JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTEs: SUP-JDC-2649/2008 y acumulados
ACTORES: noe javier treviño muñoz y otros
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SANTA CATARINA, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2649/2008, SUP-JDC-2650/2008 y SUP-JDC-2651/2008, promovidos, respectivamente, por Noe Javier Treviño Muñoz, Francisco Javier Martínez Oviedo y Jesús Flores Soto, por sí mismos y en forma individual, para controvertir la resolución de veintidós de julio de dos mil ocho, dictada por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, en el recurso de revocación interpuesto por los ahora enjuiciantes en la cual resolvió, entre otros puntos, confirmar la amonestación impuesta a los actores, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Amonestación. El veintiuno de abril de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, acordó amonestar a Jesús Flores Soto, Francisco Javier Martínez Oviedo, Noe Javier Treviño Muñoz y Reynaldo Perches Estrada, al considerar que cometieron actos de indisciplina, que infringían el Estatuto y los reglamentos del Partido Acción Nacional, además de dañar la imagen del mencionado Comité Directivo Municipal.
El acuerdo mencionado fue notificado, a los ahora promoventes, los días seis, ocho, quince y veintisiete de mayo del año en curso, respectivamente.
2. Recursos de revocación. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, Jesús Flores Soto; el veintidós de mayo, Francisco Javier Martínez Oviedo, el veintisiete de mayo, Noe Javier Treviño Muñoz, y finalmente, Reynaldo Perches Estrada, el seis de junio del año en curso, presentaron, ante el Comité Directivo mencionado, sendos recursos de revocación, para controvertir la amonestación que le fue impuesta a cada recurrente.
3. Resolución del Comité Directivo Municipal. El once de junio del año en curso, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, emitió sendas resoluciones, en las cuales confirmó la sanción impuesta a cada uno de los ahora enjuiciantes.
4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-494/2008, SUP-JDC-495/2008, SUP-JDC-496/2008, y SUP-JDC-497/2008. El veinticuatro de junio de dos mil ocho, Jesús Flores Soto; el veinticinco de junio, Noe Javier Treviño Muñoz y Reynaldo Perches Estrada y, finalmente, el veintiséis de junio, Francisco Javier Martínez Oviedo, presentaron, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar las resoluciones recaídas a los cuatro recursos de revocación, precisadas en el párrafo precedente.
Los juicios fueron radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-494/2008, SUP-JDC-495/2008, SUP-JDC-496/2008, y SUP-JDC-497/2008, en los cuales se dictó sentencia en sesión pública celebrado por este órgano jurisdiccional el dieciséis de julio de dos mil ocho, al tenor siguiente:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-495/2008, SUP-JDC-496/2008, y SUP-JDC-497/2008, al diverso SUP-JDC-494/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones emitidas por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, de once de junio de dos mil ocho, por las cuales confirmó la sanción de amonestación impuesta a Noe Javier Treviño Muñoz, Reynaldo Perches Estrada, Francisco Javier Martínez Oviedo y Jesús Flores Soto.
TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León que, dentro del plazo de tres días hábiles, posteriores al día de notificación de esta ejecutoria, en el ámbito de sus atribuciones, emita nuevas resoluciones, en los recursos de revocación que promovieron los demandantes, debiéndolas notificar a los recurrentes inmediatamente después de su emisión, en términos de lo dispuesto en la normativa partidaria.
CUARTO. Se ordena al Comité Directivo Municipal responsable dar respuesta al escrito de Jesús Flores Soto, presentado el catorce de mayo de dos mil ocho, en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.
QUINTO. El Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, del cumplimiento dado a esta ejecutoria.
5. Resolución impugnada. El veintidós de julio de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, emitió nueva resolución en el recurso de revocación interpuesto por Jesús Flores Soto, Francisco Javier Martínez Oviedo, Noe Javier Treviño Muñoz y Reynaldo Parches Estrada.
La resolución impugnada en lo conducente, es al tenor siguiente:
CONSIDERANDO
…
SEGUNDO.- Que el artículo 37 del Reglamento sobre aplicación de sanciones señala:
Artículo 37. La imposición de la amonestación no estará sujeta a procedimiento especial ni requerirá formalidad alguna.
La amonestación se hará por escrito al miembro activo, la cual deberá contener:
I. El nombre del Presidente u órgano que impone la sanción.
II. Los hechos que motivan la resolución.
III. El fundamento legal de la sanción impuesta.
IV. Apercibimiento para que no se incurra de nueva cuenta en la infracción.
V. El derecho que tiene el miembro activo para interponer el recurso de revocación ante la misma autoridad que lo sanciona, en un término
Del numeral antes transcrito, se desprende que el reglamento en comento no impone la obligación de otorgar el derecho de audiencia durante el procedimiento de imposición de una amonestación por lo que es infundado el agravio esgrimido por los recurrentes respecto a que se violó el artículo 14 de los Estatutos al negárseles la garantía de audiencia dentro del mismo, dicho artículo reza a la letra:
Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
De lo anterior, se desprende claramente que la garantía de audiencia consagrada en este artículo es respecto al desahogo del recurso de revocación y no dentro del procedimiento de aplicación de una amonestación, ya que el procedimiento para aplicar esta sanción se rige sólo por el artículo 37 del Reglamento sobre aplicación de sanciones transcrito, así que este agravio planteado dentro del recurso de revocación de los recurrentes resulta infundado. A mayor abundamiento cabe señalar, que en el desahogo del recurso de revocación si se respetó la garantía de audiencia como quedó de manifiesto en el resultando octavo.
TERCERO.- Que el artículo 19 del Reglamento sobre aplicación de sanciones señala:
Artículo 19. Las sanciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que sean notificadas por la autoridad competente al miembro activo sancionado, debiéndose notificar a más tardar en el término de 10 diez días hábiles, contados a partir del día en que se dictó la Resolución.
Los recurrentes señalan en su recurso de revocación que se incumplió con el término de 10-diez días que señala el numeral transcrito para notificarles de la sanción que se les impuso; sin embargo, el agravio es improcedente por tratarse de un hecho consumado de un modo irreparable, en términos del artículo 10 de la Ley General Del Sistema De Medios De Impugnación En Materia Electoral aplicado de forma supletoria al presente caso, facultad que tiene este órgano partidista en términos del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento sobre aplicación de sanciones.
Cabe señalar que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento sobre aplicación de sanciones que se aduce como violado, es salvaguardar el derecho de los militantes a conocer las sanciones que le fueron impuestas a fin de estar en posibilidad de combatirlas si las considera violatorias a los principios, reglamentos y estatutos partidistas o sus derechos político-electorales a fin de no dejarlo en estado de indefensión. En el caso que nos ocupa, no puede argumentarse que dicho derecho fue violado o que se les dejo en estado de indefensión ya que se les notificó a los recurrentes la sanción impuesta y esto les facultó la interposición del recurso de revocación que se resuelve en este dictamen.
El trascurso del tiempo entre sesión donde se aprobó la amonestación y su notificación a los recurrentes no viola sus derechos fundamentales ni los político-electorales ya que la posibilidad de recurrir la sanción impuesta se dejó incólume; además dicho agravio en nada atiende a las circunstancias de fondo que ameritaron la imposición de la amonestación a los recurrentes por lo que no aporta ningún elemento tendiente a desvirtuar los hechos o argumentos por los que se les impuso la amonestación. Por lo anterior, este agravio es inoperante para revocar la amonestación.
CUARTO.- Que en su recurso de revocación los recurrentes expusieron como agravio el negar la imputación referente a que hablan declarado en el periódico El Norte, lo publicado en fechas 27-veintisiete y 30-treinta de marzo de 2008-dos mil ocho, referente a que la afiliación de diversos militantes del Partido Acción Nacional se había llevado acabo de manera irregular en Santa Catarina; sin embargo, de las probanzas que este Comité tiene, mismas que se evaluaron, se anexan al presente dictamen, y consistente en dos publicaciones del periódico El Norte de los días 27-veintisiete y 30-treinta de marzo del 2008 en las páginas 1 y 2 ambas de la sección Local, respectivamente, bajo los títulos DENUNCIAN PANISTAS AFILAICION IRREGULAR y DENUNCIAN MAS ANOMALÍAS EN AFILIACIONES DE PANISTAS, respectivamente, se acredita que los C.C. JESÚS FLORES SOTO, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ OVIEDO, y NOE JAVIER TREVIÑO MUÑOZ hicieron las declaraciones que niegan en su escrito del recurso de revocación.
La amonestación hecha el día 21-veintiuno de abril fue por realizar las conductas previstas como infracciones en los siguientes numerales del Reglamento sobre aplicación de sanciones:
Artículo 16.
A- Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:
VII. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido.
B.- Se consideran, entre otros, como actos de indisciplina, los siguientes:
I. Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;
II. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;
En la especie, se confirma que las conductas narradas con anterioridad y que se prueban con las notas periodísticas sí constituyen una actualizan de las hipótesis contenidas en los numerales antes transcritos en el caso de los C.C. JESÚS FLORES SOTO, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ OVIEDO, y NOE JAVIER TREVIÑO MUÑOZ.
El periódico EL NORTE es una instancia privada ajena al partido y al ventilar un tema interno como lo es el proceso de afiliación actualiza la causal de infracción que establece la fracción VII del artículo 16. Esta conducta también tipifica como "tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del partido”; es notorio que se trató públicamente un conflicto interno en relación a una presunta irregularidad en los procesos de afiliación.
Dentro de la substanciación de este recurso de revocación, los C.C. JESÚS FLORES SOTO, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ OVIEDO, y NOE JAVIER TREVINO MUÑOZ estaban facultados para ofrecer pruebas en contrario tendientes a desvirtuar estos hechos; sin embargo, no lo hicieron ya que no acompañaron ninguna prueba a sus recursos de revocación por lo que este Comité únicamente tiene en su poder las pruebas antes señaladas para evaluar la confirmación o revocación de la sanción impuesta. Cabe señalar que en las notas periodísticas existen declaraciones textuales de los implicados así como fotografías de los mismos lo que desvirtúa los argumentos que las notas fueron "filtradas" de manera ajena a la voluntad de los recurrentes.
No es óbice de lo anterior, señalar que del examen de las multicitadas notas periodísticas se desprende, que el C. Reynaldo Perches Estrada no realizó ninguna declaración a los medios de comunicación ni aparece en la fotografía al momento de divulgar públicamente los hechos internos del partido; por lo que respecto a él, no existen elementos suficientes para confirmar que acudió a instancia ajenas al partido a tratar asuntos internos o que haya tratado públicamente conflictos internos del partido por lo que procedente revocar la amonestación a este miembro activo.
QUINTO.- Que en fecha 22-veintidós de julio del presente se le otorgó al C. Jesús Flores Soto copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León celebrada el 21-veintiuno de abril del presente, por lo que el agravio que señala en lo particular este recurrente es ya inoperante.
SEXTO.- Que como ha quedado de manifiesto en los considerandos anteriores el escrito de amonestación cuenta con los requisitos que impone el artículo 37 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, situación que se tiene por cierta al no haber sido controvertida por los recurrentes, y los impetrantes no aportaron prueba alguna junto con su recurso de revocación tendiente a desvirtuar los hechos por los cuales se les amonesto y la totalidad de los agravios planteados resultaron infundaos o inoperantes.
Los enjuiciantes manifiestan en su escrito de demanda haber tenido conocimiento de la citada resolución el día veintiocho de julio dos mil ocho.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de julio de dos mil ocho, Noe Javier Treviño Muñoz, Francisco Javier Martínez Oviedo y Jesús Flores Soto, presentaron, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución citada en el punto seis, del resultando anterior.
III. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de agosto de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Municipal antes mencionado, remitió las tres demandas, con sus anexos, rindiendo los respectivos informes circunstanciados.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de once de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los expedientes SUP-JDC-2649/2008, SUP-JDC-2650/2008 y SUP-JDC-2651/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante acuerdos de doce de agosto de este año, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los juicios al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.
VI. Admisión de las demandas y propuesta de acumulación. Mediante proveídos de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Noe Javier Treviño Muñoz, Francisco Javier Martínez Oviedo y Jesús Flores Soto y propuso a esta Sala Superior la acumulación de los juicios SUP-JDC-2650/2008 y SUP-JDC-2651/2008 al diverso SUP-JDC-2649/2008 por existir conexidad en la causa.
VII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante acuerdos de veintiséis de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoados por ciudadanos, por sí mismos y de manera individual, quienes alegan la presunta violación a su derecho político-electoral de afiliación, toda vez que cuestionan la resolución recaída al recurso de revocación presentado para impugnar la determinación de imponerles una amonestación, señalando como responsable al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Santa Catarina, Nuevo León.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en los expedientes SUP-JDC-2649/2008, SUP-JDC-2650/2008, y SUP-JDC-2651/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad del órgano partidista responsable y de acto impugnado, ya que en los tres casos se controvierte, del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, la resolución de veintidós de julio del año en curso, recaída a los recursos de revocación, interpuestos por los ahora actores, en las cuales se confirmó la sanción de amonestación que les fue impuesta.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, como lo propone el Magistrado Instructor, decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2650/2008 y SUP-JDC-2651/2008 al diverso SUP-JDC-2649/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La acumulación se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios que han quedado precisados con antelación.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Agravios. Los conceptos de agravio planteados en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2649/2008 al tenor siguiente:
A G R A V I O S:
PRIMERO. La indebida Fundamentación y motivación de la amonestación impuesta a mi persona, mediante escrito del Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León, de fecha 29 de abril del 2008.
En este escrito se hace referencia que en Sesión Ordinaria celebrada el 21 de abril del 2008, por el Comité Directivo Municipal, sin hacer mención del número de la Sesión, el Comité Directivo en Pleno acordó imponer a los CC Francisco Javier Martínez Oviedo y otros, la sanción de amonestación, y de la redacción de la misma se puede confirmar que nunca se me brindó copia de la Sesión Ordinaria, siendo esta el fundamento legal en que se apoyó el Comité Directivo Municipal para aplicar la Sanción.
De origen la (sic) Acta de la Sesión Ordinaria del 21 de abril carece de validez porque la misma no fue firmada por el Presidente ni por el Secretario General del Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León. Aunado que de los doce integrantes que asistieron sólo permanecieron al final de la Sesión, 6.seis, y de los cuales son solamente los que firman el Acta, no cumpliendo con el quórum requerido de la mitad más uno del total de 16 integrante que conforman el Comité.
Se violó la garantía de debida Fundamentación y motivación porque el contenido de la Acta de Sesión Ordinaria del 21 de abril, no se advierten los motivos ni las razones, ni el nombre de las personas, ni a que medios se refieren, para que el órgano partidista llegara a concluir si el hecho se ubicaba en algunos de los supuestos previstos en las infracciones.
SEGUNDO. Me causa agravio el haber pasado por alto, la mayoría del Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León, el procedimiento del Recurso de Revocación que están obligados a respetar y aplicar, como Órgano Responsable y Partidario, de conformidad por lo señalado en el artículo 55 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se viola en mi perjuicio lo estipulado por el artículo 19 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones por haberme notificado fuera del tiempo estipulado, dicha disposición señala lo siguiente: Artículo 19. Las sanciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que sean notificadas por la autoridad competente al miembro activo sancionado, debiéndose notificar a más tardar en el término de 10 días hábiles, contados a partir del día en que se dictó la Resolución.
Aplicando el artículo 2.dos del Reglamento mencionado, se establece que la interpretación del presente Reglamento para su aplicación, se hará atendiendo el sentido gramatical de la disposición…
Es decir la notificación se realizó el 15 de mayo, siendo un total de 17 días hábiles a partir del día 21 de abril, día en que se dictó la Resolución, siendo notificado fuera del término señalado en el artículo 19 en mención.
CUARTO. Se violan mis derechos como militante porque no se dieron los lineamientos mínimos que deben regir la actuación de los órganos de decisión partidista, ante los procedimientos administrativos de sanción: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, c) la oportunidad de alegar, d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y e) que la citada resolución esté debidamente fundada y motivada.
QUINTO. Me causa agravio el haberme notificado de manera ilegal, por mencionarse en la misma que se notifico de manera personal, lo cual es totalmente falso y que se notificó por conducto de una persona delgada, lo cual es totalmente falso, por no tengo ninguna hija con este nombre, y que se notificó el día 25 de julio de 2008, lo cual es también totalmente falso, ya que se realizó el día 28 de julio de 2008, obrando con dolo y mala fe y con engaños en la notificación.
Los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2650/2008, son sustancialmente idénticos, por lo que se omitirá su transcripción.
Ahora bien, en lo tocante a los agravios expresados en el escrito de demanda del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2651/2008, son al tenor siguiente:
PRIMERO. La indebida Fundamentación y motivación de la amonestación impuesta a mi persona y que se notifica el 6-seis de mayo del 2008, mediante escrito del Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León, de fecha 29 de abril del 2008.
En este escrito se hace referencia que en Sesión Ordinaria celebrada el 21 de abril del 2008, por el Comité Directivo Municipal, sin hacer mención del número de la Sesión, el Comité Directivo en Pleno acordó imponer a los CC Jesús Flores Soto y otros, la sanción de amonestación, y de la redacción de la misma se puede confirmar que nunca se me brindó copia de la Sesión Ordinaria, siendo esta el fundamento legal en que se apoyó el Comité Directivo Municipal para aplicar la Sanción.
Siendo necesario hacer la petición para que me fuera entregada Copia Integra de la Sesión, violando mi derecho de petición, siendo necesario la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para ordenar la respuesta a mi petición.
De origen la Acta de la Sesión Ordinaria del 21 de abril carece de validez porque la misma no fue firmada por el Presidente ni por el Secretario General del Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León. Aunado que de los doce integrantes que asistieron solo permanecieron al final de la Sesión, 6-seis, y de los cuales son solamente los que firman el Acta, no cumpliendo con el quórum requerido de la mitad mas uno del total de 16 integrantes que conforman el Comité.
Se violó la garantía de debida Fundamentación y motivación porque del contenido de la Acta de Sesión Ordinaria del 21 de abril, no se advierten los motivos ni las razones, ni el nombre de las personas, ni a que medios se refieren, para que el órgano partidista llegara a concluir si el hecho se ubicaba en algunos de los supuestos previstos en las infracciones.
SEGUNDO. Se vulnera mi derecho de petición al no dar cumplimiento en forma completa a lo solicitado en escrito que presenté el 14 de mayo del 2008, que fue copia integra de la Sesión Ordinaria del 21 de abril del 2008, porque de la misma se desprende de su redacción que fue recibido un escrito que presentó el Ciudadano Felipe Villagomez Luna, solicitando la amonestación, formando parte por incluirse en la Sesión mencionada, de conformidad por lo señalado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La violación a mi garantía de audiencia, por que no es suficiente asentar que no comparecí a la misma, sobre todo al mencionarse en el Acta de la Sesión Ordinaria No. 38 del 22 de julio del 2008, en la parte final de la página 2 “a pesar de haber sido notificado personalmente en su domicilio” y objetando lo señalado en el OCTAVO de los Resultando, de la Resolución Administrativa del 22 de julio del 2008, en el que se redacta lo siguiente: “Que se concedió la garantía de audiencia dentro del desahogo del recurso de revocación a los CC JESÚS FLORES SOTO, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ OVIEDO, NOE JAVIER TREVIÑO MUÑOZ Y REYNALDO PERCHES ESTRADA citándolos a la sesión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina Nuevo León celebrada el 22-veintidós de julio...”
En primer lugar no acepto haber sido notificado personalmente y ni tampoco fui citado a la Sesión como se expone en los términos anteriores.
Se viola mi garantía de audiencia porque no estaba en condiciones de señalar los agravios y violaciones que me causaba el contenido de la Acta de la Sesión Ordinaria del 21 de abril del 2008, por la simple razón por no haberla recibido en el momento necesario, inclusive la recibí el día 22 de julio del 2008 a las 20:21 horas, es decir minutos después de que se dio por terminada la Sesión Ordinaria No. 38 del 22 de julio, siendo a las 20:05 horas, es decir me dejaron en estado de indefensión al no poder objetar lo correspondiente, por habérmela entregado 16-dieciséis minutos después, ya concluida la Sesión, objetando con lo anterior lo señalado en el QUINTO de los CONSIDERANDOS de la resolución administrativa del 22 de julio del 2008.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- (se transcribe)
Se violó el derecho a ser escuchado, de conformidad por lo estipulado en el artículo 14-catorce parte final del primer párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, “respetándose en todo caso el derecho de audiencia”, violando también lo estipulado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su segundo párrafo dice: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
CUARTO. Me causa agravio el haber pasado por alto, la mayoría del Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León, el procedimiento del Recurso de Revocación que están obligados a respetar y aplicar, como Órgano Responsable y Partidario, de conformidad por lo señalado en el artículo 55 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
QUINTO. Se viola en mi perjuicio lo estipulado por el artículo 19 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones por haberme notificado fuera del tiempo estipulado, dicha disposición señala lo siguiente: Artículo 19. Las sanciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que sean notificadas por la autoridad competente al miembro activo sancionado, debiéndose notificar a mas tardar en el término de 10 días hábiles, contados a partir del día en que se dictó la Resolución.
Aplicando el artículo 2-dos del Reglamento mencionado, se establece que la interpretación del presente Reglamento para su aplicación, se hará atendiendo el sentido gramatical de la disposición...
Es decir la notificación se realizó el 6-seis de mayo, siendo un total de 11 días hábiles a partir del día 21 de abril, día en que se dictó la Resolución, siendo notificado fuera del término señalado en el artículo 19 en mención.
SEXTO. Se violan mis derechos como militante porque no se dieron los lineamientos mínimos que deben regir la actuación de los órganos de decisión partidista, ante los procedimientos administrativos de sanción: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, c) la oportunidad de alegar, d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y e) que la citada resolución esté debidamente fundada y motivada.
CUARTO. Precisión del acto impugnado. Respecto de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2649/2008 y SUP-JDC-2650/2008 Francisco Javier Martínez Oviedo y Noe Javier Treviño Muñoz señalan como actos impugnados los siguientes:
a) El Acta de Sesión Ordinaria No. 38 de fecha veintidós de julio del año en curso, donde se resolvió confirmar la amonestación impuesta.
b) El Acta de Sesión Ordinaria No. 32 de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho.
c) La indebida Fundamentación y Motivación de la amonestación impuesta por el órgano responsable.
d) La notificación del Acta de Sesión Ordinaria No. 38 de fecha veintidós de julio del año en curso; y
e) La notificación de la Resolución Administrativa de fecha veintidós de julio del año que transcurre.
En cuanto al juicio identificado con la clave SUP-JDC-2651/2008, promovido por Jesús Flores Soto, además de los anteriores precisa como actos impugnados los siguientes:
a) La Resolución Administrativa de fecha veintidós de julio del año en curso
b) La violación a su garantía de audiencia.
c) La violación a su derecho de petición
Este órgano jurisdiccional considera que, si bien los actores sostienen que les causa agravio diversos actos emitidos por el órgano partidista responsable, se debe estimar que el acto que rige la situación jurídica en este momento, es la resolución de veintidós de julio de dos mil ocho, misma que resuelve el recurso de revocación intentado por los hoy demandantes, en contra de la sanción de amonestación impuesta por el órgano responsable, por lo que éste debe considerarse como el acto destacadamente impugnado.
QUINTO. Estudio de fondo. Como cuestión previa es necesario estudiar el agravio referente a la ilegalidad de la diligencia de notificación, practicada por el órgano partidista responsable, a través de la cual, se hace del conocimiento de los enjuiciantes la resolución impugnada.
En los escritos de demanda los incoantes aducen como fuente de agravio, la ilegalidad de la práctica de la diligencia de notificación, misma que según su dicho no se practicó de manera personal, aduciendo además, que no se notificó el veinticinco de julio, como consta en el instructivo de notificación, sino el veintiocho de julio del año que transcurre.
Al respecto esta Sala Superior considera inoperante el concepto de agravio expresado por los demandantes, en razón de que los actores pretenden la nulidad de la diligencia de notificación, pero ningún provecho fáctico ni jurídico repararía en su esfera jurídica, la nulidad de esta actuación, por que ellos se hacen sabedores del contenido de la resolución que pretende notificarse, como lo expresan en sus escritos de demanda, al impugnar “La ilegal e infundada Acta de Sesión Ordinaria No. 38 de fecha 22 de julio del 2008, donde resolvió CONFIRMAR la amonestación al […]”.
Como se puede apreciar, los demandantes tienen conocimiento de la resolución de veintidós de julio de dos mil ocho, que fue motivo del instructivo de notificación, que ahora impugnan.
Por lo anterior, éste órgano jurisdiccional considera que ningún provecho traería a los incoantes la nulidad de la notificación, impugnada, por que dicen tener conocimiento del acto impugnado pues en el caso de que la notificación tuviera algún vicio por el cual pudiera declararse nula, los mismo actores convalidaron la diligencia de notificación, al hacerse sabedores del contenido de la resolución que se notificó, y que en esta demanda impugnan.
Por lo tanto, se torna inconcuso, que la nulidad de la diligencia de notificación, ningún provecho traería a los actores, pues esta Sala Superior, ha determinado admitir el medio impugnativo que promueven, y estudiar el fondo de la litis planteada.
Establecido lo anterior, se procede al estudio de los restantes conceptos de agravio que aducen los demandantes.
En cuanto a los conceptos de agravio de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2649/2008 y SUP-JDC-2650/2008 formulados por Francisco Javier Martínez Oviedo y Noe Javier Treviño Muñoz, esta Sala Superior arriba a la conclusión, que son inoperantes.
Es conveniente señalar, previamente a la explicación del motivo que se impone para tal calificación, que la inoperancia de un agravio se define, conforme a la técnica jurídica, a partir de una circunstancia cierta y objetiva: que los argumentos empleados para rebatir los que sustentan la decisión contra la que se plantea la inconformidad, no los controviertan en forma directa, o bien, debatan sólo una parte de ellos, en modo tal que la restante, esto es, aquella sobre la que no se entabló concreta rivalidad, subsista y de ser suficiente soporte el sentido de la determinación, la que en tal circunstancia deberá permanecer incólume. Este criterio fue sustentado por esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-133/2007.
Luego entonces, al expresar cada agravio, los actores deben exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, la cual dejan prácticamente intocada.
De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que el órgano partidista responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el órgano partidista responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho.
Precisado lo anterior, debe tomarse en cuenta que al resolver el medio de impugnación intrapartidista interpuesto por los demandantes, el Comité Directivo Municipal consideró que no les asistía la razón, en esencia, por lo siguiente:
a. Respecto de que se incumplió con el término de diez días para notificarles de la sanción que se les impuso; consideró que el agravio era improcedente (sic) por tratarse de un hecho consumado de un modo irreparable, además de que no se podía considerar que con ello se les hubiere afectado algun derecho pues se les notificó a los recurrentes la sanción impuesta y esto les facultó la interposición del recurso de revocación.
b. Que en su recurso de revocación los recurrentes negaron la imputación referente a que habían declarado en el periódico El Norte, lo publicado en fechas veintisiete y treinta de marzo de dos mil ocho, referente a que la afiliación de diversos militantes del Partido Acción Nacional se había llevado acabo de manera irregular en Santa Catarina; sin embargo, de las probanzas, se acreditó que los C.C. Jesús Flores Soto, Francisco Javier Martínez Oviedo, y Noe Javier Treviño Muñoz hicieron las declaraciones respectivas.
Ahora bien, los actores no exponen ningún argumento para objetar los argumentos en que el órgano responsable sustentó la decisión contra la cual ahora se inconforman, pues no controvierten de manera directa y suficiente la decisión y se limitan a realizar una serie de manifestaciones genéricas carentes de elementos para ser confrontados con los razonamientos expuestos en la resolución que se combate, que permitieran a este órgano jurisdiccional establecer su idoneidad y fuerza jurídica para satisfacer la pretensión de los incoantes.
En efecto, de la confrontación de los considerandos de la resolución al recurso de revocación de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, y los agravios expresados por los actores en el capítulo respectivo de sus escritos de demanda, se aprecia, que en la expresión de agravio de los impetrantes no existe ninguna consideración lógica-jurídica tendiente a desvirtuar, o combatir los argumentos esgrimidos por el órgano partidista responsable, es decir, no existe un argumento, a través del cual se pretenda impugnar la resolución citada, pues los promoventes, aducen agravios que pretenden desvirtuar la sanción de amonestación impuesta a ellos, sin combatir la resolución de veintidós de julio del año que transcurre.
Es decir, aunque los demandantes exponen una serie de agravios, éstos no combaten en forma alguna la resolución impugnada que rige la situación jurídica que da origen al presente juicio.
En efecto, como se advierte de la transcripción del escrito de demanda efectuada en consideraciones precedentes, los demandantes no expresan algún argumento, mediante el cual diga porqué fue incorrecto lo resuelto por el Comité Directivo Municipal, por lo que con independencia de que los razonamientos expresados en la resolución impugnada se encuentren o no ajustados a Derecho, al no verse afectados en modo alguno por los agravios expresados por la inconforme, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo impugnado.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que los enjuiciantes alegan que el Comité Directivo Municipal de Santa Catarina Nuevo León, pasó por alto el procedimiento del recurso de revocación previsto en el artículo 55, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
No obstante, ello constituye una manifestación genérica e imprecisa, en tanto que no exponen argumentos para evidenciar que el proceder de la responsable dejó de observar lo previsto por el artículo 55, del mencionado Reglamento.
No obsta para lo anterior el hecho de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda la suplencia de la queja deficiente, ya que para que esta institución se aplique, es necesario que exista un principio de agravio, y en el caso no se expresa alegación alguna para demostrar su dicho.
En cuanto al planteamiento efectuado por Jesús Flores Soto en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2651/2008 relacionado con el hecho de que se vulneró su derecho petición, en razón de no haber dado respuesta en forma completa a su solicitud de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, la cual consistió en solicitar copia integra de la Sesión Ordinaria de veintiuno de abril del año que transcurre, celebrada por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, en la cual se determinó sancionarlo con amonestación, esta Sala Superior considera que es infundado.
Lo anterior, toda vez que, contrario a lo afirmado por el ciudadano actor, sí se le entregó copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria que solicitó en su escrito de fecha catorce de mayo del año que transcurre, lo cual se hace constar en el acuse de recibo correspondiente, el cual es aportado por el propio actor en copia simple como anexo número ocho de su demanda y que merece valor probatorio pleno, toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba deben ser valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, consultable en las páginas sesenta y seis a sesenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por este órgano jurisdiccional.
En efecto de dicho documento, se desprende que el Presidente del Comité Directivo Municipal le allegó copia certificada del acta de sesión de fecha veintiuno de abril del año en curso, de ahí que no asista razón al ciudadano al alegar que no le fue entregada la copia del acta solicitada.
No pasa desapercibido que el enjuiciante alega que el contenido del acta se encontraba incompleta por no adjuntarse el escrito signado por Felipe Villagómez Luna, no obstante, debe tenerse en cuenta que en su escrito de catorce de mayo del año en curso, el ciudadano actor exclusivamente solicitó copia íntegra de la Sesión Ordinaria de veintiuno de abril del año que transcurre, celebrada por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, y no así del escrito de Felipe Villagómez Luna, por lo que no existía obligación del órgano intrapartidista de entregarle copia de un documento que no había solicitado.
Asimismo, se debe precisar que el ciudadano actor solicitó en fecha veintiocho de julio del año que transcurre, al Comité Directivo Estatal de Nuevo León, Municipal y al referido Comité Directivo Municipal, ambos del Partido Acción Nacional, copia del citado escrito, por lo que, contrario a lo afirmado no existe vulneración a su derecho de petición, pues en todo caso el documento solicitado le será entregado en su oportunidad.
Respecto del agravio expresado igualmente por Jesús Flores Soto vinculado con que se violentó su garantía de audiencia en el desahogo del recurso de revocación, en razón de que no se le notificó para que compareciera a la sesión del citado Comité Directivo Municipal, celebrada el veintidós de junio del año en curso y porque no estaba en condiciones de señalar agravios y violaciones que le causaban el contenido del Acta de la Sesión Ordinaria de veintiuno de abril del año que transcurre, toda vez que no la recibió oportunamente, lo cual no le permitió controvertirla, estos agravios, a juicio de esta Sala Superior son infundados.
Lo anterior, toda vez que en términos del artículo 55, del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, el enjuiciante debió solicitar que se le citara a la Sesión Ordinaria del mencionado Comité Directivo Municipal, pero del contenido del escrito de revocación, no hay evidencia alguna de que el actor lo haya solicitado.
En efecto, el artículo 55 del Reglamento sobre la aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional dispone:
Artículo 55. El Recurso de Revocación se sustanciará de la forma siguiente:
I. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la interposición del recurso, a solicitud del recurrente, se le citará a la audiencia, apercibiéndole de que de no asistir se tendrá por celebrada y se dictara la sentencia que corresponda.
Del anterior precepto, es dable concluir que la citación a la audiencia respectiva, se da por virtud de la solicitud que al efecto formule el interesado.
Luego entonces, si en el caso el actor no alega haberla solicitado, ni mucho menos demuestra tal circunstancia, ningún perjuicio le puede ocasionar el hecho de que no haya sido convocado a la celebración de la audiencia, pues tal proceder obedeció a la falta de solicitud del ahora actor.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que, resulta intrascendente lo aducido por el enjuiciante, en el sentido de que no estaba en condiciones de señalar agravios que le causaba el contenido del Acta de la Sesión Ordinaria del veintiuno de abril del año que transcurre, toda vez que, con independencia de cualquier otra consideración, como él afirma en su demanda, el seis de mayo del año que transcurre fue notificado de la imposición de la sanción de amonestación, haciéndole de su conocimiento las razones por las cuales se le impuso la sanción respectiva, las cuales fueron tomadas en consideración al conocer y resolver el recurso de revocación por él interpuesto, razones que, como se anticipó no son combatidas por el actor y en consecuencia no pueden ser modificadas por este órgano jurisdiccional.
Luego entonces, ante lo inoperante e infundado de los agravios planteados por los demandantes, lo procedente es, confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2650/2008, y SUP-JDC-2651/2008, al diverso SUP-JDC-2649/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintidós de julio de dos mil ocho, emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Santa Catarina, Nuevo León, por la cual se confirmó la sanción de amonestación impuesta a Noe Javier Treviño Muñoz, Francisco Javier Martínez Oviedo y Jesús Flores Soto.
NOTIFÍQUESE: personalmente a Noe Javier Treviño Muñoz, Francisco Javier Martínez Oviedo y Jesús Flores Soto en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de esta ejecutoria, al órgano partidista responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
|
| ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO