INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2675/2008.

 

INCIDENTISTA: ROGELIO FABIÁN SANTOYO GUEVARA.

 

ÓRGANO INTRAPARTIDARIO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Rogelio Fabián Santoyo Guevara, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el uno de octubre de dos mil ocho, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2675/2008, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor incidentista hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Solicitud del actor al Presidente del Comité Directivo Estatal. El seis de septiembre de dos mil siete, el actor solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, su intervención ante el Presidente de la Delegación del citado partido en Silao, Guanajuato, con el objeto de que le fuera entregada una “carta de derechos a salvo”, y en el supuesto de que el actor no se encontrara al corriente en sus derechos como miembro activo del partido, el actor solicitó “en cuanto a participación se me proporcione la información sobre las actividades que tenga que realizar con la finalidad de mantener mis derechos vigentes”.

 

2. Contestación a la solicitud del actor. El veintinueve de abril de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, en contestación a la solicitud de Rogelio Fabián Santoyo Guevara para que se le informara de manera formal su situación “respecto al Partido”, le notificó al actor que en los archivos de la referida Secretaría General obraba lo siguiente:

 

escrito sin fecha, suscrito por la Lic. Guadalupe López Mares, Presidenta de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, por medio del cual se notificó a este Comité Directivo Estatal, el día 3 de agosto de 2005, los puntos resolutivos de la resolución dictada por dicha comisión, en la que se resuelve expulsarlo a Usted del Partido Acción Nacional, toda vez que se acreditaron los actos de indisciplina por lo que se solicitó el inicio de procedimiento de sanción. Le adjunto a la presente, copia certificada de la notificación antes mencionada que realizó la Comisión de Orden del Consejo Estatal al Comité Directivo Estatal y de los puntos resolutivos que forman parte de la misma.

 

3. Recurso de reclamación intrapartidario. El catorce de mayo de dos mil ocho, Rogelio Fabián Santoyo Guevara interpuso un recurso de reclamación en contra de la sanción que le fue notificada.

 

4. Integración del expediente del recurso intrapartidario. El quince de mayo de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional acordó integrar, con el escrito presentado por Rogelio Fabián Santoyo Guevara, el expediente 35/2008 y requerir a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido en Guanajuato para que:

 

dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo, se sirva remitir el expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado así como un informe pormenorizado del asunto de referencia

 

5. Promoción del actor ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional. El veinticinco de agosto de dos mil ocho, Rogelio Fabián Santoyo Guevara presentó un escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que manifestó que “la falta de Resolución sobre el Recurso de Reclamación Interpuesto por quien suscribe en tiempo y Forma” le causaba agravio por la incertidumbre en que su derechos militantes se encontraban.

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de septiembre de dos mil ocho, Rogelio Fabián Santoyo Guevara presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó radicado en el expediente SUP-JDC-2675/2008.

 

7. Resolución del expediente SUP-JDC-2675/2008. El uno de octubre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2675/2008, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

[…]

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo todos los trámites necesarios y suficientes y requiera cualquier material a los órganos que estime pertinentes y dicte, todo dentro del citado plazo, la resolución que corresponda en el expediente 35/2008, formado con motivo de la interposición del recurso de reclamación por Rogelio Fabián Santoyo Guevara.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la conclusión del plazo prescrito en el punto resolutivo anterior, del cumplimiento dado a esta sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso contrario se aplicará el capítulo XIII del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Notificación. El dos de octubre de dos mil ocho, se notificó a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, la sentencia dictada en el numeral anterior.

 

9. Resolución del recurso de reclamación intrapartidario. Con fecha ocho de octubre de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el recurso de reclamación promovido por el ahora incidentista identificado con el número de expediente 35/2008, la cual en sus puntos resolutivos fueron del tenor literal siguiente:

 

Primero. Se declara extemporánea la presentación del recurso de reclamación presentado por el C. Rogelio Fabián Santoyo Guevara, en contra de la resolución del 12 de junio de 2005, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato, por lo que la resolución impugnada tiene el carácter de cosa juzgada.-------------------

 

Segundo. Notifíquese la presente resolución al actor y/o sus representantes legales en el domicilio señalado en su escrito de impugnación, con copia certificada íntegra a la contraparte y a la Comisión de Orden del Estado de Guanajuato por medio de correo certificado con copia simple de la resolución y al Registro Nacional de Miembros con copia simple de los resolutivos, lo anterior con fundamento en el artículo 35  del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones vigente.

 

10. Informe de Cumplimiento. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de uno de octubre de dos mil ocho.

 

11. Vista al actor. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor Manuel González Oropeza, ordenó dar vista a Rogelio Fabián Santoyo Guevara, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con el escrito que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, había presentado el diecisiete de octubre de dos mil ocho, en la sede de esta Sala Superior, junto con los documentos anexos al mismo. Apercibido que en caso contrario se resolvería lo que en derecho procediera.

 

12. Omisión de desahogar la vista. El actor no desahogó la vista señalada en el numeral que antecede dentro del plazo que le fue concedido para ello, el cual transcurrió del veintidós al veinticuatro de octubre de dos mil ocho, según se constató en la certificación rendida por la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el veintisiete de octubre de dos mil ocho.

 

Por lo anterior, en la misma fecha el Magistrado Instructor Manuel González Oropeza, dictó proveído en el sentido de tener por presentado al órgano responsable, informando el cumplimiento de la sentencia de uno de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2675/2008.

 

II. Incidente de inejecución de sentencia.

 

1. Escrito de incidente de inejecución de sentencia. Mediante escrito recibido el cuatro de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Rogelio Fabián Santoyo Guevara, promovió el incidente de inejecución de la sentencia de uno de octubre de dos ocho, dictada en el juicio al rubro indicado.

 

En la parte conducente, el incidentista argumenta lo siguiente:

 

[…]

 

Que por este medio, vengo a interponer INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el expediente SUP-JDC-2675/2008, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del ciudadano, con base en los siguientes razonamientos de interés jurídico:

 

1.     El once de septiembre del dos mil ocho, el suscrito presente ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional de mi Partido Acción Nacional, demanda para la protección de los derechos político - electorales del ciudadano.

2.     De lo anterior, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, la Comisión de Orden de mi partido, no remitió las constancias que señalaban como documentales para acreditar la indisciplina del suscrito, pues se observó la omisión de acompañar las constancias anexo al informe pormenorizado a que obliga el artículo 57 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, ni de la copia de los audio casetes referentes a la comparecencia del suscrito.

3.     Realizada ante la comisión de asuntos internos; así como, el de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de fecha 6 de diciembre de 2004. Por esta razón, se requirió tal informe pormenorizado por segunda ocasión.

4.     Posteriormente, el doce de Septiembre de dos mil ocho, el secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informo a la sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos - Electorales del Ciudadano, el cual, por instrucciones de la Presidenta de la Sala Superior, se integró bajo el número de expediente citado, bajo la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, en los términos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

5.     El punto medular de la interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos - Electorales del Ciudadano, fue el hecho de que el Comité Directivo Estatal de mi Partido Acción Nacional, dejo de informarme sobre la sanción que se me había impuesto de manera injusta e ilegal, violando a mi consideración al artículo 19 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, en lo referente a la fecha en que surten efecto las notificaciones por la autoridad competente a un miembro activo sancionado.

6.     Por otra parte, la Comisión Nacional de Orden no dictamino el recurso presentado por el suscrito de 14 de mayo del dos mil ocho, acordado el quince del mismo mes y año.

7.     Violando además toda la sustanciación del proceso de este recurso interno de reclamación.

8.     Ahora bien, de lo narrado líneas arriba. Que fue motivo para el dictado de la Resolución de uno de Octubre de dos mil ocho por esta sala Superior, es el motivo que vengo a presentar el presente incidente de Inejecución de Sentencia, pues como quedo asentado en el principal base del presente la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, remitió el veintiuno de agosto de dos mil ocho, el expediente incompleto, además omitió de igual forma remitir el informe pormenorizado.

 

Por tal motivo, acarreo un perjuicio en mis derechos. Genero incertidumbre en el goce de mis derechos como militante.

 

Luego entonces, solicito por medio de este incidente, se haga efectivo el apercibimiento hecho a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la resolución de uno de Octubre de dos mil ocho, en atención de que no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, pues no dicto en el término de diez días que le fue concedido, la resolución correspondiente al expediente 35/2008, formado con motivo de interposición de mi parte del Recurso de Reclamación. Por tanto, se aplique a la comisión citada, el capítulo XIII del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consecuentemente, en los términos del artículo 20 Capítulo III de las sentencias y de las notificaciones, ordene esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se me restituya el uso y goce de mis derechos políticos - electorales, que ilegalmente se me violaron.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes C. Magistrados, atentamente pido, se sirvan:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado con este escrito, incidente de Inejecución de Sentencia.

 

SEGUNDO. En su oportunidad, resolver el presente incidente, declarando que el acto que se impugna se confirma. Y se me restituya en el uso y goce de mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

[…]”

 

 

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional especializado ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el escrito del incidentista y sus anexos, así como el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2675/2008, para proponer al Pleno de la Sala Superior, la resolución que en Derecho corresponda. Dicho acuerdo fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-2398/14, de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

3. Recepción e integración de cuaderno incidental. Mediante auto de ocho de julio del año en curso, el Magistrado Manuel González Oropeza tuvo por recibido el escrito de incumplimiento de sentencia y ordenó integrar el cuaderno respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracciones I, inciso e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver el fondo de una controversia, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.

 

Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual el actor incidentista aduce el incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de uno de octubre de dos mil ocho, dictada por este órgano colegiado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2675/2008, lo que hace evidente que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la litis principal, también tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio.

 

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el uno de octubre de dos mil ocho, en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 24/2001[1], cuyo rubro es del tenor siguiente:TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

 

SEGUNDO. Análisis del incidente. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente la determinación asumida, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de tal suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

Por otra parte, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

 

En consecuencia, a fin de resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Rogelio Fabián Santoyo Guevara, es necesario precisar qué fue lo resuelto por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el uno de octubre de dos mil ocho, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-2675/2008.

 

Al respecto, en el considerando quinto de la ejecutoria antes citada, se resolvió que era fundado y suficiente, el agravio expresado por el actor relativo a la dilación con que se había tramitado el recurso de reclamación que interpuso el catorce de mayo de dos mil ocho, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; en contra de su expulsión del citado instituto político.

 

Lo anterior porque el órgano partidista responsable de componer el litigio entre el militante y su propio partido incurrió en una violación al segundo párrafo del artículo 17 constitucional a través de un acto negativo o de una omisión, al no haber conducido el procedimiento dentro de los términos y plazos que establecía la propia normatividad interna del partido, actuando negligentemente, con dilación y con demora al no haber proveído, ni realizar lo conducente para que la tramitación del procedimiento respectivo no se detuviera, pues en ningún momento probó la ejecución de alguna medida de apremio sobre la Comisión de Orden estatal que había incumplido con el requerimiento hecho para que le remitiera el expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado, así como el informe pormenorizado del asunto, afectado de esta manera la prontitud con que deben dictarse las resoluciones de la justicia intrapartidaria.

 

Por lo que se consideró que la forma de tramitar el procedimiento respectivo afectó en forma evidente el derecho fundamental del actor al acceso a la tutela de sus derechos dentro del partido político en el que militaba.

 

En este sentido, se dijo que si bien el Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, no prescribía un plazo o un término para que el órgano responsable se pronunciara en torno a la radicación del recurso interpuesto, y si bien, el plazo de cuarenta días hábiles para el dictado de una resolución de fondo, tras la radicación del recurso, comenzaba a correr a partir de la fecha de la referida radicación, resulta evidente que el tiempo trascurrido entre la interposición del recurso y el dictado de la ejecutoria de esta Sala Superior, el órgano responsable no había emitido determinación alguna, ni de forma, ni de fondo, lo que escapaba a toda justificación.

 

Por tanto, esta Sala Superior consideró que tal situación provocó que Rogelio Fabián Santoyo Guevara se encontrara en un estado de incertidumbre en torno a sus derechos como militante del Partido Acción Nacional, ante la falta de una resolución de forma y fondo en torno a su recurso interpuesto en contra de la decisión de expulsarlo del partido.

 

En razón de lo anterior, se ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia de mérito, llevara a cabo todos los trámites necesarios y suficientes y requiriera cualquier material a los órganos que estimara pertinentes, y dentro del citado plazo, dictara la resolución correspondiente en el expediente 35/2008, formado con motivo de la interposición del recurso de reclamación por parte de Rogelio Fabián Santoyo Guevara.

 

Asimismo, el órgano partidista responsable debía informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores al término del plazo referido, del cumplimiento dado a la sentencia, bajo el apercibimiento de que en caso contrario se le aplicaría el capítulo XIII del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda incidental, el promovente solicita se haga efectivo el apercibimiento a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la resolución de fecha uno de octubre del dos mil ocho, en atención a que no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, pues no dictó en el término de diez días que le fue concedido, la resolución correspondiente al expediente 35/2008, integrado con motivo del recurso de reclamación que promovió.

 

Por lo anterior, señala el incidentista debe aplicarse a la citada autoridad responsable el capítulo XIII, del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, el entonces impetrante, hoy incidentista solicita a esta Sala Superior ordene se le restituya en el uso y goce de sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

De las constancias que obran en el expediente del juicio principal, se advierte que la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-2675/2008, fue notificada el dos de octubre de dos mil ocho, mediante oficio SGA-JA-2610/2008 a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por el actuario adscrito a esta Sala Superior, según la razón de notificación por oficio que se encuentra agregada a foja sesenta y ocho.

 

Por tanto el plazo de diez días hábiles que le fue concedido a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción, para que llevara a cabo todos los trámites necesarios y suficientes y requiriera cualquier material a los órganos que estimara pertinentes, y dictara la resolución correspondiente en el expediente 35/2008, corrió del tres al dieciséis de octubre de dos mil ocho, sin considerar los días, cuatro, cinco, once y doce, del citado mes y año por corresponder a sábados y domingos respectivamente.

 

Las veinticuatro horas posteriores al término del plazo referido, que se le dieron para informar el cumplimiento dado a la sentencia, conllevan a que debía realízalo el día diecisiete de octubre del dos mil ocho.

 

Como se señaló en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia de uno de octubre de dos mil ocho, dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio al rubro indicado.

 

Para acreditar lo anterior, remitió copia certificada de la resolución emitida con fecha ocho de octubre de dos mil ocho en el recurso de reclamación promovido por Rogelio Fabián Santoyo Guevara, identificado con el número de expediente 35/2008, así como de la cédula de notificación personal de la misma y su anexo, los cuales obran agregados de las fojas setenta y seis a noventa y dos del cuaderno principal.

 

Las copias certificada antes señaladas, si bien se trata de una documental privada, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, en relación con el 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, al no haber sido cuestionada por las partes respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ella se refieren, ni existir en autos prueba en contrario.

 

De lo anterior, se tiene que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sí dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala Superior, pues dictó en el término de diez días que le fue concedido, la resolución correspondiente al expediente 35/2008, integrado con motivo del recurso de reclamación que promovió Rogelio Fabián Santoyo Guevara, e informó dentro de las veinticuatro horas siguientes el cumplimiento de la misma.

 

Por otra parte, de la cédula de notificación personal remitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte que a las nueve horas del día diecisiete de octubre de dos mil ocho, fue notificada al licenciado Víctor Hernández Escobar, persona autorizada por el incidentista para oír y recibir notificaciones en su nombre y representación, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente 35/2008, formado con motivo del recurso de reclamación promovido por Rogelio Fabián Santoyo Guevara.

 

Además, por acuerdo de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor Manuel González Oropeza, ordenó dar vista al ahora incidentista, con copia de la mencionada resolución y la cédula de notificación señaladas, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído, manifestara lo que a su Derecho conviniera, apercibido que en caso contrario se resolvería lo que en derecho procediera.

 

Dicho proveído fue notificado por el actuario adscrito a esta Sala Superior el día veintiuno de octubre de dos mil ocho a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos, en términos de Ley, según consta en cédula de notificación personal y razón de notificación personal que obran agregadas a fojas noventa y nueve a ciento uno del cuaderno principal.

 

Sin embargo, de la certificación realizada por el Secretario de Acuerdos de esta Sala Superior, se tiene que el ahora incidentista no desahogó la vista que el Magistrado Instructor le dio por proveído de veintiuno de octubre de dos mil ocho, con el escrito presentado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como con la copia de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente 35/2008, y la cédula de notificación personal la que el citado órgano responsable le notificó la misma.

 

En virtud de lo anterior, mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil ocho, tuvo por presentado al órgano responsable informando sobre el cumplimiento de la sentencia de uno de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente SUP-JDC-2675/2008.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, resulta inconcuso que contrariamente a lo aducido por el incidentista, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en la ejecutoria dictada el uno de octubre de dos mil ocho, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2675/2008.

 

Por último, este órgano colegiado advierte que la intención del incidentista, es que este órgano jurisdiccional ordene se le restituya en el uso y goce de sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

Al efecto se considera oportuno destacar que es evidente que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para emitir un pronunciamiento en ese sentido, debido a que precisamente el efecto de la sentencia constriñó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia de mérito, llevara a cabo todos los trámites necesarios y suficientes y requiriera cualquier material a los órganos que estimara pertinentes, y dentro del citado plazo, dictara la resolución correspondiente en el expediente 35/2008, formado con motivo de la interposición del recurso de reclamación por parte de Rogelio Fabián Santoyo Guevara, así como que informara a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores al término del plazo referido, del cumplimiento dado a la sentencia, y como se precisó previamente, la materia del incidente está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente en los puntos resolutivos del fallo principal, y en las consideraciones que lo sustentan, puesto que de otra forma se haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente como el que aquí se resuelve.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria de fecha uno de octubre de dos mil ocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2675/2008, promovido por Rogelio Fabián Santoyo Guevara.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor incidentista; por oficio, con copia certificada de esta sentencia incidental, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


[1] Consultable a fojas seiscientos treinta y tres a seiscientos treinta y cinco, de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".