JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2669/2008

 

ACTOR: SERGIO AMBROSIO GONZÁLEZ ROJO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: EMILIO BUENDÍA DÍAZ

 

 

México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Ambrosio González Rojo, contra la resolución de primero de septiembre del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/NAL/CHIH/535/2008, y

 

R E S U L T A N D O[1]

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El diez de febrero, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática  emitió el Acuerdo CTE-65/10/02/08 por el que se otorgó el registro a las planillas de candidatos a consejeros del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para las elecciones del dieciséis de marzo del año en curso. En dicho acuerdo, el actor fue registrado como candidato a Consejero Nacional con el número de folio 4 en la entidad federativa de Chihuahua.

 

II. El dieciséis de marzo, se realizó la jornada electoral para elegir a los dirigentes de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, a nivel nacional y estatal.

 

III. El diecinueve de marzo, se llevó a cabo el cómputo estatal de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Chihuahua.

 

IV. El veintitrés de marzo, Sergio Ambrosio González Rojo, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, contra el cómputo precisado en el numeral anterior. Dicho medio de defensa fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, con el expediente INC/NAL/CHIH/535/2008.

 

V.  El primero de septiembre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad precisado en el numeral anterior, en el sentido de declarar inoperante el mismo.

 

Dicha resolución, según sostiene el actor, fue notificada el dos de septiembre.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.  

 

El cinco de septiembre del año en curso, Sergio Ambrosio González Rojo promovió ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución precisada anteriormente.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El ocho de septiembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-2669/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4811/08, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. El diez de septiembre, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 5 y 20 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral diera el trámite legal correspondiente al presente medio de impugnación, con el objeto de poder integrar debidamente el expediente.

 

III. El veintidós de septiembre de dos mil ocho, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, se recibieron las constancias a través de las cuales la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dio cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado.

 

IV.  El veinticuatro de septiembre, el Magistrado instructor admitió la demanda relativa al presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se aducen violaciones a ese tipo de derechos.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues, según señala el hoy actor, tuvo conocimiento del acto impugnado el dos de septiembre del año en curso y el escrito de demanda se presentó el cinco de septiembre siguiente. Esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El presente requisito se encuentra satisfecho en razón de que en la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Asimismo, si bien el escrito de demanda fue presentado en forma directa ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicha situación no es suficiente para tener por incumplido el requisito que se encuentra bajo análisis y, en consecuencia decretar el desechamiento de la demanda, en conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional electoral, cuyo rubro es MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO[2].

 

Lo anterior es así, ya que tal y como se advierte de la lectura del escrito de presentación de la demanda del presente juicio, Sergio Ambrosio González Rojo aduce que se encontró imposibilitado para presentarlo ante el órgano partidario señalado como responsable, en razón de que las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se encuentran bloqueadas. Dicha afirmación se encuentra robustecida con lo establecido por este órgano jurisdiccional en el Acuerdo General 8/2008, de doce de agosto de dos mil ocho, “relativo a las medidas que debe tomar el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para garantizar el debido funcionamiento de sus órganos partidarios”, invocado como hecho notorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por consiguiente, si existe una causa justificada para que el escrito de demanda del presente juicio fuera presentada de manera directa ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta inconcuso que el requisito consistente en que la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable previsto en el artículo 9, párrafo 1, se encuentra satisfecho, pues de lo contrario implicaría imponer requisitos que atentan contra la obligación de impartición de justicia pronta y expedita, prevista en lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Sergio Ambrosio González Rojo, por sí mismo y en forma individual, en su carácter de candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Chihuahua, aspecto que se encuentra plenamente acreditado en autos, en el que aduce la presunta violación a sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, respecto del ciudadano actor, ya que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, no se advierte que exista algún medio de defensa que resulte apto para controvertir la resolución que reclama.

 

En tal virtud, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de Fondo

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el enjuiciante cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, en razón de lo siguiente:

 

a) Sostiene que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es ilegal, en razón de que sólo fue firmada por dos comisionados, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas disposiciones de la normativa partidaria y, en consecuencia, procede su revocación.

 

Lo anterior es así, sostiene el impetrante, ya que de la lectura del artículo 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, no se advierte que se prevea la posibilidad de que dicha comisión pueda funcionar válidamente con menos de los tres comisionados que la integran.

 

b) Por otro lado, el enjuiciante sostiene que carece de fundamentación y motivación lo sostenido por la responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, al calificar de inoperante los argumentos hechos valer por el enjuiciante ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, relativos a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en la elección de dieciséis de marzo del presente año.

 

Lo anterior es así, aduce el actor, ya que, por un lado, doctrinalmente existen diferencias de fondo en los vocablos inoperante, infundado e improcedente y, por el otro, no razonó la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de Elecciones y Consultas, lo cual se tradujo en una denegación de justicia y en la consecuente violación a los principios de legalidad y exhaustividad.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio identificado con el inciso a), relativo a que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no puede funcionar con dos miembros, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar conviene tener presente la normativa que rige a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Estatutos

 

 

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

 

2. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Garantías:

 

3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.

 

4. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. El Consejo Nacional puede decidir la elección de nuevos integrantes de la Comisión cada vez que se reúna. Las vacantes son cubiertas por el Consejo Nacional con la misma mayoría y para el mismo periodo máximo.

 

5. La Comisión Nacional de Garantías se integra por tres miembros. Su presidente será elegido por unanimidad de sus tres integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido.

 

6. Durante el tiempo en que se encuentren en funciones, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías no podrán desempeñar ningún otro cargo dentro del Partido.

 

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

 

8. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.

 

9. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías pueden ser revocadas sólo por el Congreso Nacional siempre que se trate de sanciones contra miembros del Partido.

 

10. No procede recurso alguno contra resoluciones del Congreso Nacional.

 

11. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías podrán ser removidos por incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de funciones mediante el voto de la mayoría absoluta del total de los consejeros nacionales, en sesión del Consejo Nacional, siempre que el asunto se encuentre incluido en el orden del día por solicitud firmada de al menos una cuarta parte de los consejeros. En la discusión se dará audiencia al juez.

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías

 

ARTÍCULO 1.-

 

Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

 

ARTÍCULO 4.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios. No deberá haber más de dos integrantes de un mismo género.

 

ARTÍCULO 7.- A falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular, la Comisión informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos.

 

Los integrantes de la Comisión, durante el desempeño de su encargo no podrán ningún otro cargo dentro del Partido.

 

ARTÍCULO 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.

 

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;

 

b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;

 

c) Requerir a los órganos y miembros del Partido: la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

d) Actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad;

 

e) Nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría. Cargos que podrán ser rotativos anualmente;

 

f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;

 

g) Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto las sesiones;

 

h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

 

i) Elaborar el Boletín de la Comisión periódicamente, para hacer públicas sus actuaciones;

 

j) Administrar el presupuesto otorgado a la Comisión y rendir los informes correspondientes;

 

k) Nombrar al personal necesario para el buen desempeño de sus funciones;

 

l) Aprobar el informe que presentará la Presidencia, al Consejo;

 

m) Dictar acuerdos relativos a la suspensión del acto reclamado, así como los procedimientos incidentales;

 

n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;

 

ñ) Acordar lo necesario para el correcto funcionamiento del Órgano Jurisdiccional;

 

o) Emitir las reglas para la elaboración y publicación de los criterios obligatorios de interpretación que no estén previstas en el presente Reglamento;

 

p) Aprobar el proyecto del presupuesto anual que presente la Presidencia ante la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional;

 

q) Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para los afiliados y demás órganos del Partido;

 

r) Resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y sus Reglamentos;

 

s) Designar a la persona que sustituirá a la Secretaría de la Comisión, cuando ésta desempeñe las funciones propias de la Presidencia, por ausencia temporal de la misma;

 

t) Las demás que se deriven del Estatuto y Reglamentos.

 

 

De los anteriores preceptos normativos partidarios, se desprende lo siguiente:

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática encargado de proteger, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos, así como garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que su actuar debe encontrarse ceñido los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.

 

2. Dicha comisión se encuentra integrada por tres miembros, los cuales son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. De entre dichos miembros se elegirá al Presidente, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelegido.

 

3. El actuar de dicha comisión debe ser en forma colegiada, fundando y motivando sus resoluciones.

 

4. En caso de falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular de la comisión, la misma informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos, sin embargo, cuenta con atribuciones para sesionar y funcionar con la mayoría simple de los comisionados.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad esgrimido por el enjuiciante deviene del hecho de que parte de la premisa errónea de que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática no existe disposición alguna que permita a la Comisión Nacional de Garantías funcionar válidamente con menos de los tres comisionados que la integran.

 

En efecto, lo erróneo del planteamiento del hoy actor, deviene del hecho de que, en conformidad con lo dispuesto en el titulo tercero, capítulo primero, artículo 7, segundo párrafo, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática[3], se prevé la atribución de la citada comisión de sesionar y funcionar con la mayoría simple de sus comisionados, de lo que se sigue que si bien dicha comisión se integra por tres miembros, también lo es que puede ejercer sus atribuciones con solamente dos integrantes, como aconteció en el presente caso.

 

Lo anterior es así, ya que pueden existir casos o circunstancias especiales como lo son la renuncia, remoción, ausencia o muerte de alguno de sus integrantes, y ello no puede afectar el funcionamiento del máximo órgano jurisdiccional partidario. Establecer lo contrario, es decir, aceptar la posición del enjuiciante, implicaría que por la concurrencia de dichos casos la Comisión Nacional de Garantías suspendiera sus funciones hasta en tanto se encontrara plenamente integrado, a través de la designación del miembro faltante que se realice en el Consejo Nacional (el cual debe reunirse cada tres meses en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática), lo cual evidentemente transgrediría lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a los partidos políticos nacionales de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, como la es la Comisión Nacional de Garantías.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, en particular de la resolución impugnada, misma que fue aportada en copia simple por el enjuiciante, se desprende que esta se encuentra firmada por el Comisionado Renato Sales Heredia y por la Comisionada Secretaria Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo.

 

Dicho documento, como fue aportado por el promovente, se encuentra implícitamente reconocido por éste, y por lo tanto, de acuerdo con las reglas de valoración previstas en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención al criterio regido en la tesis de jurisprudencia intitulada "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE"[4], son suficientes para tener por demostrados los hechos referidos en el mismo.

 

En esa tesitura, si la resolución impugnada fue emitida y suscrita por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y conforme a su normativa se encuentran posibilitados para tal efecto, en consecuencia, resulta evidente que el actor carece de razón al argumentar que resulta ilegal la resolución impugnada.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la Comisión Nacional de Garantías se integre por tres comisionados, de entre los cuales uno de ellos desempeña la presidencia del órgano, en tanto que otro funge como secretario.

 

En efecto, el artículo 7, segundo párrafo, inciso e), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías establece  como atribuciones del Pleno de la referida comisión, nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 22 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, la presencia del Presidente y del Secretario es necesaria para que el órgano partidario pueda funcionar válidamente, pues el Presidente tiene, entre otras funciones: convocar a los integrantes del pleno, certificar el quórum y presidir las reuniones, mientras que el Secretario certifica las actuaciones del pleno y da lectura de los asuntos a sesionar.

 

Conforme con lo dispuesto en el titulo tercero, capítulo primero artículo 7, segundo párrafo, inciso s), y 13, inciso i), del referido reglamento, la Secretaría de la Comisión tiene entre sus funciones, suplir la presidencia en ausencia del titular. En ese supuesto, según el primer precepto citado, el pleno de la Comisión debe designar a la persona que sustituirá a la secretaría de la comisión, la cual, como ya se vio, ha de ser nombrada de entre sus miembros, atento a lo dispuesto en el inciso e),  del primer precepto citado.

 

De acuerdo con lo narrado, la correcta intelección de los preceptos invocados conduce a concluir, que si la comisión se integra por sólo tres miembros, en el supuesto de ausencia del Presidente de la comisión, los otros dos comisionados deben desempeñar las funciones de Presidente y Secretario, como sigue.

 

El comisionado Secretario asume las funciones del Presidente, y el otro comisionado desempeña el cargo de secretario, aun cuando no exista acuerdo expreso al respecto por parte de los comisionados, puesto que en términos de la propia normativa no habría otra persona elegible para ese cargo, al no haber otro comisionado.

 

Esta conclusión permite la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, de los Estatutos y 7, párrafo primero del Reglamento citado, según los cuales la comisión es el órgano facultado para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, de manera que estas funciones no pueden verse interrumpidas por la falta de un acuerdo expreso de los comisionados, si, como se vio, la normativa partidaria prevé la forma de cubrir la ausencias y los corrimientos de las funciones de presidente y secretario.  

 

Una interpretación distinta, haría disfuncional el sistema de impartición de justicia partidaria, toda vez que bastaría la decisión unipersonal del comisionado presidente para que el órgano protector de los derechos de los militantes del partido político dejara de funcionar, lo cual no sólo resultaría contraventor a lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además de los propios derechos de los militantes.

 

Por otra parte, la solución indicada permite que el partido decida en forma autónoma sus controversias internas, con lo cual se fortalece su facultad auto-organizativa, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La aplicación al caso de las consideraciones anteriores, conduce a sostener la validez de la resolución reclamada, pues como ya se estableció fue aprobada por dos comisionados, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, quienes en términos de la normativa fungen como Comisionada Presidenta y Secretario, respectivamente.

 

No es obstáculo a lo anterior, que en la resolución impugnada se identifique a la comisionada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, con la palabra secretaria, porque esa circunstancia no puede ir en contra de lo establecido en la normativa, máxime que en el caso, se está ante una situación extraordinaria, cuya solución está prevista en la propia normativa del partido.

 

Lo fundamental es que en el caso, la decisión fue emitida por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías, y que la calidad con la que éstos votaron está determinada por la normativa del partido, con independencia del carácter con que éstos aparentemente se ostenten.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, respecto del motivo de inconformidad identificado con el inciso b), si bien el impetrante expresamente aduce la falta de fundamentación y motivación respecto a lo sostenido por la responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la verdadera causa de pedir del promovente consiste en establecer la indebida fundamentación y motivación, ya que esgrime argumentos tendentes a establecer, por qué en su concepto la calificación de inoperante del medio de defensa intrapartidario es ilegal.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es inoperante, en razón de lo siguiente:

 

Del análisis de la resolución impugnada, en particular del considerando cuarto, se desprende lo siguiente:

 

CUARTO. Procedencia de la Acción. Es de observarse que los actores controvierten “el cómputo estatal de la elección de Consejeros Nacionales”, por ende, si bien el cómputo de Consejeros Nacionales en dicho Estado, esto es, el cómputo parcial de dicha elección a cargo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral se realizó materialmente de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la primera parte del artículo 98 del Reglamento General de elecciones y Consultas; lo cierto es que el acto impugnable lo es el Cómputo final de la elección de Consejeros Nacionales, mismo que corre a cargo de la Comisión Técnica Electoral, al tratarse de una elección en el ámbito nacional; en tal virtud, los promoventes combaten un acto que aún no revestía las características de definitividad y firmeza, es decir, un acto que al momento de la formulación de su recurso aún no había nacido a la vida jurídica, esto es, un acto inexistente.

 

Cabe resaltar que si bien la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Chihuahua llevó a cabo el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales en esa entidad, este no surte efectos jurídicos de manera inmediata, ya que la propia normatividad obliga a dicho órgano a resguardar los paquetes electorales y remitirlos a la Comisión Técnica Electoral junto con la documentación correspondiente a efecto de que esta realice el cómputo final.

 

A mayor abundamiento, debe citarse la normatividad aplicable:

 

DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL:

 

“Artículo 19.- La Comisión Técnica Electoral es responsable de realizar las siguientes funciones:

 

…f) Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;…”

 

DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS:

 

“Artículo 98.- La sesión de cómputo se iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:

 

a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;

 

b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y

 

c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final…”

 

En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla municipales, en forma inmediata a la Comisión Técnica Electoral.”

 

“Artículo 99.- La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior”.

 

“Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

 

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;…”

 

Los inconformes combaten un acto que aún no se había formalizado y por ende no era factible que en el momento de la presentación del recurso les causara agravio alguno. Como es bien sabido, un acto es susceptible de impugnarse cuando revista las características de definitividad y firmeza, es decir, cuando sea susceptible de revocación o modificación.

 

Con base en lo anterior, es de considerarse que el resultado estatal de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Chihuahua es impugnable pero no de manera directa e inmediata, como lo pretende hacer valer el recurrente, sino que el acto susceptible de inconformidad es el cómputo final de dicha elección, atendiendo al artículo 107 inciso a) del Reglamento de la materia, mismo que ocurrió el día veintiocho del mes de abril de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y los Artículos 31, 32, 33 y 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y, se remite al Comité Ejecutivo Nacional el cual se publica en estrados y en la página de internet de la citada Comisión.

 

Ciertamente, la razón lógica y jurídica de la exigencia de que el acto reclamado revista definitividad y firmeza, estriba en el propósito claro y manifiesto de hacer del recurso de inconformidad, un medio de defensa al que sólo se pueda recurrir cuando el acto de que se trate no sea susceptible de revocación o modificación por parte del órgano electoral.

 

En consecuencia, se arriba a la firme convicción de que el presente recurso es INOPERANTE.

 

De lo transcrito, se advierte que el órgano partidario responsable, a efecto de arribar a la conclusión de que el recurrente se encontraba impugnando ante esa instancia un acto que no era definitivo ni firme, estableció los preceptos que rigen los cómputos de las elecciones de dirigentes nacionales y, por el otro, los supuestos de procedencia de las inconformidades que pudieran hacer valer los candidatos.

 

Asimismo, con base en dichos preceptos, estableció las razones por las cuales consideró que el acto impugnado carecía de la definitividad y firmeza, las cuales esencialmente fueron que el actor se encontraba impugnando el cómputo estatal de la elección de consejeros nacionales, esto es, el cómputo parcial de dicha elección a cargo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, cuando el acto impugnable lo era el cómputo final, atendiendo al artículo 107, inciso a), del Reglamento de la materia, mismo que ocurrió el veintiocho de abril de dos mil ocho.

 

En consecuencia, declaro inoperante el recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor.

 

Lo inoperante del agravio en la presente instancia, deviene del hecho de que el actor sostiene, a través de manifestaciones genéricas y subjetivas, que la calificación de inoperante plasmada en el considerando cuarto de la resolución impugnada deviene de una indebida fundamentación y motivación; sin embargo, al partir de una premisa equivocada en sus agravios (el acto intrapartidario no se encuentra debidamente justificado en forma jurídica), el actor en momento alguno controvierte de manera frontal las consideraciones vertidas por la responsable, es decir, no aduce por qué en su concepto el acto impugnado en la instancia partidaria sí era definitivo y firme.

 

En efecto, el actor en forma dogmática sustenta su argumento de indebida fundamentación y motivación en la calificación de inoperante que otorgó la responsable al recurso intrapartidario, en el hecho de que existen diferencias doctrinales respecto a la aplicación de los términos de inoperante, infundado e improcedente, sin embargo, con independencia de que efectivamente existen diferencias entre esos términos, en momento alguno aduce, de qué forma el que se hubiera calificado de otra manera el recurso intrapartidario le depara un beneficio, o bien, hubiera cambiado el sentido de la resolución.

 

Situación similar acontece con el argumento vertido por el actor, respecto de que la responsable no haya razonado la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual se tradujo en una denegación de justicia y, en la consecuente violación a los principios de legalidad y exhaustividad.

 

En efecto, lo inoperante del argumento del actor radica en el hecho de que no precisa de qué forma dicho precepto debía ser aplicado a efecto de cambiar el sentido de la resolución, o bien, el por qué su falta de aplicación generó que el sentido de la sentencia combatida fuera incorrecta (cuando dicho precepto está referido al plazo para impugnar los cómputos).

 

En consecuencia, al resultar afirmaciones dogmáticas y subjetivas, que en momento alguno controvierten las razones expresadas por el órgano responsable, estas últimas deben seguir rigiendo el sentido del fallo combatido.

 

En ese sentido, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los motivo de inconformidad esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E LV E:

 

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de septiembre del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/NAL/CHIH/535/2008.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Todos los hechos expresados en el presente apartado, corresponden a eventos acontecidos en el año dos mil ocho, por lo que sólo se precisará el día y mes en que sucedieron.

[2] Consultable en las páginas 176 a 177 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx

[3] El referido reglamento cuenta con dos artículos 7, el precepto citado en esta ejecutoria corresponde al que se encuentra  en el título tercero, capítulo primero.

[4] Consultable en las páginas 66 a 67 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx