INCIDENTE SOBRE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2660/2008 Y ACUMULADO

 

ACTORES: FRANCISCO MANUEL NÚÑEZ ESQUIVEL Y OTRA.

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ, GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del incidente sobre inejecución de sentencia promovido por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, respectivamente, por su propio derecho, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el tres de septiembre de dos mil ocho, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008; y

R E S U L T A N D O

I. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a esta Sala Superior los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como ST-JDC-1/2008 y STE-JDC-2/2008, integrados con motivo de las demandas promovidas por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, respectivamente, a efecto de impugnar diversas omisiones del Secretario de Afiliación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, así como del Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa, relacionadas con sus negativas de ingreso como miembros activos del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

II. Turno a las ponencias en Sala Superior. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar con la documentación recibida, los expedientes SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008; y dispuso turnarlos a las Ponencias de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, respectivamente, para su sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Sentencia dictada en los juicios ciudadanos.- Con fecha tres de septiembre de dos mil ocho, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes referidos, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

“R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-2661/2008 al expediente SUP-JDC-2660/2008, al ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que de trámite y resuelva las solicitudes de ingreso de miembros activos presentadas ante él por los actores, conforme a derecho proceda.

 

TERCERO. Se ordena al Comité responsable que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta sentencia. ”

 

 

Sentencia que fue notificada a la responsable el cuatro de septiembre de dos mil ocho, según constancias que obran en autos.

 

IV. Informe de la responsable.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de septiembre próximo pasado, Luis Gustavo Parra Noriega, con el carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, comunicó a este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, lo siguiente:

“… que en este momento estamos imposibilitados de cumplimentar en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal, por lo que en su momento y con la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se efectuará el trámite ordenado.”

 

V.- Trámite.- Mediante Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de nueve de septiembre de dos mil ocho, ordenó se remitiera a la Ponencia del Magistrado instructor Manuel González Oropeza, el oficio sin número y anexos, signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que propusiera lo que en Derecho procediera.

 

VI.- Vista a los actores.- En consideración a lo anterior, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado instructor Manuel González Oropeza ordenó dar vista a los actores con la documentación remitida por el citado Secretario General del Partido Acción Nacional para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acuerdo en comento, manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniera.

 

VII.- Desahogo de vista.- Con fecha once de septiembre del año en curso, Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, desahogaron la citada vista ordenada mediante proveído de diez de septiembre del presente año, en los siguientes términos:

“Del informe que rinde el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se desprende lo siguiente:

 

"Hacemos de su conocimiento que con fundamento en el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES GENERALES DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CUMPLIMENTO DE LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LOS ESTATUTOS GENERALES, de fecha siete de julio de dos mil ocho, signado por el C. Rogelio Carvajal Tejeda y que se anexa al presente, los tramites de afiliación se encuentran suspendidos tanto en los Comités Directivos Municipales como en este Comité Directivo Estatal, por lo que en este momento estamos imposibilitados de cumplimentar en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal, por lo que en su momento y con la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se efectuará el tramite ordenado".

 

Razonamiento del Incumplimiento a la resolución y desacato a mandamiento legitimo de esta autoridad jurisdiccional, por parte de la responsable: {1} [*]

 

1.- Resulta claro, y como consta en los resultandos de la sentencia de mérito, que las solicitudes de afiliación fueron presentadas en fecha seis de marzo del año dos mil ocho.

 

Por lo mismo, es infundado y carente de toda razón lógica y jurídica, que el supuesto "informe" que rinde la responsable, lo base en un "Acuerdo" de fecha siete de julio de dos mil ocho, y mas aún, ilegal e ilógico, que se base en el articulo 2° transitorio de los Estatutos Generales, cuya validación de las Reformas Estatutarias fueron calificadas de Constitucionales y Legales hasta el día 11 de julio del año 2008 por el Instituto Federal Electoral; esto es, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, pretende aplicarme, y escudarse en ordenamientos partidistas, cuya vigencia y calificación de legal, comenzó 120 DÍAS CALENDARIO, posteriores a mi solicitud de afiliación, con lo cual gravemente viola en mi perjuicio la garantía de legalidad, la de seguridad jurídica y la de irretroactividad de la norma. Lo cual evidencia la mala fe y el dolo con que se conduce la responsable, pues no solo evadió las múltiples promociones que los suscritos realizamos antes del juicio, sino que ahora pretende evadir con improcedentes e infundadas argucias, el cumplimiento de la sentencia que ese H. Tribunal ordeno a la responsable.

 

2- Es aún más grave, la burla que realiza a la sentencia de mérito cuando menciona:

 

"Con la finalidad de dar cumplimiento... los formatos se encuentran en el Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional... se ha girado atento oficio solicitando los formatos de ingreso de los CC. Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz... con la finalidad de efectuar los tramites correspondientes..."

 

Es evidente que lo que pretende la responsable, con sus actitudes dilatorias infundadas, es el entregarnos nuevos formatos para que iniciemos un nuevo tramite de afiliación para obtener la calidad de miembros activos, dejando atrás todos los tramites realizados y pretendiendo dejar a un lado a través de sus argucias, la ilegalidad y contravención a la normativa interna partidista con la que se ha conducido, lo que me deja en total y absoluto estado de indefinición jurídica pues lo que ordeno este H. Tribunal fue que diera trámite y resolviera de manera fundamentada y motivada, la solicitud de ingreso de miembro activo presentada

 

3.- Sorprendente es que en el informe que rinde la responsable señale lo siguiente:

 

"...por lo que en su momento y con la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional se efectuara el tramite ordenado..."

 

4- Ahora resulta que la responsable necesita la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional para dar cumplimiento a la resolución de fecha tres de septiembre del presente, sin importarle lo ordenado por ese H. Tribunal, es realmente increíble que con esos argumentos justifique la responsable que está imposibilitada para dar el debido cumplimiento a la resolución. {2}

 

5.- Realmente es ridículo lo argumentado por la responsable que necesite la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional para dar cumplimiento a la resolución; argumentos que solo denotan la mala fe, el dolo y las evasivas para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución; pues hace caso omiso y pasa por inadvertido las consideraciones que ese H. Tribunal le hizo saber en la resolución, las cuales son del tenor siguiente:

 

"...Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que el once de julio del dos mil ocho, mediante el Acuerdo CG289/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional ilegal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional y, que mediante acuerdo del siete de julio pasado, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho Instituto Político, estableció las bases generales de proceso de actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, eliminando la atribución de los Comités Directivos Municipales de acordar la afiliación de miembros y otorgando al Registro Nacional de Miembros la facultad de aplicar el procedimiento de afiliación; sin embargo, dicha circunstancia de ninguna manera se vincula al juicio que resuelve, pues como ha quedado debidamente acreditado, el acto que se reclama deviene de la omisión ya señalada; aunado a que; como bien se advierte de las constancias que obran en autos, las solicitudes de afiliación como miembros activos y los diversos escritos presentados fueron promovidos con anterioridad a las modificaciones referidas..."

 

6- Peor aún resulta, la infame burla que realiza a mandamiento legitimo de esta autoridad jurisdiccional federal, cuando concluye:

 

ÚNICO: Tenerme por presentado en tiempo y forma, entregando informe y anexos dando cumplimiento al tercer punto resolutivo de la Sentencia dictada en fecha tres de septiembre de dos mil ocho.

 

De verdad, no es posible que la responsable se burle así de las determinaciones de este H. Tribunal, diciendo que ha dado cumplimiento al tercer punto resolutivo de la sentencia, cuando elude completamente la condena del resolutivo segundo, lo que ofende la inteligencia de este Alto Tribunal; y por lo mismo pido se apliquen las medidas de apremio ejemplares, a fin de que en lo sucesivo la responsable se conduzca por los cauces legales y con respeto haga cumplir lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional a fin de garantizar nuestro derecho de afiliación en materia política.

 

En mérito de lo expuesto, atentamente pedimos por ser procedente:

 

Primero.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, desahogando la vista ordenada a través del acuerdo de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, e interponiendo formalmente incidente de incumplimiento de sentencia.

 

Segundo.- Imponer las medidas de apremio que resulten ejemplares a fin de reencauzar a la responsable a los cauces legales. {3}

 

Tercero.- Ordenar a la responsable que dé el debido cumplimiento a la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, en un término que tenga a bien señalar ese H. Tribunal, es decir que de trámite y resuelva la solicitud de ingreso de miembro activo.” {4}; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente incidente, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en aplicación del principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, de ahí que se surta la competencia legal para el conocimiento de lo relativo a la ejecución de la resolución que fue dictada en ese medio de impugnación electoral.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que sean sometidos a su decisión, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias o resoluciones que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de lo pronunciado el tres de septiembre del año en curso en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-2660/2008 y su acumulado, forme también parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

 

Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia S3ELJ24/2001, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 308 y 309 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, del rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

 

SEGUNDO.- Planteamiento esgrimido.- En los escritos mediante los cuales los actores interponen el presente incidente, manifiestan sustancialmente que la responsable, pretende evadir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa, dado que sustenta su actuar en el Acuerdo de siete de julio de dos mil ocho, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, por el cual se dispone suspender indefinidamente los trámites de afiliación tanto en los Comités Directivos Municipales como en el Comité Directivo Estatal de dicha entidad federativa del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, no se ha dado trámite ni resuelto de manera fundamentada y motivada, las solicitudes de ingreso como miembros activos presentadas ante la responsable.

 

TERCERO.- Estudio de fondo.- En la ejecutoria de tres de septiembre de dos mil ocho, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aludidos, este órgano jurisdiccional determinó, en lo conducente, lo siguiente:

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la causa de pedir de los actores es que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México se pronuncie sobre el escrito relacionado con su solicitud de registro como miembro activo del mismo partido planteada ante dicho órgano.

 

El planteamiento en comento resulta sustancialmente fundado.

 

En efecto, de la lectura efectuada a los artículos 18 y 19 del Reglamento de Miembros Activos del Partido Acción Nacional antes trascrito, se advierte que cuando se acude a segunda instancia, ya sea por inconformidad con la resolución recaída en la primera; o bien, por la omisión de resolverla, el superior jerárquico tendrá un plazo de treinta días para resolverla.

 

Ahora bien, si los escritos ante el superior jerárquico fueron presentados el seis de mayo de dos mil ocho, lo cierto es que el responsable contaba con un plazo no mayor de treinta días para resolver lo conducente, mismo que venció en el mes de junio, sin que obre constancia alguna que acredite que si fueron resueltos incluso a la fecha de presentación de las demandas que dieron origen al presente juicio.

 

En consecuencia, toda vez que los actores en esencia reclaman la omisión de resolver la segunda instancia y de autos no obra constancia alguna que así lo acredite, es evidente que el agravio de los actores es fundado.

 

En este orden de ideas, resulta incuestionable que el responsable debió resolver las solicitudes presentadas ante el mismo, sin que sea razón justificada que hayan considerado que al haber señalado nuevo aval, ello implicaba un nuevo trámite, máxime que en su escrito de once de abril de dos mil ocho, se le mencionó a los actores que subsanaran a la brevedad posible su solicitud de membresía, lo que no puede entenderse como un nuevo trámite.

 

En virtud de lo anterior, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que 1) tramite y resuelva de manera fundamentada y motivada, las solicitudes presentadas ante ellos por los actores conforme a derecho proceda, en un término no mayor a tres días hábiles, a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, y 2) Notifique a los actores en un plazo igual al antes señalado, la resolución correspondiente.

 

Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de los tres días siguientes, a la notificación de esta ejecutoria.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el once de junio de dos mil ocho, mediante el acuerdo CG289/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional y, que mediante acuerdo de siete de julio pasado, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, estableció las Bases Generales del Proceso de Actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, eliminando la atribución de los Comités Directivos Municipales de acordar la afiliación de miembros y otorgando al Registro Nacional de Miembros la facultad de aplicar el procedimiento de afiliación; sin embargo, dicha circunstancia de ninguna manera se vincula al juicio que se resuelve, pues como ha quedado debidamente acreditado, el acto que se reclama deviene de la omisión ya señalada; aunado a que, como bien se advierte de las constancias que obran en autos, las solicitudes de afiliación como miembros activos y los diversos escritos presentados fueron promovidos con anterioridad a las modificaciones referidas.

 

De lo transcrito anteriormente se advierte que, esta Sala Superior ordenó que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, debía tramitar y resolver las solicitudes de ingreso de miembros activos presentadas ante él por los actores, debido a que de las constancias que obran en autos no se acreditaba que hubiere atendido a las peticiones de los impetrantes.

 

Ahora bien, conforme al contenido del escrito de nueve de septiembre del año en curso, se desprende que la responsable informa que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior, toda vez que con fundamento en el referido Acuerdo de siete de julio pasado, se encuentran suspendidos los trámites de afiliación y que hasta en tanto cuente con la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, efectuará el trámite ordenado.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que no encuentran sustento jurídico alguno los argumentos aducidos por la responsable para pretender justificar el incumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia, ya que se le ordenó expresamente que en el plazo concedido para tal efecto, la responsable tramitara y resolviera, conforme a Derecho, las solicitudes de ingreso como miembros activos de los incidentistas.

 

De conformidad por lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala  Superior es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento constitucional, por lo que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los diversos juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre ellos, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como los que nos ocupa, por lo cual resulta claro que una vez emitido un fallo por este órgano jurisdiccional, ninguna autoridad u órgano partidario puede cuestionar su legalidad y mucho menos cuestionar su cumplimiento o determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que este Tribunal electoral emita, pues de estimar lo contrario se traduciría en una franca violación al estado de derecho.

 

En lo conducente, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ19/2004, visible a fojas 300 y 301 de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.”

 

Así las cosas, es evidente que la responsable no ha dado cumplimiento en los términos ordenados por esta Sala Superior a la ejecutoria de tres de septiembre del año en curso, dictada en los expedientes en que se actúa, ya que dentro del plazo de tres días, debió tramitar y resolver las solicitudes de ingreso como miembros activos de los incidentistas, sin que exista a la fecha constancia alguna de haberlo realizado y, por ende, debe concluirse que dicho órgano partidista al no constreñirse a lo expresamente ordenado en la ejecutoria de mérito y al plazo fijado para tal efecto, incumplió con la citada ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, vulnerando con su actuar, el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, por lo que procede declarar fundado el incidente que se resuelve.

 

En este orden de ideas, procede decretar el incumplimiento de la sentencia de tres de septiembre del año en curso, emitida por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008 y ordenar a la responsable para que, de inmediato, cumpla en sus términos lo ordenado en la citada ejecutoria, ya que el otorgamiento de otro plazo para su cumplimiento la modificaría.

 

Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, inmediatamente después de que se hayan surtido los supuestos establecidos para ese efecto.

 

CUARTO.- Amonestación.- Por otra parte, esta Sala Superior advierte que en el presente caso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México no ha dado cumplimiento a la sentencia de tres de septiembre del año en curso, emitida por esta instancia jurisdiccional federal electoral en los expedientes SUP-JDC-2660/2008 y SUP-JDC-2661/2008, acumulados, dado que en ésta se le ordenó que en un término no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, tramitara y resolviera, de manera fundada y motivada, las solicitudes de ingreso de miembros activos presentadas por los actores y notificara a éstos la resolución correspondiente.

 

Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en autos (fojas 105 a 115), se desprende que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, mediante escrito de nueve de septiembre del año en curso, recibido en esta Sala Superior el mismo día de su fecha, informa que “…en este momento estamos imposibilitados de cumplimentar en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal, por lo que en su momento y con la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se efectuará el trámite ordenado.”

 

De ahí que resulta evidente que la responsable no ha dado cumplimiento en los términos ordenados por esta Sala Superior a la ejecutoria de mérito, ya que en autos no existe a la fecha constancia alguna de haber realizado lo ordenado en dicha ejecutoria y por ende, debe concluirse que el órgano partidista incumplió con la misma, vulnerando con su actuar lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, máxime que se trata de lo mandatado en una sentencia de este Tribunal Electoral, que en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene el carácter de definitiva e inatacable y que, por ende, ninguna autoridad u órgano partidario puede cuestionar su legalidad y mucho menos cuestionar su cumplimiento o determinar su inejecutabilidad.

 

Consecuentemente, a fin de evitar la repetición de tales conductas que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b) y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, segundo párrafo y 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe amonestarse al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que en lo sucesivo cumpla puntualmente con lo ordenado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en caso de no hacerlo, será sancionada conforme a las disposiciones aplicables.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Es fundado el incidente sobre inejecución de sentencia promovido por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz.

 

SEGUNDO.- Se decreta el incumplimiento de la sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, emitida por esta Sala  Superior, en el expediente SUP-JDC-2660/2008 y su acumulado.

 

TERCERO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que cumpla de manera inmediata, en sus términos, la sentencia mencionada en el punto resolutivo que antecede, conforme a lo dispuesto en la parte final del Considerando Tercero de esta ejecutoria incidental.

 

CUARTO.- Se amonesta al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en términos del Considerando Cuarto de esta sentencia.

 

Notifíquese, personalmente a los actores, en los domicilios señalados en sus demandas; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autorizó y dio fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.