JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2680/2008 ACTOR: GUILLERMO PADRÉS ELÍAS RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA |
México, Distrito Federal, a veinte de noviembre del dos mil ocho.
V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2680/2008, promovido por Guillermo Padrés Elías, en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho dictada en el expediente CEE/DAV-05/2008, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración que el actor realiza en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El ocho de octubre de este año inició el proceso electoral en el Estado de Sonora, cuya jornada electoral tendrá lugar el cinco de julio del dos mil nueve.
2. El doce de junio de este año, Gizella Valencia Valenzuela formuló ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, una denuncia en contra de Guillermo Padrés Elías, por conductas consideradas constitutivas de precampaña electoral y propaganda, al promoverse como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al cargo de gobernador de dicha entidad, en contra de las disposiciones electorales locales.
3. La queja respectiva se admitió, dando lugar al expediente CEE/DAV-05/2008. La denuncia se notificó al ciudadano ahora actor, quien compareció al procedimiento respectivo a hacer valer las alegaciones pertinentes.
4. Una vez desahogada la audiencia de ley, el cinco de septiembre del año en curso, la autoridad electoral local resolvió el procedimiento administrativo de sanción, en cuya resolución declaró fundada la denuncia y determinó:
a) Imponer a Guillermo Padrés Elías como sanción una amonestación.
b) Retirar la propaganda de precampaña de dicho ciudadano.
c) Apercibir al sancionado con imponerle, en el caso de reincidir en la conducta, una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, o bien, dependiendo de la gravedad de la conducta infractora, inhabilitarlo hasta por tres años para obtener cualquier cargo de elección popular.
La resolución se notificó al sancionado el ocho de septiembre siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de septiembre, Guillermo Padrés Elías presentó ante la autoridad electoral local, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de referencia.
III. Trámite y turno de la demanda. El Consejo Estatal Electoral de Sonora dio el trámite legal a la demanda y la remitió, con los anexos pertinentes a esta instancia jurisdiccional, donde por acuerdo de presidencia de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se turnó el expediente SUP-JDC-2680/2008, a la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión y trámite del juicio. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil ocho, la magistrada encargada de la instrucción admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable e inició la etapa de instrucción.
Por acuerdo de veinte de noviembre del año en curso, la magistrada instructora tuvo por sustanciado el juicio, ante la falta de diligencias por practicar, cerró la etapa de instrucción del procedimiento, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual el demandante controvierte una resolución del Consejo Estatal Electoral de Sonora, la cual estima violatoria de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promueve oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, porque la resolución reclamada se notificó al actor el ocho de septiembre de este año, como consta de la actuación respectiva que se agrega en autos y lo reconoce expresamente el impugnante en el apartado cuatro del capítulo de hechos de su demanda, y ésta se presentó el día doce siguiente, evidentemente, dentro del término mencionado.
2) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa de los actores; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifica al órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.
3) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por el ciudadano Guillermo Padrés Elías, por sí mismo, de manera individual, denunciado y sancionado en la resolución reclamada emitida en el expediente CEE/DAV-05/2008, que constituye precisamente el acto reclamado en el presente juicio; por tanto, se surte la legitimación del incoante y se acredita el interés jurídico que le asiste para instar la presente impugnación.
4) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de esos medios es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dentro del procedimiento seguido en forma de juicio que concluyó con la imposición de la sanción referida: la amonestación, y el apercibimiento para que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña electoral, cumple con tales exigencias.
La determinación mencionada tiene carácter definitivo y firme, toda vez que no existe en la legislación electoral local, medio de impugnación alguno que pueda hacer valer el ciudadano sancionado o directamente afectado, en virtud del cual pueda lograr modificar, revocar o anular dicha consecuencia y, en esa medida, remediar el agravio que dice afecta su esfera de derechos.
De conformidad con los numerales 326 a 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los partidos, alianzas o coaliciones podrán interponer en contra de las resoluciones y actos electorales los recursos de revisión, apelación y queja. El primero procede en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales; el segundo está dado para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión; y finalmente, el de queja procede para cuestionar los resultados, la declaración de validez y las constancias que se expidan con motivo de las elecciones realizadas en el Estado.
En esos preceptos sólo se faculta a dichos institutos políticos, alianzas o coaliciones para hacer valer tales recursos, no se menciona a los ciudadanos en lo individual para ese efecto. La legitimación de los entes y no del particular se confirma de lo estatuido en el Capítulo IV, De la Legitimación y de la Personalidad, numeral 335 (primer párrafo) de dicho código, al señalar:
“Artículo 335. La interposición de los recursos de revisión, apelación y queja corresponde a los partidos, alianzas o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.
(…)”
Como puede advertirse, la legislación electoral local no contempla la posibilidad de que los ciudadanos directamente afectados con la emisión de una determinación de la autoridad electoral local, puedan ocurrir por sí mismos, en lo individual, a través de los medios ordinarios, a las instancias de resolución de conflictos referidas para restituir las afectaciones a sus derechos, mediante la modificación, revocación o nulificación del acto impugnado.
Los ciudadanos sólo pueden intervenir cuando tengan legalmente la calidad de candidatos, pero como coadyuvantes de las impugnaciones interpuestas por los partidos, coaliciones o alianzas que los promueven; sin embargo, ni siquiera aquí están en posibilidad de aducir cuestiones distintas a las planteadas por éstos, pues las alegaciones que amplíen o modifiquen la materia de la controversia no serán tenidas en cuenta, según lo prevé el artículo 324 del propio ordenamiento.
En razón de lo anterior, como la legislación local no concede legitimación activa a los ciudadanos en ningún medio de defensa ordinario, los actos emitidos en su contra por autoridades locales tienen el carácter de definitivos y firmes.
No es óbice el hecho de que el once de septiembre de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional, a través de su dirigente estatal, pretendió impugnar la resolución reclamada a través del recurso de revisión, según obra constancia en el expediente SUP-JDC-2679/2008 ya resuelto, que se invoca como hecho notorio.
Lo anterior, porque el veintinueve de septiembre la autoridad responsable resolvió sobre la pretendida impugnación en el sentido de desechar de plano la revisión intentada, lo cual significa que se consideró inviable el medio de defensa ordinario y que no se pronunció en cuanto a la legalidad de fondo de la determinación aquí reclamada.
Tal situación entraña que la decisión quedó firme legalmente, sin que se hubiera analizado en cuanto al fondo su legalidad; por ende, el desechamiento no tiene legalmente la calidad de una nueva resolución que sustituya procesalmente a la que se pretendió combatir; la cual, a los efectos del presente juicio, adquiere la calidad de definitiva y firme en relación con el actor.
Aunado a ello, con el objeto de observar la garantía de acceso efectivo a la justicia en beneficio del accionante, en estricto apego a lo establecido en el artículo 17 constitucional, debe estimarse que el presente juicio resulta procedente, pues de otra manera, el derecho de defensa del ciudadano dependería de la voluntad del partido al que pertenece, porque al ser los únicos legitimados ante instancias locales para agotar la cadena impugnativa, sólo cuando ellos decidieran hacerlo se generaría para el ciudadano afectado, la posibilidad de repararse el agravio resentido, restricción que no se justifica jurídicamente.
Por tanto, debe considerarse satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
5) Causa de improcedencia. La autoridad responsable arguye que la demanda presentada por Guillermo Padrés Elías es notoriamente improcedente y debe rechazarse, supuestamente porque las sanciones impuestas (amonestación y apercibimiento) no restringen los derechos político-electorales del actor.
Tal planteamiento es infundado, porque si bien la amonestación impuesta como sanción y el apercibimiento por sí mismos no son privativos de tales derechos, sí constituyen actos de molestia que restringen su ejercicio pleno.
No debe perderse de vista que las sanciones son consecuencia de la calificación que la autoridad responsable hizo de la actuación de Guillermo Padrés Elías, en el sentido de que ha realizado propaganda de precampaña electoral en contravención de los términos, condiciones y plazos previstos en las normas electorales locales.
Lo anterior se traduce no solo en la calificación de la conducta por considerarla ilegal, sino también determina la responsabilidad del actor, a quien se declara responsable y con ello, se determina que es infractor de las leyes electorales, situación que adicionalmente a una molestia entraña la afectación al nombre e imagen del demandante, por actos previos relacionados con el proceso electoral, en el cual se estima que el actor pretende participar como candidato al cargo de gobernador, lo que de suyo evidencia la vinculación que tienen los actos sancionados con el derecho político a ser votado.
El involucramiento de ese derecho se hace más evidente al advertir la razón que subyace en la norma electoral que prevé la precampaña, la cual denota que la finalidad de las normas, al regular dicha fase previa, es lograr un proceso electoral apropiado, que observe los principios democráticos rectores de los comicios, como la equidad y la legitimación en la renovación de los cargos públicos, para que en ese procedimiento se ejerzan los derechos político-electorales de votar, ser votado, de participación en la vida política del país, entre otros, en condiciones de igualdad, tanto formal como material.
De esta suerte, como la determinación reclamada señala que el hoy actor ha ejecutado actos anticipados de precampaña, para promoverse como aspirante a candidato para el cargo de gobernador, evidentemente estamos ante el ejercicio de esos derechos.
En esas condiciones, el apercibimiento formulado al actor para el caso de “reincidir” en la conducta irregular, de imponerle una multa o inhabilitarlo por tres años para desempeñar cualquier cargo de elección popular, conlleva una restricción a los derechos a ser votado y a participar en la vida política del país, pues ello implica la reducción, en grado, de su ejercicio pleno.
Por esos motivos, aun cuando no entraña la privación de los derechos, la restricción destacada es suficiente para legitimar y generar interés jurídico en el actor, a fin de controvertir en esta vía la decisión emitida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora.
Así, se declara infundada la causa de improcedencia alegada.
TERCERO. Se estima innecesario transcribir la resolución reclamada y los agravios vertidos por el demandante, por no existir disposición legal que obligue a ello y porque dichas constancias se tienen a la vista para resolver conforme a derecho el presente asunto.
CUARTO. Identificación de los actos reclamados y sobreseimiento en el juicio respecto de la medida cautelar. En distintas partes de la demanda (apartado de hechos y agravios) el actor expresa alegaciones dirigidas a cuestionar por un lado, la legalidad de la medida cautelar decretada por la autoridad responsable mediante proveído de diecisiete de junio pasado, consistente en la suspensión inmediata de actos de propaganda de precampaña electoral; y por otro, aduce la ilegalidad de la decisión de sancionarlo por los pretendidos actos de precampaña anticipada.
En cuanto a la medida cautelar, el inconforme arguye que:
a) El artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora en el cual se sustenta, no estaba vigente al momento en que se realizaron los pretendidos actos irregulares, lo cual significa que no estaba legalmente prevista la medida cautelar, ni el procedimiento para decretarla; por ende, el precepto se aplica en forma retroactiva, contraviniendo el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (parte del agravio I).
b) Según los artículos 97, 98 y 385, fracción III, del propio código, las facultades para decretar la media cautelar son del Pleno del Consejo Estatal Electoral, no del Presidente que la dictó, lo cual torna ilegal la medida al provenir de una autoridad carente de atribuciones para emitirla. Determinación que no puede validarse con lo previsto en el Reglamento que regula el funcionamiento de dicho Consejo, porque este ordenamiento no puede rebasar lo previsto en la ley (agravio II).
c) La medida precautoria no tiene razón de ser, ni lógica ni jurídicamente, pues los actos denunciados se agotan en el momento en que suceden, son instantáneos y no trascienden en el tiempo, por lo cual no son susceptibles de suspenderse (agravio II).
d) Finalmente, la medida se decretó sobre la base de una incorrecta valoración de los elementos probatorios, los cuales eran insuficientes para presumir los hechos supuestamente violatorios de la normativa electoral; no se les podía otorgar pleno valor, porque esto sólo se hace en la resolución de fondo del procedimiento; por eso, la medida carece de motivación o sustento para justificar una imputación en su contra [agravios II, V (en parte), VI, VII y VIII].
En cuanto al fondo de la resolución sancionadora, el demandante alega diversas cuestiones vinculadas con: la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en el trámite y decisión de la queja, por estimarla retroactiva; la legalidad de resolución, por suponerla indebidamente fundada y motivada; por contener una incorrecta valoración de las pruebas; porque su responsabilidad no está debidamente acreditada, etcétera.
De lo anterior se colige que el actor reclama en realidad dos actos: a) la medida provisional decretada en el procedimiento de origen, y b) la determinación final que lo sanciona con amonestación.
Por cuestión de método se estudia en primer lugar el señalado con el inciso b).
QUINTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad planteados por el actor con relación al acto señalado con el inciso b), se consideran infundados.
Por razón de orden lógico y jurídico se analizan los agravios dirigidos a evidenciar la aplicación retroactiva de dos disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora y violaciones de orden procedimental, porque de resultar fundados serían suficientes para revocar la resolución reclamada, lo cual haría innecesario el estudio de los demás agravios.
Las cuestiones previas alegadas por el actor son las siguientes:
Aplicación retroactiva de los artículos 98 fracción XLIII y 385 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
A decir del actor, se aplican retroactivamente en su perjuicio los artículos 98, facción XLIII, y 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, con vulneración de la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dichos artículos se reformaron mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado el nueve de junio de dos mil ocho, en tanto los actos sancionados ocurrieron de enero a mayo de dos mil ocho (agravios I en parte, III y IX).
Las razones aducidas para sustentar lo anterior, aunque no en el orden que se aquí se les da, se sustentan a lo siguiente:
1. La omisión de aplicar las normas vigentes cuando se suscitaron los hechos es contraria a derecho, dado que el artículo 98, fracción XLIII, del código indicado, regía al procedimiento de sanción de manera más benéfica para el actor, pues no autorizaba a los ciudadanos para formular denuncias por violaciones a la ley electoral; por tanto, como el procedimiento de sanción se originó a causa de una denuncia ciudadana, su instauración y la sanción impuesta son ilegales.
2. El artículo reformado 385, fracción III, establece la procedencia inmediata de un procedimiento de sanción, en tanto que la disposición anterior a la reforma, prevista en el artículo 377, fracción III, establecía un trámite distinto, en el cual al tener conocimiento de los actos, primero, la autoridad apercibía al responsable con las sanciones que podían imponerse y sólo en caso de reincidencia, iniciaba el procedimiento de sanción.
3. El artículo 377, fracción III, preveía una sola sanción: la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años; mientras que el artículo reformado (385, fracción III) establece diversas sanciones: la amonestación y, si hay reincidencia, la multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación hasta por tres años para ejercer cargos públicos.
4. La inhabilitación para ejercer la función pública estatuida en el anterior numeral 377, fracción III, sólo podía aplicarse respecto de hechos evidentes, graves y reiterados, pero como en el caso no se dieron esa clase de hechos, no se le podría imponer sanción alguna, ni siquiera existiría el expediente.
5. La sanción impugnada viola el principio de debida fundamentación, por sustentarse en una disposición inexistente en el momento en el cual acontecieron los hechos pretendidamente ilegales, ya que el artículo 385, fracción III, se produjo con posterioridad a ellos.
Los agravios son infundados.
Como puede advertirse, la premisa esencial de la cual parte el inconforme consiste en que los actos atribuidos se produjeron antes de la entrada en vigor de los artículos 98, fracción XLII y 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora. A partir de lo cual, aduce, no podía ser sujeto de un procedimiento seguido conforme a las nuevas normas, ni podía ser sancionado con base en el segundo dispositivo, porque no existía en la época de la supuesta comisión de las faltas, no se trataba de una ley previa.
Devienen inexactas las alegaciones del actor en ambos aspectos, porque no se da una aplicación retroactiva de las normas mencionadas, como se evidencia a continuación.
Sobre el particular es dable señalar, que las normas de carácter procesal o que regulan aspectos procedimentales no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esta naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la cual tienen lugar, esto es, conforme se desarrolla el procedimiento se generan situaciones que facultan o posibilitan a las partes participar en esas etapas conforme a lo que dispongan las leyes vigentes en el momento mismo en que surgen las fases procesales, de modo que cuando emite una disposición normativa nueva sólo regirá las etapas procesales posteriores a su entrada en vigor, sin afectar las concluidas, la única excepción es cuando las normas nuevas priven de alguna facultad o derecho generado por las anteriores disposiciones, en perjuicio de las partes.
Así, cuando antes de actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etcétera, es evidente que la aplicación de las nuevas normas en un procedimiento instaurado cuando ya estaban en vigor, no entrañan retroactividad de la ley, ya que las facultades, potestades o derechos de las partes involucradas en él surgen sólo una vez instaurado el proceso atinente, de modo que si esto ocurre cuando la nueva ley adjetiva se encuentra vigente, es claro que no afecta derecho alguno de los involucrados, ni obra sobre actos procesales pasados[1], porque no rige una situación del proceso surgida al amparo de la ley instrumental anterior.
Por lo que hace a cuestiones sustanciales, las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas sustentan la prohibición de regir situaciones acontecidas con anterioridad a la norma, si la aplicación de esta sobre situaciones creadas o derechos adquiridos es en perjuicio de persona alguna. Prohibición que se establece como la garantía de los gobernados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza ésta debe producirse, generándose, los derechos y obligaciones correspondientes, con lo cual los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer esos derechos o cumplir esas obligaciones.
El supuesto y la consecuencia no siempre se generan de manera coetánea; pueden suceder en forma desfasada, como cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, es decir, cuando en su integración se requieren a su vez distintos actos que aun cuando tienen cierta autonomía se encuentran vinculados por un fin común hacia el cual confluyen en su conjunto, hipótesis en las cuales el acto complejo se produce una vez satisfechos o realizados todos sus componentes; por ende, las consecuencias sólo podrían generarse una vez integrado el hecho complejo, o bien sólo se producirían parcialmente con base en los efectos que en lo individual pudieran generar los componentes de aquél.
De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.
Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:
1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se produjo el acto que realiza los componentes de la norma sustituida.
2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.
3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no producidas durante su vigencia esté diferida, ya por el establecimiento de un plazo o término específico o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón de que no están supeditadas a los supuestos de la nueva ley.
4. Si la norma jurídica establece un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales consecutivos y una consecuencia general. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior, pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva.
En este último caso, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como las consecuencias que a tales supuestos se vinculan[2].
Dentro del derecho sancionador, el principio de irretroactividad de las leyes opera de igual forma, tanto respecto de normas procesales como de disposiciones jurídicas sustantivas, ya que presupone igualmente la aplicación de las disposiciones adjetivas vigentes cuando se inicia y desarrolla el proceso; mientras que en lo sustancial, se aplican las leyes que regían al momento de producirse los hechos constitutivos de la infracción, a menos que las normas promulgadas con posterioridad resulten más benéficas para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta, el cambio o la reducción de la sanción por una menos gravosa, hipótesis en la cual no solamente es legal aplicar la nueva disposición respecto de los hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, sino además es una obligación de los tribunales hacerlo a favor del infractor.
Acorde con estas bases, en el caso se tiene que, por cuanto hace a las disposiciones procedimentales no existe aplicación retroactiva alguna, en tanto la denuncia (acto jurídico inicial del procedimiento de sanción) se presentó ante la responsable el doce de junio del año en curso, es decir cuando ya se encontraban en vigor las nuevas disposiciones que regulaba lo relativo a la denuncia y trámite a seguir por violaciones a las normas electorales.
En efecto, el Decreto legislativo 117 que reformó el artículo 98 fracción XLIII y adicionó el numeral 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se publicó en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el nueve de junio de dos mil ocho, y entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo transitorio primero, sin hacer salvedad alguna respecto de la aplicación de las nuevas normas instrumentales.
En esas condiciones, carece de fundamento el agravio del actor, primero, porque ante la nueva regulación procesal, la responsable estaba obligada a aplicarla en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, de modo que si los artículos 98, fracción XLIII y 385, fracción III de la ley electoral local vigentes, disponen que los ciudadanos (entre otros sujetos) pueden formular denuncias o quejas, es evidente que no existe aplicación retroactiva alguna.
En segundo lugar, suponiendo sin conceder que la norma aplicable fuera la contenida en el artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora anterior a la reforma, no podría entenderse jurídicamente que la falta de precisión en dicho numeral de los sujetos que pueden formular una denuncia llevara a entender, que los ciudadanos estarían impedidos para presentar denuncias.
Lo anterior porque lo regulado en ese artículo son exclusivamente las funciones del Consejo Estatal Electoral, no los derechos de los ciudadanos, por ello es explicable que en la fracción XLIII, el enunciado normativo se redactara en forma dispositiva con el infinitivo de los verbos “investigar” e “imponer”, para describir, enunciativamente, las atribuciones de esa autoridad, concernientes a la averiguación de las infracciones a la ley electoral y a la potestad de castigarlas.
Por tanto, no existe razón para suponer que en dicho apartado del artículo 98 debiera precisarse a los sujetos que podían formular una denuncia.
El derecho de todo ciudadano a formular una denuncia, queja o demanda ante cualquier autoridad deriva del derecho (más amplio y esencial) de petición, tutelado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la obligación de las autoridades a respetar ese derecho cuando sea formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Tal derecho fundamental permite a los gobernados presentar cualquier clase de petición ante las autoridades, incluida la solicitud para que emita una determinación potestativa o discrecional.
La esencia de este derecho permite a todo gobernado dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, aun cuando no incluya el derecho a obtener una respuesta favorable.
Una especie de ese derecho se tutela de manera autónoma en el artículo 17 de la propia Carta Magna, conocido como derecho de acción o de pretensión procesal, consistente en el poder subjetivo público de los ciudadanos para ejercer ante un tribunal o un órgano estatal con funciones para resolver conflictos, investigar los ilícitos o imponer sanciones, la petición de resolver una controversia que afecte sus derechos, o para denunciar un hecho ilícito o contrario a la ley que deba ser sancionado.
De igual manera, el derecho de petición en materia política está previsto como una prerrogativa ciudadana, al disponerse en el artículo 35, fracción V, de la Constitución que el ciudadano podrá ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, lo cual comprende el formular una demanda o una queja de carácter no normativo ni jurisdiccional, sino en un sentido más amplio, para presentar ante cualquier autoridad un reclamo o pretensión o formular una imputación en contra de otra persona física o jurídica.
Por tanto, dentro de tales derechos fundamentales tutelados en la constitución queda garantizada la posibilidad de los gobernados en general y en particular de los ciudadanos para comunicar a la autoridad competente los hechos ilícitos que sean de su conocimiento, a través de denuncias o quejas, a efecto de que el responsable sea sometido al procedimiento atinente y, en su caso, sancionado.
Esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 010/2005, publicada en las páginas 607 y 608 del tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del epígrafe “ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS”, ha considerado que el derecho a denunciar una conducta ilícita es más amplió e incluso puede ejercerlo en materia política hasta un extranjero.
Así las cosas, no hacía falta que en el artículo 98, fracción XLIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora anterior a la reforma señalada, autorizara expresamente a los ciudadanos en general para presentar una denuncia por violaciones a dicho código; de modo que, aun cuando se aplicara tal norma, no podría estimarse ilegal la actuación de la autoridad responsable de aceptar la denuncia de Gizella Valencia Valenzuela para iniciar el procedimiento que concluyó con la sanción impugnada.
Adicionalmente, de suponer que la aplicación del actual artículo 98, fracción XLIII, es retroactiva, se tendría que con ello no se acusa perjuicio al demandante, porque la denuncia ciudadana no haría improcedente el procedimiento, tan sólo exigiría dar a conocer al denunciado el nombre del denunciante, para respetar las garantías previstas en los artículos 16 y 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los derechos a que la autoridad funde y motive la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emita, así como el específico para los inculpados, de conocer el nombre de su acusador.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior[3] que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, se encuentra el relativo a que los escritos respectivos estén firmados, como medio necesario para identificar al autor, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra. Exigencia que se traduce al mismo tiempo en una limitante a la función punitiva de los órganos estatales, en cuanto a que, no obstante las amplias facultades otorgadas para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, deben actuar con un respaldo serio, con elementos objetivos, que denoten certeza, sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.
De modo que, como en la especie se hizo saber fehacientemente al actor quién era su denunciante, es claro que se garantizaron y respetaron esos derechos, lo cual conduce a estimar que la aplicación del artículo en análisis no le causó perjuicio alguno.
Por todo esto, el argumento en análisis es infundado.
En otro orden de cosas, tampoco asiste razón al enjuiciante en cuanto a lo sustantivo de las normas que dice aplicó la autoridad en forma retroactiva, supuestamente porque el artículo 385 fracción III referido, no debe regir para sancionar las conductas atribuidas al actor, por ser anteriores a la existencia de dicha norma.
Cierto es que la sanción impuesta se fundamenta en esta disposición, cuya vigencia tuvo lugar a partir del diez de junio de dos mil ocho, así como que algunos de los hechos y actos denunciados acontecieron antes de esa fecha.
Sin embargo, no menos cierto resulta que lo anterior no entraña una aplicación retroactiva del numeral en comento, porque la sanción se impuso por la comisión de una falta tipificada en la norma actual (no debe perderse de vista que la conducta tipificada en la norma ya se encontraba regula de igual forma en la norma anterior como falta) configurada por hechos continuados que afectan el bien jurídico tutelado en la ésta nueva disposición (la equidad y la igualdad en las precampañas y en contiendas electorales), toda vez que la propaganda indebidamente realizada está vinculada con la selección interna del candidato al cargo de gobernador; por ende, sus efectos se extienden hasta la selección interna de mérito, pero además podrían afectar la equidad en la contienda electoral del estado, en tanto que incide en el posicionamiento político de ciudadanos aspirantes al cargo de gobernador del estado de Sonora.
Además, no son actos independientes sino vinculados y relacionado con un mismo fin, lo que denota unidad de propósito, con la afectación de un solo bien jurídico tutelado, lo cual permite concluir que se trata de una sola infracción realizada mediante conductas continuadas que, incluso, se prolongaron hasta después de la reforma legal de mérito.
Lo anterior se traduce en que, la falta se está cometiendo en el momento de vigencia de la nueva ley y se continúo ejecutando aun después de formulada la denuncia. En esa virtud, al aplicar la nueva disposición respecto de conductas actuales no se están rigiendo hechos pasados.
Adicionalmente, aun cuando se asumiera como cierto lo señalado por el actor y se entendiera que el artículo en cuestión se aplicó en forma retroactiva, ello por sí mismo no entrañaría la inconstitucionalidad del acto reclamado, porque la sola aplicación no denota perjuicio al demandante, amén de que en el ámbito del derecho punitivo estatal, al cual pertenece el administrativo sancionador, la aplicación retroactiva de una norma está permitida cuando es más favorable para el destinatario, lo cual ocurre en la especie.
Para evidenciar esta afirmación debe analizarse el contenido de las dos normas.
El artículo 377, fracción III, del código electoral local, anterior a la reforma mencionada prevenía:
“se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:
(…)
III. El partido, miembros o militantes del mismo, las alianzas las coaliciones o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello, en este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo apercibiéndolos para que de inmediato los suspendan y notificándoles a la vez de las sanciones que se les pueden aplicar. De continuar con estos actos el Consejo Estatal integrará el expediente respectivo y previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de resultar procedente les impondrá como sanción la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, enviando de forma inmediata el expediente certificado al Tribunal.”
Por su parte, el numeral 385, fracción III, del propio código vigente a partir del nueve de junio de dos mil ocho, establece:
“Se impondrá sanción que podrá ser suspensión del cargo o inhabilitación para obtener algún cargo público o de elección popular, hasta por tres años, a:
(…)
III. El partido, miembros o militantes del mismo, o los ciudadanos que realicen actos de los previstos en este Código fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello. En este caso, el Consejo Estatal al tener conocimiento de estos actos, les hará saber por escrito las violaciones legales en que están incurriendo, y podrá ordenar como medida precautoria la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios, en tanto el Consejo Estatal integre el expediente que corresponda, para lo cual, previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa, y de encontrarse que los actos denunciados son violatorios de este Código, les impondrá una sanción de amonestación y, en caso, de reincidencia, se le sancionará con multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años, según la gravedad del caso.”
Como puede advertirse, ambas disposiciones normativas establecen hipótesis que tipifican y sancionan las mismas conductas: “la realización de actos de los previstos en ese Código sin cumplir los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para ello”. Por tanto, no existe duda en cuanto a que las acciones reprochadas al demandante son constitutivas de una infracción administrativa, pues la conducta desplegada por el actor estaba prohibida y sancionada con anterioridad a la entrada en vigor de la norma actual.
Del mismo modo se observa que la norma anterior, establecía, como única sanción, la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.
En cambio, la disposición actual previene más de una sanción, toda vez que permite imponer al infractor, prima facie, una amonestación; y sólo en caso de reincidencia, se impondrá una multa de cincuenta a tres mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado o la inhabilitación para obtener cualquier cargo de elección popular hasta por tres años.
La comparación entre ambas disposiciones arroja, que la actual es más favorable para el infractor, porque prevé en primer lugar la sanción de amonestación, la cual resulta menos gravosa para el demandante que la inhabilitación, única sanción prevista en el anterior numeral 377.
Por tanto, la aplicación del artículo 385 del código electoral local actual no podría estimarse inconstitucional, toda vez que resulta más favorable para el demandante, en tanto prevé una sanción mínima para la primera infracción y, exclusivamente en la reincidencia, podría imponerse una sanción alternativa: multa o inhabilitación. Esta sanción alternativa también es más benigna, porque implica la posibilidad de que la autoridad podrá imponer en caso de reincidencia, la multa o la restricción de referencia y no exclusivamente la inhabilitación.
Así las cosas, la aplicación del artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no causa perjuicio alguno al actor, pues no resulta retroactiva, pero además aunque se comulgara con el demandante (supuesto no concedido) al tratarse de sanciones de menor gravedad, dicha aplicación no le genera perjuicio.
Indebida admisión de la denuncia que originó el procedimiento.
Respecto de este tema el actor señala (agravios V y X) que la denuncia enderezada en su contra por Gizella Valencia Valenzuela no debió ser admitida por carecer de una base jurídica, en tanto sólo está respaldada en notas periodísticas, por sí mismas insuficientes para ese efecto; que al no considerarlo de este modo, la responsable actuó con parcialidad y realizó pesquisas generales para motivar el procedimiento, así como para imponer la sanción.
El inconforme añade que las pesquisas están proscritas en el sistema jurídico nacional, porque es necesario para el ejercicio de la función punitiva estatal, contar con un respaldo legalmente suficiente, lo cual ha reconocido esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JRC-250/2007, de cuyo fallo derivó la tesis número IV/2008, del rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
El planteamiento es infundado.
La función estatal punitiva requiere, efectivamente, que las denuncias o acusaciones enderezadas en contra de un gobernado se sustenten en hechos claros, precisos, serios y racionalmente aptos para constituir una infracción o conducta ilícita sancionable, así como estar respaldadas con un mínimo de material probatorio, para mostrar la infracción o contravención a disposiciones normativas concretas, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a efecto de que el órgano dotado de la facultad pueda ejercerla válidamente.
Tales requisitos son necesarios a efecto de contar con los elementos indiciarios suficientes para validar los actos de molestia que entraña el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad, así como para evitar el indebido ejercicio de ella, en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que haría perder su razón de ser a la función punitiva estatal, en detrimento de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los gobernados, previstas en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en los cuales –como ya se dijo– las autoridades deben fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emitan, al tiempo de permitir a todo inculpado conocer plenamente los hechos que se le imputan, para una adecuada defensa; eliminándose así la práctica de pesquisas generales, acorde con la tendencia general de todo estado democrático de derecho.
En la especie no se afectan dichas garantías, porque la denuncia de hechos formulada por la ciudadana Gizella Valencia Valenzuela sí se encontraba apoyada en la descripción o referencia de hechos concretos, precisos, serios y racionalmente idóneos referentes a conductas que podían constituir la vulneración de disposiciones electorales; además, está respaldada con un mínimo de material probatorio del cual se obtienen indicios de la existencia de la falta y de la posible responsabilidad del denunciado.
Para ello debe tenerse en cuenta, que con la denuncia no es necesario acompañar el conjunto de elementos de convicción de los cuales pueda derivar la prueba plena de la infracción y de la responsabilidad, porque para ese efecto se prevé el procedimiento respectivo.
Lo que se requiere acompañar a la denuncia o queja inicial es un mínimo probatorio, que puede estar conformado incluso por indicios simples, en tanto éstos puedan servir de base para mostrar la posibilidad racional de la existencia de un hecho violatorio de la ley, que deba ser sancionado por la autoridad electoral competente.
Ahora bien, como puede leerse en la copia certificada del expediente de origen, la denunciante precisó los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su parecer constituían actos anticipados de precampaña, prohibidos en el Código Electoral del Estado de Sonora, pues señaló que:
La pretensión del señor Guillermo Padrés Elías de contender al interior del Partido Acción Nacional, por la candidatura al cargo de gobernador estatal, la había hecho del conocimiento público.
El diez de marzo del dos mil ocho, en el periódico El Imparcial apareció una inserción con tintes propagandísticos suscrito por dicha persona.
Al día siguiente, la misma persona manifestó, en una entrevista realizada por la reportera del propio diario, que si la dirigencia de su partido le hace saber de la existencia de otro precandidato con más simpatías y le pide declinar sus aspiraciones, entonces “si me piden que me baje, me bajo”.
En un evento del diecinueve de abril de este año, en la ciudad de Guaymas, al inaugurar una de sus farmacias, el ciudadano denunciado expresó que estaba trabajando para construir un capital político e iba por la gubernatura de la entidad.
Posteriormente, el trece de mayo del mismo año manifestó ante delegados y funcionarios del partido su deseo e interés por buscar la candidatura mencionada; y
En una segunda reunión con los autodenominados candidatos, el denunciado señaló que “el ejecutivo nacional va a asegurar ganar la elección del 2009”.
La denunciante expuso asimismo que esos hechos evidenciaban, desde su perspectiva, la realización anticipada de precampaña electoral para la candidatura de referencia, incluso citó los artículos 159, 160, 162, 166 fracción II (en el cual se prevé la prohibición de realizar actos de campaña electoral antes de haberse expedido la constancia de registro por el órgano autorizado del partido de que se trate) 173, 381 y 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
La descripción precedente contiene afirmaciones sobre hechos precisos, claros, concretos y serios, esto último en tanto se describen eventos que pueden ser encuadrados en la hipótesis normativa de la prohibición legal de realizar precampaña anticipadamente.
Por otro lado, en la denuncia se encuentran también los elementos de prueba que apoyan tales imputaciones, consistentes en “notas periodísticas” de los medios impresos de comunicación social denominados: Marquesina Política, Periódico Expreso, El Imparcial, Tribuna y Diario del Yaqui.
En el legajo de copias certificadas (identificados con los folios 14 a 34) se agregan notas periodísticas, una entrevista, recortes de diarios con la leyenda “inserción pagada” de los diarios El Imparcial, Expreso y Tribuna.
La ciudadana denunciante refiere exhibir las notas periodísticas ofrecidas como pruebas, correspondientes a los medios impresos indicados, de fechas distintas que van del quince de enero al catorce de mayo del año en curso.
Las notas periodísticas si bien constituyen solamente indicios, que para producir pleno valor probatorio requieren ser corroborados de otros elementos de convicción; sin embargo, para la admisión de la denuncia son suficientes, por constituir el “principio de prueba” que la respalda, dado que sólo se requiere establecer la seriedad de la imputación y la probabilidad de la existencia de la falta, no su plena demostración.
Por tanto, al haberse exhibido con la queja diversas notas de periódicos también distintos, en las cuales se da cuenta de la actuación de Guillermo Padrés Elías, entre otras personas, mencionándolo o atribuyéndole declaraciones en el sentido de promoverse como aspirante a la candidatura a gobernador del Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional; entonces, sí existían indicios que conformaban un “principio de prueba”, sobre los actos anticipados de precampaña.
El alcance probatorio indiciario de las notas señaladas, encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ38/2002, publicada en las páginas 192 y 193 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”.
El valor indiciario de dichas notas, a ese momento, no requería de corroboración o comprobación, en tanto no se estaba resolviendo sobre la existencia de la falta y la plena responsabilidad del denunciado, sino tan sólo interesaba contar con elementos mínimos para justificar el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad e impedir la práctica indebida de pesquisas.
La calificación de la suficiencia de los elementos anteriores los hizo la autoridad, en el acuerdo del diecisiete de junio de dos mil ocho, dictado por el presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el cual tuvo por presentada la denuncia de Gizella Valencia Valenzuela y ordenó emplazar al denunciado.
En el acuerdo, la autoridad analizó los hechos descritos por la denunciante y las pruebas aportadas, para concluir la existencia de presuntas violaciones a los artículos 159, 162 y 166 del Código Electoral local, por la realización de actos de precampaña sin atender a los requisitos, condiciones y tiempo previstos en dichos numerales, conforme lo exige el artículo 358 del mismo ordenamiento.
Así las cosas, la admisión de la denuncia es acorde a derecho, porque tal imputación se encuentra apoyada en la descripción fáctica y circunstanciada de las conductas consideradas constitutivas de infracción, así como respaldada en elementos de prueba suficientes para derivar de ellos indicios que son principio de prueba, sobre la existencia de los hechos y de quien pudiera ser responsable. De ahí lo infundado del agravio.
Omisión de citar la fracción aplicable del artículo 385.
En el agravio IX, el actor atribuye a la responsable haber reconocido que, en el acuerdo de admisión de la denuncia, no se indicó la fracción del artículo 385 en la cual se fundó la acusación, pero podía inferirse que se trataba de la fracción III. Determinación que –dice el actor–soslaya las garantías de los artículos 14 y 16 Constitucionales, por la indefensión generada con tal imprecisión.
La alegación anterior carece de sustento jurídico, por ello es infundada, toda vez que aun cuando la autoridad responsable reconoció que, al admitir la denuncia formulada en contra del hoy actor, no precisó la fracción del artículo 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora que le sirvió de fundamento, ello no implica que exista una falta de fundamentación que haya dejado sin defensa al denunciado; por ende, tampoco hace ilegal la resolución de fondo.
La debida fundamentación y motivación de los actos de las autoridades es, en efecto, una garantía de los gobernados tutelada en el artículo 16 de la Carta Magna, conforme a la cual, al emitir sus determinaciones, las autoridades deben indicar con precisión los artículos, fracciones o incisos de la ley aplicable, así como las circunstancias de hecho justificativos de su determinación, debiendo existir una correspondencia o correlación entre éstos y las normas citadas como fundamento, pues de otro modo, los actos de aquellas no pueden afectar válidamente la esfera jurídica de las personas.
Deber que ha de cumplirse igualmente en los procedimientos administrativos de sanción seguidos por las autoridades administrativas electorales, para que posibles infractores tengan conocimiento pleno de la imputación, a efecto de formular su defensa como mejor les convenga.
En el caso, la exigencia debe tenerse por cumplida a pesar de que en el auto de admisión de la denuncia, fechado el diecisiete de junio de este año, no se citó la fracción III del artículo 385, ya que en tal acuerdo se indican con precisión los hechos denunciados, al tiempo que se valoran conforme con las normas pretendidamente vulneradas, lo cual es adecuado para estimar cumplida esta obligación.
La calificación de la responsable establece, en lo conducente, que:
“Del examen de la denuncia de mérito, así como de la revisión de las probanzas exhibidas por la C. Gisella (sic) Valencia Valenzuela, se advierte la existencia de presuntas violaciones legales incurridas por parte del Senador de la República y militante del Partido Acción Nacional, Guillermo Padrés Elías, consistentes en la realización de actos propios de precampaña, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos establecidos por el Código Electoral para el Estado de Sonora. (página 2 del acuerdo)
…
Elementos de prueba que valorados al tenor del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, deja evidenciada la actualización de una conducta por parte del Senador … que presuntamente transgrede lo dispuesto por los artículos 159, 162 y 166 de la ley antes citada, dado que el ahora denunciado, en diversas ocasiones, ha venido ejecutando acciones que tienen por objeto darse a conocer como aspirante a candidato a la gubernatura del estado, a través de publicaciones, grabaciones y expresiones difundidas por él, en las que claramente se manifiesta la intención de obtener la precandidatura por el Partido Acción Nacional para el cargo de Gobernador del Estado, lo que constituye actos anticipados de precampaña electoral, mismos que acorde a lo dispuesto por el artículo 159 del Código Electoral para el Estado de Sonora, solamente pueden ser autorizados por las dirigencias estatales de los partidos políticos, quienes según lo dispuesto por el diverso numeral 162 del referido código, deben informar al Consejo por escrito sobre el inicio de la precampaña electoral, lo que ha la fecha no ha ocurrido, dado que las actividades propias de las precampañas para la gubernatura del Estado, sólo pueden ser realizadas cuarenta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente, es decir, el diez de marzo de dos mil nueve (páginas 4 y 5 del acuerdo).
…
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 385 del Código Electoral para el Estado de Sonora, hágase saber al Senador de la República y militante del Partido Acción Nacional C. Guillermo Padrés Elías, que se decreta en su contra, como medida precautoria la suspensión inmediata de actos de propaganda electoral, entendiéndose éstos, acorde a lo dispuesto por el artículo 160 del Código …
Notifíquese personalmente al C. Guillermo Padrés Elías,la denuncia interpuesta en su contra … en el mismo acto córrasele traslado con copia simple de la denuncia y sus anexos y cítesele para que a las once horas del día tres de julio de dos mil ocho, comparezca en audiencia pública … a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga.. (páginas seis y siete del auto).”
Lo trascrito evidencia que la autoridad no sólo relacionó los hechos atribuidos al denunciado, sino además hizo la adecuación concreta de ellos a la norma que eventualmente podrían transgredir, calificándolos como actos de precampaña electoral realizados fuera de los requisitos, condiciones y términos previstos en la ley, e incluso citó los numerales y explicó los hechos base de la denuncia conforme a lo en ellos previsto: difusión de la imagen del denunciado en distintos medios propagandísticos (artículo 159); sin cumplir la condición exigida en la ley: contar con la autorización de los dirigentes estatales del partido (artículo 162); y los términos no atendidos para la precampaña electoral (artículo 166).
Por tanto, la admisión de la denuncia y la determinación de la materia del procedimiento, respecto de la conducta ilícita atribuida al denunciado, se fundaron y motivaron adecuadamente.
En ese contexto, la cita del artículo 385, sin indicar la fracción utilizada no priva de eficacia a la fundamentación anterior, por el contrario se suple por aquella fundamentación y motivación, en tanto constituye la fundamentación precisa de los actos de precampaña calificados provisionalmente como ilegales, lo cual permite identificar con facilidad y certeza la fracción de este precepto en el cual se sustentó el procedimiento, pues precisamente los actos descritos se refieren al supuesto normativo regulado en la fracción III de dicho numeral.
Pero además, tampoco se advierte que la imprecisión anterior haya dejado indefenso al denunciado, en tanto la identificación de las razones de hecho y de derecho son idóneas para precisar la causa de la imputación, de todo lo cual fue notificado el actor, pues se le corrió traslado con la denuncia y se le notificó de manera íntegra el proveído que la admitió; por ende, sí estuvo en aptitud de controvertirlos.
Incluso lo hizo, cuando compareció al procedimiento, pues en el escrito presentado el treinta de junio de 2008 agregado al expediente, el hoy actor afirmó que no ha realizado los actos de precampaña atribuidos y opuso excepciones en contra de la aplicación del referido artículo 385, en su fracción III, pues aunque no la cita en el texto de su escrito, sus alegaciones se refieren precisamente a esa disposición, como cuando cuestiona la medida precautoria, el procedimiento y de las sanciones a imponérsele, todo lo cual está previsto en esa fracción.
De igual forma, la audiencia pública celebrada el cuatro de julio de este año, el denunciado presentó un diverso escrito en el cual expresamente cuestiona la aplicación del artículo y la fracción citados. Haciéndose evidentemente con todo esto, que el hoy actor no quedó indefenso por la imprecisión formal alegada.
Por todo ello, no asiste razón al impetrante y ha lugar a calificar de infundado este agravio.
Indebida práctica de las pruebas de inspección.
A este respecto, el actor sostiene (agravios XI y XII) que se violan las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se practicaron inspecciones en Internet (Youtube) para constatar documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos de la denuncia; y en bardas que tenían pintada la leyenda “GIURELLMO PRADES” en letras blancas sobre un fondo azul; pero, sin hacerlo de su conocimiento, sin fundar ni motivar los puntos sobre los que versaron, ni citarlo para realizar las observaciones pertinentes, tampoco se le corrió traslado con el resultado de las inspecciones.
Actuar que incumple, en opinión del actor, los lineamientos generales rectores de esta clase de pruebas, fijados por la propia Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-114/2002, y en la tesis S3EL 150/2002, titulada: “INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.
Los planteamientos son infundados, como se expone enseguida.
Ante todo debe tenerse en cuenta el marco normativo que rige respecto de este medio de convicción.
Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora
“Artículo 356.- En materia contencioso electoral sólo se admitirán pruebas documentales, pero el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad, podrá también admitir la de inspección y la pericial cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos de decisión permitan su desahogo y se estimen determinantes en su resultado para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.”
El numeral trasunto se inserta en el Título Segundo, relativo a los Medios de Impugnación del código en consulta. Disposición que también es aplicable en los procedimientos administrativos de responsabilidad instaurados por el Consejo Estatal Electoral local, como aquellos que versan sobre la imposición de sanciones.
En términos del artículo 385, primer párrafo, fracción III, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, los procedimientos de sanción son seguidos en forma de juicio, porque:
1. Se pone en conocimiento de la autoridad administrativa, la presunta conducta violatoria de las disposiciones del Código.
2. La autoridad hace saber al denunciado, por escrito, las presuntas violaciones legales en que está incurriendo
3. La autoridad podrá dictar medidas cautelares.
4. Previa citación personal, en audiencia pública, escuchará a los presuntos infractores y recibirá las pruebas que aporten en su defensa.
5. En caso de acreditarse la falta, impondrá la sanción que corresponda.
De lo anterior se advierte que el procedimiento administrativo sancionador, regulado por el Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, se rige con las formalidades esenciales del proceso garantizadas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien la disposición normativa no establece las reglas para preparar y desahogar la inspección, por tratarse de una actuación directa del órgano jurisdiccional o autoridad con facultades para resolver, por la cual hace constar lo que percibe a través de los sentidos, respecto de las cosas que son objeto de la litis o encuentran vinculación con ella, en tanto no se requieran conocimientos especiales; se ha determinado que para la validez y eficacia demostrativa de este medio de convicción, deben satisfacer los siguientes requisitos:
a) Previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar;
b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto día, hora y lugar para que tenga verificativo;
c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas, y
d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, publicada en la página 652 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Por cuanto hace a su valor probatorio, además de verificar los elementos enunciados, el contenido de la probanza debe someterse a análisis para derivar, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, si es apta o no para demostrar los hechos materia de la controversia sujetos a verificación.
Ahora bien, en la especie se tiene que no se vulneran en perjuicio del actor, las reglas anteriores, por distintas razones.
En cuanto a la inspección de videos, porque el denunciado sí tuvo conocimiento de ellas, de su admisión previa, de los puntos sobre las que versaría, la fecha de su desahogo e incluso asistió a ella, y finalmente formuló alegaciones en contra de su resultado. En efecto, en el acta de la audiencia pública practicada el cuatro de julio del año en curso, de la cual obra copia certificada en autos, se advierte que a dicha diligencia asistió personalmente el denunciado y luego autorizó al licenciado Carlos Espinoza Guerrero para que lo representara y continuara actuando en su nombre en la diligencia.
En la diligencia, la responsable admitió distintas pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas, el video con la imagen y voz de Guillermo Padrés Elías, así como dos actas notariales de fe de hechos, levantadas los días veinticuatro y veintiséis de junio de este año, por los Notarios Públicos números 28 y 97, Salvador Antonio Corral Martínez y Rafael Gastélum Salazar, respectivamente, en las cuales hacen constar la existencia de tal video en la página de Internet con la dirección http://www.youtube.com/watch’v=pjYQfC-9jMA, y transcriben su contenido; también se aceptó el disco compacto que contiene la grabación del video, cuyo contenido se verificó por el Secretario.
Al final del acta, se hace constar que el licenciado Carlos Espinoza Guerrero, representante del denunciado, recibió copia de los escritos presentados y de las documentales exhibidas como prueba por la denunciante.
En el expediente obra constancia de la notificación realizada al denunciado respecto de la audiencia, en cuya cédula se transcribe íntegra el acta que la contiene (hojas enumeradas del 122 a 131 del legajo de copias certificadas del expediente que remitió la responsable).
Posteriormente, mediante escrito presentado el once de julio pasado (fojas 143 a 145 del legajo de copias mencionado) Guillermo Padrés Elías contesto la vista dada con la audiencia, los escritos y pruebas ofrecidas por la denunciante, en el sentido de que el contenido del video “se refiere a los mismos hechos que la denunciante refirió en las notas periodísticas del Imparcial”, “no se tratan de nuevos hechos denunciados”.
Mediante proveído del once de julio de dos mil ocho, la autoridad responsable ordenó la apertura de una etapa de instrucción por diez días, en el cual mandó practicar, entre otras pruebas, la inspección sobre los sitios o portales de Internet, que contengan documentos, imágenes o videos relacionados con los hechos denunciados, para lo cual fijó las doce horas del día diecisiete de ese mismo mes, se citó a las partes, incluido el actor y se llevó a cabo en su oportunidad, habiendo asistido el licenciado Carlos Espinosa Guerrero, autorizado de Guillermo Padrés Elías, y Gizella Valencia Valenzuela, ante quienes se revisaron las páginas de Internet, se dio fe de los videos y se agregó su trascripción (agregadas a fojas 190 a 193).
También consta en el expediente (a fojas 204 a 209 del referido legajo de copias) el escrito de la denunciante, presentado el 12 de agosto de este año, en el cual informa que el denunciado ha incurrido en desacato de la medida cautelar decretada en el procedimiento, relativa a que se abstuviera de realizar toda clase de propaganda electoral, porque existen bardas pintadas y anuncios espectaculares con la frase “GIULLERMO PRADES”, en letras blancas en fondo azul y la palabra PAN, lo cual implica –dijo la ocursante- que dicha persona continúa haciendo propaganda de precampaña electoral en el Estado. Ofreció como pruebas supervenientes la copia de los ejemplares periodísticos.
La prueba se admitió mediante acuerdo de trece de agosto y la autoridad ordenó, a efecto de verificar el desacato, la inspección de las bardas que contengan la pinta descrita o cualquier otro acto de propaganda relacionado con los hechos de la denuncia.
Para tal efecto, precisó los puntos objeto de la inspección, consistentes en: a) establecer los medios por virtud de los cuales se cercioró del lugar donde se realiza la inspección; b) detallar lo observado en relación con los hechos de la denuncia; c) describir minuciosamente el tamaño, dimensión colores y demás elementos con los que se haya elaborado la propaganda; d) señalar las características de los lugares inspeccionados; e) indagar con los dueños, vecinos o locatarios de los lugares donde esté la propaganda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la pinta o colocación de propaganda; y f) asentar todos los elementos que sirvan como evidencia para esclarecer los hechos de la denuncia.
La determinación anterior se notificó a Guillermo Padrés Elías el catorce de agosto siguiente, como consta de la cédula y actuación agregadas a fojas 236 a 240 del legajo de copias tantas veces señalado.
Se practicaron veintinueve inspecciones, entre los días catorce, quince, dieciséis y dieciocho de agosto, en todas se hizo constatar la existencia de distintas bardas pintadas y lonas con impresión digital con el anagrama “GIULLERMO PRADES”, en las ciudades de Hermosillo, Navojoa, Bácum, Ciudad Obregón y Agua Prieta (fojas 241 a 423 del legajo referido).
Además, al formular alegatos, el licenciado Carlos Espinosa Guerrero, representante del denunciado, expresó argumentos cuestionando la legalidad de esas pruebas, lo cual denota que tuvo conocimiento del resultado de dichas diligencias e hizo valer lo que a sus intereses convino.
De todo lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo señalado por el actor, las diligencias de inspección se admitieron en el juicio mediante determinaciones emitidas por la autoridad responsable, en las cuales especificó las razones tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento y motivación para ese efecto, además se ordenaron en uso de las facultades de investigación de la autoridad responsable.
Se precisaron los puntos sobre los cuales versarían, se notificó a las partes.
Se circunstanciaron las diligencias, indicándose los sitios inspeccionados, identificándolos y describiendo lo advertido por el funcionario y del resultado tuvieron conocimiento las partes.
Por consecuencia, no existe agravio procesal cometido en perjuicio del demandante que deba ser reparado, amén de que las inspecciones se practicaron en ejercicio de la facultad del Consejo Estatal Electoral prevista en el artículo 98, primer párrafo, fracción XLIII, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, que lo faculta para practicar oficiosamente cualquier medio de convicción.
No obsta el hecho de que, en cuanto a la inspección de las bardas, no se haya dado a conocer la fecha, hora y lugar exacto en que se desarrollaría; porque su finalidad era constatar si se estaba desobedeciendo la medida cautelar decretada por la autoridad responsable en contra del denunciado, (suspendiera cualquier acto de propaganda anticipada de precampaña) para lo cual no era pertinente citarlo previamente.
Dar a conocer al probable infractor, a quien se atribuye la violación de la medida cautelar, el lugar y la fecha de la inspección, podría hacer ineficaz la función investigadora de la autoridad, ante la posibilidad de que el infractor, conociendo la diligencia pudiera ocultar, cubrir o disimular la propaganda, para evitar su apreciación y con ello burlar la suspensión decretada por la autoridad.
En situaciones como esta, es menester que la autoridad competente y legalmente facultada para investigar los hechos ilícitos cuente con cierta discrecionalidad para guardar reserva de algunas diligencias cuando sean necesarias para averiguar las infracciones normativas como lo hizo en el caso, al reservar el lugar, la fecha y hora de la diligencia; de otro modo podría volverse ineficaz su atribución investigadora, ante el ocultamiento de los vestigios de la propaganda realizada en contra de la ley.
De estimar lo contrario y considerar que, tratándose de las medidas cautelares, la autoridad no pudiera ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, con las reservas que racionalmente pudiera aplicar, podría hacer inoperante esa potestad, lo cual privaría de eficacia a la ley que le autoriza actuar de ese modo: el artículo 385, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora; al mismo tiempo se truncaría la diversa atribución del Consejo Electoral Estatal, prevista en la fracción XLV del numeral 98, del propio ordenamiento, consistente en la potestad de proveer, en la esfera de su competencia, lo necesario para hacer efectivas las disposiciones del código.
Esa situación se ha previsto en otros ámbitos del derecho, como en el amparo tratándose de la suspensión del acto reclamado, que también es una medida precautoria, respecto de la cual el juez de amparo puede emitir de oficio las determinaciones necesarias para hacer cumplir la suspensión, según se colige de lo previsto en los artículos 137, 143, 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, entre ellas se encuentran las determinaciones que resulten eficaces para evitar que se burlen las ordenes de libertad, o que se trate de ocultar al quejoso, trasladarlo a otro sitio, o evitar el cumplimiento o ejecución de la suspensión del acto y la violación de la medida podrá seguirse el procedimiento previsto para la inejecución o desacato de la resolución de amparo o de la repetición del acto.
Adicionalmente, como la inspección en bardas se dio para constatar el debido cumplimiento a la medida cautelar, se rige por la naturaleza de esa determinación, la cual no es definitiva sino provisional, no es un acto privativo; por ende, para su emisión, cumplimiento y eficacia no se requiere, en principio, respetar la garantía de audiencia, menos cuando lo que se busca es evitar un daño o afectación grave al orden jurídico y como tal es un instrumento de garantía para el interés público, pues se busca restablecer la conculcación, suspendiendo provisionalmente la situación que se reputa antijurídica.[4]
Por tanto, no existe vulneración alguna a los derechos del presunto infractor.
Agravios de fondo.
En cuanto al fondo de la decisión controvertida, el actor aduce que se realizó una indebida valoración de las pruebas, las inspecciones, que por cierto se traducen en pesquisas generales prohibidas legalmente, y las documentales aportadas al procedimiento para tener por demostrada la precampaña electoral anticipada (agravio XIII), lo cual condujo a la responsable a conclusiones inexactas, desatendiendo indebidamente las alegaciones por él formuladas (agravio XIV), a más de que las inspecciones carecen de eficacia probatoria, contrariamente a lo considerado por la responsable (agravio XV).
Los agravios carecen de fundamento.
Para evidenciar lo anterior debe tenerse en cuenta lo que se establece en los artículos 159, 160 y 162 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los cuales estatuyen:
“Artículo 159.- Corresponde a las dirigencias estatales de los partidos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas al interior de cada partido en busca de la nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.
Artículo 160.- Para los efectos del presente Código, se entiende por:
I. Precampaña Electoral: es el conjunto de actividades reguladas por este Código, los estatutos y acuerdos de los partidos, que de manera previa a la postulación de candidaturas son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos;
II. Actos de Precampaña: son las acciones que tienen por objeto dar a conocer a los aspirantes a candidato, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido para contender en una elección constitucional;
III. Propaganda de precampaña electoral: es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden durante la precampaña electoral por los aspirantes a candidatos y sus apoyadores o simpatizantes; y
IV. Precandidato: el ciudadano que contienda al interior de un determinado partido con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un cargo de elección popular.
…
Artículo 162.- El partido, a través de su dirigencia estatal, deberá informar por escrito al Consejo Estatal sobre el inicio de la precampaña electoral, dentro de los cinco días anteriores a ésta, con cuyo escrito deberá acompañarse un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.
Las precampañas se realizarán en los siguientes plazos:
I. Para precandidatos a Gobernador, podrán realizarse durante los cuarenta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente;
II. Para precandidatos a diputados podrán realizarse durante los treinta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente; y
III. Las precampañas para precandidatos de ayuntamientos podrán realizarse durante los treinta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente.
El Consejo Estatal deberá hacer público, durante el mes de enero del año de la elección, el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente.”
Conforme a dichos numerales, relacionados con el artículo 365, fracción III, del mismo código (ya transcrito) los actos de propaganda de precampaña electoral realizados sin atender a las reglas previstas en la ley pueden ser sancionados con amonestación, y en caso de reincidencia, con multa o inhabilitación hasta por tres años para desempeñar la función pública.
Ahora bien, en cuanto al primero de los argumentos de este apartado, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la práctica de la inspección realizada por la autoridad responsable en los sitios o portales de Internet, de la cual se obtuvo la localización de distintos videos en los cuales aparece el hoy quejoso, no constituyen pesquisas generales y por lo mismo no es violatoria de los artículos 16 y 20 apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La pesquisa general consiste en el ejercicio arbitrario y persecutorio que realiza una autoridad, para investigar hechos relacionados con una persona que pudieran constituir alguna conducta ilegal, inquiriendo generalmente sobre todos los ilícitos, sin individualizar alguno ni precisar hecho probable que pudiera ser contrario a la ley, con la finalidad de sancionar a una persona. Se caracteriza porque la investigación carece de base fáctica y jurídica que justifiquen el ejercicio de la potestad investigadora o persecutora de la autoridad[5].
En la especie, ha quedado evidenciado que la actuación de la autoridad responsable no es arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se sustenta en la investigación de hechos concretos, precisos, serios y objetivos referentes a una conducta en particular, en un inicio probablemente violatoria de disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, derivada de una acusación respaldada en principios de pruebas suficientes, para suponer la existencia de la infracción, así como de la posible responsabilidad del denunciado.
Los hechos concretos atribuidos al hoy actor se refieren a la realización de propaganda de precampaña electoral en documentos, imágenes o videos, fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados para tal efecto, consistentes en promoverse como aspirante a candidato al gobierno del Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional, actos considerados como probables infracciones en términos de los numerales 159, 162 y 166, en relación con el 385, fracción III, del código mencionado.
La diligencia de inspección de los sitios de Internet tenía por objeto, precisamente, verificar si a través de ese medio se estaba realizando propaganda de precampaña electoral por parte de Guillermo Padrés Elías, mediante la difusión de documentos, imágenes o videos, para lo cual la denunciante solicitó el ejercicio de las facultades de investigación con que cuenta la autoridad (páginas 9 y 10 de la denuncia formulada por Gizella Valencia Valenzuela).
Tampoco asiste razón al quejoso, al señalar que en la resolución no se precisa los sitios de la red inspeccionados, en base a qué indicio, motivo o petición se realizó la diligencia. Esto porque en el apartado 14 de dicha determinación se mencionan los sitios de Internet que fueron objeto de la inspección, por cierto todos de la página www.youtube.com.
Por otro lado, el hecho de que en la resolución impugnada no se indique el indicio, motivo o petición que dio lugar a la diligencia, en modo alguno la convierte en una pesquisa, toda vez que en el expediente obran los acuerdos (reseñados con anterioridad) en los que se ordena la inspección, a petición de la denunciante, con base en los elementos de prueba exhibidos por ésta; el disco compacto que contiene la grabación de un video encontrado en el sitio youtube de Internet y la transcripción notarial de su contenido.
Lo cual implica que existió mandamiento previo, apoyado en petición expresa y respaldada con elementos de convicción aptos para justificar la práctica de esa diligencia.
Resulta igualmente infundado el agravio consistente en que a la inspección se le concedió pleno valor probatorio, lo mismo que a las actas de fe de hechos levantadas por dos notarios públicos consideradas como documentales públicas; supuestamente, porque la autoridad confunde la naturaleza de la inspección y las actas notariales con la del video, cuando éste no hace prueba plena, al tratarse de un elemento técnico, susceptible de manipulación.
Lo inexacto de este planteamiento radica en que la autoridad no otorgó pleno valor probatorio a los videos, sino a la diligencia de inspección, a las certificaciones de los videos inspeccionados y a las actas notariales (apartados 13, 14, 15 y 18 del acuerdo impugnado), pero en cuanto al contenido del video no razonó del mismo modo, sino que tuvo en cuenta con el resto de elementos de prueba existentes en autos, que “valorados y analizados en su individualidad y adminiculados entre sí”, le permitieron tener por demostrados los hechos objeto de la denuncia, como puede verse a fojas 62 a 65 de la resolución, incluso calificó a los videos como documentales técnicas.
Resulta igualmente inexacto que del video en cuestión no pueda deducirse válidamente, que el hoy actor está promocionando como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional, al gobierno del Estado, tampoco es exacto que lo por él declarado en dicho video corresponda a respuestas dadas en una entrevista.
El video sí se refiere a la promoción del denunciado para el cargo de gobernador de Sonora, lo cual puede verse nítidamente de la transcripción realizada por la responsable, de la siguiente forma:
“(Voz de Guillermo Padrés Elías) Declaro a partir de hoy que estaré buscando con todas mis fuerzas ser el próximo Gobernador de Sonora, este día iniciamos los trabajos, este día estoy dispuesto a encabezar un movimiento ciudadano, que releve al PRI del gobierno de Sonora, este día deseo representar el deseo de miles de sonorenses que quieren cambiar y transformar nuestro Estado. Quiero ser fiel intérprete de las aspiraciones de los miembros de nuestro partido. Yo sé que hay una voz callada que quiere levantarse y quiere decir que sí se puede lograr el cambio, que sí se puede recuperar su confianza, que pueden ser agentes de transformación y construir un mejor Sonora, porque juntos podremos lograr un Sonora justo, influyente, moderno, transparente, democrático, institucional y equitativo, que proponga desarrollo en todos los sectores, que facilite las actividades productivas y que fortalezca la autoestima de los sonorenses, que eleve la calidad de vida, que cree la mejor infraestructura urbana que nos merecemos, pero sobre todo, que devuelva a los ciudadanos su seguridad y confianza; hoy iniciamos los trabajos y voy a recordar que (sic) este día, como el primer día en el que iniciamos el trabajo. Voy a recordar este día como el día en que dimos uno de los primeros pasos, sé que es posible y vamos a lograrlo. Lo vamos a hacer con determinación, unidad y con la fuerza de Sonora y los sonorenses, por eso decimos: México ya, ahora Sonora”.
Como se advierte, el contenido del video no denota alguna entrevista, ni puede deducirse que lo expresado por el denunciado responda a una pregunta, no existe elemento alguno para suponer que se trata de una fracción o parte de una conversación entre el denunciado y un reportero; por el contrario, se aprecia la participación única de Guillermo Padrés Elías, vertiendo expresiones respecto a sus aspiraciones políticos electorales, promocionándose al cargo de gobernador y delineado su posición y propuesta política, conclusión a la cual arribó la responsable y no puede considerarse dogmática o falsa, sino por el contrario ajustada al contenido del video y a su valoración crítica.
Al margen de lo anterior, aun considerando que se tratara de una entrevista, resulta evidente que la manifestación realizada por el denunciado es propagandística, porque se promueve como candidato para ser gobernador del Estado, y en su disertación realiza un conjunto de propuestas y objetivos de gobierno, cerrando con una frase a manera de “eslogan” de su promoción política, lo cual constituye propaganda electoral, aun cuando no invite expresamente a sufragar, ni haga mención expresa a una plataforma política o determinadas acciones de gobierno, toda vez que si delinea su propuesta política y las acciones de gobierno que ofrece, además no era necesario pedir el voto porque se trata de actos de precampaña anticipada y no se conocía cuándo iba a ocurrir la elección interna del Partido Acción Nacional.
Esto es, como en las expresiones el denunciado se promueve para gobernar la entidad, pretende remover al “PRI” y expone al menos uno de los propósitos de gobierno que tendría, evidentemente que está promocionándose como aspirante a ese cargo público y está enunciando parte de sus propuestas políticas de gobierno, lo cual corresponde a propaganda de precampaña electoral en términos del artículo 160 de la ley electoral de la entidad.
Tales expresiones, en sentido opuesto a lo señalado por el actor, no puede considerarse garantizada por el derecho a la libertad de expresión y de manifestación de las ideas, previstas en el artículo 6 de la Constitución, toda vez que este derecho no es ilimitado o absoluto, sino que está sujeto a restricciones cuando lo autoriza la ley fundamental o la ley secundaria, siempre que la limitante en ésta sea racional, no discriminatoria, ni arbitraria, una restricción justifica se da cuando se pretende acotar su ejercicio para no afectar el derecho de otros, o para garantizar el principio de equidad que rige las contiendas electorales, etcétera.
En este sentido, diversas disposiciones de la Constitución otorgan facultades al Congreso de la Unión y los congresos de los estados para legislar sobre el sistema de justicia electoral, y de manera particular en relación con el régimen administrativo sancionador en materia electoral, cuyo apartado de infracciones y sanciones prescribe conductas típicas susceptibles de ser administrativamente sancionadas, como resultado de la protección de bienes jurídicos generales y particulares en el marco de una política de estado de derecho.
En ese orden, al existir disposiciones normativas que tipifican hechos y conductas susceptibles de sancionarse, esos derechos no pueden ejercerse de manera indiscriminada o arbitraria por encima de lo dispuesto por la norma sancionadora, porque implicaría su inobservancia y, en consecuencia, afectaría el orden jurídico instituido.
Además, el ejercicio de un derecho supone que el hecho es lícito, en tanto que la antijuridicidad o ilicitud del hecho supone la inexistencia de una norma que permita tanto la conducta como el resultado; sin embargo, debe tomarse en consideración que el ejercicio de un derecho como causa de justificación que elimina lo ilícito de la conducta, exige que su ejercicio sea racional y que no se realice con el propósito de perjudicar a terceros.
En el caso particular, no estamos en presencia de una conducta que al mismo tiempo esté permitida y prohibida, porque si bien existe un derecho fundamental y legítimo protegido en la constitución de libre manifestación de las ideas y asociación, tales ejercicios no pueden extralimitarse en contravención a las normas reguladoras de esos derechos, previstas en el marco del sistema jurídico electoral y en el régimen del derecho administrativo sancionador.
Menos es válido concluir que tales manifestaciones se realizaron en el contexto del debate político, esencialmente porque el proceso electoral en Sonora aún no iniciaba cuando se vertieron tales expresiones, ni era materia de un contexto político la exposición de propuestas de gobierno o de aspiraciones políticas de los ciudadanos para ocupar el cargo de gobernador. Por tanto, resulta inaplicable la tesis XL/2007 del rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, que cita el actor.
Resulta igualmente inaplicable el criterio expresado en la sentencia de esta Sala Superior emitida en el expediente SUP-RAP-064/2007, referente a lo que debe entenderse como propaganda electoral, porque en el caso lo que se analiza es si la promoción realizada por el actor constituye propaganda de precampaña electoral, que tiene un ámbito de incidencia distinto a aquella, en tanto se refiere a los actos que puedan realizarse con motivo de la elección partidaria de los candidatos que luego postulará el partido a los cargos de elección popular, no se trata pues de la propaganda que se desarrolla dentro de los comicios que organiza el Estado, en la cual sí debe promoverse la plataforma política, el programa de gobierno y la línea ideológica propuesta.
Por otro lado, en cuanto a los videos que se describen en los apartados 16, 17 y 18 de la resolución recurrida, el actor sostiene que la responsable los valora incorrectamente, porque no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que en ellos se advierte, no se acredita que sea de su autoría, no se menciona plataforma electoral ni se solicita el voto ciudadano, con lo cual se vulnera el principio de inocencia en su perjuicio, porque de ellos no se desprende acción proselitista alguna, sino que muestra una “cabalgata” ajena al proceso electoral y de la candidatura al gobierno del estado.
Este agravio es también infundado, porque lo valorado por la responsable de estos medios de prueba no es el hecho de que se haya realizado una cabalgata en determinado lugar y en una fecha específica, sino el contenido del video como mecanismo propagandístico difundido en el Internet, que al margen del hecho representado se utiliza para promover la imagen de Guillermo Padrés Elías en sus aspiraciones a la candidatura de gobernador de Sonora, mediante la implementación de elementos de identidad con los demás actos de propaganda que valora en su conjunto la responsable.
En esa virtud, las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a las pruebas de mérito no son aquellas en las que se desarrolló la llamada “cabalgata”, sino las correspondientes a la difusión de los videos, respecto de los cuales, en las diligencias de inspección sí se indica la fecha en que fueron advertidos (diecisiete de julio de este año), su formato y medio de difusión (video grabación publicada en la página de Internet youtube con la liga o link que se específica en la resolución, así como su contenido, el cual es descrito de acuerdo a la versión estenográfica certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral responsable, en las cuales se menciona medularmente (fojas 47 y 48 de la resolución) que los videos corresponden a una “cabalgata”.
El contenido de estos videos se describe de la manera siguiente:
“16). Versión Estenográfica del video que al diecisiete de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet “Youtube”, con liga o link es http://es.youtube.com/watch?V=nwdKASzQkLA&feature-related, … ‘(voz desconocida) Nos han hecho creer que Sonora sólo tiene un color y cabalga a un solo ritmo, en Sonora también cabe tu color, tu ritmo, tu cabalgata. Cada vez somos más los que vemos un Sonora donde cabes tú y todos. Un Sonora en armonía bajo un mismo orgullo, bajo una misma fuerza. La fuerza de Sonora está en ti, en nuestro destino’. Al final del diálogo aparece la leyenda ‘Guillermo Padrés. Senador por Sonora’, y el logotipo en color azul y naranja que dice ‘Fuerza Sonora’.”
“17). Versión Estenográfica del video que al diecisiete de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet “Youtube”, con liga o link es http://www.youtube.com/watch?V=1JG61mYghLk&NR=1, … (Música de fondo), aparece la leyenda ‘LA OTRA CABALGATA, LA HISTORIA NO CONTADA’ (Voz de Guillermo Padrés) Demostramos lo que queríamos demostrar, que somos miles los que queremos la blanca, los que queremos la unidad de Sonora. Llegamos contentos con muy buen ánimo, el mensaje se logró, somos muchos y queremos la unidad. (Voz desconocida) Guillermo Padrés (Aparece la leyenda) ‘LA BLANCA POR LA UNIDAD DE SONORA’.”
“18). Versión Estenográfica del video que al diecisiete de julio de dos mil ocho, se encuentra visible en la página de Internet “Youtube”, con liga o link es http://www.youtube.com/watch?v=qGITW-GHL4Q&NR=1, … ‘(Voz de Guillermo Padrés) Por eso que han hecho, por venir desde sus lugares de origen para venir aquí a demostrar que la cabalgata de nosotros pues no está en el aire, que tiene cuerpo y rostro, que son todos ustedes y tienen el aval y me da mucho gusto de mas de 2200 personas que de su puño y letra han llenado los formatos y han dicho yo voy, yo voy a participar en la cabalgata a la que nosotros nos vamos a sumar, es una realidad y que la meta que tenemos es que vayamos más de 3500 jinetes de blanco, va a ser algo extraordinario, muy bonito’.”
Del análisis de dichos mensajes puede percibirse la expresión de una idea común de integración ciudadana, identificada por un mismo fin, por elementos uniformes en las ideas y pretensiones, un color como factor de pertenencia, la utilización de frases coincidentes con las utilizadas en el mensaje propagandístico contenido en el video transcrito párrafos arriba, tales como “una misma fuerza”, “La fuerza de Sonora”, “Unidad de Sonora”.
Videos que vinculados con el conjunto de material probatorio, incluso solamente con el diverso video transcrito, son aptos para evidenciar que a través de ellos se promociona la imagen de Guillermo Padrés Elías, en el contexto de una propaganda de precampaña electoral, vinculada con sus aspiraciones de ser candidato para gobernar a Sonora.
En esas condiciones, la conclusión a la cual arribó la autoridad responsable no se encuentra desapegada a derecho, lo cual hace infundado el agravio en estudio.
Por otro lado, el inconforme aduce que las copias simples de las notas periodísticas relacionadas en los apartados 1) a 12) de la resolución cuestionada, no son aptas para tener por demostrado que ha hecho manifestaciones en el sentido de pretender ser el candidato de su partido en los próximos comicios, supuestamente porque son notas periodísticas y no inserciones pagadas, que sólo producen indicios de prueba insuficientes para acreditar el hecho imputado, ni siquiera para demostrar que está utilizando la frase “México ya…, ahora Sonora”, como lema propagandístico.
El actor añade que, por los mismos motivos, las copias de las notas de periódico no acreditan la supuesta reunión que tuvo con delegados federales del partido, tampoco la creación de las llamadas “Redes Sonora”, ni la marcha “multitudinaria” que refiere la denunciante; y que la inauguración de farmacias MPT (Medicina Para Todos) de su propiedad, es un acto privado que no puede catalogarse como proselitista.
Por todo ello supone, que la responsable hace una valoración subjetiva, descontextualizada de las notas, pero ni así se acreditan los actos de precampaña que se le atribuyen, porque no se le promociona a cargo alguno, no se hace referencia a plataforma de gobierno, ni se pide el voto, solamente se trata de narraciones y valoraciones realizadas por los autores de las notas, de las cuales la responsable, mediante distorsiones –según él-, deriva presunciones inciertas y temerarias, como la que atribuye a una nota de catorce de mayo del periódico El Imparcial, en la cual el sancionado supuestamente agradeció el respaldo de los delegados federales del partido, cuando ni siquiera existe ese recorte periodístico, ni fue de su conocimiento; además, no es cierto que haya dado tal agradecimiento.
No asiste razón al impugnante, pues si bien las notas periodísticas no producen pleno valor probatorio, sino solamente un indicio, lo cierto es que cuando existen varias de ellas, de las cuales se obtienen a la vez distintos indicios, confluyentes y concordantes, al valorarse de manera conjunta pueden ser aptas para evidenciar un hecho, si es que no están desvirtuados y se corroboran entre sí.
Tal criterio se sustenta en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, localizable en las páginas 192 y 193 del volumen de jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, en la cual se explica que conforme a las circunstancias del caso, si se aportan varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, pueden constituir indicios de mayor grado convictivo, si no se desvirtúan de algún modo, al grado que los elementos faltantes requeridos para alcanzar la prueba plena sean menores.
Lo cual ocurre en la especie porque las notas periodísticas descritas en los apartados del 1) al 12) de la resolución, efectivamente corresponden a diferentes diarios: El Imparcial y Expreso; provienen de distintos autores: Héctor Padilla, Sebastián Moreno, Sandra Romandía Vega, Ramón García, Francisco Reza, Manuel Márquez Roon, así como de las redacciones de dichos diarios.
En todas las notas periodísticas, como lo estimó la responsable, existe coincidencia tanto en la descripción de eventos en los cuales participa Guillermo Padrés Elías, se describe sus actuaciones en las cuales se conduce o es mencionado como aspirante a la candidatura al gobierno del Estado, se precisan la frase o lema que emplea dicha persona: “México ya…, Ahora Sonora”; incluso las expresiones o declaraciones que vertió, a saber: “Voy por la gubernatura”, “Voy a buscar la gubernatura del Estado y voy a iniciar los trabajos”, “A partir de hoy estaremos buscando con todas las fuerzas ser el próximo gobernador de Sonora”, “Estoy dispuesto a encabezar un movimiento ciudadano que releve al gobierno”, “Quiero representar el deseo de miles de sonorenses que se quieren cambiar y transformar el Estado… un Sonora que participe en actividades productivas, que eleve la calidad de vida”, que “Devuelva a los ciudadanos la confianza”, “México ya, ahora Sonora”, “Definitivamente estamos trabajando para construir un capital político, porque vamos por la gubernatura del Estado”, “Estamos ayudando a la gente con las farmacias, pero claro todo tiene un tinte político, no lo estoy haciendo por puro lucro, pero claro que tiene un reflejo”, “Vamos a construir redes ciudadanas, vamos a crecer, vamos a construir ese capital político que se requiere para dar un cambio a Sonora y vamos a tomar la decisión de participar en un proyecto hacía la gubernatura del Estado” y “Movimiento ciudadano adherente, fuerza Sonora”.
El contenido de las notas periodísticas que se narran en la resolución reclamada (páginas 41 a 45) coincide con las copias de las notas periodísticas que obran en autos, en las cuales se advierten factores que permiten enlazar los indicios para reconocerles un valor probatorio de mayor peso, al provenir de distintas fuentes, por ser de distintos autores y coincidir sustancialmente en su contenido, por referir actos del denunciante en los cuales se promueve claramente como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno de Sonora.
En esa virtud, la eficacia probatoria asignada por la responsable se ajusta a derecho y no causa agravio al impugnante.
Tampoco es cierto que entre esas notas periodísticas no existan inserciones pagadas, toda vez que con la denuncia, con un escrito presentado el cuatro de julio (día en que se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 385, fracción III del código electoral local) y con el ocurso presentado el doce de agosto, Gizella Valencia Valenzuela exhibió tres recortes de publicaciones en los diarios Expreso y El Imparcial, en las cuales aparece el nombre de Guillermo Padrés, identificado como senador por Sonora y al margen la frase “inserción pagada”.
En una primera publicación (de siete de marzo de dos mil ocho en el diario Expreso) la inserción pagada contiene cuatro imágenes y el texto: “Es mi deber defender a aquellos que por temor callan, que por temor sufren y que con angustia buscan quien hable por ellos”, para luego referir una ley de Arizona que se dice atenta contra los derechos humanos de mexicanos y sonorenses.
Las otras dos publicaciones son idénticas, realizadas el nueve y el once de marzo en los diarios El Imparcial y Expreso respectivamente, las cuales contienen imágenes de personas montadas a caballo, entre ellos aparece Guillermo Padrés Elías, con las siguientes frases: “Cumpas-Moctezuma 8 de marzo de 2008 Cabalgando por la sierra, ¡México Ya… Ahora Sonora!, De esta forma, estamos encabezando un movimiento ciudadano adherente, donde cada vez somos más, donde estamos demostrando la verdadera Fuerza de Sonora, Esto crece cada día… y crecerá más! GUILLERMO PADRÉS Senador por Sonora”.
La valoración de estas tres inserciones, atendiendo a las reglas de la experiencia, conforme a las cuales se puede establecer que lo ordinario es que en los medios de comunicación impresos se distingan las notas periodísticas, columnas de opinión, notas críticas u otras referencias de los periodistas o de la propia redacción, de aquellas que son incluidas a costa del interesado, identificando estas últimas como inserciones pagadas, se puede concluir que estas tres publicaciones no son notas periodísticas, entrevistas, columnas de opinión o crítica, notas de la redacción, ni alguna otra clase de texto imputable a los diarios o a sus colaboradores, sino que corresponde a un texto integrado como publicidad a solicitud de un particular, pagando el costo de su publicación.
De igual modo, con base en el principio ontológico, el cual explica el modo ordinario de ser de las cosas, por ello lo ordinario debe presumirse y lo extraordinario probarse, se infiere que las notas pagadas fueron insertadas por la persona a quien favorecen, Guillermo Padrés Elías, toda vez que la publicidad se contrata con miras a obtener un beneficio, connatural con la difusión del mensaje publicado para promocionar o dar a conocer la posición, imagen o propuesta de la persona que las contrata. Lo extraordinario sería que un tercero realizara un gasto para una inserción de esta naturaleza, con la mera expectativa de que, en lugar de favorecer a quien se menciona en ellas mediante una promoción propagandística, pudiera perjudicarle, sobre todo si esto último no depende exclusivamente de la publicación sino de circunstancias o condiciones que eventualmente pudieran no acontecer, caso en el cual tendría que alegarse el hecho extraordinario y probarse, lo cual no acontece en la especie.
Por otro lado, el uso recurrente de una frase como la que se advierte en las notas periodísticas y en las inserciones pagadas, es decir: “México ya… Ahora Sonora”, es un elemento distintivo de la propaganda de precampaña electoral, en tanto constituye un eslogan que resume la postura política de quien la realiza y lo identifica con la frase, de suerte que al emplearse recurrentemente, en el contexto de la propaganda realizada, adquiere el carácter de una frase proselitista, integrante de dicha campaña.
Otra afirmación del impugnante consiste en que la nota del periódico Expreso, de catorce de mayo de dos mil ocho, que refiere la responsable no existe en autos, pero además como hipotéticamente se menciona una reunión del actor con treinta delegados federales del Partido Acción Nacional a quienes agradeció el apoyo y el interés que han mostrado por su proyecto político de lograr la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno del Estado, en esa supuesta nota ni siquiera se hace una cita o expresión directa alguna que él hubiera vertido.
Este argumento es inoperante, porque en el mejor de los casos para el actor, de suponer que la nota no existe, ello a nada conduciría porque su exclusión del material probatorio valorado no llevaría a desvirtuar la conclusión que se obtiene del resto de las notas periodísticas y de los otros medios de convicción, con los cuales se tuvo por acreditada la falta; por tanto, aun cuando se acogiere este agravio no conduciría a modificar, menos a revocar, la resolución que se combate.
Guillermo Padrés Elías niega haber vertido las expresiones de las notas de la inauguración de una más de las farmacias del actor, o de las que dan cuenta del programa de Redes Sonora, en el sentido de que están trabajando para construir un capital político (fojas 33 y 34 del legajo de copias); sin embargo, aun cuando tales expresiones las insertaron los autores de la nota, dada la coincidencia de lo que en ellas se menciona, con los demás indicios del resto de las notas periodísticas, en los términos que se han explicado, su valoración conjunta y correlacionada es suficiente para comprobar el hecho propagandístico, como lo estimó la responsable.
No asiste razón al actor cuando señala que debe negarse valor probatorio al oficio CEE-PRESI/0078/08, suscrito por el Director General del periódico Tribuna del Yaqui, en el cual refiere que la nota publicada el veintinueve de marzo de dos mil ocho fue resultado de la invitación que les hiciera Guillermo Padrés Elías para asistir un día anterior, a la rueda de prensa que ofrecía (cubierta por el periodista Gabriel Benítez Cabrera) supuestamente porque no conoció de dicha nota, ni se le corrió traslado con ella.
Lo infundado de este argumento radica en que con la denuncia se exhibió la mencionada nota periodística (agregada a foja 29 del legajo de copias referido, sólo que identificado el diario como Tribuna y no como Tribuna del Yaqui) y en el auto de admisión de diecisiete de junio de este año, se tuvieron por presentadas esas notas, se ordenó correr traslado con todas ellas al denunciado y así se hizo el veintitrés de junio siguiente, según consta de las actuaciones agregadas a fojas 48 a 54 del propio legajo, habiéndose entendido la diligencia de manera personal con Guillermo Padrés Elías, a quien se entregó copia simple de la demanda con los anexos acompañados.
Por eso mismo, resulta inexacta la aseveración del actor relativa a que la responsable agregó un elemento ajeno al expediente para perjudicarlo y que se trata de una prueba fabricada por la responsable.
En el agravio XIV, el actor pretende cuestionar las conclusiones a las cuales arribó la autoridad responsable a virtud de la valoración de las pruebas del expediente, reiterado que los elementos de convicción no son idóneos para sostener que él ha realizado propaganda de precampaña electoral anticipadamente.
Sin embargo su argumento lo sustenta en la premisa inexacta de que, a virtud de las alegaciones anteriores, debe negarse eficacia probatoria a los medios de convicción, pero sus agravios derivaron ineficaces para ese efecto; por tanto, al ser inexacta su premisa también lo es el agravio expuesto.
Adicionalmente, el actor dice que en su calidad de senador de la República y como ciudadano tiene plena libertad para acercarse a la gente, siempre y cuando no haga promoción de su persona, no solicite el voto ni difunda una plataforma de gobierno; empero, ya se probó que sí hizo propaganda de precampaña electoral, razón por la cual, es infundado su agravio.
Acorde con todo lo precisado, es evidente que no se violenta el principio de presunción de inocencia en perjuicio del apelante, porque la sanción se impone en una determinación de fondo, sustentada en elementos de prueba suficientes para acreditar la infracción cometida y la responsabilidad del denunciado.
Finalmente, en una parte del agravio XIV y en el agravio XV, se alega que la autoridad actúo contra la ley al incluir en su valoración, elementos de prueba que él no conoció.
Se refiere a las fotografías tomadas el día cuatro de julio, cuando tuvo lugar la audiencia pública ordenada por la responsable en el expediente, que muestran a Guillermo Padrés Elías y al grupo de simpatizantes que lo acompañó al recinto del Consejo Estatal Electoral, uniformados con camisas blancas, portando cartulinas con las leyendas: “A nada le temo… yo con el Memo” y “Quiero ser gobernador”; así como las diligencias de inspección en distintas bardas ubicadas en varias ciudades del Estado en las cuales se advirtió la pinta del anagrama “GIURELLMO PRADES”.
Estos argumentos son inoperantes, porque al margen de la eficacia probatoria de las pruebas, en la resolución se aprecia que la responsable no las utilizó para tener por demostrada la falta, ni la responsabilidad del denunciado, sino para constatar el incumplimiento por parte del denunciado a la medida cautelar decretada en el auto que admitió la denuncia, lo cual valoró a mayor abundamiento, una vez que concluyó la comprobación de la falta.
En efecto, a página 69 de la resolución (segundo párrafo) se explica, que las placas fotográficas de referencia muestran la ejecución de actos encaminados a promocionar a Guillermo Padrés Elías como aspirante a la candidatura: “No obstante que ya se había dictado la medida precautoria consistente en la suspensión inmediata de actos anticipadas de precampaña electoral… de donde se desprende además, el incumplimiento a la medida suspensoria impuesta, con lo que también se acredita el desacato a lo ordenado por este Consejo Estatal Electoral”.
A su vez, en el capítulo VII de la resolución (páginas de la 72 a la 82) se explica que las pintas en las bardas con el anagrama “GIURELLMO PRADES” constituyen actos transgresores de la medida cautelar y que a efecto de constatar esa violación se ordenó la práctica de las diligencias de inspección.
Como se advierte, ninguna de esas pruebas fue utilizada ni sirvió de fundamento a la responsable para determinar la existencia de la falta, ni para tener por acreditada la responsabilidad del denunciado, como base de la sanción impuesta, sino solamente como factores para establecer si la medida preventiva que había decretado durante el procedimiento había sido respetada.
Por cierto, el resultado de esas actuaciones podría invocarse válidamente en la resolución, para decidir el fondo, incluso como elementos demostrativos de la conducta procesal mostrada por el denunciado, en el sentido de confirmar que ha estado realizando propaganda de precampaña electoral.
Ahora bien, respecto del acto identificado con el inciso a), se advierte que el juicio es improcedente, porque los efectos de la medida precautoria se han consumado de modo irreparable, lo cual a su vez da lugar al sobreseimiento del medio impugnativo; todo en términos de los artículos 10 párrafo 1, inciso b) y 11 párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que rezan:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y”
Al margen de la legalidad o ilegalidad de la medida precautoria cuestionada, en el caso tal determinación se ha consumado de modo irreparable porque produjo sus efectos jurídicos y se han extinguido legalmente.
La suspensión inmediata de los actos de propaganda electoral (a la que se refiere el numeral 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora) decretada en contra del hoy actor, se sustentó en el artículo 385, fracción III, del propio código, en cual prevé que cuando se tenga conocimiento de la realización de actos de los previstos en dicho ordenamiento fuera de los requisitos, condiciones y tiempos estipulados, el Consejo Estatal Electoral podrá ordenar, como medida precautoria, la suspensión inmediata del o los actos presuntamente violatorios de la ley electoral, en tanto integra el expediente respectivo.
Las medidas cautelares, también identificadas como providencias o medidas precautorias o provisionales, son instrumentos procesales dados, para conservar la materia de la controversia que será objeto de la decisión final, o para evitar una afectación grave que se torne irreparable, de esperar a la tramitación y resolución del asunto en el fondo.
De este modo, cuando se requiere garantizar la ejecución del fallo final, conservar la materia de la controversia o evitar la continuación o consumación de un agravio o perjuicio irreparable o de difícil reparación, pueden adoptarse las medidas cautelares que se estimen idóneas para esos fines.
Como tales medidas no resuelven la controversia y su propósito es uno distinto a la resolución de fondo que se debe emitir, sus efectos jurídicos se reducen a conservar la materia de la controversia, a evitar un perjuicio mayor que pueda ser irreparable o a garantizar la ejecución de la sentencia de fondo, todo para la efectividad de la decisión del tribunal o autoridad con facultades de resolución de controversias o de sustanciar y fallar procedimientos seguidos en forma de juicio; por lo mismo, la duración de los efectos de la medida está limitada, en tanto subsisten exclusivamente mientras se dicta una decisión de fondo en el procedimiento atinente, sin que sus efectos se puedan extender más allá de la decisión definitiva adoptada.
Lo anterior se explica a partir del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, también conocido como de tutela judicial efectiva, previsto como garantía individual en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que todo ciudadano tiene derecho a que las controversias en que sea parte se resuelvan legalmente, de manera efectiva, pronta y expedita.
Tal situación comprende el ejercicio del derecho de acción (por vía de formulación de pretensiones o de oposición de excepciones y defensas) que pueden ejercer los gobernados, como en el caso quien formula la denuncia de las conductas irregulares o como el actor quien compareció a defenderse, para que un órgano jurisdiccional (tribunal u ente con facultades de resolución de conflictos) forme un proceso en el cual decida la cuestión planteada.
De igual forma, este derecho conlleva la obligación de esos órganos jurisdiccionales o autoridades con funciones similares de resolver de manera eficaz los litigios o procedimientos, así como de garantizar la plena ejecución de lo decidido o juzgado, pues de nada serviría al gobernado contar con una resolución definitiva, legalmente válida y racionalmente correcta, si finalmente no se realiza en la práctica el derecho decretado o protegido o no se enmienda la situación irregular, pues la esfera jurídica del ciudadano continuaría afectada o el orden jurídico seguiría trastocado.
De ahí que la eficaz resolución de las controversias, la ejecución de las decisiones que al efecto se emitan o la suspensión de los actos que atentan en contra de la esfera jurídica del afectado o que son contrarios al orden jurídico establecido, ante la urgencia y necesidad de resguardar la efectividad de los fallos o preservar el orden jurídico instituido justifiquen las medidas cautelares, pero sólo para que no haya obstáculos o trabas que impidan o dificulten la ejecución del propio fallo.
Una medida cautelar equivale, en resumen, a la anticipación provisoria de ciertos efectos del fallo o resolución definitivos, y está encaminada a prevenir el daño que pudiera derivar del retardo en la emisión de éstos.
En la especie, la suspensión de los actos propagandísticos denunciados como violatorios de la ley electoral local (artículo 385, fracción III, citado) tiende a evitar un grave e irreparable daño a los interesados a la sociedad y al proceso de elecciones de funcionarios públicos, además de hacer efectivo lo que se decida en el procedimiento instaurado para regular y sancionar los actos anticipados de precampaña, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia.
Por lo que se refiere a las características de las medidas precautorias, la doctrina es coincidente en identificar, al menos, las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte la resolución definitiva; b) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, intereses públicos o sociales, se afecte a las instituciones fundamentales del orden jurídico o represente un riesgo de daño en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; c) la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que cambie las situaciones fácticas o jurídicas que sirvieron de fundamento a su emisión; d) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en el cual se decreten; y, e) la medida precautoria tiene duración limitada, subsiste sólo en tanto se dicta la decisión de fondo, la cual regirá el estado de cosas que en ella se reconozca, declare o proteja.
En el caso, el actor combate la medida cautelar decretada mediante auto de diecisiete de junio de dos mil ocho por el Presidente del órgano señalado como responsable; sin embargo, como la suspensión de los actos de propaganda sólo tenía por efecto evitar la continuación de las conductas denunciadas, hasta en tanto se decidía en el fondo si eran o no violatorias de la normativa electoral, entonces, al haberse dictado esa resolución, que es precisamente el diverso acto reclamado por el demandante, en la cual se determinó que los actos sí eran contrarios a la ley, es inconcuso que la medida provisional ha dejado de surtir sus efectos y se extinguió al emitirse la decisión final.
En ese contexto, al haberse extinguido en sus efectos la medida cautelar, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada jurídicamente para entrar al estudio de la misma.
De esta suerte, el acto del que se duele la actora consistente en la aplicación de medidas cautelares por parte del Presidente del Consejo Estatal Electoral se ha consumado de modo irreparable, lo cual se traduce en un supuesto de improcedencia que, al haberse advertido una vez admitida la demanda, conduce a decretar, como se hace, el sobreseimiento en el juicio respecto de este acto.
Acorde con todo lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, ha lugar a confirmar en sus términos la determinación apelada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución dictada el cinco de septiembre de dos mil ocho, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el expediente CEE/DAV-05/2008, mediante la cual sancionó a Guillermo Padrés Elías por realizar actos anticipados de precampaña electoral.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio por cuanto hace a la medida cautelar decretada, mediante proveído del diecisiete de junio de dos mil ocho, en el expediente de origen.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al demandante, en el domicilio señalado en autos; mediante oficio al Consejo Estatal Electoral de Sonora, con copia de esta ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los magistrados Pedro Esteban Penagos López y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Sirven de orientación las tesis publicadas en la página 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, julio de 1998, intituladas: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”, “RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL” y “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL”.
[2] Ver la jurisprudencia P.J.123/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 16 del Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.”
[3] Ver sentencias SUP-RAP-98/2003 y SUP-RAP-8/2007.
[4] Véase la jurisprudencia P./J. 21/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, del Tomo VIII, Marzo de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.
[5] Joaquín Escriche define a la pesquisa general como la averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial o por noticias extrajudiciales, y considera que la pesquisa es general cuando se inquiere sobre todos los delitos, sin individualizar crimen ni delincuente, y entiende por pesquisa particular la que está dirigida al averiguamiento de un delito y de un delincuente determinado. Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, edición facsimilar 1993, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, página 531.