JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2685/2008.

 

ACTORES: JOSÉ ROBERTO DÁVALOS FLORES Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

 

México, Distrito Federal, ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Roberto Dávalos Flores, J. Javier González Monroy e Irma Leticia Celerón Talamantes, contra la resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho, cuya clave de identificación es INC/BC/614/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-500/2008; y,

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Cómputos. El diecinueve de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo el cómputo de la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja California.

El veinte de marzo del mismo año se efectuó el cómputo de la elección de delegados al congreso nacional del partido mencionado en la citada entidad federativa.

b) Recurso de Inconformidad. El veintitrés de marzo de dos mil ocho, los ahora actores presentaron recurso de inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral en Baja California, a fin de impugnar el cómputo de la elección de consejeros nacionales, así como de delegados al congreso nacional.

El tres de abril del año en curso, la Comisión Técnica Electoral en Baja California remitió el medio de impugnación a la Comisión Técnica Electoral Nacional, en lugar de remitirlo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quien es la competente para resolver los recursos de inconformidad.

El dieciséis de abril siguiente, los actores solicitaron a la Comisión Nacional de Garantías que ordenara urgentemente a la citada Comisión Técnica la remisión de la demanda para estar en aptitud de resolver lo conducente.

c) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós siguiente, los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra diversos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Técnica Electoral Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California, todos estos órganos pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática, medios de impugnación que se resolvieron el siete de mayo del año en curso, en los expedientes SUP-JDC-344/2008 y SUP-JDC-345/2008, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político resolviera la impugnación intrapartidista dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho fallo.

d) Resolución del recurso de inconformidad. El diez de mayo de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías resolvió el recurso de inconformidad, declarando improcedente dicho medio de impugnación.

e) Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la anterior determinación los incoantes promovieron sendos medios de impugnación, mismos que se presentaron el veinte de mayo de dos mil ocho ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los cuales se resolvieron en esta Sala Superior el once de junio del año en curso en los expedientes SUP-JDC-393/2008 y SUP-JDC-394/2008 acumulados, en el sentido de revocar las resoluciones impugnadas para el efecto de que se sustanciaran como quejas electorales y en ellas se emitieran las resoluciones correspondientes.

f) Quejas electorales. En cumplimiento a la anterior determinación, el dieciocho de junio del presente año, la Comisión Nacional de Garantías resolvió declarar infundadas las quejas mencionadas en forma precedente.

g) Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el treinta de junio del año en curso, José Dávalos Flores, J. Javier González Monroy, Irma Leticia Celerón Talamantes, Evangelina Moreno Guerra, José Candelario Silvas Aguirre, Verónica Ulloa Venegas y Luis Alberto Dávalos Flores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El veintisiete de agosto de este año, se dictó sentencia por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-500/2008, mediante la cual revocó la resolución impugnada, para el efecto de que el órgano responsable, en plenitud de sus atribuciones, analizara y se pronunciara en relación con los agravios expuestos por los enjuiciantes en sus escritos de inconformidad; asimismo, para que emitiera resolución al respecto.

h) El ocho de septiembre de este año, la Comisión Nacional de Garantías responsable, emitió resolución en el expediente INC/BC/614/2008, en el sentido de desechar el medio de impugnación respectivo.

II. Juicio par la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, los hoy actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la resolución señalada antes.

III. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, la Secretaría General de esta Sala Superior recibió el oficio TEPJF/P/SG/300/2008, signado por el Presidente de la Sala Regional Guadalajara, a través del cual manifiesta la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto; remitió asimismo el expediente respectivo, el informe circunstanciado del órgano responsable y demás documentación atinente.

Mediante proveído de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-2685/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4987/08, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a que tiene competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de una cuestión relacionada con un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se impugna una resolución emitida por un órgano jurisdiccional de carácter nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, es aplicable también la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

En el caso, se trata de determinar si algunas de las pretensiones o alguna parte de la materia de este medio de impugnación, deben ser resueltas en forma escindida mediante un incidente.

 

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Asimismo, el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en ella, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Esta Sala Superior estima necesario precisar que es un principio general del derecho recogido en el derecho positivo mexicano y ampliamente reconocido en la doctrina del derecho procesal, que es connatural a todo proceso jurisdiccional la existencia de incidentes, ante circunstancias respecto de las cuales se requiera una determinación destacada o previa al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada ante un órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, independientemente de que en una norma positiva se contemple o no un apartado o capítulo para la regulación de incidentes, cuando se presente una cuestión que requiera tramitación y resolución destacada respecto al resto de la materia u objeto del juicio, debe considerarse como incidente, abrir su curso y dictar la resolución a la brevedad.

 

Esta situación también ocurre respecto de la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, cuya ley reglamentaria no ofrece alguna norma expresa sobre la formación de incidentes, lo cual no impide su formación en los asuntos donde llegaran a presentarse situaciones que requieran una resolución destacada o previa a la principal, porque esto puede tener lugar en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.

 

Este criterio ha sido recogido en múltiples ejecutorias de esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, del análisis de la resolución impugnada, así como de las propias manifestaciones de los actores, esta Sala Superior advierte aspectos relacionados con el incumplimiento a lo ordenado en la parte relativa de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-500/2008, circunstancia que coincide con la aseveración contenida en el escrito impugnativo, de que si este órgano jurisdiccional considera que lo procedente para controvertir el indebido cumplimiento de la sentencia, solicitan que se ordene la escisión del presente agravio y se tramite como incidente de indebido cumplimiento, en aras de no mermar el derecho de defensa.

 

Por otra parte, los actores esgrimen diversas alegaciones en contra de la resolución cuya clave de identificación es INC/BC/614/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual, de nueva cuenta, les desechó el medio de impugnación intrapartidista.

Tales alegaciones, en esencia se refieren a lo siguiente:

a) Violación al principio de cosa juzgada. Aducen que la responsable, de manera ilegal, desechó el medio de impugnación intrapartidario, sobre la base de que el acto reclamado no tenía las características de ser definitivo y firme, sin embargo, tal aspecto ya había sido materia de análisis y resolución por la Sala Superior, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada, lo cual impedía que la Comisión Nacional de Garantías se pronunciara nuevamente sobre tal aspecto.

b) Ilegalidad de las razones que sustentan el acto reclamado. La autoridad responsable declaró improcedente el recurso de inconformidad planteado contra el cómputo estatal de !a elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Baja California, al considerar que, si bien la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en ese estado efectuó el cómputo de dicha elección, ese sólo es parcial, y en esa virtud, lo que debía impugnarse era el Cómputo Final que llevara a cabo la Comisión Técnica Electoral, por      tratarse de una elección nacional.

Señalan que tal razonamiento carece de sustento conforme a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el sistema de medios de impugnación establecido en los Estatutos y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas exige que, cuando una elección nacional se lleva a cabo mediante cómputos parciales en cada Entidad Federativa, cada uno de dichos actos es susceptible de impugnación a través del recurso de inconformidad, pues de lo contrario se convierte en definitivo y firme.

Así las cosas, entre ambas peticiones existe una relación de orden procedimental, pues, la determinación de si la responsable dio o no cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-500/2008, tendría repercusión en la subsistencia de la resolución INC/BC/614/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, impugnada a través del juicio en que se actúa.

Por tanto, es indispensable resolver primero lo relativo al incumplimiento señalado, para estar en condiciones de resolver la diversa pretensión de revocación de la resolución impugnada por los motivos expuestos como agravios.

En consecuencia, al estarse en presencia de una cuestión incidental, procede dar cauce a ésta, por lo que resulta necesario remitir copia certificada de la demanda y de la resolución impugnada al expediente SUP-JDC-500/2008, para los efectos legales correspondientes.

Por lo expuesto, y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se forma incidente, para resolver sobre la alegación de incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-500/2008.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de la demanda y de la resolución impugnada al expediente SUP-JDC-500/2008, para los efectos legales correspondientes.

 

Notifíquese, personalmente a los actores; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO