ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2676/2014
actor: DANIEL nÚÑEZ SANTOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: cOMISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: rODRIGO QUEZADA Goncen
México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2676/2014, promovido por Daniel Núñez Santos, Consejero Electoral propietario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en contra de la Comisión de Organización y Logística Electoral de esa autoridad administrativa electoral local, a fin de controvertir, la designación del Consejero Vladimir Gómez Anduro como Presidente de esa Comisión, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Designación de Consejeros Electorales locales. Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG165/2014, de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó a los integrantes de los organismos públicos locales electorales correspondientes a dieciocho entidades federativas.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora quedó integrado por los siguientes ciudadanos:
Nombre | Cargo | Periodo |
Taddei Zavala Guadalupe | Consejera Presidenta | 7 años |
Salcido Jashimoto Ana Maribel | Consejera Electoral | 6 años |
Gómez Anduro Vladimir | Consejero Electoral | 6 años |
Núñez Santos Daniel | Consejero Electoral | 6 años |
Grijalva Vázquez Octavio | Consejero Electoral | 3 años |
Cota Cajigas Marisol | Consejera Electoral | 3 años |
Briseño Torres Ana Patricia | Consejera Electoral | 3 años |
2. Designación de integrantes de Comisiones Permanentes. Mediante “ACUERDO NÚMERO 61” de veintiséis de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó la integración de las Comisiones Permanentes, la cual es al tenor siguiente:
Comisión | Nombre |
Comisión Permanente de Administración | Lic. Ana Maribel Salcido Jashimoto |
Mtro. Daniel Núñez Santos | |
Lic. Marisol Cota Cajigas | |
Comisión Permanente de Educación Cívica y Capacitación | Lic. Ana Maribel Salcido Jashimoto |
Lic. Octavio Grijalva Vásquez | |
Lic. Ana Patricia Briseño Torres | |
Comisión Permanente de Denuncias | Lic. Octavio Grijalva Vásquez |
Lic. Marisol Cota Cajigas | |
Mtro. Vladimir Gómez Anduro | |
Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral | Mtro. Vladimir Gómez Anduro |
Mtro. Daniel Núñez Santos | |
Lic. Ana Maribel Salcido Jashimoto | |
Comisión Permanente de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral | Mtro. Daniel Núñez Santos |
Lic. Ana Patricia Briseño Torres | |
Mtro. Vladimir Gómez Anduro | |
Comisión Permanente de Participación Ciudadana | Lic. Marisol Cota Cajigas |
Lic. Ana Patricia Briseño Torres | |
Lic. Octavio Grijalva Vásquez |
En el punto de acuerdo segundo del citado “ACUERDO NÚMERO 61”, se determinó que los Consejeros Electorales de cada Comisión Permanente se deberían reunir para el efecto de elegir al Presidente de la Comisión respectiva.
3. Elección de Presidente de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral eligieron por mayoría de votos al Consejero Electoral Vladimir Gómez Anduro como Presidente de la citada Comisión Permanente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, Daniel Núñez Santos presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir de la Comisión de Organización y Logística Electoral de esa autoridad administrativa electoral local, la designación del Consejero Electoral Vladimir Gómez Anduro como Presidente de la citada Comisión Permanente.
III. Recepción de expediente. El tres de noviembre de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo de la citada autoridad administrativa electoral local remitió, mediante oficio identificado con la clave IEEyPC/SE-107/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cuatro, el expediente identificado con la clave IEE/JDC-09/2014, integrado con motivo del medio de impugnación señalado en el párrafo que antecede. Entre los documentos remitidos está el escrito original de impugnación.
IV. Turno de expediente. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2676/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Daniel Núñez Santos.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Terceros interesados. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido por Daniel Núñez Santos, comparecieron como terceros interesados los Consejeros Electorales Ana Patricia Briseño Torres, Octavio Grijalva Vásquez, Ana Maribel Salcido Jashimoto y Vladimir Gómez Anduro, integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
VI. Radicación. Por proveído de cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2676/2014.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, dando origen a la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia invocada.
En consecuencia, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento del juicio federal a impugnación local. Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano federal, al rubro identificado, es improcedente, por las razones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en defensa de sus derechos políticos-electorales de votar y ser votado en elecciones populares; de asociación para participar en la vida política del país y de afiliación, individual y libre, a los partidos políticos.
Por otra parte, el artículos 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación que puede ser promovido por un ciudadano que, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho a integrar órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.
Sin embargo, el juicio sólo es procedente cuando el actor ha agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y dentro de los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se cumple el principio de definitividad.
Resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2008, consultable a fojas quinientas treinta y cuatro a quinientas treinta y seis, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son en los términos siguientes:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.- De conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos
Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio o recurso federal, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior o distinto del emisor, que lo pueda, revocar, modificar o confirmar.
En el particular, el actor promueve el juicio al rubro identificado, en contra de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, fin de controvertir, la designación del Consejero Electoral Vladimir Gómez Anduro como Presidente de esa Comisión, sin que esté satisfecho el citado principio de definitividad.
Lo anterior es así, porque conforme a lo establecido en el artículo 22, párrafos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora:
La ley establecerá un sistema de nulidades y medios de impugnación de los que conocerá un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos, acuerdos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.
El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables.
Como se advierte, el artículo 22, párrafo vigésimo tercero de la Constitución local prevé, en la parte que ahora interesa, que en la ley local se establecerá un sistema de medios de impugnación, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por otra parte, los artículos 130, 322 y 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora establecen lo siguiente:
Artículo 130.- El Consejo General integrará las comisiones permanentes y especiales que considere necesarias para el desempeño de las funciones del Instituto Estatal.
Las comisiones permanentes a las que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
I.- Comisión de Administración;
II.- Comisión de Educación Cívica y Capacitación;
III.- Comisión de Denuncias;
IV.- Comisión de Organización y Logística Electoral;
V.- Comisión de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral; y
VI.- Comisión de Participación Ciudadana.
Cada comisión permanente estará integrada por 3 consejeros designados por el Consejo General, a propuesta del Presidente, mediante la aprobación de, cuando menos, 5 votos y una vez integradas, de entre ellos se elegirá al consejero que ocupará el cargo de Presidente de cada comisión.
La integración de las comisiones podrá ser modificada mediante por el voto de, cuando menos, 5 votos de los integrantes del Consejo General.
Los consejeros electorales podrán participar hasta en 3 de las comisiones antes mencionadas, procurando siempre la participación en igualdad de condiciones y de manera equitativa.
Las comisiones permanentes sesionarán, por lo menos, una vez al mes; en las sesiones participarán los representantes de los partidos políticos, con derecho a voz, con excepción de la Comisión de Denuncias.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina sin que por ello reciba remuneración extraordinaria. El titular de la dirección ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, dentro del plazo que determine la Ley, el reglamento respectivo o el Consejo General.
El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que estime conveniente
Artículo 322.- El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar:
I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;
II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal;
III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y
IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Artículo 352.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los ciudadanos o candidatos independientes de manera individual o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar, los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Consejo General.
Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido político estatal.
A juicio de esta Sala Superior, el recurso de apelación es el medio de impugnación local procedente para controvertir, por los partidos políticos, alianzas o coaliciones electorales, así como por los ciudadanos, los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
No es óbice a lo anterior, que en el aludido numeral se establezca que el recurso de apelación procede para controvertir los actos del Consejo General, siendo que en particular, se controvierte un acto atribuido a la Comisión de Organización y Logística Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, precisamente porque en ese Consejo General desempeña alguna de sus funciones mediante comisiones integradas por tres consejeros, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que los actos emitidos por las comisiones también pueden ser controvertidos mediante recurso de apelación.
Tal conclusión se obtiene a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 22, párrafos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora; 130, 322 y 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa.
En este particular se debe tener presente que, a fin de garantizar el acceso a la jurisdicción estatal a todas las personas, particularmente en materia electoral, se ha establecido un sistema de medios de impugnación, para asegurar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, según se prevé en los artículos 17, párrafos primero y segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con lo dispuesto en el artículo 22, párrafos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, 22, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
También es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, al tenor siguiente:
Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad serán rectores de la función electoral, como lo dispone la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General.
La interpretación de la presente Ley se realizará, principalmente, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Al respecto resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2010, consultable a fojas trescientas noventa y cinco a trescientas noventa y seis, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
En efecto, a partir de la anterior interpretación, es conforme a Derecho concluir que el recurso de apelación previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora es procedente, entre otros supuestos, cuando un ciudadano teniendo interés jurídico, controvierta los actos o resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
En la especie, el enjuiciante manifiesta que le agravia la designación del Consejero Vladimir Gómez Anduro como Presidente de la Comisión de Organización y Logística Electoral de esa autoridad administrativa electoral local, contra el cual promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, aduciendo violación a su derecho de presidir la mencionada Comisión Permanente.
En este contexto, esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano federal promovido por el actor, no es la vía idónea para controvertir el acto que identifica como reclamado, al no haber agotado el medio de impugnación previsto en la legislación electoral del Estado de Sonora.
No obstante lo anterior, aun cuando el actor omitió promover el citado medio de impugnación electoral local, a fin de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que el juicio al rubro identificado debe ser reencausado al recurso de apelación, previsto en la legislación electoral del Estado de Sonora.
Ello es así, en atención a que aun cuando el actor se equivocó en la elección del medio de impugnación, se debe dar a su demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, en tanto que está exteriorizada la voluntad del enjuiciante de controvertir la determinaciones de la autoridad señalada como responsable y que, en su concepto, le causan agravio.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.- Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno federal cuando lo correcto es promover otro previsto en las leyes estatales respectivas, como ocurre en el caso concreto.
A partir de lo expuesto, en concepto de esta Sala Superior, el juicio al rubro identificado se debe reencausar al recurso de apelación previsto en la normativa electoral del Estado de Sonora, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, consultable a fojas cuatrocientas treinta y siete a cuatrocientas treinta y nueve, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".- Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.
Al caso se debe señalar que similar criterio asumió esta Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1110/2013, el seis de noviembre de dos mil trece.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Daniel Núñez Santos.
SEGUNDO. Se reencausa el juicio en que se actúa a recurso de apelación, previsto en la legislación electoral del Estado de Sonora, para que el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíense las constancias originales al Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, así como al Tribunal Estatal Electoral de Sonora; por correo certificado al enjuiciante, así como a los terceros interesados, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, así como los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA