JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2656/2008
ACTOR: ISRAEL GONZÁLEZ NAVA
rESPONSABLE: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática
MAGISTRADo PONENTE: josé alejandro luna ramos
secretario: rubén Jesús lara patrón
México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2656/2008, promovido por Israel González Nava, quien se ostenta como candidato a diputado local por el distrito 13, con sede en Acapulco, Guerrero, contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los medios de impugnación que identifica como IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 e IMPUG-060/CTE/GRO/2008, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
a) Escrito de solicitud. El treinta de julio de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por Israel González Nava, en el que solicita a este órgano jurisdiccional que requiera y aperciba a los órganos de impartición de justicia política del Partido de la Revolución Democrática, para que resuelvan las impugnaciones IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 e IMPUG-060/CTE/GRO/2008.
b) Asunto General. El escrito de referencia, fue radicado con la clave de expediente SUP-AG-41/2008 y resuelto por este Tribunal el catorce de agosto del año que transcurre, acordándose lo siguiente:
PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Israel González Nava, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-AG-41/2008, y se registre y turne a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentado por Israel González Nava el treinta de julio de dos mil ocho y demás anexos que obren en el expediente, a la representación del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, por su conducto, lo haga del conocimiento, de la Comisión Técnica Electoral, y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante proveído de catorce de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-2656/2008 con copia certificada del acuerdo mencionado en el párrafo que antecede y las constancias originales que conformaron el expediente SUP-AG-41/2008. Asimismo, ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Escrito del órgano partidario responsable. Mediante escrito de dos de septiembre pasado, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática informó que dicho órgano ya emitió las resoluciones relativas a los medios de defensa intrapartidarios promovidos por Israel González Nava, tramitados bajo los números de expediente INC/GRO/1448/2008, INC/GRO//1258/2008 e INC/GRO/1452/2008.
Al respecto, refiere que dichos expedientes fueron remitidos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad de mérito en el expediente SDF-JDC-22/2008.
IV. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera: a) Los documentos relativos a la publicación del medio de impugnación presentado ante esta Sala Superior por el ahora promovente, enviados a dicha autoridad intrapartidaria mediante notificación del acuerdo SUP-AG-41/2008; el informe circunstanciado correspondiente, y las demás constancias atinentes.
V. Oficio a Magistrado de Sala Regional. Por oficio TEPJF/JALR/25/2008, el Magistrado Instructor solicitó al Magistrado Ángel Zarazúa Martínez, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, un informe sobre el estado procesal del expediente SDF-JDC-22/2008, y la remisión, en copia certificada, de las constancias que obren en mismo, relacionadas con las impugnaciones promovidas por Israel González Nava.
VI. Cumplimientos. El cinco de septiembre pasado el órgano partidario señalado como responsable dio cumplimiento a lo requerido mediante proveído de tres de septiembre de dos mil ocho.
De igual forma, mediante oficio TE/SRDF/AZM-082/08, el Magistrado de la Sala Regional de referencia remitió copia certificada de diversa información relacionada con los medios de impugnación intrapartidista presentados por el actor de este juicio, informando además que el expediente SDF-JDC-22/2008 se encontraba en etapa de sustanciación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, a fin de impugnar una omisión por parte del órgano de justicia partidaria del instituto político en el que milita.
Al respecto, importa mencionar que el treinta y uno de julio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos los artículos 99, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción VII y 189, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitió el “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 7/2008, relativo a la remisión de asuntos de la Competencia de las Salas Regionales, presentados ante esta Sala Superior”.
En el numeral IV de dicho acuerdo se establece:
“…esta Sala Superior celebró sesión solemne para la instalación formal de las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral, el treinta de julio de dos mil ocho, motivo por el cual, en conformidad con las disposiciones invocadas, el ejercicio pleno de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales ha iniciado precisamente en la fecha en la cual se emite el presente acuerdo y, por lo mismo, los medios de impugnación que se interpongan en lo sucesivo y que conforme a las reglas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competa su conocimiento a las Salas Regionales, deben ser sustanciados y resueltos exclusivamente por dichas salas, salvo en los casos previstos en el artículo 189, fracción XVI y 189 Bis de la Ley Orgánica.…”
Por su parte, en el punto de acuerdo primero se determina:
“PRIMERO. Los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que sean recibidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyas demandas hayan sido presentadas a partir del treinta y uno de julio de dos mil ocho, directamente ante la Sala Superior o ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, deberán ser remitidos sin demora a la Sala Regional correspondiente, atendiendo al ámbito de su jurisdicción, si a dichas salas compete su conocimiento y resolución, conforme las reglas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el primero de julio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación”.
En conformidad con lo anterior, las demandas que hayan sido presentadas a partir del treinta y uno de julio de dos mil ocho que sean competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben ser remitidas a dichas salas, en virtud de encontrarse formalmente instaladas.
Lo anterior, interpretado a contrariu sensu implica que aquellos asuntos presentados antes de la fecha referida serán resueltos por esta Sala Superior, aún en el supuesto que se trate de juicios y recursos que, en principio, deberían ser materia de la competencia de las salas regionales.
Ello con el objeto de evitar retrasos innecesarios en la administración de justicia derivados de la remisión de asuntos a cuyo conocimiento ya se ha avocado esta Sala Superior, lo cual es acorde con la exigencia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que dicha administración se realice en forma pronta y expedita.
En el caso, es oportuno aclarar que el escrito presentado por el actor el treinta de julio de dos mil ocho directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que fue radicado primeramente como asunto general, asignándosele la clave de expediente SUP-AG-41/2008, fue reencauzado al presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tal como se señaló en el capítulo de resultandos de la presente ejecutoria.
Así las cosas, es evidente que la demanda del presente asunto fue presentada con anterioridad a la fecha de instalación de las salas regionales, por lo que, acorde con lo establecido en el acuerdo general mencionado, el conocimiento y resolución de dicho asunto compete a esta Sala Superior.
SEGUNDO. Improcedencia. Toda vez que se actualiza una causal de improcedencia, resulta innecesario transcribir los agravios expuestos por el actor, como se analiza a continuación.
El acto reclamado en el presente caso lo constituye la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver tres medios de impugnación intrapartidarios que el actor identifica en su escrito de demanda como IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 e IMPUG-060/CTE/GRO/2008.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que, con independencia de que, en la especie, pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente asunto cobra vigencia la prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las omisiones que se impugnan quedan sin materia, razón por la cual procede desechar de plano la demanda.
En efecto, el citado artículo 9, párrafo 3, dispone que los medios de impugnación se deben desechar de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento legal establece, como causal de sobreseimiento, el hecho de que la responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
De lo expuesto se puede aseverar que la causal de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
De ambos elementos cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio en asuntos como el que se analiza, porque la causal determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
Por tanto, en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una demanda presentada para promover un medio de impugnación, se debe desechar de plano cuando su notoria improcedencia deriva de las mismas disposiciones de ese ordenamiento jurídico.
En el caso particular, la conducta impugnada es la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por no resolver los medios de impugnación que identifica como IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 e IMPUG-060/CTE/GRO/2008, interpuestos por el actor del presente juicio.
De las constancias que obran en autos se concluye que está plenamente demostrado que con posterioridad a la presentación de la demanda respectiva, esto es, el veinte de agosto del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el expediente identificado como INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008.
Al respecto, debe precisarse que durante la sustanciación del presente asunto, el órgano partidario responsable informó a esta Sala Superior, mediante escrito de dos de septiembre de este año, que ya había resuelto las impugnaciones promovidas por el actor de este juicio, habiéndose remitido los expedientes de mérito a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, en cumplimiento al requerimiento expreso formulado dentro de los autos del expediente SDF-JDC-22/2008.
Atento a lo anterior, se requirió al Magistrado de la Sala Regional de referencia, para que en auxilio de las labores de esta Sala Superior, remitiera las constancias relativas a las impugnaciones intrapartidarias promovidas por el actor del presente juicio, que obraran en el expediente SDF-JDC-22/2008.
En contestación a lo anterior, se remitió copia certificada de los expedientes INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008, dentro de los cuales obra la sentencia recaída a dichos expedientes, misma que, en sus puntos resolutivos establece lo siguiente:
PRIMERO.- Por los motivos que se establecen en los considerandos IX y XI, de la presente resolución se declara infundado el medio de defensa interpuesto por ISRAEL GONZÁLEZ NAVA y relativo al expediente número INC/GRO/1448/2008.
SEGUNDO.- Por los motivos que se precisan en el considerando V de la presente resolución, redeclara la preclusión de los medios de defensa interpuestos por ISRAEL GONZÁLEZ NAVA y relativos a os expedientes identificados con las claves INC/GRO/1258/2008 e INC/GRO/1452/2008.
De igual manera, obra en autos el informe circunstanciado rendido por la comisión partidaria responsable, donde niega el acto reclamado por el incoante de este juicio, y especifica que el pasado veinte de agosto emitió las resoluciones de cuya omisión se duele el actor, remitiendo copia certificada de la misma.
Las anteriores documentales, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción respecto a que las omisiones que aduce el incoante han quedado resueltas a través de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el pasado veinte de agosto de dos mil ocho, por la que se resuelve el expediente INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008.
Atento a lo anterior, es claro que el juicio que se analiza ha quedado sin materia, toda vez que la omisión reclamada por el demandante ha sido superada y, por ende, ha quedado satisfecha la pretensión del enjuiciante en este medio de impugnación.
No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que exista discrepancia entre la nomenclatura utilizada por el enjuiciante para identificar dos de los medios de impugnación cuya omisión de resolución se impugna, y la utilizada por el órgano intrapartidista en la resolución emitida.
En efecto, el actor se duele de la omisión de resolución de los medios de impugnación partidistas identificados como IMPUG-019/CTE/GRO/08, INC/GRO/1258/08 e IMPUG-060/CTE/GRO/2008, y la responsable aduce que han sido resueltos los medios de impugnación presentados por éste, mediante la emisión de la resolución identificada como INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008.
Como puede verse, existe coincidencia en la forma en que el actor y la responsable citan uno de los expedientes (INC/GRO/1258/08) y discrepancia entre los otros dos, pues el actor los identifica como IMPUG-019/CTE/GRO/08 e IMPUG-060/CTE/GRO/2008, mientras que la responsable los refiere con las claves de expediente INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008.
No obstante lo anterior, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que, a pesar de que existen dos expedientes que no coinciden en su nomenclatura, se trata de los mismos medios de impugnación, solo que el actor los refiere de manera distinta, lo que en todo caso evidencia un error en el asentado del número de identificación, más no que se trata de una impugnación diversa.
En efecto, en los resultandos de la resolución que emitió el órgano partidario responsable se hace una narración de los medios de impugnación interpuestos por el hoy actor, especificando la fecha y hora de presentación así como el número de fojas de cada uno de ellos, descripción que coincide con los escritos que acompañó el promovente en su escrito de demanda.
Además, dentro de la documentación remitida por el Magistrado de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, relativa a los expedientes INC/GRO/1258/2008, INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008 obra copia certificada de los escritos de impugnación que motivaron la formación de dichos expedientes, mismos que coinciden con los que acompaña el promovente a su escrito de demanda en el presente asunto.
En consecuencia, como las omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática han sido superadas con la emisión de la resolución correspondiente, es evidente que el juicio que se analiza ha quedado sin materia, siendo conforme a Derecho desechar de plano la demanda.
Ahora bien, no obstante la emisión de la resolución, esta Sala Superior considera que en autos no existen elementos probatorios fehacientes para sostener que la misma haya sido notificada a Israel González Nava en el domicilio que señaló en su escrito de demanda, pues la responsable, para demostrar la notificación de la resolución emitida, acompaña copia de una guía de la empresa de mensajería Estafeta de la que se desprende, en el mejor de los casos, que la resolución se envió por esta vía al promovente, más no que se haya recibido la misma.
Por tanto, toda vez que, como se expuso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática envió a esta Sala Superior copia certificada de la resolución que pronunció en el expediente con la clave INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008, con objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con la notificación de la presente resolución que se haga al promovente en los estrados de este órgano jurisdiccional, deberá fijarse copia de la resolución intrapartidista atinente.
Lo anterior, sin perjuicio de la notificación que al efecto hubiere realizado la responsable de la resolución materia de controversia en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2656/2008, promovido por Israel González Nava.
NOTIFÍQUESE. Por estrados, al actor al no haber señalado domicilio para tal efecto en su escrito de demanda, debiendo fijarse además, copia de la resolución que pronunció la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/GRO/1258/2008 y sus acumulados INC/GRO/1448/2008 e INC/GRO/1452/2008; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO