. Certificar la relación de los Consejeros Nacionales que participarán como electores en los procedimientos que los consideren;

VII. Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos juveniles apegados a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad; en su caso, autorizar la elaboración de éstos a las Comisiones Políticas Permanentes de las entidades federativas correspondientes;

VIII. Informar al Consejo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del resultado de los resolutivos que correspondan sobre los asuntos de su competencia; y

IX. Las demás que le confieran los presentes Estatutos y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario.

 

Artículo 88.- En los casos no previstos se estará a lo que al respecto acuerde el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y la Comisión Política Permanente Nacional de la Organización.

 

Estas disposiciones, si bien facultan a la Comisión Política Permanente Nacional de la organización referida para conocer de controversias, se refieren únicamente a las surgidas en las convocatorias y procesos de únicamente a las de dirigentes, y no así en materia de sanciones, donde existe disposición expresa, como se ha mencionado, en el artículo 87, que ordena que en todo lo referente a las Sanciones se estará a lo establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y los Reglamentos correspondientes.

 

Por lo anterior, de una lectura gramatical y sistemática de los Estatutos de dicha organización, se advierte que el órgano encargado de solucionar las impugnaciones promovidas en materia de procesos internos de dicho órganos, es la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, y para la aplicación de sanciones, serán los órganos competentes previstos en los Estatutos del Partido y sus reglamentos, siendo en este caso la instancia competente la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de conformidad a los artículos 214, fracción VI y 223 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya citados.

 

Por lo que atendiendo a que el actor presenta una solicitud de sanción en contra de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, versando ésta en esencia en que dicha persona ostenta de forma ilegal el cargo de Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario, solicitando la sanción consiste en suspensión de derechos o de cargos partidistas, de conformidad a lo expuesto en el artículo 225 de los Estatutos, se advierte que la acción promovida es claramente una solicitud de sanción y no un procedimiento de inconformidad relativa a un proceso de elección de dirigentes del mismos Frente.

 

Asimismo, debe considerarse que el citado artículo 87 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario establece que “En todo lo referente a las Sanciones se estará a lo establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional”, por lo que se desprende que el legislador del organismo de jóvenes determinó que sean los órganos previstos en la normatividad básica del Partido la administración de justicia en materia de sanciones las instancias competentes para la aplicación de las mismas a sus agremiados, por lo que por mandato expreso de sus documentos básicos, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es la instancia competente para la aplicación de suspensión de derechos y cargos de dirigencia partidarios, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y de expulsión, de conformidad a los supuestos y causales previstas en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, instituto del cual forma parte el Frente Juvenil Revolucionario.

 

De igual forma, entre las atribuciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente juvenil Revolucionario, se encuentra la siguiente:

 

Artículo 39.- El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario será el coordinador permanente de las tareas de la Organización, teniendo las atribuciones siguientes:

[…]

XVIII. Solicitar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dicte la suspensión temporal de los derechos y de cargos partidistas a los militantes que incurran en cualquiera de las causales de suspensión de derechos, inhabilitación para ocupar cargos, o de expulsión, según lo dispuesto en el “Título Sexto: De los Estímulos y Sanciones” de los presentes Estatutos y el “Título Sexto: Justicia Partidaria” de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en tanto la Comisión Nacional de Justicia Partidaria resuelva lo conducente;

[…]

 

De lo anterior se desprende expresamente que la normatividad aplicable en materia de sanciones es el “Título Sexto: De los Estímulos y Sanciones” de los Estatutos de dicha organización y el “Título Sexto: Justicia Partidaria” de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como establece que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, podrá a petición del Presidente del Frente Juvenil Revolucionario, dictar la suspensión temporal de los derechos y de cargos partidistas a los militantes que incurran en cualquiera de las causales de suspensión de derechos, inhabilitación para ocupar cargos, o de expulsión, por lo que se advierte de forma indubitable que los propios estatutos del Frente le confieren competente a este órgano superior de justicia partidaria.

 

Por otra parte, resulta incorrecta la aseveración que el artículo 87 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario se encuentra derogado, ya que no se presenta ninguna consideración jurídica que sostenga que dicha disposición fue expresamente derogada por mandato del legislador o implícitamente ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento, limitándose la actora a señalar subjetivamente que en virtud de no atribuirse ninguna facultad a ninguna instancia del Partido, ya que eso atentaría contra la autonomía del Frente, ya que como se ha establecido en párrafos anteriores, este organismo es parte del Partido Revolucionario Institucional, y su autonomía se limita a su organización y procedimiento de elección de dirigentes, siendo que sus miembros como integrantes del Partido, quedan sujetos a la normatividad fundamental del Partido, contenida en sus Documentos Básicos, incluyendo los Estatutos, que le confieren a las Comisiones de Justicia Partidaria en sus respectivos ámbitos atribuciones para determinar la aplicación de sanciones. Consecuentemente, la Comisión de Justicia competente podrá sancionar a los miembros o dirigentes del Frente Juvenil por infracciones a la normatividad estatutaria tanto del Frente en especial como del Partido en lo general.

 

Por último, cabe destacar que es incorrecto que la denunciada no sea una dirigente del Partido Revolucionario Institucional y que solamente se desempeñe como dirigente del Frente Juvenil Revolucionario, toda vez que de conformidad a los Estatutos, el Presidente de esta organización es miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, órgano de dirección suprema ejecutiva de este instituto político a nivel nacional, de conformidad con los artículos 64 fracción III y 84:

 

Artículo 64. Los órganos de dirección del Partido son:

I. La Asamblea Nacional;

II. El Consejo Político Nacional;

III. El Comité Ejecutivo Nacional;

IV. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;

V. La Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes;

VI. Las asambleas Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y seccionales;

VII. Los consejos políticos Estatales, municipales y delegacionales;

VIII. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria;

IX. Las Defensorías Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de los Militantes;

X. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales o Delegacionales; y

XI. Los Comités Seccionales.

 

Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por;

I. Un Presidente;

II. Un Secretario General;

III. Un Secretario de Organización;

IV. Un Secretario de Acción Electoral;

V. Un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social;

VI. Un Secretario de Administración y Finanzas;

VII. Un Secretario de Acción Indígena;

VIII. Tres coordinadores de Acción Legislativa, uno por los diputados federales, uno por los senadores de la República y uno por los legisladores locales; así como un coordinador por los presidentes municipales; y

IX. Cada Sector, el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contará dentro del Comité Ejecutivo Nacional con un coordinador, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

 

De los preceptos trascritos, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de dirección del Partido, y que este se integra, entre otros por un coordinador del Frente Juvenil Revolucionario, mismo que de conformidad a su normatividad interna, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional desempeñará esa función de Coordinador, de conformidad al artículo 39 de los Estatutos de dicha organización:

 

Artículo 39.- El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario será el coordinador permanente de las tareas de la Organización, teniendo las atribuciones siguientes:

[…]

 

Por lo anterior, se concluye que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario es un dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional al formar parte del Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político, por lo que resulta inatendible el hecho que no se le puede sancionar a la denunciada como militante y dirigente de este Partido en caso de comprobarse que haya incurrido en conductas punibles de conformidad a la normatividad estatuaria.

 

Por las razones expuestas, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria tiene la competencia conferida expresamente por la norma suprema del Frente Juvenil Revolucionario para conocer y en su caso aplicar sanciones a los militantes de dicha organización, así como la facultad de sancionar a los dirigentes partidistas de este partido político, de conformidad a sus Estatutos.             

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia. Antes de entrar al estudio del caso, toda vez que es esencial para emitir una sentencia de fondo, se comenzará por revisar si los requisitos de procedibilidad señalados en los ordenamientos aplicables se encuentran debidamente satisfechos en tratándose de un escrito de denuncia.

 

Así, en primer lugar se debe de estar a lo dispuesto por el artículo 228 de los Estatutos del Partido, mismo que establece a la letra lo siguiente:

 

Artículo 228. Para imponer una sanción, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.

 

Igualmente, hay que atender a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de las Comisiones Estatales, Nacionales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 42.- Para imponer una sanción conforme al Artículo 228 de los Estatutos del Partido, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Consejos Políticos, Sector u Organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes.

 

Las prescripciones anteriores establecen dos requisitos de procedibilidad para la presentación de una denuncia, siendo éstos: 1) Que el escrito respectivo sea presentado por un militante, sector u organización del Partido Revolucionario Institucional, y 2) Acompañarse de pruebas que permitan comprobar las aseveraciones contenidas en dicho escrito.

 

Ahora bien, el primer requisito de procedibilidad que nos ocupa hace referencia a la acreditación de la personería del promovente o promoventes al presentar su escrito de denuncia ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. De esta manera, es requisito ineludible que dicho escrito sea presentado por el sujeto legitimado expresamente en la norma interna partidista, y esta condición debe acreditarse. Así los Estatutos y el Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones, exigen como requisito de procedibilidad de una denuncia que sea interpuesta únicamente por un militante, Consejo Político, Sector u Organización del Partido Revolucionario Institucional, y solamente estos sujetos legitimados pueden promover esta acción prevista en los instrumentos normativos del Partido.

 

En esta tesitura, por lo que respecta a este requisito de procedencia, se tiene por reconocida la legitimación y personería al actor, toda vez que es presentada por un militante y cuadro del Partido Revolucionario Institucional, acreditando este carácter con copias certificadas de nombramiento como Presidente del Comité Directivo Municipal del Frente Juvenil Revolucionario en Temixco, Estado de Morelos y constancia de cuadro expedida por la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de Morelos.

 

En el segundo aspecto, se tiene por cubierto el segundo presupuesto procesal de acompañarse a la denuncia las pruebas correspondientes, siendo éstas documentales privadas consistentes en copia simples de oficio de solicitud de información dirigida al Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y de una Clave Única de Registro de Población.

 

En lo referente a las excepciones presentadas por la parte demandada, la afectada expresa lo siguiente:

 

1) Que el actor no tiene ningún interés jurídico y carece de legitimación, en virtud que el denunciante no es dirigente del Comité Directivo Municipal del Frente Juvenil Revolucionario en Temixco, como se ostenta, y que no hay proceso en el cual se le vea afectado de alguna manera, siendo que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en Morelos, expresa que el denunciante Jonathan Efrén Márquez Godínez no es dirigente ni miembro de la referida organización, por lo que en su parecer, no le asiste el derecho para controvertir actos internos del Frente Juvenil Revolucionario al no ser un afiliado, por lo que actualizan las causales de improcedencia contenidas en el artículo 89, fracciones I y V del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria. Asimismo, señala que en lo referente a la acreditación de cuadro del Partido Revolucionario Institucional, presume que no es auténtica en virtud que en su parecer la fundamentación que contiene el documento expedido por la Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido en Morelos no es aplicable para expedir una acreditación de calidad de cuadro a un miembro del Partido, ya que no cuenta con tales atribuciones, así como el hecho que el denunciante no puede desempeñar dos cargos como coordinador de activismo político en Morelos y dirigente del Frente Juvenil Revolucionario, y que los sellos de dicho documento al ser ilegibles dejan lugar a duda que hayan sido expedido en el año dos mil seis, así como del sello que expresa “Marzo 4 1929”.

 

En este sentido, debe tenerse que para la imposición de una sanción en el ámbito interno partidista la legitimación debe considerar lo dispuesto en el artículo 228 de los Estatutos del Partido, mismo que establece a la letra lo siguiente:

 

Artículo 228. Para imponer una sanción, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.

 

Como se ha expuesto, es requisito ineludible que la solicitud de sanción sea promovida por el sujeto legitimado expresamente en la norma interna partidista, por lo que una denuncia o solicitud de sanción que debe ser interpuesta únicamente por un militante, Consejo Político, Sector u Organización del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en esencia, basta con acreditar la membresía en el Partido para tener por satisfecha la legitimación para poder solicitar la acción procesal que nos ocupa.

 

En lo que respecta a este requisito, el promovente se ostenta como dirigente del Frente Juvenil Revolucionario en Temixco, Morelos, y como cuadro del Partido en Morelos, acreditando tales nombramientos con copias certificadas de nombramientos expedidos por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Morelos en dicho Frente en el año dos mil cuatro, y constancia expedida por la Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido de Morelos, en el año dos mil seis. Ambos documentos constituyen documentales públicas partidistas, y gozan de valor probatorio pleno, la norma procesal interna partidista solicita la aportación de constancias en original o bien en copia certificada por funcionario público o partidista con facultades para emitirlas, toda vez que estas documentales constituyen prueba plena en cuanto a su contenido, de conformidad a los artículos 60 y 69 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que disponen:

 

Artículo 60.- Son pruebas documentales públicas, en original y copia certificada, las siguientes:

I.- El acta de nacimiento;

II.- Los testimonios pasados ante fe notarial;

III.- Las actas levantadas en las sesiones de los órganos partidarios; 

IV.- Los documentos auténticos, expedidos por funcionarios que desempeñen cargo de dirección partidaria en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

V.- Los documentos auténticos, libros de actas, y registros que se hallen en los archivos del Partido;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos del Partido, expedidas por funcionarios a quienes competa;

VII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; y

VIII.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

 

Artículo 69.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Asimismo, de la Ley General de Medios de Impugnación, artículo 14, apartado 4, en aplicación supletoria:

 

ARTÍCULO 14

 

[…]

 

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

 

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

[…]

 

De donde se deriva que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, tratándose de originales o copias certificadas expedidas por fedatarios públicos o funcionarios partidistas competentes, salvo prueba en contrario respecto de su emisión o los hechos que consignen.

 

En atención a las objeciones planteadas sobre su personería, en cuanto a que mediante oficio expedido por el ciudadano Julián Abarca Toledano, Presidente del Comité Directivo Estatal de Morelos del Frente Juvenil Revolucionario, donde señala que el ciudadano “Jonathan Márquez Godínez” no tiene participación en ningún comité de base, municipal o estatal de Morelos, y que no está registrado dentro del Patrón, se encuentra que dicho escrito consta en una copia simple de un escrito trasmitido vía fax, lo que no constituye una documental pública. Asimismo, debe considerarse que la actora no aporta pruebas que desvirtúen la calidad de los funcionarios que expiden la constancia de acreditamiento como dirigente del Frente Juvenil del actor, limitándose a señalar un aparente error en el rubro de Secretario General del Comité Directivo Estatal de “Temixco”, pero no controvierte que los funcionarios señalados no hayan expedido la constancia o bien no fuesen Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Morelos del Frente Juvenil Revolucionario en el año dos mil cuatro, por lo que se tiene por legítima y eficaz su expedición.

 

Por otro lado, en cuanto al señalamiento que en todo caso el período como dirigente del Frente Juvenil ha concluido en virtud de haber trascurrido cuatro años de la expedición de la constancia, debe atenderse a que la denunciado no hace ninguna consideración jurídica que la conclusión de un período de dirigencia en el Frente Juvenil, conlleva la pérdida automáticamente de la membresía de dicha organización.

 

Sobre la calidad de cuadro que se objeta, señalándose que la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal es incompetente para expedir la constancia respectiva, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 84, 90, 121 y 123 de los Estatutos:

 

Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por;

I. Un Presidente;

II. Un Secretario General;

III. Un Secretario de Organización;

IV. Un Secretario de Acción Electoral;

V. Un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social;

VI. Un Secretario de Administración y Finanzas;

VII. Un Secretario de Acción Indígena;

VIII. Tres coordinadores de Acción Legislativa, uno por los diputados federales, uno por los senadores de la República y uno por los legisladores locales; así como un coordinador por los presidentes municipales; y

IX. Cada Sector, el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contará dentro del Comité Ejecutivo Nacional con un coordinador, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

 

Artículo 90. La Secretaría de Organización, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular, con fundamento en los diagnósticos estatales, distritales, municipales y delegacionales programas estratégicos tendientes a fortalecer la presencia política de de organización y convocatoria del Partido, en el ámbito geográfico o segmento de la población que se determine, estableciendo la pertinente comunicación con las coordinaciones de los sectores y organizaciones para ampliar su participación en estos programas;

II Promover, supervisar y coordinar la adecuada integración y funcionamiento de los órganos del Partido en el país;

III. Elaborar con los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal los programas de activismo político que deberán ser incorporados al Programa Anual de Trabajo del Partido;

IV. Desarrollar y coordinar con el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. programas de información y actualización política dirigidos a los integrantes de los órganos de dirección partidista en todo el país;

V. Formular, en coordinación con la Secretaría de Acción Electoral, el informe detallado del estado de trabajo y la organización partidaria, así como, en su caso, el impacto de programas estratégicos implementados en la circunscripción geográfica próxima a iniciar el proceso electoral constitucional;

VI. Administrar y controlar el Registro Partidario;

VII. Formular y promover los programas nacionales de afiliación individual de militantes;

VIII. Acordar con el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional el registro de las organizaciones adherentes, que cumplan con los requisitos que señale el Reglamento que para el efecto apruebe el Consejo Político Nacional y ordenar, en su caso, su registro;

IX. Impulsar el cumplimiento de las disposiciones establecidas que sean de su competencia;

X. Proporcionar los apoyos que le soliciten las comisiones del Consejo Político Nacional relacionados con sus funciones;

XI Suplir al Secretario General en sus ausencias temporales; y

XII. Las demás que establezcan estos Estatutos y le confiera, expresamente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional,

 

Artículo 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario General;

III. Un Secretario de Organización;

IV. Un Secretario de Acción Electoral;

V. Un Secretario de Programa de Acción y Gestión Social;

VI. Un Secretario de Administración y Finanzas;

VII. Un coordinador de Acción Legislativa; y

VIII. Cada sector, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contarán con un Coordinador dentro del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

 

En los Estados con presencia de grupos étnicos, el Consejo Político correspondiente acordará la creación de una Secretaría de Asuntos Indígenas.

Artículo 123. Los presidentes de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal designarán a los Secretarios que integran dicho órgano, previstos por las fracciones III, IV, V y VI del artículo 121 de estos Estatutos y distribuirán entre sus dirigentes las actividades por realizar, atendiendo a la naturaleza de los cargos que ocupan. Para ello, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las que tendrán para las secretarias de los Comités Directivos un sentido fundamental de conducción, programación y control de la actividad política.

 

De estas disposiciones, se desprende que los Comités Ejecutivo Nacional y Estatales, cuentan con una Secretaría de Organización y que entre sus funciones se encuentra la de llevar el registro partidario, es decir, el patrón de ciudadanos afiliados al Partido Revolucionario Institucional, en el respectivo ámbito de su competencia, a nivel nacional y estatal.

 

Por lo que se advierte que el funcionario partidista estatal competente para llevar el registro de los miembros del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos es el Secretario de Organización y que tiene la facultad de expedir las certificaciones correspondientes, en tratándose de las siguientes categorías de miembros del Partido:

 

Artículo 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:

 

I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;

 

II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;

 

III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:

 

a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.

 

b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.

 

c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.

 

d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñando comisiones partidistas.

 

e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.

 

f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido.

 

g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido.

 

h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y

 

IV. Dirigentes, a los integrantes:

 

a) De los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones I, II, VI y VII del artículo 64;

 

b) De los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones III y X del artículo 64;

 

c) De los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo 64; y

 

d) De los órganos de representación territorial previstos en la fracción XI del artículo 64 y el párrafo segundo del artículo 53.

 

El Partido registrará ante las autoridades competentes a los integrantes de los órganos de dirección ejecutivos.

 

El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos.

 

Las relaciones de los afiliados entre sí, se regirán por los principios de igualdad y equidad de derechos y obligaciones que les correspondan.

 

Por lo que atendiendo a las funciones del Registro Partidario, entendido como el padrón de los miembros del Partido, siendo éstos militantes, cuadros y dirigentes, es la Secretaria de Organización competente para expedir las constancias que permitan acreditar cualquiera de dichas categorías. Consecuentemente, la certificación expedida por la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal de Morelos puede acreditar la calidad de militantes, cuadros y dirigentes de dicha entidad federativa a quienes se encuentren registrados en sus archivos, independientemente si militan o forman parte en otro sector u organización del partido. Asimismo, el hecho que no sea legible en su totalidad el sello fechador de la Secretaría de mérito no significa la nulidad del propio acto, ni tampoco el hecho de un sello que contenga la fecha “Marzo 4 1929”, toda vez que es un hecho público y notorio para este instituto político que dicha datación corresponde a la fundación del Partido Nacional Revolucionario (PNR), instituto antecesor directo del actual Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo anterior, el actor sí cuenta con la legitimación para promover esta solicitud de sanción.

 

2) Que la denuncia es notoriamente improcedente, ya que los hechos manifestados por el denunciante ocurrieron entre los meses de noviembre del año dos mil seis y abril del año dos mil siete, siendo que de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, el escrito que se presente ante la Comisión competente para ventilar una controversia, deberá presentarse dentro de los quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.

 

Resulta incorrecta este señalamiento, en virtud que el escrito mediante el cual se interpone la solicitud de sanción versa sobre un acto de tracto sucesivo, al señalarse que la denunciada ostenta un cargo de dirigente contraviniendo la normatividad del frente Juvenil y los Estatutos del Partido y, por ende, la violación se actualiza de momento a momento en tanto no sea resarcida.

 

Sirve de apoyo de lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Noelia Hernández Berumen Vs. Dirección Ejecutiva del Federal de Electores del Federal Electoral Jurisprudencia 6/2007

 

“PLAZOS LEGALES. COMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”. (Se transcribe).

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Asimismo, debe atenderse a que en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional no se prevé expresamente un plazo de prescripción para ejercitar acción en contra de infracciones a la norma interna partidaria, y que en todo caso, de considerarse un plazo de prescripción, se debe estar a la legislación electoral federal para complementar las lagunas que tenga la norma partidaria, toda vez que éstas constituyen sanciones del orden administrativo electoral, resultando aplicable subsidiariamente el artículo 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

 

Artículo 361

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

 

De este artículo se desprende que los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrán iniciarse a instancia de parte, o cuando cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras; asimismo, que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidad por infracciones administrativas prescribe en un término de cinco años.

 

Por lo que se deriva que la interposición de la denuncia se debe considerar presentada en tiempo, al denunciarse actos de tracto sucesivo, como es el hecho que la denuncia ostenta un cargo de dirección partidista de forma ilegal, y dentro del plazo de cinco años previsto en la ley electoral en aplicación supletoria.

 

3) Que el actor pretende violentar un proceso de elección acontecido hace más de un año, período en el cual ha sido reconocida la afectada por diferentes funcionarios públicos y partidistas como Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario, por lo que se pretende controvertir un acto que se ha consumado de modo irreparable, consentido y que no fue ejercido el medio de impugnación correspondiente hace un año, por lo que se actualizan las causales de improcedencia contenidas en el artículo 89, fracciones II, III, y IV, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

En relación con esta causal de improcedencia, se refiere a que las controversias serán desechadas cuando se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, los actos o resoluciones combatidas. Sin embargo, la sola promoción de un recurso o juicio para combatir el acto reclamado, expresa la voluntad de inconformarse, y no de aceptarlo en forma total o parcial.

 

Sirve como apoyo de lo anterior la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”. (Se transcribe).

 

Atendiendo a esta tesis, se puede determinar que esta causal de improcedencia se refiere a que el destinatario del acto, resolución o procedimiento, al momento de ser notificado o tener conocimiento de la actuación que le ocasiona agravio, manifiesta por escrito o forma verbal o bien por signos inequívocos su aceptación, admisión o conformidad. No obstante, cuando se promueve un medio impugnativo o juicio en tiempo y forma, no puede decretarse su inadmisión por esta causal, toda vez que por esta acción se expresa de manera clara y contundente la voluntad del actor de controvertir un acto o hecho que considera ilegal; por lo que resulta indiscutible que no ha dado su anuencia o aprobación al acto reclamado, caso contrario, por ejemplo, que el actor no promueva medio de impugnación alguno dentro del plazo de interposición establecido en la ley correspondiente.

 

En la especie, el denunciante promueve una solicitud de sanción contra de una dirigente del Partido Revolucionario Institucional, denunciando que la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno ostenta de forma ilegal el cargo de Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario contraviniendo los Estatutos del Partido y tos Estatutos del organismo citado, lo que denota que no ha consentido los hechos motivo de la denuncia, consecuentemente no se puede hablar de un consentimiento tácito. De igual forma, debe precisarse que en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional no se prevé expresamente un plazo de prescripción para ejercitar acción en contra de infracciones a la norma interna partidaria, y que en todo caso, de considerarse un plazo de prescripción, se debe estar a la legislación electoral federal para complementar las lagunas que tenga la norma partidaria, toda vez que éstas constituyen sanciones del orden administrativo electoral, resultando aplicable subsidiariamente el artículo 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

 

Artículo 361

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

 

De este artículo se desprende que los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrán iniciarse a instancia de parte, o cuando cualquier órgano del instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras; asimismo, que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidad por infracciones administrativas prescribe en un término de cinco años.

 

Por lo anterior, la prescripción para fincar responsabilidades por la comisión de conductas infractoras o infracciones administrativas es de cinco años, y al ejercerse la denuncia de un presunto acto ilegal consistente en detentar de forma ilegal un cargo de dirigencia partidaria, se trata de un acto de tracto sucesivo y que se denuncia dentro del plazo de cinco años que resultaría aplicable para las solicitudes de sanción partidaria.

 

En lo referente al presunto reconocimiento que sobre su gestión como Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario se ha realizado mediante oficios y comunicados dirigidos a la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, no constituyen por sí un consentimiento hacia su nombramiento, sino únicamente se tratan de expresiones dirigidas hacia la titular de un organismo integrante del Partido, que no presuponen una calificación o aceptación sobre la forma en que detenta el cargo o la legalidad de su elección.

 

4) Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria debió haber procedido a dictar el sobreseimiento de este procedimiento en atención al escrito de desistimiento presentado por el actor Jonathan Efrén Márquez Godínez el día veintiuno de mayo de dos mil ocho, actualizándose las causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 90, fracciones I y III del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

En atención a este señalamiento, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria precisa que mediante acuerdo dictado el día veintidós de mayo de dos mil ocho, se dio cuenta de un escrito de desistimiento presentado por el ciudadano Jonathan Efrén Márquez Godínez el día veintiuno de mayo de dos mil ocho: por lo que atendiendo a las disposiciones aplicables del derecho procesal electoral en aplicación supletoria, en lo particular a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dictó requerimiento dirigido al actor, para que un plazo de tres días hábiles, ratifique por escrito su desistimiento, acompañando la documentación correspondiente para acreditar su personería, con el apercibimiento de tener por ratificado el mismo de no hacerlo en el término establecido.

 

Asimismo, con fecha veintiocho de junio de dos mil ocho, esta Comisión Nacional dictó acuerdo mediante el cual se dio cuenta del escrito presentado por el ciudadano Jonathan Efrén Márquez Godínez, el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, mediante el cual da contestación al acuerdo dictado por esta instancia el día veintidós de mayo del presente año, y en dicho documento manifiesta a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria que desconoce el contenido y la firma del escrito de desistimiento presentando ante esta instancia, y ratifica su determinación de continuar con el procedimiento sancionador de mérito en todas sus etapas, y una vez que dicha promoción fue presentada dentro del término de tres días hábiles establecido acompañándose de la acreditación de la personería correspondiente, se decretó tener por no presentado el desistimiento de la acción consistente en la solicitud de sanción presentada en contra de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno.

 

Por lo anterior, no era procedente acordar el sobreseimiento previsto en el artículo 90, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en virtud que el denunciante desconoció el escrito de desistimiento como suyo y ratificó su intención de continuar con la acción promovida.

 

Una vez desahogadas las objeciones presentadas por el denunciado, y al encontrarse que son inoperantes y que del estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento no se actualiza ninguna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, Sanciones se procede al estudio de las pruebas, para determinar la aplicación de la sanción correspondiente o en su caso decretar si es infundada.

 

TERCERO.- Análisis de los hechos de la denuncia. Para efectos del estudio de la solicitud de sanción promovida en contra de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, se debe atender a lo expuesto por el denunciante Jonathan Efrén Márquez Godínez, mismo que solicita la aplicación de sanción consistente en la suspensión de derechos o de cargos partidistas en contra de la referida ciudadana por violaciones a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional y del Frente Juvenil Revolucionario, sector que forma parte de este instituto político.

 

Se manifiesta que la denunciada ocupa de forma ilegal el cargo de Presidenta Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, al no derivar su nombramiento de un proceso ordinario estatutario y de rebasar la edad límite para desempeñar dicha función.

 

En lo particular, se señala que el día veintiséis de noviembre del año dos mil seis, concluyó el mandato del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, sin que se hubiese convocado conforme lo marca el Estatuto de dicha organización a elección de la dirigencia nacional, por lo que el cargo de la denunciada Helena Morales Buscarón Soteno no deriva de un procedimiento ordinario.

 

Se señala que la denunciada incumple con lo previsto en el artículo 63 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, donde se prevé que para ser Presidente de dicha organización se requiere ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y tener hasta treinta años de edad al día de la elección, siendo que fue electa Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario mediante determinación de algunos Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Directivos Estatales del Frente Juvenil Revolucionario, siendo que en la fecha en la cual fue designada, tenía treinta y seis años cumplidos, excediéndose seis años de la edad máxima prevista en el precepto señalado, sin que operase el supuesto de excepción previsto en el artículo 78 del mismo ordenamiento, mismo que dispone el supuesto de prelación para ocupar cargos partidistas por ausencia definitiva del Presidente.

 

Por lo anterior, el actor señala que se incurre en el supuesto normativo previsto en el artículo 225 de los Estatutos en su fracción V, que dispone la procedencia de la suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas por desviaciones estatutarias, toda vez que la denunciada se desempeña con el cargo de Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario y aceptó dicho cargo a sabiendas que no cumple con los requisitos estatutarios para ello, particularmente el de la edad, siendo que no se cumple con el supuesto de excepción previsto en el artículo 65 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, que determina que los cuadros de la organización al cumplir treinta años de edad ocupen cargos dentro de la estructura del Frente Juvenil podrán permanecer en ellos hasta el término de sus funciones, ya que si bien la denunciada desempeñaba el cargo de Secretaria General del Frente Juvenil Revolucionario, éste, al momento de su elección como Presidenta, había fenecido.

 

Por su parte, la denunciada, ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, expresa las siguientes consideraciones en su escrito de contestación de la denuncia:

 

Que es incorrecto el señalamiento que la denunciada Helena Morales Buscarón Soteno fue nombrada como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario sin procedimiento estatutario alguno, ya que manifiesta que en virtud de la separación de la ciudadana Hortensia Noroña Quezada como Secretaria General electa, la afectada asumió la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y ante la conclusión del período del anterior Presidente del referido Comité, ciudadano Alejandro Moreno Cárdenas, del catorce de noviembre de dos mil dos al catorce de noviembre de dos mil seis, fue electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario en marzo del año dos mil siete, por lo que resulta falso que su cargo derive de una prelación ante la ausencia del ciudadano Alejandro Moreno Cárdenas.

 

Que es falso que no cumple con el requisito de edad, manifestando que cuando la denunciada fue electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, cumplió con todos los requisitos de elegibilidad incluyendo los de la edad que se establece en la normatividad de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario así como los del Partido, y que es falso que tenía treinta y seis años de edad. Asimismo, precisa que este señalamiento vertido por el actor carece de evidencia probatoria en virtud que no se aporta ninguna copia certificada del acta de nacimiento de la afectada, y que en todo caso, al tratarse de un documento personalísimo, sería ilícita su obtención.

 

Que la afectada no incurre en ninguna desviación estatutaria, en virtud que es falso que fungía como Secretaria General del Frente Juvenil Revolucionario desde el año dos mil dos y que desde entonces se excedía en el requisito de la edad, ya que el año dos mil dos fue la Secretaria Técnica del Consejo Nacional del Frente Juvenil y posteriormente la Secretaria de Política Internacional del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y es hasta el año dos mil cuatro que ella fue electa Secretaria General Comité Ejecutivo Nacional del referido Frente, encargo que concluyó en noviembre del año dos mil seis.

 

Que es inexistente la prueba ofrecida y solicitada por el actor consistente en acta de elección de los dirigentes Alejandro Moreno Cárdenas como Presidente y Helena Morales Buscarón Soteno como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, ya que nunca fue electa en el año dos mil dos en fórmula con el referido ciudadano.

 

Que no obra en el expediente la prueba ofrecida en su contra consistente en el acta de nacimiento de la denunciada, y que solamente se anexó una constancia de homonimia, que no le consta que corresponda a su persona.

 

Una vez precisadas las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas, se procede al estudio de fundó de la denuncia, y determinar en su caso si es fundada o no.

 

En lo referente al hecho que la demandada Helena Morales Buscarón Soteno ocupa de forma ilegal el cargo de Presidenta Nacional del Frente Juvenil Revolucionario por rebasar la edad límite para desempeñar dicha función, se debe atender a lo siguiente:

 

Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en su artículo 47, mandata lo siguiente:

 

Artículo 47. En el ámbito de los presentes Estatutos, el Frente Juvenil Revolucionario tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno.

 

En respeto de esta misma autonomía, para los cargos de dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario, en lo referente a la edad, se estará a lo dispuesto en sus documentos fundamentales, en donde se establece un límite de hasta 30 años.

 

Asimismo, en cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular, el límite de edad será de hasta 35 años.

 

Los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario establece en su artículo 69 lo siguiente:

 

Artículo 63.- Para ser Presidente y/o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y tener hasta 30 años de edad al día de la elección;

II. Ser cuadro de la Organización, de convicción revolucionaria, comprobada lealtad y arraigo entre los miembros de la misma;

III. Tener amplios conocimientos de los postulados de la Organización y reconocido liderazgo;

IV. Acreditar carrera de Partido y militancia en la Organización, tres años para los Dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional, dos años para los Dirigentes de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, y un año para los Dirigentes Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario;

V. Estar inscrito en el Registro del Frente Juvenil Revolucionario que corresponda y al corriente en el pago de sus cuotas al, Partido Revolucionario Institucional y a la Organización, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes;

VI. Ser electo de acuerdo a lo establecido en los presentes Estatutos y la convocatoria respectiva;

VII. Presentar un programa de trabajo ante el Consejo del Frente Juvenil Revolucionario del nivel que corresponda;

VIII. Haber acreditado los cursos de capacitación y formación política, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 Fracción II de los presentes Estatutos; y

IX. Contar indistintamente con algunos de los siguientes apoyos: 35% de la estructura territorial, 35% de tos sectores y organizaciones adherentes o 35% de los consejeros del nivel que corresponda.

 

Del segundo párrafo del artículo 47 de los Estatutos del Partido, y de la fracción I del artículo 69 de los Estatutos del Frente Juvenil, se desprende que el máximo de edad permitido para poder ser Presidente y/o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario será de treinta años cumplidos al día de la elección.

 

Esta norma tiene su razón de ser en virtud que el Frente Juvenil Revolucionario, de conformidad con el artículo 43 de sus Estatutos, es la organización de carácter nacional por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido y, atendiendo a este propósito, resulta congruente solicitar a través de los documentos básicos de Frente y Partido que sus dirigentes también sean jóvenes, y a mayor abundamiento, para evitar una interpretación variada sobre esta calidad se estableció un tope de edad como requisito para desempeñar sus cargos al frente de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos Estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales.

 

La contravención a esta norma traería como consecuencia la violación directa a los documentos rectores tanto del Partido como del Frente Juvenil Revolucionario, siendo que el requisito de edad previsto en ambos Estatutos constituyen una pieza toral de la participación del sector de jóvenes que integran este instituto político, ya que precisamente el referido Frente es una organización especializada para dar cauce a este importante sector de la sociedad mexicana, y resultaría incongruente con la misma que sus dirigentes no tengan la calidad de jóvenes.

 

El único supuesto de excepción que permite la norma estatutaria del Frente en cuanto el límite de edad es el siguiente:

 

Artículo 65.- Los cuadros de la Organización que al cumplir 30 años de edad ocupen cargos dentro de la estructura del Frente Juvenil Revolucionario, podrán permanecer en ellos hasta el término de sus funciones.

 

Esta disposición es armónica con el antes citado artículo 63, fracción I, de los mismos Estatutos del Frente tener hasta treinta años de edad al día de la elección, toda vez que un dirigente puede ser electo antes de cumplir la edad referida, y no por el sólo hecho de cumplir la edad máxima estatutaria en el ejercicio del mismo deba dejar automáticamente el cargo, sino que se le excepciona por el período por el cual fue electo para concluir ese particular encargo.

 

Es de elemental lógica que este supuesto opera para el cargo en que fue electo y no cualquier otro subsiguiente, ya que permitir una interpretación en contrario significaría que mediante una serie de nombramientos continuos y distintos, la calidad de joven se mantuviera de forma indefinida, contraviniendo el propósito fundamental de la norma estatutaria de favorecer la participación de los jóvenes sin rebasar los límites de edad.

 

En la especie, el actor manifiesta que la denunciada Helena Morales Buscarón Soteno incumple con lo previsto en el artículo 63 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, donde se prevé que para ser Presidente de dicha organización se requiere ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y tener hasta treinta años de edad al día de la elección, excediéndose seis años de la edad máxima prevista en el precepto señalado, sin que operase el supuesto de excepción previsto en el artículo 78 del mismo ordenamiento, mismo que dispone el supuesto de prelación para ocupar cargos partidistas por ausencia definitiva del Presidente; por lo que incurre en el supuesto normativo previsto en el artículo 225 de los Estatutos en su fracción V, que dispone la procedencia de la suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas por desviaciones estatutarias, toda vez que la denunciada se desempeña con el cargo de Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario y aceptó dicho cargo a sabiendas que no cumple con los requisitos estatutarios para ello.

 

Por su parte, la denunciada señala que es falso que no cumple con el requisito de edad, manifestando que cuando la denunciada fue electa como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, cumplió con todos los requisitos de elegibilidad incluyendo los de la edad que se establece en la normatividad de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, así como los del Partido, y que es falso que tenía treinta y seis años de edad. Asimismo, precisa que este señalamiento vertido por el actor carece de evidencia probatoria en virtud que no se aporta ninguna copia certificada del acta de nacimiento de la afectada, y que en todo caso, al tratarse de un documento personalísimo sería ilícita su obtención.

 

La prueba ofrecida por el denunciante no constituye el acta de nacimiento de la demandada, sino que se trata de una Copia simple de Constancia de Homonimia de Clave Única de Registro de Población, del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, en donde se expresa que la fecha de nacimiento es “23/10/1971”, es decir, veintitrés de octubre del año mil novecientos setenta y uno. Esta documental, al constituir una copia simple, tiene el carácter de documental privada y con carácter probatorio indiciarlo, al no ser un original o copia certificada de la constancia, generando la presunción que efectivamente la denunciada tenía la edad de treinta y seis años en el año de su elección como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, acaecida en el año dos mil siete.

 

Cabe destacar que si bien se trata de una documental privada y no genera prueba plena en cuanto a su contenido, de conformidad al artículo 70 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria anteriormente invocado, y que refiere también a que existe más de una Clave Única de Registro de Población asociada a los datos que aparecen en la misma, la denunciada se limita a señalar que no corresponde a ella esta Constancia, pero no ofrece la original correspondiente a su persona. Aunado a lo anterior, se encuentra que por requerimiento efectuado por esta Comisión el día siete de julio del presente año se solicitó original o copia certificada de la documentación relativa al registro de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, en el proceso de elección de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, celebrada en el mes de marzo del año dos mil siete, incluyendo las constancias correspondientes al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 63 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, remitiéndose el acta correspondiente de elección, más no así la documentación de registro, por lo que la demandada no controvierte en su contestación a la denuncia con pruebas la afirmación sostenida, limitándose a expresar que cumplió con todos los requisitos de elegibilidad, incluyendo el de la edad que se establece en la normatividad de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario así como los del Partido, y no soporta con algún documento público o privado que es falso que tenía treinta y seis años de edad al momento de su elección como dirigente nacional del Frente Juvenil en el año dos mil siete.

 

Asimismo, es un hecho notorio para esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria y generan prueba plena de su contenido las propias actuaciones que obran en los distintos expedientes que son de su conocimiento, de conformidad al siguiente criterio de jurisprudencia:

 

“HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Se transcribe).

 

En atención a ello, es notorio el hecho para esta Comisión que en las constancias que integran el expediente CNJP-RA-CPN-047/2008, relativo al recurso de apelación formado por motivo del registro de candidatos del Frente Juvenil Revolucionario al Consejo Político Nacional del Partido, que obra en los archivos de esta instancia nacional, se encuentra el acta de nacimiento de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, folio 561695, del Juzgado 23, acta 7701, que en lo conducente se señala que su fecha de nacimiento es el día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y uno, y nacida en Valle Miguel Hidalgo, Distrito Federal.

 

Dicha documental tiene el valor de prueba documental pública, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en sus artículos 60, fracción I, 61 y 69:

 

Artículo 60.- Son pruebas documentales públicas, en original y copia certificada, las siguientes:

I. El acta de nacimiento;

II. Los testimonios pasados ante fe notarial;

III. Las actas levantadas en las sesiones de los órganos partidarios;

IV. Los documentos auténticos, expedidos por funcionarios que desempeñen cargo de dirección partidaria en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

V. Los documentos auténticos, libros de actas, y registros que se hallen en los archivos del Partido;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos del Partido, expedidas por funcionarios a quienes competa;

VII. Las actuaciones judiciales de toda especie; y

VIII. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

 

Artículo 61.- Las documentales públicas que se aporten como prueba, se tendrán por legítimas y eficaces, salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud y comprueben la falsedad que acusan.

 

Artículo 69.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Como se precisó en razonamientos anteriores, las pruebas documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, gozando de este carácter entre otros documentos, las actas de nacimiento.

 

De la copia certificada expedida por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido del acta de nacimiento de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, presentada ante dicha Comisión para obtener su registro como Consejera Política Nacional del Partido en el proceso interno celebrado para ello, se advierte que ciertamente la fecha de nacimiento que consigna la Constancia de Clave Única de Registro de Población veintitrés de octubre del año mil novecientos setenta y uno es la correspondiente a la denunciada, por lo que se infiere que al momento de ser electa como Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario en el año dos mil siete, tenía treinta y seis años, por lo que efectivamente la denunciada rebasa la edad límite establecida en los Estatutos del Partido y en los del mismo Frente.

 

Por lo tanto, se advierte que la demandada Helena Morales Buscarón Soteno ostenta de forma ilegal el cargo al no tener la edad estatutaria para presidir el máximo órgano ejecutivo del Frente Juvenil Revolucionario, y que no se sitúa dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 65 de los Estatutos del Frente, ya que al momento de la elección ella rebasa por seis años el límite de edad estatutario.

 

Asimismo, de las edades límites previstas en el artículo 47 de los Estatutos, se infiere que para ser miembro del Frente Juvenil se tendrá como límite treinta y cinco años, que es el máximo previsto cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular.

 

Una vez que se advierte que la conducta irregular se encuentra plenamente acreditada, se realiza el estudio de la causal de sanción pedida, y en su caso determinar si es aplicable.

 

El artículo 225, fracción V, de los Estatutos del Partido, establece a la letra:

 

Artículo 225. La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

[…]

V. Por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de los dirigentes.

 

Esta disposición prevé como causales de sanción la realización de aquellas conductas efectuadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que: 1) Contravengan la normatividad orgánica suprema de este instituto político, apartándose con sus acciones de la intención, determinación o propósito estatutario correspondiente, 2) Por acciones faltas de honradez y rectitud en la administración de las funciones que le fueron conferidas y, 3) Que los dirigentes no ejerzan debidamente sus atribuciones y, por ello, no se alcancen los objetivos bajo su responsabilidad.

 

En el caso en particular, el actor solicita la aplicación de la sanción correspondiente, en virtud de que se incurre en el supuesto normativo previsto en el artículo 225 de los Estatutos en su fracción V, que dispone la procedencia de la suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas por desviaciones estatutarias, toda vez que la denunciada se ostentaba ilegalmente con el cargo de Presidenta del Frente Juvenil Revolucionario a sabiendas que no cumple con los requisitos para ser parte de dicha organización y ser dirigente, al rebasar la edad de treinta y cinco años para militar en la organización y de treinta años para poder ser elegida como Presidenta o Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Sin embargo, como se ha precisado en párrafos anteriores, la demandada Helena Morales Buscarón Soteno no cumple con el límite de edad establecido en la norma para poder ser miembro del Frente Juvenil Revolucionario y dirigente nacional de dicha organización, por lo que no es posible imponerle una sanción como miembro de ésta, al no tener el carácter formal de joven militante y frentista.

 

No obstante, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria determina que la referida militante queda IMPEDIDA para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario así como de cargos juveniles que ostente dentro del Partido, en virtud que dicha ciudadana no cuenta con la edad para poder formar parte de esta organización juvenil así como para desempeñar cargos de dirigencia partidista en cuanto a jóvenes.

 

Cabe destacar que es hasta el momento que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria conoce de la presente denuncia, que se advierte que dicha militante ha ostentado de forma ilegal el cargo, lo que exime de responsabilidades a los órganos directivos nacionales y estatales del Partido en reconocerla como dirigente nacional del Frente Juvenil Revolucionario, ya que ante todos los órganos directivos, inclusive ésta instancia que resuelve, se presumía la validez de su nombramiento como un acto de buena fe y que había sido electa conforme a las disposiciones internas del Frente Juvenil Revolucionario, de conformidad a su autonomía y ejercicio de autorregulación de este organismo, previsto en el artículo 47 de los Estatutos del Partido.

 

Asimismo, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria precisa que, como entidad garante del orden jurídico del Partido y máxima autoridad en materia disciplinaria, en caso de tener conocimiento de alguna conducta irregular cometida por la referida ciudadana, al ostentarse como dirigente del Frente Juvenil, impondrá las sanciones correspondientes, previa garantía de audiencia que se le otorgue en su caso a la indiciada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Son FUNDADOS los hechos motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Efrén Márquez Godínez, en contra de la ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno, en términos del Considerando Tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- La ciudadana Helena Morales Buscarón Soteno queda impedida para participar en todo acto u órgano directivo del Frente Juvenil Revolucionario así como de cargos juveniles que ostente dentro del Partido, en virtud que dicha ciudadana no cuenta con la edad para poder formar parte de esta organización juvenil, así como para desempeñar cargos de dirigencia partidista en cuanto a jóvenes.

 

…”

 

QUINTO. Síntesis de agravios:

1)          La promovente del juicio somete a debate la competencia del órgano sancionador.

Como se lee del ocurso de demanda del juicio ciudadano, en opinión de la inconforme, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no tiene facultades para conocer de un procedimiento de solicitud de aplicación de sanciones, como el instruido en su contra, pues, razona, es evidente que dentro del Frente Juvenil Revolucionario las Comisiones Políticas Permanentes de dicha organización son las instancias a quienes corresponde aplicar las sanciones procedentes al interior del Frente Juvenil de mérito.

2)          Por otra parte, la impetrante de este medio de defensa aduce en cuanto a los requisitos de procedencia que, en la especie, el denunciante no tiene legitimación alguna para solicitar se le aplique sanción.

En este aspecto, atinente a la calidad específica del denunciante, asevera que ilegalmente la autoridad omitió analizar la legitimación de Jonathan Efrén Márquez Godínez, para presentar denuncia y solicitar se incoara el procedimiento seguido en su contra, cuando es patente que no demostró con prueba alguna tener legitimación para ello.

3) Adicionalmente, argumenta fue incorrecta la consecución del procedimiento y, por tanto, el dictado de la determinación de que se duele la accionante, cuando, como ocurre, el denunciante desistió expresamente de la acción intentada.

4) Incorrecta apreciación de las normas estatutarias. Aduce la inconforme, le representa perjuicio el hecho que la autoridad responsable, sustentándose en una aplicación objetiva y sustantiva de la normatividad, emite su conclusión final, a partir de presunciones, carentes de pruebas firmes y siquiera indiciarias; y al actuar en tal forma, omite tomar en consideración el acta de la elección de la dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario, en la que se patentiza que pese a haber sido candidata única, dicha elección en la que se le designa Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, se llevó a cabo bajo las directrices que dictan los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales, sostiene, posibilitan que aún rebasando la edad de treinta años pueda ser electa, dado que esa circunstancia, por un lado, no constituye violación o engaño de su parte, de lo que resulta que no puede ser susceptible de sanción, y por otro, como puede advertirse, la excepción a tal exigencia de requisitos de militancia y de elegibilidad se contiene en el numeral 65 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, supuesto el ahí previsto que se surte a su favor.

5) Continuando con la síntesis de agravios, en otro apartado de la demanda de juicio ciudadano, argumenta la inconforme que la decisión recurrida trastoca el principio de exhaustividad que debe revestir toda determinación.

En su criterio, se dejan de valorar los hechos y pruebas de manera profunda. Concretamente, indica que el ejemplo más patente de ello fue el soslayar el acta de su elección, que entregó la inconforme a requerimiento de la propia autoridad.

6) Parcialidad en el actuar de la ahora responsable; la que afirma se torna evidente al darle reconocimiento jurídico como militante a Jonathan Efrén Márquez Godínez, cuando resulta claro que las documentales con las que pretendió demostrar tal carácter no eran vigentes; a la par, por transcribir con imprecisiones la contestación dada a la denuncia enderezada en su contra y otras inconsistencias que transitan desde la omisión de párrafos y de artículos, hasta la adición de otros incomprensibles; finalmente, porque sostiene, extralimitando funciones, de forma oficiosa, se dio a la tarea y búsqueda de las pruebas que apoyaran el dicho del denunciante (pruebas para mejor proveer).

7) Vulneración al principio de certeza jurídica, al permitir que pese al transcurso del tiempo y la definitividad de las etapas del procedimiento de renovación de la dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario, mediante una solicitud de sanción se busque su destitución, pese a que ha ejercido el cargo para el que fue designada por más de un año cuatro meses.

SEXTO: Estudio de fondo. A partir de la síntesis de agravios contenida en el considerando que antecede, por la temática que se aborda en los motivos de perjuicio, resulta atinente analizar en principio y en forma individualizada los primeros tres conceptos de agravio y el último de los identificados, pues de resultar fundado alguno de ellos, impondría la revocación de la determinación controvertida, sin necesidad de analizar los restantes que versan sobre el fondo de la controversia.

Así, se examina el agravio de la inconforme, en el que somete a debate la competencia de la autoridad intrapartidaria que dictó la resolución que hoy impugna.

Afirma la accionante que es la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, no la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el órgano competente para conocer de las controversias internas del Frente Juvenil Revolucionario, dentro de las cuales ubica la planteada a partir de la solicitud de sanción que eleva en su contra el denunciante Jonathan Efrén Márquez Godínez.

Medularmente su apreciación la funda en lo dispuesto en los artículos 47 de los Estatutos del Partido y 87 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, los cuales sostiene, establecen la autonomía del Frente Juvenil para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y de su funcionamiento interno.

A la par de lo dicho, la inconforme razona que ni siquiera mediante una intelección gramatical, funcional o sistemática de ambos preceptos es posible desprender la competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al interior de la organización a la que pertenece, esto es al Frente Juvenil Revolucionario; en adición, refiere ello se constata de la lectura de las convocatorias relativas a los procesos de elección de dicho Frente, en las que se establece de manera puntual los procedimientos e instancias competentes para la solución de las controversias que se susciten, de lo que deduce, que acorde a los numerales l29, 30, 33 y 38 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, es el órgano responsable de impartir justicia a los prstas mas no a los frentistas.

El agravio en análisis es infundado, como se explica enseguida.

Para clarificar la razón de tal calificación, es importante distinguir dos cuestiones trascendentes.

En principio, es de aseverar que, en efecto, en la convocatoria al proceso de renovación de la dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario, como menciona la inconforme, se establecieron los procedimientos y la autoridad que debía conocer de las controversias concretas que pudieran darse durante el desarrollo de dicho procedimiento de elección, el cual a saber culminó con la designación de los miembros de la nueva dirigencia.

Empero, también lo es que a la par de las hipótesis que se contemplan en tal documento, es factible que se presenten otras, que si bien se encuentran relacionadas con el mencionado procedimiento de elección, escapan a los supuestos previstos en los procedimientos a que se refiere dicha convocatoria, relativas a sanciones, las cuales deben dirimirse por y ante la autoridad que conforme al marco jurídico legal dado por el propio partido, corresponda conocer de ellas.

Tal es el caso concreto, como se expone enseguida.

 La decisión adoptada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria puso fin a un procedimiento de solicitud de aplicación de sanción consistente en suspensión temporal o destitución de cargos partidistas, surge, como se desprende de las constancias obrantes en el expediente, a partir de una denuncia presentada por Jonathan Efrén Márquez Godínez, quien al advertir que la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, no cumplía desde el tiempo de su elección un requisito de elegibilidad, como lo es el atinente a la edad, puso en conocimiento de la autoridad intrapartidaria ahora responsable, lo que consideró una vulneración de tracto sucesivo de los estatutos del instituto político, dado que explicitó a la fecha de presentación de la denuncia la funcionaria partidista desempeñaba un cargo al que no podía legalmente acceder, precisamente por no colmar uno de los requisitos exigidos para ello en las normas fundamentales del partido político.

Ese específico acto, el cumplimiento y verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, no se reguló dentro de los medios de impugnación de competencia de la autoridad a que se refiere la convocatoria al proceso de elección de que se trata, amén de que a la par constituye, como se observa, vulneración de tracto sucesivo a los estatutos del instituto político, de manera que sea factible combatir tal situación, por conducto de la instancia activada por el denunciante, esto es mediante un procedimiento eminentemente de sanción.

Como se aprecia del contenido del acta de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario para el período 2007-2011, que en original obra agregada al expediente que se decide, no se previó un medio de defensa específico para controvertir el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a la dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario.

Al efecto se trae a cuentas el contenido del punto XII de dicha acta en la que se lee:

XII.- En el Proceso de Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del FJR, en lo referente a medios de impugnación, sanciones y solución de controversias, esta Comisión Política Permanente Nacional determina:

 

1.       Se podrán interponer los medios de impugnación siguientes:

 

a.- Ante la Comisión Política Permanente Nacional del FJR, del 27 de Enero al 10 de Febrero de 2007, las inconformidades correspondientes, sólo en el caso de: Que se niegue la participación como Candidato en el Proceso de Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del FJR.

 

La Comisión Política Permanente Nacional del FJR emitirá la Resolución correspondiente de las inconformidades interpuestas sólo en el caso de: Que se niegue la participación como Candidato en el Proceso de Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del FJR; esto a más tardar, dentro de las 24 horas después de que en su caso se interponga dicha inconformidad, salvo que sean días inhábiles como sábados o domingos y festivos, en cuyo caso lo hará el siguiente día hábil.

 

b.- Ante la Comisión Política Permanente Nacional del FJR, los días 12 y 13 de Febrero de 2007, las inconformidades correspondientes, sólo en el caso de: Quienes participen como Candidatos en el Proceso de Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del FJR y no hayan resultado electos.

 

La Comisión Política Permanente Nacional del FJR emitirá la Resolución correspondiente de las inconformidades interpuestas sólo en el caso de: Quienes participen como Candidatos en el proceso de Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del FJR y no hayan resultado electos; esto a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a que en su caso de interponga dicha inconformidad.

 

Los medios de impugnación que se pudiesen interponer, deberán ser presentados por escrito y sólo por los aspirantes a candidatos o por los candidatos ante la Comisión Política Permanente Nacional del FJR; mismos medios de impugnación que deberán acompañarse de las pruebas que sustenten los dichos que se argumenten.

 

La Comisión Política Permanente Nacional del FJR, en su caso, deberá tomar las previsiones para sesionar al respecto los días que correspondan para desahogar los asuntos que en materia de medios de impugnación se presenten.

 

Las resoluciones que se emitan por la Comisión Política Permanente Nacional del FJR tendrán el carácter de sentencias, serán inatacables, y constituirán cosa juzgada. Dichas resoluciones que dicte la Comisión Política Permanente Nacional del FJR, serán definitivas e inapelables y para los escritos de la justicia interna del Frente Juvenil Revolucionario constituirán cosa juzgada.

 

2. En el Proceso para la Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, quienes participen, estarán obligados a guardar respeto a las instancias de la Organización Juvenil y a los otros candidatos, se apegarán a las disposiciones correspondientes establecidas en la normatividad Estatutaria de la Organización Juvenil y a lo establecido expresamente en estos Acuerdos y Resoluciones; en caso de violaciones o de mostrar conductas irrespetuosas durante el proceso, se harán acreedores a la expulsión de ésta.

 

Las sanciones por contravención a las normas y disposiciones que rigen el Proceso para la Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, son la amonestación privada, la amonestación pública y la cancelación de su participación como candidatos.

 

La Comisión Política Permanente Nacional del FJR, podrá imponer a los candidatos, garantizando el derecho de audiencia y defensa de los presuntos infractores: a.- Amonestación privada; b.- Amonestación pública; y c.- Cancelación de su participación como candidatos.

 

Las sanciones serán impuestas atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la infracción.

 

3. La instancia para conocer y resolver las controversias que se susciten durante el Proceso para la Elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario será la Comisión Política Permanente Nacional del Frente Juvenil Revolucionario.

 

Los medios de impugnación son la Inconformidad en sus dos modalidades, y éstos se interpondrán ante la Comisión Política Permanente Nacional del FJR.

 

La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.

 

Asentado lo anterior, se impone atender al marco jurídico definido por los artículos 211, 212, 214, 215, 223 al 228 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 15, 24, 32, fracción II y 42 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, del Partido Revolucionario Institucional, conforme al cual, se sostiene por este Tribunal, compete a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como máximo órgano de justicia intrapartidaria, conocer de las controversias en las que, como ocurre en la especie, se solicita aplicar sanción a un dirigente del instituto político por inobservar las disposiciones estatutarias.

Así lo permiten comprobar, en lo particular, las previsiones contenidas en los numerales 211, 214 fracciones V, VI y XII, en relación con el 223, fracción II, todos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que a continuación, por la importancia que revisten para dar respuesta al agravio en análisis, enseguida se transcriben:

ESTATUTOS DEL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

De las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria

 

Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

 

Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;

 

II.      

 

III.    Emitir las recomendaciones que considere necesarias para corregir actos irregulares de los militantes, informando de ellas al Presidente del Comité respectivo;

 

IV.

 

V. Fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad del Partido;

 

VI. Aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones, temporales o definitivas, de los derechos de los militantes;

 

VII. VIII. IX. X. XI.

 

XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

 

XIII. Las demás que le confieran estos Estatutos y la normatividad partidaria aplicable.

 

Artículo 223. Las sanciones a los militantes del Partido serán aplicadas por:

 

I. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras:

II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de:

 

a) Suspensión temporal de derechos del militante.

b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas.

c) Expulsión.

 

Acorde a tales dispositivos legales, se clarifica que respecto del procedimiento de solicitud de sanción derivada del desarrollo de un proceso interno de elección de dirigencia, como es el caso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es competente para resolver dicha controversia y definir la procedencia o improcedencia de tal petición.

Así se constata del análisis del marco estatutario del Partido y del Frente Juvenil, en el cual se definen las atribuciones de uno y otro órgano, lo que permite diferenciar la competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y la atinente a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Frente Juvenil Revolucionario.

Señaladas en párrafos precedentes las atribuciones de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, tenemos que conforme a los numerales 29, 30 y 33, del Estatuto del Frente Juvenil Revolucionario, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, es competente, en esencia, para ejercer las atribuciones del Consejo General en situaciones urgentes y de obvia resolución, entre los períodos de una sesión ordinaria y la siguiente; de igual manera para sancionar y dictaminar la postulación de candidatos jóvenes a cargos de elección popular; coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes juveniles en el ámbito nacional al interior de la Organización, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los Procesos de Elección Interna Estatales o del Distrito Federal, Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal.

En adición, por cuanto hace específicamente a la decisión de controversias, como lo dispone el numeral 33, fracción IV de sus Estatutos, conocerá la Comisión Política Permanente del Frente Juvenil Revolucionario, de aquellas que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias, como claramente lo ejemplifica el acta de elección de la presidencia, en la que en su punto XII, se inserta el contenido de la convocatoria atinente, en lo que ve a los medios de impugnación y la autoridad que correspondía conocer de ellos.

En esta medida, se colige en conformidad con lo hasta ahora expuesto, en modo alguno pone en duda la competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el contenido del acta de sesión de elección de Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, respecto a la competencia de la Comisión Política Permanente del Frente Juvenil Revolucionario para decidir sobre las controversias que en el proceso de selección de la nueva dirigencia pudieran presentarse, pues como se distinguió previamente, las hipótesis impugnables ante ese órgano de autoridad no solo son diversas a la que se denunció y motivó el inicio del procedimiento de solicitud de sanción, sino en especial, porque resulta evidente que la substanciación y decisión de este tipo de procedimientos, queda comprendida dentro de las previsiones del numeral 214, fracción XII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, categórico en definir que será la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político en cita, como máximo órgano jurisdiccional el competente para dirimir las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes.

Por todas estas razones, se reitera, es de calificarse como infundado el motivo de disenso.

Segundo agravio. En cuanto a la falta de legitimación del denunciante, aducida en el escrito de demanda, esta Sala Superior estima que tampoco asiste razón a la inconforme.

La impetrante aduce que Jonathan Efrén Márquez Godínez no demostró ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ser militante, dirigente o cuadro del Partido Revolucionario Institucional, y que ante tal omisión se imponía de la autoridad en cita, colegir que no se encontraba legitimado para elevar la denuncia presentada.

Respecto de tal figura jurídica, en el plano jurisprudencial y de la doctrina, se ha establecido distingo entre legitimación sustancial, o titularidad del derecho que está cuestionado (parte en sentido sustancial) y el ejercicio directo de ese derecho en el proceso, o legitimación procesal (parte en sentido procesal).

En lo que atañe a la legitimación procesal, por ella se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. Esta legitimación denominada también legitimación ad procesum, se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer. Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

Así, en resumen, la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular; como es posible definir, la legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia de fondo.

Realizado tal distingo, tenemos que en la especie la legitimación que se cuestiona es la legitimación al proceso, la cual se define en el particular caso que nos ocupa, por el artículo 228 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se indica específicamente que para imponer una sanción, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes.

Efectivamente, en el arábigo en comento, se define que sólo los militantes, Consejos Políticos, Sector u organización del Partido podrán instar la acción represiva de los órganos de justicia intrapartidarios.

En tal medida, al conferirse esa potestad en el marco regulatorio interno a sujetos definidos, se imponía de la autoridad constatar si el accionante del mecanismo sancionador reunía tal carácter.

En la especie, como se expone, la autoridad satisfizo tal exigencia, lo cual lleva a declarar infundado el concepto de perjuicio esgrimido y a sostener que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como era debido, se abocó al examen del requisito de procedibilidad atinente y confirmó que el denunciante guarda la calidad de militante y cuadro, y por ende, estaba legitimado para presentar la notitia de la infracción estatutaria y solicitar, en consecuencia, el inicio del procedimiento de solicitud de sanción, como se discierne en este apartado.             

En cuanto al tópico en debate, es evidente que la actora refuta la acreditación de legitimación del denunciante, a partir de la apreciación de una constancia que ella aportó al sumario. Se trata de un escrito del Presidente del Comité Estatal del Frente Juvenil Revolucionario del Estado de Morelos, fechado el once de mayo de dos mil ocho, dirigido como se indica, a la ahora impugnante Helena Morales Buscarón Soteno, en la que, en lo que interesa al punto jurídico en análisis, se expresa lo siguiente:

 Asimismo, declaro que el C. Jonathan Márquez Godínez no tiene ninguna participación en ningún comité de base, municipal, ni en el Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos, que me honro en presidir. Tampoco está registrado dentro del padrón Juvenil del F.J.R. en el Estado de Morelos.

Esa documental, si bien permitía en sana lógica establecer que el denunciante no formaba parte de Comité o Base alguna del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos, también lo es que su autor en distinto comunicado rectifica los datos aportados en la primera.

En efecto, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos, que en once de mayo suscribiera tal misiva, con fecha tres de junio de dos mil ocho, por escrito dirigido en esta ocasión a los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, clarificó que por error extendió oficio a petición de Helena Morales Buscarón Soteno, mismo que presentara como prueba en el expediente CNJP-RS-DF-011/2008, en el cual manifiesta que JONATHAN EFRÉN MÁRQUEZ GODÍNEZ no es dirigente municipal del Frente Juvenil Revolucionario en Temixco, Estado de Morelos, empero, afirma, haciendo una búsqueda minuciosa de los expedientes y archivos del Comité que preside, encontró que el ciudadano en mención, es el presidente en funciones de dicho Comité Directivo Municipal desde el primero de septiembre de dos mil cinco, toda vez que hasta la fecha en que suscribe la misiva no se había realizado procedimiento estatutario de substitución. Circunstancia que, se insiste, hizo del conocimiento de dicha autoridad, con el fin expreso de subsanar cualquier irregularidad generada por su primer comunicado y a fin de contribuir a la impartición de justicia hacia el interior del instituto político.

Ante este escenario, es evidente que la primera comunicación recibida sobre la militancia del denunciante, se clarificó en términos del segundo oficio que suscribe el funcionario partidista en comento, que define el status que guardaba el suscriptor de la denuncia que motivó el procedimiento de solicitud de aplicación de sanción contra la ahora impugnante.

Continuando con el aspecto de acreditación de la militancia del denunciante, bajo la cual se surte su legitimación, tenemos que además de las constancias que se refieren, como prueba del carácter con el que Jonathan Efrén Márquez Godínez elevó al conocimiento de la autoridad intrapartidista su petición de sanción, acompañó a la denuncia misma, copia certificada de dos documentos consistentes en: A. CERTIFICACIÓN DE ACREDITACIÓN COMO CUADRO, de seis de marzo de dos mil seis, suscrita por la Regidora Teresa López Lozano, en su carácter de Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a favor de JONATHAN EFRÉN MÁRQUEZ GODÍNEZ; y, B. NOMBRAMIENTO como Presidente del Comité Directivo Municipal del Frente Juvenil Revolucionario de Temixco, Morelos, durante el período 2004-2008, expedido a su favor por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos.

Documentales que, como se aprecia a foja 61 de la decisión combatida, merecieron a la autoridad el carácter de documentales públicas partidistas, con pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 60, 69 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y 14, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria.

Así, del cúmulo de documentos exhibidos y valorados, como lo determinó la ahora Comisión responsable, se pone en evidencia que la información contenida en el primero de los ocursos relacionados, no correspondía a un dato vigente y correcto, y, en contraposición, se demostró que a la fecha de presentación de denuncia, su autor era militante del instituto político, pues sólo en tal carácter podría ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Frente Juvenil en mención, del municipio de Temixco, Morelos, de manera que correctamente se sostuvo se encontraba legitimado, en términos de lo exigido por el artículo 228 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y 42, del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, para instar el procedimiento de solicitud de sanción del que emana la determinación combatida.

Tercer agravio. Atención dada a un escrito de sobreseimiento al parecer firmado por el denunciante. En sus agravios la enjuiciante indica que debió atenderse el desistimiento del denunciante y en consecuencia, sobreseer el procedimiento de solicitud de sanción incoado en su contra.

El concepto de perjuicio debe al igual que los anteriores declararse infundado, a partir de que, como se acotó en la resolución sometida a debate y se constata de las actuaciones que conforman el procedimiento primigenio, Jonathan Efrén Márquez Godínez no ratificó un escrito de desistimiento fechado el veintiuno de mayo de dos mil ocho presentado ante la Comisión de mérito. Por el contrario, sobre éste se pronunció a requerimiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el sentido de desconocer el contenido y firma de tal libelo, insistiendo en forma expresa en su intención de continuar con el procedimiento sancionador.

Todo lo cual se acordó por la autoridad en comento, declarando que no era procedente acordar el sobreseimiento previsto en el arábigo 90, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, dado que el denunciante desconoció el escrito de desistimiento y en contraposición sostuvo su intención de continuar con el procedimiento de solicitud de aplicación de sanción.

En tales condiciones, se estima legal el pronunciamiento declarativo que realizó la Comisión tantas veces mencionada de no tener por desistido al denunciante, pues, se sintetiza, la voluntad de desistir de la acción no surtió los efectos legales atinentes al no haber sido ratificada, pues es de destacarse, contrariamente a ello, Jonathan Efrén Márquez Godínez reiteró su voluntad de proseguir el procedimiento hasta su conclusión.

En ese orden de ideas, contra lo alegado por la inconforme, procede declarar infundado el motivo de agravio a estudio.

Agravio atinente a la vulneración del principio de certeza jurídica (identificado con el inciso 7)). En este último motivo de disenso, analizado en este orden, atendiendo a la temática que en el se expone, la inconforme indica que se trastoca el mencionado principio, al permitir la responsable, que pese al transcurso del tiempo, el denunciante, habiendo transcurrido un año cuatro meses de su designación, solicite vía procedimiento de aplicación de sanción su destitución, lo que sin duda, afirma es contrario al principio de definitividad de las etapas de renovación de la dirigencia nacional del Frente Juvenil y al destacado principio de certeza jurídica.

El agravio en comento deviene inoperante, al no controvertirse en modo alguno las consideraciones que al respecto esgrimió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en la decisión de fecha veinticinco de julio pasado, hoy combatida.

Conforme el contenido del considerando segundo, punto dos de estudio, visible en la página sesenta y siete de la determinación impugnada, que en original obra en autos, la Comisión Nacional de Garantías del Partido Revolucionario Institucional sostuvo, en relación a la oportunidad de denuncia y solicitud de aplicación de sanción presentada por Jonathan Efrén Márquez Godínez, cuestionada por la denunciada, esencialmente lo siguiente:

a)          Que en la especie la apreciación de extemporaneidad de la denuncia y consentimiento de acto, de la aquí inconforme era incorrecta, en virtud de que el escrito de solicitud de sanción versa sobre un acto de tracto sucesivo, al señalarse que la denunciada ostenta un cargo de dirigente contraviniendo la normatividad del frente Juvenil y los Estatutos del Partido, y por ende la violación se actualiza de momento a momento, en tanto no sea resarcida.

b)          Asimismo, sostuvo debe entenderse que en la normatividad del instituto político, no se prevé expresamente un plazo de prescripción para ejercitar acción en contra de las infracciones a la norma interna partidaria; y que en todo caso (sic), debía estarse a la legislación electoral federal para complementar las lagunas que tenga la norma partidaria, en la inteligencia que conforme a ella, el plazo es de cinco años.

Ninguna de las razones dadas por la autoridad se controvierten en forma directa por la impugnante, quien se limita a señalar que se trata de consideraciones barrocas que no hacen sino evidenciar la irresponsabilidad de la Comisión al pretender que cuestiones administrativas se sobrepongan a los derechos político-electorales del ciudadano y de los militantes, atentando contra la vida democrática del país y haciendo añicos los plazos y términos institucionales de los procesos internos.

Como es patente, tales expresiones sólo muestran el disenso de lo concluido a ese tenor, empero, no se erigen en confrontaciones de tipo jurídico que refuten la validez de las estimaciones hechas por la autoridad, lo que impone ante tal deficiencia técnica, declarar sin mayor pronunciamiento, inoperante el agravio respectivo en el que indica la promovente, en su perjuicio, se trasgredió el principio de certeza jurídica.

Cuarto agravio. No asiste razón a la inconforme en cuanto a lo expresado en el motivo de disenso identificado en el considerando anterior con el inciso 4).

Concretamente en el agravio así identificado, la enjuiciante se duele de que, en su opinión, la Comisión responsable apreció las normas estatutarias en forma incorrecta y sin atender a las pruebas obrantes en el procedimiento, específicamente al acta de la elección de dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario, obvió en detrimento de sus derechos de militante, que los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, posibilitan vía excepción que un militante aún rebasando la edad de treinta años, pueda ser electo en cargos de dirigencia.

Al efecto mencionó en forma puntual que conforme al numeral 65 de los citados Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, se prevé la excepción que opera a su favor, respecto de los requisitos de militancia y elegibilidad.

Para justificar la postura de esta Sala, en el sentido de desestimar el agravio, es pertinente citar que si bien es cierto la interpretación a la que arribó la Comisión responsable, no fue atinada, la intelección pertinente del marco legal aplicable, que se identifica y analiza en párrafos siguientes, como se expondrá no aprovecha a la pretensión de la agraviada.

Conforme a la normativa estatutaria tanto del Partido Revolucionario Institucional como, en particular, del Frente Juvenil Revolucionario, definida por los artículos 43 y 47 del primer ordenamiento en cita, 1, 3 y 4, del compilado normativo citado en segundo término, el Frente Juvenil en mención se concibe como una organización de carácter nacional, a través de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido Revolucionario Institucional; entendiéndose como la principal organización adherente y de cuadros por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del partido de mérito, cuya acción y desarrollo se rige por sus documentos fundamentales.

A la par, debe tenerse presente, como impone el arábigo 4, de los Estatutos de la organización juvenil, ésta se rige por los principios y normatividad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional; los documentos fundamentales de la organización juvenil, en las resoluciones de la Asamblea Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y demás acuerdos que establezcan las instancias competentes de la organización respecto del propio Frente y sus documentos fundamentales.

En relación a la integración de sus órganos directivos y funcionamiento interno, como lo prevé el numeral 47, párrafo primero, de los Estatutos del Partido, en relación con el diverso artículo 1°, segundo párrafo de los Estatutos del propio Frente, la organización juvenil de que se trata, gozará de plena autonomía para decidir libre y democráticamente ambos aspectos.

Por cuanto a los requisitos de elegibilidad a cargos de dirigencia del Frente, en respeto de esa autonomía, se dispone expresamente en el numeral 47 en comento, que en lo referente a la edad, tema debatido en el presente juicio, se estará a lo dispuesto en sus documentos fundamentales del propio Estatuto del Frente Juvenil, en donde se establece un límite de treinta años.

Efectivamente, como reza el normativo de cuenta, en los Estatutos del Frente multicitado, se dispone como anuncia el propio arábigo 47, que la edad máxima o tope superior para acceder a cargos de dirigencia será hasta de treinta años.

Así se colige de las disposiciones que a continuación se citan, contenidas en el Título Tercero, De la Elección de Dirigentes, Capítulo I. De los procesos de Elección, del Estatuto del Frente Juvenil Revolucionario:

Artículo 63. Para ser Presidente y/o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

I. Ser de nacionalidad mexicana por nacimiento y tener hasta 30 años de edad al día de la elección;

II. Ser cuadro de la Organización, de convicción revolucionaria, comprobada lealtad y arraigo entre los miembros de la misma;

III. Tener amplios conocimientos de los postulados de la Organización y reconocido liderazgo;

IV. Acreditar carrera de Partido y militancia en la Organización, tres años para los Dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional, dos años para los Dirigentes de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, y un año para los Dirigentes Municipales, Distritales y/o Delegacionales en el caso del Distrito Federal, del Frente Juvenil Revolucionario;

V. Estar inscrito en el Registro del Frente Juvenil Revolucionario que corresponda y al corriente en el pago de sus cuotas al, Partido Revolucionario Institucional y a la Organización, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes;

VI. Ser electo de acuerdo a lo establecido en los presentes Estatutos y la convocatoria respectiva;

VII. Presentar un programa de trabajo ante el Consejo del Frente Juvenil Revolucionario del nivel que corresponda;

VIII. Haber acreditado los cursos de capacitación y formación política, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 Fracción II de los presentes Estatutos; y

IX. Contar indistintamente con algunos de los siguientes apoyos: 35% de la estructura territorial, 35% de tos sectores y organizaciones adherentes o 35% de los consejeros del nivel que corresponda.

 

Artículo 64. El proceso interno para la elección de dirigentes deberá regirse en lo general por las disposiciones de estos Estatutos, del Reglamento y la Convocatoria respectiva. La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de dirigentes corresponderá a la Comisión Política Permanente del Frente Juvenil Revolucionario del nivel que corresponda. En el período de elección de dirigencias, se incorporará un representante de cada uno de los candidatos registrados que tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

Artículo 65. Los cuadros de la Organización que al cumplir 30 años de edad ocupen cargos dentro de la estructura del Frente Juvenil Revolucionario, podrán permanecer en ellos hasta el término de sus funciones.

 

Artículo 66. No se podrá ostentar simultáneamente más de un cargo en la estructura del Frente Revolucionario y/o sus organizaciones juveniles sectoriales o adherentes.

Del análisis e interpretación funcional y armónica de los artículos en cita, se reitera, es posible concluir que el procedimiento de elección de dirigencias al interior del Frente Juvenil Revolucionario, efectivamente como lo reconoce el artículo 47 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos de la integración de la dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario, exige como requisito, entre otros, que al día de la elección el aspirante tenga como máximo treinta años de edad.

Como puede entenderse, ambos preceptos estatutarios, en plena concordancia, para el acceso al cargo de dirigencia juvenil, prevén un requisito de edad máximo, respecto del cual, contra lo aseverado por la inconforme y por la propia autoridad, no existe excepción.

Así, analizado el marco jurídico atinente, se advierte por este Tribunal que la enjuiciante parte de una premisa inexacta, cuando afirma que los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario prevén una excepción al requisito de elegibilidad en comento. Al efecto, asevera Helena Morales Buscarón Soteno que la excepción a dicha exigencia se contiene en el numeral 65 de los Estatutos del Frente Juvenil de mérito.

En opinión de esta Sala, como se expone, el precepto que indica la inconforme aborda un tópico distinto al cuestionado requisito de edad para el acceso a cargos de dirigencia del Frente Juvenil.

A saber, el texto del numeral apuntado, es del tenor literal siguiente:

Artículo 65.- Los cuadros de la Organización que al cumplir 30 años de edad ocupen cargos dentro de la estructura del Frente Juvenil Revolucionario, podrán permanecer en ellos hasta el término de sus funciones.

Del contenido del precepto transcrito, interpretado en armonía con lo dispuesto en los artículos 63 y 64, todos atinentes a la elección de dirigentes, se colige que lo normado en tal dispositivo no constituye una excepción al requisito de edad para acceder al cargo de dirigente del Frente Juvenil previsto expresamente en la fracción I del mencionado artículo 63, antes bien, se trata de una norma práctica y funcional que privilegia que el joven electo para cualquier cargo dentro de la estructura del Frente Juvenil, que debe decirse comprende no sólo a las dirigencias, sino también los órganos de dirección enunciados en el artículo 15 de sus normas estatutarias (entre los que se ubican, por mencionar algunos, el Consejo Nacional; Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Permanente Nacional), que durante el desempeño de éste cumpla la edad de treinta años, culmine el encargo para el cual fue designado, no así que acceda a él.

En otras palabras, se trata de una norma que permite y privilegia la continuidad de la función en la estructura del Frente Juvenil Revolucionario en general, desligándola, para esos exclusivos fines de culminación de la encomienda, de la limitante de la edad expresamente exigida para el acceso al cargo.

Por tanto, se reitera contra las apreciaciones tanto de la inconforme como de las expresadas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria señalada responsable, transcritas en el considerando precedente, las cuales se tiene por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de innecesarias repeticiones y en atención al principio de economía procesal, no constituye una norma de excepción para acceder a cargos de dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario.

No es óbice a lo razonado, el argumento de la promovente, consistente en que, en su percepción del numeral 47 de los Estatutos del Partido, se colige que para efectos de integración del Frente Juvenil Revolucionario, son jóvenes las personas de hasta treinta y cinco años. Dado que, si bien es cierto, la accionante sugiere con sus expresiones que aún teniendo esa edad, podría válidamente acceder al cargo de dirigencia para el que fue electa, para de ello desprender que era improcedente la sanción impuesta, cierto es, por una lado, que en los estatutos del Partido y en los del Frente Juvenil no se contiene una definición normativa de tal vocablo; como también lo es, que aún ante el escenario más favorable a la inconforme, estimando como propone que lo previsto en los distintos párrafos del artículo 47, podría llevar a colegir únicamente que se entenderá como joven y en consecuencia estará en posibilidad de permanencia en el Frente, toda persona que cumpliendo con los mecanismos de afiliación a que se refieren los artículos 7, 8 y 11, del Estatuto de la organización juvenil, tengan un máximo de treinta y cinco años de edad, tal interpretación no tiene el alcance pretendido de constituirse en excepción al requisito previsto en el artículo 63, fracción I, del ordenamiento estatutario citado en último término.

Por el contrario, lo que advierte en su integridad el numeral 47 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es la previsión de reglas claras y diferenciadas, en cuanto a edad, para ocupar tres cargos diversos:

I.       Para la dirigencia del Frente Juvenil;

II.    La dirigencia partidista;  y,

III. Los cargos de elección popular.

Dentro de los dos últimos, puntualiza, para el caso en que accedan a ellos los jóvenes.

En cuanto a la dirigencia del Frente Juvenil, reitera lo que disponen sus documentos fundamentales, al señalar que en ellos se establece un límite de hasta treinta años.

P ara la dirigencia partidista y los cargos de elección popular, define el arábigo que el límite para el acceso a cualquiera de éstos, cuando se postulen jóvenes, será de hasta treinta y cinco años. 

En tal contexto, como se expone, no es factible jurídicamente sostener lo pretendido por la inconforme a partir del lapso que cita debe entenderse para efectos del Frente como una persona joven, esto es, que aún teniendo treinta y cinco y no treinta y seis años de edad, como afirmó la Comisión de Justicia Partidaria en su resolución con base en una constancia de homonimia exhibida por el denunciante, era jurídicamente viable su acceso a la dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario, el cual conforme al acta de sesión de la elección de dicha dirigencia, ocurrió el dos de marzo de dos mil siete, se hubiese dado al amparo de una norma de excepción.

Pues como se presenta, tampoco beneficia a su pretensión, lo que se deduce del análisis normativo realizado por este Tribunal respecto al contenido de los preceptos 63, fracción I y 65 de los Estatutos del Frente tantas veces citado.

En este aspecto, se resume, el requisito de acceso a la dirigencia del Frente Juvenil contenido en el numeral 63, fracción I, de los Estatutos de la organización juvenil, reiterado en el artículo 47, segundo párrafo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la edad, no es jurídicamente dispensable.

Debido a que, para efectos del desempeño del cargo hasta su conclusión, es que se previene la hipótesis específica del numeral 65 mencionado, estableciendo una regla general aplicable a los miembros de todas las estructuras del frente, a fin de que cuando en el desarrollo de las atribuciones conferidas, los designados superen el límite máximo de edad exigido para el acceso, de treinta años, puedan permanecer en él hasta su conclusión. Regla de continuidad y no de excepción, como se sostuvo tanto por la responsable como por la agraviada.

Para culminar el análisis del concepto de perjuicio que nos ocupa, se apunta, si bien existió como reclama la impetrante una apreciación incorrecta de las normas estatutarias pues la autoridad erróneamente sostuvo que el artículo 65 de los Estatutos del Frente Juvenil constituía una excepción al requisito de edad previsto en la fracción I del 63, cierto es que lo fundado de esa parte del agravio, no es suficiente para variar el sentido de la decisión recurrida, al compartirse, por las razones dadas en esta ejecutoria, la conclusión final de la responsable, en cuanto sostuvo que la promovente no cumplía con las exigencias de los documentos fundamentales aplicables, cuando fue electa Presidenta del Consejo Político Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, toda vez que se advierte la inconforme liga al cuarto agravio analizado, un aspecto de omisión valorativa de prueba, concretamente del acta de sesión de elección de la dirigencia nacional del Frente Juvenil Revolucionario, el cual de nueva cuenta adminicula en su diverso concepto de perjuicio en el que aduce que la decisión recurrida trastoca el principio de exhaustividad (agravio identificado con el inciso 5) del resumen respectivo), porque, indica, en su criterio no se atendieron los hechos y pruebas de manera profunda, lo que afirma se ejemplifica en forma clara al soslayar la autoridad el contenido del acta de su elección, entregada precisamente a requerimiento expreso de la Comisión resolutora, procede examinar en este apartado, en forma conjunta, lo aducido a ese tenor.

En opinión de este Tribunal, no se aprecia en forma objetiva la vulneración del principio de exhaustividad por omisión de valoración de hechos o pruebas, como expresa la impetrante.

Como se confirma de la lectura íntegra de la resolución en controversia, los hechos materia de denuncia, y los que expuso en su defensa Helena Morales Buscarón Soteno en su escrito de contestación, mismos que refirió a la postre en un diverso escrito de alegatos presentado en la substanciación del procedimiento de solicitud de aplicación de sanción, fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, pues fue a partir de ellos que desarrolló el examen de los puntos torales que imponía la litis, a saber, las circunstancias particulares bajo las cuales se dio la elección de la denunciada como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, concretamente la edad que tenía a la fecha de su designación, bajo los parámetros exigidos por las disposiciones estatutarias, pues éste era en particular el requisito que alegó el denunciante se obvió en su elección, que se traducía al ejercer el cargo, en contravención directa a las previsiones contenidas en los Estatutos tanto del Partido como del Frente Juvenil en mención.

Por cuanto hace a la justipreciación del acta de sesión de elección que menciona la recurrente, si bien es cierto no se destaca en la determinación de la responsable su contenido, en este caso, ello no se traduce en falta de exhaustividad, pues acorde a los extremos materia del tema de litis puntualizado, se imponía la deliberación de un punto concreto de derecho, los requisitos de elegibilidad para ocupar la dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario, no así del desarrollo del procedimiento de elección del que emanó la designación de Helena Morales Buscarón Soteno, detallado en el acta de sesión que indica no se valoró por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

En distinto orden de ideas, se califica como infundado el diverso agravio en el que argumenta la promovente que el actuar de la responsable fue parcial (agravio identificado con el inciso 6)).

El requisito de imparcialidad que acorde al artículo 17 Constitucional se impone de toda autoridad, supone contrario sensu la ausencia de causas o motivos ajenos a las pruebas, alegaciones y marco jurídico que regule la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento, que inclinen el ánimo del juzgador a resolver en determinado sentido la cuestión planteada.

A juicio de la inconforme, la parcialidad de la actuación de la Comisión responsable, es patente por tres motivos. El primero, afirma, porque evidentemente pretendió favorecer los intereses del denunciante, y para ello obvió que acorde a las documentales aportadas en autos, no tenía la calidad de militante que exigía la norma para que legítimamente pudiera presentar denuncia e instar la substanciación del procedimiento de solicitud de aplicación de sanción.

Segundo, porque transcribió en su resolución, con imprecisiones la contestación de denuncia; omitió párrafos y artículos, hasta adicionar otros que resultan incomprensibles; y,

Tercero, porque extralimitándose en sus funciones, se dio a la tarea y búsqueda de las pruebas que apoyaran el dicho del denunciante (pruebas para mejor proveer), concretamente el acta de nacimiento de la dicente, que obraba en un diverso expediente del conocimiento de la propia autoridad.

El concepto de perjuicio atinente es como se anuncia infundado, pues ninguno de los motivos expuestos es objetivamente alusivo a un actuar parcial de la resolutora.

Como se expuso en párrafos precedentes, al analizar un distinto argumento de perjuicio, y se reitera en este apartado, en la especie las documentales valoradas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la decisión controvertida, consistentes en:

A. La CERTIFICACIÓN DE ACREDITACIÓN COMO CUADRO, de seis de marzo de dos mil seis, suscrita por la Regidora Teresa López Lozano, en su carácter de Secretaria de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a favor de JONATHAN EFRÉN MÁRQUEZ GODÍNEZ.

B. El NOMBRAMIENTO como Presidente del Comité Directivo Municipal del Frente Juvenil Revolucionario de Temixco, Morelos, durante el período 2004-2008, expedido a su favor por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos.

C. En unión de la diversa comunicación que suscribió el Presidente del Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Morelos, con fecha tres de junio de dos mil ocho, en el cual manifiesta que de una búsqueda minuciosa de los expedientes y archivos del Comité que preside, encontró que el ciudadano en mención, es el presidente en funciones de dicho Comité Directivo Municipal desde el primero de septiembre de dos mil cinco, toda vez que hasta la fecha en que suscribe la misiva no se había realizado procedimiento estatutario de substitución.

En su conjunto, demuestran como lo consideró la autoridad, la legitimación del denunciante.

Por otro lado, con independencia que la inconforme omite poner en evidencia mediante una identificación puntual, cuáles párrafos de su demanda se transcribieron incompletos en la decisión reclamada, cuáles se omitieron y qué artículos no fueron incluidos, cierto es que, aun de haberlo hecho, la cita no puntual de su demanda en la determinación que impugna, además de ser subsanable con la remisión al documento original que obra en el expediente enviado a esta Sala, por sí, no evidencia con objetividad ninguna circunstancia alusiva al especial ánimo de los miembros de la Comisión, para decidir parcialmente el procedimiento sometido a su conocimiento, de ahí que no sea motivo idóneo para aludir, como manifiesta que su actuación fue parcial.

Para concluir el análisis que nos ocupa, la misma suerte tiene el argumento alusivo al ejercicio de la facultad para mejor proveer que indica, pues con independencia de que sea cuestionable que el marco jurídico le permita tal potestad, y que en el caso se ejerciera respecto de una documental que, como se expuso, obraba en un expediente resuelto por la propia Comisión, cierto es que para efectos del sentido de la decisión, la propia recurrente nunca controvirtió lo que pudo probar el medio de prueba allegado, nos referimos al hecho toral de tener mas de treinta años de edad cumplidos.

Como se constata, contrario a ello, acepta en forma tácita en su contestación a la denuncia y es patente de nueva cuenta del contenido de la demanda del presente juicio ciudadano, que en la data en que fue electa Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario, era mayor de esa edad y menor de treinta y seis años, de ahí que en esta parte el argumento deba también desestimarse, porque el ejercicio de la prueba para mejor proveer de la que se duele, amén de no ser muestra idónea de imparcialidad, no lleva a un escenario distinto al arribado en esta ejecutoria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, al haber resultado, en la medida expuesta en esta ejecutoria, por una parte infundados y, por otra inoperantes los agravios hechos valer, procede confirmar la decisión materia de estudio.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-RS-DF-011/2008.

NOTIFÍQUESE. En el domicilio señalado en autos a la actora, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al órgano partidista señalado como responsable y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, apartado 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO