JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2673/2008

ACTOR: CÉSAR ANTONIO BARBA DELGADILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2673/2008, promovido por César Antonio Barba Delgadillo, contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente relativo al Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum PPCR-002/2008-SP; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración que efectúa el actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo  del Gobierno del Estado de Jalisco. El doce de febrero del año en curso, el Gobernador del Estado autorizó un tope máximo a la tarifa correspondiente a la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en esa entidad federativa, el cual, fue publicado el dieciséis de febrero de dos mil ocho, en el número treinta y uno del Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

2. Solicitud de referéndum. El diecisiete de marzo de dos mil ocho, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, formuló solicitud de procedimiento de referéndum ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a fin de obtener la derogación total del acuerdo mencionado en el punto precedente.

3. Determinación de la autoridad electoral. El quince de de julio del año en curso, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo ACU-033/2008, por el que resolvió solicitud de referéndum derogatorio presentado por el actor César Antonio Barba Delgadillo, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara improcedente la “Solicitud de Referéndum 01/2008”, toda vez que la petición ciudadana no reúne el requisito de procedencia previsto en la fracción 1 del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de los promoventes a efecto de que los hagan valer en la forma y términos que consideren procedentes atendiendo a las normas jurídicas aplicables.

TERCERO: Hágase saber al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el presente acuerdo, con el que se da cumplimiento a su ejecutoria dictada en el Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum, expediente PPCR- 001/2008-SP.

CUARTO: Publíquese el presente acuerdo en el portal oficial de Internet del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

4. Medio de impugnación local. Inconforme con la determinación anterior, el veintidós de julio del propio año, el actor interpuso medio de impugnación local, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

5. Resolución impugnada. El cinco de septiembre de dos mil ocho, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución en el medio de impugnación atinente, en cuyos puntos resolutivos expresó:

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver del Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum PPCR-002/2008-SP, quedó acreditada en términos del considerando I de esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravios (sic) expresados por el actor en su escrito de demanda, identificados para su estudio con los incisos a), b), e) e i) por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VI de esta resolución.

TERCERO. Se declaran fundados pero a la postre inoperantes los motivos de agravios (sic) expresados por el actor en su escrito de demanda, identificados para su estudio con  los incisos f) y g); d) y h) por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos VII y VIII respectivamente de esta resolución.

CUARTO. Se declara fundado el motivo de agravio identificado con el inciso c) por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VIII de esta resolución.

QUINTO. Se revoca en términos de lo fundado y motivado en el considerando VIII de esta resolución, el “ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO POR EL QUE, DECLARA IMPROCEDENTE LA “SOLICITUD DE REFERÉNDUM DEROGATORIO 01/2008”, EN VIRTUD DE QUE LOS PROMOVENTES NO CUMPLEN CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO”, identificado como ACU-033/2008, aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco en sesión extraordinaria del 15 quince de julio del 2008 dos mil ocho.

SEXTO. Se ordena al Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (ahora Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco), que en los términos del considerando VIII de la presente resolución,  emita en el plazo de 15 quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, acuerdo en el que señale si la solicitud de referéndum derogatorio 001/2008 presentada por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo en representación de los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud de referencia, cumple con el requisito previsto por la fracción I del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

La sentencia antes aludida, le fue notificada al ahora promovente el  once de septiembre de dos mil ocho.

SEGUNDO. Presentación del medio de impugnación. Contra la resolución referida, el once de septiembre de dos mil ocho, César Antonio Barba Delgadillo, por propio derecho, ostentándose a su vez como representante común de los ciudadanos que presentaron la solicitud de referéndum, interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Remisión a esta Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de septiembre de dos mil ocho, la autoridad responsable remitió la demanda presentada junto con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación de dichos medios de impugnación.

CUARTO. Substanciación y turno. Por proveído de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente
SUP-JDC-2673/2008, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Requerimiento. El nueve de octubre siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente referido y ordenó requerir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto de su Presidente, para que informara  a esta Sala Superior, el cumplimiento, que en su caso, hubiera dado el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a la resolución de cinco de septiembre del año que transcurre, dictada por ese órgano jurisdiccional electoral local en el  expediente PPCCR-02/2008-SP.

SEXTO. Desahogo del Requerimiento. Mediante oficio SP-TEPJE-588/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, la autoridad responsable cumplió con el requerimiento referido en el punto anterior. Al efecto, anexó diversa documentación en copia certificada de la que se desprende, entre otras cosas, que el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria de treinta de septiembre de dos mil ocho, autorizó la celebración de un convenio con el Instituto Federal Electoral para el análisis de la totalidad de los datos contenidos en los documentos de manifestación de apoyo de la solicitud de referéndum derogatorio 001/2008.

SÉPTIMO. Recepción de acuerdo de improcedencia y requerimiento de constancia de notificación al solicitante. El diecisiete de diciembre de dos mil ocho se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SP-TJE-715/2008, mediante el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco envió  el diverso 0712/08, por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en la entidad federativa mencionada, informó que el doce de diciembre de dos mil ocho, se emitió el ACUERDO GENERAL 64/2008 POR EL QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFERENDUM 01/2008.

En consecuencia, el veintitrés de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad electoral antes mencionada enviara las constancias de la notificación que hubiere practicado a César Antonio Barba Delgadillo, respecto de la aludida determinación, lo cual fue desahogado mediante comunicación recibida vía fax el veinticuatro siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-2673/2008, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica  del Poder Judicial de la Federación y 4°, 79, 80 y 83, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para combatir una sentencia de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en el procedimiento de referéndum PPCR-002/2008-SP, que fue planteado respecto de un acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco con vigencia en esa entidad federativa, el cual, se encuentra actualmente en trámite y las impugnaciones que  respecto de él se han interpuesto han sido objeto del conocimiento de esta Sala Superior, como se desprende de los antecedentes reseñados.

SEGUNDO. Desechamiento.  Es innecesario efectuar la transcripción de los motivos de disenso esgrimidos por César Antonio Barba Delgadillo, en virtud de que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 9°, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atinente a que el juicio ha quedado sin materia.

En efecto, el artículo 9°, párrafo 3, de la precitada Ley General, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, entre otros supuestos, cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento adjetivo.

A su vez, el numeral 11 del ordenamiento legal en comento, establece que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Como puede verse, la finalidad que persigue la hipótesis de improcedencia antes mencionada es, entre otras, impedir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aborde el conocimiento o examen de actos o resoluciones, que hayan sido objeto de modificación o revocación y que por tal motivo, hayan dejado de producir efectos materiales en el ámbito individual de los gobernados que acuden a ejercer la acción de que se trate.

Atendiendo a esa finalidad, es posible encontrar dos componentes básicos en la causa de improcedencia que se analiza:

a) Que la autoridad responsable emita o pronuncie una determinación que modifique o revoque el acto o resolución impugnada.

b) Que la decisión o pronunciamiento que haga la autoridad responsable traiga como consecuencia o produzca que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Ambos caracteres son de diversa naturaleza. El primero es eminentemente instrumental, toda vez que exige que el acto concreto de modificación o revocación haya sido desplegado por la autoridad responsable; el segundo atiende a la materia o substancia del asunto y por supuesto, toma en cuenta la naturaleza y alcance de la circunstancia que da lugar a la improcedencia. Por lo anterior, este último aspecto es determinante y definitorio, bastando con que se actualice para que el asunto quede sin materia.

En efecto, todo proceso jurisdiccional contencioso tiene como objetivo  dilucidar una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es: "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, lo que puede acontecer ya sea, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deje de existir la pretensión o la resistencia o, bien, por un cambio de situación jurídica, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y  dictado de sentencia.

En esos casos, lo procedente es dar el juicio por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre con posterioridad.

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento, obedece precisamente en que, al faltar la materia del proceso, se torna completamente innecesaria su continuación.

En la especie, se actualiza dicha causal de improcedencia, en tanto, existe un cambio de situación jurídica que da lugar a que el objeto del juicio quede totalmente sin materia, al no poderse resolver la controversia planteada en el caso particular, sin afectar el nuevo status jurídico en que se encuentra el procedimiento administrativo de origen con motivo de la emisión del Acuerdo 64/2008, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que declara improcedente la solicitud de referéndum 01/2008, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132, fracción XLV de la Ley Electoral 5°, párrafo 1, y 22 fracción III, de la Ley de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

En efecto, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes Común de esta Sala Superior, el oficio SP-TEPJE-715/2008, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral en el Estado de Jalisco informó que el día doce anterior, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se modifica la denominación del dictamen aprobado por la Comisión de Participación Ciudadana, para quedar: DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, POR EL QUE SE PROPONE DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REFERENDUM 01/2008, EN VIRTUD DE ACTUALIZARSE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO.

SEGUNDO. Se aprueba el dictamen emitido por la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Jalisco en términos del punto de acuerdo que antecede.

TERCERO. Se aprueba el dictamen emitido por el dictamen emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido por los artículos 18 y 22 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.

CUARTO. Hágase del conocimiento de los integrantes del Consejo General el dictamen que formula el Instituto Federal Electoral respecto del análisis de las formas acompañadas de la solicitud de referéndum 01/2008

QUINTO. Se declara improcedente la “Solicitud de Referéndum 01/2008, en los términos establecidos en el ANEXO que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo.

SEXTO. Notifíquese el presente acuerdo al ciudadano César Antonio Barba Delgadillo y el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

SÉPTIMO. Hágase del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial  del Estado de Jalisco el presente acuerdo, con el que se da cumplimiento a su ejecutoria dictada en el Procedimiento de Participación Ciudadana Referéndum, expediente PPCR-00272008-SP.

En la parte que interesa, del acuerdo ACU-064/2008, la autoridad electoral  estableció lo siguiente:

Incurre en la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.

Tomando en consideración las constancias remitidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través de su Vocalía en el Estado de Jalisco relativas al estudio realizado respecto de los registros y de lo argumentado en este apartado, se llegó a la conclusión de que la solicitud de referéndum no cumple con el requisito establecido en los artículos 47, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que disponen que toda solicitud deberá ser promovida por cuando menos dos punto cinco por ciento de ciudadanos jalisciences inscritos en el Padrón Electoral.

Lo anterior es así, toda vez que el total de los registros que fueron encontrados en el Padrón Electoral correspondiente al Estado de Jalisco y cuyos datos y firmas resultaron coincidentes con los contenidos en las bases de datos que obran en poder del Registro Federal de Electores del Estado de Jalisco, únicamente representan el 1.29% uno puno veintinueve por ciento del Padrón Electoral vigente a la fecha del estudio, cantidad evidentemente menor al porcentaje mínimo requerido para la procedencia del referéndum que es del 2.5% dos punto cinco por ciento del citado Padrón Electoral, por tanto, se considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 22, fracción III, en relación con el artículo 14, fracción IV, inciso e), ambos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco .

Que en consecuencia de lo anterior, la solicitud de referéndum  0172008 presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por el ciudadano César Antonio Barba Delgadillo, para la derogación del decreto de fecha 12 de febrero de 2008, emitido por el Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, publicado en el Periódico Oficial de “El Estado de Jalisco”, número 31, sección II, el sábado 16 de febrero de 2008, por el cual autoriza el aumento en las tarifas para el servicio público de transporte colectivo, resulta improcedente lo que deberá hacerse del conocimiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que emita el acuerdo correspondiente.

Lo transcrito con antelación, hace patente que la autoridad electoral ha pronunciado una determinación concluyente en el procedimiento de solicitud de referéndum con número de expediente PPCR-002/2008, en la que estimó, en lo esencial, que esta es improcedente, al no haberse satisfecho el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, consistente en que debe ser promovida por al menos el equivalente al 2.5% del Padrón Electoral¸ determinación que incluso, ya fue notificada el solicitante del referéndum.

De ese modo, es patente que la decisión de la autoridad electoral antes aludida, que tuvo por objeto dar cumplimiento a la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, pone fin al procedimiento PPCR-002/2008, mediante una determinación de improcedencia; por tanto, es inconcuso que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano carece de materia, toda vez que no es susceptible de ser examinado sin afectar el sentido esencial del acuerdo de doce de diciembre de dos mil ocho, que ha sido transcrito en su parte conducente.

Es así, porque la resolución que constituye la materia de la impugnación, expresamente ordenaba que la autoridad electoral aumentara el tamaño de la muestra que había utilizado para emitir su primera determinación y verificara el número de registros que resultaran necesarios para estar en aptitud de determinar con certeza, si la solicitud reunía o no los requisitos establecidos en la norma constitucional y determinara en su caso, en forma fundada y motivada si la solicitud de referéndum  satisfacía el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esas condiciones, la resolución que constituye el objeto de impugnación, (que implicaba la orden para reinstrumentar el procedimiento), no puede ser objeto de análisis, si actualmente la autoridad electoral, a quien compete el conocimiento original del asunto, ha efectuado pronunciamiento concluyente en el procedimiento correspondiente, lo que no permitiría resolver el presente medio impugnativo sin generar una determinación que trastoque o afecte el contenido esencial de la resolución de doce de diciembre de dos mil ocho.

 Es conveniente acotar que la presente determinación no afecta en modo alguno el ámbito de derechos del enjuiciante, toda vez que respecto de la determinación emitida por la autoridad electoral el doce de diciembre de dos mil ocho,  ésta ya le fue notificada; motivo por el cual, desde ese momento, estuvo en aptitud para cuestionar aspectos relacionados con la instrumentación llevada a cabo en el procedimiento atinente, entre ellas, la falta de notificación de los acuerdos ACU-012/2008 y ACU-013/2008, así como de los informes rendidos por los expertos en el procedimiento, o incluso, lo relativo a que el cotejo de las firmas presentadas en la solicitud de referéndum se efectuó contra un padrón electoral al mes de mayo de dos mil ocho, (fecha posterior a la presentación de la solicitud), aspectos que constituyeron la materia de su impugnación y que, por su carácter adjetivo, en caso de haberse presentado el medio impugnativo correspondiente, habrán de ser objeto de ponderación en cuanto a si vulneraron efectivamente el resultado de la decisión final y si dejaron sin defensa al peticionario.

Por el contrario, la determinación de sobreseer en el presente juicio por falta de materia, se enmarca en el ámbito de tutela judicial efectiva que encuentra asidero en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque uno de sus objetivos fundamentales es evitar la interposición innecesaria de medios impugnativos, lo que se consigue si tratándose de actos que se desenvuelven dentro de un juicio o procedimientos seguidos en esa forma, las irregularidades procesales aducidas por el actor han de ser objeto de examen hasta resolverse en definitiva el asunto, previo análisis en cuanto a si trascendieron o no al sentido de la determinación final.

Consecuentemente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso b), en relación con el 9°, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la demanda no ha sido admitida, procede el desechamiento del juicio de mérito.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por César Antonio Barba Delgadillo contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE personalmente a César Antonio Barba Delgadillo, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al tribunal responsable, y al Instituto Estatal Electoral, todos del Estado de Jalisco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, y ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.