INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE SENTENCIA.

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JdC-2660/2008 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: FRANCISCO MANUEL NÚÑEZ ESQUIVEL  Y OTRA.

 

rESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADo PONENTE: manuel gonzález oropeza

 

SECRETARIo: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de cumplimiento defectuoso de sentencia, promovido por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, respectivamente, por su propio derecho, respecto de lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia incidental dictada el dieciocho de septiembre del año que transcurre, en el incidente sobre inejecución de sentencia, derivado de los juicios SUP-JDC-2660/2008 y su acumulado; y

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Sentencia en el juicio ciudadano.- El tres de septiembre de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio al rubro citado, determinó lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se acumula el expediente SUP-JDC-2661/2008 al expediente SUP-JDC-2660/2008, al ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que de trámite y resuelva las solicitudes de ingreso de miembros activos presentadas ante él por los actores, conforme a derecho proceda.

TERCERO.- Se ordena al Comité responsable que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta sentencia

 

Dicha sentencia se notificó al referido órgano partidario, el cuatro de septiembre siguiente.

 

SEGUNDO.- Informe sobre cumplimiento de sentencia.- Mediante escrito de nueve de septiembre del presente año, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, informó a esta Sala Superior lo siguiente:

 

“…en este momento estamos imposibilitados de cumplimentar en su totalidad la sentencia emitida por el tribunal, por lo que en su momento y con la debida autorización del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se efectuará el trámite ordenado

 

 

TERCERO.- Vista a los actores.- Mediante auto de diez de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor ordenó dar vista  a los impetrantes con la documentación remitida por el citado funcionario partidista.

 

CUARTO.- Desahogo de vista.- Por escritos de once de septiembre del año en curso, recibidos en la misma fecha en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actores desahogaron la vista ordenada y promovieron incidente sobre inejecución de sentencia respecto de la emitida por este órgano jurisdiccional el tres de septiembre último.

 

QUINTO.- Sentencia incidental.- El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó resolución en el incidente sobre inejecución de sentencia del juicio en el que se actúa, promovido por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, en cuyos puntos resolutivos se estableció lo siguiente:

PRIMERO.- Es fundado el incidente sobre inejecución de sentencia promovido por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz.

SEGUNDO.- Se decreta el incumplimiento de la sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-2660/2008 y su acumulado.

TERCERO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que cumpla de manera inmediata, en sus términos, la sentencia mencionada en el punto resolutivo que antecede, conforme a lo dispuesto en la parte final del Considerando Tercero de esta ejecutoria incidental

El diecinueve de septiembre del año en curso, se notificó esta sentencia al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

SEXTO. Informe de cumplimiento. El veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Secretario General del Partido Acción Nacional en el Estado de México, presentó ante esta Sala Superior un escrito con el cual informa haber dado cumplimiento a esa sentencia, acompañando como anexos, copia simple de la impresión de la membresía del Partido Acción Nacional como miembros activos de Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, así como copia simple del oficio RNMMEX-080922-0MM, signado por el licenciado Oscar Moya Marín, mediante el cual se informa que los impetrantes se encuentran incluidos en el Padrón Nacional como miembros activos del instituto político de mérito en la referida entidad federativa.

 

SÉPTIMO.- Acuerdo sobre cumplimiento.- Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó tener al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, informando sobre el cumplimiento dado a lo ordenado por esta Sala Superior, en el sentido de haber afiliado como miembros activos de dicho instituto político a Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz.

 

OCTAVO.- Incidente de cumplimiento defectuoso.- Por escrito de catorce de octubre del año en curso, recibido en esta Sala Superior el dieciséis siguiente, los actores promovieron incidente de cumplimiento defectuoso de la sentencia incidental dictada por esta Sala Superior el dieciocho de septiembre del año que transcurre.

 

NOVENO.- Acuerdo de turno. El dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, dictó acuerdo en el sentido de turnar al Magistrado Manuel González Oropeza el expediente señalado al rubro, así como el escrito de catorce de octubre, con sus anexos, para que determinara lo que en derecho procediera.

 

Mediante oficio TEPJF/SGA-5296/2008 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial federal, se dio cumplimiento al acuerdo que antecede.

 

DÉCIMO.- Requerimiento a la responsable.- Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México para que informara a esta Sala Superior lo siguiente:

a) La fecha de notificación a los actores, de la resolución adoptada por ese órgano partidista, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, así como en la interlocutoria de dieciocho del mismo mes y año, debiendo anexar, en copia certificada las constancias que así lo acrediten y,

b) Manifieste lo que a su derecho convenga, en relación al escrito de catorce de octubre del presente año, suscrito por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz...”

 

DÉCIMO PRIMERO.- Desahogo de requerimiento.- Por escrito recibido en esta Sala Superior el veintidós de octubre de dos mil ocho, la responsable desahogó el requerimiento formulado en proveído de veinte de octubre y, para tal efecto, acompañó copia certificada de los oficios CDE/SA0272/2008 y CDE/SA0273/2008, de diecinueve del mes y año referidos, signados por el Secretario de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través de los cuales se notificó a los impetrantes la resolución dictada por el órgano partidario responsable dentro del expediente en que se actúa, así mismo, en dicho escrito se hace del conocimiento de los actores, que para el efecto de obtener su credencial del Partido Acción Nacional deben acudir, con dos fotografías tamaño infantil, a las instalaciones del Registro Nacional de Miembros del instituto político de mérito.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Vista a los actores. El veintitrés de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores con el escrito y documentación remitida a esta Sala Superior por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del mencionado proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de lo informado por la responsable, apercibidos que de no hacerlo, se tendría por precluido su derecho para ello y se resolvería conforme a derecho.

 

En la misma fecha se notificó el acuerdo señalado, a los impetrantes.

 

DÉCIMO TERCERO.- Certificación. El veintiocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor dictó proveído para solicitar al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, informara si en los plazos concedidos por auto de veintitrés de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia, promoción alguna de Francisco Manuel Núñez Esquivel o Lyvfeds Villela Ruiz, relacionada con el expediente al rubro citado.

 

En ese mismo día, mediante oficio número TEPJF-SGA-5514/08 y certificación anexa, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral, se desahogó dicha solicitud de información, haciendo constar que entre el veintitrés y el veintisiete de octubre últimos, no se recibió promoción alguna relacionada con el expediente de mérito.

 

DÉCIMO CUARTO.- Mediante escrito recibido el cuatro de noviembre próximo pasado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, solicitó declarar por precluido el derecho de los impetrantes respecto a la vista ordenada mediante proveído de vientres de octubre del año en curso y tener por terminado el presente asunto.

 

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver los incidentes de incumplimiento de sus fallos, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aplicable en términos del artículo 2 del último de los ordenamientos citados; de tal manera que de la intelección de esas disposiciones y principio se concluye, que al surtirse la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en lo principal, de igual manera se tiene esta potestad para resolver sobre el incumplimiento del fallo respectivo, lo que es una cuestión accesoria.

 

Lo anterior se explica a su vez, al tener en cuenta que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia de esta Sala para conocer de los juicios para la protección de los derechos es completa, de modo que no se agota con la resolución del litigio, sino se extiende hasta lograr el cabal cumplimiento de la sentencia, pues de lo contrario se harían nugatorios los derechos declarados en ella.

 

La competencia en materia de cumplimiento de las sentencias corresponde a la Sala Superior y no al magistrado instructor, pues tal cuestión no se refiere al procedimiento ordinario del medio impugnativo, sino a la valoración de las actuaciones realizadas por la responsable, para constatar si se acatan las obligaciones impuestas en la ejecutoria.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

 

Con base en los anteriores razonamientos, es dable concluir que la Sala Superior es competente para decidir respecto del incumplimiento de sus sentencias, como la que ahora se reclama.

 

SEGUNDO. Pretensión de los actores.- En su escrito incidental de catorce de octubre del año en curso, los impetrantes alegan un cumplimiento “…aparente o defectuoso de la sentencia dictada en el juicio al rubro citado y expresan, en lo que interesa, lo siguiente:

 

4.- Por acuerdo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, se tuvo al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, informando que ha dado cumplimiento con lo ordenado en la parte relativa de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa en el sentido de afiliar como miembros activos a dicho instituto político, a Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, basándose para ello en copia simple de la impresión de la membresía del partido, así como copia simple del oficio RNMMEX-080922-0MM, signado por el Licenciado Oscar Moya Marín. No obstante lo anterior y dado que se trata de copias simples las exhibidas por la responsable, y que a esta fecha no se nos ha realizado notificación alguna de manera formal por la responsable, y que nos ha sido imposible consultar en la página de Internet del Partido Acción Nacional, la veracidad de lo manifestado, toda vez que por lo que hace a la base de datos del Registro nacional de Miembros parece que se encuentra en reestructuración, lo que nos deja en estado de indefensión, tal como se demuestra con la impresión que se acompaña del mensaje que aparece en pantalla al querer hacer alguna consulta en dicho sitio de Internet. Aún más, suponiendo, sin conceder hasta verificarse, que la responsable haya realizado tal inscripción, a la fecha tampoco nos ha proporcionado ni la Credencial de Militantes con el Registro Nacional de Miembros, ni la Cartilla de obligaciones, que también fueron controvertidas en el escrito inicial de demanda y que suponen documentos básicos y esenciales para ejercer plenamente nuestros derechos y acreditar nuestras obligaciones partidarias...”

 

Para sustentar lo anterior, con el escrito incidental que se comenta, los actores acompañan copia simple impresa de la página de Internet del Partido Acción Nacional relativa al Padrón de Miembros activos del Partido Acción Nacional, misma que carece de información alguna. 

 

De lo expuesto por los impetrantes, se advierte que su pretensión se circunscribe a que la responsable, de manera formal, les notifique la determinación adoptada por el órgano partidario responsable, respecto de la solicitud de afiliación como miembros activos del instituto político de mérito, ya que a la fecha de presentación del incidente que ahora se resuelve no tenían conocimiento alguno al respecto y, como consecuencia de lo anterior, se les entregue su credencial de militantes, así como la cartilla de obligaciones.  

 

TERCERO. Estudio de fondo. La materia de la presente resolución consiste en determinar si se ha cumplido o no con las sentencias de tres y dieciocho de septiembre de dos mil ocho, dictadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, o si como señalan los impetrantes, las mismas se han cumplido de manera defectuosa.

 

Este órgano jurisdiccional considera infundados los planteamientos que hacen valer los impetrantes, por las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2660/2008 y su acumulado, emitida el tres de septiembre de dos mil ocho, por este órgano jurisdiccional, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“…En virtud de lo anterior, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que 1) tramite y resuelva de manera fundamentada y motivada, las solicitudes presentadas ante ellos por los actores conforme a derecho proceda, en un término no mayor a tres días hábiles, a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, y 2) Notifique a los actores en un plazo igual al antes señalado, la resolución correspondiente.

Asimismo, la responsable deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de los tres días siguientes, a la notificación de esta ejecutoria.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el once de junio de dos mil ocho, mediante el acuerdo CG289/2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional y, que mediante acuerdo de siete de julio pasado, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, estableció las Bases Generales del Proceso de Actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, eliminando la atribución de los Comités Directivos Municipales de acordar la afiliación de miembros y otorgando al Registro Nacional de Miembros la facultad de aplicar el procedimiento de afiliación; sin embargo, dicha circunstancia de ninguna manera se vincula al juicio que se resuelve, pues como ha quedado debidamente acreditado, el acto que se reclama deviene de la omisión ya señalada; aunado a que, como bien se advierte de las constancias que obran en autos, las solicitudes de afiliación como miembros activos y los diversos escritos presentados fueron promovidos con anterioridad a las modificaciones referidas.

Por lo fundamentado y considerado anteriormente, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-2661/2008 al expediente SUP-JDC-2660/2008, al ser éste el más antiguo; se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que de trámite y resuelva las solicitudes de ingreso de miembros activos presentadas ante él por los actores, conforme a derecho proceda.

TERCERO. Se ordena al Comité responsable que informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta sentencia...

 

En síntesis, de lo transcrito anteriormente se observa, en lo que interesa, que este órgano jurisdiccional ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, lo siguiente:

a) Tramitar y resolver de manera fundamentada y motivada, las solicitudes de ingreso como miembros activos presentadas ante él por los actores conforme a derecho proceda, en un término no mayor a tres días hábiles, a partir de que les fuera notificada la ejecutoria en comento;

 

b) Notificar a los actores en un plazo igual al antes señalado, la resolución correspondiente; y

 

c) Informar a esta Sala Superior sobre dicho cumplimiento dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia.

 

Así mismo, como quedó debidamente transcrito en el  resultando quinto de la presente resolución, esta Sala Superior resolvió el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el incidente sobre inejecución de sentencia relativo al expediente al rubro citado, decretando el incumplimiento de la sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho, y ordenando al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, cumplir de manera inmediata, en sus términos, con la sentencia referida.

 

Ahora bien, del contenido de las determinaciones referidas en los párrafos precedentes, se desprende, en lo que interesa, que la responsable para cumplir con las sentencias en comento, debía y tenía que realizar determinados actos jurídicos, a saber: a) tramitar y resolver de manera fundamentada y motivada, en un término no mayor a tres días hábiles, las solicitudes presentadas por los actores respecto a su afiliación como miembros activos del instituto político de mérito; b) notificar a los actores en un plazo igual al antes señalado, la resolución correspondiente; y c) informar a esta Sala Superior sobre dicho cumplimiento dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia.

Ahora bien, en los autos del expediente en que se actúa, se encuentran agregados diversos documentos que, en concepto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, acreditan el debido cumplimiento, de las sentencias de mérito, a saber:

a) El escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de octubre del presente año, mediante el cual el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, desahoga el requerimiento formulado por proveído de veinte de octubre próximo pasado e informa a esta Sala Superior del cumplimiento dado a las ejecutorias citadas.

b) Copia certificada de los oficios CDE/SA0272/2008 y CDE/SA0273/2008,  de diecinueve de octubre de dos mil ocho, signados por el Secretario de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través de los cuales se acredita que el veintiuno de octubre de dos mil ocho, se notificó a los impetrantes, esto es Lyvfeds Villela Ruiz y Francisco Manuel Núñez Esquivel, respectivamente, la resolución dictada por ese órgano partidario, y se hace del conocimiento de los mismos, que para el efecto de obtener su credencial del Partido Acción Nacional deben acudir, con dos fotografías tamaño infantil, a las instalaciones del Registro Nacional de Miembros del instituto político en comento.

 

Con relación a los oficios de notificación referidos, debe decirse que en los mismos consta la firma autógrafa de los promoventes, circunstancia que, incuestionablemente acredita que fueron recibidos en la fecha mencionada.

Las señaladas documentales, de conformidad con el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el diverso 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, al guardar relación entre sí, generan convicción en este órgano jurisdiccional de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de mérito.

Ahora bien, los impetrantes para sostener su denuncia respecto  del cumplimiento defectuoso de las sentencias dictadas el tres y dieciocho de septiembre del año en curso, parten de la premisa de que, como al momento de presentar su escrito, esto es, el dieciséis de octubre del presente año, no habían sido notificados de manera formal por la responsable de la determinación adoptada por dicho órgano partidario, respecto de la solicitud de afiliación como miembros activos del instituto político de mérito y, como consecuencia de lo anterior, de la falta de entrega de la credencial de militantes, así como de la cartilla de obligaciones de militante, arriban a la conclusión de que las referidas sentencias no se habían acatado.

Al respecto, debe decirse que no le asiste razón a los promoventes, pues como ya quedó evidenciado, la responsable al desahogar el requerimiento ordenado mediante proveído de veinte de octubre pasado, también notificó a los impetrantes de manera formal la determinación adoptada por dicho órgano partidario, respecto de la solicitud de afiliación como miembros activos del instituto político de mérito, dando cumplimiento a lo ordenado en las sentencias citadas.

De igual manera, tampoco asiste razón alguna a los actores cuando afirman que la responsable se encontraba obligada a proporcionar a lo actores la credencial de militantes y la cartilla de obligaciones y, lo anterior es así, toda vez que conforme a lo ordenado en la sentencia incidental cuyo cumplimiento defectuoso ahora se reclama, no se expresó consideración al respecto, por lo tanto, lo que alegan los actores no fue objeto de mandamiento judicial alguno.

Consecuentemente, debe decirse que este órgano jurisdiccional no puede analizar aspectos de los que no se ocupó la sentencia de mérito, pues aún cuando tuvieran razón, si dichos aspectos no fueron materia del fallo, resulta improcedente su examen dado que a nada práctico llevaría, tomando en cuenta que, con posterioridad a su emisión y al margen de lo resuelto, esta instancia judicial no se puede pronunciar de diversos aspectos ajenos de las consideraciones de la sentencia, mucho menos, ordenar la realización de determinadas acciones apartadas de ella.

Por otra parte, resulta oportuno precisar que mediante proveído de veintitrés de octubre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores con el escrito y documentación remitida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción en el Estado de México, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, manifestaran lo que a se derecho conviniera respecto al contenido de dicho libelo signado por el referido directivo partidario, mediante el cual  desahogó el requerimiento formulado en proveído de veinte de octubre.

Con relación a lo anterior, debe decirse que los actores optaron por no desahogar dicha vista, tal y como se acredita con la certificación de veintiocho de octubre del año en curso, expedida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, documental que por su naturaleza pública, con fundamento en el artículo 16, párrafo 2 de la ley procesal de la materia, tiene valor pleno, consecuentemente, se presume que al tener conocimiento de los actos realizados por la responsable para acreditar el cumplimiento de las sentencias en cuestión, se conformaron con ellos; pues se reitera que tuvieron oportunidad para plantear su inconformidad o desacuerdo al respecto.

En las relatadas condiciones, cabe tener por cumplidas las sentencias de mérito, consecuentemente, resulta infundado el incidente de cumplimiento defectuoso de la sentencia incidental dictada por esta Sala Superior el dieciocho de septiembre del año que transcurre.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se declara infundado el incidente de cumplimiento defectuoso de la sentencia incidental dictada por esta Sala Superior el dieciocho de septiembre del año que transcurre, instaurado por Francisco Manuel Núñez Esquivel y Lyvfeds Villela Ruiz, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, en los términos fijados en el considerando tercero de esta resolución.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en los domicilios señalados en sus escritos de demandas; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO