JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2655/2008.

 

ACTOR: BERNARDO ÓSCAR BASILIO SÁNCHEZ.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y PRESIDENTE DE SU CONSEJO GENERAL.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil ocho.

 

Vistos los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2655/2008, promovido por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, contra pretendidas omisiones atribuidas al Instituto Federal Electoral y al Presidente de su Consejo Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de hechos así como en las constancias de autos se advierten los siguientes:

 

I. El diecinueve de junio de dos mil ocho, el actor presentó escrito de denuncia ante el Instituto Federal Electoral en contra de Armando Bautista Gómez, legislador local en el Estado de México, por supuestas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley electoral, por la difusión de propaganda institucional que, en concepto del denunciante, constituye propaganda de carácter político-electoral con la finalidad de promover la imagen del diputado denunciado.

El denunciante ofreció distintas probanzas con el escrito respectivo.

 

II. A decir del actor, el Instituto Federal Electoral y el Presidente de su Consejo General han sido omisos en radicar y emitir alguna resolución respecto del escrito de denuncia que presentó, toda vez que no le ha sido notificado acuerdo alguno en relación con dicho escrito.

 

III. Impugnación. El seis de agosto del año en curso, el denunciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de supuesta inactividad de las autoridades responsables.

 

IV. Trámite y sustanciación. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó la demanda y la remitió con sus anexos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con el informe circunstanciado.

 

Mediante acuerdo de catorce de agosto, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional integró el expediente y lo turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

En el caso se trata de determinar si, efectivamente, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las pretendidas omisiones del Instituto Federal Electoral y de Presidente del Consejo General, de tramitar y sustanciar la denuncia presentada por el actor, por supuestos actos contrarios a la Constitución Federal y a la ley electoral realizados por un legislador local en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Una vez examinada la demanda se estima que ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, para sustanciarlo como recurso de apelación, por las razones siguientes:

 

El medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el actor no hace valer derecho alguno que le pueda ser restituido.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, fracción VI, párrafo 1 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 79, párrafo 1 y 80, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se impugnan pretendidas violaciones a los derechos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

En el caso, el demandante impugna pretendidas omisiones del Instituto Federal Electoral y del Presidente del Consejo General, de sustanciar el procedimiento sancionador ordinario previsto en los artículos 361 al 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por virtud de la denuncia presentada en contra de Armando Bautista Gómez, legislador local en el Estado de México, por la difusión de propaganda institucional que, según el denunciante, constituye propaganda con la finalidad de promover la imagen del diputado mencionado.

 

Como se observa, el acto reclamado no está relacionado con alguno de los derechos tutelados por el juicio ciudadano, toda vez que es claro que la denuncia por supuestas infracciones legales derivadas de la promoción de la imagen del denunciado, en modo alguno está vinculada con los derechos del actor de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país

 

No obsta a lo anterior, el criterio jurisprudencial[1] invocado por el actor mediante el cual intenta justificar la procedencia del juicio ciudadano, criterio cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva”.

 

El contenido del criterio que antecede no apoya la postura de procedencia del presente asunto, pues como puede apreciarse, la extensión de las hipótesis de procedencia del juicio ciudadano que establece, se refiere exclusivamente a aquellos otros derechos estrechamente vinculados con los de carácter político-electoral, de tal suerte que éstos no queden sin tutela efectiva.

 

Empero, como se ha visto, en la especie es claro que la denuncia y la instauración de un procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra del diputado local del Estado de México, sólo tiene como materia los actos y en su caso los derechos del denunciado, y de ninguna manera está relacionado con los derechos del denunciante de votar, ser votado, de asociación o afiliación política, o alguno estrechamente vinculado con éstos; vinculación que resulta necesaria para justificar una interpretación extensiva en términos de los criterios jurisprudenciales invocados.

 

Sin embargo, la improcedencia del medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por el actor, pues con ella se hace valer una pretensión susceptible de examinarse en la vía legal procedente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2], y en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En este contexto, esta Sala Superior considera que, contra el acto impugnado procede el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en los artículos 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 363 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, como ya se precisó, el actor hace valer pretendidas omisiones de dar trámite y sustanciar una denuncia de un procedimiento administrativo ordinario que, precisamente, fue presentada por el ahora demandante.

 

Por tanto, como la ley electoral (artículo 362 invocado) otorga a cualquier persona la facultad de presentar denuncias y quejas por actos que considere violaciones a la normatividad electoral, se estima que la posibilidad que el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley de medios otorga a los ciudadanos para impugnar mediante apelación las determinaciones

 

Además, los requisitos que se mencionan en la tesis de jurisprudencia citada, se colman a cabalidad, por lo siguiente:

 

1. En la demanda está identificado plenamente el acto reclamado.

 

2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del actor de inconformarse en contra de la supuesta omisión de radicar y tramitar la denuncia presentada.

 

3. La demanda cumple con los requisitos previstos en los artículo 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable; dentro del plazo de cuatro días; señalando el nombre del actor así como el domicilio para oír notificaciones; se identificó el acto reclamado y se expresaron los agravios atinentes.

 

4. Con la reconducción de la vía propuesta, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que según constancias obrantes en autos, el órgano responsable, en términos del artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral mencionada, ya realizó la publicitación de la impugnación realizada, por lo que, dentro del plazo concedido, los posibles terceros interesados estuvieron en la posibilidad de comparecer en la presente causa, sin así haberlo hecho.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito mediante el cual, los actores impugnan el acto precisado, continúe con la sustanciación correspondiente en la vía legal procedente.

 

Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia mencionada, así como en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a sustanciar esta demanda recurso de apelación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, contra pretendidas omisiones atribuidas al Instituto Federal Electoral y al Presidente de su Consejo Electoral

 

SEGUNDO. Se reencauza la impugnación, para que se substancie y resuelva como recurso de apelación, previsto en los artículos 42 y 45, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, a fin de que realice las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor, para los efectos legales procedentes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad; por oficio al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


 


[1] Visible en la página 164 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005

[2] consultable en la página 171 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005