JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2683/2008

ACTOR: ARMANDO ALEJANDRO RIVERA CASTILLEJOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, con relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a) Procedimiento administrativo sancionador. El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro emitió resolución dentro del procedimiento de aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente 006/2008, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, con motivo de la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña. En dicha resolución, se determinó:

"Primero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, es competente para conocer, substanciar y resolver del Procedimiento de Aplicación de Sanciones instruido en contra del Partido Acción Nacional y Armando Alejandro Rivera Castillejos, al amparo de los artículos 166, fracción I, 280, fracción II y 290 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Querétaro.

Segundo. Con fundamento y apoyo en los considerandos I a XIX de la presente resolución, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro determina que se acreditan las conductas omisas del Partido Acción Nacional y activa del militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, que violan el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, en detrimento a los potenciales candidatos a precampañas y campañas del Partido Acción Nacional y demás candidatos de los otros partidos políticos, que contenderán a cargos de elección popular y concretamente al cargo de Gobernador del Estado de Querétaro en los comicios electorales a celebrarse en el año dos mil nueve, cuya equidad se vulnera con la ejecución material de actos anticipados de anteprecampaña ya que el Partido Acción Nacional y su militante Armando Alejandro Rivera Castillejos, que se encuentran obligados de conducir sus actividades conforme a los principios rectores de equidad e igualdad en la materia electoral y ceñir su conducta por los cauces legales y con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracción I, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 15 de la Constitución Política del Estado de Querétaro Arteaga y 3 y 5 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la infracción grave y las condiciones preexistentes, presentes y posteriores a la conducta omisa del partido político en estudio, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro impone al Partido Acción Nacional, con motivo de su conducta omisa, una sanción consistente en la reducción del financiamiento público por una cantidad líquida equivalente al 29% de cuatro ministraciones del financiamiento público, por lo que tomando en cuenta que actualmente el financiamiento público mensual otorgado al Partido Acción Nacional asciende a la cantidad de $353,340.36 (trescientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta pesos 36/100 m.n.) según los archivos contables de la Coordinación Administrativa de este órgano colegiado electoral, se instruye la deducción de las cuatro ministraciones mensuales por el porcentaje señalado y cuya cantidad líquida en efectivo es de 102,468.70 (ciento dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 70/100 m.n.) haciendo un total de $409,874.81 (cuatrocientos nueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos 81/100 m.n.) en la inteligencia de que dicha cantidad es equiparable al monto cuantificado a la acción desplegada por el militante del Partido Acción Nacional y cuya deducción deberá efectuase a partir de que cause estado la presente resolución; por lo que se instruye al Director General del Instituto Electoral de Querétaro, para que una vez ejecutoriada, se realice por los conductos institucionales correspondientes el descuento del 29% del financiamiento público del Partido Acción Nacional en cada una de las cuatro ministraciones mensuales en los términos expuestos con antelación, lo anterior con la finalidad de que dicho partido pueda continuar con las actividades que la Ley Electoral del Estado encomienda a los partidos políticos, en los términos de los artículos 33 y 284, fracción II, de la Ley Electoral del Estado.

 

Cuarto. Se acreditó la conducta activa reprochable del militante del Partido Acción Nacional, Armando Alejandro Rivera Castillejos, al desplegar una actitud prohibida consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, situación que se ha identificado como actos de anteprecampaña, al ser un aspirante a la precampaña, campaña y candidato de elección popular, concretamente al cargo de gobernador del Estado de Querétaro, así como haberse acreditado las condiciones de su actuar y de la que se desprende el aprovechamiento de las notas periodísticas publicadas en la entidad, cuyas circunstancias preexistentes, presentes y posteriores fueron utilizadas para la impresión y colocación de los anuncios espectaculares cuya autoría se le atribuyó y aceptó dicho militante, aprovechando una ventaja sobre sus eventuales contrincantes en la próxima contienda electoral del dos mil nueve.

No obstante lo anterior, tales situaciones no permiten ubicar al militante del Partido Acción Nacional Armando Alejandro Rivera Castillejos, en ninguno de los supuestos establecidos en la hipótesis normativa correspondiente prevista en los artículos 284 y 285 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en la especie no obra en la causa, medio de convicción alguno que lo acredite con el carácter necesario para encuadrar su conducta reprochable y sea sancionado en consecuencia.

Quinto. Asimismo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, hace saber a todos los partidos políticos, a sus dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes, así como a los diversos actores políticos en la entidad, para que ciñan su actuar con la probidad, honradez, legalidad y constitucionalidad que el caso amerita, en la inteligencia de que el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, como garante de autenticidad y efectividad en las contiendas electorales, velará en todo momento porque se cumplan cabalmente los principios rectores que inspiran la existencia de dicho órgano electoral basados en la certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia, con estricto apego a derecho. Y con la advertencia de que en caso omiso, se procederá con las consecuencias legales inherentes a la sanción correspondiente.

Sexto. Notifíquese la presente resolución, autorizando para que practiquen indistintamente dicha diligencia al licenciado Pablo Cabrera Olvera y maestro Óscar José Serrato Quillo, funcionarios adscritos a la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral de Querétaro.

Séptimo. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga".

b) Recurso de apelación. El once de marzo de la presente anualidad, Armando Alejandro Rivera Castillejos, interpuso recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el cual fue radicado bajo el número de expediente T.E. 1/08.

Mediante resolución de cuatro de abril de dos mil ocho, el referido órgano jurisdiccional local determinó desechar el recurso de apelación T.E. 1/08, bajo el argumento de que el incoante carecía de legitimación activa e interés jurídico para incoar dicho recurso.

c) Medio de impugnación federal. El diez de abril de dos mil ocho, Armando Alejandro Rivera Castillejos, por su propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable. Dicho medio de impugnación se identificó con la clave SUP-JDC-285/2008.

El cuatro de junio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio referido, en la cual determinó revocar la resolución impugnada y ordenar al tribunal responsable emitir una nueva resolución.

d) Resolución impugnada: El veintiocho de agosto de dos mil ocho, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro dictó nueva resolución en el recurso de apelación T.E. 1/08, en virtud de la cual determinó confirmar la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local, el veintinueve de febrero del año en curso.

Dicha resolución le fue notificada personalmente al ahora actor el primero de septiembre de dos mil ocho

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el cinco de septiembre pasado, el ahora promovente presentó ante la autoridad responsable, la demanda del presente juicio.

III. Remisión a Sala Regional. Mediante oficio          E-24/2008 de ocho de septiembre de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro  remitió la demanda y sus anexos, así como el expediente del toca electoral correspondiente, a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo Léon, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El asunto en cuestión fue radicado con la clave SM-JDC-6/2008.

IV. Acuerdo de consulta competencial. El veintiséis de septiembre del año en curso, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó remitir el expediente y sus anexos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa a esta Sala Superior, a fin de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.

V. Recepción. Mediante oficio SM-SG-OA-18/2008 de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintinueve siguiente, la Titular de la Oficina de Actuarios de Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió los cuadernos principal y accesorios del expediente identificado con la clave  SM-JDC-6/2008.

VI. Turno. Por auto de veintinueve de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2683/2008 y turnarlo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, del tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

En el caso, se trata de determinar una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza, porque debe determinarse cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08.

Por otra parte, esta Sala Superior está facultada para resolver las consultas competenciales que se le planteen, con la potestad para definir el órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto concreto.

Esto es así, porque el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la Sala Superior tiene atribuciones para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales.

En esas circunstancias, si a dicho órgano jurisdiccional le corresponde resolver las diferencias que se susciten en torno a la competencia entre las salas regionales del tribunal, entonces, por mayoría de razón, cuenta con facultades para dilucidar las cuestiones o consultas sobre competencia que sean sometidas a su consideración por las salas regionales o advierta de los asuntos electorales.

SEGUNDO. El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto es la Sala Superior conforme a lo siguiente.

El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente.

El artículo 189, párrafo primero, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

“…e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa”.

El artículo 195, párrafo primero, fracción IV, incisos b) de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

“…b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio”.

En similares términos se encuentra lo regulado por el artículo 83, apartado 1, inciso a), fracción I e inciso b), fracción II con relación al numeral 80, aparatado 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a lo anterior, en lo referente al derecho de ser votado, la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definida, en los términos siguientes:

a) La Sala Superior tiene competencia en los asuntos relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) Las Salas Regionales son competentes para conocer de los atinentes a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Ahora bien, en virtud de los principios de economía procesal y concentración, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 2 de la ley de medios citada, a efecto de establecer el órgano jurisdiccional federal competente para resolver  los juicios para la protección que se presenten en contra de actos o resoluciones dictados por autoridades o tribunales de las entidades federativas entre dos procesos electorales es necesario atender, entre otras cuestiones, al tipo de elección con el cual se encuentren relacionados o vinculados, de tal forma que, por ejemplo, si el asunto en cuestión se encuentra relacionado únicamente con la elección de diputados locales, entonces su conocimiento corresponderá a las salas regionales.

Por ello, se considera que, en principio, el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos atinentes a un tipo de elección, también le corresponde resolver aquellos casos que se encuentren vinculados o puedan incidir con esa elección.

En el caso, Armando Alejandro Rivera Castillejos pretende impugnar la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08, en la que se confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local en la que se determinó sancionar al Partido Acción Nacional por conductas consistentes en la realización de actos anticipados de campaña atribuidas al ahora actor.

Al respecto, en el caso, es un hecho no controvertido y, por tanto, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es materia de prueba, que Armando Alejandro Rivera Castillejos ha expresado su aspiración de competir en el proceso interno de elección de candidato a Gobernador que postulará el Partido Acción Nacional y, en caso de resultar electo candidato, participar en el proceso electoral que iniciará en marzo del próximo año en el Estado de Querétaro, en el cual se elegirán a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, atentó a lo dispuesto en los artículos 99 y 104 de la ley electoral local.

Bajo esa perspectiva, es claro que el presente asunto se encuentra vinculado con la elección de Gobernador del Estado de Querétaro, en cuanto el impugnante aduce que la resolución impugnada conculca sus derechos político-electorales y ha manifestado su aspiración de participar en el proceso electoral para ocupar dicho puesto, por lo que, en atención a que esta Sala Superior es el órgano encargado de resolver las impugnaciones que se presenten en torno a dicha elección, entonces la competencia del presente asunto se surte a favor de la propia Sala, máxime que del análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos no se advierte que el presente asunto se encuentre relacionado con algún otro tipo de elección (diputado local o miembros de ayuntamiento) cuyo conocimiento corresponda a las salas regionales en términos de ley.

Por tanto, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a esta Sala Superior, por ser dicho órgano el que cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de los correspondiente a las Salas Regionales. Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de la cuestión competencial planteada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Sala Superior es la competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano remitido por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, por lo considerado en el cuerpo del presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al demandante, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional mencionada y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO