JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2657/2008

 

ACTOR: ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL

DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN GUANAJUATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y PAULA CHÁVEZ MATA

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2657/2008, promovido por Armando Rangel Hernández, a fin de impugnar la resolución de veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que decidió la suspensión de sus derechos partidistas como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de tres años; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

Primero. El seis de noviembre de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, aprobó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en esa entidad federativa, iniciar procedimiento de sanción contra Armando Rangel Hernández y solicitar su expulsión del instituto político, al estimar que incurrió en actos de indisciplina, concretamente, por apoyar en el proceso electoral 2006 a candidatos de la Coalición PRI-PVEM, no obstante que en el mismo proceso contendían candidatos del Partido Acción Nacional.

Segundo. El dieciséis de enero de dos mil siete, el Secretario General del Comité Directivo Estatal, presentó la referida solicitud de expulsión ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional partido político.

Tercero. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento y la atinente solicitud de sanción planteada por el señalado Comité Directivo Estatal y determinó sancionar al imputado con la expulsión del instituto político.

Cuarto. Inconforme con la determinación anterior, el doce de septiembre del año próximo pasado, Armando Rangel Hernández interpuso ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Político citado, recurso de reclamación, al cual se le asignó el número de expediente 50/2007

Quinto. El veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dicto sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

Primero. Se confirma la resolución de la Comisión del Consejo Estatal en el Estado de Guanajuato. De fecha del 31 mes de agosto del año 2007, que impuso al C. Armando Rangel Hernández la sanción consistente en la expulsión del Partido Acción Nacional.

 

Segundo. Notifíquese la presente al Registro Nacional de miembros por medio de oficio y copia certificada de los resolutivos de la presente, al recurrente de manera personal en el domicilio señalado en autos, con copia certificada de la resolución por medio de correo certificado y a la responsable y la contraparte por medios de correo con copia simple de la resolución por correo certificado, lo anterior con fundamento en el artículo 25 del reglamento de la materia.

Sexto. El treinta y uno de marzo del presente año, Armando Rangel Hernández, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución de veintisiete de febrero del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido instituto político.

Séptimo. El veintitrés de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia cuyo resolutivo es del tenor siguiente:

Único. Se revoca la resolución de veintisiete de febrero de dos mil ocho, de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que decidió el recurso de reclamación identificado con el número de expediente 50/2007, para el efecto de que proceda a individualizar de nueva cuenta la sanción correspondiente a ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ en los términos precisados, en el considerando último de la presente ejecutoria.

Octavo. En acatamiento al resolutivo precisado en el punto precedente, el veintiocho de julio del año en curso, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictó sentencia en el sentido siguiente:

Primero. Toda vez que la sanción de expulsión fue revocada por la Sala Superior y en cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JDC-273/2008; se impone al C. Armando Rangel Hernández la sanción de suspensión de todos sus derechos partidistas que como miembro activo del Partido Acción Nacional, tiene, por el termino de tres años.

Segundo. Notifíquese la presente resolución al Registro Nacional de Miembros por medio de oficio y copia certificada de los resolutivos, por medio de oficio a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral con copia certificada de la presente resolución y por correo certificado en el domicilio señalado en el expediente al C. Armando Rangel Hernández, también con copia certificada de la presente resolución, ambos dentro del periodo de las 24 horas siguientes a su emisión, ello de conformidad con lo estipulado con la sentencia a la cual se da cumplimiento cabal

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el once de agosto de dos mil ocho, Armando Rangel Hernández, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución dictada por la responsable, mediante la cual se le suspendió de sus derechos partidistas como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de tres años.

III. Trámite. Por escrito recibido el quince de agosto de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda del juicio ciudadano, a la que anexó informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.

IV. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito de catorce de agosto de dos mil ocho, compareció a juicio el apoderado legal del Comité Directivo Estatal Partido Acción Nacional en Guanajuato, con el carácter de tercero interesado.

V Turno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por acuerdo de dieciocho de agosto del presente año emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

En propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4572/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se cumplimentó el proveído de referencia.

VI. Admisión de la demanda. Por auto de veintidós de agosto del año en curso, se admitió el presente medio de impugnación y concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y  

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante de un partido político, por su propio derecho, contra una determinación del Partido Político Acción Nacional, dictada el veintiocho de julio del presente año, la cual estima violatoria de sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.

SEGUNDO. Procedencia.

Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidario responsable; en dicho documento se contiene el nombre y firma del actor, se identifican el acto reclamado; el órgano responsable; los hechos motivo de la impugnación y se expresan los agravios que el promovente estimó pertinentes.

Oportunidad. El juicio para combatir la resolución de veintiocho de julio del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político referido, le fue notificada al actor, el cinco de agosto de este año, y el medio de impugnación fue presentado el once de agosto siguiente, como se advierte del escrito de demanda en el cual consta el sello de recibido por parte de la responsable, por tanto, es evidente, que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

En cuanto al tópico que se aborda, debe tenerse presente que la fecha de notificación señalada por el actor no fue objetada por la responsable en momento alguno y en autos no consta acta alguna que comprometa tal afirmación, de ahí que, proceda tomar en cuenta como fecha de conocimiento del acto la que menciona el promovente.

Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, contra una resolución dictada en un recurso, igualmente promovido por él, en virtud que considera que la determinación que puso fin a esa instancia, vulnera sus derechos político-electorales.

TERCERO.- Los agravios expresados por el promovente son del tenor siguiente:

PRIMERO. Causa agravio al suscrito la ilegal la resolución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debido a que pretende imputar al suscrito una sanción bajo una conducta que no encuadra dentro del tipo legal a continuación refiero.

Ya ha sido materia de estudio por parte de nuestro máximo órgano jurisdiccional de la materia que las reglas relativas a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, trascienden y son aplicables a aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral, como en la especie acontece; dicho criterio se encuentra recogido en la tesis relevante visible en las páginas 346 y 347 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

 Sobre estas bases, se ha puntualizado que tanto en el derecho administrativo sancionador electoral como en los procedimientos disciplinarios al seno de los partidos políticos, que tienen la facultad para establecerlos con base en su libertad de organización y al amparo de lo previsto en el artículo 27, apartado 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, conforme el requisito relativo al principio de tipicidad de la conducta, se requiere, por un lado, que esté prevista como tal en la ley o en los estatutos partidistas y, por otro, que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo, pues en caso contrario, si determinada conducta no está prevista y si no le es fijada una sanción en la ley o norma aplicable, o bien, si el hecho constitutivo de la conducta reprochada no encuadra en el supuesto de licitud previsto en la norma, no puede imponerse al presunto infractor sanción alguna.

El postulado precedente tiene apoyo en el último párrafo del artículo 14 constitucional, que usualmente es resumido como el principio penal de legalidad, extensible al derecho sancionador electoral por las razones expuestas y que se expresa en el aforismo latino “nullum poena, nullum crimen sine lege”, que exige la existencia de una ley previa al hecho que se estime infractor, en la cual se prevea determinada conducta como ilícita, con lo cual se da certeza a la tipicidad de la infracción y se garantiza la especificidad de la conducta en el tipo penal punible.

La responsable de manera ilegal pretende fundar la imposición de una sanción al suscrito amparándose en el artículo 16, apartado A, fracción XI del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 16

A.-Se consideran infracción de los miembros activos del Partido:

XI. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios.

……………………”

En el caso particular, la responsable se encontraba obligada a determinar la actualización de los elementos de la infracción para tener por consumada la supuesta ilegalidad, ahora bien, partiendo de la base de que al procedimiento sancionador le son aplicables los principios de ius punendi desarrollados por el derecho penal, como se explica en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, la responsable se encontraba obligada a determinar la conducta específica que aplicaba al caso concreto para de esta manera entrar al estudio de la posible sanción

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

 En efecto, para tener por consumada la supuesta conducta de apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios, la responsable debió analizar el acto de voluntad que es el que se dirige al objeto alterándolo, es decir, estamos frente a una infracción cuyo primer elemento se materializa mediante una conducta de acción, ya que se requiere de la exteriorización de una voluntad para la consumación de la misma.

 Ahora bien, el tipo legal en comento para su actualización requiere que la conducta no sólo se exteriorice sino que esa manifestación de la voluntad se traduzca en un apoyo a candidatos postulados por otros partidos políticos y que para dichos cargos existan candidatos registrados del Partido Acción Nacional. Sin embargo, la responsable omite analizar estos supuestos, más aún hace caso omiso de la resolución emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano identificada con la clave SUP-JDC-273/2008, en cuyas fojas 103 y 104 establece lo siguiente:

“Los únicos hechos acreditados de las probanzas allegada al procedimiento, son esencialmente, la suscripción de dos misivas dirigidas a igual número de personas, en el caso a dos directores de periódicos de la localidad, en cuyo contenido se plantea apoyar a candidatos a cargos de elección popular, distintos a los del Partido Acción Nacional, propuestos por la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y revolucionario institucional, como se explica a continuación.”

Asimismo a fojas 107 y 108 de la resolución en comento se desprende lo siguiente:

“Las expresiones provenientes de los mencionados directivos, adquieren especial relevancia, cuando a la par se toma en cuenta, no obra en autos prueba alguna atinente a que tales comunicados haya sido siquiera recibidos, o alguna otra distinta, que pudiese en forma coherente someter a tela de duda sus asertos rendidos en ese sentido…..”

De los párrafos trasuntos, se desprende que la valoración efectuada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no arriba a considerar el apoyo a candidatos postulados por otros partidos políticos, sino que se trata de una conducta inacabada, por lo que resulta ilegal pretender considerar la conducta como infracción al artículo 16, fracción XI del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, dado que no se produjo el resultado típico, consistente en la materialización del supuesto apoyo a candidatos de otros partidos políticos, por lo que resulta ilegal que la responsable considere imponer una sanción sin analizar que la falta de producción del resultado debe ser considerada como atenuante en la individualización de la sanción.

Debemos tener en cuenta que la infracción a la norma intrapartidista de Acción Nacional se inicia cronológicamente como una idea en la mente del autor, que a través de un proceso que abarca la concepción, la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el resultado, llega a afectar el bien jurídico tutelado en la forma descrita por la norma reglamentaria. Por lo tanto, era obligación de la responsable determinar el grado de ejecución de la supuesta infracción para poder establecer la penalidad a imponer al suscrito, debido a que la concepción de una conducta ilegal, no resulta punible hasta en tanto no se exteriorice y aún exteriorizándose, su punibilidad no resulta similar en aquellos casos en que la misma no se agotó y por ello, la afectación del bien jurídico tutelado no se presentada, ya que ante una conducta inacabada, algunas legislaciones penales, atendiendo al grado de riesgo que pueden generar, otorgan el carácter de tentativa, que si bien es cierto no conlleva el agotamiento del delito o infracción tratándose del caso en estudio, la legislación ha considerado la necesidad de imponer un sanción menor atendido al bien jurídico tutelado que se pone en riesgo.

En la ilegal resolución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, era obligación de ésta, analizar el proceso o camino que va desde la concepción hasta el agotamiento de la infracción, con el objeto de poder determinar la fase en la que el iter criminis ha quedado inacabado, ya que reitero, no puede éste ser sancionado en su totalidad y no puede ser aplicada la misma sanción a todas sus fases, puesto que de ser así se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica dado que el pensamiento o la exteriorización de éste, sin que salga del radio de acción de su autor no pueden ser punibles, o en su defecto, cuando existe un desistimiento voluntario.

Continuando con el análisis de la resolución adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no fue analizada por la responsable, sino que se funda en ella, mediante conceptos equívocos de la sanción, resulta pertinente atender a la determinación que en la foja 114 la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral realiza, cuando en el segundo párrafo establece lo siguiente:

“En esta medida, acorde al examen del material probatorio que obra en autos, se concluye en forma valida (sic) que el accionante suscribió dos escritos, dirigidos a directivos de dos semanarios de circulación estatal, en los que se expone una petición de apoyo a los candidatos postulados por la coalición PRI-PVEM, en la contienda electiva dos mil seis pero no se envió a los destinatarios”.

Como podemos apreciar de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado  con la clave SUP-JDC-273/2008, ha quedado demostrado que las supuestas cartas a los medios de comunicación no fueron remitidas a los destinatarios, por lo que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se encontraba obligada en la individualizada  de la pena, a determinar el grado de punibilidad de la conducta mediante un trato especial debido a que estamos en presencia de una tentativa de infracción no se ve consumada por  un desistimiento voluntario. Por lo tanto, para fundamentar la punición de la tentativa, la responsable debió establecer cual fue el criterio o razonamiento lógico-jurídico que la llevó a determinar su actuar, máxime que si atendemos a un criterio objetivo de la punición en la tentativa, al no haberse presentado una puesta en peligro por no haber sido enviadas las cartas a los medios de comunicación, nos encontramos ante una figura denominada tentativa idónea, debido a que la exteriorización del dolo no implicó la afectación de un bien jurídico tutelado.

El Derecho Penal Mexicano brinda un trato especial a la tentativa, de tal forma que el artículo 12 del Código Penal Federal establece que:

“Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que debería producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de los previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos”.

Como se aprecia del artículo trasunto, el derecho penal mexicano considera la tentativa como una atenuante de la punibilidad y establece como obligación del juzgador, tomar en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento en que se consuma el delito, por ello, la responsable, atendiendo a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió advertir que al tratarse de una conducta inacabada, la imposición de la sanción debía atender al grado de aproximación al momento de la consumación de la infracción, e incluso, analizar el desistimiento de la ejecución en la consumación de la infracción debido a que nuestro derecho penal considera que el desistimiento voluntario de consumar el delito opera a favor del autor una causa personal de exclusión de la pena.

El maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, parafraseando al autor, Franz Von Liszt, respecto del desistimiento voluntario en la consumación del delito en su libro “Manual de Derecho Penal” de Cárdenas Editor Distribuidos, a fojas 650 y 651, establece que:

“La razón por la que opera esta causa personal de exclusión de pena se halla en la finalidad misma de la pena: la pena cumple una función preventiva que, en el caso, queda demostrado con la actitud del autor que no se hace necesaria la acción preventiva de la pena. De allí que el derecho penal le tienda este puente de oro al delincuente.

Por lo anterior, resulta ilegal el considerando segundo de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, toda vez que determina de manera incorrecta que:

“Como ha sido descrita y tipificada por la Sala Superior del Tribunal Federal (sic) Electoral, la conducta realizada por el C. Armando Rangel Hernández como una infracción a la normativa partidista, consistente en brindar apoyo a candidatos de otros partidos políticos concretamente a los candidatos de la coalición PRI-PVEM, en el año del (sic)2006 como acto inacabado, pues el acto consistió como la(sic) refiere la máxima autoridad electoral resolutota, en la elaboración y suscripción de dos cartas (cuyos contenidos fueron analizados y ponderados por le(sic) Sala Superior) en las cuales se solicitaba el apoyo publicitario para los candidatos de la coalición de partidos referida, tipificándose así la conducta prevista en la fracción XI del apartado A, del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones para efecto de volver a individualizar la sanción.

De la lectura a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-273/2008, no se desprende que exista una tipificación de la conducta atribuida al suscrito por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que resulta ilegal la aseveración efectuada por la responsable al pretender amparar su actuar, argumentado que en la sentencia dictada con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra tipificada la conducta del suscrito en “brindar apoyo a candidatos de otros partidos políticos”, máxime que la autoridad electoral lo que en su momento determinó es que se trataba de una conducta inacabada, de ahí que era necesario que la responsable, analizara la misma aplicación los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal.

Cuando se habla del desistimiento voluntario en la consumación de la infracción, la doctrina ha determinado que por este concepto debemos entender un desistimiento que no se motiva, es decir, a contrario sensu, no existe desistimiento voluntario cuando la voluntad del sujeto se paraliza por la representación de una acción especial del sistema sancionador, o bien, cuando el autor desiste convencido de la imposibilidad de consumar el acto. Por lo que, en el caso particular la responsable al no haber acreditado los extremos para considerar que no se presenta un desistimiento voluntario, aunado a que la conducta que se pretende imputar se localiza al inicio del proceso del iter criminis, debe esta autoridad considerar ilegal la resolución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, toda vez que se omitió el análisis de una conducta inacabada que no puede ser tratada con el mismo rigor que la conducta consumada.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno atender a lo resulto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-273/2008, el cual en su momento ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitiera la resolución que es motivo del presente medio de impugnación, que en fojas 116 y 117, establece lo siguiente:

“Como es de observarse, en el caso se impuso la sanción mayor al impetrante, sin atender a las circunstancias particulares que se han destacado en autos, bajo la conclusión errónea que el apoyo a los candidatos a una coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvo lugar, y que se prestó a través de una propaganda, apoyos económicos y asistencia a eventos de campaña, cuando se ha clarificado en esta ejecutoria, lo único eficazmente demostrado es exclusivamente la suscripción de dos cartas, que no consta fueron entregadas, como tampoco se ha materializado lo que en ellas se solicitaba.

Del apartado de la resolución trasunto, se advierte que la máxima autoridad jurisdiccional electoral, resolvió que era errónea la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, respecto a que el apoyo a los candidatos de la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvo lugar, por lo que, si ya fue motivo de estudio la infracción que ilegalmente se pretende imputar al suscrito y se resolvió que la misma no tuvo lugar, puesto que lo único eficazmente demostrado es la suscripción de dos cartas, que incluso no consta hayan sido entregadas, ni tampoco consta el hecho de que se haya materializado lo que en ellas se solicitaba; al insistir la responsable en imponerme una sanción bajo la equívoca concepción de que se presentó dicho apoyo, resulta ilegal su aseveración y por lo tanto violatoria del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que pretende fundamentar su actuación en la fracción XI del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, aún y cuando ya había sido advertido de que el apoyo a los candidatos del PRI y PVEM no tuvo lugar, por lo que resulta procedente revocar la ilegal resolución que se recurre.

La determinación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, vulnera en perjuicio del suscrito, lo mandatado en los artículos 14, párrafo segundo y 16 párrafo primero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se pretende privar del derecho político-electoral de afiliación al Partido Acción Nacional, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que es incorrecto pretender considerar que se actualizó la conducta de apoyar a candidatos postulados por otros partidos políticos, mediante la suscripción de simples cartas dirigidas a los medios de comunicación, aún y cuando el caso ya fue materia de estudio por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y éste determinó que se trataba de una conducta inacabada. Asimismo la resolución que se recurre adolece de falta de exhaustividad, ya que no hace un correcto estudio de la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-273/2008, omitiendo acreditar en qué consistió el supuesto apoyo a candidatos de otros partidos políticos, es decir, era obligación de la resolutora determinar el grado de participación en la infracción con el propósito de estar en aptitud de individualizar la sanción, puesto que si determina que se actualizó el apoyo a otros candidatos, entonces no podríamos hablar de una conducta inacabada, como lo sostuvo la Sala Superior Tribunal Electoral, de ahí que la apreciación en la resolución de marras resulta ilegal y por lo tanto, debe ser revocada tomando en consideración que la responsable individualiza de manera errónea la sanción impugnada, dejando de observar las reglas y elementos para ejercer, de manera legal, su arbitrio sancionador conforme lo ilustra la siguiente tesis de jurisprudencia:

SANCIONES ADMINSITRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

Ciertamente, con respecto a la individualización de la sanción, la autoridad respectiva debió tomar en cuenta circunstancias y la gravedad de la falta.

Así, la autoridad debe valorar:

a)      Las circunstancias:

-particulares y relevantes que rodearon la  conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

-las individualidades del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

- La jerarquía del bien jurídico afectado, y

-El alcance del daño causado

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga; circunstancias todas que la responsable omite realizar, pues insiste, pretende apoyarse erróneamente en que este (sic) H. Sala Superior concluyó que el apoyo a los candidatos de la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvo lugar, cuando en todo caso, este órgano jurisdiccional únicamente adujo que lo único eficazmente demostrado es la suscripción de dos cartas, que incluso no consta hayan sido entregadas, ni tampoco consta el hecho de que se haya materializado lo que en ellas se solicitaba.

SEGUNDO. Causa agravios al suscrito, la incorrecta tipificación efectuada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que en el considerando tercero de su ilegal resolución, determina que la conducta que se imputa al suscrito, es la prevista en el numeral 16, apartado A, fracción XI, sin embargo, en ningún momento acreditó en que consistió el supuesto apoyo a los candidatos postulados por otros partidos políticos, en virtud de que como lo he venido manifestando, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-273/2008, advierte que lo único que se encuentra demostrado es la realización de unas cartas, sin embargo, no existe medio de convicción que permita arribar a la conclusión de que las misivas fueron entregadas a los medios de comunicación, por lo que la propia autoridad jurisdiccional a foja 115 de la resolución antes mencionada, concluye que la conducta quedó inacabada, sin embargo, en ningún momento determina la tipificación de la misma.

En el Considerando III de la ilegal resolución emitida por la responsable, se aprecia a su vez una incorrecta clasificación de la infracción, debido a que foja 37 la responsable determina lo siguiente:

“Además, es la propia resolución emitida por la Sala Superior l que clasifica la infracción cometida con el carácter de grave, pues la misma supone realizar una conducta que atenta contra los propios principios que como miembro activo debe favorecer y fomentar , así como a sus candidatos, que junto con él, también profesan, como miembros activos del Partido Acción Nacional. Por ello es que ésta (sic) Comisión de Orden del Consejo Nacional estima, atento a la falta cometida y los valores que involucra, fijar como periodo para cumplir la sanción descrita, el término de 3 años, que constituye el máximo periodo por el cual se puede imponer la aludida sanción, ello en razón de la gravedad ya referida.”

La resolución combatida causa agravio al suscrito en virtud de que, el artículo 14, párrafo cuarto de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, señala que la suspensión puede darse en uno o varios derechos, pero en ningún caso ésta podrá exceder de 3 años, por lo tanto, la sanción que podrá aplicarse en el caso específico queda al arbitrio del juzgador, pudiendo ser desde un día hasta 3 años, sin embargo, esta facultad discrecional debe encontrarse amparada en un propósito de evitar arbitrariedades como en la especie se presentan, ya que la responsable se limita a establecer de manera vaga, que la Sala Superior clasifica la infracción como grave, pero no determina en qué apartado de la resolución se llega a dicha conclusión, ya que a foja 115 del expediente SUP-JDC273/2008, sólo se prevé que la conducta merece un calificativo superior a leve o levísima.

De la resolución que se combate, se aprecia que la responsable no señala cuáles fueron las motivaciones lógico-jurídicas que le permitieron arribar al hecho de que la sanción a imponer debe ser 3 años, ya que no puede bastar la incorrecta afirmación de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clasificó la infracción cometida como grave, puesto que se debió llevar a cabo un análisis a efecto de determinar en que momento del proceso de iter criminis la conducta quedó inacabada, a efecto de poder llevar a cabo la individualización de la pena o en su defecto dejar insubsistente la sanción por encontrarnos ante una tentativa inidónea por haberse presentado un desistimiento de la  conducta de manera voluntaria.

Asimismo, la responsable en su ilegal determinación de imponer una sanción al suscrito, supone que la conducta atentó contra los principios que como miembro activo debía favorecer y fomentar, sin embargo, omite señalar cuáles son esos principios y en qué se hacen consistir, vulnerando de esta manera lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que está realizando un acto de molestia sin que se encuentre fundamentado y motivado en una causa legal.

La responsable, nuevamente en la resolución de marras, transgrediendo el principio de seguridad jurídica en su desdoblamiento de legalidad y debida fundamentación y motivación, a foja 37 de la resolución impugnada, pretende imponer al suscrito una sanción de 3 años de suspensión de todos los derechos atendiendo a la falta cometida y los valores que involucra; sin embargo, faltando a los principios jurídicos antes mencionados la responsable omite establecer cuáles son esos supuestos valores que la determinaron para considerar imponer la mayor sanción, máxime que siquiera  se encuentra acreditada la consumación de la conducta.

La resolución que hoy se combate resulta ilegal porque pretende amparar la imposición de una sanción en la consumación de una conducta consistente en apoyar a candidatos postulados por otros partidos políticos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios, sin embargo, omite analizar que la conducta inacabada, es decir, no se acabo, no se consumó, por lo que es ilegal pretender imponer una sanción por la consumación de una conducta que nunca se llevó a su fin.

Por lo tanto, si la sanción no se encuentra amparada en un estudio formal de la conducta y del grado de afectación del bien jurídico tutelado, podemos advertir que nos encontramos frente a un castigo con fines preventivos que atenta contra la dignidad humana, tal y como lo señala el maestro Claus Roxin en su libro “Derecho Penal Parte General” Tomo I, Fundamentos la estructura de la Teoría del Delito.

La responsable al llevar a cabo la individualización de la sanción, debió realizar un análisis de la conducta atendiendo el carácter objetivo y subjetivo de ésta, y una vez acreditada la infracción, determinar si la falta fue levísima, leve o grave y dentro de este último supuesto, precisar si la gravedad es ordinaria, especial o mayor, para determinar si alcanza o no el grado de particularmente grave, sin embargo si nos encontramos frente a una conducta inacabada, es obligación de la responsable determinar el momento en el que se presenta la interrupción de la conducta, a efecto de poder dilucidar el grado de afectación del bien jurídico tutelado, por lo tanto,, reitero, la conducta que se pretende imputar al suscrito, no puede considerarse como brindar apoyo a candidatos de otros partidos políticos, puesto que en ningún momento se acredita en qué consistió el supuesto apoyo o de que forma, mediante la concreción de actos, se materializó este y para ello, la Sala Superior del Tribunal Elctoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-72/2007 Y SUP-JDC-79/2007, fue enérgica en considerar la procedencia en la revocación de las resoluciones que en su momento fueron emitidas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, determinado lo siguiente:

“Como se observa el agravio del entonces recurrente no se limitaba a señalar que la dirigencia no acreditó cuál era la imagen del partido político en el Estado de Veracruz antes y después de los hechos que se le imputaron y en qué consistió la diferencia entre una y otra, sino que además hizo un planteamiento concreto por qué, a su juicio, no se había dañado la imagen del instituto político, para lo cual hizo un comparativo entre la votación obtenida por el Partido Acción Nacional en las elecciones en los años dos mil tres y dos mil seis; asimismo, el recurrente hizo notar que era el Comité Directivo Estatal del Instituto Político en Veracruz al que correspondía probar el daño a la imagen del partido político y no a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, puesto que esa Comisión sólo tiene facultades para emitir resolución, con base en las pruebas aportadas y no para demostrar si hubo daño o no a la imagen del partido político en el Estado.

Como lo alega el enjuiciante, esos planteamientos concreto no fueron analizados ni resueltos por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sino que ésta se limitó a expresar algunas aseveraciones de carácter subjetivo, que en modo alguno atendieron a los argumentos del entonces recurrente, con lo cual infringió el principio de exhaustividad, que debe ser satisfecho al resolver un medio de impugnación, como el recurso de reclamación promovido por Leopoldo Pimentel Ubieta.

La aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional no hizo pronunciamiento alguno de por qué, a pesar de los datos aportados por el recurrente para tratar de demostrar que no hubo daño a la imagen del partido político, este daño sí se había causado; tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la afirmación de que era el Comité Directivo Estatal que debió demostrar ese daño y no la Comisión de Orden del Consejo Estatal, debido a que ésta solo se podía pronunciar sobre ese aspecto, con base en las pruebas aportadas.

En estas circunstancias, al ser fundados los agravios relativos a las violaciones formales cometidas por la Comisión de Orden demandada resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de agravio, puesto que se enfocan a combatir el fondo del asunto.

De lo anterior se colige, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional, sólo tiene facultades de resolución y atendiendo al caso particular, al no tener por acreditado el supuesto apoyo brindado a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contiende con candidatos propios, lo correcto era declarar la absolución del suscrito ante la falta de elementos que acrediten la consumación de la conducta ilícita.

Sirve de apoyo por analogía, la aplicación de las tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIUDALIZACIÓN.

TERCERO. Causa agravio al suscrito la oscura resolución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debido a que pretende se me imponga la sanción de suspensión de todos los derechos por el término de 3 años como el máximo periodo por el cual se puede imponer la sanción, sin llevar a cabo una valoración que permita conocer cuáles fueron las motivaciones lógica-jurídicas que la llevaron a determinar que la conducta se hacía acreedora a ese máximo de 3 años aunado a lo anterior, omite señalar a partir de que momento surte efectos la sanción aludida, lo cual genera una incertidumbre jurídica, dado que desde el 31 de agosto de 2007 me encuentro privado de mis derechos político-electorales en su apartado de afiliación al Partido Acción Nacional, y en la resolución de marras, no se determina como se contabiliza dicho plazo para efectos de la ilegal sanción que se pretende imponer al suscrito.

Por lo anterior, resulta ilegal el proceder de la responsable de omitir señalar cual es el tratamiento que debe brindarse a todo el tiempo que me he encontrado privado de mis derechos como militante de Acción Nacional.

Lo anterior evidencia también la conculcación al principio de exhaustividad, el cual impone a quines tienen la facultad de resolver un conflicto de intereses jurídicos, y en el orden administrativo o jurisdiccional, el deber de atender, en la resolución, todos los planteamientos formulados por los interesados en la controversia,  además de tener el deber de valorar los elementos de pruebas que se ofrezcan, legalmente, durante el procedimiento administrativo o el proceso jurisdiccional.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

El actor se duele en su escrito de demanda de que la responsable le pretende imponer una sanción bajo una conducta que no encuadra dentro del tipo legal.

 

Afirma que esta Sala Superior ha puntualizado que en los procedimientos disciplinarios de los partidos políticos, para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, se requiere que este prevista como tal en la ley o en los estatutos partidistas y que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo.

 

En consecuencia, a decir del impetrante, la responsable se encontraba obligada a determinar la conducta específica que aplicaba al caso concreto, para de esta manera entrar al estudio de la posible sanción.

 

Ahora bien, para tener por consumada la supuesta conducta ilegal, en este caso, apoyar a candidatos postulados por otros partidos políticos en elecciones en las que también contendían candidatos del Partido Acción Nacional, no solo se requiere que la misma se exteriorice, sino que esa manifestación de voluntad se traduzca efectivamente en apoyo a los candidatos distintos a los de su partido.

 

Agrega que esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-273/2008, concluye que el supuesto apoyo a otros candidatos se trata de una conducta inacabada, por lo que resulta ilegal pretender considerar dicha conducta como infracción al artículo 16, fracción XI del Reglamento sobre la aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, dando que nunca se materializó el supuesto contemplado en la ley.

 

Por su parte aduce que la resolución impugnada no hace un correcto estudio de la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-273/2008, ya que, contrario a lo que se afirma en la resolución, en ningún momento la Sala Superior tipificó la conducta como una infracción a la normatividad partidista, consistente en brindar apoyo a los candidatos de la Coalición PRI-PVEM.

 

Afirma la actora que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional sólo tiene facultades de resolución y atendiendo al caso particular, al no tener por acreditado el supuesto apoyo brindado a candidatos postulados por otros partidos políticos, lo correcto era declara la absolución del suscrito ante la falta de elementos que acrediten la consumación de la conducta ilícita.

 

Respecto a la individualización de la sanción, el promovente asegura que resulta ilegal el actuar de la responsable, pues tenía la obligación de determinar su grado de participación en la infracción, además de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta y la gravedad de la falta, además de que es inexacto que la Sala Superior la haya calificado como grave.

 

Por otra parte señala que la resolución impugnada le causa agravio al no encontrarse debidamente fundada y motivada, pues aún cuando los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional dejan al arbitrio del juzgador fijar el monto de la sanción, entre un mínimo y un máximo, esta facultad discrecional debe encontrarse amparada en un razonamiento lógico-jurídico que justifique su actuación, con el propósito de evitar arbitrariedades.

 

Finalmente aduce la impetrante que la resolución impugnada le causa agravio pues en ella se omite señalar a partir de que momento surte efectos la sanción que se le pretende imponer, lo que le genera incertidumbre jurídica, dado que desde el pasado treinta y uno de agosto del dos mil siete se encuentra privado de sus derechos político-electorales, en particular el de afiliación al Partido Acción Nacional, y no se determina como se contabiliza el plazo de tres años de suspensión que se resolvió imponerle.

 

En primer término, se estima que todos los agravios hechos valer por el actor en contra de la determinación de la conducta que se le imputa por parte de la responsable deben considerarse como inoperantes, por las siguientes razones.

 

Como claramente se desprende de la resolución impugnada, esta Sala Superior al dictar la sentencia correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-273/2008, resolvió que con las pruebas allegadas en el procedimiento ante el órgano partidario, quedaba debidamente acreditada la suscripción por parte del actor de dos misivas, dirigidas a directivos de dos diarios locales, pero que no se recibieron por sus destinatarios en las que se planteaba apoyar a candidatos a cargos de elección popular, distintos a los del Partido Acción Nacional, propuestos por la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Por lo tanto, en la misma ejecutoria se ordena que sea a partir de ese proceder se reindividualizara la sanción que en derecho procediera.

 

Es decir, la actualización de la conducta por la que presumiblemente se infringió las disposiciones legales del Partido Acción Nacional quedó acreditada y por lo tanto no es procedente que la parte actora se manifieste sobre ese punto.

 

Por lo que se refiere a los agravios en los que se hace valer la falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable al momento de la individualización de la sanción, esta Sala Superior estima que son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por las razones que se expresan a continuación.

 

Los efectos de la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-273/2008 fueron revocar la resolución que en aquel momento se impugnaba para que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional procediera conforme a las facultades que son de su exclusiva competencia a reindividualizar la sanción impuesta a Armando Rangel Hernández, con base en los lineamientos establecidos en la misma ejecutoria, en la inteligencia de que evidentemente ésta no puede consistir de nueva cuenta en la expulsión.

 

Respecto a los lineamientos para la nueva individualización dictados en la referida ejecutoria, se dispuso a fojas ciento catorce a ciento diecisiete, lo siguiente:

 

En esta medida, acorde al examen material probatorio que obra en autos, se concluye en forma válida que el accionante suscribió dos escritos, dirigidos a directivos de dos semanarios de circulación estatal, en los que expone una petición de apoyo a los candidatos postulados por la coalición PRI-PVEM, en la contienda electiva dos mil seis pero no su envío a los destinatarios.

De esta manera, será a partir de la actualización de ese proceder, que se califique la infracción, y se imponga con plenitud de jurisdicción, la sanción que en derecho proceda.

Calificación de conducta e individualización de sanción. Para calificar la magnitud de la infracción probada, ha de tomarse en cuenta que si bien es verdad la intención plasmada en ambos escritos, involucra una conducta formalmente desleal al partido, pues muestra la expresión de voluntad tendente a la búsqueda de apoyos a favor de candidatos de otras fuerzas políticas, también ha de tomarse en cuenta que, por circunstancias que dependían en forma completa del arbitrio de su signante, tal propósito no se materializó, quedando en consecuencia la conducta inacabada.

Ello se hace patente, precisamente de las expresiones de los directivos de los Semanarios tantas veces mencionados, quienes coinciden en acotar que no entablaron relación contractual o de otra índole con el inconforme, quien en modo alguno solicitó el apoyo que se refiere, mismo que no se otorgó como lo señalan claramente.

En tal situación, si bien la conducta descrita constituye un caso de indisciplina, de entidad importante, que merece un calificativo superior a las faltas levísimas o leves, cierto es que aún coincidiendo con la autoridad responsable, que tiene carácter grave, también lo es que, al no acreditarse fehacientemente que las misivas se hayan entregado y efectivamente materializado la voluntad el accionante de apoyar a candidatos de otros institutos políticos, diversos al que pertenece, ello conduce, con preminencia a revalorar la sanción impuesta, pues aún siendo como se menciona, grave el proceder, esa circunstancia, la falta de prueba de la concreción de lo plasmado en las comunicaciones de que se trata, a juicio de esta Sala, no justifica la imposición de la máxima sanción que le fue impuesta.

Los fines preventivos, ejemplificativos, así como de represión o castigo, que persiguen las penas, no son ajenos a los propósitos que motivan la imposición de sanciones en el plano administrativo electoral.

El catálogo de sanciones aplicables por la comisión de infracciones a los documentos básicos del partido, definido en el numeral 13 de los Estatutos del Partido Político, se conforma por las siguientes: amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido.

Como es de observarse, en el caso se impuso la sanción mayor al impetrante, sin atender a las circunstancias particulares que se han destacado en autos, bajo la conclusión errónea que el apoyo a los candidatos de una coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvo lugar, y que se prestó a través de propaganda, apoyos económicos y asistencia a eventos de campaña, cuando se ha clarificado en esta ejecutoria, lo único eficazmente demostrado es exclusivamente la suscripción de dos cartas, que no consta fueron entregadas, como tampoco que se haya materializado lo que en ellas se solicitaba.

 

En consecuencia, del análisis de la resolución impugnada se puede desprender que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no realizó una debida motivación de la individualización de la sanción.

 

En la parte que interesa de la resolución impugnada, la responsable determinó lo siguiente:

“…

 

II. Como ha sido descrita y tipificada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, la conducta realizada por el C. Armando Rangel Hernández como una infracción a la normatividad panista, consistente en brindar el apoyo a candidatos de otros partidos políticos concretamente a los candidatos de la coalición PRI-PVEM, en el año del 2006 como acto inacabado, pues el mismo consistió como la refiere la máxima autoridad electoral resolutora, en la elaboración y suscripción de dos cartas (cuyos contenidos fueron analizados y ponderados por le Sala Superior) en la cuales se solicitaba el apoyo publicitario para los candidatos de la coalición de partidos referida, tipificándose así la conducta prevista en la fracción XI del apartado A del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, para efecto de volver a individualizar la sanción.

 

III. A la luz del artículo referido en el inciso inmediato anterior, el brindar apoyo a candidatos de otros partidos políticos en detrimento de los propios constituye una infracción de los miembros activos del partido a la reglamentación. Por otro lado, el numeral 27 del reglamento en citado establece que:

 

De las causas de suspensión

Artículo 27. Procede la suspensión de derechos partidistas cuando se trate de alguna de las infracciones o actos de indisciplina que se señalan en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento. Dicha suspensión podrá hacerse de uno o más de los derechos que como miembro activo señala el artículo 10 fracción I de los Estatutos Generales de Acción Nacional; no podrá exceder de tres años.

 

De la anterior transcripción se observa que la sanción aplicable al caso en estudio debe ser la suspensión de todos los derechos partidistas, pues la conducta descrita está prevista en el numeral 16, apartado A, fracción XI, que refiere el propio numeral 27. Además, es la propia resolución emitida por la Sala Superior la que clasifica la infracción cometida con el carácter de grave, pues la misma supone realizar una conducta que atenta contra los propios principios que como miembro activo debe favorecer y fomentar, así como a sus candidatos, que junto con él, también profesan, como miembros activos del Partido Acción Nacional. Por ello es que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional estima, atento a la falta cometida y los valores que involucra, fijar como periodo para cumplir la sanción descrita, el término de 3 años, que constituye el máximo periodo por el cual se puede imponer la aludida sanción, ello en razón de la gravedad ya referida.

 

IV. La sentencia emitida por la Sala Superior, forma parte de la presente resolución, como si a la letra se insertase de manera íntegra, por lo que en virtud de las consideraciones y fundamentos transcritos, se:             

 

RESUELVE.

 

Primero. Toda vez que la sanción de expulsión fue revocada por la Sala Superior y en cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JDC-273/2008; se impone al C. Armando Rangel Hernández la sanción de suspensión de todos sus derechos partidistas que como miembro activo del Partido Acción Nacional tiene, por el término de tres años”.

 

En primer lugar, cabe señalar que la motivación en un acto de autoridad, se entiende como la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

De la resolución que en esta vía se reclama, se advierte que la responsable no expuso debidamente en las consideraciones de su resolución, los motivos y fundamentos por los cuales arribó a la determinación de imponer al actor la sanción de suspensión de tres años de sus derechos partidistas, por la falta cometida, ya que se limitó a señalar que la Sala Superior tipificó la conducta en el artículo 16, apartado A fracción XI del Reglamento para la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional y el brindar apoyo a candidatos de otros partidos constituye una infracción de los miembros activos del partido y que el artículo 27 del reglamento aplicable establece la suspensión, la que debe aplicarse ya que la conducta está prevista en la normatividad, además de que la misma fue calificada por la propia Sala Superior como grave, pues atenta contra los principios que como miembro activo se debe tener, de favorecer y fomentar a los candidatos de su partido político.

 

Debe señalarse que le asiste la razón al actor, porque como se ha referido, esta Sala Superior sólo señaló que la conducta desplegada por Armando Rangel Hernández constituía un acto de indisciplina, de entidad importante, que merece un calificativo superior a la faltas levísimas o leves, pero que al no haberse acreditado que se hubiera materializado la voluntad del accionante de apoyar a candidatos de otros partidos, lo procedente era revalorar la sanción a aplicar, pues no se justificaba la imposición de la máxima sanción.

 

Además, la responsable, no obstante que la infracción había sido calificada como grave, omitió señalar si se trataba de una gravedad ordinaria o de una especial, a partir de los elementos específicos del caso, procediendo a determinar nuevamente la sanción que debía de imponerse a Armando Rangel Hernández, sin considerar las circunstancias particulares, y arribó a la conclusión de que lo procedente era establecer una sanción de la suspensión por tres años de todos los derechos como militante del Partido Acción Nacional.

 

Posteriormente procedió a la individualización de la sanción, sin valorar las circunstancias particulares de la conducta desplegada por el actor, así como los aspectos cualitativos y cuantitativos en que se cometió la conducta ilegal. Así, a fojas treinta y seis y treinta y siete de la resolución impugnada se puede observar que, para llevar a cabo la referida individualización de la sanción, la responsable no valoró la conducta conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieron en el caso, como son modo, tiempo y lugar así como el bien jurídico protegido y los efectos de la falta cometida.

 

Por lo que se refiere a lo sostenido en el sentido de que la responsable realizó una indebida valoración de las circunstancias de la infracción, también se estima que le asiste la razón a la actor, pues, esta Sala Superior ha sostenido que para  determinar la sanción y su graduación, no sólo debe hacerse a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también se debe hacer en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.

 

Así, para determinar el tipo de gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, la responsable no sólo debe tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma y la magnitud de su afectación, sino que también debe ponderar la naturaleza de la falta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación a la fecha en que se cometió el ilícito, así como las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

En consecuencia, como ya quedó precisado, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no atendió a los aspectos exigidos por la ley para la determinación de la sanción, y por lo tanto es inconcuso que no se puede reputar de legal su actuación.

 

Por otra parte, con relación a lo manifestado por la actor, en el sentido de que la resolución impugnada le causa agravio pues en ella se omite señalar a partir de que momento surte efectos la sanción que se le pretende imponer, lo que le genera incertidumbre pues, según lo afirma, desde el pasado treinta y uno de agosto del dos mil siete se encuentra suspendido de todos sus derechos partidistas, esta Sala Superior estima que le asiste la razón, y en consecuencia, al momento de realizar la nueva individualización de la sanción, la responsable deberá considerar el tiempo que la actora lleva privada de sus derechos partidistas como miembro activo del Partido Acción Nacional, como parte de la sanción que a su juicio estime procedente imponerle.

 

Lo anterior en virtud de que, tal y como lo reconoce expresamente el apoderado legal del Comité Directivo Estatal en Guanajuato del Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado, el artículo 19 del Reglamento de Sanciones del mismo partido dispone que las sanciones que se impongan a sus militantes activos surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que sean notificados por la autoridad competente, y esta notificación debe realizarse a más tardar en el término de diez días hábiles contados a partir de que se dictó la resolución correspondiente.

 

Por lo tanto, si la resolución originalmente impugnada, en la que se determinó la expulsión del actor como miembro activo del Partido Acción Nacional, le fue notificada el día tres de septiembre de dos mil siete, según consta en autos del expediente SUP-JDC-273/2008, debe concluirse que el actor se encuentra suspendido de todos sus derechos como militante activo del instituto político desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha, sin que exista ninguna decisión de autoridad en la que se le restituyan dichos derechos.

 

En consecuencia, como se mencionó, al momento de dictar una nueva resolución en los términos de la presente ejecutoria, la responsable deberá tomar en cuenta el tiempo que la actora lleva suspendido de sus derechos como militante activo del Partido Acción Nacional.

 

Al estimarse fundados los agravios correspondientes a la indebida motivación de la individualización de la sanción por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y suficientes para revocar la resolución impugnada, deviene inoperante lo manifestado por la actora en el sentido de que, contrario a lo afirmado por la responsable, esta Sala Superior en ningún momento afirmó que la conducta que realizó Armando Rangel Hernández encuadraba en el supuesto contenido en el numeral 16, apartado A, fracción XI del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, consistente en apoyar a candidatos de otros partidos políticos.

 

De conformidad con lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, procede revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, proceda conforme a sus facultades a reindividualizar la sanción impuesta a Armando Rangel Hernández, en los términos que han quedado precisados en el presente considerando.

 

La demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá emitir la resolución correspondiente dentro del plazo de tres días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la sentencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el recurso de reclamación 50/2007.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de tres días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución correspondiente al recurso de reclamación 50/2007, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 27 y  28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO