JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2658/2008

IMPEDIMENTO

 

ACTORES:

ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA “PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA Y ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver el impedimento formulado por Ernesto Sánchez Aguilar, en forma personal e individual, y en su carácter de Presidente de la Organización Política autodenominada “Partido Socialdemócrata (PSD)”, actores en el juicio ciudadano identificado al rubro, a fin de que los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, se inhiban en el conocimiento del presente asunto, y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. En su escrito de demanda presentado ante la responsable el once de agosto del año en curso, la parte enjuiciante solicitó que los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos se abstengan de conocer del juicio ciudadano con número de expediente SUP-JDC-2658/2008.

 

SEGUNDO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el expediente de mérito al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos de los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9º, fracción I, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. Por auto dictado el veinte siguiente, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, ordenó girar oficio a los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, con copia del proveído de referencia, del escrito de demanda en el que se promovió el impedimento, así como del documento anexo, para que, de estimarlo conveniente, manifestaran lo que a su interés conviniera.

 

CUARTO. El veinticinco de agosto del año que transcurre, la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, expresó los motivos por los cuales considera que no se actualiza la causa de impedimento aducida por la enjuiciante.

 

QUINTO. En atención a que la parte actora también solicitó que el Magistrado Instructor se inhibiera de conocer del juicio de mérito, el veinticinco del mes y año citado, el Magistrado Constancio Carrasco Daza expuso las razones por las que estima que en modo alguno se surte la causa de impedimento expresada por la accionante.

 

SEXTO. Por escrito del veintisiete siguiente, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos manifestó las motivaciones por las que considera que no se actualiza la causal de impedimento hecha valer por los promoventes.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 220 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 27 y 28, fracciones I y III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un impedimento formulado a fin de que los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, integrantes de este órgano jurisdiccional federal, se inhiban del conocimiento del expediente SUP-JDC-2658/2008.

 

SEGUNDO. La actora sustenta como causas de impedimento para que los mencionados Magistrados se inhiban de conocer del juicio ciudadano citado al rubro, el hecho de “… haber participado en juicio similar referente a la primera asamblea nacional del ‘Partido Alternativa Socialdemócrata’, la cual ese H. Tribunal Electoral canceló ordenando su reposición ....”, el que habiéndose radicado con el número de expediente SUP-JDC-377/2008, fue resuelto en la sesión pública de once de junio de dos mil ocho.

 

En relación a las causas de impedimento, resulta oportuno señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros derechos fundamentales, el de acceso a una justicia imparcial, el cual consiste en el atributo de los juzgadores de ser ajenos, neutrales u objetivos, respecto a los intereses de las partes en controversia; así como dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regula este principio de imparcialidad y prevé mecanismos a fin de salvaguardarlo, entre los cuales se encuentra, precisamente, la figura jurídica del impedimento, a través del cual se establecen supuestos que por su naturaleza, permiten presumir parcialidad en el juzgador, con la consecuente afectación del principio constitucional mencionado.

 

Por esa razón, cuando surge una causa que pone en riesgo el mencionado principio, entonces, se surte la prohibición para conocer de aquellos casos, en los que se actualiza cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 146 del ordenamiento legal invocado.

 

En torno al tema que nos ocupa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-SS, sostuvo que los juzgadores como personas físicas que viven dentro del conglomerado social y que tienen derechos e intereses respecto a las relaciones humanas, sociales y familiares, deben limitarse o restringirse al conocimiento de determinados asuntos de su competencia jurisdiccional por alguna causa personal que pueda comprometer su juicio, convirtiéndose dicha conducta en un impedimento.

 

Las hipótesis relativas a las causas de impedimento, requieren de prueba plena, ya que solamente a partir de los hechos fehacientemente demostrados, puede concluirse, razonablemente, que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad, al quedar justificado el impedimento a la función pública que tiene conferida.

 

Los artículos 146 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se regulan las causales de impedimento, son del tenor siguiente:

 

Artículo 146.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

 

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

 

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

 

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

 

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

 

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

 

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

 

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

 

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

 

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

 

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

 

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

 

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

 

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

 

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

 

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;

 

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

 

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

 

 

 

Artículo 220.- Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.

 

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley."

 

Como se explicará en el estudio que a continuación se realiza, no se encuentra acreditada en autos la causa de impedimento, que en términos comunes, la actora aduce se actualiza en relación a los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos.

 

Al respecto, la accionante manifiesta que los mencionados Magistrados deben inhibirse del conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2658/2008, “… por haber participado en juicio similar referente a la primera asamblea nacional del ‘Partido Alternativa Socialdemócrata’, la cual ese H. Tribunal Electoral canceló ordenando su reposición ....”; es decir, por su intervención en la resolución del diverso juicio ciudadano número SUP-JDC-377/2008, promovido por Rodolfo Vitela Melgar, María Elena Canedo Soria y Nancy Mejía Herrera, en contra de la sentencia de treinta de abril, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-006/2008, el cual fue resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión pública de once de junio de dos mil ocho.

 

Del análisis del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte con nitidez, que dicho precepto no establece como causa de impedimento, la circunstancia de que los magistrados que integran un órgano colegiado, voten a favor o en contra los proyectos de sentencia de los asuntos que deben resolver por ser de su competencia.

 

Por otra parte, resulta oportuno precisar, que la causa de impedimento establecida en el artículo 146, fracción XVI, del invocado ordenamiento legal, es la que contiene la prohibición de dictar sentencia, en los que el juez o magistrado resolvió el mismo asunto en otra instancia.

 

Tal proscripción se explica a partir de la presunción de que se mantendrá la postura que se asumió en el fallo pronunciado, ante el convencimiento que tienen los juzgadores sobre el sentido en que debe decidirse un determinado medio de defensa, lo cual podría elevarse como un obstáculo, para tener una visión distinta en relación al propio asunto del que conocieron con anterioridad, y respecto del cual sostuvieron su criterio jurídico.

 

Empero, carece de base sostener, que existe parcialidad de parte de los funcionarios en la administración de la justicia, a partir de la solución que se toma en algún otro medio de defensa que les compete resolver, dado que la orientación jurídica que adoptan en los diversos asuntos sometidos a su potestad, en los que aplican o interpretan determinados preceptos legales, sin lugar a dudas, constituye una actividad que es propia de su función jurisdiccional, y esta situación no puede alzarse como un inconveniente o limitación que restrinja su actuación como juzgadores.

 

En ese sentido, debe decirse que el hecho de que los Magistrados hubieran intervenido en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-377/2008, en los que fue Ponente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López –votando a favor el proyecto de sentencia sometido a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, y que la ejecutoria dictada se resolviera, entre otras cuestiones, anular la asamblea nacional del Partido Alternativa Socialdemócrata de treinta de marzo de dos mil ocho, y ordenara emitir convocatoria para celebrar una nueva asamblea nacional, desde ninguna perspectiva puede dar lugar a sostener que los mencionados Magistrados deben inhibirse del conocimiento del presente juicio ciudadano.

 

Lo anterior, porque el hecho en que se sustenta tal pretensión, no se prevé dentro de las hipótesis normativas expresamente contempladas en el artículo 146 del ordenamiento legal invocado, y tampoco configura una causa análoga, lo cual se torna contundente, en virtud de que lo decidido en ese juicio, carece de relación con la cuestión planteada en el presente medio de defensa, en el que la materia de la controversia versa sobre la utilización de la denominación “Socialdemócrata”.

 

Cierto, la circunstancia de que el juicio ciudadano identificado en líneas precedentes se resolviera en los términos apuntados, de ninguna manera se traduce en una causa de impedimento, en tanto, el pronunciamiento de las sentencias emitidas por este órgano colegiado de control constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, constituye uno de los actos desplegados dentro de la actividad jurisdiccional, donde los Magistrados que integran la Sala Superior, asumen una posición estrictamente jurídica al fallar los casos que se someten a su conocimiento.

 

Sirve de criterio orientador, mutatis mutandi, la tesis 1.9º.C.19K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 999, publicada con el rubro: “IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS ALEGADAS DEBEN GUARDAR RELACIÓN DIRECTA CON EL ASUNTO QUE EL JUZGADOR VA A FALLAR Y NO DERIVARSE DE OTROS ASUNTOS SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO DEL MISMO FUNCIONARIO SI NO INCIDE EN AQUÉL”.

 

Resta señalar, que la Sala Superior tampoco advierte, que respecto de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, se surta el supuesto normativo de la causal genérica de impedimento prevista en la fracción XVIII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual se puede ubicar por analogía, cuando el juzgador pone en duda su imparcialidad.

 

Ello, en atención a que la promovente omite alegar hechos concretos a partir de los cuales se pudiera realizar un ejercicio analógico para tener por demostrada alguna otra causa distinta a las reguladas específicamente.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es infundado el impedimento formulado por la parte actora, para que los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, se inhiban del conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-2658/2008, por los motivos expuestos en el considerando segundo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, y por oficio, a los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y José Alejandro Luna Ramos, atento a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO