Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2677/2008
ACTOR: MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOs: david r. jaime gonzález
México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2677/2008, promovido por María Dolores del Río Sánchez, contra el Acuerdo número 13 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, dictado el cinco de septiembre pasado, mediante el cual se amonesta a la actora por la comisión de actos que se consideran contrarios a la normatividad electoral local aplicable, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por la compareciente en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) El doce de junio del presente año, Gizella Valencia Valenzuela interpuso denuncia, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, contra María Dolores del Río Sánchez, por la comisión de actos violatorios de la normatividad electoral, en específico, por la realización de actos de precampaña fuera de los plazos legales establecidos para el efecto;
b) El diecisiete de junio siguiente, la responsable dictó acuerdo en el sentido de admitir la denuncia de referencia y, entre otras cuestiones, ordenó a la actora, como medida precautoria, la suspensión inmediata de cualquier acto de propaganda electoral;
c) El cinco de septiembre del presente año, el Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo 13, en el cual resuelve la queja referida en párrafos anteriores. La parte considerativa del acuerdo mencionado es del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
I.- Este Consejo es competente para conocer y resolver de las infracciones a las disposiciones del Código y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 98, fracciones I y XLIII y 385 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
II.- Que los artículos 1° y 3° del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de Orden Público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Igualmente, precisa que la interpretación del citado Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
III.- En vista de que la C. María Dolores del Río Sánchez, en su escrito de contestación de denuncia interpuesta en su contra, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, denunció violaciones procedimentales presuntamente cometidas por este Consejo Estatal Electoral dentro de los autos que conforman el expediente en que se actúa, es menester de este Órgano Electoral dar prioridad a sus alegaciones, en los términos siguientes:
Señala la ahora denunciada que si bien el procedimiento previsto en el artículo 385 del Código reformado, previene la imposición de una medida precautoria consistente en la suspensión inmediata de los actos presuntamente violatorios, dicha facultad debe ser ejercida por el Consejo Estatal Electoral y no por el Presidente de dicho organismo, tal como el propio texto de dicho numeral establece, sin que el fundamento legal aplicable sea correcto; de ahí que la medida precautoria, es ilegal y carente de fundamento alguno, pues debió ser el Pleno del Consejo Estatal Electoral quien decidiera sobre la medida precautoria impuesta en su contra.
El argumento señalado por la hoy denunciada C. María Dolores del Río Sánchez, es infundado, pues contrario a su parecer, la medida precautoria prevista por el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado mediante decreto 117, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, también puede ser ejercida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, en virtud de que así lo permite el Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, que en sus artículos 5, fracción XIX, 9 fracción II y 11, fracciones V y VI, establecen lo siguiente:
‘ARTÍCULO 5.- Para los efectos de presente Reglamento se entiende por:... XIX.- ACUERDO DE TRÁMITE: Son aquellos que se emiten por el Presidente y Secretario en el trámite de los medios de impugnación y en los procedimientos administrativos por actos violatorios al Código, así como por los Presidentes y secretarios de los Consejos Locales, en el trámite de los medios de impugnación, hasta ponerlos en estado de resolución.’
‘ARTÍCULO 9.- El Consejo ejercerá sus funciones a través de:... II.- La Presidencia del Consejo;’
‘ARTÍCULO 11.- Además de las que le corresponden en términos del artículo 100 del Código, el Presidente tendrá las atribuciones siguientes:... V.- Convocar a los Consejeros, cuando el caso lo amerite, para los asuntos que sean de trámite. Son de trámite los asuntos administrativos o internos que no requieren de su aprobación en sesión pública; VI.- Substanciar con el Secretario los procedimientos por actos violatorios del Código, hasta ponerlos en estado de resolución, sin perjuicio de las facultades de los Consejeros para intervenir en el trámite de dichos procedimientos.’
Como puede apreciarse, la actuación del Presidente del Consejo Estatal Electoral Lic. Marcos Arturo García Celaya, de haber decretado la medida precautoria en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, en la que se le ordenó la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, fue en ejercicio de las facultades que el Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, le confiere en sus artículos 5, fracción XIX, 9 fracción II y 11, fracciones V y VI, en tanto que dicha medida fue decretada en un auto de trámite, es decir, aquellos que se emiten por el Presidente y Secretario en el trámite de los procedimientos administrativos por actos violatorios al código, además de que fue establecida en acuerdo firmado por ante la fe del Secretario Lic. Ramiro Ruiz Molina.
IV.- Resuelto lo anterior, procede en primer término establecer que de la denuncia presentada por la C. Gizella Valencia Valenzuela, se advierte que la controversia consiste en determinar si la C. María Dolores del Río Sánchez, ha ejecutado actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda de precampaña electoral, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
V.- Por cuestión de método y estudio, será atendido en el presente considerando, el argumento vertido por la ahora denunciada C. María Dolores del Río Sánchez en su escrito de contestación de hechos, mediante el que pretende desvirtuar las imputaciones hechas por la denunciante en su contra, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, en los términos siguientes:
Señala la C. María Dolores del Río Sánchez que las notas periodísticas que se mencionan en la denuncia y que fueron consideradas para sustentar la medida precautoria, no son documentos escritos ni difundidos por ella, ni por sus simpatizantes o apoyadores, sino por los propios reporteros que tienen la libertad de escribir y publicar cualquier documento, de donde resulta que no se trata de actos propios, por lo que no deben ser considerados para acreditar los hechos denunciados
Son infundadas las alegaciones que vierte la denunciada, pues parte de la errónea premisa de considerar que al no haber suscrito y difundido personalmente, o a través de sus simpatizantes y apoyadores las declaraciones vertidas en distintos medios de comunicación, éstas no pueden ser atribuidas a su persona; sin embargo, contrario a su particular punto de vista, el hecho de que no las haya difundido ella o sus simpatizantes y apoyadores, no es concluyente para determinar que la conducta desplegada no puede ser atribuible ni sancionable, pues lo cierto y definitivo es que las declaraciones fueron expresadas por ella misma, en tanto que la denunciada no niega tal hecho, además de que fueron hechas ante medios de comunicación, que sabía publicarían sus comentarios al ser ésta precisamente su objetivo como medio informativo, por lo que se concluye que las declaraciones vertidas si son actos propios atribuibles únicamente a la C. María Dolores del Río Sánchez.
VI.- Ahora bien, en el presente considerando se procede a realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si, como lo afirma la denunciante C. Gizella Valencia Valenzuela, la C. María Dolores del Río Sánchez, ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de propaganda electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Para efecto de lo anterior, se considera de primordial importancia establecer las siguientes consideraciones generales:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22 establece:
‘La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Consejo Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, se integrará por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungirán como Consejeros Propietarios con derecho a voz y voto y tres como Consejeros Suplentes Comunes, quienes cubrirán las ausencias de aquellos de forma indistinta; asimismo, concurrirán con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos con registro. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas.’
El Código Electoral para el Estado de Sonora, en sus artículos 98, fracciones I y XLIII, 159, 160, 162 y 385, fracción III, disponen:
‘Artículo 98.- Son funciones del Consejo Estatal: I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales electorales;.... XLIII.- Investigar los presuntos actos violatorios a los principios rectores en materia electoral que sean puestos en su conocimiento mediante denuncia suficientemente motivada presentada por los partidos, alianza, o coalición, o por ciudadanos, debiendo recabar oficiosamente las pruebas pertinentes y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;...’
‘Artículo 159.- Corresponde a las dirigencias estatales de los partidos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.’
‘Artículo 160.- Para los efectos del presente Código, se entiende por: I.- Precampaña Electoral: el conjunto de actividades reguladas por este Código, los estatutos y acuerdos de los partidos, que de manera previa a la postulación de candidaturas son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos; II.- Actos de Precampaña: son las acciones que tienen por objeto dar a conocer a los aspirantes a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido para contender en una elección constitucional; III.- Propaganda de precampaña electoral: es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden durante la precampaña electoral por los aspirantes a candidatos y sus apoyadores o simpatizantes; y IV.- Precandidato: el ciudadano que contienda al interior de un determinado partido con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un cargo de elección popular.’
‘Artículo 162.- El partido, a través de su dirigencia estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos. La precampaña se realizará en los siguientes plazos: I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los cuarenta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente...’
‘Artículo 385.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: ... III.- El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda, para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.’
De los dispositivos pretranscritos, se concluye que el Consejo Estatal Electoral, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos, sus simpatizantes y la ciudadanía en general, ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.
La legislación Estatal, contiene además inmerso para el control y vigilancia, de los actos de los partidos políticos, sus miembros y militantes, así como ciudadanos, un procedimiento sancionatorio específico; de igual forma, reconoce a los partidos políticos, alianzas, coaliciones y ciudadanos como participantes activos y vigilantes de los procesos electorales, otorgándoles la facultad de denunciar aquellos hechos y actos que, puedan estar vulnerando los principios rectores de la materia electoral.
Resulta importante destacar que el procedimiento previsto en el Código Electoral para el Estado de Sonora, faculta a la autoridad electoral a recabar oficiosamente las pruebas pertinentes, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, puesto que, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un procedimiento en el que la autoridad administrativa electoral local, sólo asuma el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de una denuncia, implica realizar una investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las entidades públicas o privadas, que crea conveniente, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la denuncia o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar a la imposición de una sanción.
Asimismo, este Consejo Estatal Electoral reconoce como obligatorias las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, febrero de 2004, a páginas 451 y 632, Tesis P./J. 1/2004 y P./J.2/2004 y que aparecen bajo los rubros: ‘PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL’ y ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.
En efecto, se coincide con las jurisprudencias antes señaladas porque ciertamente una precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que una precampaña electoral puede trascender, inclusive al resultado de la elección de un cargo público.
Para una mejor comprensión de la anterior aseveración, es necesario puntualizar qué es una campaña electoral y qué es una precampaña electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro que, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto y que por tanto, los actos realizados durante la campaña electoral tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas.
Criterio que es compartido por esta Autoridad Electoral, porque se ajusta a lo que dispone el artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
De la misma manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, las precampañas electorales tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político.
Así pues, los actos de precampaña se distinguen porque estos sólo son llevados a cabo para la selección interna o difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, en la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral; y los actos de campaña formal son efectivamente, aquellos mediante los cuales se hace el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, difundiendo a los candidatos registrados, así como la plataforma electoral de determinado partido político.
Bajo los criterios anteriormente enunciados, este Consejo Estatal Electoral, de acuerdo a los hechos expuestos por la denunciante, a las pruebas aportadas por ésta, así como de las probanzas desahogadas con motivo de las facultades de investigación ejercidas por esta Autoridad Electoral, y a los alegatos expresados por las partes, considera que en la especie, se acredita una conducta atribuida a la C. María Dolores del Río Sánchez, consistente en la comisión de actos violatorios de los principios rectores de la materia electoral, que se traducen en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, al haber desplegado actos considerados por el propio código, como de precampaña electoral, a través de propaganda de precampaña electoral, tal y como a continuación se precisa:
Así es, como ya se dejó asentado al inicio del presente considerando, la litis consiste en determinar si, como lo afirma la denunciante C. Gizella Valencia Valenzuela, la C. María Dolores del Río Sánchez, ha llevado a cabo actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, que los hace atribuir en actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por los artículos 385, fracción III, en relación con el diverso 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Se sostiene que la C. María Dolores del Río Sánchez, ejecutó actos considerados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, como de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, fuera de los requisitos y términos que para el particular establece la propia ley de la materia, atentos a que de las probanzas ofrecidas por la denunciante, y las allegadas por este Consejo en uso de las facultades de investigación que le confiere el artículo 98, fracción XLIII, del referido Código, se arriba a la conclusión de que efectivamente, la denunciada llevó a cabo actividades a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones con el objeto de darse a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional para contender en una elección constitucional por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, lo que se acredita con el material probatorio consistente en:
1).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha cinco de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, señaló que el Estado está listo para tener una Gobernadora, además de que declaró que le ha dicho al Dirigente Estatal que no la descarte.
2).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, anunció que buscará la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado en las elecciones del año dos mil nueve, que lo anterior lo dio a conocer en dos reuniones que sostuvo con ex funcionarios y colaboradores que trabajaron con ella durante su administración Municipal.
3).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha treinta de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó su intención de contender por la candidatura a gobernador en el año dos mil nueve por el Partido Acción Nacional.
4).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha tres de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, en una reunión con militantes del Partido Acción Nacional, declaró que los fines de semana dedicará su tiempo a visitar a sus compañeros militantes y simpatizantes, con la intención de ir generando una posibilidad. Declaración que hizo después de haber declarado que Sonora está preparado para que lo gobierne una mujer.
5).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha tres de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó que no se descarta como candidata a la gubernatura para el proceso electoral de dos mil nueve, pues aseguró que los ciudadanos están listos para votar por las mujeres.
6).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha dos de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo estarse preparando para cuando surja la convocatoria de su partido para buscar la candidatura a la gubernatura del Estado, pues ya se encuentra listo para votar por una mujer.
7).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, declaró refiriéndose a sí misma que María Dolores del Río Sánchez podría ser una buena gobernadora, mencionando además que se encuentra en preparación y acercamiento hacia los militantes del Partido Acción nacional para las convocatorias del proceso del año dos mil nueve.
8).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo tener las maletas listas para regresarse a Sonora, pero que los fines de semana los dedica a visitar a todos los panistas.
9).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, al cuestionársele sobre sus aspiraciones a la gubernatura del Estado, manifestó tener la maleta lista para regresarse.
10).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, señaló que regresará a Sonora para estar lista para cuando se abran los procesos electorales, pues para estar lista requiere de un tiempo previo, de organización y de planeación.
11).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, refirió que los fines de semana sostiene reuniones con militantes y simpatizantes de su partido, quienes le ayudan en la promoción interna de su precandidatura.
12).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, textualmente declaró: ‘En febrero del año próximo, quiero estar en la contienda electoral representando a mi partido’.
13).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha doce de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, visitó la ciudad de Guaymas, Sonora, como aspirante a la gubernatura del Estado, aclarando que no se trata de actos de campaña sino de reuniones con amigos y amigas del Partido Acción Nacional como parte del acercamiento previo al proceso electoral del partido que se abrirá en febrero del año dos mil nueve.
14).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha trece de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, textualmente manifestó: ‘... quiero regresar a Sonora y además quiero ser protagonista de la historia del dos mil nueve, es decir, quiero estar en el proceso electoral del dos mil nueve’.
15).- Documental privada consistente en nota periodística del semanario ‘Primera Plana’, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, busca el respaldo y liderazgo de David Figueroa Ortega ya que encuentra coincidencias con él, manifestando que no quisiera que David se fuera de Cónsul, pues le gustaría que fuera su coordinador de campaña.
16).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, en relación a la alianza pactada con el equipo de David Figueroa Ortega, dijo que se están asentando los acuerdos entre ambos equipos para que una vez que se den los tiempos, empezar las campañas y trabajar por la alternancia gubernamental.
17).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diecisiete de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, sostuvo una reunión con alrededor de trescientas veinte personas representantes de cuarenta municipios del Estado, según así se mencionó en comunicado de prensa en el que se establecía que la precandidata a la gubernatura de Sonora, había organizado la reunión para unir coincidencias y trabajo por Sonora.
Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.
18).- Diligencia de inspección desahogada el dieciséis de julio de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre los sitios o portales de Internet, que contenían documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos materia de la denuncia, en la que se asentó la inspección del sitio de Internet, http: //www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=4042&Archivo=S.
La diligencia de inspección tiene valor probatorio pleno por cuanto que contiene la descripción a detalle de los videos materia de la diligencia, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción del video no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna.
19).- Versión Estenográfica del video que al día dieciséis de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet ‘El imparcial.com’, cuya liga o link es http://www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=4042&Archivo=S, versión estenográfica que a continuación se asienta: (Aparecen las leyendas ‘Entrevista María Dolores del Río’ ‘La renuncia al INEA por la búsqueda a la gubernatura de Sonora) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Yo creo que es un rumor, ¿no? claro que si este proyecto, como espero, sigue su construcción, voy a regresar muy pronto, pero no la semana que entra, este regreso pronto ya a Sonora. (Voz desconocida) Pero ¿renuncia?, (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Si, bueno para regresar tienes que renunciar ¿no?. Entonces, que es lo que digo, voy a estar ahí, y voy a estar ahí. Cuando voy a estar ahí abiertamente y lo voy a decir como dicen a los cuatro vientos, el día que se abran las convocatorias y entonces ya no haya ningún riesgo ni en lo personal, ni para mi partido, pero mientras tanto estaremos trabajando como lo estamos haciendo hasta ahorita en ese acercamiento con nuestros amigos y amigas del PAN, hablando sobre lo que nos interesa a todos que es que Sonora tenga un gobierno del PAN. (Aparece la leyenda ‘Candidatos del PAN) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Siempre que hablamos de la unidad del partido, tenemos que pensar que la unidad empieza por el respeto de unos hacia otros ¿no?, entonces yo les quiero apostar a la unidad del pan y ellos siempre van a tener mi respeto. (Aparece la leyenda ‘Felipe Calderón’) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Yo creo que el sabe de mi interés por venir a Sonora, y entonces el debe de tener claro que para estas intenciones tendré que dejar el INEA. Ahora si la pregunta es que si he hablado personalmente con el, no, no lo he hablado personalmente con él aún, y por eso yo he manejado esta posibilidad de regreso de manera muy cautelosa, me parece que quien debe saber primero el día y la fecha que yo voy a regresar a Sonora son quienes dieron la oportunidad en este caso el Secretario de Educación y el mismo Presidente Calderón de estar en la Ciudad de México, tengo una función importante y no quiero regresar hasta que termine de manera adecuada el inicio de este proyecto que se va a consolidar mas adelante ya con la presencia de María Dolores. (Aparece la leyenda ‘Seguridad en Sonora) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Me parece que el tema de seguridad pública sigue siendo un tema complicado en nuestro Estado, nosotros tenemos un análisis ahí, que se hizo a la población abierta y la gente considera, tiene la percepción, es curioso fíjate tiene la percepción de que hay inseguridad en el Estado aun cuando según esta, esta, análisis que tenemos, solo el 17%, que no es solo es mucho verdad dice que ha sido victima del delito entonces que quiere decir que hay una percepción fuerte de que la seguridad no ha cambiado no ha mejorado esa percepción existe. (Aparece la leyenda ‘Cuatro Carriles) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Este es un tema que a mi en lo personal me preocupa en dos sentidos, y voy a ser muy sincera, uno pues es evidente que la carretera sobre todo la carretera, en los cuatro carriles como le llamamos aquí los sonorenses, no esta en las condiciones que merecemos los sonorenses, esta es una realidad, pero por otro lado yo estoy convencida que no es en el pleito ni en la rebeldía donde se logran los acuerdos, no estamos solos somos, parte de un país, quizás en términos políticos lo puedas hacer pero en términos del desarrollo de toda una comunidad y sobre todo una comunidad tan grande la nuestra. (Aparece la leyenda ‘Eduardo Bours’ (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Yo creo que el Gobernador es un hombre trabajador y es un hombre empeñoso por decir así, yo creo que el Gobernador no ha decidido ese afán de hacer obras de construir en Sonora mas, como te diré, como mas a la altura de Estados que ya nos ganaron como Nuevo León, como Chihuahua, como Baja California, esa es mi impresión en términos generales y yo cuando fui Presidente Municipal tuve buena relación con él tuvimos diferencias pero siempre esas diferencias son en el marco del respeto y si hubo un momento en que yo me di cuenta que ojalá y el también se diera cuenta, que no es en pleito ni en la discordia donde se consiguen las cosas. (Aparece la leyenda ‘PAN en Sonora) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Todos estamos consciente que Sonora ha perdido la oportunidad de que lo gobierne el PAN en varias ocasiones y que esa perdida de la oportunidad incluso ha sido muy visible porque la elección pasada, nuestro candidato Ramón Corral perdió por menos de un punto, entonces la gran apuesta hoy es que prever salir juntos salir fuertes y también la posibilidad de que salga el mejor proyecto, yo creo que en el 2009 Sonora va a tener un gobierno de Acción Nacional’.
La certificación del video inspeccionado, tiene valor probatorio pleno como documento público al haber sido certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 101, fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.
20).- Oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico ‘Tribuna del Yaqui’, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0069/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, respecto a las notas publicadas en el periódico que representa de fechas seis de enero y tres de febrero de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la notas tuvieron origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes de la C. María Dolores del Río Sánchez y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para que asistieran a las ruedas de prensa que ofreció aquella, cubriendo dichos eventos el reportero Gabriel Benítez Carrera y Karla Fontes; en tanto que la nota publicada el diecisiete de marzo de dos mil ocho, tuvo origen por haberse recibido por la agencia informativa Notimex el día anterior a su publicación.
21).- Oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0070/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.
22).- Oficio recibido con fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. Paulino Alberto Martínez Castro quien dijo ser el Apoderado Legal de la empresa INMOBILIARIA TURÍSTICA FERROL S.A. DE C.V., que comercialmente lleva el nombre de ‘Hotel Santiago’, quien en respuesta al requerimiento de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, señaló que fue personalmente la C. María Dolores del Río Sánchez quien solicitó el uso de las instalaciones del hotel el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, para sostener una reunión con sus amigos, y que debido a la amistad que la une con el gerente del hotel, de nombre Manuel Vales Rodríguez, no se le cobró, ni se suscribió recibo ni contrato.
Documentos privados que en lo individual se les otorga valor probatorio a título de indicio al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora; probanzas que se encuentran relacionadas con los hechos denunciados y que serán valoradas en su conjunto y adminiculadas con el resto del caudal probatorio que corre agregado en autos.
Elementos de prueba que valorados y analizados en su individualidad, y adminiculados entre sí, dejan evidenciada la actualización de una conducta por parte de la C. María Dolores del Río Sánchez, que resulta violatoria de los principios rectores de la materia electoral, consistente en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo anterior es así, porque el enlazamiento de las probanzas agregadas a los autos, revela que se corroboran suficientemente entre sí para arribar a la conclusión de que la C. María Dolores del Río Sánchez, ha ejecutado actos anticipados de precampaña y de propaganda de precampaña electoral, consistentes en la promoción pública y abierta de sus intenciones para obtener la candidatura por el Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado de Sonora, en el próximo proceso electoral que se celebrará el próximo cinco de julio de dos mil nueve.
Lo que se acredita principalmente con las documentales privadas consistentes en notas periodísticas de los periódicos ‘El Imparcial’, ‘Expreso’, ‘Diario del Yaqui’ de fechas veintinueve y treinta de enero y dos de marzo de dos mil ocho, en las que pública y abiertamente declaró su intención de buscar la precandidatura del Partido Acción Nacional para el cargo de Gobernador del Estado.
Dichas documentales se corroboran con lo declarado en el periódico ‘El Imparcial’, de fecha doce de julio de dos mil ocho, en donde se asentó que la C. María Dolores del Río Sánchez, visitó la ciudad de Guaymas, Sonora, como aspirante a la gubernatura del Estado y no como funcionaría pública, en donde sostuvo reuniones con amigos y amigas del Partido Acción Nacional como parte del acercamiento previo al proceso electoral del partido que se abrirá en febrero del año dos mil nueve.
Documentales que se robustecen aún más con la diversa nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, en la que se da cuenta de que la C. María Dolores del Río Sánchez, declaró refiriéndose a sí misma que María Dolores del Río Sánchez podría ser una buena gobernadora, mencionando además que se encuentra en preparación y acercamiento hacia los militantes del Partido Acción nacional para las convocatorias del proceso del año dos mil nueve.
Asimismo, obran en autos diversas documentales privadas consistentes en notas periodísticas de los periódicos ‘El Imparcial’, ‘Expreso’ y ‘Tribuna’, de fechas cinco de enero y tres de febrero de dos mil ocho, en las que se informa que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó que el Estado está listo para tener una Gobernadora, pues la ciudadanía está lista para votar por una mujer, además de declarar que le ha dicho al Dirigente Estatal del Partido Acción Nacional que no la descarte.
De igual forma, en medios impresos como ‘Expreso’ y ‘Diario del Yaqui’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, se asentó que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo tener las maletas listas para regresarse a Sonora, para estar lista para cuando se abran los procesos electorales, pues para estar lista requiere de un tiempo previo, de organización y de planeación; declarando además que los fines de semana los dedica a visitar a todos los panistas.
Asegurando en diversa nota periodística publicada en el periódico ‘Expreso’, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, que en el mes de febrero del año próximo, quiere estar en la contienda electoral representando a su partido.
Por otro lado, destaca la nota periodística del semanario ‘Primera Plana’, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, en la que se dejó asentado que la C. María Dolores del Río Sánchez, buscó el respaldo de David Figueroa Ortega, manifestando que no quisiera que éste se fuera de Cónsul, pues le gustaría que fuera su coordinador de campaña.
Corriendo agregada a los autos, la diversa nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que la C. María Dolores del Río Sánchez, en relación a la alianza pactada con el equipo de David Figueroa Ortega, dijo que se están asentando los acuerdos entre ambos equipos para que una vez que se den los tiempos, empezar las campañas y trabajar por la alternancia gubernamental.
Por otro lado, se cuenta con la nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diecisiete de agosto de dos mil ocho, en la que se informó que la C. María Dolores del Río Sánchez, sostuvo una reunión con alrededor de trescientas veinte personas representantes de cuarenta municipios del Estado, según así se mencionó en comunicado de prensa en el que se establecía que la precandidata a la gubernatura de Sonora, había organizado la reunión para unir coincidencias y trabajo por Sonora.
Documentos privados que robustecen aún más la conclusión a la que arriba este Consejo Estatal Electoral, en el sentido de que la C. María Dolores del Río Sánchez, ha hecho manifestaciones en el sentido de que pretende ser la candidata de su partido para contender en los próximos comicios del año dos mil nueve, lo que ha hecho mediante publicaciones en diarios de gran circulación en el Estado como lo es ‘El Imparcial’ y ‘Expreso’; pero además, de dichos medios de prueba, no solo se desprende su intención de buscar ser la candidata de su partido, sino que además, se advierte el despliegue de actividades que ejecutó tendientes a lograr su objetivo, como lo son las diversas reuniones que ha sostenido con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional de todo el Estado, que según a declarado la propia denunciada tiene por objeto lograr un acercamiento previo al proceso electoral del partido para el que milita, que se abrirá en febrero del año dos mil nueve; así como la alianza pactada entre el equipo que apoyaba la precandidatura de David Figueroa Ortega y el que apoya a María Dolores del Río Sánchez, con quienes admitió está asentando los acuerdos para en su momento empezar las campañas y trabajar por la alternancia gubernamental.
Todo lo que acredita la intención de la C. María Dolores del Río Sánchez en promoverse ante la ciudadanía y ante los militantes de su partido para lograr la precandidatura para el contender por el cargo de Gobernador del Estado.
Todo lo anterior, se robustece con la inspección que se realizó al video que se dio a conocer en el sitio de Internet, cuya dirección electrónica http://www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=4042&Archivo=S, diligencia de la que se desprende que la C. María Dolores del Río Sánchez manifestó que seguirá trabajando en ese acercamiento con amigos y amigas del Partido Acción Nacional, para que Sonora tenga un gobierno del PAN.
Por otro lado, corre agregado a los autos, el oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico ‘Tribuna del Yaqui’, en el que señaló que las notas publicadas en el periódico que representa de fechas seis de enero y tres de febrero de dos mil ocho, tuvieron origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes de la C. María Dolores del Río Sánchez y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para que ‘asistieran a las ruedas de prensa que ofreció aquella, de donde se desprende que es precisamente la ahora denunciada quien activamente promueve su intención en alcanzar la precandidatura al gobierno del Estado por el Partido Acción Nacional. De donde se desprende que el ahora denunciado, para hacer públicas sus intenciones de buscar la precandidatura de su partido para contender por el cargo de Gobernador del Estado, hizo uso de los medios masivos de comunicación, entre otros, el del señalado periódico, de donde se advierte la amplia publicidad que logró.
Lo que además se corrobora con el oficio recibido con fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. Paulino Alberto Martínez Castro quien dijo ser el Apoderado Legal de la empresa INMOBILIARIA TURÍSTICA FERROL S.A. DE C.V., que comercialmente lleva el nombre de ‘Hotel Santiago’, quien en respuesta al requerimiento de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, señaló que fue personalmente la C. María Dolores del Río Sánchez quien solicitó el uso de las instalaciones del hotel el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, para sostener una reunión con sus amigos, y que debido a la amistad que la une con el gerente del hotel, de nombre Manuel Vales Rodríguez, no se le cobró, ni se suscribió recibo ni contrato.
Medios de prueba anteriormente reseñados, de los que se desprenden indicios que valorados en su conjunto, acreditan que la C. María Dolores del Río Sánchez ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo anterior es así, porque del caudal probatorio se desprende:
A).- Que la C. María Dolores del Río Sánchez se ostenta como militante del Partido Acción Nacional;
B).- Que la hoy denunciada, ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones, imágenes y grabaciones, en diversos medios de comunicación y en Internet, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender los próximos comicios del año dos mil nueve, por el cargo de Gobernador del Estado; y,
C).- Que para lograr su objetivo, no solo ha hecho pública su intención, sino que además ha ejecutado diversas acciones tendientes a lograr el objetivo planteado, a través de diversas reuniones que ha sostenido con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, mediante las cuales ha procurado el acercamiento con personas que según dice, apoyan su precandidatura.
De igual forma, se acredita también que los actos de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, fueron realizados por la C. María Dolores del Río Sánchez, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos que para el particular establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, en los términos siguientes:
Acorde al artículo 159 del mencionado código, corresponde a las Dirigencias Estatales de los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.
Por su parte el diverso 162 de la misma legislación, previene que el partido de que se trate, a través de su Dirigencia Estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.
Ahora bien, en autos obra el oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0070/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.
Documento de gran relevancia probatoria, pues con el se acredita que los actos de precampaña y propaganda de precampaña electoral, fueron ejecutados fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, dado que las precampañas, en primer término tienen que ser autorizadas por las dirigencias estatales de los diversos partidos políticos, sobre lo que deberán informar al Consejo Estatal Electoral, lo que únicamente puede acontecer, en tratándose de la precampaña para Gobernador, del cuatro de febrero de dos mil nueve al quince de marzo del mismo año.
Indicios que adminiculados entre sí, hacen prueba plena para la acreditación de las conductas atribuidas a la C. María Dolores del Río Sánchez, pues tal y como se ha dicho, su proceder concretiza la violación de los principios rectores de la materia electoral, precisamente a consecuencia de que el análisis de las pruebas aportadas, sin duda dejan evidenciada la existencia de una serie de acciones contrarias a la normatividad electoral, que generó una grave afectación al principio de equidad protegido por la ley, con la institución de los artículos 159, 160, 162, Código Electoral para el Estado de Sonora, dado el posicionamiento que la hoy denunciada puede lograr ante la militancia de su partido y ante la ciudadanía en general, en claro detrimento de quienes concurran en tiempo y forma a la contienda electoral.
VII.- Por otro lado, a mayor abundamiento de lo antes asentado, es necesario precisar que, con fecha diecinueve de agosto del presente año, la denunciante Gizella Valencia Valenzuela, presentó ante este Consejo Estatal Electoral escrito constante de tres fojas útiles, mediante el cual hizo del conocimiento a esta Autoridad Electoral sobre el incumplimiento por parte de la C. María Dolores del Río Sánchez, de la medida precautoria dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, mediante la cual se le ordenó la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, la cual a decir de la denunciante violentó a través de la reunión que sostuvo con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional el día dieciséis de agosto de dos mil ocho; exhibiendo para tal efecto, una nota periodística del periódico ‘El Imparcial’.
Con motivo del referido escrito, mediante auto de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, con el objeto de corroborar los hechos señalados por la denunciante, y para allegarse de elementos necesarios y suficientes para acreditar o no la violación o incumplimiento a la medida suspensoria ordenada mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se comisionó al Secretario y al personal de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, para efecto de que requiriera al ‘Hotel Santiago’ para que informara quien fue la persona que contrató el local del referido hotel en donde se llevó a cabo la aludida reunión y de ser posible exhibiera el documento que acredita el pago de los servicios y el contrato respectivo.
Con motivo de lo anterior, el veintidós de agosto de dos mil ocho, Paulino Alberto Martínez Castro quien dijo ser el Apoderado Legal de la empresa INMOBILIARIA TURÍSTICA FERROL S.A. DE C.V., que comercialmente lleva el nombre de ‘Hotel Santiago’, señaló que fue personalmente la C. María Dolores del Río Sánchez quien solicitó el uso de las instalaciones del hotel el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, para sostener una reunión con sus amigos, y que debido a la amistad que la une con el gerente del hotel, de nombre Manuel Vales Rodríguez, no se le cobró, ni se suscribió recibo ni contrato.
Se hace referencia a lo anterior, porque con dicho documento se acredita lo que sostiene la denunciante, en cuanto al incumplimiento de la medida precautoria impuesta con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, la conducta atribuida a la C. María Dolores del Río Sánchez, que a su vez actualiza de igual forma actos anticipados de precampaña y propaganda de precampaña electoral, además de se demuestra con ello un total desacato a lo ordenado por el Consejo Estatal Electoral, lo que también deberá considerarse al momento de imponer la sanción correspondiente, dado que con su actitud, demuestra un desinterés total por el orden electoral impuesto por esta autoridad.
Como se sostuvo en el considerando anterior, de autos se advierte el despliegue de actividades que ejecutó la ahora denunciada, tendientes a promoverse como precandidata a la gubernatura del Estado, entre otras actividades, con las diversas reuniones que ha sostenido con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, que según su propio dicho, servirán para acercarlo más a los militantes, como la que sostuvo el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, que acredita la reiteración de la conducta infractora de la C. María Dolores del Río Sánchez en promoverse ante la ciudadanía y ante los militantes de su partido para lograr la precandidatura para el contender por el cargo de Gobernador del Estado;
VIII.- Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y que quedaron plasmadas en el considerando sexto de la presente resolución, y al quedar debidamente demostrado que los hechos materia de la denuncia, son constitutivos de violación al Código Electoral para el Estado de Sonora, este Consejo Estatal Electoral procede a declarar fundada la presente denuncia. Así, tomando en consideración el tipo de disposiciones que resultaron transgredidas en el presente caso y el bien jurídico tutelado por éstas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la infracción, tales como el que el denunciado ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones, imágenes y grabaciones, en diversos medios de comunicación y en Internet, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender en los próximos comicios del año dos mil nueve, por el cargo de Gobernador del Estado, difundidos a través de periódicos de cobertura estatal, y por otro lado, que la irregularidad determinada se produjo fuera de un proceso electoral; en consecuencia, con fundamento en el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, corresponde imponer a la C. María Dolores del Río Sánchez como sanción una amonestación, ordenándosele que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener su nominación como candidata del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o, dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años. La sanción impuesta constituye una medida con el propósito de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y tiene por objeto frenar o desaparecer las practicas infractoras que lesionan el interés colectivo, pues lo que se busca es provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad, en beneficio del interés general y de sí mismo, a fin de desalentarlo a continuar en su oposición a la ley.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 98 fracciones I y XLIII y 385 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Consejo Estatal Electoral, resuelve conforme a los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo (VI y VII) del cuerpo de la presente resolución, se acredita que la C. María Dolores del Río Sánchez ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
SEGUNDO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando octavo (VIII) de este fallo, con fundamento en el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, se le impone a la C. María Dolores del Río Sánchez como sanción una amonestación, ordenándosele que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, mediante los cuales pretenda darse a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener su nominación como candidata del Partido Acción Nacional para contender en la elección constitucional de Gobernador del Estado; apercibiéndosele de que en caso de reincidencia, se le aplicará una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora; o, dependiendo de la gravedad del caso, se le inhabilitará para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la C. María Dolores del Río Sánchez en el domicilio que consta en autos; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Consejo Estatal Electoral, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconforme con dicho acuerdo, mediante escrito presentado ante la responsable el doce de septiembre pasado, María Dolores del Río Sánchez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer lo siguiente:
“AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE MEDIANTE ESTE ESCRITO COMBATO, Y HECHOS EN QUE BASO ESTE MEDIO DE DEFENSA
Entablo este procedimiento fundado en la causa genérica establecida en los artículos 79, número 1, y 80, número 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cito la siguiente tesis, que me sirve en razón de lo que adelante explicaré.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- (Se Transcribe)
El Consejo, al hacer la estimación contenida en el resolutivo PRIMERO de la resolución que hoy ataco, al momento de aplicarme la amonestación y el apercibimiento contenido en el resolutivo SEGUNDO de la resolución impugnada, violó en mi perjuicio los artículos 159, 160, 162, y 385, fracción III del Código Electoral del Estado de Sonora (en adelante, ‘Código’), por indebida aplicación. Al hacerlo, violó también mi derecho político-electoral a ser votada. Y al hacerlo, también violó mis garantías de libertad de expresión y de asociación. De ahí la procedencia del juicio que hoy intento.
El artículo 159, 160, y 162, fracción I, del Código, señalan:
‘159. Corresponde a las dirigencias estatales de los partidos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en búsqueda de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este código.’
‘160. Para los efectos del presente Código, se entiende por:
I.- Precampaña Electoral: es el conjunto de actividades reguladas por este Código, los estatutos y acuerdos de los partidos, que de manera previa a la postulación de candidaturas son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;
II.- Actos de precampaña: son las acciones que tienen por objeto dar a conocer a los aspirantes a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido para contender en una elección constitucional;
III.- Propaganda de precampaña electoral: es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden en la precampaña electoral por los aspirantes a candidatos y sus apoyadores o simpatizantes; y
IV.- Precandidato: es el ciudadano que contienda al interior de un determinado partido con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un cargo de elección popular.’
‘162. El partido, a través de su dirigencia estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos. Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I.- Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los cuarenta días anteriores al inicio de registro de candidatos para la elección correspondiente.’
El Consejo estima, en su resolutivo PRIMERO, que llevé a cabo actos de precampaña electoral y propaganda, actos que violentan el artículo 162 y que, por lo tanto, violé también los artículos 159 y 162, todos del Código.
Niego haber llevado a cabo actos de precampaña electoral. Niego también haber llevado a cabo actos de ‘propaganda’. Y niego también que se encuentre acreditado en autos que llevé a cabo actos de precampaña y actos de propaganda.
En el considerando VI de la resolución combatida, señala el Consejo:
‘Medios de prueba anteriormente reseñados, de los que se desprenden indicios que valorados en su conjunto, acreditan que la C. María Dolores del Río Sánchez ha ejecutado conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos de los previstos en el Código Electoral para el Estado de Sonora, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, específicamente, actos de precampaña electoral y propaganda, que tienen por objeto darla a conocer como aspirante a candidata, con el fin de obtener la nominación como candidata del Partido Acción Nacional, para contender en la elección constitucional al cargo de Gobernador del Estado de Sonora, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo anterior es así, porque del caudal probatorio se desprende:
A).- Que la C. María Dolores del Río Sánchez se ostenta como militante del Partido Acción Nacional;
B).- Que la hoy denunciada, ha manifestado de manera pública y abierta, a través de publicaciones, imágenes y grabaciones, en diversos medios de comunicación y en Internet, su intención de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional, para contender los próximos comicios del año dos mil nueve, por el cargo de Gobernador del Estado; y,
C).- Que para lograr su objetivo, no solo ha hecho pública su intención, sino que además ha ejecutado diversas acciones tendientes a lograr el objetivo planteado, a través de diversas reuniones que ha sostenido con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, mediante las cuales ha procurado el acercamiento con personas que según dice, apoyan su precandidatura.’
En primer lugar -y refiriéndome al inciso (A) de la transcripción-, desde que pertenezco al Partido Acción Nacional siempre me he ostentado como miembro de tal instituto político. Eso queda fuera de toda disputa probatoria.
En segundo lugar -y refiriéndome al inciso (B) de la transcripción-, no he manifestado de manera ‘pública y abierta’ mis intenciones de buscar la candidatura del PAN a Gobernadora del Estado.
Y en tercer lugar -y refiriéndome al inciso (C) de la transcripción-, es falso que haya hecho pública la intención a ser candidata a Gobernadora, como falso es que haya ejecutado acciones tendientes a lograr dicho objetivo. Lo cierto es que me he reunido con varios panistas como consecuencia de mi pertenencia al Partido Acción Nacional.
En principio, quiero referirme al hecho concreto de mis reuniones con militantes de mi partido.
Aunque ciertamente me he reunido en privado con miembros del partido al que pertenezco, no he llevado a cabo conductas violatorias al Código Electoral. De ninguna de las pretendidas pruebas que obran en el expediente, DE NINGUNA DE ELLAS, se advierte que en las reuniones a que se refiere el Consejo en su resolución, haya yo desplegado conductas contrarias a nuestra legislación electoral estatal. La probanza marcada con el número 11 del CONSIDERANDO VI de la resolución atacada, consistente en nota periodística del 23 de junio de 2008, publicada al parecer en ‘Diario del Yaqui’, contiene afirmaciones expresas de una servidora, mismas que se encuentran entrecomilladas. Las demás, son afirmaciones propias de quien hace la nota, incluyendo la que viene al final, que textualmente señala:
‘En el convivio realizado en Ciudad Obregón en honor de la ex alcaldesa de Hermosillo, se definió que le ayudarán en la promoción interna de su precandidatura, Marcelino Pérez Arenas, Sostenes Valenzuela Miller y Efrén Rosas Leyva, entre otros panistas.'
El texto que acabo de transcribir no fue expresión mía, por lo que rechazo cualquier responsabilidad sobre el mismo. Ese texto, insisto, es responsabilidad única y exclusiva del medio de comunicación donde al parecer fue publicado. Circunstancia que incluso es apreciable de la lectura de la nota. Insisto, las frases atribuibles a mí, que sí reconozco porque sí las dije y las he dicho, son las que se encuentran entre comillas.
Reitero mi pertenencia al Partido Acción Nacional. Y defiendo mi derecho a reunirme con militantes de mi partido al mismo tiempo que ofrezco continuar cumpliendo con la ley. En ese sentido, que el Consejo construya una sanción en mi contra sobre el motivo que me he reunido con miembros de mi partido, no sólo viola por incorrecta aplicación el artículo 159, 160, 162, y 385 fracción III del Código. También viola mis garantías de libertad de expresión y de asociación, consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 6 y 9. Viola también mi prerrogativa de asociarme individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (derecho consignado en la fracción III del artículo 35 de la Constitución), e inhibe mi participación en la democracia representativa a que se refiere el artículo 40 de la misma Ley Fundamental.
Al respecto, cito las siguientes jurisprudencias.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— (Se Transcribe)
DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA.- (Se Transcribe)
De las anteriores tesis, rescato y atraigo a este escrito el hecho que la autoridad debe entre dos alternativas de interpretación -tratándose de la participación ciudadana en asuntos políticos- preferir aquella que no sea restrictiva de sus derechos. Debe potenciar la participación de la sociedad en asuntos democráticos.
En el caso que me ocupa, debo además resaltar el hecho que si me reúno con gente que -al igual que yo- forma parte del PAN, es por una razón natural de afinidad ideológica. De hecho, la tesis relevante que a continuación cito arroja luz a este respecto.
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.— (Se Transcribe)
Los Estatutos del Partido Acción Nacional, señalan en sus artículos 1, fracción IV, 2, fracción III, 10, fracción II, inciso d), y 11, señalan lo siguiente:
‘1. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
…
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia.
2. Son objeto del Partido Acción Nacional:
…
III. La actividad cívico-política organizada y permanente;
10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
…
II. Obligaciones:
d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido.
11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de su oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.’
De la lectura de la tesis relevante transcrita, y del texto del articulado estatutario citado, queda claro que tengo el legítimo derecho, v hasta la obligación, de participar en los asuntos cívico-políticos que me conciernen como mexicana, y que me identifican con los otros miembros de mi partido en razón de nuestras coincidencias ideológicas.
No concibo mi participación en Acción Nacional encerrada en cuatro paredes, aislada del resto de mis amigos militantes. La propia normatividad de mi partido reconoce como alternativa estatutaria la posibilidad natural de integrarse en grupos homogéneos. Esto es así porque existe en todo ser humano, y en todo político, la espontánea inclinación de convivir más tiempo con quienes más cercanía tienes y con quienes más te identificas. En principio, mi identificación es con quienes comparten mi visión ideológica de la política. Es decir, con los panistas. Pero además, también me es más fácil, me es natural, reunirme con aquellos con quienes me unen lazos de amistad, de edad, de género, etcétera.
La posibilidad constitucional, legal, y estatutaria de mi partido, de reunirme con panistas, me fue coartada con la emisión de la resolución que mediante este escrito combato.
Por lo que toca al contenido de las reuniones que ciertamente he tenido con panistas, es falso que haya intentado promoverme para alcanzar la candidatura a Gobernador por mi partido. Como falso también es que yo haya distribuido, pagado, u ordenado publicar, información relativa a mis actividades como militante del Partido Acción Nacional.
Me referiré a todas y cada una de las probanzas sobre las cuales la responsable enderezó la amonestación en mi contra, y que se encuentran enumeradas del 1 al 22 en el CONSIDERANDO VI de la resolución que ataco. Transcribiré, en razón de método, la parte relativa a la resolución, e inmediatamente después manifestaré lo que corresponda.
1).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha cinco de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, señaló que el Estado está listo para tener una Gobernadora, además de que declaró que le ha dicho al Dirigente Estatal que no la descarte.
Al respecto, manifiesto que no expresé mi interés de participar en la contienda por la candidatura a Gobernador de mi partido. Sin embargo, pedirle al dirigente de mi partido que no me descarte en nada, no constituye en modo alguno elemento que permita arribar a la conclusión que me encuentro realizando actos adelantados de precampaña o de propaganda electoral. Me reuní, efectivamente, con el jefe de mi partido, pero no referí jamás mi intención de buscar candidatura alguna, sólo el interés de colaborar activamente en las tareas propias de la institución política a la que pertenezco. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
2).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, anunció que buscará la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado en las elecciones del año dos mil nueve, que lo anterior lo dio a conocer en dos reuniones que sostuvo con ex funcionarios y colaboradores que trabajaron con ella durante su administración Municipal.
Jamás me reuní con panistas para expresar mi deseo a ser candidata. En la nota a la que se refiere esta probanza, nunca se advierte que yo expresamente haya declarado que buscaría la candidatura a Gobernadora. Sólo se contienen referencias de terceras personas. Incluso, la única transcripción de alguna declaración que haya hecho un asistente a la reunión que refiere la nota, no contiene el nombre del declarante. La responsabilidad de lo ahí expresado es propia del periódico que la publicó. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
3).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha treinta de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó su intención de contender por la candidatura a gobernador en el año dos mil nueve por el Partido Acción Nacional.
Es falso que haya declarado mi intención de contender por la candidatura a Gobernadora del PAN en foro alguno. De la lectura de esta nota periodística se advierte que no declaré tal circunstancia. Mi declaración -que por cierto, aparece entre comillas en la nota en referencia- no contiene ningún matiz electoral o pre electoral. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
4).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha tres de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, en una reunión con militantes del Partido Acción Nacional, declaró que los fines de semana dedicará su tiempo a visitar a sus compañeros militantes y simpatizantes, con la intención de ir generando una posibilidad. Declaración que hizo después de haber declarado que Sonora está preparado para que lo gobierne una mujer.
No sólo no entiendo el valor probatorio que el Consejo pretende darle a esta nota periodística. Subrayo el carácter machista de esa valoración. Es decir, pareciera que el hecho que yo afirme que Sonora está preparado para ser gobernado por una mujer constituye una infracción legal ante los ojos del Consejo. De otra manera, no entiendo el sesgo probatorio que el Consejo pretende darle a esta nota periodística. Lo único que declaré -y en reunión exclusiva con panistas, por cierto- es que Sonora está listo para que lo gobierne Acción Nacional. Y también declaré que está listo para ser Gobernado por una mujer. No entiendo cómo esa afirmación pueda ser considerada como premisa para concluir que violé el Código. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
5).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha tres de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó que no se descarta como candidata a la gubernatura para el proceso electoral de dos mil nueve, pues aseguró que los ciudadanos están listos para votar por las mujeres.
Niego haber llevado a cabo acto de precampaña alguno en la reunión a que se refiere dicha nota. Nunca manifesté mi deseo de contender por la candidatura de mi partido en la reunión referida y, como consecuencia, en la nota no se advierte que yo haya hecho tal declaración. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
6).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha dos de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo estarse preparando para cuando surja la convocatoria de su partido para buscar la candidatura a la gubernatura del Estado, pues ya se encuentra listo para votar por una mujer.
Jamás declaré lo que refiere el numeral anterior. No lo declaré ni en Guaymas, ni ante ningún reportero. Sólo hablé de la unidad de mi partido del respaldo que es necesario para los dirigentes del mismo. Esa declaración, por cierto, se encuentra contenida entre comillas en la nota en referencia. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
7).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, declaró refiriéndose a sí misma que María Dolores del Río Sánchez podría ser una buena gobernadora, mencionando además que se encuentra en preparación y acercamiento hacia los militantes del Partido Acción nacional para las convocatorias del proceso del año dos mil nueve.
Efectivamente, a pregunta expresa, declaré que podría yo ser buena Gobernadora. Pero quiero advertirles a los Magistrados que integran esta sala lo siguiente. El 09 de marzo de 2008 hubo un evento en la ciudad de Hermosillo, Sonora, al que asistí invitada por una Organización No Gubernamental. El evento fue realizado en conmemoración del Día Internacional de la Mujer. A ese evento no sólo me invitaron a mí. También invitaron a personalidades como la actriz Angélica Aragón. Ese evento no fue organizado por panistas, ni tuvo como público a panistas. Fue un evento organizado para la sociedad en general. Me invitaron para que compartiera mi experiencia profesional y para hablar sobre temas relacionados con la mujer.
Inmediatamente después del evento, un periodista me preguntó si yo podría ser buena Gobernadora, y respondí que sí. Pero lo dije, en principio, porque me lo preguntaron, y segundo, porque así lo creo, como creo que igual podría desempeñar con eficiencia otro tipo de cargos públicos. Aclaro de nuevo que mi audiencia en ese evento no eran panistas con calidad de activos, adherentes, o simpatizantes. Y aclaro que esa declaración se la hice a la periodista que me preguntó. La oportunidad de platicar con reporteros se dio como consecuencia de la participación de la suscrita en el evento del día de la mujer al que me he venido refiriendo. Si se compara las notas publicadas en el periódico ‘El Imparcial’ y ‘EXPRESO’, de fecha 10 de marzo, mismas que obran en el expediente donde se dictó la resolución que hoy ataco, se podrá observar que aparezco en dos fotografías, una en cada nota. En ambas aparezco utilizando el mismo vestido, y el mismo collar. En la nota que se le acredita a la reportera Miriam Rodríguez, y cuya cabeza de nota dice ‘HARÍA BIEN TENER GOBERNADORAS’, aparece un pie de foto que textualmente señala ‘María Dolores del Río durante la conferencia ofrecida por el Día de la Mujer’. Es decir, dos periódicos distintos refirieron el mismo hecho, y circunstancias fácilmente apreciables permiten a esa Sala Resolutora concluir que hubo un evento organizado por el Día de la Mujer, y que fue organizado por una entidad ajena al PAN. Y estas documentales, al ser aportados por el Consejo, y admitidas por la suscrita, generan valor probatorio pleno. Por lo aquí expuesto, es infundado considerar que los eventos llevados a cabo en el evento en referencia, que no fue un evento de simpatizantes del PAN, ni organizado por mí, ni donde me haya promovido como aspirante a candidata, sean violatorios del Código.
8).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo tener las maletas listas para regresarse a Sonora, pero que los fines de semana los dedica a visitar a todos los panistas. Nota de la suscrita: el correcto, al parecer, es mayo.
Esta nota no refiere ninguna conducta violatoria al Código. No contiene ninguna afirmación de la suscrita que se pueda interpretar como contraria a la ley. Únicamente afirmé que pensaba regresar a Sonora, pues en ese momento me encontraba desempeñando un cargo federal en la Ciudad de México. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
9).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, al cuestionársele sobre sus aspiraciones a la gubernatura del Estado, manifestó tener la maleta lista para regresarse.
Nota de la suscrita: el correcto, al parecer, es mayo.
Esta nota no refiere ninguna conducta violatoria al Código. No contiene ninguna afirmación de la suscrita que se pueda interpretar como contraria a la ley. Únicamente afirmé que pensaba regresar a Sonora, pues en ese momento me encontraba desempeñando un cargo federal en la Ciudad de México. Incluso, esta nota contiene una afirmación de la suscrita en el sentido de ‘no adelantarnos’ en cuestiones electorales. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
10).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, señaló que regresará a Sonora para estar lista para cuando se abran los procesos electorales, pues para estar lista requiere de un tiempo previo, de organización y de planeación.
Esta nota no refiere ninguna conducta violatoria al Código. No contiene ninguna afirmación de la suscrita que se pueda interpretar como contraria a la ley. Únicamente afirmé que pensaba regresar a Sonora, pues en ese momento me encontraba desempeñando un cargo federal en la de México. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
11).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, refirió que los fines de semana sostiene reuniones con militantes y simpatizantes de su partido, quienes le ayudan en la promoción interna de su precandidatura.
No es cierto que en la reunión a que se refiere la nota se haya definido equipo de precampaña alguno. Advierto que en la nota aludida sólo reconozco como mías las frases que se encuentran entre comillas. Lo que no está entre comillas, es responsabilidad exclusiva del medio de comunicación que lo publicó. Niego que sea cierto que sea cierto que se haya integrado un equipo de trabajo en promoción de precandidatura alguna, particularmente mía. Esta nota no refiere ninguna conducta violatoria al Código. No contiene ninguna afirmación de te suscrita que se pueda interpretar como contraria a la ley. Únicamente afirmé que pensaba regresar a Sonora, pues en ese momento me encontraba desempeñando un cargo federal en la Ciudad de México. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
12).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, textualmente declaró: ‘En febrero del año próximo, quiero estar en la contienda electoral representando a mi partido’.
Reconozco haber dicho lo que señala la nota. No reconozco que ello sea una violación al Código. Sólo dije que me gustaría representar a mi partido, como lo he venido haciendo en varios foros y en varias oportunidades. Jamás me promocioné para buscar la candidatura a gobernadora de mi partido, ni llevé a cabo acto de propaganda alguno.
13).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha doce de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, visitó la ciudad de Guaymas, Sonora, como aspirante a la gubernatura del Estado, aclarando que no se trata de actos de campaña sino de reuniones con amigos y amigas del Partido Acción Nacional como parte del acercamiento previo al proceso electoral del partido que se abrirá en febrero del año dos mil nueve.
Niego categóricamente haberme ostentado como aspirante a candidata a Gobernadora, tal y como lo señala la nota en referencia. La responsabilidad de atribuirme tal calidad (es decir, de aspirante) es exclusiva del medio de comunicación que publicó la nota. Sólo reconozco como cierto, de los hechos que informa esta nota, que dije haber ido a Guaymas a visitar a amigos y amigas del PAN, y que aprovechaba mis vacaciones para recorrer el Estado. Y nada más. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
14).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha trece de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, textualmente manifestó: ‘... quiero regresar a Sonora y además quiero ser protagonista de la historia del dos mil nueve, es decir, quiero estar en el proceso electoral del dos mil nueve’.
De la nota en referencia, sólo reconozco las declaraciones a mí atribuidas que se encuentran entre comillas. No hice ninguna manifestación que pudiera ser considerada acto anticipado de precampaña. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
15).- Documental privada consistente en nota periodística del semanario ‘Primera Plana’, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, busca el respaldo y liderazgo de David Figueroa Ortega ya que encuentra coincidencias con él, manifestando que no quisiera que David se fuera de Cónsul, pues le gustaría que fuera su coordinador de campaña.
Efectivamente me he reunido con el señor David Figueroa Ortega, en varias ocasiones. Pero niego que le haya dicho que me gustaría que fuera mi coordinador de campaña. La reunión a que se refiere la nota, fue una reunión privada del entonces Diputado Figueroa y una servidora que se llevó a cabo el 17 de julio. Lo que platicamos, se quedó en privado. Pero puedo adelantar que, independientemente del carácter privado de esa reunión -sólo el diputado Figueroa y yo participamos en esa reunión-, no llevé a cabo ningún acto de precampaña. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
16).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, en relación a la alianza pactada con el equipo de David Figueroa Ortega, dijo que se están asentando los acuerdos entre ambos equipos para que una vez que se den los tiempos, empezar las campañas y trabajar por la alternancia gubernamental.
La reunión a que se refiere esta nota, misma que sí se verificó, no tuvo otro objeto que más que reunimos entre panistas. Nunca para llevar a cabo actos de precampaña. De hecho, de la nota no se advierten actos que tuvieran por objeto la promoción de pre candidaturas. Sólo se advierte que se reunieron panistas con afinidades entre sí.
17).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diecisiete de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, sostuvo una reunión con alrededor de trescientas veinte personas representantes de cuarenta municipios del Estado, según así se mencionó en comunicado de prensa en el que se establecía que la precandidata a la gubernatura de Sonora, había organizado la reunión para unir coincidencias y trabajo por Sonora.
Es cierto que el día 16 de agosto del año en curso hubo una reunión en un hotel de Hermosillo. Es cierto que a esa reunión acudieron un alto número de panistas. Desconozco los municipios de donde eran originarios. Es absolutamente falso que en esa reunión hubiera yo llevado a cabo actos adelantados de precampaña o de campaña. Esa reunión se llevó a cabo para escuchar a Éric Guerrero y a Marina Buzali. Ambos, conferencistas profesionales. Ambos, no afiliados ni simpatizantes al PAN. El señor Guerrero, tal y como lo afirma la nota en referencia, hizo un análisis de la situación política y económica por la que atraviesa el país. La señora Buzali invitó a los presentes a mejorar como personas, tal y como lo refiere la nota. Quienes ahí nos encontrábamos sólo fuimos a escuchar a estas dos personas, porque como panistas, es indispensable mantenernos informados y tratar continuamente de capacitarnos como miembros del partido y como ciudadanos. De la misma nota, no se advierte que hayamos llevado a cabo actos adelantados de precampaña. Por lo tanto, esta documental en modo alguno es útil, ni siquiera adminiculada con otras, para arribar a la conclusión que me encuentro realizando conductas contrarias al Código.
18).- Diligencia de inspección desahogada el dieciséis de julio de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre los sitios o portales de Internet, que contenían documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos materia de la denuncia, en la que se asentó la inspección del sitio de Internet, http://www.el¡mparc¡al.com/V¡deos/Player.asp?NurrtVideo=4042&Archivo=S.
La diligencia de inspección tiene valor probatorio pleno por cuanto que contiene la descripción a detalle de los videos materia de la diligencia, además de que su resultado fue consignado en acta formal que para el efecto se levantó, sin perjuicio de que la descripción del video no requirió de conocimientos técnicos especiales, pues esto se logró a simple vista con la sola observación momentánea, que no entraño dificultad alguna.
19).- Versión Estenográfica del video que al día dieciséis de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet ‘El imparcial.com’, cuya liga o link es http://www,elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo-4042&Archivo=S, versión estenográfica que a continuación se asienta: (Aparecen las leyendas ‘Entrevista María Dolores del Río’ ‘La renuncia al INEA por la búsqueda a la gubernatura de Sonora) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Yo creo que es un rumor, ¿no? claro que si este proyecto, como espero, sigue su construcción, voy a regresar muy pronto, pero no la semana que entra, este regreso pronto ya a Sonora. (Voz desconocida) Pero ¿renuncia?, (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Si, bueno para regresar tienes que renunciar ¿no?. Entonces, que es lo que digo, voy a estar ahí, y voy a estar ahí. Cuando voy a estar ahí abiertamente y lo voy a decir como dicen a los cuatro vientos, el día que se abran las convocatorias y entonces ya no haya ningún riesgo ni en lo personal, ni para mi partido, pero mientras tanto estaremos trabajando como lo estamos haciendo hasta ahorita en ese acercamiento con nuestros amigos y amigas del PAN, hablando sobre lo que nos interesa a todos que es que Sonora tenga un gobierno del PAN. (Aparece la leyenda ‘Candidatos del PAN) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Siempre que hablamos de la unidad del partido, tenemos que pensar que la unidad empieza por el respeto de unos hacia otros ¿no?, entonces yo les quiero apostar a la unidad del pan y ellos siempre van a tener mi respeto. (Aparece la leyenda ‘Felipe Calderón’) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Yo creo que el sabe de mi interés por venir a Sonora, y entonces el debe de tener claro que para estas intenciones tendré que dejar el INEA. Ahora si la pregunta es que si he hablado personalmente con el, no, no lo he hablado personalmente con él aún, y por eso yo he manejado esta posibilidad de regreso de manera muy cautelosa, me parece que quien debe saber primero el día y la fecha que yo voy a regresar a Sonora son quienes dieron la oportunidad en este caso el Secretario de Educación y el mismo Presidente Calderón de estar en la Ciudad de México, tengo una función importante y no quiero regresar hasta que termine de manera adecuada el inicio de este proyecto que se va a consolidar mas adelante ya con la presencia de María Dolores. (Aparece la leyenda ‘Seguridad en Sonora) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Me parece que el tema de seguridad pública sigue siendo un tema complicado en nuestro Estado, nosotros tenemos un análisis ahí, que se hizo a la población abierta y la gente considera, tiene la percepción, es curioso fíjate tiene la percepción de que hay inseguridad en el Estado aun cuando según esta, esta, análisis que tenemos, solo el 17%, que no es solo es mucho verdad dice que ha sido victima del delito entonces que quiere decir que hay una percepción fuerte de que la seguridad no ha cambiado no ha mejorado esa percepción existe. (Aparece la leyenda ‘Cuatro Carriles) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Este es un tema que a mi en lo personal me preocupa en dos sentidos, y voy a ser muy sincera, uno pues es evidente que la carretera sobre todo la carretera, en los cuatro carriles como le llamamos aquí los sonorenses, no esta en las condiciones que merecemos los sonorenses, esta es una realidad, pero por otro lado yo estoy convencida que no es en el pleito ni en la rebeldía donde se logran los acuerdos, no estamos solos somos, parte de un país, quizás en términos políticos lo puedas hacer pero en términos del desarrollo de toda una comunidad y sobre todo una comunidad tan grande la nuestra. (Aparece la leyenda ‘Eduardo Bours’ (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Yo creo que el Gobernador es un hombre trabajador y es un hombre empeñoso por decir así, yo creo que el Gobernador no ha decidido ese afán de hacer obras de construir en Sonora mas, como te diré, como mas a la altura de Estados que ya nos ganaron como Nuevo León, como Chihuahua, como Baja California, esa es mi impresión en términos generales y yo cuando fui Presidente Municipal tuve buena relación con él tuvimos diferencias pero siempre esas diferencias son en el marco del respeto y si hubo un momento en que yo me di cuenta que ojalá y el también se diera cuenta, que no es en pleito ni en la discordia donde se consiguen las cosas. (Aparece la leyenda ‘PAN en Sonora) (Voz de María Dolores del Río Sánchez) Todos estamos consciente que Sonora ha perdido la oportunidad de que lo gobierne el PAN en varias ocasiones y que esa pérdida de la oportunidad incluso ha sido muy visible porque la elección pasada, nuestro candidato Ramón Corral perdió por menos de un punto, entonces la gran apuesta hoy es que prever salir juntos salir fuertes y también la posibilidad de que salga el mejor proyecto, yo creo que en el 2009 Sonora va a tener un gobierno de Acción Nacional’
La certificación del video inspeccionado, tiene valor probatorio pleno como documento público al haber sido certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 101, fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El video referido no aporta ningún elemento de convicción que permita concluir que violé el Código. Sólo contiene opiniones genéricas de la suscrita respecto de varios temas de interés general. Pero de ningún modo, contiene actos u omisiones que permitan arribar a la conclusión que, en él, violé las disposiciones relativas a las precampañas.
20).- Oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico ‘Tribuna del Yaqui’, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0069/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, respecto a las notas publicadas en el periódico que representa de fechas seis de enero y tres de febrero de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la notas tuvieron origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes de la C. María Dolores del Río Sánchez y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para que asistieran a las ruedas de prensa que ofreció aquella, cubriendo dichos eventos el reportero Gabriel Benítez Carrera y Karla Fontes; en tanto que la nota publicada el diecisiete de marzo de dos mil ocho, tuvo origen por haberse recibido por la agencia informativa Notimex el día anterior a su publicación.
Desconozco este hecho, por no ser propio. Con independencia que no está acreditada en autos la calidad con que se ostenta el señor Félix Chávez -es decir, no está clara la representación que podría ejercer sobre el medio de comunicación que dice representar-, quedo en estado de indefensión al no estar en posibilidad de conocer la identidad de los supuestos representantes que en mi nombre supuestamente le llamaron al periódico ‘Tribuna del Yaqui’. Es decir, ni yo ordené que en mi nombre le hablaran a ese periódico para que cubrieran mis actividades personales, ni el señor Félix Chávez dice quiénes le llamaron en mi nombre, ni cuándo, ni a qué hora. Por lo que esta probanza, por sí sola, no resulta suficiente para demostrar que me encuentre violentando disposiciones electorales.
21).- Oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0070/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.
Esta documental es irrelevante. Ni la disputo, ni tiene o tuvo relevancia alguna en el interés inquisitorial del Consejo para sancionarme.
22).- Oficio recibido con fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. Paulino Alberto Martínez Castro quien dijo ser el Apoderado Legal de la empresa INMOBILIARIA TURÍSTICA FERROL S.A. DE C.V., que comercial mente lleva el nombre de ‘Hotel Santiago’, quien en respuesta al requerimiento de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, señaló que fue personalmente la C. María Dolores del Río Sánchez quien solicitó el uso de las instalaciones del hotel el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, para sostener una reunión con sus amigos, y que debido a la amistad que la une con el gerente del hotel, de nombre Manuel Vales Rodríguez, no se le cobró, ni se suscribió recibo ni contrato.
Esta documental prueba que el evento de 16 de agosto se llevó a cabo para reunir a amigos panistas. No para llevar a cabo actos de precampaña. Esta aseveración del señor Martínez Castro es consistente con lo que he venido manifestando a lo largo de este escrito.
Hay otras documentales en el expediente en el que se me expidió la sanción, además de las que acabo de referir, que demuestran que he venido diciendo una y otra vez que es muy importante respetar los tiempos establecidos en el Código Electoral.
Pero al margen de lo anterior, quiero resaltar que el Consejo individualizó de manera muy severa mi conducta, toda vez que me he abstenido de llevar a cabo actos de precampaña y propaganda electoral. He sido muy cuidadosa de invitar a respetar las reglas del Código, a propiciar el respeto al principio de legalidad en materia electoral. Y esa circunstancia es fácilmente apreciable en el expediente relativo, pues de las declaraciones que he reconocido como mías, se advierte que no pierdo oportunidad de fortalecer la institución electoral sonorense.
Por otro lado, no puedo negar que varios columnistas, varios comunicadores, varios medios electrónicos de comunicación, insistentemente tocan el tema de mi presunta ‘precandidatura’ a Gobernadora. La suscrita he sido diputada local de 2000 a 2003, Presidenta del Ayuntamiento de Hermosillo de 2003 a 2006, y Directora General del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos. Insistentemente se me pregunta por la posibilidad de ser candidata del PAN al Gobierno del Estado, y frecuentemente es tema de columna y de comentario político. Aclaro esto, porque rechazo responsabilidad sobre lo que se publique de mí por terceras personas, y sólo reconozco -como lo he hecho en este escrito- lo que personalmente manifieste.
Quiero citar la siguiente jurisprudencia:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- (Se Transcribe)
Cito la anterior jurisprudencia porque el Consejo hizo caso omiso de ella. Yo no sé si mi falta fue levísima, o leve, o grave, o qué condiciones diferencian mi conducta de las conductas de otros miembros de mi partido que también fueron sancionados el mismo día. Yo no sé en qué se diferencia mi conducta de la conducta, por ejemplo, del alcalde de Hermosillo, quien hace poco declaró en rueda de prensa que iba a registrarse, en su momento, como candidato a Gobernador, y al día siguiente el Presidente del Consejo se apresuró a declarar que la conducta del alcalde no violaba el Código (declaración visible en la página 6 del periódico ‘El Imparcial’ del 05 de septiembre de 2008).
Cito esa jurisprudencia porque el Consejo no determinó las circunstancias de modo en que llevé a cabo las conductas que estima violatorias al Código. No estimó, por ejemplo, que en el evento del 16 de agosto no hubo ningún acto anticipado de precampaña (pues en la resolución, el Consejo no señala qué acto de precampaña se lleva a cabo ese día). Tampoco estimó que en ese evento hubo dos expositores que ni son panistas ni tienen nada que ver con el PAN. Tampoco estimó las obligaciones y derechos que tengo como miembro activo del PAN, y que me permiten, en un sentido lato, participar en los asuntos democráticos del país, reunirme con panistas afines, capacitarme como panista, etcétera. Parece que el Consejo concibe que la participación democrática únicamente se da en los procesos electorales, y olvida que la democracia es un concepto mucho más profundo que participar en el relevo de cargos de elección popular.
Tampoco estimó el Consejo que nunca mandé publicar ningún escrito, imagen, o documento alguno.
No estimó el Consejo, que mi participación en el día de la mujer fue un evento que no organizó el PAN ni yo, y que no fue dirigido a panistas, y aún así lo acumuló al caudal indiciario.
Estimó ‘de gran relevancia probatoria’ que el Presidente de mi partido en Sonora le informara que no ha autorizado a nadie a llevar a cabo actos de precampaña, cuando lo cierto es que ni siquiera podría hacerlo, porque aún no es posible jurídicamente. Y esa ‘gran relevancia probatoria’ delata la actitud inquisitorial del Consejo, de buscar a toda costa sancionarme.
Lo cierto es que el Consejo nunca dijo con claridad -y por ende me dejó en estado de indefensión- cuáles fueron los actos de precampaña que llevé a cabo, y cuáles fueron los actos de propaganda que realicé. Incluso, en el resolutivo PRIMERO, ni siquiera se cuidó la responsable de informarme si mi pretendida ‘propaganda’ fue de campaña, o de precampaña, dejándome de nuevo en estado de indefensión. Pero suponiendo que fueran de propaganda de precampaña, insisto, no se me dijo qué actos concretizan el supuesto.
Ad cautelam
Quise entrar primero al análisis de fondo de la amonestación que se me impuso, porque la encuentro restrictiva de mis derechos como ciudadana y como panista, tal y como lo manifesté en líneas anteriores.
Sin embargo, y por si esa autoridad no considerara suficiente lo hasta aquí expuesto para dejar sin efecto la resolución combatida, quiero manifestar lo siguiente.
Me causa agravio lo resuelto por el Consejo estatal Electoral en el considerando III de la resolución que se combate, cuando dice:
III.- En vista de que la C. María Dolores del Río Sánchez, en su escrito de contestación de denuncia interpuesta en su contra, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, denunció violaciones procedimentales presuntamente cometidas por este Consejo Estatal Electoral dentro de los autos que conforman el expediente en que se actúa, es menester de este Órgano Electoral dar prioridad a sus alegaciones, en los términos siguientes:
Señala la ahora denunciada que si bien el procedimiento previsto en el artículo 385 del Código reformado, previene la imposición de una medida precautoria consistente en la suspensión inmediata de los actos presuntamente violatorios, dicha facultad debe ser ejercida por el Consejo Estatal Electoral y no por el Presidente de dicho organismo, tal como el propio texto de dicho numeral establece, sin que el fundamento legal aplicable sea correcto; de ahí que la medida precautoria, es ilegal y carente de fundamento alguno, pues debió ser el Pleno del Consejo Estatal Electoral quien decidiera sobre la medida precautoria impuesta en su contra.
El argumento señalado por la hoy denunciada C. María Dolores del Río Sánchez, es infundado, pues contrario a su parecer, la medida precautoria prevista por el artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, reformado mediante decreto 117, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, también puede ser ejercida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, en virtud de que así lo permite el Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, que en sus artículos 5, fracción XIX, 9 fracción II y 11, fracciones V y VI, establecen lo siguiente:
‘ARTÍCULO 5.- Para los efectos de presente Reglamento se entiende por:... XIX.- ACUERDO DE TRÁMITE: Son aquellos que se emiten por el Presidente y Secretario en el trámite de los medios de impugnación y en los procedimientos administrativos por actos violatorios al Código, así como por los Presidentes y secretarios de los Consejos Locales, en el trámite de los medios de impugnación, hasta ponerlos en estado de resolución.’
‘ARTÍCULO 9.- El Consejo ejercerá sus funciones a través de:... II.- La Presidencia del Consejo;’
‘ARTÍCULO 11.- Además de las que le corresponden en términos del artículo 100 del Código, el Presidente tendrá las atribuciones siguientes:... V.- Convocar a los Consejeros, cuando el caso lo amerite, para los asuntos que sean de trámite. Son de trámite los asuntos administrativos o internos que no requieren de su aprobación en sesión pública; VI.- Substanciar con el Secretario los procedimientos por actos violatorios del Código, hasta ponerlos en estado de resolución, sin perjuicio de las facultades de los Consejeros para intervenir en el trámite de dichos procedimientos.’
Como puede apreciarse, la actuación del Presidente del Consejo Estatal Electoral Lic. Marcos Arturo García Celaya, de haber decretado la medida precautoria en contra de la C. María Dolores del Río Sánchez mediante auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, en la que se le ordenó la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, fue en ejercicio de las facultades que el Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, le confiere en sus artículos 5, fracción XLX, 9 fracción II y 11, fracciones V y VI, en tanto que dicha medida fue decretada en un auto de trámite, es decir, aquellos que se emiten por el Presidente y Secretario en el trámite de los procedimientos administrativos por actos violatorios al código, además de que fue establecida en acuerdo firmado por ante la fe del Secretario
Lic. Ramiro Ruiz Molina
Lo resuelto por la responsable en este considerando es totalmente incorrecto e ilegal, habida cuenta de que asegura que el Presidente del Consejo Estatal Electoral sí tiene facultades para dictar las medidas precautorias dentro de un procedimiento sancionador electoral, con el argumento de que el Reglamento que regula el Funcionamiento de ese órgano así lo permite.
Nada es mas incorrecto que lo anterior, toda vez que es de explorado derecho que jamás una norma de menor, jerarquía como lo es un reglamento puede ir más allá lo ordenado por una norma superior jerárquicamente hablando, como lo sería en este caso una ley, (Código Electoral para el Estado de Sonora), es decir, en la lógica del Consejo Estatal Electoral, aún cuando la ley ordena en el artículo 385, fracción III, que será el Consejo Estatal Electoral el que resuelva sobre la aplicación o imposición de una medida precautoria, la responsable asegura que el reglamento los autoriza a que sea el Presidente quien actué por el Consejo, siendo que el Presidente no es el Consejo Estatal Electoral, sino que forma parte de él, y los asuntos que la ley tiene reservados exclusivamente como competencia del ‘Consejo’ los debe de llevar a cabo el órgano electoral en pleno, y los que no se encuentran reservados exclusivamente los puede llevar a cabo el Presidente del órgano a nombre o en representación del propio Consejo, tal y como se desprende de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 97, 98 y 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, que dice:
ARTÍCULO 97.- Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesaria la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios, debiendo ser el presidente uno de ellos, a menos de que se encuentren presentes cuatro consejeros, en cuyo caso podrá llevarse a cabo la sesión sin el presidente.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente definirá el sentido de la votación con su voto.
ARTÍCULO 98.- Son funciones del Consejo Estatal:
XXXIII.- Substanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de este Código;
‘ARTÍCULO 385.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a: I.- El servidor público estatal o municipal que a sabiendas presente, o haga valer, un documento electoral alterado, así como el que altere o inutilice alguno. La misma sanción se aplicará al que investido de fe pública certifique o haga valer un documento electoral a sabiendas de que es falso, esté alterado en su contenido o no tenga a la vista el original para su cotejo; II.- El funcionario electoral que altere resultados en las actas y con ello cambie los resultados o se declare la nulidad de una casilla o elección; y
III.- El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las presuntas violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general ingente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.’
De lo transcrito con anterioridad se advierte que el Consejo Estatal Electoral, así lo denomina la ley (no presidente, sino Consejo), sesionara validamente cuando se reúnan la mayoría de sus miembros, donde uno de ellos es precisamente el Presidente del órgano, y además entre sus facultades, como consejo, tiene la facultad de sustanciar y resolver los recursos que sean de su competencia, y finalmente tiene la facultad, el Consejo Estatal Electoral, repito, de imponer medidas precautorias en el caso del procedimiento sancionador previsto en el artículo 385 de la mencionada legislación electoral sonorense.
Además, por si no fuera poco lo anterior, tenemos que la medida precautoria que me impone el señor presidente del Consejo Estatal Electoral no tiene ninguna razón de ser, ni lógica ni jurídicamente, habida cuenta de que los actos que se denunciaron, en un principio (copias simples de notas periodísticas) , son de aquellos que se agotan en el mismo momento en que suceden, son instantáneos, no trascienden en el tiempo, y por lo tanto no son actos susceptibles de suspenderse inmediatamente, toda vez que los mismos ya sucedieron, lo que implica que son actos de imposible suspensión en virtud de que ya se verificaron, ya que las notas periodísticas se agotan al momento de su publicación, lo cual hace nugatoria totalmente la medida precautoria dictada ilegalmente por el presidente del organismo electoral, es decir, desde el momento de su ¡legal determinación, la misma no tenía materia sobre la cual recaer, además que desde el momento de su determinación por el presidente del consejo, es una medida carente de todo valor, en atención a lo ya manifestado.
Es necesario manifestar también que el Presidente, en el acuerdo dictado, realiza una valoración de pruebas y determina que se encuentran acreditadas las violaciones denunciadas y procede a dictar la medida precautoria de referencia, lo cual de ninguna manera es aceptable jurídicamente, toda vez que la valoración de pruebas que hace el presidente, además de ilegal como ya lo vimos, es carente de toda fundamentación y motivación, además de ser un acto adelantado, toda vez que en una medida precautoria se debe de analizar solamente si los elementos de prueba aportados son suficientes para presumir hechos violatorios y así decretar la medida, pero nunca darles valor probatorio pleno ni declarar que los mismos prueban plenamente lo dicho por el denunciante, toda vez que no es la etapa procesal oportuna, y aún cuando la legislación no prevé cual sería la etapa procesal adecuada, la teoría general del proceso determina que será en la etapa de la sentencia o resolución cuando las pruebas deban de ser valoradas en su justa dimensión y no antes, como en la especie ilegalmente lo hace el presidente del organismo electoral.
El Presidente del Consejo decretó pues, acompañado del Secretario del mismo organismo, una supuesta medida precautoria en mi contra, fundado, según él, en el artículo 385 del Código. Si bien es cierto, esa medida está permitida según la fracción III del citado artículo 385, lo cierto es que la imposición de esa medida le corresponde al Consejo como órgano colegiado, no al Presidente en lo individual.
Aclaro lo anterior porque, con independencia que sostengo que no he violado el Código a la fecha (y en consecuencia, ninguna medida suspensional), la suspensión no puede tenerse como válida al estar ausentes, al momento de su emisión, los requisitos formales indispensables para su validez. Es decir, era necesario que esa medida fuera tomada como una más de las que toma el Consejo como órgano colegiado, con la participación de todos sus miembros.
En virtud de lo anterior, solicito que esa Sala revoque el acto impugnado, deje por lo tanto sin efecto la amonestación, y se me restituya en mi derecho político electoral violado.”
III. Turno. El veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente en comento al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado.
Al respecto, cabe precisar, respecto de la competencia de esta Sala Superior para conocer el presente juicio, lo siguiente.
Del escrito de demanda se desprende que el acto que se combate en el presente juicio es la emisión del Acuerdo 13 por parte del Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual se aprobó la resolución CEE/DAV-03/2008 relacionada con la denuncia presentada por una ciudadana contra la hoy actora, por la comisión de actos presuntamente violatorios de los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la realización de actos fuera de los requisitos, condiciones y etapas estipuladas para ello en el Código Estatal Electoral de Sonora.
Dichos actos, según se desprende del acuerdo impugnado, se relacionan con la realización de actos de precampaña electoral y de propaganda de precampaña electoral, a través de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, llevadas a cabo por la actora, con el objeto de darse a conocer como aspirante a precandidata del Partido Acción Nacional para contender en una elección Constitucional para el cargo de Gobernador del Estado de Sonora.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se constata que la autoridad administrativa electoral local inició una investigación a partir de un escrito presentado por Gizella Valencia Valenzuela, quien denunció a María Dolores del Río Sánchez, actora del presente medio de impugnación, por la comisión de actos presuntamente violatorios de las disposiciones electorales que rigen en la citada entidad.
Al respecto, es pertinente mencionar que en el artículo 385 fracción III del Código Estatal Electoral de Sonora, se contempla un procedimiento administrativo sancionador, encaminado a vigilar que los partidos, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos, no lleven a cabo determinados actos de carácter electoral, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos establecidos, facultando a la autoridad administrativa electoral para investigar y ordenar la suspensión de los mismos como medida precautoria e imponer sanciones cuando se acredite que se llevaron a cabo en contravención a lo estipulado.
En el presente caso, a la actora se le sancionó al demostrarse que llevó a cabo actos de precampaña con la finalidad de posicionarse públicamente y de manera anticipada ante la opinión pública y ante la militancia de su partido a efecto de incidir en el ánimo de éstos para obtener la precandidatura interna al puesto de elección popular de Gobernador del Estado de Sonora, y posteriormente para contender en las elecciones estatales.
De lo anterior, se colige que la materia sobre la que versa el presente asunto se relaciona necesariamente con la elección de Gobernador de Sonora, pues en el supuesto de que la hoy actora obtuviera el cargo de precandidata al puesto de elección popular de referencia, contendería en la elección estatal correspondiente, tendiendo la posibilidad, incluso, de resultar electa, razón suficiente para considerar que este caso encuadra con el supuesto de competencia de esta Sala Superior establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Al rendir el correspondiente informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que el presente juicio debe ser desechado de plano, al actualizarse lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, pues a juicio de la responsable, la actora no señala que la resolución reclamada afectara sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, lo cual es menester, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley adjetiva mencionada.
No le asiste la razón a la responsable y por tanto debe desestimarse la presente causa de improcedencia, toda vez que, contrario a lo que señala, la actora sí manifestó de manera específica la afectación, con el dictado de la resolución combatida, a un derecho político-electoral.
En efecto, de la lectura del escrito inicial de de manda se advierte con claridad que la actora se duele, de manera específica, de que la autoridad responsable violó su derecho político-electoral de ser votada, lo cual resulta suficiente para efecto de la procedencia del presente juicio.
No es óbice que la responsable señale que el acto reclamado no genera perjuicio alguno a la actora ni violenta sus derechos político-electorales, pues la determinación de si ello es así o no, constituye precisamente la materia de fondo del presente juicio.
Por lo anterior debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable.
Ahora bien, por ser su examen preferente y de estudio oficioso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento del juicio, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora refiere que le causa agravio tanto la decisión del Consejo de sancionarla por actos presuntamente violatorios del código electoral local, como la determinación de dicho órgano de avalar las medidas precautorias impuestas contra la actora por su Presidente, mediante auto dictado el diecisiete de junio del año que transcurre.
Respecto del segundo de los actos mencionados la demandante señala que le perjudica el considerando III de la resolución impugnada, especificando que es ilegal la conclusión del Consejo Estatal Electoral de Sonora, al asegurar que fueron conforme a derecho las medidas precautorias dictadas contra la actora, toda vez que el Presidente sí tiene facultades para dictar dichas medidas dentro del procedimiento sancionador electoral, conforme a la reglamentación aplicable.
Al respecto, la actora estima que de acuerdo con el artículo 385, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, corresponde al Consejo Estatal Electoral la aplicación o imposición de una medida precautoria y no al Presidente, tal como se hace valer en la resolución que se combate.
Además, advierte que la medida precautoria impuesta por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, no tiene razón de ser, ni lógica ni jurídicamente, pues los actos denunciados se agotan en el momento en que suceden, son instantáneos y no trascienden en el tiempo, por lo que no son susceptibles de suspenderse inmediatamente, al tratarse de notas periodísticas, lo que a juicio de la actora hace nugatoria totalmente la medida precautoria, al quedar sin materia sobre la cual cobre aplicación.
Cabe precisar, si bien es cierto que la enjuiciante combate la determinación del Consejo Estatal Electoral en el sentido de que la medida precautoria establecida en el artículo 385 del Código Estatal Electoral de Sonora puede ser ejercida por el Presidente de dicho órgano, no menos cierto es que, de lo que se duele es de la imposición de dichas medidas mediante auto de diecisiete de junio de dos mil ocho, consistente en la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, acorde a lo dispuesto por el artículo 160 del referido ordenamiento legal.
Con base en lo anterior, se puede concluir que la actora se duele de dos actos, a saber, la imposición de la sanción en sí misma, y el dictado de las medidas precautorias a que se ha hechos referencia.
Esta Sala Superior estima que debe sobreseerse el presente juicio, respecto del segundo de los actos mencionados, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento legal, que son del tenor siguiente:
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
Como ya se adelantó, la parte actora alega que es ilegal la medida precautoria impuesta por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, consistente en la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, pues la determinación o aplicación de dichas medidas cautelares son propias del Consejo Estatal Electoral y no de su Presidente; sin embargo, con independencia de que le asista o no la razón a la parte actora, lo cierto es que en el presente caso, tal determinación se ha consumado de modo irreparable, por lo que en términos de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo que antecede, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación respecto de dicho acto.
Al respecto, debe tenerse presente el contenido del artículo 385, fracción III del código electoral local, el cual señala que:
Artículo 385.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:
…
III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las presuntas violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.
Es importante considerar que las medidas cautelares, también identificadas como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que se pueden decretar para conservar la materia sobre la que se desahogará el procedimiento sancionador correspondiente, así como para evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación del citado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten.
Por lo que se refiere a sus características especiales, la doctrina es coincidente en identificar, al menos las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte la resolución definitiva; b) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; c) la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y, d) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.
Ahora bien, en el presente caso, la incoante combate la medida cautelar decretada mediante auto de diecisiete de junio de dos mil ocho por el Presidente del órgano señalado como responsable, sin embargo, tal como se adelantó en párrafos subsecuentes, dicha decisión ha sido consumada de modo irreparable, razón que imposibilita a esta Sala Superior a entrar al estudio de fondo para determinar si la misma se dictó conforme a Derecho, pues sus efectos han cesado
En efecto, de acuerdo con el referido artículo 385, fracción III del Código Estatal Electoral en comento la medida cautelar que se dicta tiene como finalidad la suspensión de los actos presuntamente violatorios de la normativa electoral, y sus efectos surten mientras no se resuelva la controversia principal, situación que, en el presente caso ya aconteció, pues el órgano superior de dirección ha resuelto la denuncia interpuesta en contra de la hoy actora y dentro la cual se ordenó la suspensión de la propaganda electoral, de ahí que la medida cautelar ha dejado de surtir sus efectos, pues la situación bajo controversia ha concluido, y los efectos de la misma se han precisado en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral.
Entonces, queda claro que, el acto del que se duele la demandante consistente en la aplicación de medidas cautelares por parte del Presidente del Consejo Estatal Electoral se ha consumado de modo irreparable con la emisión del acuerdo impugnado, mismo que, se reitera, cesa los efectos de la medida cautelar ordenada, razón por la que el presente juicio debe sobreseerse respecto de dicho acto.
TERCERO. Tal como se advierte de la lectura del escrito de demanda que da origen al presente juicio, la actora esgrime, en esencia, los siguientes agravios:
Violación a sus derechos político-electorales de asociación, de ser votada, de asociación, así como a su libertad de expresión, derivado de la indebida aplicación de los artículos 159, 160, 162 y 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo anterior, pues a decir de la impetrante, en ningún momento llevó a cabo actos de precampaña o de propaganda electoral, además de que nunca manifestó abiertamente su intención de contender por la candidatura del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Sonora, además que de las constancias que integran el expediente no se puede desprender, contrario a lo sostenido por la responsable, dicha situación.
Indebida valoración del material probatorio, pues de ninguna de las probanzas analizadas por la responsable se desprende que la actora llevara a cabo conductas que pudieran conculcar las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Indebida individualización de la sanción, pues, recalca la actora no ha llevado a cabo actos de precampaña o propaganda electoral, además de que la responsable no señala si la falta cometida fue leve, levísima o grave, y en qué se diferencia de conductas de otros miembros del Partido Acción Nacional que fueron sancionados por la responsable por similares razones.
A decir de la impetrante, la responsable no especificó las circunstancias de modo en las que se desarrollaron las conductas supuestamente violatorias de la normatividad electoral, no tomó en consideración que ella no mandó publicar escrito, imagen o documento alguno para promocionar su imagen, además de dar relevancia al dicho del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, en el sentido de que él no había autorizado a persona alguna a llevar a cabo actos de precampaña.
Por cuestión de método esta Sala Superior se avocará en primer lugar a estudiar los alegatos relativos a la indebida valoración del material probatorio por parte de la responsable, misma que la llevó a concluir que la actora trasgredió diversos artículos del código local de la materia.
Para ello es importante tener en consideración, en primer término, que el Código Electoral para el Estado de Sonora regula, en sus artículos 159 y 160, lo relativo a las precampañas electorales, señalando que corresponde a las dirigencias estatales de los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada instituto político, previo a la postulación o designación de candidatos a cargos de elección popular.
Así, la norma en cita establece que, por precampaña electoral se debe entender el conjunto de actividades reguladas por la propia normatividad, los estatutos y los acuerdos de los partidos que, de manera previa a la postulación de candidaturas, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos.
De conformidad con el artículo 162 del código local, las precampañas de precandidatos a Gobernador de la entidad deben realizarse entre el siete de febrero y el quince de marzo del año de la elección.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la legislación electoral sonorense, queda prohibido a los precandidatos, entre otras conductas, la de realizar actos de precampaña antes de obtener el registro correspondiente ante el órgano facultado para el efecto, en el partido de que se trate.
Acorde con lo anterior, el artículo 385 de la legislación en cita establece:
“Artículo 385.- Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:
…
III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las presuntas violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.”
Sentado lo anterior es claro que la legislación electoral en el Estado de Sonora proscribe la realización de actos encaminados a la obtención de una candidatura o precandidatura, fuera de los plazos y condiciones establecidas en ella misma, como lo serían los realizados con anterioridad al plazo para la realización de precampañas electorales, por lo cual, incluso, prevé un procedimiento administrativo, a cargo del Consejo estatal Electoral, quien tiene entre sus facultades la de investigar y, en su caso, aplicar medidas precautorias y sancionar tales conductas.
En ese estado de cosas, si bien es cierto la legislación aplicable no señala de manera específica los actos que resultarían violatorios de la prohibición en comento, lo cierto es que refiere que la misma se encamina a impedir la realización de “actos de los previstos en este Código”, fuera de los plazos y condiciones establecidas para el efecto.
Así, es dable sostener que con dicha expresión, contenida en la fracción III del artículo 385 antes trascrito, se prohíbe, entre otros, la realización de precampaña, actos de precampaña y de propaganda electoral, mismos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 de la norma en cita se definen como:
- Precampaña electoral: es el conjunto de actividades reguladas por este Código, los estatutos y acuerdos de los partidos, que de manera previa a la postulación de candidaturas son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;
- Actos de precampaña: son las acciones que tienen por objeto dar a conocer a los aspirantes a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido para contender en una elección constitucional;
- Propaganda de precampaña electoral: es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden durante la precampaña electoral por los aspirantes a candidatos y sus apoyadores o simpatizantes.
Por tanto, si un partido político, sus militantes o simpatizantes, o cualquier ciudadano lleva a cabo actividades como las antes definidas, fuera de los plazos establecidos en la propia normatividad, podrá ser objeto de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad competente.
Sentado lo anterior, se procede al análisis del caso concreto, en el cual, el Consejo Estatal Electoral de Sonora resolvió amonestar a María Dolores del Rió Sánchez, por la realización de conductas que resultan violatorias de los artículos 159, 160, 162 y 385 del Código Electoral local, ordenándosele se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral, apercibiéndosele que, en caso de reincidir, se le aplicaría una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital de la entidad.
La autoridad responsable llegó a dicha determinación después de analizar tanto el caudal probatorio que le fue aportado por Gizella Valencia Valenzuela, que fue la persona que interpuso la queja correspondiente, como los elementos que ella misma recabó.
En ese estado de cosas, como se adelantó, por medio de sus agravios la actora cuestiona el análisis y la valoración de las pruebas llevados a cabo por la responsable.
El material probatorio valorado en la resolución reclamada fue el siguiente:
1).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha cinco de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, señaló que el Estado está listo para tener una Gobernadora, además de que declaró que le ha dicho al Dirigente Estatal que no la descarte.
2).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, anunció que buscará la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado en las elecciones del año dos mil nueve, que lo anterior lo dio a conocer en dos reuniones que sostuvo con ex funcionarios y colaboradores que trabajaron con ella durante su administración Municipal.
3).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha treinta de enero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó su intención de contender por la candidatura a gobernador en el año dos mil nueve por el Partido Acción Nacional.
4).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha tres de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, en una reunión con militantes del Partido Acción Nacional, declaró que los fines de semana dedicará su tiempo a visitar a sus compañeros militantes y simpatizantes, con la intención de ir generando una posibilidad. Declaración que hizo después de haber declarado que Sonora está preparado para que lo gobierne una mujer.
5).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha tres de febrero de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, manifestó que no se descarta como candidata a la gubernatura para el proceso electoral de dos mil nueve, pues aseguró que los ciudadanos están listos para votar por las mujeres.
6).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha dos de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo estarse preparando para cuando surja la convocatoria de su partido para buscar la candidatura a la gubernatura del Estado, pues ya se encuentra listo para votar por una mujer.
7).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, declaró refiriéndose a sí misma que María Dolores del Río Sánchez podría ser una buena gobernadora, mencionando además que se encuentra en preparación y acercamiento hacia los militantes del Partido Acción nacional para las convocatorias del proceso del año dos mil nueve.
8).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, dijo tener las maletas listas para regresarse a Sonora, pero que los fines de semana los dedica a visitar a todos los panistas.
9).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, al cuestionársele sobre sus aspiraciones a la gubernatura del Estado, manifestó tener la maleta lista para regresarse.
10).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, señaló que regresará a Sonora para estar lista para cuando se abran los procesos electorales, pues para estar lista requiere de un tiempo previo, de organización y de planeación.
11).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, refirió que los fines de semana sostiene reuniones con militantes y simpatizantes de su partido, quienes le ayudan en la promoción interna de su precandidatura.
12).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Expreso’, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, textualmente declaró: ‘En febrero del año próximo, quiero estar en la contienda electoral representando a mi partido’.
13).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha doce de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, visitó la ciudad de Guaymas, Sonora, como aspirante a la gubernatura del Estado, aclarando que no se trata de actos de campaña sino de reuniones con amigos y amigas del Partido Acción Nacional como parte del acercamiento previo al proceso electoral del partido que se abrirá en febrero del año dos mil nueve.
14).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Diario del Yaqui’, de fecha trece de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, textualmente manifestó: ‘... quiero regresar a Sonora y además quiero ser protagonista de la historia del dos mil nueve, es decir, quiero estar en el proceso electoral del dos mil nueve’.
15).- Documental privada consistente en nota periodística del semanario ‘Primera Plana’, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, busca el respaldo y liderazgo de David Figueroa Ortega ya que encuentra coincidencias con él, manifestando que no quisiera que David se fuera de Cónsul, pues le gustaría que fuera su coordinador de campaña.
16).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘Tribuna’, de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, en relación a la alianza pactada con el equipo de David Figueroa Ortega, dijo que se están asentando los acuerdos entre ambos equipos para que una vez que se den los tiempos, empezar las campañas y trabajar por la alternancia gubernamental.
17).- Documental privada consistente en nota periodística del periódico ‘El Imparcial’, de fecha diecisiete de agosto de dos mil ocho, en la que se contiene información relativa a que la C. María Dolores del Río Sánchez, sostuvo una reunión con alrededor de trescientas veinte personas representantes de cuarenta municipios del Estado, según así se mencionó en comunicado de prensa en el que se establecía que la precandidata a la gubernatura de Sonora, había organizado la reunión para unir coincidencias y trabajo por Sonora.
18).- Diligencia de inspección desahogada el dieciséis de julio de dos mil ocho, por el Secretario del Consejo, en el local que ocupa las oficinas del Consejo Estatal Electoral, con asistencia del Presidente del Consejo y personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Asuntos, auxiliados por la Subdirección de informática, que versó sobre los sitios o portales de Internet, que contenían documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos materia de la denuncia, en la que se asentó la inspección del sitio de Internet, http: //www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=4042&Archivo=S.
19).- Versión Estenográfica del video que al día dieciséis de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet ‘El imparcial.com’, cuya liga o link es http://www.elimparcial.com/Videos/Player.asp?NumVideo=4042&Archivo=S.
20).- Oficio recibido con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, remitido por el C. Faustino Félix Chávez en su calidad de Director General del periódico ‘Tribuna del Yaqui’, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0069/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, respecto a las notas publicadas en el periódico que representa de fechas seis de enero y tres de febrero de dos mil ocho, hizo del conocimiento que la notas tuvieron origen por invitación vía telefónica por conducto de representantes de la C. María Dolores del Río Sánchez y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para que asistieran a las ruedas de prensa que ofreció aquella, cubriendo dichos eventos el reportero Gabriel Benítez Carrera y Karla Fontes; en tanto que la nota publicada el diecisiete de marzo de dos mil ocho, tuvo origen por haberse recibido por la agencia informativa Notimex el día anterior a su publicación.
21).- Oficio recibido con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. José Enrique Reina Lizárraga en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el que en contestación al oficio número CEE-PRESI/0070/08, remitido por el Presidente de este Consejo Estatal Electoral, señaló que la dirigencia a su cargo no ha autorizado a ninguna persona, militante o simpatizante de su partido, para llevar a cabo actos proselitistas ni al interior ni al exterior del partido, toda vez que no ha comenzado proceso electoral alguno.
22).- Oficio recibido con fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, remitido por el C. Paulino Alberto Martínez Castro quien dijo ser el Apoderado Legal de la empresa INMOBILIARIA TURÍSTICA FERROL S.A. DE C.V., que comercialmente lleva el nombre de ‘Hotel Santiago’, quien en respuesta al requerimiento de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho, señaló que fue personalmente la C. María Dolores del Río Sánchez quien solicitó el uso de las instalaciones del hotel el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, para sostener una reunión con sus amigos, y que debido a la amistad que la une con el gerente del hotel, de nombre Manuel Vales Rodríguez, no se le cobró, ni se suscribió recibo ni contrato.
Es importante recalcar que es la propia autoridad responsable la que aclara, en la resolución reclamada, que los medios de prueba enunciados con anterioridad, salvo el desahogo del video, son documentos privados que, en lo individual, merecen valor de meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código electoral local.
Sin embargo, aclara que los mismos son valorados de manera conjunta, lo cual arroja como resultado la actualización de una conducta contraria a lo estipulado en la legislación electoral local por parte de María Dolores del Río Sánchez, encaminada a dar a conocer sus aspiraciones para ser candidata del Partido Acción Nacional a Gobernadora del Estado de Sonora.
A decir de la responsable, el estudio conjunto del material probatorio revela que las mismas se corroboran entre sí, siendo suficientes para arribar a la conclusión de que la actora llevó a cabo actos de precampaña y propaganda electoral consistentes en la promoción pública y abierta de sus intenciones de obtener la candidatura mencionada.
Así, la responsable realiza un estudio en el que detalla la relación que existe entre notas periodísticas de los diarios “El imparcial”, “Diario del Yaqui” y “Expreso”, de diversas fechas comprendidas entre los meses de enero y agosto del presente año, para posteriormente contrastarlas con la versión estenográfica de un video obtenido de la página de internet del diario “El Imparcial”; el oficio mediante el cual, a requerimiento de la responsable, el Director General del periódico “Tribuna del Yaqui” manifiesta que diversas notas que aparecieron en dicho diario tuvieron como origen la invitación que vía telefónica formularon tanto representantes de la actora como del Partido Acción Nacional, así como el oficio del apoderado legal de la empresa Inmobiliaria Turística Ferrol, S. A. de C. V., mediante el cual informó que fue la propia María Dolores del Río Sánchez quien solicitó el uso de las instalaciones del “Hotel Santiago”, para llevar a cabo un evento.
Ahora bien, en su escrito de demanda, la actora pretende desvirtuar el análisis realizado por la autoridad responsable, formulando las manifestaciones que consideró pertinentes respecto de todas y cada una de las pruebas tomadas en cuenta, sin embargo, esta Sala Superior considera que las mismas son inoperantes, por insuficientes para el fin pretendido por la impetrante.
Lo anterior es así, pues de la lectura de la parte correspondiente del escrito de demanda se puede advertir con claridad que María Dolores del Río Sánchez pretende desvirtuar cada uno de los medios probatorios, señalando que, en lo individual, no se puede advertir en ellos manifestación alguna en la que expresara su interés de participar en la contienda interna del Partido Acción Nacional por la candidatura a Gobernador de la Entidad, ni que se llevara a cabo acto de precampaña alguno, o cualquier otra conducta violatoria de la normatividad electoral local.
Sin embargo, al pretender desvirtuar en lo individual cada uno de los medios de convicción que sirvieron de base a la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, mediante el argumento de que en ninguno de ellos manifestó de manera expresa o directa su intención de ser candidata, pierde de vista que la propia enjuiciada aclaró, en el acuerdo impugnado, que las pruebas valoradas no son más que indicios que, adminiculados entre sí, llevan a la convicción de que la impetrante trasgredió la normatividad electoral.
Dicho de otra manera, la actora pretende desvirtuar el valor probatorio otorgado por la autoridad responsable a cada una de las pruebas analizadas, siendo que las mismas recibieron el menor de los valores que se les puede otorgar, es decir, el de meros indicios, sobre todo si se toma en consideración que en su mayoría se trata de notas periodísticas, que por su propia naturaleza no pueden recibir un valor convictivo mayor.
A ese respecto es conveniente recalcar que es criterio de esta Sala Superior, que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, en el caso, el Código Electoral para el Estado de Sonora, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, consultable en las páginas 192 y 193, del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En ese estado de cosas, en el presente asunto, al menos por lo que respecta a las pruebas documentales analizadas por la responsable consistentes en notas periodísticas, se tiene que las mismas provienen de distintos medios informativos (diarios “El Imparcial”, “Diario del Yaqui” y “Expreso”), por tanto que los mismos fueron elaborados por diversos autores, y que dan cuenta de actos que la responsable consideró, de manera conjunta, representaron actos violatorios de la normatividad aplicable, pues con ellos, de alguna u otra manera la actora pretendió promoverse ante la ciudadanía y ante los militantes de su partido, como lo asevera la responsable en el acuerdo impugnado.
Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la actora esgrime argumentos para desvirtuar cada una de las pruebas en lo individual, en el escrito de demanda que da origen al presente juicio hace manifestaciones que apoyan el contenido de las mismas y, por ende, la valoración que de ellas hace la responsable.
Así, por ejemplo, respecto de la prueba marcada con el número 1 del lista correspondiente, en la que se da cuenta de que la actora señaló que la entidad está lista para tener una Gobernadora, manifiesta que “…pedirle al dirigente de mi partido que no me descarte en nada no constituye en modo alguno elemento que permita arribar a la conclusión que me encuentro realizando actos adelantados de precampaña…”, lo anterior, se insiste, sin perder de vista el contexto de la nota en análisis.
Por lo que hace a la prueba marcada con el número 4, relativa a que la actora, en una reunión con militantes del Partido Acción Nacional, declaró que dedicará los fines de semana a visitar a sus compañeros militantes y simpatizantes, en sus alegatos señala de manera textual que “…el hecho de que yo afirme que Sonora está preparado para ser gobernado por una mujer constituye una infracción legal ante los ojos del Consejo…”, y líneas adelante insiste “…Lo único que declaré…es que Sonora está listo para que lo gobierne Acción Nacional. Y también declaré que está listo para ser gobernado por una mujer…”.
En cuanto a la prueba marcada con el número 7 de la lista correspondiente, que es una nota relativa a que la actora declaró que podría ser buena gobernadora, además de que se encuentra en preparación y acercamiento hacia los militantes del Partido Acción Nacional, alega que “…efectivamente, a pregunta expresa, declaré que podría yo ser buena gobernadora…”.
En los alegatos correspondientes a la prueba señalada con el número 12, en la que se señala que la actora declaró que en febrero próximo quiere estar en la contienda electoral representando a su partido, la actora manifiesta “…Reconozco haber dicho lo que señala la nota. No reconozco que ello sea una violación al Código. Sólo dije que me gustaría representar a mi partido…”.
Por lo que toca a la prueba número 13, que es una nota en la que se da cuenta de que la actora visitó Guaymas como aspirante a la Gubernatura del Estado, aclarando que no se trata de actos de campaña sino de reuniones con amigos y amigas del Partido Acción Nacional, como parte del acercamiento previo al proceso electoral, la actora señala “…Sólo reconozco como cierto, de los hechos que afirma esta nota, que dije haber ido a Guaymas a visitar amigos y amigas del PAN (sic), y que aprovechaba mis vacaciones para recorrer el Estado…”.
Respecto de la prueba señalada con el numeral 14, misma que señala que la actora declaró “…quiero regresar a Sonora y además quiero ser protagonista de la historia del dos mil nueve, es decir, quiero estar en el proceso electoral del dos mil nueve…”, la misma alega “…sólo reconozco las declaraciones a mí atribuidas que se encuentran entre comillas…”.
Como puede advertirse de todo lo anterior, la propia actora reconoce en su escrito de demanda haber realizado actos y hecho declaraciones que, si bien de manera aislada no representan manifestaciones expresas de sus deseos de contender por la candidatura de su partido a la Gubernatura de la Entidad, lo cierto es que analizándolas en su conjunto corroboran la conclusión a la que llegó la responsable.
Lo anterior es así, pues al aceptar haber hecho declaraciones como que el Estado está preparado para ser gobernado por una mujer, pedir a la dirigencia de su partido que no se le descarte, asegurar que sería una buena Gobernadora, aceptar querer ser la representante del partido, participar en el proceso electoral de dos mil nueve, y actos como haber visitado militantes panistas y que está recorriendo el Estado, es válido que se genere la duda fundada de que la actora pretende posicionarse frente a la militancia partidista en la entidad, de cara al proceso interno de selección de candidato a Gobernador y, por tanto, que está realizando actos de los prohibidos por los artículos 166 y 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Por otra parte, si bien la actora manifiesta en su escrito de demanda que no puede tener responsabilidad sobre lo que terceras personas publiquen respecto de ella (refiriéndose a las notas periodísticas), lo cierto es que en su escrito de demanda no combate lo aseverado por la responsable, en el siguiente sentido:
“Son infundadas las alegaciones que vierte la denunciada, pues parte de la errónea premisa de considerar que al no haber suscrito y difundido personalmente, o a través de sus simpatizantes y apoyadores las declaraciones vertidas en distintos medios de comunicación, éstas no pueden ser atribuidas a su persona; sin embargo, contrario a su particular punto de vista, el hecho de que no las haya difundido ella o sus simpatizantes y apoyadores, no es concluyente para determinar que la conducta desplegada no puede ser atribuible ni sancionable, pues lo cierto y definitivo es que las declaraciones fueron expresadas por ella misma, en tanto que la denunciada no niega tal hecho, además de que fueron hechas ante medios de comunicación, que sabía publicarían sus comentarios al ser ésta precisamente su objetivo como medio informativo, por lo que se concluye que las declaraciones vertidas si son actos propios atribuibles únicamente a la C. María Dolores del Río Sánchez.”
Como se señaló, la actora señala que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por las publicaciones que se realicen respecto de su persona, si embargo, con tales aseveraciones no se combate lo considerado por la responsable, en el sentido de que la misma tenía conocimiento de que el seguimiento a sus actividades y sus declaraciones serían publicadas en medios de comunicación masiva y por tanto sí eran su responsabilidad, por lo que tales asertos deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.
Ahora bien, por lo que hace al resto de las probanzas analizadas por la autoridad responsable se tiene lo siguiente.
Respecto a lo alegado por la actora, en el sentido de que el desahogo del video obtenido de la página de internet del diario “El Imparcial”, no aporta elementos de convicción suficientes para concluir que se violentó el Código de la materia, sino que únicamente contiene opiniones genéricas respecto de diversos temas, resulta insuficiente para desestimar la prueba de mérito, pues del acta de desahogo de la misma, la responsable tomó en consideración la manifestación realizada por María Dolores del Río Sánchez, en el sentido de que “…estaremos trabajando como lo estamos haciendo hasta ahorita en ese acercamiento con nuestros amigos y amigas del PAN, hablando sobre lo que nos interesa a todos, que es que Sonora tenga un gobierno del PAN…”, un indicio más considerado por la responsable para sancionar ala impetrante.
Por lo que hace al oficio signado por el Director General del periódico “Tribuna del Yaqui”, en el cual manifestó que se dio seguimiento a las acciones de la actora por invitación de sus representantes y del Partido Acción Nacional, la misma señala que del oficio de referencia no se puede desprender con claridad que haya sido efectivamente ella la que solicitó la cobertura a sus eventos, sin embargo, con ello no se desvirtúa lo considerado por la responsable en el sentido de que dicha prueba evidencia que la actora llevó a cabo acciones para hacer públicas sus intenciones de contender por la candidatura del Partido Acción Nacional, como el que medios de comunicación dieran cuenta de sus actividades.
En cuanto al oficio del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el cual señala que dicho órgano no ha autorizado a militante, simpatizante o ciudadano alguno a comenzar actos de precampaña, la actora no la combate adecuadamente, pues se duele de que la misma fuera considerada por la responsable como de “gran relevancia probatoria”, pero no esgrime mayor argumento al respecto.
Finalmente, por cuanto hace al oficio del apoderado legal de la empresa Inmobiliaria Turística Ferrol S. A. de C. V., la actora manifiesta que dicho documento prueba únicamente que el 16 de agosto pasado se llevó a cabo un evento para reunir “amigos panistas”, pero con ello no se combate lo considerado al respecto por la responsable, en el sentido de que el presente es un indico más de que la impetrante ha llevado a cabo reuniones con la militancia de su partido con el objetivo de promover su imagen.
Como puede advertirse de todo lo anterior, los argumentos de la actora, enderezados a desvirtuar la valoración de los medios probatorios que la autoridad responsable tomó en consideración para resolver en el sentido en que lo hizo, no son suficientes para que esta Sala Superior llegue a la convicción de que efectivamente se presenta la situación anómala denunciada, pues la actora intenta combatir de manera aislada cada uno de los medios probatorios, sin conseguirlo.
Por cuanto hace a la supuesta indebida individualización de la sanción, respecto de la cual la actora señala fue “severa”, además de que no se señala si las faltas cometidas tienen el carácter de leves, levísimas o graves, o en qué se diferencian de otras conductas llevadas a cabo por diversos militantes del Partido Acción Nacional, las aseveraciones de la actora se consideran inoperantes.
Ello es así, pues tales alegatos los hace depender de que no se acreditó la conducta por la cual se le sanciona, lo cual ha sido desvirtuado en párrafos anteriores.
Aunado a lo anterior se tiene que, si bien es cierto la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, no señaló de manera expresa la gravedad de la falta cometida por la actora, ello no le para ningún perjuicio, habida cuenta que la sanción que se le impuso fue la menor de las contempladas en la fracción III del artículo 385 del Código electoral local, es decir, la amonestación pública.
Finalmente, tampoco le genera perjuicio a la actora que en la resolución impugnada, la responsable no diferenciara la conducta que se le imputa, de las cometidas por diversos miembros de su partido, toda vez que en el acuerdo combatido, la responsable se avocó única y exclusivamente al estudio de su caso, sin tomar en consideración otro tipo de elementos, como los mencionados por ella.
Por lo anterior, y toda vez que han sido desestimadas las alegaciones de la actora, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio por lo que hace a lo alegado por la actora con relación a las medida precautorias impuestas en su contra el diecisiete de junio del presente año.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo número 13 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, dictado el cinco de septiembre pasado, mediante el cual se amonesta a la actora por la comisión de actos que se consideran contrarios a la normatividad electoral de la entidad.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo Estatal Electoral de Sonora, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |