JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2652/2008.
ACTOR: GERARDO VILLANUEVA ALBARRÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-2652/2008, promovido por Gerardo Villanueva Albarrán, en contra del acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, así como el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del año en curso, también emitido por el referido funcionario, y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se formuló el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA VERIFICACIÓN DE PROPAGANDA DE BARDAS UBICADAS DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL DISTRITO”, en cuyo punto número dos se asentó lo siguiente:
2. Ubicación: una casa habitación aparentemente de uso particular ubicada en Rey Meconetzin Mz. 44 Lt. 42 entre Nahuatlacas y Otomíes, colonia Santa Úrsula, Coyoacán; en donde se observa una barda con la leyenda: “Coyoacán en contra del gasolinazo de Calderón AMLO. Dip. Gerardo Villanueva”. Dimensiones: 6.70 x 2.10 mts., al tocar la puerta en dicho domicilio nadie salió. (Fotografía 4 del Anexo).
El acta fue elaborada y suscrita por los licenciados César Alberto González Olguín, Vocal Ejecutivo; Ricardo González Avelar, Vocal Secretario, y Gabino Camacho Molina, Vocal de Organización Electoral, funcionarios de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
II. Mediante el oficio número VE/392/08, de fecha dieciocho de junio del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital, informó al Secretario Ejecutivo del referido Instituto sobre la existencia de diversos casos que podrían constituir conductas de promoción de servidores públicos, adjuntando la documentación y fotografías que estimó pertinentes.
III. El día veintiséis de junio de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó acuerdo mediante el que se dio inicio al procedimiento ordinario sancionador en contra del enjuiciante.
IV. En virtud del acuerdo antes referido, mediante el Oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emplazó al hoy enjuiciante al procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho oficio se notificó al diputado federal Gerardo Villanueva Albarrán el día veintinueve de julio del año en curso.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, con fecha cuatro de agosto del presente año, Gerardo Villanueva Albarrán interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El día once de agosto de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesta por Gerardo Villanueva Albarrán, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.
II. Por acuerdo de fecha doce del mes y año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2652/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4538/08, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
En el caso, se trata de determinar si, efectivamente, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, así como el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del año en curso, también emitido por el referido funcionario, mediante los que se inició y emplazó al enjuiciante al procedimiento ordinario sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Una vez examinada la demanda, se estima que ha lugar a reconducir la vía en que se promueve para sustanciarlo como recurso de apelación por lo siguiente:
Del análisis minucioso del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente, el enjuiciante se queja del inicio de un procedimiento de naturaleza administrativa instaurado en su contra, mas no de la afectación de algún derecho político-electoral.
En efecto, el demandante impugna la supuesta ilegalidad en la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, al emitir el acuerdo de fecha veintiséis de junio del año en curso, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, mediante el que determinó incoar el procedimiento ordinario sancionador en su contra, así como la emisión del oficio SCG/1714/2008, de primero de julio pasado, a través del cual se le emplazó a dicho procedimiento.
Alega el enjuiciante que tal actuación es ilegal e inconstitucional, toda vez que la supuesta conducta irregular que se le atribuye (la pinta de una barda), se realizó en el desempeño de su cargo como diputado federal.
Como se observa, el acto reclamado está relacionado con actos que forman parte del procedimiento sancionador ordinario previsto en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya naturaleza es eminentemente de naturaleza administrativa.
Sin embargo, la improcedencia del medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, pues con ella se hace valer una pretensión susceptible de examinarse en la vía legal procedente.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[1], y en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En este contexto, esta Sala Superior considera que contra el acto impugnado procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque, como ya se precisó, el actor arguye la ilegalidad del inicio del procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra.
Por tanto, se estima que la posibilidad que el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley procesal de la materia otorga a los ciudadanos para impugnar, mediante el recurso de apelación, las determinaciones y, en su caso, la aplicación de sanciones, es la vía adecuada para el conocimiento de los actos que reclama el enjuiciante.
Además, los requisitos que se mencionan en la tesis de jurisprudencia citada, se colman a cabalidad, por lo siguiente:
1. En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado.
2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del actor de inconformarse en contra del inicio del procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra, así como de su emplazamiento al mismo.
3. La demanda cumple con los requisitos previstos en los artículo 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues: se presentó por escrito ante la autoridad responsable dentro del plazo de cuatro días; señaló el nombre del actor, así como el domicilio para oír notificaciones; se identificó el acto reclamado y se expresaron los agravios atinentes.
4. Con la reconducción de la vía propuesta, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que según constancias obrantes en autos, el órgano responsable, en términos del artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral mencionada, ya realizó la publicitación de la impugnación realizada por lo que, dentro del plazo concedido, los posibles terceros interesados estuvieron en la posibilidad de comparecer en la presente causa, sin así haberlo hecho.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito de demanda mediante el cual se impugnan los actos tildados de ilegales por el enjuiciante, continúe con la sustanciación correspondiente en la vía legal procedente.
Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia mencionada, así como en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a sustanciar la demanda interpuesta como recurso de apelación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. ES IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gerardo Villanueva Albarrán, en contra del acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/142/2008, así como el oficio SCG/1714/2008 de primero de julio del año en curso, también emitido por el referido funcionario.
SEGUNDO. SE REENCAUZA la impugnación para que se substancie y resuelva como recurso de apelación, previsto en los artículos 42 y 45, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. REMÍTANSE los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Consultable en la página 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005