INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2683/2008
INCIDENTISTA: ARMANDO ALEJANDRO RIVERA CASTILLEJOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERETARO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, JUAN RAMON RAMIREZ GLORIA Y ADRIANA FERNANDEZ MARTINEZ |
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver el incidente de aclaración de la sentencia dictada en el expediente citado al rubro, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, y
I. El veintitrés de octubre del presente año, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2683/2008, promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos, cuyo punto resolutivo único, es el siguiente:
“ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1/08.”
II. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintinueve de octubre del presente año, Armando Alejandro Rivera Castillejos solicitó la aclaración de la sentencia precisada en el resultando que antecede.
III. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior determinó poner el expediente SUP-JDC-2683/2008 a disposición de la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-5521/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una petición de aclaración de una sentencia dictada por esta Sala Superior, en un juicio juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En su escrito por el que promueve el presente incidente de aclaración de sentencia, Armando Alejandro Rivera Castillejos manifiesta:
“PRIMERO.- En virtud de los argumentos expresados en los considerandos de la sentencia cuya aclaración se solicita, ésta honorable sala superior, en términos de la Ley, confirmo la resolución impugnada a través del presente juicio, resolución en la cual se confirma a su vez la resolución emitida por el Instituto Electoral de Querétaro en el procedimiento de aplicación de sanciones seguido en mi contra y en contra del Partido Acción Nacional, sin imponérseme sanción alguna, en virtud de considerar que no soy sujeto pasivo de la norma.
Tal como se menciona en los considerandos de la sentencia cuya aclaración solicito por este medio, y dado que la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, aún no había sufrido sus ultimas reformas, solicito respetuosamente, se sirve aclarar, si la confirmación de las resoluciones anteriores, y consecuentemente la confirmación de la imposición de la sanción al Partido Acción Nacional, RESTAURA EL ORDEN JURÍDICO VIOLENTADO al haberse concluido definitivamente el procedimiento electoral sancionador, y, en virtud del principio de definitividad en materia electoral, se garantiza en consecuencia el desarrollo del proceso electoral de 2009 en le Estado de Querétaro, facultándome para participar en la contienda; o si el resultado del fallo dictado por ésta Honorable Sala Superior, trasciende a la esfera individual de mis derechos Político-Electorales y me impide, en caso de así decidirlo, participar en los procesos internos del Partido que milito, seas para contender por la Gubernatura o cualquier otro cargo de elección popular.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia confirmanda, confirma a su vez la resolución administrativa dictada dentro del proceso sancionador local, ¿Es posible que la Autoridad electoral me sancione nuevamente, por la misma conducta analizada en el Procedimiento Administrativo Sancionador, ésta vez con la negativa a registrar la candidatura a Gobernador o cualquier otro cargo de elección popular en el que, en su caso, decidiera participar el suscrito? O el cumplimiento a la sanción determinada por la voluntada administrativa Electoral, RESTAURA EL ORDEN JURÍDICO VIOLENTADO, y quedo en aptitud de ejercer con libertad y plena sujeción a la Ley, mis Derechos Políticos- Electorales.
TERCERO.- Toda vez que el Partido Acción Nacional, hizo pago de la sanción pecuniaria que le fue impuesta por culpa in vigilando, en la resolución recurrida, ¿Es factible considerar qué dicho cumplimiento restaura el orden jurídico violentado y no se afectara la esfera jurídica de los aspirantes a la candidatura del mismo partido o bien a los contendientes en el proceso constitucional, afectándose los topes de campaña o precampaña?.”
TERCERO. Es improcedente el presente incidente de aclaración de sentencia.
A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración respectiva, cabe hacer las consideraciones siguientes.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa, esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.
El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las Salas del citado tribunal pueden, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, ya que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicitez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites de los derechos declarados en la sentencia. Dicha figura se conforma por los siguientes elementos:
a) Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción que contenga la sentencia;
b) Sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la resolución;
c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;
d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;
e) La aclaración forma parte de la sentencia;
f) Es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y
g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2005, que lleva por rubro “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE", visible en las páginas ocho a diez de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia.
Establecido lo anterior, se considera que el presente incidente de aclaración de sentencia es improcedente, toda vez que del análisis del escrito en cuestión se advierte que la petición que formula no es acorde con los objetivos propios de la aclaración de sentencia, puesto que lo solicitado en forma alguna se relaciona con las cuestiones constitutivas del litigio.
En efecto, en la ejecutoria, cuya aclaración se solicita, se determinó confirmar la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Querétaro, en el toca electoral número T.E. 1108, en virtud de la cual se estableció ratificar lo decidido en el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de que Armando Alejandro Rivera Castillejos había realizado actos anticipados de campaña.
Bajo esa perspectiva, la materia de litis en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional consistió en determinar, mediante el análisis de los agravios y la valoración de pruebas, si los actos atribuidos al ahora incidentista debían o no considerarse como actos anticipados de campaña.
Ahora bien, en el escrito por el que se promueve el presente incidente, se solicita a esta Sala Superior que “aclare” si con la ejecutoria en cuestión se garantiza el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Querétaro que se celebrará el próximo año, con lo cual, en su concepto, se le faculta para participar en dicha contienda, o bien, si con el resultado del fallo se le impide participar en el proceso interno de selección de candidato que postulará el Partido Acción Nacional.
Como se observa, lo pretendido por el incidentista en forma alguna constituye parte del litigio que dio origen a la ejecutoria, cuya aclaración se solicita, puesto que en la misma únicamente se determinó confirmar la resolución impugnada al considerar que Armando Alejandro Rivera Castillejos realizó actos anticipados de campaña, sin pronunciarse entorno a cuestiones como las ahora planteadas relativas al desarrollo de un proceso electoral que todavía no inicia, a la participación de un ciudadano en dicho proceso, a la cuestión de que si se le puede sancionar por los mismos hechos, o bien a la afectación de topes de gastos de campaña y precampaña.
Esto es así, porque tales cuestiones nunca fueron parte de los agravios esgrimidos por Armando Alejandro Rivera Castillejos en su ocurso de demanda, tampoco formaron parte de las consideraciones en las que se sustentó la resolución reclamada y, mucho menos fueron materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil ocho, puesto que los agravios hechos valer versaron sobre:
“El apelante aduce que el tribunal responsable dejó de considerar que la autoridad administrativa electoral local en forma alguna le otorgó garantía de audiencia en el procedimiento correspondiente. (Pag.70 de la sentencia)
El demandante manifiesta que la responsable no aplica la jurisprudencia 2/2008 dictada por esta Sala Superior, conforme a la cual la autoridad administrativa electoral no puede otorgar fuerza vinculante a ninguna de las actuaciones efectuadas en autos del procedimiento especializado. (Pag.73 de la sentencia)
Por otra parte, los agravios relativos a supuestas violaciones procedimentales en el procedimiento administrativo de urgente resolución que aduce el actor, relativos a que dicho procedimiento no ha sido resuelto, entre otras cuestiones, son inoperantes…(Pag.80 de la sentencia)
En diversas partes de su demanda, el actor aduce que la autoridad inobservó el principio de legalidad electoral al haber confirmado la sanción establecida por la autoridad administrativa electoral, la cual, a decir del recurrente, fue impuesta por analogía, pues en la legislación estatal no existe el concepto de “actos de anteprecampaña”.(Pag.81 de la sentencia)
En otra parte de su demanda el actor manifiesta que el tribunal responsable realizó una valoración indebida de las pruebas, puesto que las notas periodísticas sólo hacen referencia a la expresión de su aspiración de participar en el proceso electoral como candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional; mientras que los espectaculares no se encuentran relacionados en forma alguna con dichas notas, pues en ellos no se promociona candidatura alguna, ni se busca obtener el voto del cuerpo electoral.(Pag.86 de la sentencia)
Por otra parte, el actor manifiesta en su escrito de demanda que respecto de tres notas no puede tener responsabilidad sobre lo que terceras personas publiquen respecto de ella.(Pag.102 de la sentencia)
Constituye un hecho no controvertido la existencia y contenido de veintiún espectaculares ubicados en diferentes puntos de los municipios de Querétaro, El Marqués y Corregidora, los cuales estuvieron colocados durantes el mes de diciembre de dos mil siete y principios de enero de dos mil ocho.(Pag.104 de la sentencia)
Tampoco existe controversia en torno al hecho de que dichos espectaculares fueron colocados por órdenes de Armando Alejandro Rivera Castillejos.(Pag. 105 de la sentencia)
Por otro lado, el ahora promovente aduce que los espectaculares en cuestión no constituyen actos anticipados de campaña, pues a través de ellos no se promociona candidatura alguna, tampoco se utilizan las siglas o emblemas del Partido Acción Nacional, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno ni se pretende la obtención del voto, sino única y exclusivamente es enviar un mensaje de felicitación al pueblo que gobernó como presidente municipal.(Pag.107 de la sentencia)
Asimismo, el actor aduce que la autoridad no podía acudir a la denominada prueba presuncional para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, porque acorde con la legislación electoral sólo se admiten las pruebas documentales y la pericial. (Pag.114 de la sentecia)
Finalmente, el actor manifiesta que los espectaculares en cuestión fueron colocados en su carácter de particular y no como militante del Partido Acción Nacional, por lo que, en su concepto, no podía configurarse la culpa in vigilando, porque dicho partido sólo tiene obligación de supervisar los actos de sus precandidatos y candidatos. (Pag.118 de la sentencia).”
En esas circunstancias, es claro que la solicitud de aclaración de sentencia promovida por Armando Alejandro Rivera Castillejos es improcedente, puesto que las cuestiones que plantea en forma alguna fueron materia de la ejecutoria en cuestión, por lo que es claro que las mismas no constituyen supuestas contradicciones, ambigüedades, omisiones o errores de redacción que contenga dicha resolución.
En consecuencia, si la pretensión del incidentista al solicitar la aclaración se refiere a hechos o cuestiones que no constituyeron parte del litigio, entones no se cumple uno de los requisitos que integran la figura procesal de la aclaración de sentencia, de tal forma que lo procedente es declarar improcedente el presente incidente.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Es improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por Armando Alejandro Rivera Castillejos.
NOTIFÍQUESE, personalmente esta sentencia al actor incidentista, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |