juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Y ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2662/2014 Y SUP-AG-115/2014, ACUMULADOS

ACTORES: GUILLERMO GARCÍA VALDEZ Y CONTRALORA MUNICIPAL DE MIXQUIAHUALA DE JUÁREZ, HIDALGO, CRISTINA ESTRADA ALDANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014, así como del asunto general identificado con la clave SUP-AG-115/2014, promovidos por Guillermo García Valdez, en su carácter de Regidor y la Contralora Municipal, Cristina Estrada Aldana, ambos del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, respectivamente, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Observaciones a la cuenta pública municipal. En el mes de agosto de dos mil catorce, la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo emitió diversas observaciones a la cuenta pública municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.

2. Requerimiento y apercibimiento de la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo. El cinco de septiembre de dos mil catorce, la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, requirió mediante sendos oficios a los regidores y síndico, todos del Ayuntamiento de ese Municipio, para que en el plazo de tres días reintegraran a la Tesorería Municipal, las cantidades que se precisan en la siguiente tabla, por concepto de aguinaldo y gastos de telefonía celular, a fin de solventar las observaciones hechas por la Auditoría Superior de esa entidad federativa a la cuenta pública municipal, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.

Nombre y cargo

Clave de oficio

Monto requerido

Karina Aguilar Sánchez

Regidora

PMM/CIM/276/2014

$34,619.70 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 70/100 moneda nacional)

Guillermo García Valdez

Regidor

PMM/CIM/270/2014

$34,619.68 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 68/100 moneda nacional)

Antonio de Jesús Olvera Mota

Regidor

PMM/CIM/278/2014

$34,619.66 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 66/100 moneda nacional)

Tomás Flores García

Regidor

PMM/CIM/265/2014

$34,619.67 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 67/100 moneda nacional)

Martha Olivia Escobedo Muñoz

Regidora

PMM/CIM/280/2014

$34,619.69 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 69/100 moneda nacional)

Gregorio Gress Gálvez

Regidor

PMM/CIM/271/2014

$34,619.66 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 66/100 moneda nacional)

Rogelio Ramírez Martínez

Regidor

PMM/CIM/277/2014

$34,619.69 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 69/100 moneda nacional)

Arturo Álvarez Pérez

Regidor

PMM/CIM/273/2014

$34,619.69 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 69/100 moneda nacional

María Belem Olguín Márquez

Regidor

PMM/CIM/275/2014

$32,719.00 (Treinta y dos mil setecientos diecinueve pesos 00/100 moneda nacional)

Josué Mendoza Mera

Síndico

PMM/CIM/269/2014

$39,293.69 (Treinta y nueve mil doscientos noventa y tres pesos 69/100 moneda nacional)

Asimismo, la aludida Contralora Municipal apercibió a los mencionados regidores y síndico, que de no reintegrar las cantidades requeridas en tiempo y forma, se les descontaría de las dietas y remuneraciones que en Derecho les correspondieran.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Disconformes con lo anterior, el once de septiembre de dos mil catorce, los regidores y el síndico mencionados en el apartado que antecede, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

El aludido medio de impugnación local quedó radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-006/2014.

4. Sentencia impugnada. El seis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

CONSIDERANDOS

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, con fundamento en los artículos 41 base VI y 116 IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción IV y 99 apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10,11, 13, 14, 20 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 104, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; toda vez que se trata de una controversia planteada por diversos servidores públicos municipales, cuyo cargos son de naturaleza político-electoral porque fueron elegidos por el voto mayoritario de los ciudadanos del municipio de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, para el periodo 2012-2016.

En efecto, los actores ejercen los cargos de Síndico Procurador y Regidores en el Ayuntamiento del mencionado municipio, quienes aducen una afectación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, dado que consideran ilegales los oficios de cinco de septiembre de dos mil catorce, por los que la Contraloría Interna Municipal los apercibió a descontarles de su dieta si no reintegran cada uno de ellos, la cantidad de $34,619.67 (treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 67/100 M.N) a la tesorería municipal, por concepto de aguinaldo y telefonía celular, pues se argumenta que dichos recursos no debieron habérseles entregado.

En este sentido, es competencia de este órgano jurisdiccional conocer sobre una probable trasgresión a los derechos de quienes ocupan cargos de elección popular, en virtud de que la remuneración de ese tipo de servidores públicos es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación; por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia 21/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (Se transcribe).

Resultando también aplicable al caso particular la tesis aislada de la novena época 161321, Tribunales Colegiados de circuito que se procede a transcribir:

DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). De los artículos 36, fracciones IV y V, 115, fracción I y 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 64, fracción I, 66, párrafo primero y 75, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad se advierte que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y los síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, que percibirán un emolumento llamado “dieta”, que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan. En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones, no guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente municipal, síndicos o los restantes servidores públicos que dirigen las dependencias de ese nivel de gobierno. Por tanto, al ser la dieta de los regidores de un Ayuntamiento un derecho de naturaleza política, previsto concretamente en los indicados artículos 36, fracción IV, de la Constitución Federal y 6, fracción III, de la local, el juicio de amparo promovido contra la suspensión de pago de esa remuneración es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. Con fundamento en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como 6, fracción IV, de la Ley Estatal Electoral, los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de ciudadanos que ejercen cargos de elección popular, y que cuestionan vulneración a su derecho político de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Por otro lado, los promoventes acreditan su personería con copias de sus respectivos nombramientos, expedidos por la autoridad electoral administrativa competente.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por cuestión de orden público y preferente, antes de analizar los conceptos de agravio, es imperativo legal de este Tribunal Electoral, analizar si en su caso, se actualiza alguno de los presupuestos procesales señalados como causales de improcedencia en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, al actualizarse alguna de ellas, impediría jurisdiccionalmente emitir un pronunciamiento sustantivo en torno a la violación reclamada.

En consecuencia, verificados los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que los impetrantes han dado cumplimiento a todos y cada uno de ellos, sin que sea óbice que los justiciables presentaron su escrito de demanda directamente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el once de septiembre del año en curso.

Efectivamente, si bien el artículo 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación dispone, en su fracción I, que los medios de impugnación deberán presentarse por triplicado y ante la autoridad responsable, a juicio de esta autoridad, se tiene por satisfecho ese requisito en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no se encuentra regulado en la legislación procesal local de la materia, por lo que los promoventes no tienen certeza jurídica y procesal de cómo deben presentar sus respectivas demandas al considerar vulnerados algunos de esos derechos.

Adicionalmente, en términos del artículo 1º Constitucional, es una obligación del Tribunal Electoral de Hidalgo salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos en esta entidad, habida cuenta que no se puede restringir el acceso a la justicia, aplicando una disposición meramente formal en perjuicio de un derecho fundamental, como lo es el de tutela judicial efectiva.

Fundamentado y motivado lo anterior, el resto de los requisitos exigidos por la ley adjetiva han sido cumplidos, debido a que:

         Consta de manera fehaciente el nombre de la parte actora;

         Acompañan los documentos con que acreditan su personería;

         Precisan el medio de impugnación que hacen valer;

         Identifican el acto reclamado y la autoridad emisora;

         Mencionan de manera clara los hechos en que basan su petición, los agravios que les causa el acto reclamado y los preceptos legales que estiman violados;

         Anexan las pruebas que estima pertinentes;

         Se aprecian las firmas autógrafas de los demandantes.

Asimismo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como oportuna la presentación de la demanda, dado que, como ya se mencionó, fue recibida por la Oficialía de Partes de este Tribunal el once de septiembre de dos mil catorce, esto es, dentro de los cuatro días hábiles, toda vez que los actores manifiestan tener conocimiento del acto que impugnan con fecha cinco de septiembre del año en curso, lo que se verifica de conformidad con el sello de la Honorable Asamblea Municipal de Mixquiahuala de Juárez Hidalgo que obra en el expediente.

IV. ESTUDIO DE FONDO. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los accionantes en su demanda, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de suplir la deficiencia en la manifestación de los mismos, con fundamento en el artículo 24 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, los motivos de disenso van encaminados a demostrar que los oficios impugnados emitidos por la Contraloría Interna Municipal, carecen de la debida fundamentación y motivación, por falta de competencia de dicha autoridad, y además vulneró su garantía de audiencia, máxime que consideran la inminente trasgresión a la remuneración y dietas a que tienen derecho por los cargos que ocupan.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional analizará los agravios conjuntamente, sin que ello constituya deterioro alguno en los derechos de los demandantes; tal como lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, cuyo texto es:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Por tal motivo, la “litis” se constriñe en determinar si los oficios cuestionados fueron emitidos legalmente por la Contraloría Interna Municipal o, por el contrario, faltan al cumplimiento de la ley de acuerdo con sus facultades.

Arribando a la conclusión de que son parcialmente fundados sus agravios.

Lo anterior es así, toda vez que la Contraloría Interna Municipal realizó actos de molestia tendentes a menoscabar la remuneración de los actores, al emitir oficios de fecha cinco de septiembre del año en curso, en los que apercibe o advierte a cada uno de los demandantes a reembolsar a la tesorería municipal, en un plazo de tres días, la cantidad de $34,619.67 (treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 67/100 M.N) por concepto de aguinaldo y telefonía celular, recursos públicos que a su decir no debieron recibir, apercibiéndoles para que, en caso de no reintegrar dicha cantidad, se les procedería a descontar esta cantidad de sus percepciones; conforme a la observación de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

La dieta o remuneración a que tienen derecho los servidores públicos que ocupan cargos de elección popular, por ninguna circunstancia puede ser objeto de acciones arbitrarias de cualquier autoridad, que carezcan de la debida fundamentación y motivación, o que no sean consecuencia de un procedimiento formalmente iniciado en su contra por acción u omisión contrario a las facultades y obligaciones constitucionales y legales conferidas.

Ahora bien, en reiteradas ocasiones, tanto este Tribunal local como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que el derecho a ser votado no solo implica aparecer en la boleta electoral, obtener la constancia de mayoría, y tomar protesta del cargo, sino constituye el pleno ejercicio del mismo, con las garantías inherentes a la responsabilidad adquirida con la representación de la ciudadanía.

En esos términos, la justicia electoral ha protegido el ejercicio del derecho a ser votado, maximizando la tutela judicial al garantizar la entrega de sus correspondientes dietas y remuneraciones, tratándose de actos arbitrarios e ilegales de diversas autoridades.

En el particular, de las constancias que obran en autos, se sostiene que la Contraloría Interna Municipal, efectivamente emitió oficios dirigidos a los hoy actores, en los que, con motivo de las observaciones realizadas por la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, relativa al presupuesto de egresos municipal para el ejercicio del año dos mil trece, les requirió reembolsar $34,619.67 (treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 67/100 M.N) a cada uno de ellos, en el plazo de tres días, de lo contrario, les advirtió para que en caso de no hacerlo, se les descontaría de sus salarios como Síndico y Regidores, en el Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, así como iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.

Ahora bien, en el caso particular resulta importante destacar que las disposiciones contenidas en el Título Cuarto de la Constitución General de la República, tienen por objeto enfatizar como esencia de la función de los servidores públicos, servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo, se prevén procedimientos de responsabilidad autónomos: el civil, penal, administrativo y político.

Así, los numerales 108 a 114 de la Carta Magna disponen lo siguiente:

TÍTULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 112.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

De lo reproducido hasta aquí, se observa que del Título Cuarto de la Constitución federal, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”, se concluye que la infracción a los principios que rigen su actuación por los servidores públicos que ahí se mencionan, entre otros, de los Poderes de la Unión, del Distrito Federal y de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal, administrativa y civil).

La responsabilidad política deriva de los artículos 109, fracción I, y 110 constitucionales, al señalar que puede sujetarse al servidor público al juicio político cuando en el ejercicio de sus funciones incurra en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; la penal se funda en la fracción II del citado precepto 109 constitucional, al disponer que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; la administrativa se sustenta en la fracción III del indicado artículo 109, al precisar que se aplicarán sanciones de esa naturaleza a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y, finalmente, la civil se infiere del artículo 111 constitucional, al señalar que en las demandas de ese orden entabladas contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Lo anterior revela que el sistema de responsabilidades de los servidores públicos cuenta con un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros.

Es aplicable al respecto, la “ratio essendi” de la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA. Las reformas al Título Cuarto de la Constitución General de la República y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que lo reglamenta, tuvieron por objeto destacar como esencia de la función de los servidores públicos servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo se prevén procedimientos de responsabilidad autónomos, el civil, penal, administrativo y político, este último, a través del juicio político que nace como consecuencia de actos que lesionan gravemente instituciones políticas del país, independientemente de que constituyan algún delito o de que el actuar del funcionario pueda motivar una sanción administrativa. Sobre esta base, se concluye que independientemente de que el artículo 110 de la Carta Magna mencione a ciertos servidores públicos como probables sujetos de juicio político por sus actos u omisiones, su responsabilidad puede analizarse a través de los procedimientos destacados, porque aunado a su autonomía, en términos del artículo 108 del Ordenamiento Supremo, para efectos de las responsabilidades por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, se consideran servidores públicos, entre otros, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, concepto que evidentemente abarca a todos los funcionarios a los que puede instaurarse juicio político, independientemente de su jerarquía, y del empleo, cargo o comisión que ocupen o hubieren ocupado.

Por otra parte y respecto al procedimiento de responsabilidad administrativa, cabe decir que tiene por objeto asegurar la óptima prestación del servicio público, de manera que éste corresponda a los intereses de la colectividad; prevé las medidas necesarias para identificar, investigar y sancionar por este medio, el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos al desempeñar su empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, economía y eficacia, determinando si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, por lo que puede concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, tales como la destitución, inhabilitación e imposición de una sanción económica.

En otras palabras, los procedimientos de responsabilidad administrativa se instruyen para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; y tienen como finalidad que los que sean indignos del cargo sean separados de él (vía suspensión o destitución), queden inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público y obligados a resarcir el perjuicio económico causado.

La Ley Fundamental mandata que las constituciones de los Estados precisarán, en los mismos términos del artículo 108 constitucional, y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y Municipios, así como que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.

Acorde con lo anterior, la Constitución del Estado de Hidalgo establece lo siguiente:

TÍTULO DÉCIMO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 149.- Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial, a los presidentes municipales, a los funcionarios y empleados, así como a los servidores del Instituto Estatal Electoral y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(…)

Artículo 151.- La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y tratándose de delitos cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

De lo reproducido en líneas anteriores se advierte que la Constitución política del Estado de Hidalgo prevé, en lo que interesa, que los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad, entre otras, administrativa, que será determinada a través del procedimiento administrativo, mismo que se desarrollará autónomamente.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, habida cuenta que, el procedimiento se desarrollará en forma autónoma; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación, así como las sanciones que se pueden imponer.

Por su parte, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

II.- Las obligaciones en el servicio público;

III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público así como las que se deben resolver mediante juicio político;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero; y

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Organismos Autónomos, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos.

Artículo 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

I.- La Cámara de Diputados;

II.- La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;

III.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV.- El Tribunal Fiscal Administrativo del Estado;

V.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos de la legislación respectiva;

VI.- La Auditoría Superior del Estado; y

VII.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 4o.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento diere lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan según la naturaleza de la infracción en que se incurra, todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas, tendrá las siguientes:

I.- Cumplir con diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

[…]

XVIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XV de este Artículo;

[…]

XXI.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental y de los Órganos Internos de Control correspondientes;

[…]

XXIV.- Abstenerse de realizar actos o incurrir en omisiones que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas;

[…]

XXX.- Cumplir con la entrega del despacho a su cargo en los términos establecidos por la Ley de la materia; y

[…]

Artículo 51. La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, el Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, así como para aplicar las sanciones precisadas en esta Ley.

Tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, aplicará las sanciones correspondientes en los términos de la presente Ley.

Artículo 52. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, serán sancionados conforme al presente Capítulo por los Órganos Internos de Control respectivo.

De lo transcrito se advierte, en lo conducente, que dicha ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución local, en materia de responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos, para los efectos de la ley aludida, se consideran servidores públicos, entre otros, a quienes desempeñen un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública municipal; cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.

Aunado a lo anterior, los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, otorga facultades a la Auditoría Superior para iniciar procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en contra de los servidores públicos, entre los que se encuentran los integrantes de los ayuntamientos del Estado, como consecuencia de las irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a las haciendas públicas municipal, sin perjuicio de otras responsabilidades.

Asimismo, los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, de la citada Ley de la Auditoría, establecen las reglas para impugnar, a través del recurso de revocación, los actos emitidos por la propia Auditoría.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, fracción VI, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral, se ha instituido un sistema integral de justicia electoral tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas, con el objeto de que todos los actos y resoluciones en esa materia se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

Ahora bien, en términos de los artículos 24 fracción IV y 99 apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y 3, 4 y 5, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a este Tribunal Electoral conocer y resolver los medios de impugnación en materia electoral, así como las controversias que, por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se presenten, por violaciones a los derechos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, así como los inherentes al cargo, en los términos que señalen las leyes aplicables.

En este contexto, este Pleno considera que les asiste razón a los actores cuando argumentan que los oficios no derivan de procedimientos en los que se les hayan garantizado su derecho de audiencia y debido proceso, lo cual se corrobora con los oficios ASEH/DGAMOP/2418/2014, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, signado por el Auditor Superior del Estado de Hidalgo, y el diverso PM/CIM/297/2014, de veinticuatro de septiembre del año en curso, emitido por la Contralora Interna Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, documentos públicos con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación; toda vez que ambas autoridades negaron la existencia de un procedimiento administrativo en contra de los actores hasta este momento.

De esta forma, es innegable que la Contraloría Interna, al emitir los oficios impugnados, realizó actos tendentes a vulnerar el derecho de ser votados de los actores, en su vertiente de ejercicio del cargo, porque aplicó la medida de apremio consistente en apercibir a los justiciables a descontar de su dieta la cantidad requerida sin que medie algún procedimiento administrativo de los previstos en la ley aplicable, del que derive una medida de apremio, lo cual constituye un acto de molestia al aludido derecho político-electoral.

Derivado de lo anterior, conviene invocar como criterio orientador, aplicable a “contrario sensu”, la jurisprudencia 19/2013, aprobada por la mencionada Sala Superior, cuyo contenido se transcribe a continuación:

DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.- De la interpretación sistemática de los artículos 5, párrafo cuarto, 35, fracción II, 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, se advierte que el derecho a ser votado comprende el desempeño del cargo; que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral; que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos y que las sanciones administrativas por actos u omisiones en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral. En ese contexto, la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.

De esta manera, resulta incuestionable que la materia sobre la cual versa el presente juicio es eminentemente político-electoral, como quedó asentado en párrafos precedentes y corresponde a esta autoridad jurisdiccional especializada, ordenar a la Contraloría Interna Municipal abstenerse de ejecutar la medida de apremio sin antes garantizar las formalidades procedimentales que establecen las leyes aplicables en materia de responsabilidades de los servidores públicos y auditoria superior.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO.- Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios vertidos por los actores Karina Aguilar Sánchez, Guillermo García Valdés, Antonio de Jesús Olvera Mota, Tomás Flores García, Martha Olivia Escobedo Muñoz, Gregorio Gress Gálvez, Rogelio Ramírez Martínez, Arturo Álvarez Pérez, María Belem Olguín Márquez, Josué Mendoza Mera, en su carácter de regidores y el último como síndico del Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.

TERCERO.- Se instruye a la Contraloría Interna Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, a abstenerse de realizar actos tendentes a menoscabar la dieta y remuneración de los actores, sin previo inicio del procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo a las garantías y principios que establecen las leyes aplicables.

[…]

II. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio especial. Los días diez y once de octubre de dos mil catorce, Guillermo García Valdez y la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, promovieron juicio de revisión constitucional electoral y “juicio especial”, respectivamente, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede.

III. Recepción de expedientes en Sala Regional. Mediante oficios TEPJEH-SG-056/2014 y TEPJEH-SG-058/2014, de trece de octubre de dos mil catorce, recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral el mismo día, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y de “juicio especial, con sus respectivos anexos, así como los correspondientes informes circunstanciados.

IV. Acuerdos del Presidente de la Sala Regional Toluca. El trece de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó acuerdo en cada uno de los medios de impugnación precisados en el resultando tercero (III) que antecede, en los cuales determinó que ese órgano jurisdiccional no era competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral y el “juicio especial” promovidos por Guillermo García Valdez y la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, respectivamente, razón por la cual remitió a esta Sala Superior los expedientes de los Cuadernos de Antecedentes identificados con las claves 54/2014 y 55/2014.

V. Recepción de expedientes en Sala Superior. En cumplimiento a los acuerdos precisados en el resultando cuarto (IV) que antecede, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-OA-935/2014 y TEPJF-ST-SGA-OA-936/2014, de trece de octubre de dos mil catorce, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día catorce, el actuario adscrito a la Sala Regional Toluca remitió los Cuadernos de Antecedentes identificados con las claves 54/2014 y 55/2014.

VI. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de catorce de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-76/2014 y SUP-AG-115/2014, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral y del medio de impugnación, promovidos por Guillermo García Valdez y la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, respectivamente.

En términos de los citados proveídos, los expedientes al rubro indicados fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en Derecho correspondiera, respecto de la incompetencia planteada por el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

VII. Recepción y radicación. Por sendos acuerdos de veinte de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción de los expedientes del juicio de revisión constitucional electoral y del asunto general, mencionados en el resultando sexto (VI) que antecede, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de competencia.

VIII. Aceptación de competencia. Mediante sendas sentencias incidentales de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia formal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral y del asunto general mencionados en el resultando sexto (VI) que antecede.

Asimismo, en la sentencia incidental dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-76/2014, este órgano colegiado declaró improcedente ese medio de impugnación y reencausó la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

IX. Turno de expediente. Previa anotación en los registros jurisdiccionales de esta Sala Superior, mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó la integración del expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014, con motivo del reencausamiento precisado en el resultando octavo (VIII) que antecede.

En su oportunidad, el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales, al rubro indicado, fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X. Recepción y radicación. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

XI. Admisión de las demandas. Mediante sendos acuerdos de treinta y treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las demandas del asunto general y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelven.

Cabe puntualizar, que en el acuerdo de admisión de demanda del asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-115/2014, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior, la acumulación de ese asunto general al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-2662/2014, al considerar que existe conexidad en la causa en los medios de impugnación que se resuelven.

XII. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de seis de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los medios de impugnación que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el asunto general precisados en el proemio de esta sentencia, en los términos expresados en las sentencias incidentales de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, en las que se determinó aceptar competencia para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por cada uno de los actores, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda los enjuiciantes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TEH-JDC-006/2014.

2. Autoridad responsable. Los demandantes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-115/2014, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2662/2014, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto general acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación al rubro indicados. Toda vez que mediante sendos acuerdos de treinta y treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor reservó el estudio de los requisitos de procedibilidad del asunto general y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, esta Sala Superior procede a su estudio conforme a los siguientes razonamientos:

1. Requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014.

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica el acto controvertido; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda; 5) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; 6) Ofrece pruebas, y 7) Asienta su firma autógrafa.

1.2 Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el enjuiciante controvierte la sentencia dictada el lunes seis de octubre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, la cual fue notificada personalmente al actor el mismo día, como se advierte de la razón de notificación que obra al reverso de la foja ciento noventa y tres del expediente de ese juicio ciudadano local, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio en que se actúa.

Por ende, el plazo legal, para impugnar, transcurrió del martes siete al viernes diez de octubre de dos mil catorce, dado que la controversia no guarda relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se lleve a cabo en el Estado de Hidalgo.

En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el viernes diez de octubre de dos mil catorce, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, es promovido por Guillermo García Valdez, en forma individual y por su propio derecho, ostentándose como regidor del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo; por tanto, se cumple la exigencia de legitimación prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.4 Interés jurídico. El demandante tiene interés jurídico para promover el juicio al rubro indicado, porque controvierte la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, en la cual determinó declarar parcialmente fundados los conceptos de agravio hechos valer por los actores en esa instancia jurisdiccional electoral local, y ordenó a la Contraloría Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, que se abstuviera de llevar a cabo actos tendentes a menoscabar la dieta y remuneración de los demandantes, sin previo inicio del procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo a las garantías y principios que establecen las leyes aplicables.

El ahora actor, Guillermo García Valdez y otros nueve ciudadanos, promovieron el diverso juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TEH-JDC-006/2014, en contra de la Contralora del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, a fin de controvertir el apercibimiento de descontarme de mis dietas, que hace la Contralora Municipal, sin darme el derecho de audiencia y sin que exista un procedimiento en mi contra”, lo que en su concepto, vulneraba su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo.

Cabe señalar que el actor aduce, en su escrito de demanda, entre otras cuestiones, que la sentencia impugnada vulnera en su agravio los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad; por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico del demandante, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis, con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.5 Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, es incoado para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, sin que se advierta, de la legislación aplicable, la existencia de algún medio de impugnación que se deba agotar en forma previa, a fin de revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia controvertida.

2. Requisitos de procedibilidad del asunto general identificado con la clave SUP-AG-115/2014.

2.1 Requisitos formales. En el asunto general al rubro identificado, se cumplen los requisitos formales de procedibilidad previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica el acto controvertido; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda; 5) Expresa conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 6) Asienta su firma autógrafa.

2.2 Oportunidad. El medio de impugnación, fue promovido dentro del plazo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la enjuiciante controvierte la sentencia dictada el lunes seis de octubre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, la cual fue notificada personalmente a la actora el día siete de octubre de dos mil catorce, como se advierte de la copia certificada de la razón de notificación que obra al reverso de la foja ciento noventa y cuatro del expediente de ese juicio ciudadano local, identificado en esta Sala Superior como CUADERNO ACCESORIO ÚNICO, del asunto general al rubro indicado.

Por ende, el plazo legal, para impugnar, transcurrió del miércoles ocho al lunes trece de octubre de dos mil catorce, no siendo computables los días sábado once y domingo doce por ser inhábiles dado que la controversia no guarda relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se lleve a cabo en el Estado de Hidalgo.

En consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el sábado once de octubre de dos mil catorce, resulta evidente su oportunidad.

2.3 Legitimación. Esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que en el sistema de impugnación en materia electoral las autoridades que fueron señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, carecen de legitimación para promover algún medio de impugnación, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, criterio reiteradamente sustentado que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2013, consultable a fojas cuatrocientas veintiséis a cuatrocientas veintisiete de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional especializado también ha considerado que esa restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa están legitimadas para promover un medio de impugnación, tal como sucede cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, siempre que el acto de autoridad cause agravio personal, inmediato y directo al demandante, ya sea porque considere que se le priva de alguna prerrogativa o se le impone un deber a título personal.

El criterio anterior ha dado origen a la tesis identificada con la clave III/2014, consultable a foja cincuenta y una de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), número 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.—En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

Ahora bien, de las constancias del asunto general identificado con la clave SUP-AG-115/2014, se advierte que la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juarez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, controvierte la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral de del Poder Judicial de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TEH-JDC-006/2014.

El aludido medio de impugnación local fue promovido por Karina Aguilar Sánchez, Guillermo García Valdez, Antonio de Jesús Olvera Mota, Tomás Flores García, Martha Olivia Escobedo Muñoz, Gregorio Gress Gálvez, Rogelio Ramírez Martínez, Arturo Álvarez Pérez, María Belem Olguín Márquez y Josué Mendoza Mera, en su carácter de regidores y el último en su carácter de síndico, todos del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, a fin de controvertir el apercibimiento de descontarme de mis dietas, que hace la Contralora Municipal, sin darme el derecho de audiencia y sin que exista un procedimiento en mi contra.

En la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Electoral local consideró que era competente para conocer y resolver la controversia planteada, además declaró parcialmente fundados los conceptos de agravio hechos valer por los actores, y ordenó a la Contraloría Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, que se abstuviera de llevar a cabo actos tendentes a menoscabar la dieta y remuneración de los demandantes, sin previo inicio del procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo a las garantías y principios que establecen las leyes aplicables.

En concepto de la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, la sentencia impugnada viola el principio constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo no es autoridad competente para conocer y resolver de la controversia que le fue planteada, dado que se trata de una materia distinta a la electoral.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que la Constitución federal establece en los artículos 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 99, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y l), un sistema integral, federal y local, de medios de impugnación que busca garantizar que todos los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Las normas constitucionales citadas son al tenor siguiente.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

[…]

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

[…]

De la normativa constitucional trasunta se puede advertir que las Constituciones y leyes tanto federales como de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos al principio de legalidad.

En el particular, esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 99, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión que las autoridades que hayan sido señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional electoral local podrán controvertir el acto de la aludida autoridad jurisdiccional ante la que se les haya demandado, cuando consideren que es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada, a fin de salvaguardar el principio constitucional de legalidad que todas las autoridades tienen el deber de cumplir invariablemente, como es que todos los actos sean emitidos por autoridad competente, lo cual es acorde también con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la ley para el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, dado que la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, controvierte un acto emitido por una autoridad jurisdiccional electoral, como lo es la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, y en el particular argumenta que la autoridad responsable es incompetente para conocer y resolver ese asunto, se debe considerar que está legitimada para impugnar ese acto de decisión, con independencia de que le asista o no razón a la enjuiciante.

2.4 Interés jurídico. Por las razones expuestas en el apartado de legitimación que antecede, es claro que la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, dado que en su concepto la sentencia impugnada viola el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo no es autoridad competente para conocer y resolver de la controversia que le fue planteada, dado que se trata de una materia distinta a la electoral.

CUARTO. Conceptos de agravio. En los escritos de demanda, los actores expresan los siguientes conceptos de agravio:

1. En el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014, Guillermo García Valdez manifiesta lo siguiente:

[…]

VII AGRAVIOS

Si bien es cierto que la responsable declaro parcialmente fundado el agravio que hice valer en el JDC-006/2014, solamente dijo que:

“...En este contexto, este Pleno considera que les asiste razón a los actores cuando argumentan que los oficios no derivan de procedimientos en los que se les hayan garantizado su derecho de audiencia y debido proceso, lo cual se corrobora con los oficios ASEH/DGAMOP/2418/2014, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, signado por el Auditor Superior del Estado de Hidalgo, y el diverso PM/CIM/297/2014, de veinticuatro de septiembre del año en curso, emitido por la Contralora Interna Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, documentos públicos con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación; toda vez que ambas autoridades negaron la existencia de un procedimiento administrativo en contra de los actores hasta este momento....”

“...De esta forma, es innegable que la Contraloría Interna, al emitir los oficios impugnados, realizó actos tendentes a vulnerar el derecho de ser votados de los actores, en su vertiente de ejercicio del cargo, porque aplicó la medida de apremio consistente en apercibir a los justiciables a descontar de su dieta la cantidad requerida sin que medie algún procedimiento administrativo de los previstos en la ley aplicable, del que derive una medida de apremio, lo cual constituye un acto de molestia al aludido derecho político-electoral.

Derivado de lo anterior, conviene invocar como criterio orientador, aplicable a “contrario sensu”, la jurisprudencia 19/2013, aprobada por la mencionada Sala Superior, cuyo contenido se transcribe a continuación:

De esta manera, resulta incuestionable que la materia sobre la cual versa el presente juicio es eminentemente político-electoral, como quedó asentado en párrafos precedentes y corresponde a esta autoridad jurisdiccional especializada, ordenar a la Contraloría Interna Municipal abstenerse de ejecutar la medida de apremio sin antes garantizar las formalidades procedimentales que establecen las leyes aplicables en materia de responsabilidades de los servidores públicos y auditoria superior.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO.-El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO.- Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios vertidos por los actores Karina Aguilar Sánchez, Guillermo García Valdés, Antonio de Jesús Olvera Mota, Tomás Flores García, Martha Olivia Escobedo Muñoz, Gregorio Gress Gálvez, Rogelio Ramírez Martínez, Arturo Álvarez Pérez, María Belem Olguín Márquez, Josué Mendoza Mera, en su carácter de regidores y el último como síndico del Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo.

TERCERO.- Se instruye a la Contraloría Interna Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, a abstenerse de realizar actos tendentes a menoscabar la dieta y remuneración de los actores, sin previo inicio del procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo a las garantías y principios que establecen las leyes aplicables.

Como vemos tal parecen que para la responsable, la contraloría interna del Municipio, puede iniciarme un procedimiento administrativo, revisemos de los artículos 36, fracciones IV y V, 115, fracción I y 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se advierte que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y los síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, que percibirán un emolumento llamado “dieta”, que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan.

Para eso revisemos el artículo 127 de la Carta Magna que dice:

Artículo 127.” Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus fabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Ahora la ley de Responsabilidades de Servidores Públicos que dice que:

Artículo 51...

Tratándose de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, aplicará las sanciones correspondientes en los términos de la presente Ley.

Entonces es mentira que la Contraloría Municipal pueda “...realizar actos tendentes a menoscabar la dieta y remuneración de los actores, sin previo inicio del procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo a las garantías y principios que establecen las leyes aplicables...”, es DECIR LA RESPONSABLE AL RESOLVER, EQUIVOCA EL SISTEMA DE COMPETENCIAS QUE SUSTENTAN AL PACTO FEDERAL, Y TAL PARECE QUE LE PERMITE A LA CONTRALORÍA QUE ME INICIE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD.

LA RESPONSABLE NO ESTUDIA MIS AGRAVIOS DE COMPETENCIA Y DEJA ENTREVER QUE TAL VEZ SE PUEDA INICIAR PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONARME CUANDO NO ES SU FACULTAD, LO CUAL NO LO REVISO LA RESPONSABLE, MOTIVO POR EL QUE SE HACE VALER el presenta agravio.

Entonces se hace valer que se está violando el pacto federal, por eso se hace valer este medio de defensa, a saber:

a) Corresponde a los Poderes Constituyentes Locales el determinar en las Constituciones de los Estados, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen algún empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios, en los mismos términos en que lo precisa el artículo 108, párrafo primero, de la Constitución Federal (párrafo cuarto del artículo 108 constitucional).

b) Las Legislaturas de los Estados dentro de su competencia, están facultadas para expedir las leyes de responsabilidades de los senadores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad (párrafo primero del artículo 109 de la Constitución Federal).

c) La responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos puede ser:

1. Política, mediante juicio político (artículo 109, fracción I, y 110 de la Constitución Federal).

2. Penal, mediante declaratoria de procedencia y, en su caso, sujeción a proceso penal (artículo 109, fracción II, y 111 de la Constitución Federal).

3. Administrativa, conforme a las leyes de responsabilidades de los servidores públicos (artículo 109, fracción III, y 113 de la Constitución Federal).

Ahora bien, de acuerdo con los preceptos citados de la Constitución General de la República, y salvo las hipótesis a que se refiere el artículo 79 de la misma, no se especifica, en materia de responsabilidad administrativa, qué autoridad es la facultada para sustanciar el procedimiento respectivo y decidir sobre la sanción correspondiente, sino que tal determinación se deja a las leyes de responsabilidades que al efecto se emitan; sin embargo, si se toma en consideración la naturaleza de las infracciones o responsabilidades administrativas y los fines que con su sanción se persigue (salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de todo servidor público en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones), se infiere que en concordancia lógica con dicha naturaleza tanto el procedimiento como la sanción también deben ser administrativos, de tal suerte que es al superior jerárquico del servidor público infractor, por regla general, o a un órgano específico del propio nivel de gobierno, a quien le incumbe corregir las irregularidades incurridas con el fin de preservar el correcto y eficiente servicio público que se debe prestar en la dependencia u organismo a su cargo, por lo que también corresponde a ellos sustanciar el procedimiento administrativo de responsabilidades y emitir la sanción respectiva.

El espíritu del Poder Reformador Federal de que sea el superior jerárquico o un órgano específico del propio nivel de gobierno al que pertenece el servidor público que incurrió en responsabilidad administrativa, el que conozca de esa irregularidad y, en su caso, la sancione, fue recogida por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismo que es violado por la responsable, motivo del agravio que se hace valer.

[…]

2. En el asunto general SUP-AG-115/2014, la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, expone los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIOS

PRIMERO.- En la resolución de mérito se vulnera el Principio de Legalidad, principio fundamental, toda vez que el ejercicio de cualquier actividad del poder público en este caso del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, debe realizarse acorde a la ley y su jurisdicción y no a motu propio, criterios personales o de algún interés personal o de grupo y no al margen del imperio de la ley.

Resulta claro que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al ser una autoridad electoral, regida por una Ley específica que determina la esfera de competencia del mismo, no puede ni debe invadir la competencia de diversa autoridad so pena de ilegalmente invadir su esfera competencial y por ende violentar el estado de derecho que debe regir en una sociedad estructurada como lo es el Estado Mexicano.

Efectivamente, en el presente caso la competencia del Tribunal electoral del Estado de Hidalgo, se constriñe a garantizar que en su momento la elección de los diversos candidatos a puestos de elección popular en el Estado de Hidalgo, cuenten con las garantías para poder, en igualdad de circunstancias, competir para ser electos por los ciudadanos en el puesto para el cual compiten, garantizando igualmente que el estatus alcanzado de representante popular, y el ejercicio del cargo se respete en todo momento durante el tiempo para el cual fue electo, conforme a las leyes anteriormente expedidas y aplicables al caso concreto, garantizando a este, el adecuado ejercicio del encargo.

En este contexto, en el presente caso por lo que atañe a la suscrita contrario a lo argumentado por la A QUO, se ha respetado en todo momento los derechos político electorales de los actores de origen, ya que no se ha impedido el ejercicio del encargo de los Regidores y Sindico Municipales de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, salvo prueba en contrario la cual que no existe ni física ni en el expediente afecto al fallo que por esta vía se recurre, siendo que en la especie diversa supra autoridad fiscalizadora en pleno ejercicio de sus facultades Constitucionales Estatales, ha iniciado un procedimiento para constatar el adecuado ejercicio del gasto público, lo cual no es competencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ni puede ser considerado un acto que impida el legítimo ejercicio del mismo, y suponiendo sin conceder, se determinara una sanción, la misma debo considerar será conforme a las Leyes de la Materia que rijan el caso concreto y conforme a los procedimientos legalmente aplicables.

SEGUNDO.- Me causa agravio el resolutivo identificado como “TERCERO” toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no es competente para pronunciarse sobre un acto de naturaleza administrativa, vale invocar el artículo 16 de nuestra carta magna el que con meridiana claridad dispone que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Efectivamente la AQUO, carece de facultades y por ende no es la autoridad, competente para determinar que la suscrita o cualquier otra autoridad fiscalizadora previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento pudiere ordenar la afectación o no de la dieta, remuneración, compensación o cualquier otro ganancial que los servidores públicos ya sean electos, designados por el poder ejecutivo estatal, municipal, judicial o cualquier otro, cuando la afectación pudiera ser el resultado del incumplimiento de sus deberes o indebido ejercicio de sus atribuciones en el ejercicio de su encargo, suponer lo contrario equivale a considerar que por el simple hecho de haber sido elegido en base a una elección y ostentar una representación popular, el servidor público de que se trate, pueda abusar del mandato popular o incumplir con las funciones para las que fue designado, lo cual equivaldría a una autorización de IMPUNIDAD, lo cual contraviene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD mencionado, si bien en la especie y conforme a las leyes de la materia que rijan el caso concreto, se deberá incoar el procedimiento respectivo ante las instancias que deban conocer del mismo para hacerles de su conocimiento las irregularidades que en su caso fueran determinadas.

Luego entonces tomando como base el mandato constitucional la Sentencia de marras al carecer del principio de legalidad, no está fundada y motivada pues el juicio promovido por los actores es de naturaleza electoral no de naturaleza administrativa, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no es competente para conocer y resolver los asuntos administrativos Municipales, cabe ver lo dispuesto por la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, en su artículo 5 establece

El Tribunal Superior de Justicia y los juzgados del Fuero Común, el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Electoral, tienen las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la función jurisdiccional de manera pronta, completa, imparcial y gratuita;

II. Ajustar invariablemente sus actos, procedimientos y resoluciones a los principios y normas aplicables y solicitar, en su caso, el apoyo de las Autoridades Estatales, Municipales y Federales;

Por lo que la actuación del Tribunal electoral del Estado de hidalgo no está ajustada a las normas aplicables al caso concreto, situación que no otorga seguridad jurídica a mi representación de dar cumplimiento a una resolución fundada y motivada emitida por autoridad en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en su artículo 101 contempla las siguientes facultades para el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO 101.- Corresponde al Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señala la Constitución Política del Estado y las Leyes aplicables:

I.- Resolver en forma definitiva las impugnaciones interpuestas en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se celebren en el Estado;

II.- Resolver en forma definitiva las impugnaciones interpuestas en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales;

III.- Resolver en definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las Leyes aplicables;

IV.- Declarar la nulidad de la elección o confirmar la validez de la misma;

V.- Establecer jurisprudencia y emitir criterios de interpretación de los asuntos que tenga conocimiento;

VI.- Expedir su Reglamento Interior y los Acuerdos generales necesarios para su funcionamiento;

VII.- Promover las tareas de formación, investigación, capacitación y divulgación en la materia;

VIII.- Celebrar Convenios de Cooperación y Colaboración Interinstitucionales, para el mejoramiento en la impartición de justicia, así como para la celebración de exámenes profesionales en su fase practica;

IX.- Editar periódicamente publicaciones de información e investigación electoral y participar en la edición del Boletín Judicial;

X.- Ejercer su Presupuesto de Egresos de manera autónoma, entregando la documentación correspondiente para efectos de la cuenta pública, lo cual estará sujeto a los principios de transparencia y rendición de cuentas del Poder Judicial de conformidad con el Plan de Fortalecimiento Institucional;

XI.- Informar a la ciudadanía sobre sus actividades relativas a los Procesos Electorales en breve plazo posterior a la conclusión de éstos, y

XII.- Las demás obligaciones, atribuciones y facultades que le señalen las leyes.

De lo anterior, se aprecia con meridiana claridad que en ninguna de las fracciones mencionadas ni en disposición alguna que rige el funcionamiento del Tribunal Electoral, se le otorgan facultades para pronunciarse respecto de, procedimientos llevados a cabo por autoridades fiscalizadoras en ejercicio de sus funciones, ya que el legislador atinadamente distinguió la función electoral su ejercicio y salvaguarda, de la función fiscalizadora.

Efectivamente, las facultades de la autoridad fiscalizadora, se constriñen a constatar, que el gasto público se ejerza conforme a los principios de legalidad, honradez y transparencia, que el funcionario público encargado cumpla con estos principios con honradez y eficacia, sea cual sea el origen de su encargo, diferenciando únicamente el procedimiento a que será sometido el servidor público, en caso de resultar responsable de un ilícito respecto del ejercicio del gasto procedimiento que puede consistir en la inhabilitación directamente por parte de la autoridad fiscalizadora en su caso, o la solicitud de juicio político para el caso del servidor público que cuente con un encargo de elección popular.

En el presente caso la suscrita no ha iniciado de mutu propio ningún procedimiento fiscalizados por lo que el fallo de la autoridad responsable, vulnera a más de los principios mencionados anteriormente los de aplicación al caso concreto o certeza jurídica, pronunciándose sobre hechos futuros de realización incierta puesto que, reitero, la suscrita no ha ejercido mi facultad fiscalizadora, determinando sin sustento legal alguno que no puedo ejercer atribuciones fiscalizadoras para la comprobación del gasto municipal o en su caso dictar medidas preventivas para prevenir el indebido ejercicio de dicho gasto en el caso de que no se acredite que no esté contemplado en una ley previamente autorizada conforme a las leyes y procedimientos legalmente establecidos, incluso como en la especie lo manifiesta la A QUO, por lo que se refiere a la dieta del Síndico y Regidores impetrantes del juicio que por esta vía se recurre ya que dicho estipendio, debe estar contemplado en Ley previamente establecida conforme a los procedimientos y leyes establecidos al caso concreto, y el que la autoridad municipal efectúe un pago, así sea salarial, que no se encuentre autorizado en Ley vigente, vulnera el principio de legalidad, imparcialidad y transparencia que toda autoridad debe cumplir, tal aserto encuentra su fundamento en el numeral 115 de la Constitución General de la República que a la letra dice:

Art.115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Laico y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.- (…)

II.- (…)

III.- (…)

IV.- (…)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

De la misma forma los numerales 127 de nuestra carta magna determina que por lo que se refiere al caso que nos ocupa, denominado “DIETA”, será adecuada e irrenunciable PERO deberá ser determinada ANUAL Y EQUITATIVAMENTE en los presupuestos de egresos correspondientes, dicho numeral a la letra dice:

Artículo 127.- Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

V. Las remuneraciones y sus tabuladoras serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

Como se podrá apreciar el Artículo 127 fracción I considera como remuneración o retribución, toda percepción en efectivo o en especie incluyendo en dicho concepto el de DIETA, AGUINALDO, Y COMPENSACIÓN, por lo cual dicha remuneración debe ser aprobada en Ley, y por consecuencia, comprobada por esta o cualquier otra fiscalizadora en debido ejercicio de sus funciones contenidas en Ley.

El fallo recurrido resulta contradictorio incluso con el numeral 101 fracción X de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que le confiere “la facultad de ejercer su Presupuesto de Egresos de manera autónoma, entregando la documentación correspondiente para efectos de la cuenta pública, lo cual estará sujeto a los principios de transparencia y rendición de cuentas del Poder Judicial de conformidad con el Plan de Fortalecimiento Institucional;” por lo que ordenar a la suscrita me abstenga de ejercer mis facultades pudiendo dictar medidas preventivas para resguardar el interés público vulnera el más estricto sentido de legalidad que debe imperar en todo fallo que pronuncie una autoridad jurisdiccional.

TERCERO.- Me causa agravio la Resolución que se recurre ya que como se desprende de la simple lectura de la misma, no se afectaron los derechos político electorales de persona alguna por parte de la contraloría, por lo que resulta incongruente que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo me aperciba para que “Se instruya a la Contraloría Interna Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo a abstenerse de realizar actos tendentes a menoscabar la dieta y remuneración de los actores, sin previo inicio del procedimiento administrativo correspondiente atendiendo a las garantías y principios que establecen las leyes aplicables”

Como podrán ver claramente sus Señorías dicho apercibimiento carece de toda lógica puesto que de la sentencia dictada por el Tribunal electoral del Estado de Hidalgo no se desprende que se haya afectado Derecho Político-Electoral de persona alguna, ni se determina responsabilidad alguna para la contraloría de la cual quien suscribe es la titular, aunado a que el Tribunal Electoral carece de facultad para intervenir en asuntos netamente administrativos inclusive que no puede actuar como mi superior jerárquico, pues las leyes estatales establecen claramente la estructura y jerarquía de todas las instituciones del estado, aunado a que el juicio promovido por los actores es de naturaleza electoral y no administrativa.

CUARTO.- Me causa agravio el pronunciamiento del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que en el encargo que tengo a bien desempeñar siempre me he conducido con probidad, eficiencia, honradez, eficacia, imparcialidad y apegada a derecho, por lo que tal pronunciamiento podría poner en duda mi actuar.

[…]

QUINTO. Método de estudio. Esta Sala Superior considera pertinente exponer los siguientes razonamientos generales, respecto del método de estudio de los conceptos de agravio, en cuanto a las violaciones que se pueden presentar en los diversos medios de impugnación en materia electoral, los cuales a saber, son de tres tipos:

1. Procesales.

2. Formales.

3. De fondo.

Respecto de esta distinción, aceptada en la Teoría General del Proceso, especialmente en la Doctrina mexicana, y adoptada por los tribunales nacionales como método común, para el estudio y resolución de los conceptos de agravio, presupone una técnica especializada.

En efecto, ello obedece a un orden de prelación de estudio, basado en dos criterios básicos, uno temporal, consistente en el momento de ejecución de la violación aducida, y otro de carácter lógico, respecto del tipo de violación y el efecto que tendría en la resolución, declarar fundado ese concepto de agravio.

Así se ha considerado, se insiste, en la Doctrina Jurídica Académica y Jurisprudencial, que al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad que se expresen en determinado medio de impugnación, en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego las de forma y, finalmente, las de fondo.

La premisa fundamental de este orden, deriva del hecho de que, en las primeras se plantean transgresiones, violaciones o vulneraciones relacionadas a la ausencia de presupuestos procesales o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento o proceso previo a la promoción del medio de impugnación que se estudia, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal.

Respecto de las denominadas violaciones formales, se pueden actualizar o cometer al momento de pronunciar la resolución o sentencia controvertida, pero que no atañen directamente al estudio que se haga sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni en relación con los presupuestos procedimentales o procesales, o con las infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento, es decir, se refieren a vicios concernientes al continente de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.

Finalmente, se debe entender por violaciones de fondo a aquellas en las que se pretende impugnar la cuestión sustancial debatida, es decir, al objeto y materia de la controversia o litis.

Expuesta la clasificación anterior, es menester plantear la forma de estudio, es decir, cómo se abordarán tales conceptos de agravio, así como el orden de prelación y la razón por la que se propone tal.

A partir de un criterio de carácter lógico, en primer término, a fin de lograr coherencia y conforme a una debida técnica procesal, se deben analizar los conceptos de agravio procedimentales o procesales, pues salvo casos particulares y excepcionales, de resultar fundados los aducidos conceptos de agravio, no se podrían analizar los restantes, debido a que el acto final estaría viciado por la violación cometida en el procedimiento o proceso. Así, al eliminar tal vicio, la determinación de fondo podría variar, debido a que la autoridad natural tendría nuevos elementos que considerar, aunado a que se debe garantizar a las partes que ejerzan sus derechos relacionados al debido proceso, por cuanto hace al vicio que se ha purgado.

La circunstancia descrita, impediría que se pudieran estudiar los actos o etapas subsecuentes, pues no tendrían un origen o base legal, es decir, su existencia per se estaría afectada de nulidad, y hasta que se elimine el obstáculo previo, se podría emitir nuevamente el acto, el cual, como se ha expresado, podría ser modificado, motivo por el cual a ningún fin práctico llevaría analizar esos conceptos de agravio.

Sólo en caso de que los conceptos de agravio, relativos a actos procedimentales o procesales, resultaran infundados o inoperantes, se pasaría a analizar el siguiente bloque, los relativos a vicios formales.

Por cuanto hace los conceptos de agravio relativos a vicios formales, como sólo se pueden presentar al momento de emitir la resolución o sentencia, su ámbito se reduce mucho y afecta la forma en que se emite esa resolución o bien la forma misma, lo cual conlleva a que se analicen previo a los de fondo, teniendo en consideración que no se controvierte la decisión adoptada como tal, sino alguna cuestión que impide que sea considerado el continente o su forma de resolución como válido, siendo por tanto, necesario determinar si fue emitida o no la resolución, en su forma conforme a Derecho, y en caso de ser fundado algún concepto de agravio, se debe enviar, por regla, a la autoridad primigenia, para que lo purgue, toda vez que estos aspectos podrían incidir en el fondo, al tener relación indirecta con el mismo.

Así, sólo la autoridad primaria podría purgar tal vicio, siendo que con tal determinación se garantiza que el afectado, pueda analizar si decide aceptar los beneficios o agravios que le pudiera ocasionar el acto o determina controvertirlo por considerarlo ilegal; lo cual garantiza de igual manera su derecho a la justicia completa, efectiva y expedita.

Finalmente, si resultaran infundados o inoperantes los conceptos de agravio formales, el órgano jurisdiccional que revisa la constitucionalidad o legalidad del acto controvertido, debe seguir en el orden anotado y analizar las cuestiones de fondo, las cuales, sólo cuando se presenten evidentes violaciones a derechos humanos, y que garanticen la existencia o subsistencia de determinado bien jurídico del justiciable, se pueden analizar y resolver previamente, ello, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia efectiva, y evitar un daño mayor a algún otro derecho fundamental de mayor jerarquía.

En ese contexto, el juzgador, bajo su más estricta responsabilidad y haciendo un auténtico ejercicio de ponderación, con la finalidad de preservar un bien jurídico supremo o superior, puede analizar y resolver, en plenitud de jurisdicción, la controversia de fondo, con la advertencia de que se estaría, en principio, seleccionando el otro bien jurídico, por encima del derecho humano de acceso a la justicia efectiva y a un sistema de revisión biinstancial.

Por otra parte, respecto del aspecto temporal, cabe destacar, que una vez que se ha hecho la división lógica anterior, se debe advertir, en cuanto a los conceptos de agravio procedimentales o procesales, es conveniente que se examinen de la infracción más antigua a la más reciente en fecha, así se deben analizar y en su caso desestimar, pero si alguna resultara fundada, es pertinente, a efecto de garantizar un acceso efectivo a la justicia, que se analicen los demás conceptos de agravio procesales, porque de resultar fundado algún otro, se podría ordenar que se subsane y así, se da plena vigencia al derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y completa, evitando la subsistencia de diversas violaciones procesales, las cuales podrían originar tantas sentencias como violaciones existieran, ocasionando con ello un retraso en la impartición de justicia innecesario.

SEXTO. Resumen de conceptos de agravio. De la lectura integral de las demandas de los medios de impugnación, al rubro indicados, se advierte que los actores hacen valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de agravio:

1. Conceptos de agravio de Guillermo García Valdez. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, Guillermo García Valdez argumenta que la sentencia impugnada le causa agravio, porque el Tribunal Electoral responsable violó el principio de exhaustividad al no emitir pronunciamiento sobre los argumentos que hizo valer ante esa instancia jurisdiccional local, relativos a que la Contraloría Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, es incompetente para instaurar algún procedimiento administrativo sancionador en contra de cualquier integrante del Ayuntamiento, en su caso, la única autoridad competente para ello es el Congreso del Estado.

2. Conceptos de agravio de la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana. Por otra parte, en el asunto general citado al rubro, la Contralora Municipal de Mixquiahuala argumenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, conoció y resolvió indebidamente el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, porque en su concepto, carece de competencia para ello, dado que la materia de controversia es distinta a la electoral.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a lo expuesto en considerandos previos, esta Sala Superior advierte que los enjuiciantes formulan conceptos de agravio de fondo.

En efecto, de los conceptos de agravio descritos, se advierte que la pretensión final de los actores es diferente, dado que por una parte Guillermo García Valdez considera que la sentencia impugnada se debe modificar, porque la Contraloría Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, es incompetente para instaurar algún procedimiento administrativo en contra de los integrantes de ese Ayuntamiento, es decir, implícitamente reconoce la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo para resolver el medio de impugnación que sometió a su consideración, en tanto que, para la mencionada Contralora Municipal la determinación del órgano jurisdiccional electoral responsable se debe revocar porque es autoridad incompetente para conocer y resolver la controversia que le fue planteada.

En este contexto, si bien los conceptos de agravio expresados por los actores son de fondo, esta Sala Superior examinará, en primer lugar, los argumentos expresados por la aludida Contralora Municipal, porque están vinculados con el presupuesto procesal de competencia de la autoridad responsable para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, cuestión competencial que es de análisis previo y de orden preferente.

En este sentido, de ser fundado el concepto de agravio, sería suficiente para revocar la determinación impugnada, lo cual haría innecesario estudiar los restantes motivos de disenso.

Por otra parte, en caso de declarar infundados los argumentos de la Contralora Municipal enjuiciante, se analizarán los conceptos de agravio hechos valer por Guillermo García Valdez, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

Ahora bien, a fin de resolver el concepto de agravio, dada la trascendencia de los antecedentes de este asunto, se deben destacar los siguientes:

1. Observaciones de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo. En el mes de agosto de dos mil catorce, la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, por conducto de la Dirección General de Auditoría a Municipios y Obra Pública, emitió el Informe Previo de la Revisión a la cuenta Pública del Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Ejercicio Fiscal 2013”, en el procedimiento de auditoría identificado con la clave ASEH/DGMAOP/041/MEX/2013, haciendo diversas observaciones, a fin de que fueran solventadas.

Las observaciones de la entidad fiscalizadora estatal consistieron, en lo que interesa, en que se realizaron pagos de manera indebida, por concepto de servicio de telefonía celular y aguinaldo a los integrantes de la Asamblea Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, durante el ejercicio fiscal dos mil trece, en incumplimiento a lo previsto en los artículos 60, fracción I, inciso c), 67, párrafos segundo y penúltimo, 69, último párrafo y 104, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.

2. Requerimiento de la Contralora Municipal a diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo. Con motivo de ese informe previo de revisión a la cuenta pública municipal, la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, requirió a cada uno de los regidores y síndico mencionados en la tabla inserta en el apartado 2 (dos), del resultando I, de esta sentencia, para que en el plazo de tres días, reintegraran a la Tesorería Municipal las cantidades que se les pagaron y recibieron de manera indebida; asimismo, los apercibió que de no cumplir en tiempo y forma se descontaría directamente de las dietas a que tuvieran derecho, además de iniciar el procedimiento para fincar responsabilidad resarcitoria, lo anterior con fundamento en los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 105 y 106, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo; 73 y 74, fracción III, de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, así como en lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.

3. Juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local. Disconformes con lo anterior el regidor Guillermo García Valdez y otros nueve integrantes del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, promovieron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014.

4. Sentencia del Tribunal Electoral de Hidalgo. El órgano jurisdiccional electoral responsable consideró, al dictar sentencia en ese medio de impugnación local, que era competente para conocer y resolver de la controversia planteada con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 fracción IV, 99 apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10,11, 13, 14, 20, 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 104, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo anterior porque quienes controvertían eran regidores y el síndico del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, cuyos cargos son de naturaleza político-electoral al haber sido electos popularmente.

A fin de sustentar su competencia, el Tribunal Electoral local tuvo en consideración que los actores adujeron violación a su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, dado que en su concepto era ilegal el apercibimiento hecho por la aludida Contralora Municipal, de descontarles de sus dietas y remuneraciones, determinadas cantidades a fin de solventar las observaciones de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

De igual forma, el órgano jurisdiccional electoral responsable consideró que era competente para resolver la controversia planteada porque estaba vinculada con la posible violación a los derechos de quienes ocupan cargos de elección popular, dado que las remuneraciones son un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, razón por la cual toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

El Tribunal Electoral local apoyó su determinación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro:CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA); así como en la tesis aislada de la novena época con número de registro 161321, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito con el rubro siguiente: “DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)”.

De los antecedentes descritos, esta Sala Superior advierte que la determinación asumida por la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, de requerir a diversos integrantes del Ayuntamiento de ese Municipio el reintegro de determinadas cantidades y el apercibimiento que de no hacerlo se les descontaría directamente de sus dietas, fue sustentada en las atribuciones previstas en los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 105, 106, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo; 73 y 74, fracción III, de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo; determinación primigeniamente impugnada, que tiene su origen en el procedimiento de auditoría a la cuenta pública del mencionado Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece, que llevó a cabo la Auditoría Superior de esa entidad federativa.

En el caso, es menester tener en consideración la normativa constitucional y legal, en materia de rendición de cuenta pública municipal en el Estado de Hidalgo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO SEXTO

DE LOS PODERES DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO

[…]

SECCIÓN III

DE LAS SESIONES

[…]

Artículo 42.- Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, y para que rijan en el año siguiente, el Congreso se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviarle a más tardar el quince de diciembre.

Durante el Segundo Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del Estado, las de los Municipios, las de los Organismos Autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoria Superior del Estado, siga su curso.

[…]

SECCION V

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

Artículo 56.- Son facultades del Congreso:

[…]

V.- Expedir y aprobar su Ley reglamentaria, así como la Ley que regule las facultades y organización interna de la Auditoría Superior, conforme a las bases establecidas en esta Constitución.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, es el Órgano Técnico responsable de la fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Ayuntamientos, de acuerdo a la Legislación correspondiente;

[…]

XXXI.- Fiscalizar la Cuenta Pública del Estado, de los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados Municipales, Empresas de Participación Municipal y las de cualquier persona física o moral, pública o privada que capte, recaude, administre, maneje, ejerza, resguarde o custodie fondos o recursos de la Federación, Estado o Municipios; con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la fiscalización de las Cuentas Públicas, se apoyará en la Auditoría Superior. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

Las entidades fiscalizadas, deberán presentar su Cuenta Pública ante la Auditoría Superior a más tardar el día 31 de marzo del Ejercicio Fiscal posterior al que se trate, salvo lo previsto por la Ley.

El Congreso concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas de los Informes del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior, siga su curso.

[…]

SECCIÓN VI

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR

Artículo 56 bis.- La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:

I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas.

Las entidades fiscalizadas llevarán el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos o asignados. Asimismo, facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto, deberán proporcionar la información y documentación que se les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

II.- Realizar auditorías sobre el desempeño, emitiendo las recomendaciones correspondientes en los términos de Ley; las entidades fiscalizadas deberán precisar ante ésta, las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

Sin perjuicio del principio de anualidad la Auditoría Superior podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta, cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas, utilizando información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada.

Las observaciones, recomendaciones y demás acciones que al respecto emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión y se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

[…]

IV.- Entregar al Congreso del Estado, los Informes del Resultado de la Revisión, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. Dentro de dichos informes se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos por parte de las entidades fiscalizadas, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y el relativo a las observaciones de la Auditoría Superior, que incluya además las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

V.- Dar a conocer a las entidades fiscalizadas, con antelación a la presentación de los Informes de Resultado, los resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la fiscalización de la Cuenta Pública, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan en términos de la Ley, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración del Informe del Resultado de la Revisión.

VI.- Enviar a través del Auditor Superior a las entidades fiscalizadas y de ser procedente a otras autoridades competentes, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean entregados al Congreso los Informes del Resultado de la Revisión, para que en un plazo de hasta 30 días hábiles contados a partir del siguiente en que se les notifique, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

En el caso de las recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas, deberán precisar ante la Auditoría Superior las mejoras o en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior, deberá pronunciarse a más tardar en un plazo que no excederá de 90 días hábiles, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

VII.- Entregar al Congreso del Estado, dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

La Auditoría Superior, deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se rindan los Informes del Resultado de la Revisión al Congreso; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

También informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión, de las Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso de fiscalización, explicando la razón por la que no se ha concluido.

VIII.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración y aplicación de recursos públicos que ejerzan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas; efectuar visitas domiciliarias para exigir únicamente la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrá imponer medidas de apremio a quienes incumplan sus requerimientos y con ello obstaculicen su función.

IX.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales o al patrimonio de las Entidades Estatales o Municipales y fincar a los responsables, las indemnizaciones y sanciones correspondientes; en su caso, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades o las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo de esta Constitución y presentar denuncias y querellas penales, conforme a la Ley de la materia.

X.- Establecer y difundir los procedimientos y métodos de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas.

El Congreso designará al titular de la Auditoría Superior a quien se le denominará Auditor Superior del Estado de Hidalgo, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes; la Ley determinará el procedimiento para su designación. El Auditor Superior durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. La renuncia o remoción por las causas graves que la Ley señale, deberán ser aprobadas con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento, además de lo previsto en el Título Décimo de esta Constitución.

Las ausencias, remoción, falta absoluta y renuncia del Auditor Superior se regirán por lo dispuesto en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Artículo 110.- Las cuentas de los caudales públicos, deberán fiscalizarse sin excepción, por la Auditoría Superior.

CAPITULO SEXTO

DE LAS BASES DE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

Artículo 141.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, esta Constitución y las Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

[…]

X.- Analizar y Aprobar en su caso, el Presupuesto de Egresos, que cada año le será presentado por el Presidente Municipal, así como la cuenta comprobada de gastos mensuales del ejercicio en curso, en los términos que señale la ley.

XI.- Presentar a la Auditoría Superior del Estado a más tardar el 31 de marzo de cada año, la Cuenta Pública del año anterior, con excepción a la correspondiente a la del tercer año de ejercicio, que deberá presentar a más tardar el 15 de febrero.

[…]

XIX.- Las demás que le concedan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

 

LEY DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO

Título tercero

De la determinación de daños y perjuicios y del fincamiento de responsabilidades

Capítulo I

De la determinación de daños y perjuicios

Artículo 27.- Si de la fiscalización superior de las Cuentas Públicas, aparecieren irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a las Haciendas Públicas Estatal o Municipal o al patrimonio de las Entidades Paraestatales, de los Organismos Autónomos, de los Organismos Descentralizados Municipales o de las Empresas de Participación Municipal, la Entidad de Fiscalización procederá a:

I. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los responsables las responsabilidades resarcitorias e imponer las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo de la Constitución Política del Estado; y

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención legal que le compete y coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos correspondientes.

CAPÍTULO II

DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES

Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos, ex-servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, que por actos u omisiones causen daño o perjuicio, o ambos, estimables en dinero al Estado o Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de las demás Entidades Fiscalizadas;

[…]

Artículo 29.- La Auditoría Superior aplicará en el ámbito de su competencia, las sanciones correspondientes a quienes en los términos de esta Ley incurran en responsabilidad.

Para la imposición de sanciones se tomarán en consideración las circunstancias económicas del responsable, la gravedad de la infracción cometida, los medios de ejecución, el nivel jerárquico, la antigüedad en el servicio, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 30.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda Pública del Estado, de los municipios, o en su caso, al patrimonio de las demás Entidades Fiscalizadas.

Las responsabilidades resarcitorias, se constituirán en primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa, o negligencia.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral en los casos en que hayan participado en los actos u omisiones que causen responsabilidad resarcitoria.

Artículo 32.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras Leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la Autoridad Judicial.

[…]

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO QUINTO

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 56.-Los Ayuntamientos, además de las establecidas en otros ordenamientos jurídicos, asumirán las siguientes:

I. Facultades y Obligaciones:

[…]

h) Presentar a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el treinta y uno de marzo de cada año, la cuenta pública del año anterior, con excepción a la correspondiente al último ejercicio, que deberá presentar a más tardar el 15 de febrero;

[…]

CAPÍTULO TERCERO

DE LA CONTRALORÍA

ARTÍCULO 105.- En cada Ayuntamiento, habrá una Contraloría que tendrá por objeto la vigilancia y evaluación del desempeño de las distintas áreas de la administración municipal, para promover la productividad, eficiencia y eficacia, a través de la implantación de sistemas de control interno, adecuado a las circunstancias, así como vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos.

ARTÍCULO 106.- La Contraloría, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las políticas, programas y demás disposiciones legales y reglamentarias del Ayuntamiento;

[…]

XIX. Colaborar con la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y con la Auditoría Superior del Estado para el cumplimiento de las atribuciones que competan;

[…]

 

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO

Título Primero

Capítulo único

Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

II.- Las obligaciones en el servicio público;

III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público así como las que se deben resolver mediante juicio político;

IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero; y

VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Organismos Autónomos, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos.

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

I.- La Cámara de Diputados;

II.- La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;

III.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV.- El Tribunal Fiscal Administrativo del Estado;

V.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos de la legislación respectiva; y

VI.- La Auditoría Superior del Estado; y

VII.- Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 4. Los procedimientos para la aplicación de sanciones se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

[…]

Título Tercero

Responsabilidades Administrativas

Capítulo I

Obligaciones de los Servidores Públicos

Artículo 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 47.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento diere lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan según la naturaleza de la infracción en que se incurra, todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas, tendrá las siguientes:

[…]

XXI.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental y de los Órganos Internos de Control correspondientes;

[…]

 

Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo

De la Contraloría Municipal

Artículo 71. En el Ayuntamiento Municipal de Mixquiahuala, existirá una Contraloría Interna que tendrá por objeto la vigilancia y evaluación del desempeño de las distintas áreas de la Administración Municipal, para promover la productividad, eficiencia, a través de la implantación de sistemas de control interno, adecuado a las circunstancias, así como vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 72. La Contraloría, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

[…]

IV.- Vigilar, en su ámbito, el cumplimiento de las normas establecidas por los organismos de control del Estado, como son: la Secretaria de Contraloría del Gobierno del Estado d Hidalgo y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del mismo;

[…]

(Lo subrayado es de esta sentencia)

De la normativa transcrita se advierte lo siguiente:

        El Congreso del Estado de Hidalgo fiscaliza la Cuenta Pública de los Ayuntamientos.

        La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo es el Órgano Técnico responsable de fiscalizar la Cuenta Pública de los Ayuntamientos.

        La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo emitirá observaciones, recomendaciones y demás acciones derivadas de la revisión de la Cuenta Pública.

        La Auditoría Superior del Estado tiene atribuciones para determinar daños o perjuicios causados a la Hacienda Pública y fincar responsabilidades resarcitorias e imponer indemnizaciones y sancionas pecuniarias.

        Los Ayuntamientos tienen el deber de presentar anualmente la Cuenta Pública.

        En cada Ayuntamiento del Estado de Hidalgo habrá una Contraloría, cuyo objeto es la vigilancia y evaluación del desempeño de las distintas áreas de la administración municipal.

        En el Ayuntamiento Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, existe una Contraloría Interna que tiene por objeto la vigilancia y evaluación del desempeño de las distintas áreas de la Administración Pública Municipal.

        Son sujetos de responsabilidad en el servicio público todas las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Municipal, entre ellos, los regidores y síndicos.

        Los procedimientos para la aplicación de sanciones se desarrollarán autónomamente según su naturaleza.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que es fundado el concepto de agravio de la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana, y suficiente para revocar la sentencia impugnada, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, indebidamente se consideró competente para conocer y resolver la controversia que le fue planteada, siendo que su naturaleza es distinta a la electoral, por las siguientes consideraciones.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los órganos del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, deben verificar si tienen competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, el cual, entre otros aspectos, consiste en requerir que el acto sea emitido por autoridad competente.

Al caso cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto procesal, sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídico-procesal, de tal suerte que si carece de competencia el órgano jurisdiccional, ante el cual se ejerce una acción para hacer valer una pretensión, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por el promovente.

La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

Resulta orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra “Excepciones y presupuestos procesales”, editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar -en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".

En este orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen de la procedibilidad del promovido medio de impugnación local.

Ahora bien, como se ha expuesto, de los antecedentes del asunto y de la normativa constitucional y legal local trasunta, se advierte que la controversia planteada ante el Tribunal Electoral responsable no está dentro del ámbito de la materia electoral, dado que tiene su origen en un procedimiento de fiscalización a la cuenta pública municipal, cuya competencia corresponde a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

En efecto, entre las facultades de esa entidad fiscalizadora está el hacer del conocimiento de los sujetos fiscalizables las observaciones que se deriven del citado procedimiento de auditoría, a fin de que lleven a cabo las actuaciones necesarias para solventar las inconsistencias encontradas en la respectiva cuenta pública.

En el particular, las observaciones que emitió la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo a la cuenta pública municipal del Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece, las hizo del conocimiento de la Contraloría Interna de ese Ayuntamiento, la cual, para solventar las observaciones hechas, requirió a los regidores y síndico del citado Ayuntamiento, actores en la instancia jurisdiccional local, para que reintegraran a la Tesorería Municipal las cantidades de dinero que indebidamente se erogaron, apercibiéndolos que de no hacerlo en el plazo de tres días, se les descontaría de las dietas a que tuvieran derecho.

En este sentido, es inconcuso para esta Sala Superior que el apercibimiento hecho por la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, no es una determinación que per se vulnere el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo de los actores en la instancia jurisdiccional local, vinculado con el derecho a recibir las dietas y remuneraciones que en Derecho les correspondan.

Lo anterior es así, porque conforme a la normativa del Estado de Hidalgo, los servidores públicos municipales, entre ellos síndicos y regidores integrantes de los Ayuntamientos, son sujetos de responsabilidad administrativa y resarcitoria por el ingreso y destino de los recursos públicos municipales, cuyos actos emitidos dentro del procedimiento de fiscalización no son tutelables en materia electoral, aun cuando pudieran afectar la dieta o remuneración de los servidores públicos de elección popular involucrados.

En efecto, al caso resulta de suma importancia destacar lo previsto en el artículo 127, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el sentido que todos los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral, de manera inmediata y directa, como ocurre en el particular, dado que el acto de molestia tiene su origen en un procedimiento de fiscalización a la cuenta pública municipal, el cual corresponde a una materia distinta a la electoral.

De lo anterior, es inconcuso para este órgano colegiado que la controversia planteada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en estricto Derecho, no está relacionada con el ataque, la defensa y tampoco la tutela de un derecho político-electoral de los ciudadanos enjuiciantes, sino de una controversia distinta a la materia electoral vinculada con un procedimiento de auditoría a la Cuenta Pública Municipal, lo cual no está dentro del ámbito electoral, cuya defensa está prevista en otros ordenamientos jurídicos que no son de naturaleza electoral y para otros tribunales distintos a los de competencia electoral, por razón de materia, razón por la cual, el Tribunal Electoral responsable no debió conocer y resolver la controversia planteada, al ser autoridad incompetente por razón de materia.

No es óbice a lo anterior que el órgano jurisdiccional electoral local haya considerado que era competente para conocer y resolver la controversia planteada por el hecho de que la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, apercibió a los actores de descontarles de sus dietas la cantidad que les requirió reintegrar, con lo cual existía una posible violación al derecho de votar en su vertiente de ejercicio del cargo, dado que las remuneraciones son inherentes al cargo.

En efecto, de considerar que en todos los casos en que se afecten las remuneraciones a que tienen derecho los servidores públicos electos popularmente, sin que estén vinculados de manera inmediata y directa con la materia electoral, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional electoral tuviera que conocer, a manera de ejemplo, de asuntos vinculados con el pago de pensión alimenticia ordenado por un Juez de lo Familiar, por el solo hecho de que se afecten las remuneraciones que en Derecho le corresponda al servidor público electo popularmente.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 19/2013 y 16/2013, consultables en las páginas treinta y ocho a treinta y nueve y setenta a setenta a setenta y una, de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 6 (seis), número 13 (trece), 2013 (dos mil trece), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son al tenor siguiente:

DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.—De la interpretación sistemática de los artículos 5, párrafo cuarto, 35, fracción II, 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, se advierte que el derecho a ser votado comprende el desempeño del cargo; que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral; que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos y que las sanciones administrativas por actos u omisiones en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral. En ese contexto, la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, 99 y 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral y que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten el desempeño del cargo. En ese contexto, las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones, no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia.

En este contexto, al ser fundado el concepto de agravio relativo a la incompetencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, devienen en inoperantes los argumentos de Guillermo García Valdez, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, precisamente porque ese ciudadano lo que pretende es que se modifique la sentencia del Tribunal Electoral local, para el efecto de que se declare que la Contralora Municipal de Mixquiahuala, Hidalgo, no es autoridad competente para instaurar algún procedimiento administrativo en contra de los integrantes del Ayuntamiento, sin embargo, el enjuiciante parte de la base que el Tribunal Electoral de Hidalgo es competente para resolver ese tipo de controversias, siendo que como se ha analizado en el particular, esa autoridad jurisdiccional carece de atribuciones para ello.

Por tanto, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no es autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente TEH-JDC-006/2014, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral responsable remitir las constancias que integran el expediente de ese medio de impugnación local al Tribunal Fiscal Administrativo del Estado de Hidalgo, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda, conforme a lo previsto en los artículos 99, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el asunto general identificado con la clave de expediente SUP-AG-115/2014, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del asunto general acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TEH-JDC-006/2014, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remita las constancias que integran el expediente del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TEH-JDC-006/2014, al Tribunal Fiscal Administrativo de esa entidad federativa, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, así como a la Contralora Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, Cristina Estrada Aldana; por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA